Decisión nº 010-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000007.

PARTES:

RECURRENTES: R.F.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.230.893.

CONTRAPARTE: E.C.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.604.691.

MOTIVO:

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano R.F.B.L., contra la sentencia publicada en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar, la demandan de filiación incoada por la ciudadana E.C.M.S., actuando en representación de su hijo, contra el referido recurrente.

En fecha 12 de enero de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 11 de febrero de 2016, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad, considerando el a quo, que por indicios por conducta procesal, la parte actora siempre dio muestras que querer dilucidar la verdad sobre el origen biológico del adolescente, y que la parte accionada al no asistir a la materialización de experticia, operó una presunción en su contra, generando el efecto de la procedencia de la pretensión. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…) en virtud de los amplios poderes y facultades otorgados al Juez de Protección a los fines de la búsqueda de la verdad, los cuales no se ven limitados por un sistema tasado, valorando la conducta altamente proactiva de la parte actora quien ha hecho participación activa en todos los actos del proceso, y dado el hecho sobrevenido de imposibilidad de extraer resultados certeros de las muestras tomadas de la exhumación del cadáver mediante los métodos de comparación genética establecidos por el organismo competente, quien juzga pondera y valora la actitud y conducta de los actores, quienes han buscado sin límites ni temores la verdad acerca de la filiación del beneficiario, con la certeza de la existencia de tal relación de parentesco consanguíneo, es decir, no temen un resultado, y se ha impulsado a buscarlo, conducta procesal que se traduce en la necesidad de realzar la importancia del interés superior del beneficiario en este caso, el cual aun siendo mayor de edad, se encuentra amparado por el principio de la perpetua jurisdicción, y por ende en la necesidad de tutela de sus derechos por éste órgano Judicial, y en tal virtud, debe valorarse su derecho a obtener la filiación paterna por encima de cualquier otro derecho del demandado, ya que a los herederos reconocidos de éste último, tampoco les consta que el demandante no es hijo del de cujus, lo cual ha influido negativamente en su desarrollo y calidad de vida..

Ante tal decisión, se ejerció el recurso de apelación, argumentando el ciudadano recurrente, que al folio 182 del expediente, consta las resultas de la experticia el IVIC, donde, se reafirma la negativa de paternidad entre las partes, entre el recurrente y el adolescente accionante. Asimismo, alegó que riela en actas las resultas de la prueba científica, realizada por la Universidad Centroccidental L.A., donde arroja como resultado que el ciudadano F.R.B.P. (difunto) no es el progenitor del demandante. A su vez, señaló que siempre acudió a todas las citas para la materialización de la prueba, por lo cual, no está conforme con la valoración probatoria dada por el a quo sobre la conducta procesal. En tal sentido, en la formalización señaló:

(…) De conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada promueve sus (sic) escrito de contestación y a su vez de pruebas, en la fase de (sic) oral del juicio se deben evacuar todas las pruebas admitidas en juicio y es obligación del Juez o Jueza Valorar las mismas, es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la máximo de experiencia, así como doctrinalmente, que en los juicio donde hay filiación, la prueba que determina esta situación son las pruebas heredo-biológicas o hematológicas, que además tienen un efecto vinculante para el juez de la causa, no solo para las partes, porque son aceptadas en nuestro código civil (sic) vigente y en la misma ley especial que rige la materia, por ello solicito, se acoja el pleno valor PROBATORIO A LA PRUEBA DE ADN EVACUADA EN EL IVIC, y que corre en el folio 180 y siguiente, así como las otras pruebas documentales promovidas por esta defensa y que no fueron tomadas en consideración por el a quo, en la búsqueda de la verdad. Con los que solicito se deje sin efecto la sentencia del tribunal (sic) a quo, por apartarse del criterio reiterado y vinculante que dicta la Jurisprudencia de Nuestro M.T. del República…

(Sic)

Para decidir este Tribunal observa:

En primer término, es importante aclarar, algunos puntos relativos a lo alegado por el ciudadano recurrente, transcrito de la formalización del recurso, sobre el valor vinculante de las experticias en materia de filiación. Sobre tal aspecto, los artículos 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen que el juez de esta especialidad, no está sujeto a tarifa legal alguna en la valoración probatoria, y que siempre se apreciarán conforme a la libre convicción razonada. Por otra parte, debe valorarla todas en conjunto llegando a las conclusiones necesarias sobe la procedencia de la acción. En consecuencia, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, no podía tomar dicha prueba del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), como definitiva y excluyente de la paternidad reclamada, porque del análisis de la misma que observa el error cometido en su materialización, ya que consideraron al ciudadano R.F.B.L., como supuesto padre del adolescente (se omite identidad), cuando en realidad, se trata de su presunto hermano. Por lo cual, no puede ser dicha experticia como definitiva para determinar el origen biológico del accionante, sin que antes no se verifique por el experto que la realizó y es excluyente en relación a presuntos hermanos. Así se declara.

Ahora bien, dado el enorme poder cautelar y de apreciación de las pruebas que tiene el juzgador o juzgadora de esta especialidad, cuando se determine algún indicio por conducta procesal., considera la recurrida que la conducta del demandante fue siempre el querer dilucidar la verdad sobre su origen biológico, criterio que comparte este Tribunal. Sin embargo, no podía considerarse al demandado con obstruccionista, ni aplicársele la presunción de paternidad establecida en el artículo 210 del Código Civil, cuando voluntariamente asistió a la materialización de la experticia en el IVIC. Por lo cual, no puede existir una presunción de filiación cuando no hubo incumplimiento alguno para determinar científicamente si el demandante y el ciudadano R.F.B.L., son hermanos.

Otro punto importante de a.e.l.v. dada por el a quo a las resultas de un exámen de ADN, realizado en la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA), donde se concluye que el demandante no es hijo del ciudadano F.R.B.P., que si bien es cierto no es una experticia ordenada por el Tribunal de la causa, no menos cierto es, que perfectamente podía ser requerido dicho experto y juramentarlo en la audiencia de juicio para que emitiera su opinión, dictamen y conclusión sobre dicho exámen, pudiendo el juez o jueza interrogarlo sobre algunos aspectos, valorando todas sus declaraciones conforme a la libre convicción razonada, tratando siempre de que se demuestre la filiación biológica como lo contempla el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En esa línea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) días del mes de abril de dos mil ocho, determinó lo siguiente:

(…)Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión; por el contrario, ello significaría que aunado a las limitaciones que en la mayoría de los casos representa el costo económico de la prueba, habría que adicionarle el traslado físico de los interesados desde los diversos estados del país a la sede del mencionado organismo, lo cual sin duda cercena el derecho de acceso a la justicia, en una materia tan especial en la que uno de sus principios rectores es justamente el de amplitud de medios probatorios, previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello, que esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial…

(N° AA60-S-2006-001626)

Como se puede apreciar, al ser admitida la documental con las resultas de una prueba realizada en vida del ciudadano cuya filiación se pretende, era tarea del Tribunal de Jucio valorarla, buscando medios para demostrar su veracidad y exactitud, como por ejemplo ordenar la notificación del experto para su comparesencia a la audiencia entre otras amplias facultades, mas no proceder a negarla sin myores razones, por el simple hecho de no ser ordenada por el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, buscando de esta forma la verdad, conforme lo estipula el artículo 450 “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma, no comparte esta Alzada la presunción de filiación aplicada al demandado, ya que nunca fue notificado del día y hora de la realización de una segunda prueba ciéntifica, para poder determinar si son hermanos. Toda vez que, erróneamente se tomaron las muestras sanguíneas como si se tratase de que el accionado es el supuesto padre del ciudadano (Se omite identidad), cuando en realidad lo que se buscaba era determinar si son hermanos. En tal virtud, el accionado acudió a la materialización de la prueba de ADN, no mostrando una conducta contumáz para que se le aplicara dicha presunción en su contra. Por el contrario, ambas partes dieron muestras de quere conocer resultados científicos, sobre la filiación invocada, sin embargo, ocurrió lo antes señalado en el mencionado Instituto, donde no se puede determinar la paternidad con el fallecido presunto progenitor. Adicionalmente, no se demostró la posesión de estado ni la convivencia de la madre del accionante y el ciudadano F.R.B.P. , para que adicional a la errónea presunción aplicada se determinára la filiación demandada, criterio reiterado de este Juzgado, que la presunción en los casos de negativa en juicios de inquisición de paternidad, deben valorarse los otros médios probatorios consignados (de ser el caso) para concluír la existencia del parentesco, dada la inexistencia de resultados de expertos que determiten la paternidad, garantizando de esta forma, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Otro aspecto que necesariamente debe a.d.l.r., es la motivación de los indicios por conducta procesal, contenido en el artulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha norma, faculta al juez o jueza a extraer conclusiones, cuando una de las partes no coopere para la lograr la finalidad de los médios probatorios ordenados. Ahora bien, ¿cual fe la conducta optruccionista del demandado? Pues, solo consta que acudió a la materialización de la experticia, y a su vez, a todas las fases del proceso. Dicho artículo, en su parte final claramente señala: “Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas” . En la recurrida, solo se puede apreciar que el actor quiso conocer su origen biológico, criterio compartido por este Tribunal, pero no puede determinar el a quo, que el demandado no prestó colaboración para que ello se materializara. En consecuencia, cuando dicho ciudadano asistió a la experticia sanguínea, no negándose a otra práctica de laboratorio formalmente convocada, mal podría aplicarsele una presunción, aunado a que no fueron valoradas las otras probanza del expediente, para llegar a la conclusión inequívoca de la procedencia de la acción, por lo cual la apelación debe prospera. Así se decide.

Para que opere la presunción de filiación por negativa, debe estar el requerido formalmente notificado de la fecha de la práctica en cuestión, para luego, en caso de no asistir, el Tribunal de Juicio analise tal contumacia con las otras pruebas existententes y decidir lo conducente. Así lo sentenció, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce, sentenció los lineamientos en estos procedimientos

(…) Ahora bien, esta Sala de Casación Social, convencida que este modo de proceder no debe repetirse, instruye los siguientes lineamientos de actuación procesal:

a. Los procesos judiciales de inquisición de paternidad deben llevarse con total transparencia y de forma expedita, sin dilaciones indebidas.

b. Las juezas y los jueces están en el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para que la demora no haga nugatorio los intereses y derechos del niño, niña o adolescente.

c. Las juezas y los jueces, ordenada la prueba heredobiológica, en caso de incomparecencia justificada del inquirido, podrán ordenar la práctica de dicho examen hasta por un máximo de dos ocasiones, siempre y cuando las circunstancias sobrevenidas sean debidamente justificadas y dentro de un plazo razonable.

d. Los actos de comunicación mediante los cuales se informe de las fechas fijadas para las pruebas heredobiológicas, se efectuarán mediante boleta de notificación, que debe contener la orden de comparecencia y la advertencia que su no asistencia, dará lugar a la presunción del artículo 210 del Código Civil.

e. Los actos de comunicación, adicionalmente se podrán efectuar mediante llamadas telefónicas o correo electrónico, así como cualquier otro medio idóneo de comunicación que garantice el derecho a la defensa, sin menoscabo del interés superior del niño, en tanto se encuentre señalado por el solicitante de la prueba en sus escritos…

(Destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, en la sentencia anterior, se ordena la aplicación de la presunción del artículo 210 del Código Civil, cuando el requerido esté formalmente notificado de la fecha de la realización del exámen, indicando incluso un máximo de dos oportunidades para tal fin, dependiendo de cada caso en particular. En consecuencia, cuando no consta en este procedimiento que el accionado se haya negado a una segunda toma de muestras de sanguíneas para la realización de los estudios heredobiológicos, no podía aplicarse tal consecuencia jurídica. Así queda establecido.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: R.F.B.L., contra la sentencia de de fecha 09 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia:

PRIMERO

Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se anulan todas las actuaciones de la Audiencia de Juicio de fecha 02 de diciembre de 2015.

TERCERO

Se repone la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio, previa notificación a las partes, en donde se ordene la realización de un informe al asesor jurídico del IVIC sobre la experticia realizada al demandante y al demandado de fecha 08 de noviembre de 2012, para que determine si con dicha experticia o prueba científica se puede determinar el parentesco de que si ambos ciudadanos son hermanos, en el caso de ser negativa la respuesta, se ordene la realización de una nueva prueba, atendiendo a la motivación de este fallo, también se ordena al Tribunal a quo la valoración de todo el acervo probatorio del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de febrero de 2016, años 025º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 04:30 p.m. registrada bajo el nº 010-2016.

EL SECRETARIO

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