Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N°: 5.561.-

Parte Presuntamente

Agraviada: L.R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.140.216.

Abogados

Asistentes: R.A.D.R. y A.A.U.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.128 y 42.026 respectivamente.

Parte Presuntamente

Agraviante: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN BARRIO A.E.B., inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 1973, bajo el Nº 51, Tomo 2, Protocolo Primero. Sin representación judicial que conste en autos.

Motivo: A.C. (Apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2007 por el presuntamente agraviado, ciudadano L.R.H.R. debidamente asistido por el abogado R.A.D.R., contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.R.H.R. contra la Junta Directiva de la Asociación Barrio A.E.B..

Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, el 25 de mayo del año en curso se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por auto de fecha 31 de mayo de 2007 se les dio entrada y se fijó el lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

-DE LA ACCIÓN DE A.D.-

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 2 de mayo de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.R.H.R. debidamente asistido por el abogado R.A.D.R., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El presuntamente agraviado alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que es socio de la ASOCIACIÓN BARRIO A.E.B., bajo el número de escalafón socio 23.

Que la mencionada sociedad civil domiciliada en la Avenida El Atlántico, antiguo galpón de La Silsa, Sector La Silsa, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encarga del transporte público de pasajeros mediante concesión otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador y el SETRA, para cubrir la Ruta Troncal Rincón del Taxista, Mercado Catia, vía Observatorio La Silsa.

Que el 12 de enero de 2003 ingresó a la Asociación como conductor avance y el 17 de octubre de 2006 pasó a ser socio con el número 23, al inscribir un vehículo de su propiedad marca Toyota, tipo Jeep, placa AC8784, con el que presta servicio de transporte público a pasajeros, de cuya actividad obtiene su sustento y el de su grupo familiar, al igual que lo hace el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad número 6.262.134, quien se desempeña como su conductor avance.

Que la mencionada Asociación Civil está dirigida por una Junta Directiva conformada por los ciudadanos J.A., titular de la cédula de identidad número 2.767.618, en su carácter de Presidente; J.V., titular de la cédula de identidad número 6.004.919, como Secretario de Organización y N.A., titular de la cédula de identidad número 10.117.002, como Secretaria de Finanzas.

Que desde principios del mes de abril de 2007 tanto su persona como un grupo de socios, hicieron observaciones ante el hecho de que la Junta Directiva estaba solicitando el pago de una cuota extraordinaria, a los efectos de cancelar honorarios profesionales de abogados, situación ésta que según el presunto agraviado no fue consultada ni fundamentada, por lo que le comunicó a la mencionada Junta que hasta tanto no satisficieran sus inquietudes no iba a pagar la cuota especial solicitada.

Que ante tal situación, el 18 de abril de 2007 los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Barrio A.E.B. sin causa justificada y sin que mediara proceso alguno, procedieron a excluir de manera definitiva como socio al ciudadano L.R.H.R., por encontrarse supuestamente incurso en la comisión de la falta contemplada en el artículo 14, literales a, e, d, i de los Estatutos Sociales, por difamar a la organización; negarse al pago de préstamo; faltarle el respeto a un socio y por demás faltas y calumnias, sin especificar de manera precisa los fundamentos de tales acusaciones; tal y como quedó demostrado en la misiva de esa misma fecha, consignada marcada “A”.

Que tal decisión comprende la prohibición de que la unidad propiedad del quejoso pueda cargar pasajeros ni utilizar la ruta asignada para ello.

Que el proceder de la Junta Directiva le está violando sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, negándole el único medio con el que cuenta para generar los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia; corriendo el riesgo de quedar insolvente en el pago de la unidad que ha adquirido mediante operaciones de crédito y financiamiento con su vendedor.

Que no puede dedicarse a la explotación del servicio de transporte público de pasajeros, de modo particular, pues ello constituye la llamada “Piratería de Ruta” perseguida y sancionada por las autoridades administrativas del tránsito; además del daño moral que tal acción le produce, cuyas acciones de carácter civil, penal y administrativo se reserva ejercer en su debida oportunidad, ante los tribunales competentes.

Que la manera de actuar de la Junta Directiva de la Asociación Barrio A.E.B. constituye una violación flagrante a sus derechos y garantías de orden constitucional, titulados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, por lo que solicitó que se le restituyera el goce pleno de sus derechos, hasta tanto haya un pronunciamiento del tribunal respectivo.

A los fines de garantizar su sustento y el cumplimiento de sus obligaciones de orden económico y familiar, solicitó medida innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de la argumentación expuesta, solicitó que “la presente ACCION DE A.C. sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por ser procedente, oportuna y no contraria al mismo, y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con la decisión que restaure el estado de derecho así infringido, y los demás pronunciamientos de Ley, y su respectiva condenatoria en costas.”

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2007 compareció el quejoso, debidamente asistido de abogado, y consignó a los fines de la tramitación del referido recurso de a.c. los siguientes recaudos: 1) comunicación en original de fecha 18 de abril de 2007 dirigida al ciudadano L.R.H., titular de la cédula de identidad número 13.140.216, por el Presidente de la Organización Civil “Barrio A.E.B.” S.C., CIUDADANO J.A., donde se lee un sello húmedo “ASOCIACION CIVIL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO”; fdo. Ilegible. 2) Copia simple de los estatutos de la Asociación Civil Barrio A.E.B., vigentes para la fecha de la expulsión del quejoso.

En fecha 10 de mayo de 2007 el juzgado a quo dictó sentencia, declarando inadmisible la acción de a.c., cuyo tenor es el siguiente:

Ahora bien, las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la Oficina de Registro correspondiente, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, como sí lo están los Tribunales de Justicia de la República o las autoridades de la Administración Pública, y de allí que ningún órgano de esas asociaciones, ni aun los propios tribunales disciplinarios previstos en sus estatutos, tienen asignada constitucionalmente la función de administrar justicia, la cual consiste en la potestad soberana y privativa del Estado de resolver controversia, definir situaciones jurídicas o aplicar sanciones por medio de pronunciamientos definitivos e irrevocables, con fuerza de verdad legal, así como de hacer ejecutar lo juzgado, así, la función estatal de administrar justicia se ejerce mediante el proceso, según el artículo 257 de la Constitución. En lo que respecta a las autoridades administrativas que tengan atribuida esa competencia por ley preexistente, ellas ejercen jurisdicción, entre otros casos, verbigracia, cuando aplican sus potestades disciplinarias y correcciones, pero lo que distingue la resolución judicial de otras decisiones jurisdiccionales adoptadas por funcionarios administrativos o por las autoridades de los órganos de control es el iudicium, vale decir que sólo el acto jurisdiccional proferido para administrar justicia es susceptible de hacer tránsito a cosa juzgada. En conclusión, la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan más que relaciones contractuales entre particulares, que no son antológicamente capaces de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a derechos públicos subjetivos como el acceso a la justicia, la defensa y el debido proceso, y por consiguiente, violaciones como las denunciadas son de imposible realización y así se declara.

Excepcionalmente las normas constitucionales atribuyen funciones judicativas a otras autoridades, y aun a personas de condición particular, como ocurre con los Colegios Profesionales, pero huelga decir que ninguna asociación civil tiene atribuida la potestad jurisdiccional, en cuyo ejercicio es cómo pueden cometerse violaciones a derechos constitucionalmente establecidos, lo cual no significa que estas asociaciones o sus representantes y hasta los asociados no puedan incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales se rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios asociados. Esto es radicalmente distinto a que esas asociaciones legalmente constituidas con una finalidad de orden privado estén llamadas a ejercer la tutela de los derechos y garantías del universo de la población y la composición de los conflictos mediante la aplicación de la ley a personas determinadas y casos concretos y así se declara. De tal manera, reitera esta instancia, resulta improbable considerar como hipótesis posible la consumación de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por un sujeto de derecho privado, como lo es una asociación civil y así se declara.

Ahora bien, el recurrente invoca, violación a su derecho al trabajo, en tal virtud procede este tribunal a pronunciarse sobre esta denuncia. Para establecer si en realidad existió una violación al derecho de trabajo, tendría entonces este tribunal que entrar a analizar si se cometieron infracciones estatutarias para encuadrar en éstas esa misma consecuencia, lo cual, efectivamente, no es un asunto que pueda dilucidarse sino en el correspondiente procedimiento ordinario en que se establezca la presunta nulidad de actuaciones cumplidas por dicha junta o por otros órganos de la asociación. En dicho juicio tienen además los interesados la posibilidad expedita de solicitar la aplicación del poder cautelar del juez, comprobando los extremos legalmente requeridos para tal efecto. Además, puntualmente cabe recordar las precisiones que ha formulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de amparos solicitados por violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución, cuando se ha pronunciado así: “observa la Sala que el artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a- en sentido amplio- trabajar, esto es, a desarrollar sus aptitudes útiles o productivas a cambio de un salario. Por ello, una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos laborar” (…) “por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de los intereses” (Sentencia Nº 1511 de fecha 6-12-2000).

Así pues, las decisiones que tomen los órganos de la Asociación sólo afectarían eventualmente los derechos que el presunto perjudicado tiene como asociado, aquellos, como se ha dicho, no nacen con ocasión de una relación laboral ni se derivan del hecho social trabajo, sino que son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de una resolución sancionatoria basada en atribuciones estatutarias, examinando los debates en este procedimiento, desde luego que se precisaría de una declaración del juez en aspectos que sólo pueden ser ventilados adecuadamente en el respectivo juicio de nulidad y así se declara.

En consecuencia, en vistas de las consideraciones anteriores resulta imposible la materialización de una supuesta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo en las circunstancias narradas por el solicitante, por lo que con base en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión intentada debe ser declarada inadmisible y así se decide.

El 11 de mayo de 2007 el ciudadano L.R.H.R. debidamente asistido por el abogado R.A.D.R. apeló de la decisión y mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007 el juzgado a-quo oyó dicho recurso en un sólo efecto y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-MOTIVOS PARA DECIDIR-

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones o consultas de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-

SEGUNDO

La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución, en los artículos 1 y 3 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 14 de los estatutos sociales de la organización civil, originada por la exclusión del ciudadano L.R.H.R., socio de la Asociación Civil Barrio A.E.B., lo que constituye una acción sancionatoria tomada por la Junta Directiva de la referida organización.

Al respecto, considera menester este Juzgador hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de noviembre del 2003, caso B.P. contra Lagunita Country Club, expediente Nº 01-213, en la cual hizo la siguiente precisión:

…El estado moderno dirige y controla el ejercicio de la gran mayoría de las actividades individuales; les señala contribuciones; les establece restricciones, obligaciones y en buena manera las controla, de manera general, a través de leyes y, en forma específica y detallada, mediante los reglamentos. Así funcionan los Colegios Profesionales que agremian a abogados, médicos, ingenieros, farmaceutas y otros profesionales liberales. Sin embargo, hoy día se intenta distinguir del ordenamiento jurídico del Estado los denominados ordenamientos seccionales o particulares, como sería el caso de los Colegios Profesionales y otras actividades admitidas por la ley, por ejemplo, las asociaciones, las corporaciones y las fundaciones. Esta tesis ha sido fuente de numerosos comentarios; guarda relación con el caso concreto, porque al garantizar la Constitución vigente el derecho de asociarse con fines lícitos (art. 52), de conformidad con la ley (art. 19, ord. 3° del Código Civil), admite que las Asociaciones adquieran personería jurídica; y ellas, a su vez, para el ejercicio de sus fines específicos, dicten normas y reglamentos internos que regulen su desarrollo y actividades.

(Negritas propias de esta alzada).

Del criterio jurisprudencial transcrito, que este tribunal comparte, se desprende que efectivamente asociaciones como la de autos, están facultadas para dictar las normas y reglamentos conforme a los cuales rigen su actuación, cuestión ésta que está fuera de toda discusión.

No obstante, en virtud de la jurisdicción disciplinaria que ejercen algunos de sus órganos, como los Tribunales Disciplinarios por ellas constituidos para normar la conducta de los agremiados, es indispensable que estos entes disciplinarios se amolden al ordenamiento jurídico de la República, lo que significa que cualquier sanción, bien definitiva o cautelar que impongan, debe estar en total armonía con el debido proceso, que entre otras cosas entraña observar escrupulosamente el principio de tipicidad de las faltas y sanciones (artículo 49.6 constitucional) y la concesión de plazos razonables para argumentar y probar.

Ahora bien, en relación con los hechos denunciados, el quejoso en amparo manifestó que la conducta asumida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Barrio A.E.B., constituye una violación a sus derechos fundamentales, específicamente al debido proceso y a la legítima defensa, en virtud de que no se le permitió la oportunidad de defenderse mediante un proceso previamente establecido, y con fundamento en faltas, delitos e infracciones consideradas como punibles por leyes preexistentes; señaló además, que tal actuación, debió estar justificada con estricto apego y respeto al procedimiento establecido sobre el particular por la Junta Directiva de la Asociación.

Así las cosas, considera este juzgador que ante la denuncia formulada, la cual encuadra dentro de una presunta vía de hecho, no es posible negar su admisión de conformidad con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie nuevamente acerca de la admisión de la solicitud con exclusión de la causal de inadmisibilidad aquí analizada. Así se decide.

-IV-

-DECISIÓN-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie nuevamente acerca de la admisión de la solicitud de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano L.R.H.R. contra la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL BARRIO A.E.B., con exclusión de la causal de inadmisibilidad aquí analizada. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 11 de mayo de 2007 por el abogado en ejercicio R.A.D.R. en su condición de apoderado judicial del presuntamente agraviado, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

J.D.P.M..-

La Secretaria,

E.R.G..-

En la misma fecha 26 de junio de 2007, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) folios útiles.-

La Secretaria,

E.R.G..-

Expediente N° 5.561

JDPM/ERG.-

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