Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Recurrente: R.G.d.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.037.938.

Apoderado (s) Judicial (es): J.M.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 8.096.

Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Contraloría General de la República.

Apoderado (s) Judicial (es): M.E.C.F., C.D.G.M., Karla D´Vivo Yusti, R.F.V.O., Yulima Rivero García y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 24.923, 32.236, 44.381, 26.893 y 32.401, respectivamente.

Motivo: Declinatoria de Competencia.

Expediente: Nº 2008- 533.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ABOCAMIENTO

Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de julio del año 1991, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el profesional del derecho J.M.D.M., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.G.d.L., igualmente identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución Nº DGSJ- 3- 1- 052 , de data 20 de mayo de 1991, suscrita por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, que resuelve confirmar el Reparo Nº DGAC- 6- 013, de fecha 28 de noviembre del año 1989, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República.

Se deja constancia que la presente causa inicialmente fue sometida al conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta al folio 37 del presente expediente judicial. No obstante en fecha 21 de abril del año 2008, se recibió la causa en este Tribunal, en virtud de la redistribución especial de causas que se llevó a cabo el pasado 18 de abril de ese mismo año, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de data 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año (folio 123 del expediente judicial).

III

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGSJ- 3- 1 0052, de data 20 de mayo de 1991, suscrita por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, que resuelve confirmar el Reparo Nº DGAC- 6- 013, de fecha 28 de noviembre del año 1989, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República.

Dicha Resolución aparece suscrita por el Director de Procedimientos Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, según las Resoluciones Nros. DP- 3- R- 09, de fecha 01 de enero de 1987, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.639, del 16 de ese mismo mes y año.

Visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida al Director General de los Servicios Jurídicos, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad de dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 09 de julio de 1991, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…

.

Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia p.d.S.T. se inclinó por atribuir a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto C.S.E., el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).

En el caso de marras, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinarla para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose para ello el principio perpetuo fori. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 09 de julio del año 1991, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el profesional del derecho J.M.D.M., antes identificados, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.G.d.L., igualmente identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución Nº DGSJ- 3- 1- 052, de data 20 de mayo de 1991, suscrita por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, que resuelve confirmar el Reparo Nº DGAC- 6- 013, de fecha 28 de noviembre del año 1989, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República.

Segundo

Declinar su competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Tercero

Notificar a las partes y una vez conste en autos sobre ello, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G.

En esta misma fecha, 09 de febrero 2010, siendo las 9:30 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2008- 533

Mecanografiado por O.M.

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