Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Febrero de 2007

196° y 147°

VISTOS.

EXP. N° DP11-R-2006-000396

PARTE ACTORA: Ciudadano R.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.523.565.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.L. GONTO MENDOZA, Inpreabogado N° 54.295.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TITAN C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 72-A-Pro, el 17/04/1980.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.R.D.C. y F.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.115 y 70.796, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo incoara el ciudadano R.R.G. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA TITÁN C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 07 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la accionada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 12 de febrero de 2007 a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, la parte actora y su Apoderado Judicial, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el Apoderado Judicial de la parte demandada:

  1. - La Juez valora el Informe de Accidente únicamente en base a los argumentos de la parte actora

  2. - No consta certificación de incapacidad por el organismo competente (INPSASEL)

  3. - No quedó demostrada violación de normas de seguridad, no procede condenatoria del concepto artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La empresa entregó carta de advertencia de riesgos.

  4. - No procede la condenatoria por Daño Moral

  5. - La Juez acordó diferencia de prestaciones sociales sin justificación alguna

  6. - No procede el reembolso de costos y gastos, no se consignó facturas

  7. - No procede Lucro Cesante por cuanto no quedó demostrado hecho ilícito del patrono.

    III

    DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

    Estableció el trabajador en el Libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 25 de Junio de 2003, como vendedor, hasta el 7 de Julio de 2005, cuando fue despedido en forma injustificada, por reestructuración de la empresa, estando de reposo el actor por accidente laboral, devengaba un salario promedio diario de Bs.46.698,38.

    Que el 17-09-2004 aproximadamente a las 3.15 p.m. el actor sufrió graves lesiones que lo mantienen incapacitado, en un accidente laboral, cuando cumplía funciones inherentes a su cargo en un camión Marca FORD, propiedad de la demandada, sufrió una colisión con una unidad de transporte colectivo, quedando atrapado entre los amasijos.

    Que lo trasladaron al Ambulatorio de San Sebastián de los Reyes, y luego al IVSS en Caña de Azúcar en Maracay, donde la diagnosticaron traumatismo complicado en la rodilla izquierda, indicándole reposo médico con inmovilización, tratamiento desinflamatoria. Realización de resonancia magnética nuclear.

    Se solicitó de la demandada por estar inscrita en el IVSS hacerse cargo de los exámenes y tratamiento médico y se desentendieron, estando allí fue conminado a reintegrarse a sus labores, sin recibir recursos ni medios, ni atención para cumplir con su reposo, ni realizarse sus exámenes.

    Que ese estado de salud fue obligado a presentarse a la oficina, y a trasladarse a San Sebastián de lo Reyes y Villa de Cura, valiéndose de las muletas se debió presentar a la Inspectoría del Tránsito y al CICP, para solicitar los Informes y soportes relativos al accidente debido a que la póliza de seguros estaba por vencerse y necesitaban declarar el siniestro en tiempo útil, lo engañaban diciéndole que eso para resolver su situación de salud, pero nunca recibió nada para atención médica, ni compensación alguna, solo se interesaron en recuperar las pérdidas de la empresa.

    También le concedieron vacaciones durante el periodo de reposo con pago del bono vacacional para que pagara sus gastos, cuando pudo se hizo la resonancia magnética y comenzó a hacerse el tratamiento con el pago ya señalado, lamentablemente ya su salud se había agravado, al estado de producirse una lesión causada por complicación al no hacerse el tratamiento.

    La resonancia arrojó lo que seguidamente se resume:

    Acentuado edema óseo, proceso inflamatorio intersticial, condromalacia retropatelar, bursitis meniscal con edema, desgarros horizontales, acentuada hidrohemartrosis suprarotuliana, quiste de baker, edema inflamatorio del celular subcutáneo, marcada sacralización de la V-L-, aumento de la densidad de las plataformas de los cuerpos vertebrales, pérdida moderada de la interlinea sacro-iliacas, imágenes de osteofitos.

    Estas lesiones producidas por el accidente reflejan el estado crítico del actor por falta de atención, o sea requería ser intervenido quirúrgicamente con urgencia, lo que ha agravado con el paso del tiempo lo mantuvo en reposos interrumpidos, vacaciones y reintegros al trabajo, y exigiéndole dejará las muletas, les entregó los presupuestos, comprobantes médicos y ordenes de operación y hacían nada porque según estaban a la espera de autorización de la gerencia y debía continuar en su trabajo.

    Que en espera de la autorización y acercándose la fecha de culminación de su reposo, lo envían al servicio médico de la empresa, donde después de examinarlo se confirmó su estado delicado de salud y la necesidad de la operación, pero no le prescribió mas reposo ni tratamiento.

    Que le exigieron presentarse en la empresa el 07-07-2005 para entregarle documentos avales que le permitía hacerse la operación según pensaba él, pero lo que le dieron fue la carta de despido, evadiendo la empresa toda responsabilibidad al extremo de no pagarle sus prestaciones sociales, ni las indemnizaciones del accidente laboral por la discapacidad devenida.

    Que el descarado y abusivo acoso moral y psicológico en que incurre la empresa, ha llegado al extremo de continuar negándole los pagos señalados, que parece mas bien un acoso psicológico para producirle un desgaste y desesperación.

    Que la demandada forma parte de un grupo de empresas o grupo económico, que no cumplieron con los pasos previos de control y verificación de las condiciones de seguridad requeridas para el trabajo, así como tampoco proporcionaron atención ni el auxilio requerido por el actor.

    Que al trabajador le adeudan: Preaviso, antigüedad, indemnización de despido, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, para un total de días 335 X salario Bs.46.698,38= Bs.15.643.957,30.

    Que no existe en la empresa ningún manual, ningún reglamento, instructivo, análisis de seguridad, comité de higiene y seguridad industrial y prevención de accidentes, normas de funcionamiento y operación.

    Que la empresa ha sido contumaz a los requerimientos gubernamentales en seguridad industrial y prevención de accidentes, no tiene diseñado manual de entrenamiento adecuado al riesgo de cada trabajo o actividad, ni de inducción, capacitación de personal y prevención de los riesgos en el trabajo, ni registro periódico de inspecciones o control de mantenimiento, averías, suministros de materiales de trabajo.

    Que no cumplen con las normas de COVENIN N° 474, Elaboración de Planes para el control de emergencias, Ropas, Equipos y Dispositivos de Protección, Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que los funcionarios de INPSASEL dejaron constancia de los hechos que se enuncian en el Informe los cuales se dan por reproducidos.

    Que la responsabilidad de la empresa viene dada por los hechos siguientes: No posee prevención de accidentes, Comité de Higiene y los riesgos Seguridad Industrial, No han realizado evaluación de riesgos presentes en el ambiente de trabajo, no tiene Reglamento de Seguridad con normas especificas para los Vendedores, no hay notificación de riesgos específicos, no los adiestraron para el trabajo y los riesgos que implicaban, constancia de entregas de equipos de protección personal, no existe ningún programa de Comité de Higiene y Seguridad Industrial en la empresa, también rechaza las inspecciones y recomendaciones hechas por INPSASEL, Negar la ocurrencia del Accidente.

    DAÑO MORAL. Que el actor es una victima de lesiones personales y de trauma psíquico no solo por el accidente, sino por el engañoso y deshonesto aprovechamiento que hizo el empleador para recuperar el costo material de sus perdidas.

    Que el desgaste y acoso psicológico a que fue sometido el actor, para que desistiera de su solicitud a cobrar sus derechos y que acepte el pago de una cantidad insuficiente para los costos de tratamiento médicos y continúe el resto de su vida con una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual.-

    Sufre además de atraso e insolvencia en el pago del alquiler, cumplir con los gastos básicos del hogar, continuar con los tratamientos médicos, adquirir artículos, listas escolares de sus hijos, cuotas de inscripción y mensualidades, cancelar compromisos de los servicios públicos etc.

    Hay algo cierto y es que el accionante luego de sufrir el accidente laboral, fue víctima de un tratamiento inexcusable mientras cumplía un reposo médico fue obligado a cumplir sus labores habituales, por ello deben responder por las consecuencias del hecho.

    Que acude a demandar:

  8. - Bs.10.125.000,00 ----- Art.571 LOT.

  9. - Bs.119.314.360,90 ----- Art.130 numeral 3 LOT.

  10. - Bs.150.000.000,00 ----- Daño Moral.

  11. - Bs.15.643.957,30 ---- Prestaciones no canceladas.

  12. -Bs.16120.340,00 ----- Reembolsos de los Gastos Médicos, Tratamientos y rehabilitación.-

  13. - Bs.571564.722,35 ---- Lucro Cesante.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.882.768.380,55 más indexación, y alega la constitución del Grupo Económico o de Empresas.

    En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA estableció la accionada como hechos admitidos:

  14. - Que trabajó para la demandada.

  15. - Que era vendedor.

  16. - Que ingresó el 25-06-2003

  17. - Que egresó el 07-07-2005

  18. - Que fue despedido por reestructuración de la empresa.

  19. - Que el 17-9.2004 el actor como chofer del camión de la empresa ocasionó un accidente tránsito, donde los transeúntes saquearon el camión llevándose las baterías.-

    Y NEGO Y RECHAZO:

    - Que el trabajador haya sido despedido mientras se encontraba discapacitado

    - el salario alegado

    - que haya sufrido un accidente laboral

    - el diagnóstico alegado

    - que se le haya conminado a reintegrarse a sus labores mientras se encontraba de reposo médico

    - que el estado de salud del demandante se haya agravado por no cumplir reposo

    - que la empresa deba asumir responsabilidad alguna en caso de intervención quirúrgica

    - que la empresa se haya negado a cumplir las obligaciones contractuales

    - que deba pagar indemnización alguna

    - que la empresa haya incurrido en conducta omisiva, imprudente o contumaz

    - que no exista dentro de la empresa manual de instrucciones de las actividades

    - que se haya incumplido normas de seguridad e higiene laborales

    IV

    ANÁLISIS PROBATORIO

    A los fines de la resolución del Recurso de Apelación ejercido, desciende esta Alzada a las actas procesales, para evaluar el material probatorio aportado por las partes al proceso:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    - Mérito Favorable de los Autos.

    No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Conforme al principio descrito, una vez que las pruebas constan en autos dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Documentales.

    Informe de Accidente levantado y contenido en el Expediente Nro. 036-004, Marcado “B” (B-1 al B-10), emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. delM.S.S. de los R.E.A.: Suscrito y certificado por el funcionario a cargo de ese organismo público. Se constata la ocurrencia de un accidente de tránsito que involucró al demandante, en el camión propiedad de la empresa, plenamente identificado, con identificación de los daños sufridos por el vehículo. Se trata de un documento público al cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Denuncia presentada en fecha 29 de Septiembre de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, signada con el No. G-849051, Marcado “C”. Se trata de copia simple de un documento público con pleno valor probatorio, que no fue impugnado por la accionada, en el que se deja constancia de hurto calamitoso. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas D (D-1 y D-2), Informe. Suscrito por el accionante respecto al hurto calamitoso precedentemente señalado. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas E-1a E-18. Copias simples de documentales que contienen actuaciones emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL): Consta Declaración del accidentado, Acta de investigación de accidente, Informe de Investigación de Accidente. Se constata que se dejó establecido que la empresa notificó sobre los riesgos al trabajador, que ocurrió accidente con ocasión del trabajo, que el demandante sufrió traumatismo en pierna izquierda. Concluye la Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo que la empresa no cuenta con Programa de Seguridad y Salud, que hay ausencia de órgano de seguridad en el trabajo, ordenándose la constitución del Comité de Seguridad y S.L., realizar el análisis de seguros de trabajo, organizar y mantener los servicios se seguridad y salud laborales, realizar informes de investigación interna y llevar estadísticas. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Carta de Despido, Marcada “F”. De fecha 07 de julio de 2005, suscrita por Representante Legal de la empresa. Se confiere valor probatorio en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, hecho no controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    Presupuestos marcados G y H. Esta sentenciadora observa que son presupuestos por intervención quirúrgica emanados de dos centros hospitalarios. Se confiere valor probatorio al estar identificado el demandante. Y ASI SE DECIDE.

    Cuenta Individual del IVSS del ciudadano R.R.G., Marcada “I”. Se constata que el demandante no se encuentra inscrito en el Organismo por la empresa accionada. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Prueba de Exhibición.

    Declaración de Siniestro y sus anexos (Informe de Accidente levantado y contenido en el Expediente No. 036-004; Denuncia presentada en fecha 29 de Septiembre de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, signada con el No. G-849051; Informe manuscrito levantado por el ciudadano R.R.) que con motivo del accidente envió a la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS. Presupuestos Médicos para la intervención quirúrgica del ciudadano R.R.G.. Estas documentales quedan ratificadas en virtud de que las mismas no fueron exhibidas por la demandada, todo de conformidad a lo establecido en la Ley orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 82 que dice:

    … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…

    . ASI SE DECIDE.

    Prueba de Informes.

    Empresa ADRIATICA DE SEGUROS, Se evidencia de las resultas, que la información no se suministra por no indicarse el numero del RFI de la demandada así como tampoco el numero del siniestro que se alega que fue declarado. Nada hay que valorar en virtud de los resultados. Y ASI SE DECIDE.

    INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL): Constata este Tribunal de Alzada que el Organismo no ha certificado la aún la discapacidad del demandante. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Se desprende de autos que ciertamente se encuentra en el Departamento de Historias Médicas la historia del actor, que acudió por haber sufrido un accidente de trabajo. Que actualmente el actor no es visto en ese Centro, ya que al mes de junio de 2005, no se expide informe. Se le da valor probatorio por emanar dicha información de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

    INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE MARACAY. Las resultas de esta prueba indican que no existe en los archivos llevados por ante la Unidad de Supervisión registro alguno de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programas de Prevención de Accidentes ni notificaciones de riesgos a los trabajadores de la demandada. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, pues se concatena con las observaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Y ASI SE DECIDE.

    CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se observa de las resultas que el actor no registra afiliación en la cuenta individual que riela en la página Web del IVSS solo desde el año 1999 hasta junio de 2003 por la empresa Comercializadora Snack SRL. Se le da pleno valor probatorio por emanar la información de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

    SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. Se desprende de autos que el mencionado organismo ha solicitado tal requerimiento a todas las compañías de seguros supervisadas por ello. Se concluye que la empresa no ha suscrito contrato con las empresas que se mencionan: SEGUROS NUEVO MUNDO, SEGUROS CORPORATIVOS, SEGUROS ALTAMIRA, SEGUROS MERCANTIL, UNISEGUROS, SEGUROS FEDERAL, ZURICH SEGURS, SEGUROS QUALITAS, C.A, UNIVERSAL DE SEGURS, ROYAL SUNALLIANCE, PRIMUS, PROSEGUROS, SEGUROS BANCENTRO, SEGUROS AVILA, SEGUROS CATATUMBO, SEGUROS LA INTERNACIONAL, SEGUROS CARONI, HISPANA DE SEGUROS, SEGUROS LA FE, LA MUNDIAL, SEGUROS LOS ANDES, SEGUROS LA OCCIDENTAL, SEGUROS BOLIVAR, LA ORIENTAL DE SEGUROS, SEGUROS PROVINCIAL, MAPFRE, ADRIATICA DE SEGUROS, BANESCO SEGUROS, INTERBANK.

    Asimismo, la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS manifestó que había sucrito un contrato de seguro en el ramo automóvil, pero que actualmente su póliza ya no se encuentra activa. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Testimoniales.

    C.A.A.. El testimonio versa sobre el cobro de baterías, que habló normal dentro de su casa, que le cobraba las baterías que le pedían con el camión. No aporta elementos de convicción que coadyuven a la solución de la controversia, por lo que no se da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    J.A.P.. Quedó demostrado interés en las resultas del juicio, por la amistad manifiesta que los une. No se da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Invocó el Mérito Favorables de los Autos. Se da la misma reflexión dada a la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Documentales

    Copia Certificada de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Puesto San Sebastián de los Reyes, Marcados “B”. En base al Principio de la comunidad de la prueba se reitera el análisis supra efectuado. Y ASI SE ESTABLECE.

    Carta de Advertencia de Riesgo, Marcada “C”. Original que está avalada por la firma del trabajador y en la misma se especifican los riesgos laborales, normas de prevención y los equipos de protección personal. Se le da pleno valor probatorio por evidenciarse que la demandada cumplió con el requisito de notificar al trabajador de los riesgos a los que estaba expuesto por las características de la actividad así como la forma de prevenir los mismos. Y ASI SE DECIDE.

    Certificación de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Certificados de Incapacidad, Marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. Se les da pleno valor probatorio a los reposos de los cuales se desprende que hasta el 15/06/2005 se mantuvo de reposo. Y ASI SE DECIDE.

    Carta de Despido, Marcado “J”. De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, esta documental ya fue analizada, y a la misma se le dio pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Liquidación de Servicios, Marcado “K”. Es una original en donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales. Que si bien es cierto no aparece la firma del actor no es menos cierto que en la prueba denominada Cheque de Liquidación, girado contra el Banco Mercantil en fecha 25 de Julio de 2005, Marcado “L”, se observa la firma y las huellas dactilares del actor en señal de haber recibido el pago. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Recibos de cobro; marcados “M” (1 al 6). Recibos de pago de los cuales se constata las asignaciones y deducciones que son propias de la relación de trabajo. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, y teniendo esta Alzada en consideración los fundamentos del Recurso de Apelación, se indica:

    El régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Considera esta Juzgadora que en el caso de marras debe tenerse como base la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna, que señala:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas (…)

    .

    En el caso de marras, no se constata del cúmulo probatorio aportado al proceso, el grado de incapacidad a que hace referencia el demandante en el Libelo respectivo, por cuanto quedó demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no la ha certificado, por lo que es improcedente condenar a la empresa a pagar la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser el principal supuesto contenido en la norma la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al LUCRO CESANTE condenado a pagar por la Juez A-Quo, esta Alzada, en atención al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Al respecto, ha indicado la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.:

    (...) no habiendo probado la parte reclamante que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide (...).

    (Sentencia N° 0768 del 06 de Julio de 2005, caso: J.C. Cedeño contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. Ponente: Magistrado Dr. O.M.).

    Así, del cúmulo probatorio aportado al proceso por la accionante, no encuentra este Tribunal de Alzada que en forma alguna se encuentren demostrados los extremos que legal y jurisprudencialmente son exigidos respecto al Lucro Cesante, y además de ello se verifica que el trabajador reclamante percibió sus salarios. En atención a ello se improcedente este concepto demandado. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al REEMBOLSO DE COSTOS Y GASTOS, no se demuestra del cúmulo probatorio de autos facturas que indiquen gastos derivados del accidente acaecido, honorarios médicos, compras de medicamentos, etc., lo cual era carga probatoria del accionante, y en vista de ello, dado que el Juez no debe suplir las fallas probatorias de las partes, se declara improcedente la condenatoria de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente al DAÑO MORAL, esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios.

    Siendo ello así, dado que quedó establecida la ocurrencia del accidente con ocasión de la prestación del servicio, se pasa a analizar exhaustivamente, para la estimación del mismo, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala de Nuestro M.T., ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral, señalándose en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M. Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:

    (…)En este sentido se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también ha dicho que éste –el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)

    . (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Es un hecho que quedó probado que el trabajador sufrió accidente de trabajo que produjo lesión corporal.

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No obstante las observaciones efectuadas por el Organismo competente respecto a la ausencia de Comité de Seguridad dentro de la empresa, dada la característica particular del accidente acaecido, que se registró FUERA DE LA SEDE DE LA EMPRESA, no se concluye culpabilidad de la empresa.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en la ocurrencia del accidente.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica es precaria.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa. Canceló las prestaciones sociales adeudadas, cumpliendo con la obligación legal.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero. REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud del reclamante quien requiere una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a favor del reclamante. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la condenatoria efectuada por la Juez A-quo sobre el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reitera esta Juzgadora que en el caso que se analiza no está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado a la luz de la Ley en comento. Aunado a ello, quedó demostrado que la empresa advirtió de los riesgos al trabajador. En consecuencia, esta Alzada declara improcedente el pago de esta Indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la diferencia de prestaciones sociales alegada y acordada por la Juez de la causa, no evidencia este Tribunal Superior que en forma alguna haya sido demostrado que la empresa adeude al trabajador conceptos propios de la relación de trabajo, por cuanto quedó establecido en el material probatorio de autos la existencia de Planilla de Liquidación a favor del demandante, firmada y contentiva de las huellas dactilares del trabajador. Es así que no encuentra esta Juzgadora asidero jurídico alguno para la condenatoria efectuada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los anteriores motivos de hecho y de derecho, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada DISTRIBUIDORA TITAN C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 72-A-Pro, el 17/04/1980. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión dictada el 07 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en atención a lo cual deberá la empresa accionada cancelar a la parte demandante: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. Y ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:40 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PAREDES.

    DP11-R-2006-000396

    ACIH/pm.

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