Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente Nº: 7421

Querellante: R.E.B.

Apoderadas Judiciales: M.R.C. y H.J.A., inscritas en el I.P.S.A bajo los N°s. 94.929 y 32.339, respectivamente.

Querellado: Gobernación del Estado Cojedes

Apoderados judiciales: A.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.278

Motivo: Querella funcionarial por prestaciones sociales.

Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de julio de 2001, mediante escrito contentivo de querella funcionarial por concepto de pago de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.287.648, asistido por el abogado O.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.943, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.

En la misma fecha se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

En fecha trece (13) de agosto de 2001, el Tribunal declaró improcedente, la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.B. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, por haber operado la caducidad de la pretensión.

Por medio de diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2001, el ciudadano R.E.B., asistido del abogado O.A. apela de la decisión referida por el Tribunal de fecha trece (13) de agosto de 2001.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2001, el Tribunal escucha la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ como ponente.

En fecha seis (06) de noviembre de 2001, el ciudadano R.E.B., debidamente asistido de abogado, formalizó mediante escrito la apelación.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual se venció en fecha 13 de diciembre del mismo año.

En fecha treinta (30) de enero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación de informes, el Tribunal dejó constancia de que ambas partes no presentaron sus escritos de informes.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, la Corte se reconstituyó, se aboco al conocimiento de la causa y se ratificó la ponente antes designada.

En la diecinueve (19) de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.B., revocó el fallo apelado en todas sus partes, admitió la querella interpuesta por el referido ciudadano y ordenó al A-quo a.e.f.d.c. planteado.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2002, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Gobernador del Estado Cojedes, a los fines de dar contestación a la querella en el lapso fijado, y la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Cojedes, se libraron boletas respectivas y se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. para practicar las diligencias necesarias a la notificaciones ordenadas.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2003 el ciudadano R.E.B., otorgó poder Apud Actas al Abogado en ejercicio M.R.P.

En la misma fecha se recibió en el Tribunal, se le dio entrada y se agregó a los autos la comisión debidamente cumplida.

Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2003, el Abogado J.D.M., en su carácter de Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, el ciudadano R.E.B., confirió poder Apud-Actas a la abogada en ejercicio M.R.C..

Por medio de diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora abogado M.R.C., solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa,

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2003, el Juez Suplente G.C.M. se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2003, la abogado M.R.C. en su carácter de autos se dio por notificada del avocamiento del Juez y solicito que se designara correo especial a los fines de tramitar la notificación. En la misma fecha se designó correo especial a dicha abogado para que hiciera entrega ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. del oficio Nº 1305 con el despacho de Comisión de fecha 25/06/2003.

En fecha seis (06) de octubre de 2003, se recibió en el Tribunal la comisión debidamente cumplida, se le dio entrada y se agrego a los autos.

Mediante escrito de fecha veinte (20) de noviembre de 2003, el ciudadano Procurador del Estado Cojedes, abogado A.O., contestó la querella funcionarial, rechazando todos y cada uno de los alegatos del querellante y aduciendo que dicho ciudadano no fue removido del su cargo sino que renunció al mismo.

Por medio de auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, el Tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la misma fue celebrada, con la presencia de los apoderados judiciales de las parte intervinientes en la presente causa, por lo que el Tribunal puso de manifiesto a la partes de los términos cómo quedó trabada la litis, de lo expedito del acto y de la apertura de la posible conciliación. El Tribunal llamo a las partes a la conciliación la cual no se produjo y el querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha doce (12) de enero de 2004, dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el querellante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo recibidas y agregándose a los autos en la misma fecha y admitidas por el Tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de enero 2004.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2004, el Tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte querellante Abogada M.R.C., sustituyó poder a favor de la abogado H.J.A., reservándose el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas.

En fecha veinte (20) de febrero de 2004, oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva, se apertura el acto con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, se le concedió la palabra a la representación de la parte actora, posteriormente la parte querellada realizo su exposición, luego del análisis de dichos alegatos por parte del Tribunal, se procedió a declarar Con Lugar la querella funcionarial por concepto de prestaciones sociales interpuesta por R.E.B. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES y el tribunal se reservó el lapso legal de diez (10) días para la publicación de la decisión escrita.

En fecha 21 de octubre de 2004, el ciudadano R.E.B., confirió poder Apud-Actas a la abogado en ejercicio E.M.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.865.

Por medio de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, la abogado en ejercicio E.M.M., solicitó la publicación de la sentencia.

- I -

DE LOS HECHOS

Señala la parte querellante que en fecha 01 de enero de 1999, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Cojedes en el cargo de Director de Planificación y Desarrollo y que su designación fue formalizada mediante Decreto Nº 708 de fecha 01/02/99 del Gobierno Regional.

Asimismo, esgrime que su relación de trabajo transcurrió ininterrumpidamente hasta el veinticuatro (24) de agosto de 2000, fecha en que fue removido de su cargo, mediante decreto N° 026 de fecha 24/08/2000.

Alega, que realizó la respectiva entrega de la oficina correspondiente, quedando evidenciado en un acta de entrega que acompañó a su escrito libelar.

Indica asimismo que durante su relación laboral no disfruto de las vacaciones que le correspondían por ley al cumplir su primer año de servicio, ni recibió el pago alguno por ellas, así como tampoco recibió pago por las vacaciones fraccionadas correspondientes a sus servicios en el año 2000.

Del mismo modo, aduce el querellante que no recibió el pago correspondiente al último mes de servicio prestado que fue desde el 01 de agosto hasta el 24 de ese mismo mes, del año 2000, a su vez, que recibió una bonificación de fin de año por u monto equivalente a sesenta días de salario en el año 1999, y que por ser ese un derecho adquirido reconocido por el patrono incide directamente sobre el monto del salario con base sobre el cual ha de efectuarse el calculo de la prestación de antigüedad.

Que para la fecha de la terminación de su relación laboral devengaba un salario mensual de UN MILLON VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.025.200,00), monto que constituye el salario normal y que al ser aplicada la incidencia resultante de los percibido por bonificación de fin de año, conforme a lo previsto al artículo 108 de la Ley Organiza del Trabajo arriba a la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.196.066,65), monto con el que deberá efectuarse el calculo de la prestación de antigüedad a que hace referencia el artículo antes señalado.

En su petitorio el querellante solicita el pago de los siguientes conceptos laborales que:

Primero

La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS, correspondientes a un total de ciento siete días de salario a razón de (Bs 39.868,89) calculado con base a la incidencia de lo percibido por concepto de bonificación de fin de año.

Segundo

La cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, correspondientes a dieciocho días de salario normal a razón de (Bs.34.173.33), por día, por concepto de vacaciones vencidas derivados del periodo laboral comprendido desde 01/01/1999 hasta 01/01/2000.

Tercero

El monto de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, correspondiente a siete días de salario normal a razón de (Bs. 34.173,33) por día, por concepto de bono vacacional derivados del periodo laboral comprendido desde 01/01/1999 hasta 01/01/2000.

Cuarto

La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, que corresponden a 11,7 días de salario normal a razón de (Bs. 34.173,33) por día, por concepto de vacaciones fraccionadas, derivado del período de labores desde el 01/01/2000 hasta el 24/08/2000.

Quinto

La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, correspondientes a 5,2 días de salario normal, a razón de (Bs. 34.173,33) por día, por concepto de bono vacacional fraccionado, derivado del período de labores desde el 01/01/2000 hasta el 24/08/2000.

Sexto

La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, correspondientes a 24 días de salario normal, a razón de (Bs.34.173,33) por día, por concepto de días laborados y no cancelados durante el mes de agosto del año 2000, período de labores desde el 01/08/2000 hasta el 24/08/2000.

Séptimo

La cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS correspondientes a 30 días de salario normal, a razón de (Bs.34.173,33) por día, por concepto de preaviso omitido por el patrono.

Octavo

La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, por concepto de intereses causados en forma acumulativa sobre la prestación de antigüedad en el lapso comprendido desde 01/01/1999 hasta 24/08/2000, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, por concepto de intereses de mora generados sobre el monto reclamado calculados a la tasa activa bancaria promedio de los seis principales bancos del País, publicados en Gaceta Oficial hasta la fecha de 18/01/2001, asi como aquellos que continúen causándose hasta que se produzca el pago definitivo.

Adicionalmente demandó la corrección monetaria o ajuste por inflación del las sumas demandadas.

Por su parte, el querellado, esto es, La Entidad Federal Estado Cojedes, en su escrito de contestación, procedió a negar, contradecir y rechazar todos los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, negando que el ciudadano R.E.B. fuera removido de su cargo como Director de Planificación de Desarrollo, sino que alegó que al producirse el cambio de gobernador dicho ciudadano puso su cargo a la orden. También negó y rechazó que el sueldo del querellado fuera de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.196.066,65), argumentando que el sueldo que devengaba era de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES.

De la misma forma, negó y rechazó que el querellado haya efectuado gestiones para el cobro de sus prestaciones ante las dependencias administrativas de la Gobernación del Estado Cojedes.

Por último procedió a negar, rechazar y contradecir en forma específica, todas y cada una de las cantidades reclamas por el querellante en su escrito de demanda.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia en el presente caso se centra en determinar la procedencia de la querella funcionarial que por concepto de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano R.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.287.648 y los conceptos laborales por él reclamados, así como las defensas invocadas por la representación judicial de la parte querellada ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES, de tal forma que de acuerdo a los alegatos formulados por éstos, el Tribunal pasa analizar el cúmulo probatorio y las defensa esgrimidas por ambas partes.

Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa que junto con el libelo de la demanda el querellante acompañó recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, G”, “H” e “I” constituidos por recibos de pago, decreto Nro 708 emanado de la gobernación del Estado Cojedes, Decreto 026 emanado del mismo ente, acta de entrega de la oficina correspondiente e informe técnico, los cuales obran respectivamente a los folios 7 al 25 del presente expediente.

En la etapa probatoria, la apoderada judicial de la parte actora, promovió en fecha 12-01-2004, el valor probatorio que se desprende de los documentos acompañados al libelo de demanda, del mismo modo consignó en original dos escritos de reclamación de prestaciones sociales de fecha 26/01/2001 y 03/10/2001 y solicito el requerimiento a la oficina de personal de la Gobernación del estado Cojedes el expediente personal de su representado no siendo el mismo remitido.

A su vez, se desprende de los autos que la parte querellada, no promovió, ni aportó a los autos ninguna prueba capaz de enervar lo alegatos del actor.

Efectuada la discriminación del material probatorio aportado por ambas partes, pasa este Tribunal a realizar su análisis y valoración en los términos siguientes:

Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES admitió, aunque no expresamente los siguientes hechos:

  1. -La relación funcionarial existente entre el trabajador R.E.B. para con su representada, ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES,

  2. -El cargo desempeñado por el trabajador querellante; y,

  3. -El tiempo de servicio prestado por el Trabajador para su representada, es decir, la fecha de ingreso y la fecha de egreso.

    Así las cosas, los elementos anteriores deben tenerse por verdaderos, quedando por determinar la falta de pago de los conceptos demandados, el salario que devengaba el trabajador querellante y la causa de la terminación de la relación laboral.

    De manera que en el presente caso, la carga de la prueba la tiene la parte querellada, y es por ello que al contestar la demanda, debe hacerlo con una determinación clara y especifica de los hechos que admite como ciertos, así como aquellos que rechaza o niega, además que al hacer el rechazo está en la obligación de fundamentar razonadamente los mismos y adicionalmente asume la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el rechazo fundamentado, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En este sentido, este Juzgador considera que por analogía debe acogerse a la postura que al respecto ha sido asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, conforme a la cual cuando el ente demandado no rechace la existencia de la relación, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación y por lo tanto es el demandado quien deberá probar, (porque es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas), razón por la cual este Tribunal considera que habiendo admitido la representación judicial de la parte demandada, la existencia de la relación funcionarial aducida por el querellante, es de cargo de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES la prueba negativa de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de la demanda. Sin embargo a pesar de que la parte demandada no fundamentó el motivo del rechazo a las pretensiones del actor, este Juzgador con miras a determinar lo que ha de contener el dispositivo del fallo pasa a analizar el conjunto de elementos probatorios consignados por la parte querellante tanto en su escrito de demanda, como en el lapso probatorio, en virtud de que no fueron impugnados ni rechazados por la parte querellante.

    Determinado lo anterior, se desprende de los autos que la parte querellante acompaño a su escrito de demanda un comprobante de pago del salario correspondiente al mes de enero de 1999, identificado con el Nº 122482 y referido a la orden de pago Nº 12346, igualmente acompaño a su escrito el Decreto Nº 708 del Gobierno regional de fecha 01/02/1999, a su vez el decreto Nº 026 de fecha 24/08/2000 del cual se desprende la designación de un Director encargado de la Oficina, acompaño en original un acta de entrega e informe técnico general de igual fecha que el decreto antes mencionado y de los cuales se aprecia sello húmedo y firmas, por último se evidencia claramente de los recaudos acompañados a su escrito de demanda recibos de pago a favor del querellante. También promovió en original dos escritos de reclamación de prestaciones sociales de fecha 26/01/2001 y 03/10/2001. En tal sentido, al no ser impugnados, ni rechazados dichos recaudos por parte del Querellado los mismos adquieren plana eficacia y pleno valor probatorio, sumado al hecho de que fueron consignados en original, lo cual hace que los mismos revistan judicial y administrativamente una prueba suficiente.

    Por otra parte, dentro de los puntos contradichos por la parte querellada, se encuentra la causa de la terminación del vinculo funcionarial, dicha ENTIDAD FEDERAL basó su rechazo en que al haber cambio de Gobernador el querellado puso su cargo a la orden y técnicamente esto resulta una renuncia. Ahora bien, si la parte querellante renunció al cargo de Director de Planificación como lo afirma el querellado, no emerge de los autos ningún documento, ni prueba alguna que confirme tal argumentación, por lo cual debe tenerse como cierto la remoción del cargo alegada por el accionante. Así se decide.

    Otro de los puntos contradichos por el querellado consiste en el sueldo devengado por el trabajador, esgrimiendo que gozaba un sueldo de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS y no la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.196.066,65). Con relación a este punto observa el Tribunal que la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.196.066,65), a que hace referencia el accionante en su escrito de demanda corresponde a el monto que según él debe usarse para calcular el beneficio de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que surge del cálculo del salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación funcionarial con la aplicación de la bonificación de fin de año, a su vez, observa este Juzgador que la parte querellada solo se limitó a rechazar dicho argumento y no aportó prueba alguna para enervarlo, de manera que debe tenerse como cierto que el sueldo mensual que devengaba el querellado es la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS, como lo señaló en su escrito de demanda. Así se decide.

    Rechazó también el Querellado, todas y cada una de las cantidades reclamadas, sin embargo no consta en autos prueba alguna que haga entender que el trabajador disfrutó de sus vacaciones remuneradas, o que recibió el bono vacacional, que le fue cancelado el preaviso o su prestación de antigüedad o los días laborados y no cancelados, lo que hace inferir para este juzgador que la parte demandada no cumplió con el pago de los conceptos reclamados como lo exige la Ley. Así se decide.

    En razón del análisis anterior y del criterio jurisprudencial antes aludido, conforme al cual deberán tenerse como ciertos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, cuando el demandado no fundamente el motivo del rechazo y no aporte a los autos pruebas idóneas para desvirtuar los alegatos del demandante y dado que en el caso bajo análisis no se desprende de la contestación de la demanda ningún fundamento ni soporte del rechazo capaz de rebatir lo aducido por el querellante y a pesar de que el accionado dio contestación a la demanda en el lapso legal oportuno, no lo hizo conforme a lo ordenado en la Ley, puesto que no realizó el rechazo correctamente fundado y razonado contra los argumentos contenidos en el libelo de la demanda; de igual forma en la fase probatoria no aportó prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos aducidos por la parte demandante. Así las cosas, al estar en presencia de una contestación de la demanda contraria a los extremos exigidos en la Ley, se verifica que el apoderado judicial no presentó su escrito de promoción de pruebas, ni se aprecia de los autos el aporte de elementos que contradigan lo aducido por el accionante y puesto que lo solicitado por el demandante no puede calificarse como contrario a derecho, dado que la acción no está prohibida por la ley, sino que por el contrario se encuentra tutelada por ella.

    Ceñidos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal da por cierto que el ciudadano R.E.B., ingresó a trabajar en fecha 01 de enero de 1.999 hasta el 24 de agosto del 2000 en que fue removido de su cargo, que durante el tiempo que laboró desempeñó el cargo Director de Planificación y Desarrollo en la Gobernación del Estado Cojedes, y que su último salario mensual fue de UN MILLON VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS, elementos estos que deberán tomarse en cuenta al momento de determinar los montos que le corresponden al trabajador demandante.

    Ahora bien, considera este Juzgador que a pesar de que las argumentaciones esgrimidas por el accionante se tiene como ciertas, es su obligación analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su demanda, por lo que este Juzgador debe realizar la determinación conforme a derecho de los conceptos laborales reclamados.

    - IV -

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  4. - CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por concepto de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.E.B. titular de la Cédula de Identidad Nº 3.287.648, contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES.

    Al respecto este Tribunal pasa a realizar la siguiente determinación:

    1. En relación a el primer concepto reclamado, esto es: la Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara procedente y ajustado a este concepto por cuanto el mismo deriva de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el cálculo se hará en base al salario previsto en la primera parte del artículo 146 del mismo texto legal, esto es el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Así se decide.

    2. Acerca de los conceptos reclamados en los puntos segundo, tercero, cuarto y esto es, las Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, el bono vacacional, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado resulta procedente para éste Juzgador dichas reclamaciones las cuales deberán calcularse en base al ultimo salario normal devengado. Así se decide.

    3. Con respecto al sexto concepto reclamado, es decir los días laborados y no cancelados durante el mes de agosto del año 2000, quien aquí decide considera que dicho derecho le asiste al trabajador y en consecuencia deberá ser cancelado sobre la base del último salario normal devengado. Así se decide.

    4. Con respecto a el séptimo concepto reclamado, esto es, la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, consagrada en el artículo 125 L.O.T, igualmente este Sentenciador considera procedente el concepto reclamado debiendo realizarse el calculo de esta indemnización con base en el salario devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, en conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    5. En relación a los Intereses sobre indemnización y prestaciones de antigüedad: que corresponden según lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento formulado, por tratarse del interés laboral contemplado en la norma en referencia, estableciendo que para efectuar dicho cálculo se aplicará la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del País, y que los mismos se consideran causados progresivamente desde la fecha, en este caso, desde que el patrono estaba obligado a depositar la prestación de antigüedad, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, para lo cual se tomará en cuenta la fecha de ingreso del trabajador. Así se decide.

  5. - Se ORDENA la realización de una Experticia Complementaria de este fallo, a los fines de determinar los diferentes montos por los conceptos ordenados a pagar en la presente dispositiva, que corresponden al trabajador. Asimismo, en dicha experticia se hará la determinación de los montos que corresponden por concepto de Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, cuyo pago se ordenó en el punto e), de este fallo; la determinación de los Intereses de Mora y la indexación o corrección monetaria, cuyos pagos se ordenaron en el dispositivo de este fallo. Dicha experticia se realizara mediante un sólo experto designado por el Tribunal, para su elaboración el experto deberá regirse por las determinaciones hechas en el capítulo precedente de este fallo, en cuanto al salario con base al cual se calculará cada concepto, la fecha de ingreso del trabajador, el salario normal e integral dado por probado, y los demás elementos establecidos en dicho capitulo. Asimismo, para la determinación de los montos concernientes a los conceptos ordenados a pagar, el experto hará la determinación respectiva siguiendo las pautas fijadas en cada uno de dichos puntos de esta sentencia, y deberá establecer e indicar al Tribunal un mecanismo de fácil utilización para continuar calculando lo concerniente a intereses laborales, intereses de mora e indexación monetaria, a partir de la consignación de su informe respectivo hasta la efectiva ejecución de este fallo.

    Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos (2:00) de la tarde. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    DR. G.C.M.

    El Secretario,

    Abg. G.B.R.

    Exp. 7421

    GCM/ gecm

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