Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. 07-1928

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: R.A.G.B., portador de la cédula de identidad Nro. 6.396.414, representado por los abogados F.J.S. y Jeans Marilik Garrido Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.442 y 98.594.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra los actos de remoción y retiro contenidos en las comunicaciones s/n, de fechas 15 de diciembre de 2006 y 22 de febrero de 2007, respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, y contra el Decreto emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1, de la misma fecha.

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR: E.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.985.

I

En fecha 10 de abril de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 12 de abril de 2007, y recibido en fecha 13 de abril de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que es funcionario público de carrera en ejercicio del cargo de Analista Contable V, adscrito a la Gerencia de Contabilidad, Planificación y Presupuesto del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, por lo que goza de estabilidad absoluta.

Que en fecha 08 de agosto de 2005 fue electo por elecciones libres, reconocidas por el C.N.E., como Secretario de Finanzas del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), por lo que durante el período para el cual fue electo se encontraba amparado por fuero sindical.

Indica que en fecha 15 de diciembre de 2006, recibió comunicación emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular (en adelante IMCP), mediante la que se ordenó la remoción del cargo que venía desempeñando, y a través de la cual le informaron que iniciarían las gestiones reubicatorias correspondientes, comunicación que le fue entregada el 22 de enero de 2007.

Señala que el 20 de marzo del año 2007, recibió una comunicación sin número de fecha 22 de febrero de 2007, emanada de la Presidencia del IMCP, notificándole que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y por tanto se procedía a retirarlo del cargo.

Que el Acta Convenio de fecha 23 de julio del 2002, contiene una cláusula llamada de contingencia ante los procesos de reorganización, redimensión y reestructuración, la cual prevé que cualquier proceso de reestructuración debe ser concertado y su implementación debe hacerse de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP, por lo que la ausencia de dicha negociación violenta sus derechos.

Indica que los actos objeto de impugnación son nulos por estar basados en un falso supuesto, por cuanto tanto el acto de remoción como el de retiro se basan en la reducción de personal por limitación financiera, cuando en realidad para la fecha, la institución se encontraba en franca recuperación.

Señala que la aprobación de la reducción de personal del Instituto debió hacerse mediante un acuerdo de cámara, lo cual no se llevó a cabo en el presente caso, por lo que la reducción de personal llevada a cabo por el Instituto debe ser declarada nula.

Alega que la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002 contempla un derecho nuevo, que una vez homologada por el Inspector del Trabajo se volvió irrenunciable. Dicha cláusula establecía que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realizara el Instituto debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el Sindicato SUNEP-IMCP, y aunque esta cláusula fue derogada por la nueva convención colectiva, tal derogatoria es irrita y contraria a derecho, por inconstitucional.

Finalmente solicita se declare la nulidad de los actos mediante los cuales se acordó su remoción y retiro, respectivamente, se declare la nulidad del decreto de reducción de personal, y sea reincorporado al cargo que desempeñaba antes de su retiro, y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos incrementos y beneficios conexos, así como las bonificaciones de fin de año, los bonos vacacionales correspondientes y el bono de alimentación contemplado en la contratación colectiva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega que el Instituto Municipal de Crédito Popular haya actuado ajeno a los convenios sindicales suscritos, ya que en el Acta Convenio suscrita entre el Instituto y SIMBOTRAIMCP, de fecha 01 de agosto de 2004, debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo, se acordó dejar sin efecto la cláusula 26 del acta convenio del año 2002, entendiéndose que en adelante para el inicio de cualquier proceso de reestructuración sólo se requería dar cumplimiento a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el procedimiento para la remoción y el retiro del querellante se llevo a cabo de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que se cumplió paso a paso, sin vulnerar ni transgredir norma alguna, por lo que nunca le fueron vulnerados los derechos previstos en el artículo 89 constitucional.

Señala que el alegato con respecto al carácter social de la Institución, y la supuesta imposibilidad de llevar a cabo la reducción de personal no guarda relación con el acto que se impugna, por lo que debe ser declarado improcedente.

Que la estabilidad de los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, no deviene de la introducción de un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no es procedente la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios Públicos.

Niega la existencia de un falso supuesto con respecto a los alegatos esgrimidos en cuanto a la emergencia financiera.

En cuanto al alegato de ausencia de un acto administrativo fundamental, señala que en el Decreto 240 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador evidencia que la solicitud de autorización al ciudadano Alcalde para que decretara la reducción de personal fue aprobada por los Concejales, al igual que el Informe Técnico y del resumen de los expediente y sus cargos, dando así cumplimiento a uno de los procedimientos más importantes, por lo que tal argumento carece de fundamento legal.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad del Decreto emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1, de la misma fecha, presentada por la parte recurrente, en tal sentido se observa:

El artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal define a los Decretos como los actos administrativos de efectos generales, aquellos dictados por el alcalde o alcaldesa los cuales deben ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.

Ahora, si bien es cierto que los actos administrativos de efectos generales son aquellos que van dirigidos a un número indeterminado e indeterminable de personas, y aún cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cataloga a los Decretos como actos administrativos de efectos generales, en el caso de autos, el Decreto emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, al ser un decreto de reducción de personal que afectó de manera precisa, clara y expresa, determinados cargos y en consecuencia a las personas que se encontraban en el ejercicio de los mismos, no puede ser considerado un acto administrativo de efectos generales, en consecuencia las acciones o recursos que pretendan su nulidad se encuentran sujetos a lapsos de caducidad para su ejercicio.

Siendo ello así, y en virtud de tratarse de la solicitud de nulidad de un acto administrativo cuyo contenido y basamento se encuentra fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 eiusdem, es decir, tres (3) meses contados a partir del día en que el mismo fue notificado. En consecuencia, a partir del 05 de diciembre de 2006, fecha de publicación del Decreto Nº 240 en la Gaceta Municipal; a la fecha de presentación del presente recurso, ello es, 10 de abril de 2007, habían transcurrido cuatro (4) meses y cinco (5) días, tiempo que supera con creces el lapso en referencia; y siendo la caducidad un elemento que debe revisar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesariamente ello fuere solicitado por alguna de las partes al ser de orden público, este Juzgado declara inadmisible la solicitud de nulidad del Decreto Nº 240 presentada en este sentido, en razón de haber transcurrido el lapso legal para su impugnación. Así se decide.

Alega el querellante que al removerlo y retirarlo, sin considerar su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Estado Miranda (SUNEP-IMCP) como Secretario de Finanzas y por ende investido de fuero sindical, le fue violentado su derecho constitucional a la inamovilidad laboral, en tal sentido se observa:

El acto objeto de impugnación fue dictado bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala en su artículo 95 que: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 señala: “Los funcionarios o funcionarias públicos que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…”.

Ahora bien, la posibilidad de organizarse sindicalmente otorgada a los funcionarios públicos no conlleva a que los funcionarios públicos han de gozar de inamovilidad

Debemos entender que la institución del “fuero sindical” surge como una protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos con inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente. Así, el fuero sindical protege entonces a la persona individualmente considerada como directivo del sindicato, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, asegurando con ello la autonomía de las funciones sindicales y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas. Es decir, si bien es cierto el fuero sindical protege singularmente a la persona investida, el fundamento filosófico de la institución está orientado a proteger no a la persona particularmente considerada, sino a proteger la institución y al derecho colectivo.

Conforme al texto constitucional, puede entenderse al fuero sindical constitucionalmente previsto, como la garantía que tienen los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, en virtud de la inamovilidad de que gozan, salvo que ello haya sido autorizado por una autoridad competente, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines, protección esta que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.

Tal situación constituye una esencial característica del fuero en materia laboral, frente a la noción de estabilidad que protege a los funcionarios públicos de carrera, toda vez que mientras el fuero ampara a algunos trabajadores (en el presente caso a algunos directivos de la organización sindical) de forma absolutamente temporal, la estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente, resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.

A su vez surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa, propia de la materia laboral.

La relatividad de la estabilidad en materia laboral viene dada por cuanto la estabilidad de los trabajadores que pregona la Constitución de conformidad con la Ley, implica en primer lugar considerar dotada a la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador, sin que quede excluida la posibilidad de un despido injustificado con indemnización sustitutiva, siendo que la inamovilidad de que gozan ciertos trabajadores ampara sólo a algunos de ellos por un tiempo determinado.

En contraposición, la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la Ley. No procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 Constitucional) que otorgue las correspondientes garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función en condición de funcionario de carrera.

Así, la relación estatutaria no cambia de naturaleza, ni se puede considerar que el funcionario se sustrae de ésta cuando ejerce alguna representación sindical, ello es, no se modifica el régimen de estabilidad propia del funcionario público.

De manera que no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo ejerza alguna dirección sindical, siendo el procedimiento administrativo aplicable -aún en estos casos-, el contenido de forma general en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, no puede obviar este Tribunal que el ejercicio de la dirigencia sindical (laboralmente hablando) otorga fuero sindical, no sólo en cuanto a la imposibilidad del retiro por la vía del despido sin que haya sido calificada la falta cometida, sino además la imposibilidad de remover y retirar al funcionario en virtud de una medida de reducción de personal, o trasladarlo de su lugar de trabajo, lo cual se encontraba igualmente recogido en el Reglamento Sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos. Ahora bien, aún cuando no escapa a este Tribunal que dicho reglamento fue expresamente derogado a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que si se permitiese remover libremente a los dirigentes sindicales (cuando de funcionarios de carrera se trata) o la posibilidad de ser objeto de una reducción de personal, podría encubrir una forma de eliminación del sindicato.

Así, si bien es cierto que el procedimiento de destitución se instituye como un medio de garantizar la estabilidad de todos los funcionarios públicos -incluso de quien ejerza funciones sindicales- la remoción igualmente conduce a la satisfacción de la misma estabilidad, salvo que en el caso de los dirigentes sindicales, dicha remoción puede ser usada como medio para alterar la libertad sindical, por lo que debe considerarse una protección contenida en el concepto del dirigente sindical como medio de proteger igualmente las instituciones colectivas del trabajo, lo cual, al no tener protección específica en la normativa estatutaria que rige y protege a los funcionarios públicos en general, debe procederse a la protección general otorgada en la legislación laboral, y aplicarse en los términos consagrados en ella.

Revisado lo anterior se observa que de acuerdo al contenido de la copia del Acta Original de Votación y Escrutinio de las Elecciones Sindicales del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular, que corre inserta al folios 41 del expediente judicial, de fecha 27 de noviembre de 2006, el ciudadano R.G. fue electo Secretario de Finanzas de dicho Sindicato. Proceso electoral reconocido por el C.N.E. a través de la Resolución N° 051018-1179, de fecha 18 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 288 en fecha 21 de diciembre de 2005.

De lo expuesto se desprende, con meridiana claridad que el querellante formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), quedando demostrado que al momento de ser dictados los actos administrativos de remoción y retiro del querellante , ello es, 15 de diciembre de 2006, y 22 de febrero de 2007, respectivamente, el funcionario no podía ser removido, por cuanto al ser un funcionario miembro de la Directiva de una organización sindical afectado por un proceso de reducción de personal, el mismo goza de protección a la institución sindical y protección colectiva , derecho este que debe ser resguardado a favor del funcionario, lo cual implica además su derecho a no ser retirado o desmejorado en sus condiciones laborales sin justa causa previamente calificada.

De acuerdo a lo anterior, al haber sido removido y retirado el recurrente, estando en el ejercicio de un cargo directivo en el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), la Administración actuó traspasando los límites de la legalidad, y vulnerando derechos constitucionalmente consagrados, y que como se verificó, protegían al querellante.

Es por lo anterior, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 constitucional, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto a través del cual se ordenó la transferencia del ciudadano R.G. en comisión de servicio a la Unidad de Activo Fijo, por cuanto el mismo se llevó a cabo contraviniendo disposiciones y garantías constitucionales y legales. Así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, resulta inoficioso pasar a conocer cualquier otro vicio alegado, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de cancelación de la bonificación de fin de año y del bono de alimentación, debe este Tribunal señalar que dichos conceptos se generan en virtud de la prestación efectiva del servicio, y siendo que el tiempo que el querellante estuvo retirado no prestó servicio efectivo, tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de que sean cancelados los “…los demás beneficios conexos (Prima, Bonos, etc…) que reciban los funcionarios del IMCP”, y este Tribunal debe rechazar dicho pedimento, por genérico, vago e indeterminado. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.A.G.B., representado por el abogado F.J.S., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra los actos de remoción y retiro contenidos en las comunicaciones s/n, de fechas 15 de diciembre de 2006 y 22 de febrero de 2007, respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, y contra el Decreto emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1, de la misma fecha. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara inadmisible la solicitud de nulidad del Decreto emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1, de la misma fecha, por haber operado el lapso de caducidad para su impugnación.

SEGUNDO

Se anulan los actos de remoción y retiro contenidos en las comunicaciones s/n, de fechas 15 de diciembre de 2006 y 22 de febrero de 2007, respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador.

TERCERO

Se ordena su reincorporación al cargo Analista Contable V, adscrito a la Gerencia de Contabilidad, Planificación y Presupuesto del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

EXP. Nro. 07-1928*

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