Decisión nº PJ0032014000025 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 24 de febrero de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000011

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.R.D.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.809.808, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.127.043, en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.I.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 155.798.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano R.R.D.M., identificado con la cédula de identidad No. V-9.809.808, debidamente asistido de abogado, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

  2. - En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante, la corrección del libelo de demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes.

  3. - En fecha 30 de abril de 2013, comparece el demandante debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar escrito contentivo del libelo de demanda corregido.

  4. -En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, incoara el ciudadano R.R.D.M. en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Ordenándose en ese acto la notificación de la parte demandada.

  5. - En fecha 01 de julio de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

  6. - En fecha 12 de julio de 2013, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, el abogado G.I.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de consignar escrito contentivo de Solicitud de Declinatoria de Competencia.

  7. - En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual declaró:

    PRIMERO: Declara la incompetencia para conocer del presente asunto. Así se decide. SEGUNDO: DECLARA que el presente asunto sea tramitado y decidido por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial con sede en la ciudad S.A.d.C., Así se decide. TERCERO: Se Ordena remitir el presente expediente mediante oficio, a los fines legales consiguientes. Así se decide

    .

  8. - En fecha 7 agosto de 2013, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, el ciudadano R.R.D., asistido por el abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita la Regulación de Competencia.

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Visto el presente asunto, remitido a esta Alzada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, contentivo de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el ciudadano R.R.D.M., en el marco del juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, recibido en este Despacho el viernes 07 de febrero de 2014; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada en la misma fecha (07/02/2014). Cabe destacar que en el mismo auto de recibo se indicó que esta Alzada se reservaba el lapso legal para dictar la sentencia correspondiente, el cual es de diez (10) días siguientes al recibo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este Tribunal de Alzada, procediendo dentro del lapso legal referido, pronuncia su decisión en los siguientes términos:

    II) MOTIVA:

    Observa este Tribunal que en fecha 12 de julio de 2013 se presentó la solicitud de Declaratoria de la Competencia por la Materia, realizada mediante escrito efectuado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE ESTADO FALCÓN, en el cual se alegó lo siguiente:

    Ciudadano Juez, del escrito libelar presentado por la parte actora no se expresa claramente que EL DEMANDANTE EL CIUDADANO RICARDO DELGADO, LABORO A FAVOR DE LA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, DESDE EL 07 DE JUNIO DE AÑO 2002 HASTA EL DÍA 15 DE JUNIO DE 2012. EN NINGUN MOMENTO HACE REFERENCIA QUE GOZABA DE DERECHOS Y BENFICIOS como Funcionario Público de los cuales estaba en sus conocimientos, el cual ratifica al momento de su remoción al aceptar y firmar sin objeción alguna.

    En otro orden de ideas, al momento de su remoción se le indicó por parte del departamento de Administración y recursos Humanos, los recursos que contra la misma puede ejercer y se le indicó a que Órgano Competente debía recurrir.

    De igual manera el demandante se considera Funcionario Público porque presentaba anualmente Declaración Jurada de Patrimonio Público como lo exige el M.Ó.R., como lo es la Contraloría General de la República a todas las Contralorías del País, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Corrupción en su artículo 3, numeral 1 y artículo 23 ejusdem.

    Ciudadano Juez, por lo que solicito a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado falcón, que DECLINE LA COMPETENCIA a los Tribunales Contenciosos Administrativos de esta Circunscripción Judicial a objeto de decidir el caso planteado, en caso contrario, solicito que el Tribunal Superior Regule la Competencia

    .

    Ante dicha solicitud, basada en el escrito parcialmente expuesto, cuyo texto íntegro obra en las actas procesales del folio 40 al 44 de este Expediente de Regulación de Competencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en fecha 31 de julio de 2013, declarándose INCOMPETENTE para conocer del asunto planteado, según consta del folio 48 al 50 de este Expediente de Regulación de Competencia, indicando el Tribunal A Quo lo siguiente:

    En relación a lo antes expuesto, este Juzgado observa que el amplio ámbito del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual, abarca cualquier tipo de reclamación que se de en el marco de una relación de empleo público, resulta preciso señalar que dicha pretensión debe ser considerada como un recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia tramitarla y decidirla el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C., quien deberá dar el tramite correspondiente a los recursos contencioso administrativo funcionariales, previstos en la ley especial que rige esta materia, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones procesales a los fines consiguiente a todo evento, por tratarse la competencia una materia de orden público

    .

    Luego, contra dicha decisión, en fecha 07 de agosto de 2013, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó Regulación de Competencia mediante diligencia que obra inserta en los folios 54 y 55 y sus respectivos vueltos del presente Expediente.

    Así las cosas, este Tribunal Superior observa que en relación con la Competencia por la Materia, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía que expresamente permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

    .

    Luego, de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada alegó en su escrito de Solicitud de Declinatoria de Competencia, que a su juicio el demandante debe ser considerado un funcionario público, porque gozaba de derechos y beneficios como tal y que al momento de su remoción, le fue indicado por parte del Departamento de Administración y Recursos Humanos de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, cuáles son los recursos que puede ejercer contra dicha remoción y ante qué órgano puede recurrir. Finalmente alegó que el demandante de autos debe ser considerado un funcionario público, porque éste (el trabajador accionante), presentaba anualmente Declaración Jurada de Patrimonio, por lo que a su juicio un Tribunal Laboral no es competente para la tramitación de la causa que el demandante impulsa, sino que su conocimiento y decisión corresponde a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

    Al respecto, observa esta Alzada que la representación judicial de la entidad de trabajo en su escrito de Solicitud de Declinatoria de Competencia (inserto del folio 40 al 44 del presente asunto), sostiene entre otras consideraciones, que el trabajador debe ser considerado funcionario público por cuanto presentaba anualmente Declaración Jurada de Patrimonio. Ahora bien, este argumento como motivo que permita determinar la condición de funcionario público del actor, es rechazado absolutamente por esta Alzada, toda vez que de conformidad con el numeral 12 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial No. 37.347 del 17 de diciembre de 2001, con reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial No. 6.013, de fecha 23 de diciembre de 2010), están sujetos a las disposiciones de dicho cuerpo normativo y por tanto, sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, no solamente los funcionarios públicos propiamente dichos o las entidades y órganos propiamente públicos, sino que igualmente están sujetos a sus dispositivos normativos, personas naturales y/o jurídicas quienes, sin tener la condición antes dicha (funcionarios públicos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública), contraten en cualquier forma –y eso incluye el contrato de trabajo-, con cualquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales del 1 al 11 del mismo artículo 9, en cuyo numeral 4 se incluye sin lugar a dudas, a las Contralorías Municipales. Por esta razón es que el artículo 78 de la mencionada Ley establece la posibilidad conforme a la cual, la Contraloría General de la República puede exigirle Declaración Jurada de Patrimonio, inclusive hasta a los obreros al servicio de la Administración Pública, a pesar de que este tipo particular de trabajadores se encuentra expresamente excluido del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el numeral 6 del Parágrafo Único de su artículo 1, así como también se encuentran expresamente amparados por las normas laborales ordinarias, de conformidad con el último aparte del artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy tercer aparte del artículo 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El referido artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es del siguiente Tenor:

    Artículo 78.- La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones juradas de patrimonio a los funcionarios, empleados y obreros del sector público, a los particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, a pesar de tener la Contraloría General de la República la facultad expresa de solicitar inclusive los obreros al servicio de la Administración Pública, la declaración jurada de su patrimonio, esto no los convierte en funcionarios públicos en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos los excluye del ámbito de aplicación de la legislación laboral ordinaria. Y así se establece.

    Luego, mutatis mutandi ocurre lo propio con los contratados y contratadas de la Administración Pública, quienes al igual que los obreros que sirven a ésta, se encuentran expresamente amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conforme lo dispone el tercer aparte de su artículo 6°, el cual íntegramente transcrito, es del siguiente tenor:

    Trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública.

    Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

    Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

    Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

    El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, como puede apreciarse, la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone expresamente que “los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta [esa] Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo”, lo que junto a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal antes analizadas, constituyen una clara evidencia que un trabajador contratado por la Administración Pública no queda excluido de la aplicación de la legislación laboral ordinaria, por el simple hecho de presentar declaración jurada de patrimonio, ni adquiere por el mismo hecho la condición de funcionario público, como erradamente lo interpreta el apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal. Y así se establece.

    Del mismo modo, tampoco se convierte en un funcionario público, ni lo excluye de la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo o de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al contratado o contratada al servicio de la Administración Pública, el hecho conforme al cual, al “removerlo” (despedirlo es el término equivalente en la legislación laboral ordinaria) de su puesto de trabajo, su patrono (la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en el caso concreto), le haya indicado cuáles son los recursos contra dicha “remoción” (despido es el término equivalente en la legislación laboral ordinaria). Esa es una conclusión que no resiste el menor de los análisis por lo que igualmente se declara improcedente. Y así se establece.

    Las anteriores consideraciones revisten una importancia capital cuando se analiza el libelo de demanda y la fundamentación de la entidad de trabajo para solicitar al Tribunal A Quo que se declare incompetente por la materia, toda vez que en el primero de los instrumentos mencionados (en el libelo de demanda), el actor expresamente manifiesta que su prestación de servicio personal para la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, se mantuvo bajo la modalidad de contratado, mientras que por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal, nunca negó expresa ni tácitamente esa afirmación, emergiendo en este estado de la controversia la condición del actor como contratado de la Administración Pública Municipal, como un hecho no controvertido, el cual, efectivamente tampoco resulta desvirtuado por ninguno de los elementos que hasta ahora obran en las actas procesales.

    Cabe destacar que en relación con la condición de ser un contratado de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 48, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L., estableció lo siguiente:

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no a.e.e.f.o. de revisión el acervo probatorio en el presente caso y, no consta en la presente solicitud de revisión, la fecha de ingreso al cargo público de la ciudadana M.V., en razón de lo cual, debió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa

    .

    En consecuencia, siendo que de las actas procesales no se desprende información alguna acerca de la manera cómo ingresó a la Administración Pública Municipal el demandante y solicitante de la presente regulación de competencia, aunado al hecho según el cual, no fue desmentida (expresa ni tácitamente) su afirmación en relación con su condición de contratado, debe tenerse hasta prueba en contrario que el actor de marras es un trabajador contratado por la Administración Pública Municipal, por lo que de conformidad con el tercer aparte del artículo 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está amparado por la legislación laboral ordinaria y por tanto, su demanda laboral debe ser atendida por los Tribunales competentes que integran la Jurisdicción Laboral. Y así se establece.

    Para mayor abundancia de las consideraciones precedentes, igualmente observa esta Alzada que, la sentencia emitida por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo (Tribunal A Quo en este asunto), se encuentra completamente inmotivada, por cuanto, si bien es cierto que en dicha decisión se estableció que el trabajador demandante es un funcionario público y por tanto, sometido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que dicha decisión no indicó de forma alguna, las razones por las que arribó a esa conclusión, es decir, los motivos por los cuales determinó que el actor de marras es un funcionario público. Por lo que a juicio de quien aquí decide, dicha sentencia se encuentra totalmente viciada de inmotivación, siendo necesaria su revocatoria total. Y así se declara.

    Sobre el vicio de inmotivación de una decisión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia No. 198, de fecha 23 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    Así las cosas, y de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha indicado lo expuesto a continuación:

    Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002). Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo.

    Como puede verse, dada la improcedencia de los argumentos de la parte demandada para determinar la condición de funcionario público del actor; visto que no fue expresa ni tácitamente desmentida (ni aún por los autos), la condición de trabajador contratado del demandante al servicio de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN; y dada la manifiesta inmotivación de la sentencia de primera instancia que declaró competente para conocer y decidir el asunto principal a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resulta forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar, CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el actor, ciudadano R.R.D., debidamente asistido por el abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043. Asimismo, se REVOCA la decisión recurrida de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en todas y cada una de sus partes y se le ORDENA al mismo Tribunal, conocer de la demanda principal, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en su decisión no se pronunció sobre el mérito de la controversia. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial utilizada y todas las razones y motivos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el actor, ciudadano R.R.D., debidamente asistido por el abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043.

SEGUNDO

Se REVOCA la Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Laboral, por lo que se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, continuar conociendo el presente asunto, toda vez que en su decisión no se pronunció sobre el mérito de la causa.

CUARTO

REMÍTASE el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su prosecución procesal.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de febrero de 2014, a las cinco y cincuenta y ocho de la tarde (05:58 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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