Decisión nº PJ0132014000034 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Marzo del año 2.014

203° y 155°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000414

DEMANDANTE: R.J.B.M.

DEMANDADA: “H.V., C.A.”.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano R.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689.289, de este domicilio; representado judicialmente por la abogada E.A.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.285, contra la sociedad mercantil “H.V., C.A.”, representada por los abogados L.T.M., A.C.S. y L.A.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.818, 102.524 y 122.102, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 18 de Octubre del año 2.013, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.B.M. contra la sociedad de comercio “H.V., C.A.”

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 324 al 355, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano R.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.686.289, contra la empresa H.V. C.A. y se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 24.310,16), los siguientes conceptos:

DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: BS. 143,53.

DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES, VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:

11 días, a razón del último salario normal devengado por el actor de Bs. 133,43, que totaliza el monto de Bs. 1.467,73.

DIFERENCIA DE UTILIDADES

Bs. 22.698,90

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 18 de Octubre de 2.013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandada recurrente:

Manifiesta que fundamenta su apelación en tres puntos específicos;

En primer lugar; apela en cuanto a la condenatoria de utilidades, por cuanto la juez en la sentencia ordena a pagar una diferencia de utilidades basándose en un cálculo en base a 120 días durante toda la relación de trabajo. Si se observa en el expediente se ve que su representada no siempre pagaba 120 días de utilidades, no tiene una convención colectiva, sino que de acuerdo con el articulo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha entonces pagábamos 30 días, por eso unos años eran 40 días, otros 60 días y al final los últimos años si pagaba 120 días pero eso dependía de cada año especifico; por lo tanto esa diferencia de utilidades que le están condenando a pagar, considera pues que no es procedente sobre todo porque no existe una fundamentación que indique de donde devienen esos 120 días de utilidades y tampoco en la demanda lo especifico.

Asimismo con respecto a la condenatoria de diferencia de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto aun cuando la diferencia es mínima lo que se ordeno a pagar, este no procede ya que no fueron tomados los cálculos y no fueron tomado todos los salarios tal como consta en el expediente cada uno de los recibos de pago, y porque además, entiende que esta diferencia surge en virtud de que el juez de primera instancia tomo una base de alícuota de utilidades de 120 días, cuando en realidad no correspondía ser así, por las razones antes expuestas, por lo que esa diferencia de antigüedad no corresponde.

Respecto a la condenatoria al pago de diferencia de vacaciones; se observa que el juez ordeno a pagar este concepto, sin embargo, en el expediente consta que su representada pago las vacaciones en cada año al trabajador, la controversia se centro en que si disfruto o no las vacaciones; por lo que siempre ha insistido en que hay jurisprudencia en que en los casos en que la empresa haya pagado las vacaciones corresponde al trabajador demostrar que no las disfrutó y en efecto así no ocurrió en el expediente.

Asimismo existe una condenatoria al pago de intereses sobre antigüedad; y que se ordena una experticia complementaria del fallo, considera que no es procedente pagar estos intereses.

Que los intereses fueron pagados año tras año y una vez que la relación termino también le fueron pagados el saldo del fideicomiso de su antigüedad lo que eran los intereses generados, por lo que mal podría ser condenado a pagar intereses si en el expediente consta que estos fueron pagados.

Por lo que en consecuencia su representada nada queda a deber por estos conceptos, por lo tanto no aplicaría el tema de los intereses moratorios y mucho menos la indexación, por lo que solicita declare con lugar la apelación y que se declare sin lugar la demanda incoada.

Parte demandante:

Manifiesta que ciertamente los conceptos a pagar son bastante pequeños porque el grueso de la demanda que eran las horas extras no se logró probar por cuestiones de los testigos que fallaron; sin embargo en el lapso de la audiencia de juicio se pudo determinar que si se le debía al trabajador estas vacaciones y se determinó también esos 120 días, porque sus últimos años se les pago en base a 120 días, por cuanto cuando se tomaron en cuenta esas diferencias que había se planteo en la demanda y el tribunal así lo acordó, y esos intereses que el tribunal acordó son sobre esos días que quedaron sin pagar, sobre esa parte que ha sido recibida por el trabajador y que esta representación considera que le corresponden y que este tribunal debe considerar y declarar definitivamente firme la sentencia de primera instancia.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ESCRITO LIBELAR: (FOLIOS 01 al 15)

Aduce el actor en la demanda:

Que en fecha 16 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios personales, de manera ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil H.V., C.A., desempeñando el cargo de Analista de Soporte a Usuario, tanto en la sede principal en Carabobo como en sus sucursales en el país, plantas ubicadas en Puerto Ordaz, El Tigre, Caracas y Maracaibo.

Que su cargo de Analista de Soporte a Usuario, consistía en proporcionar soporte técnico a usuarios, en todo lo relacionado con software y hardware, recomendar la adquisición de nuevos equipos, así como su configuración y mantenimiento, de igual forma realizaba el mantenimiento a la infraestructura de red tanto alámbrica como inalámbrica, debía velar por la seguridad de acceso, permisos de usuarios, equipos de comunicación de datos y mejoras de los mismo entre otras.

Que al ingresar a H.d.V., C.A., se le indico que laboraría en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, sin embargo ese horario de trabajo nunca se cumplió, ni siquiera en la primera semana de trabajo, pues en esa primera semana laboro todos los días hasta las 10:00 pm, es decir, laboro horas extraordinarias y en la medida que fue transcurriendo el tiempo llego a encontrarse las 24 horas del día a disponibilidad de la empresa y de estar presto a cualquier hora tanto del día como de la noche.

Que devengo como último salario mensual Bs. 4.003,00 lo que equivale a Bs. 133,09 diarios.

Que su relación termino por despido, aun cuando su patrono lo coaccionó a firmar la carta de renuncia diciéndole que de lo contrario daría malas referencias, lo cual ha venido haciendo muy a pesar de haberle firmado la carta de renuncia solicitada, el 07 de julio del 2010, para un tiempo efectivo de 3 años, 5 meses y 21 días de servicio continuos e ininterrumpidos.

Que aproximadamente 9 meses antes de su despido, solicito a su patrono un aumento de sueldo, en vista de la cantidad de trabajo que realizaba, lo cual para ponerse al día y cumplir las metas de la empresa, tenía que quedarse diariamente trabajando, más horas de las que estaban establecidas como horario de trabajo, es decir, diariamente laboraba horas extraordinarias.

Que cuando solicitaba el pago de las horas extraordinarias, su patrono le decía que él era un empleado de confianza y no le correspondía el pago de horas de sobretiempo, por lo que busco asesoramiento y se dirigió a las oficinas de la Inspectoría del trabajo C.P.A..

Que el 7 de julio de 2010, procede a despedirle injustificadamente, presentándole conjuntamente con la liquidación una carta de renuncia, diciéndole que si no firmaba la renuncia daría malas referencias, por lo que procedió a firmarla.

Que durante el tiempo que presto servicios para H.d.V., solo en una oportunidad le fueron pagadas las horas extraordinarias trabajadas, y no percibió los beneficios que de ellas son pagados de manera errada y a los cuales se hizo creedor.

Que la antigüedad se calcula adicionando al salario normal la imputación salarial de 120 días de utilidades y los días de bono vacacional.

Que los días de salario a considerar en cada año por utilidades y bono vacacional son los siguientes:

AÑO D/Utilidades D/Bono Vac

2007 120 7

2008 120 8

2009 120 9

2010 120 10

Que el último salario normal mensual que devengo fue de Bs. 4.996,60 lo que equivale a un salario diario normal de Bs. 166,55, el cual es el resultado de agregar las horas extraordinarias diurnas y nocturnas

Que acude ante la autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la sociedad mercantil H.V., C.A. para que sea condenada por este Tribunal en los siguientes:

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 231.681,96), tomando como base de cálculo el tiempo transcurrido desde el día 16 de enero de 2007 hasta el 07 de julio de 2010, por los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Diferencia de Prestación de Antigüedad 28.689, 06

Intereses sobre prestación de antigüedad 13.450,98

Diferencia de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, y vacaciones fraccionadas 10.314,88

Diferencia de Bono Vacacional Anual y Fraccionado 4.950,95

Diferencia de Utilidades 47.036,38

Horas Extraordinarias Diurnas 32.038,78

Horas Extraordinarias Nocturnas 95.200,93

Monto total demandado 231.681,96

Que fundamenta la demanda en los artículo 1271 del Código Civil, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 155, 156, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9 y 24 del Reglamento y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha en que debieron cancelarle todos y cada uno de los montos adeudados, hasta el día en que sean definitivamente cancelados.

Finalmente, solicita se ordene la corrección monetaria de los montos que le corresponden por los conceptos que de reclaman desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que les cancelen las prestaciones y demás derechos laborales que se reclaman. Asimismo solicita las costas y costos del presente juicio.

Excepción de la Demandada:

Contestación de la Demanda: (Folio 40 al 50).

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

 Niega, rechaza y contradice la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadana R.J.B..

 Conviene en que el actor haya comenzado a prestar servicios para su representada H.V., C.A. en fecha 16 de enero de 2007, en el cargo de analista de Soporte de Usuario, hasta el 07 de julio de 2010, para un tiempo efectivo de servicio de 3 años, 5 meses y 21 días.

 Niega, rechaza y contradice el alegato del actor de que la relación de trabajo finalizo por causa de su despido injustificado, aun y cuando su patrono lo había coaccionado a firmar una carta de renuncia, diciéndole que de lo contrario no darían referencia.

 Conviene que el actor se desempeñaba en el cargo de analista de Soporte de Usuario.

 Niega, rechaza y contradice que la actividad del actor consistía en proporcionar soporte técnico a usuarios, en todo lo relacionado con software y hardware, recomendar la adquisición de nuevos equipos, así como su configuración y mantenimiento, de igual forma realizaba el mantenimiento a la infraestructura de red tanto alámbrica como inalámbrica, debía velar por la seguridad de acceso, permisos de usuarios, equipos de comunicación de datos y mejoras de los mismo entre otras.

 Que tal negativa obedece al hecho que la actividad o funciones que realizaba el ciudadano R.J.B.M. en la prestación de sus servicios eran: reparar, configurar o cambiar software o hardware que el señor haya reportado como defectuoso, o según las necesidades o requerimientos del usuario.

 Conviene en el alegato del actor labora de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

 Niega, rechaza y contradice que el actor nunca haya cumplido su jornada puesto que laborara todos los días hasta las 10:00 pm, y que mucho menos tiempo llego a encontrarse las 24 horas del día a disponibilidad de la empresa.

 Conviene que el último salario básico mensual era la cantidad de Bs. 4.003,00 lo que equivale a Bs. 133,09 diarios.

 Niega, rechaza y contradice que el actor laborara diariamente horas extraordinarias de trabajo.

 Niega, rechaza y contradice que el devengo como último salario mensual Bs. 4.996,60 o su equivale a Bs. 166,55 diarios porque el último salario que devengo el actor ascendió a Bs. 4.003,00.

 Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios normales señalados por el actor en los folios 4 y 5 del libelo de la demanda, los cuales fueron determinados adicionándole a su salario básico extras diurnas y nocturnas.

 Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios integrales normales señalados por el actor en los folios 5 y 6 del libelo de la demanda, los cuales fueron determinados adicionándole a su salario básico extras diurnas y nocturnas.

 Que el actor nunca laboro las horas extras diurnas y nocturnas, por lo que mal puede adicionarle al salario básico por el devengado unas cantidades supuestamente generadas por unas horas extras que nunca laboró.

 Que se evidencia que el actor demanda el pago de unas supuestas horas extras laboradas, sin determinar de manera precisa cuales son los días que laboro las supuestas horas extras ni cuáles son las horas que a su decir laboro, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la demanda y así solicita se declare.

 Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude la suma de Bs. 28.689,06 por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, más la suma de Bs. 13.450,98 por concepto de intereses de prestaciones de Antigüedad.

 Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude la suma de Bs. 1.000,75 por concepto de Diferencia de Vacaciones, así como la suma de Bs. 1.000,75 por concepto de Bono Vacacional, toda vez que al mismo se le cancelo lo correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional.

 Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude la suma de Bs. 47.036,38 por concepto de Diferencia de Utilidades.

 Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude la suma de Bs. 32.038,78 por concepto de Horas Extras Diurnas, porque nunca laboro horas extras diurnas y nocturnas.

 Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude la suma de Bs. 95.200,93 por concepto de Horas Extras Nocturna, porque nunca laboro horas extras diurnas y nocturnas.

 Niega, rechaza y contradice que su mandante deba cancelar Intereses de Moratorios causados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo, así como las cantidades que se generen por indexación monetaria

 Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude la suma de Bs. 231.681,96 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional anual fraccionado, diferencia de utilidades, horas extras diurnas y horas extras nocturnas.

 Niega y rechaza que su mandante pague 120 días de utilidades, alegando como hechos ciertos que para los años 2007 y 2008 la empresa canceló 60 días de utilidades convencionales y que cualquier diferencia que hubiere por concepto de participación en los beneficios económicos se cancelarían conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo incrementadas las utilidades en el 2009 a 90 días y cualquier diferencia que hubiere por concepto de participación en los beneficios económicos se cancelarían conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte actora:

  1. Documentales

  2. Exhibición

  3. Testimoniales

    DOCUMENTALES:

     Corre inserto a los folios 58 al 128, marcada “A1” hasta “A71”, recibos de pago, en los cuales aparece reflejado: membretados H.V., C.A., emitidos a nombre del ciudadano R.B. , titular de la cedula de identidad Nº V-9.689.289, discriminados de la siguiente manera:

    Periodo Sueldo Mensual Bs. Cantidad Asignación Bs.

    01/01/2007 al 30/01/2007 1.900.000,20 15,00 950.000,00

    01/02/2007 al 28/02/2007 1.900.000,20 30,00 1.950.000,00

    01/03/2007 al 31/03/2007 1.900.000,20 30,00 1.950.000,00

    01/04/2007 al 30/04/2007 2.100.000,00 30,00 2.100.000,00

    01/05/2007 al 30/05/2007 2.100.000,00 30,00 2.100.000,00

    01/06/2007 al 30/06/2007 2.100.000,00 30,00 2.100.000,00

    01/07/2007 al 30/07/2007 2.100.000,00 30,00 2.100.000,00

    01/08/2007 al 30/08/2007 2.100.000,00 30,00 2.100.000,00

    01/09/2007 al 30/09/2007 2.100.000,00 30,00 2.100.000,00

    01/10/2007 al 30/10/2007 2.100.000,00 30,00 2.100.000,00

    01/11/2007 al 30/11/2007 2.100.000,00 30,00 2.100.000,00

    01/12/2007 al 30/12/2007 2.100.000,00 30,00 2.100.000,00

    16/01/2008 al 31/01/2008 2.100,00 30,00 2.100,00 + 40,00 (sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    16/02/2008 al 29/02/2008 2.100,00 30,00 3.190,00 (2.100,00 + 40,00 + 1.050,00 sueldo + aporte empresa caja de ahorro + bono vacacional)

    16/03/2008 al 31/03/2008 2.100,00 30,00 22.140,00 (2.100,00 + 40,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    16/04/2008 al 30/04/2008 2.100,00 30,00 2.140,00 (2.100,00 + 40,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/05/2008 al 31/05/2008 3.050,00 00,00 950,00 (retroactivo de sueldo)

    16/05/2008 al 31/05/2008 3.050,00 30,00 2.100,00 + 40,00 (sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/06/2008 al 15/06/2008 3.050,00 00,00 1.220,00 (anticipo de sueldo)

    16/06/2008 al 30/06/2008 3.050,00 30,00 3.090,00 (3.050,00 + 40,00) sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/07/2008 al 15/07/2008 3.050,00 00,00 1.220,00 (anticipo de sueldo)

    16/07/2008 al 30/07/2008 3.050,00 30,00 3.090,00 (3.050,00 + 40,00 sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/08/2008 al 15/08/2008 3.050,00 00,00 1.220,00 (anticipo de sueldo)

    16/08/2008 al 31/08/2008 3.050,00 30,00 3.090,00 (3.050,00 + 40,00

    Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/09/2008 al 15/09/2008 3.050,00 00,00 1.220,00 (anticipo de sueldo)

    16/09/2008 al 30/09/2008 3.050,00 30,00 3.090,00 (3.050,00 + 40,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/10/2008 al 15/10/2008 3.050,00 00,00 1.220,00 (anticipo de sueldo)

    16/10/2008 al 31/10/2008 3.050,00 30,00 3.090,00 (3.050,00 + 40,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/11/2008 al 15/11/2008 3.050,00 00,00 1.220,00 (anticipo de sueldo)

    16/11/2008 al 30/11/2008 3.050,00 30,00 3.090,00 (3.050,00 + 40,00

    Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/01/2009 al 31/12/2008 3.050,00 00,00 10.342,06 (5.641,67 + 4.701,39

    (utilidades convencionales + utilidades legales

    01/12/2008 al 15/12/2008 3.050,00 00,00 1.220,00 (anticipo de sueldo)

    16/12/2008 al 31/12/2008 3.050,00 30,00 3.090,00 (3.050,00 + 40,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/01/2009 al 15/01/2009 3.050,00 00,00 1.220,00 (anticipo de sueldo)

    16/01/2009 al 31/01/2009 3.050,00 30,00 3.090,00 (3.050,00 + 40,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/01/2009 al 30/01/2009 3.050,00 00,00 940,27 (diferencia de utilidades)

    01/02/2009 al 15/02/2009 3.050,00 00,00 1.220,00 (anticipo de sueldo)

    16/02/2009 al 28/02/2009 3.050,00 30,00 3.090,00 (3.050,00 + 40,00

    Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/03/2009 al 15/03/2009 3.050,00 00,00 1.220,00 (anticipo de sueldo)

    16/03/2009 al 31/03/2009 3.050,00 30,00 3.090,00 (3.050,00 + 40,00

    Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/04/2009 al 15/04/2009 3.050,00 00,00 1.220,00 (anticipo de sueldo)

    16/04/2009 al 30/04/2009 3.050,00 30,00 3.090,00 (3.050,00 + 40,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/05/2009 al 15/05/2009 --------- 00,00 1.220,00 (anticipo de sueldo)

    16/05/2009 al 31/05/2009 3.050,00 30,00 3.090,00 (3.050,00 + 40,00 (sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/06/2009 al 15/06/2009 ----------- 00,00 1.220,00 (anticipo de sueldo)

    16/06/2009 al 30/06/2009 4.003,00 30,00 4.043,00 (4.003,00 + 40,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    16/06/2009 al 30/06/2009 ---------- 00,00 953,00 (diferencia de sueldo)

    01/07/2009 al 15/07/2009 --------- 00,00 1.601,20 (anticipo de sueldo)

    16/07/2009 al 31/07/2009 4.003,00 30,00 4.043,00 (4.003,00 + 40,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/08/2009 al 15/08/2009 --------- 00,00 3.736,13 (1.600,00 + 2.134,93 anticipo de sueldo y 16 días de bono vacacional)

    16/08/2009 al 30/08/2009 4.003,00 30,00 4.043,00 (4.003,00 + 40,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/09/2009 al 15/09/2009 --------- 00,00 1.601,20 (anticipo de sueldo)

    16/09/2009 al 30/09/2009 4.003,00 30,00 4.043,00 (4.003,00 + 40,00

    Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/10/2009 al 15/10/2009 --------- 00,00 1.601,20 (anticipo de sueldo)

    16/10/2009 al 30/10/2009 4.003,00 30,00 4.043,00 (4.003,00 + 40,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/11/2009 al 15/11/2009 --------- 00,00 1.601,20 (anticipo de sueldo)

    16/11/2009 al 30/11/2009 4.003,00 30,00 4.043,00 (4.003,00 + 40,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/12/2009 al 15/12/2009 --------- 00,00 1.601,20 (anticipo de sueldo)

    16/12/2009 al 30/12/2009 4.003,00 30,00 4.043,00 (4.003,00 + 40,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/01/2010 al 15/01/2010 --------- 00,00 1.601,20 (anticipo de sueldo)

    01/02/2010 al 15/02/2010 --------- 00,00 1.601,20 (anticipo de sueldo)

    16/02/2010 al 28/02/2010 4.003,00 30,00 4.043,00 (4.003,00 + 40,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/03/2010 al 15/03/2010 --------- 00,00 1.601,20 (anticipo de sueldo)

    16/033/2010 al 30/03/2010 4.003,00 30,00 4.048,00 (4.003,00 + 45,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/04/2010 al 15/04/2010 --------- 00,00 1.601,20 (anticipo de sueldo)

    16/04/2010 al 30/04/2010 4.003,00 30,00 4.048,00 (4.003,00 + 45,00 Sueldo + aporte empresa caja de ahorro)

    01/05/2010 al 15/05/2010 --------- 00,00 1.601,20 (anticipo de sueldo)

    16/05/2010 al 30/05/2010 4.003,00

    30,00 4.956,08 (4.003,00 + 584,44 + 323,64 + 45,00

    (sueldo + horas extras diurnas + horas extras nocturnas + aporte empresa caja de ahorro)

    01/06/2010 al 15/06/2010 --------- 00,00 1.601,20 (anticipo de sueldo)

    16/06/2010 al 30/06/2010 4.003,00

    30,00 6.316,36 (4.003,00 + 2.268,36 + 323,64 + 45,00

    (sueldo + bono vacacional + aporte empresa caja de ahorro)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, reconoce las referidas documentales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante ingreso a prestar sus servicios en fecha 16 de Enero de 2007, igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por la parte actora, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.

     Corre inserto del folio 129 al 139, marcadas “B1” al “B10”, reproducciones fotostáticas de control de entrada y salida de personal.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada manifestó que “se trata de unas imágenes impresas que emanan del actor, y no tienen ningún tipo de valor probatorio son documentos apócrifos que nada aportan al proceso” (tal como se evidencia al minuto 21:08 de la reproducción audiovisual)

    Quien decide desecha las referidas documentales, por cuanto no están suscritas por la demandada, por lo que o le son oponibles. Y Así se Establece.

     Corre inserto al folio 140, marcada “C”, documental consistente en MEMORANDUM INTERNO, en el cual figura emblema de H.V. y BRENNTAG, de fecha 16/08/2008, dirigido a Vigilancia, suscrito por la Lic. Laura Querales, Jefe de Contabilidad, del cual se desprende que se autoriza el acceso los días sábados 16 de agosto de 2008 al ciudadano J.R. (empresa Microsoluciones, por motivo de mantenimiento de servidores).

    Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, por cuanto su contenido no guarda relación con el demandante de autos. Y ASI SE APRECIA.

     Corre inserto al folio 141, marcadas “D”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 07 de julio de 2010, de la cual se desprenden los montos y conceptos pagados por la empresa demandada H.V. C.A., a favor del ciudadano R.B. con motivo de la terminación de relación de trabajo, en la que se detalla:

    Folio Concepto Días Salario Monto Bs.

    141 Antigüedad(abonada en fideicomiso) 26.349,12

    Antigüedad 108 (junio10) 924,55

    Días pendientes por disfrutar 4 133,43 533,73

    Vacaciones Fracc. 2010-2011 7,50 133,43 1.000,75

    Bono Vacacional Fracc. 2010-2011 7,50 133,43 1.000,75

    Días de sueldo 01 al 07/07 7 133,43 934,03

    Utilidades Fraccionadas 2010 6.955,40

    Bonificación Especial 71.876,30

    Deducciones Anticipo prestaciones 32.410,89

    Total 77.173,76

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 10 de Mayo de 2.013, la referida documental fue reconocida por la representación judicial la parte demandada.

    Dada la aceptación de la accionada, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que la parte la demandante recibió de parte de la accionada los conceptos y montos en las fechas indicadas según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

     Corre inserta al folio 142, marcada “E”, planilla de SOLICITUD DE VACACIONES, de la cual se desprende 01 día de disfrute de vacaciones del año 2009, del 10/03/2010 al 10/03/2010. Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

     Corre inserta del folio 143 al 145, marcada “F”, documental denominada POLITICA DE PC BRENNTAG INFORMATION SERVICES, en la que figura propósito, general, responsabilidad, manejo de clave de acceso.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 10 de Mayo de 2.013, representación judicial de la parte accionada impugna la referida documental por cuanto no está suscrita por esta, no emana de ella.

    Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

     Corre inserto al folio 146, marcada “G”, impreso de comunicación vía electrónica remitido por la ciudadana A.P.B. al ciudadano Á.P..

    Se desecha del proceso dado que es una comunicación enviada por un medio electrónico, por lo que su promoción y evacuación, debió ceñirse a las disposiciones de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y Así se Establece.

     Corre inserto al folio 147, marcada “H”, documental referida a nota de entrega de 01 dispositivo de conexión a Internet EVDO 3G, con sello húmedo de recibido en fecha 11 de junio de 2010.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 10 de Mayo de 2.013, representación judicial de la parte accionada impugna la referida documental por tratarse de una copia simple.

    Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

     Corre inserto del folio 148 al 150, marcada “I”, documental denominada ACTIVIDADES PENDIENTES POR REALIZAR, de la que se desprenden diversas actividades programadas.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 10 de Mayo de 2.013, representación judicial de la parte accionada impugna la referida documental por tratarse de una copia simple.

    Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

     Corre inserto del folio 152 al 166, marcada “J1” a la “J9”, documentales denominadas Estados de Cuenta de Movistar.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 10 de Mayo de 2.013, representación judicial de la parte accionada impugna la referida documental por tratarse de una copia simple.

    Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    EXHIBICIÒN:

     De los recibos de pago del ciudadano R.B..

    La parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no exhibió los recibos de pago solicitados, en virtud de que los mismos fueron reconocidos. Los libros requeridos.

    Dado el reconocimiento de las documentales promovidas por el actor, no resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, se tienen por exacto el texto de tales instrumentales, por lo que quien decide da por reproducido el valor probatorio otorgado. Y ASI SE ESTABLECE.-

     De los libros de entrada y salida del personal

    La parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no exhibió Los libros requeridos.

    Aun cuando la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no exhibió la constancia de trabajo requerida, quien decide no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos requeridos para solicitar la exhibición de dicho documento, es decir; acompañar una copia del documento, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Y Así se Establece.

     Del Memorando Interno de fecha 16/08/2008, marcado “C”, en el cual figura emblema de H.V. y BRENNTAG, de fecha 16/08/2008, dirigido a Vigilancia, suscrito por la Lic. Laura Querales, Jefe de Contabilidad.

    La parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no exhibió la documental requerida por cuanto dicha documental fue impugnada.

    Quien decide, dada su no exhibición, le aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por exacto su contenido y reproduce la valoración dada supra a dicha instrumental. Y ASI SE APRECIA.

     De la documental denominada POLITICA DE PC BRENNTAG INFORMATION SERVICES, en la que figura propósito, general, responsabilidad, manejo de clave de acceso. Tal documental no fue exhibido, señalando la demandada que la misma fue impugnada. Quien decide, dada su no exhibición, le aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por exacto su contenido y reproduce la valoración dada supra a dicha instrumental. Y ASI SE APRECIA.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.R.O. y J.R..

    Con respecto al ciudadano J.R.O., este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la reproducción audiovisual se observa que el referido Tribunal dejo constancia de incomparecencia a la audiencia, declarando desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    Con respecto a la declaración testimonial del ciudadano J.R., el cual previa juramentación, rindió declaración; de la cual se desprende que conoce al demandante, que el declarante prestaba servicios de mantenimiento a la empresa demandada conforme a órdenes de compra, para lo cual recibía el apoyo de personal de la demandada y que dispensaba sus servicios fuera del horario de 8 a.m a 5 p.m. y sábados y domingos.

    En la oportunidad de su evacuación la parte promovente solicitó que se pusiera a la vista del testigo documental, oponiéndose la demandada; procediendo el declarante a señalar que dicha documental es un memorando para cuando fuera a entrar a la empresa. Al respecto, este Tribunal desestima el reconocimiento de la documental pretendido por la parte promovente en la oportunidad de la evacuación del testigo, por cuanto no fue promovido a los fines de ratificar la documental en referencia.

    En cuanto a la declaración del testigo, quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Merito Favorable de los Autos

  5. Documentales

  6. Informes

    MERITO FAVIORABLE DE LOS AUTOS:

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Establece.-

    DOCUMENTALES:

     Corre inserto al folio 173, marcada “B” Carta de renuncia, presentada por el ciudadano R.B., en fecha 07 de junio de 2010, dirigida a la empresa H.V. C.A., mediante la cual comunica su voluntad de renunciar al cargo de Analista de Soporte de Usuarios, por razones personales.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante procedió a impugnar la referida documental aduciendo que el trabajador fue obligado a firmarla.

    Frente a esta defensa, quien decide en su tarea pedagógica, advierte que la la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental, siendo la Tacha de Instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales que se consideren falsos o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, lo cual no fue realizado, y en virtud de ello, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental promovida, consignada en autos, constante de carta de renuncia, en esta da por demostrado que la terminación de la relación de trabajo fue por motivo de renuncia voluntaria, presentada en fecha 07 de junio de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

     Corre inserto a los folios 174 al 210, marcada “C”, recibos de pago, en los cuales aparece reflejado: membretados H.V., C.A., emitidos a nombre del ciudadano R.B..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionante frente a la cual se hacían valer las documentales, reconoce las referidas documentales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante ingreso a prestar sus servicios en fecha 16 de Enero de 2007, clase de nómina: Nómina Empleados, Empleado 9689284, cuenta # 1094-17421-1 y cuenta # 1119030943, desprendiéndose los salarios mensuales devengados por el accionante, montos pagados por concepto de utilidades, bono vacacional, cuyos contenidos se corresponden a los recibos promovidos por la parte accionante. Y ASI SE APRECIA.

     Corre inserto al folio 211, marcada “D”, Comunicación de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano J.C.C., Gerente Financiero de H.V. C.A., mediante la cual informa al ciudadano R.B., que “… su salario ha sido incrementado en 31,25% correspondiente a la cantidad de Bs. 4.003,00 con efectividad 1 de Mayo de 2009 ...” Quien decide le confiere valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

     Corren insertas a los folios 212 al 219, marcadas “E”, documentales consistente en planillas de SOLICITUD DE VACACIONES, de las cuales se desprenden el disfrute de los días de vacaciones siguientes:

    Folio Periodo Disfrute a partir de Regreso Días disfrutados Días pendientes

    212 2008 Parcial 02/05/2008 02/05/2008 1 5

    213 2008 Parcial 11/04/2008 11/04/2008 1 6

    214 2008 Parcial 04/04/2008 08/04/2008 3 7

    215 2008 Parcial 06/02/2008 12/02/2008 5 10

    216 2008 Parcial 06/04/2009 07/04/2009 2 3

    217 2009 Parcial 14/08/2009 04/09/2009 16 3

    218 2010 Parcial 10/03/2010 10/03/2010 1 2009=2

    2010=17

    219 2010 Parcial - 06/07/2010 15 4

    Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estas se evidencian los días de vacaciones disfrutados por el accionante, según el detalle de la tabla. Y ASI SE APRECIA.-

     Corren insertas del folio 173 al 182, marcada “F”, recibos de pago por concepto de utilidades emitidos por la demandada H.V., C.A., a nombre del accionante R.B., correspondiente al periodo 2008.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionante frente a la cual se hacían valer las documentales, reconoce que recibió los referido pagos.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante percibió los montos en los recibos indicados por concepto de utilidades. Y Así se Establece.

     Corren insertas a los folios 221 y 222, marcadas “G”, las siguientes documentales:

    Comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano M.R., Director Comercial de H.V. C.A., mediante la cual se participa al ciudadano R.B., que “… el próximo 14 de noviembre de 2008, H.V., C.A. Procederá a pagarle la cantidad de Bs.F. 10.343,06, equivalente a ciento diez (110) días de salario por concepto de anticipo de utilidades…”

    Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano M.R., Director Comercial de H.V. C.A., mediante la cual se participa al ciudadano R.B., que “… en fecha 12 de noviembre de 2009, H.V., C.A. Procederá a pagarle la cantidad de Bs. 15.452,98, equivalente a ciento veinte (120) días de salario por concepto de anticipo de utilidades…”

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la parte accionante reconoció las documentales.

    Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que la accionada pagó al accionante 110 y 120 días de salario por concepto de utilidades correspondiente a los periodos 2008 y 2009. Y ASI SE APRECIA.-

     Corre inserto al folio 223, marcada “H”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada H.V., C.A., a favor del ciudadano R.B., por la cantidad de Bs. 77.173,76.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoce.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 80.795,42, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Y Así se Establece.

     Corre inserta al folio 225, marcada “I”, Comunicación suscrita por el ciudadano R.B. (hoy accionante) , de fecha 07 de julio de 2010, mediante la cual declara que en virtud del contrato de fideicomiso celebrado entre H.V. C.A. y Banco Mercantil C.A., al cual se adhirió, y que en virtud de haber terminado la relación de trabajo, autoriza al Banco a realizar las deducciones que resulten procedentes y al deposito del monto de Bs. 21.128,79 en la cuenta 1119-03094-3, no quedando dicha entidad debiéndole cantidad alguna por fideicomiso. Quien decide le da valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    INFORMES:

    Solicitó oficie a LA ENTIDAD BANCARIA Mercantil, Banco Universal, C.A.

    Sus resultas rielan al folio 316 al 320, conforme a comunicación No. 92494, de fecha 06 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana L.D.F., Coordinador de Control de Servicios Operativos de Mercantil Banco, del cual se desprende relación de pagos realizados al accionante en la cuenta nómina No. 1119-03094-3, así como estado de cuenta de Fideicomiso No. 41624, a nombre del ciudadano R.J.B.M., del cual se evidencia al 06 de agosto de 2010, un monto abonado para el cierre de Bs. 26.349,12. Quien decide, le otorga valor probatorio por cuanto fue reconocido por la parte demandante, en esta se evidencia la constitución de un fideicomiso a favor del accionante. Y Así se Aprecia.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte accionada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    CON RESPECTO A LA CONDENATORIA DE UTILIDADES:

    La representación judicial de la parte accionada manifiesta que la juez en la sentencia ordena a pagar una diferencia de utilidades basándose en un cálculo en base a 120 días durante toda la relación de trabajo; por lo que indica que su representada no siempre pagaba 120 días de utilidades, no tiene una convención colectiva, sino que de acuerdo con el articulo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha entonces pagábamos 30 días, por eso unos años eran 40 días, otros 60 días y al final los últimos años si pagaba 120 días pero eso dependía de cada año especifico; por lo tanto esa diferencia de utilidades que le están condenando a pagar, considera que no es procedente.

    Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir pronunciamiento, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba.

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (…/…)

    En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    (…/…)

    Así pues, la representación judicial de la parte accionante pretende el pago de diferencia en utilidades anuales y fraccionadas calculadas en base a 120 días anuales.

    Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor, refiere: “…por cuanto el actor toma como base para calcular las utilidades ciento veinte (120) días, sin tomar en cuenta que mi representada durante los años 2007 y 2008, canceló sesenta (60) días de utilidades convencionales, siendo que cualquier diferencia que hubiere por concepto de participación en los beneficios económicos generados durante esos años se cancelarían conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo incrementado dicho beneficio en el año 2009 a noventa (90) días de utilidades,…”

    Visto lo anterior, observa este sentenciador que la accionada en la contestación de la demanda niega que su representada pague a sus trabajadores la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, alegando que está para el año 2007 y 2008 pagaba por este concepto sesenta (60) días, para el año 2009 pagaba noventa (90) días y finalmente para el año 2010 pagó a sus trabajadores ciento veinte (120) días por concepto de utilidades. Por lo que tomando en consideración lo expuesto por la demandada, está invirtió la carga probatoria al alegar un hecho nuevo en su defensa, razón por la cual, de conformidad con el dispositivo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a está, desvirtuar la pretensión del actor.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, por aplicación de los principios de la carga de la prueba, este sentenciador observa que la demandada no logró demostrar que efectivamente pagaba por concepto de utilidades la cantidad de días alegado, aunado al hecho que de la revisión del acervo probatorio cursante a los autos, observa este sentenciador que a los folios 221 y 222 corren insertas comunicaciones emitidas por la demandada H.V., dirigidas al ciudadano R.B. parte hoy demandante, fechadas 12/11/2008 y 26/11/2009, en la cual le participa que la empresa procederá a pagarle el equivalente a ciento diez (110) y ciento veinte (120) días de salario por concepto de anticipo de utilidades correspondiente a los periodos 2008 y 2009, respectivamente, lo que evidencia que la demandada no pagaba 60 días para el año 2008 ni noventa (90) días para el año 2009, tal como fue invocado. Razón por la cual, en base a las consideraciones expuestas, es forzoso para quien decide declarar improcedente la denuncia con respecto a la diferencia de utilidades condenadas, en consecuencia se confirma el criterio establecido por la Juez A quo en la sentencia recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Asimismo, la representación judicial de la parte accionada manifestó su disconformidad con respecto a la CONDENATORIA DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma surge del hecho de tomar en consideración una base de calculo errónea, es decir, la juez de primera instancia tomo una base de alícuota de utilidades de 120 días, cuando en realidad no correspondía ser así, por las razones antes expuestas, por lo que esa diferencia de antigüedad no corresponde.

    En este sentido, dada la declaratoria efectuada up supra por este sentenciador en la que confirma la sentencia recurrida respecto a los días que paga la empresa demandada a los trabajadores por concepto de utilidades, es decir, quedó demostrado que la empresa paga ciento veinte (120) días por este concepto; en consecuencia el calculo efectuado por la juez A quo para determinar si existía o no alguna diferencia a favor del demandante por concepto de antigüedad esta ajustado a derecho, quedando asi establecida la diferencia condenada por la Juez A quo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    RESPECTO A LA CONDENATORIA AL PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES; indica la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, que la juez ordeno a pagar este concepto, sin embargo, en el expediente consta que su representada pago las vacaciones en cada año al trabajador, la controversia se centro en que si disfruto o no las vacaciones; por lo que insiste que corresponde al trabajador demostrar que no las disfrutó y en efecto así no ocurrió en el expediente.

    En lo que respecta al referido concepto, visto que la representación judicial de la parte actora señala que el trabajador accionante no disfrutó de sus periodos vacacionales, y por ende reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, es menester para este Juzgado hacer algunas consideraciones en lo concerniente a la carga de la prueba del disfrute de las vacaciones.

    Así tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Según la disposición transcrita, en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, es decir, es el accionante quien debe probar los hechos afirmados en la demanda, en este caso correspondía a la parte actora demostrar que no disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010.

    En este sentido, referente a la carga de la prueba en cuanto al disfrute de las vacaciones, es menester indicar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/04/2010 (Caso: PIN ARAGUA, C.A.) estableció que:

    (…/…)

    Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente…” (Negrillas de este Tribunal)

    (…/…)

    Así mismo, la referida Sala en sentencia Nº 1345 de fecha 18 de noviembre de 2010, (caso: C.G.V.d.R., contra Seguros Horizonte, C.A.), la cual fue ratificada en sentencia No. 971, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: A.d.D.C.V.P., C.A, estableció:

    …el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana C.G.V.d.R., demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración…

    (Negrillas de este Tribunal)

    De conformidad con la norma y criterios jurisprudenciales supra transcritos, corresponde a la parte accionante demostrar que no disfrutó de los periodos vacacionales durante la vigencia de la relación laboral, visto que la representación judicial de la parte actora.

    Consecuente con lo anteriormente expuesto, y aunado al hecho de que corre inserto a las actas que conforman el presente expediente recibos de pago donde se evidencia el pago de los diferentes periodos vacacionales reclamados por el actor, los cuales no fueron objeto de observaciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y en consecuencia reconocidos por la accionante; en estos se evidencia el pago por concepto de Bono Vacacional; sin embargo corre inserto a los folios 212 al 219 documentales referidas a solicitud de vacaciones presentadas por el ciudadano R.B., en la cual se demuestra que el hoy accionante si bien es cierto que hizo uso y disfrute de sus vacaciones, no es menos cierto que dejó días pendientes por disfrutar; por lo que quedo demostrado que el trabajador no disfrutó plenamente de sus vacaciones, correspondiéndole así una diferencia tal como fue ordenado y condenado por la juez A quo. Y Así se Establece.-

    A los fines de una mayor ilustración con relación a lo antes expuesto, este sentenciador procede a plasmar en grafico las observaciones antes realizadas:

    En los recibos de pago cursante a los autos se observa lo siguiente:

    Folio Concepto Días Periodo Monto

    71 Bono Vacacional 15 Febrero 2008 1.050,00

    107 Bono Vacacional 16 Agosto 2009 2.134,93

    128 Bono Vacacional Junio 2010 2.268,36

    En las planillas de Solicitud de vacaciones, se expresa lo siguiente:

    Folio Periodo Disfrute a partir de Regreso Días disfrutados Días pendientes

    212 2008 Parcial 02/05/2008 02/05/2008 1 5

    213 2008 Parcial 11/04/2008 11/04/2008 1 6

    214 2008 Parcial 04/04/2008 08/04/2008 3 7

    215 2008 Parcial 06/02/2008 12/02/2008 5 10

    216 2008 Parcial 06/04/2009 07/04/2009 2 3

    217 2009 Parcial 14/08/2009 04/09/2009 16 3

    218 2010 Parcial 10/03/2010 10/03/2010 1 2009=2

    2010=17

    219 2010 Parcial - 06/07/2010 15 4

    En este sentido, en virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y no habiendo otro punto que dilucidar, esta Alzada en virtud del principio de la autosuficiencia y unidad del fallo, reproduce los conceptos condenados por la juez A quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes

    (…/…)

    Previo a la verificación de los conceptos reclamados, este Tribunal considera menester pronunciarse con respecto a lo siguiente:

    CON RELACIÓN A LAS HORAS EXTRAS:

    Alega el accionante que al ingresar a H.d.V., C.A, se le indico que laboraría en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, laborando en la primera semana de trabajo todos los días hasta las 10:00 pm, laborando diariamente horas extraordinarias hasta a llegar a estar las 24 horas del día a disponibilidad de la empresa, tanto de día como de noche y que solo en una oportunidad le fueron pagadas las horas extraordinarias trabajadas, y no percibió los beneficios que de ellas son pagados de manera errada y a los cuales se hizo acreedor.

    Al respecto se observa, que la parte demandada procedió a negar y rechazar que el demandante laborara las horas extras señaladas, por lo que correspondía al actor, probar las horas extras alegadas.

    Al respecto se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demandan condiciones o acreencias fuera de los límites legales. Mediante sentencia proferida en Social en fecha 22 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se estableció:

    En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.

    (omisiss…)

    Cónsono con los citados criterios y conforme al análisis del acervo probatorio no emerge que el demandante haya laborado horas extras diariamente conforme a lo alegado, constando en un recibo de pago aportado al proceso, pagos por tal inepto, en el periodo comprendido desde el 16/05/2010 al 30/05/2010, Bs. 584,44 por concepto de horas extras diurnas y Bs. 323,64 por concepto de horas extras nocturnas, diurnas y nocturnas. En tal sentido, se observa que la parte actora no cumplió con su carga procesal, de probar las horas extras reclamadas en el libelo de demanda, las cuales por demás, no fueron debidamente determinadas, recayendo sobre el demandante la prueba de las mismas, al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba. Por las razones expuestas, la reclamación de pago de horas extras y de diferencia de prestaciones sociales fundamentada en la incidencia de las horas surge improcedente y por ende debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LAS UTILIDADES:

    La parte actora reclama la existencia de diferencia en el pago de la antigüedad, toda vez que aduce que al salario normal debió adicionársele la cuota parte de utilidades tomando como base 120 días de utilidades. La demandada procedió a negar y rechazar que pagara 120 días de utilidades y en tal sentido señaló que para los años 2007 y 2008 la empresa canceló 60 días de utilidades convencionales y que cualquier diferencia que hubiere por concepto de participación en los beneficios económicos se cancelarían conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo incrementadas las utilidades en el 2009 a 90 días y cualquier diferencia que hubiere por concepto de participación en los beneficios económicos se cancelarían conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Emerge del acervo probatorio, conforme al anexo G aportado por la demandada, cursante al folio 221, que para el año 2008 al actor le fueron pagados 110 días de anticipo de utilidades; asimismo, se evidencia del recaudo cursante al folio 222 del expediente, recaudo G, que la demandada pagó al actor para el año 2009, 120 días de anticipo de utilidades. Con respecto a las utilidades que la demandada alegó en su defensa, en cuanto a que la empresa pagaba 60 días de utilidades, por lo que al traer un hecho nuevo a los fines de enervar la pretensión del accionante, que lo es el pago de 60 días anuales de utilidades para dichos ejercicios económicos, no consta en autos que la demandada logrará probar tal hecho, por lo que se tiene por cierta la cantidad de días de utilidades que alega la parte actora que pagaba la empresa de 120 días. Y ASI SE DECLARA.

    DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    La parte demandante alegó que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de julio de 2010, por despido injustificado y que el patrono –hoy demandada- le obligó a suscribir una carta de renuncia, bajo la amenaza de dar malas referencias, por lo que procedió a firmarla. En tal sentido, obra en el acervo probatorio, al folio 173 del expediente, carta de renuncia de fecha 07 de junio de 2010, dirigida a la empresa H.V. C.A., suscrita por el ciudadano R.B., C.I. 9.689.289, mediante la cual renuncia al cargo de Analista de Soporte de Usuarios, por motivos personales. En consecuencia, ha quedado establecido en el proceso que la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó por renuncia voluntaria del actor. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

    DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Reclama la parte accionante el pago de Bs. 28.689,06 correspondiente a 201 días por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, remanente este que queda una vez deducido el monto de Bs. 26.349,12 que no le fue pagado en la liquidación. Al respecto señaló que al salario normal debió adicionársele la cuota parte de utilidades tomando como base 120 días de utilidades. La demandada procedió a negar y rechazar que pagara alega adicionando al salario normal la imputación salarial de 120 días de utilidades y los días de bono vacacional.

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, aplicable al caso de marras, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio. Dicha prestación de la antigüedad como derecho adquirido, deberá ser abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades – 120 días para el año 2007, 120 días para el año 2008 y 120 días para los años 2009 y 2010-

    En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 27.417,21, conforme se discrimina a continuación:

    Fecha de Ingreso: 16/01/2007

    Fecha de egreso: 07/07/2010

    (…/…)

    Del monto total al que asciende el concepto de antigüedad, debe deducirse el monto de Bs. 27.273,68, que la demandada pagó al actor por dicho concepto, por lo que existe una diferencia por concepto de antigüedad a favor del accionante que asciende al monto de Bs. 143,53, cuyo monto se condena a la accionada pagar al demandante. Y ASI SE DECLARA.

    DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES, VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:

    Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 10.314,88 por concepto de Diferencia de Vacaciones Anuales, Vencidas y no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas, de los años 2007-2008; 2009-2010; 2010-2011

    Días Vacaciones

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 15,00

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 16,00

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 17,00

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2010-2011 7,50

    Total de vacaciones: 55,5 días

    Por cuanto quedó evidenciado en el proceso, que el actor disfruto de 44 días de vacaciones, siendo reconocida en la oportunidad de la audiencia por la representación judicial de la parte actora, que el trabajador disfrutaba de sus vacaciones en forma parcial, conforme emerge de las documentales marcadas G aportadas por la accionada, por lo que se infiere que el demandante concertó con su patrono el disfrute de manera parcial, es por lo que se declara procedente el pago de la diferencia de días de vacaciones, que ascienden a 11 días, a razón del último salario normal devengado por el actor de Bs. 133,43, que totaliza el monto de Bs. 1.467,73, cuyo monto se condena a la demandada pagar al accionante. Y ASI SE DECLARA.

    DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO:

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 4.950,95 por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Anual y Fraccionado. En consideración al tiempo de servicio y al salario devengado pro el actor durante la vigencia de trabajo, le corresponde:

    (…/..)

    TOTAL: ……………………….………………………Bs. 3.057,56

    Por cuanto se evidencia del acervo probatorio que la parte demandada pagó al actor por concepto de bono vacacional el monto de Bs. 5.453,29, se declara improcedente la existencia de diferencia alguna a favor del reclamante por dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES:

    Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 47.036,38 por concepto de Diferencia de Utilidades. Conforme quedó determinado supra, se infiere que la demandada paga por concepto de utilidades anuales la cantidad de 120 días.

    Fracción Año 2007: 110 días X salario diario promedio de Bs. 68,33= Bs. 7.584,63

    Año 2008: 120 días X salario diario promedio de Bs. 91,11 = Bs. 10.933,20

    Año 2009: 120 días X salario diario promedio de Bs. 120,20 = Bs. 14.424,00

    Fracción Año 2010: 60 días X salario diario promedio de Bs. 133,43 = Bs. 8.005,80

    TOTAL UTILIDADES: Bs. 40.947,63

    Del total al que ascienden las utilidades de Bs. 40.947,63, debe deducirse el monto de Bs. 18.248,73, por cuanto consta en autos que la demandada pagó al accionante por dicho concepto los montos de Bs. 11.283,33 y Bs. 6.965,40, conforme consta en recaudos marcados G que rielan a los folios 221 y 222 y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por lo que existe a favor del reclamante una diferencia por concepto de utilidades que asciende al monto de Bs. 22.698,90. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de diferencia de utilidades el monto de Bs. Bs. 22.698,90. Y ASI SE DECLARA.

    HORAS EXTRAS DIURNAS

    Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 32.038,78 por concepto de Horas Extras Diurnas, la cual se declara improcedente, por cuanto, conforme se estableció supra, la parte actora no cumplió con su carga procesal, de probar las horas extras reclamadas en el libelo de demanda, las cuales por demás, no fueron debidamente determinadas, recayendo sobre el demandante la prueba de las mismas, al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba, por lo que surge improcedente y por ende debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS

    Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 32.038,78 por concepto de Bs. 95.200,93 por concepto de Horas Extras Nocturna, , la cual se declara improcedente, por cuanto, conforme se estableció supra, la parte actora no cumplió con su carga procesal, de probar las horas extras reclamadas en el libelo de demanda, las cuales por demás, no fueron debidamente determinadas, recayendo sobre el demandante la prueba de las mismas, al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba, por lo que surge improcedente y por ende debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    (…/…)

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M..

OJMS/LM/OJLR.

Exp. Nro. GP02-R-2013-000414.-

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