Decisión nº PJ0582012000012 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-023568

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2011-019277

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

SOLICITANTES: R.L.A. y D.D.L.S.G., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.566.269 y V-6.139.691, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KIZAIRA M.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.519.

ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Del Recurso de Apelación.

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente recurso, interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), por la abogada KIZAIRA M.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.519, en su carácter de abogada asistente de los ciudadanos R.L.A. y D.D.L.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.566.269 y V-6.139.691, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se declaró desistido el procedimiento y por vía de consecuencia extinguida la instancia, en la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió el presente recurso de apelación, el cual se le dió entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad procesal para la formalización del mismo y para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), la abogada KIZAIRA M.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.519, plenamente identificada en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de fundamentación de la apelación, constante de un (01) folio útil.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia de apelación del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose el acta de formalización respectiva.

Posteriormente, en esa misma fecha, concluido los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, en nuestra Ley Especial.

De La Sentencia Recurrida.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal a quo, dictó sentencia, en el asunto relativo a la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual se transcribe a continuación:

… este Tribunal, observa del acta de fecha 23/11/2011, cursante al folio 11 del presente asunto, que los solicitantes no comparecieron a la audiencia preliminar ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; razón por la cual, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera desistido el procedimiento, en consecuencia, declara extinguida la instancia. Y ASÍ SE DECIDE. …

(Resaltado por el a quo)

De los Alegatos de las Partes Recurrentes.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), oportunidad en que las partes recurrentes ejercieron el recurso de apelación, dejaron asentado lo siguiente:

… Vista de (sic) sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25/11/2011, y por cuanto no se tomó en consideración el pedimento hecho por mi representada en diligencia de fecha 23/11/11, la cual no se encuentra archivada en el expediente, Solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea reabierta dicha solicitud. A todo evento, Apelo al principio de celeridad procesal.

Asimismo, mediante escrito de formalización, presentado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), expresaron los alegatos, en el cual quedaron delimitados sus agravios de la siguiente manera:

… los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que han estado separados de hecho desde hace más de siete (7) años, asimismo se deja constancia del acuerdo sobre el Régimen de Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Pensión Alimenticia de la menor. Haciendo una revisión exhaustiva de dicho escrito libelar se puede observar que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la menor, se cumplen todos los extremos exigidos por la Ley en cuanto a las Instituciones Familiares. Se cumple con los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y con la Norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo innecesario oír la opinión de la beneficiaria, lo cual quedó establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 900 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008. Es por todo lo antes expuesto que pido a este tribunal, en aras de dar cumplimiento al Principio de Celeridad y economía procesal, sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sea Homologado el acuerdo voluntario expresado por los cónyuges en el escrito libelar en cuanto al Régimen de la menor y sea declarado el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

II

Motivación para Decidir

Antes de entrar al fondo del thema decidendum en el presente recurso, debe esta Juzgadora, establecer las normativas de Ley atinentes al presente asunto, con la finalidad de interpretar las mismas, aplicarlas al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión planteada por las partes recurrentes y así tenemos:

En lo que respecta a la audiencia única, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, como lo es la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que es lo que se analiza en el presente recurso, tenemos que la misma, es un acto donde deben comparecer ambas partes interesadas en el proceso, en la cual, de no comparecer a dicha audiencia, sin causa justificada, se considerará desistido el procedimiento, según disposición expresa del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de seguidas se transcribe:

… No comparecencia a la audiencia

Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.

(Resaltado de esta alzada).

De igual manera, el artículo 512 de nuestra Ley Especial, establece que en los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una única audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de la precitada Ley. En consecuencia, el artículo 472 de la Ley in comento en su primer aparte, dispone que:

… Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. ...

(Resaltado de esta alzada).

Si bien, el referido dispositivo legal, establece que si las partes no comparecen a la audiencia única de manera injustificada, el Juez procederá a declarar desistido el procedimiento, mediante sentencia, que deberá publicarla en el mismo día, no obstante a ello, esta alzada, pudo evidenciar que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), el a quo solo levantó el acta, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de las partes, a la audiencia única, mas no dictó sentencia ese mismo día. Posteriormente, para esa misma fecha las partes solicitantes y hoy recurrentes, presentaron diligencia mediante la cual alegaron las razones por las cuales no habían podido asistir a dicha audiencia, solicitando así se sirvieran fijar nueva oportunidad para comparecer al referido acto, siendo que para el día veinticinco (25) de ese mismo mes y año, el a quo dictó sentencia en el presente asunto, declarando desistido el procedimiento, sin pronunciarse antes, sobre las diligencias presentadas en su oportunidad por las partes, mediante la cual alegaron el caso fortuito y fuerza mayor, vale decir dos días después, violentando así el derecho a la defensa contemplado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es oportuno para esta juzgadora, señalar el pronunciamiento que hizo nuestra Sala Social mediante sentencia número 1563, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en cuanto al caso fortuito y fuerza mayor, como causa no imputable a las partes, las cuales eximiría de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a algunos de los actos procesales a que hace referencia la Ley, de la siguiente manera:

… Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregularidades que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia ...

Al hilo de lo arriba expuesto, considera quién aquí decide, que en aras de garantizar el derecho a la defensa, a un debido proceso y vista las diligencias presentadas por las parte, donde alegaron caso fortuito y fuerza mayor, el a quo debió aceptar los medios de prueba que aportaron las partes con el objeto de probar el caso fortuito o fuerza mayor.

Aunado a lo anteriormente analizado, el criterio asentado, por este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), en el asunto signado con el número AP51-R-2010-020185.

… Es conocido el hecho, que en la práctica forense en materia Civil y Mercantil, ésta ha venido siendo en todos los tiempos, el medio más inmediato para la solución de las incidencias, incluso, para las incidencias de caso fortuito o fuerza mayor alegado por las partes en su defensa ante el juez a quo, con el objeto de reabrir los lapsos procesales e impedir los nefastos efectos, verbigracia, de la incomparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, en los juicios de divorcio, según disposición expresa del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, causa la extinción del proceso; en estos casos, cuando la parte tiene causas justificadas que demuestren que su incomparecencia al acto se debió a una causa extraña no imputable, se abre una articulación probatoria ante el mismo juez de la causa, quien decidirá de acuerdo a los medios probatorios ofrecidos por el interesado, la procedencia o no de la reapertura del acto y si esta decisión fuere negando la pretensión, la misma tendrá recurso de apelación en ambos efectos por poner fin al proceso y será entonces, cuando el juez superior debe revisar si existe o no la comprobación en autos, que justifiquen las causas de incomparecencia del peticionario, de acuerdo a los medios probatorios aportados, con el objeto de dilucidar si el juez a quo dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en cumplimiento de los extremos de ley, caso contrario, anulará el fallo y entrará a conocer en segunda instancia con el objeto de decidir si la pretensión del recurrente prospera en derecho de acuerdo a la revisión y valoración que haga de nuevo a los medios probatorios aportados por la parte interesada ante el juez a quo.

Es lógico el planteamiento anterior, considerando que la incidencia del caso fortuito o fuerza mayor, debe tener la garantía de ser tramitada ante una doble instancia, con el objeto de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., este último por aplicación del artículo 23 constitucional, tal y como lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Octubre de 2.001, en el juicio de J.M.D.S., que reiteró criterio del 15 de Marzo de 2.000; toda vez que depende de un acervo probatorio ajeno a la causa principal, pero que se dirige a la obtención de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso, por lo que los medios probatorios promovidos a los efectos de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, deben ser conocidos por ambos jueces, tanto por el juez de primera instancia, como por el juez de segunda instancia …

Por los razonamientos antes expuestos, el presente recurso de apelación, debe prosperar cuando nos referimos al caso fortuito o fuerza mayor opuesto por las partes, por lo que es ante el a quo ante quien se presentan las pruebas dirigidas a demostrar el caso fortuito o fuerza mayor y no directamente ante el juez de alzada, toda vez que ello, atentaría contra el derecho a la defensa de contar con una doble instancia, ya que ante lo decidido por un Juez superior de manera directa sin pasar por la primera instancia, no tendría recurso de apelación sobre la valoración que este dió a los medios probatorios propuestos en la incidencia, por lo que forzosamente esta juzgadora considera procedente la reposición de la causa al estado de que el juez a quo, reciba y valore los medios de pruebas que a bien tuvieren que ofrecer los recurrentes para determinar la procedencia o no de una nueva fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada KIZAIRA M.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.519, quien asiste en este acto a las partes solicitantes, los ciudadanos R.L.A. y D.D.L.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.566.269 y V-6.139.691, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los motivos aducidos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juez a quo, reciba las pruebas que la parte recurrente considere procedentes, a los efectos de probar el caso fortuito o fuerza mayor, que le impidieron asistir a la audiencia en la oportunidad fijada por el Tribunal, de acuerdo al criterio establecido por esta alzada en sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011). Y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la dependencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

LA SECRETARIA,

DRA. YUNAMITH Y MEDINA.

ABG. Y.G..

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

AP51-R-2011-023568

YYM/YG/María A. Aponte.

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