Decisión nº PJ0022010000010 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano R.J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 8.608.210 domiciliado en la urbanización Cumboto II, avenida 05, sector 03, casa N° 22 Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada M.G.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.665.

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Inscrita: Originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1999, bajo el N° 70, Tomo: 106-A-Sgdo, hoy por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como consta de sus últimas Reformas Estatutarias, integradas todas en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 25 de febrero de 2005, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 12 de abril de 2005, bajo el N° 36, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada: R.W.C.A.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.038.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la apoderada judicial de la demandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., abogada R.W.C. (suficientemente identificada en autos) contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda planteada por el ciudadano R.J.C.H., en fecha 26 de octubre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 26 de octubre de 2009; admitida en fecha 05 de noviembre de 2009 por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.; audiencia preliminar en fecha 15 de enero de 2010, fecha ésta en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo, declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante y difiere la sentencia mediante acta para el quinto día siguiente de despacho; en fecha 22 de enero de 2010, reproduce el fallo escrito, declarando con lugar la acción intentada; impugnada por recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL FALLO QUE DECLARO CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, EN OCASIÓN A LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA (Folio: 38- 41).

Se Desprende:

Que en fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaró CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, según acta cursante del folio 10 al 12 de la pieza contentiva del recurso de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su recurso, expresando lo siguiente: “…Es un hecho publico y notorio que en fecha 10 de junio y 30 de junio del año 2009, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial , Bolivariana de Puertos, asumió las instalaciones de mi representada, e igualmente, activos, maquinarias y trabajadores, dejando la sede de mi representada en un estado de inactividad, no pudiendo oponerse mi representada contra este hecho y quedando sin sede, ni legal ni constituida, porque era la única aquí, en la ciudad de Puerto Cabello, basado en esto, y debido a la decisión del Juez décimo de sustanciación, mediación y ejecución donde ordena el pago de lo demandado por la admisión de los hechos, pero la notificación no fue practicada en la sede de mi representada, porque de acuerdo con el decreto gubernamental, mi representada quedó sin sede alguna, entonces la citación practicada en la sede de una empresa denominada Mundomar, ubicada en el centro comercial sideral, porque según unos trabajadores, almacenadora braperca se manejaba y operaba conjuntamente con esa compañía, violando derechos de rango constitucional, como el debido proceso, igualdad de las partes, la debida defensa, el juez decide que se notifique en la sede de esa compañía, no acordando la citación por carteles de la parte demandante, basándose que en otros expedientes se había verificado la notificación por carteles en la puerta de la sede de esa empresa..”. En ese estado, el ciudadano Juez, pregunta a la parte recurrente, por que en otros tres casos, citados por el juez a quo en su decisión, almacenadora braperca fue notificada en la sede de mundomar, y asistieron a la audiencia preliminar y no manifestaron ni hicieron observación al respecto; contestando la apoderada recurrente: “… porque se ha actuado en colaboración con el tribunal, yo me he estado dando por notificada en algunos casos, que me han informado los alguaciles, pero específicamente en este caso no tuve conocimiento, en los otros tres tuve conocimiento en la sede del Tribunal, yo hable con el Juez y me dijo que ya que tenia conocimiento que asistiera y así lo hice, por colaboración…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso laboral en nuestro país, contempla una etapa estelar como es la audiencia preliminar, en la cual las partes involucradas en una determinada controversia, se reúnen bajo la dirección de un juez especializado, con el objeto de tratar de resolver el asunto a través de los mecanismos de auto composición procesal.

Esta audiencia preliminar, es de vital importancia para el éxito extraordinario del proceso laboral Venezolano, lo cual se ha traducido en una efectividad de casi el 90% a nivel nacional, y de más del 95% en este Circuito Laboral, de asuntos que se resuelven en esta etapa o fase, y esto se debe entre otras cosas al carácter obligatorio que tiene la comparecencia a dicha audiencia de las partes intervinientes o involucradas en el proceso, con consecuencias no solo para la demandada, sino también para la demandante.

Es por ello, que al margen del caso fortuito y fuerza mayor, que pueden ser alegadas por alguna de las partes cuando se produce su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha vendido flexibilizando las causas de que justifiquen eventualmente la falta de asistencia a dicho acto, en virtud de la importancia del mismo.

Ahora bien, para que se produzca ese acto tan importante, es necesario un efectivo llamado de la parte demandada al proceso, es por ello que si ese llamado que se hace a través de la notificación, se encuentra de alguna manera viciado, o aún cuando este bien realizado, por alguna circunstancia imputable a los órganos de administración de justicia, se induce en error o confusión a la demandada, lo cual produce su incomparecencia, indefectiblemente dicha situación debe ser corregida por el Juzgado que conozca del asunto en segunda instancia, por la interposición del recurso de apelación respectivo.

En el presente caso, observa esta Alzada, que al momento de practicar la notificación de la demandada, el alguacil señaló; “…Por cuanto me traslade el día 10 de noviembre de 2009 a las 11:20 de la mañana, a la dirección procesal indicada: Avenida principal del IPAPC, actualmente Bolivariana de Puerto C.A., zona portuaria, área 3 del muelle de Puerto Cabello, estado Carabobo, informo que: Me entreviste con la ciudadana Marianny Flores en su carácter de asistente de recursos humanos de la empresa Bolipuerto que me manifestó que la empresa a notificar Almacenadora Braperca, no está ubicada en dicho domicilio ya que estas instalaciones son propiedad del Estado, Por tal motivo no pude hacer efectiva la notificación…” (folio 15)

En fecha 17 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del demandante solicita la notificación por cartel. (folio 21)

En fecha 25 de noviembre de 2009, el juez a quo señala: “…Vista la diligencia suscrita por el ciudadano R.J.C.H., asistido por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.665, mediante la cual solicita a este Juzgado, en vista de la imposibilidad material de practicar la notificación de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.. sirva acordar la notificación por cartel en un diario de mayor circulación en la localidad. A tales efectos y en vista de que el Alguacil encargado de realizar la notificación, se trasladó al domicilio indicado en el libelo de demanda y dejó constancia la imposibilidad de practicar dicha notificación, por cuanto la demandada ya no funciona en esa dirección, es por lo que este sustanciador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Garantizando el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso laboral, y siendo que este Juzgado tiene conocimiento que en la Calle Plaza, Edificio Central Comercial Sideral, Piso II, Oficina 07, sede de la entidad mercantil Mundomar, C.A., Puerto Cabello, Estado Carabobo, se encuentra ubicada y realiza sus actividades, la demandada de autos, según la declaración del alguacil DAMASO GARCÌA, quien ha practicado la notificación de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., en los asuntos signados GP21-L-2009-000372, GP21-L-2009-000375, GP21-L-2009-000414 y GP21-L-2009-000378, es por ello, y apropiándose el juzgado de la esencia misma contenida en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se establece y se impone al Juez el deber de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (subrayado del tribunal), lo que obligan a este juzgado a intervenir proactivamente en la búsqueda de una solución acorde con los principios que acompasan la materia laboral. Ahora bien, siendo criterio de este Tribunal que el Juez es el director del proceso, lo atinado es que proceda a ordenar una notificación cónsona con los principios que rigen la materia laboral, asegurando la efectividad de la comparecencia de las partes a un acto tan especial como lo es la Audiencia Preliminar, por tanto, en sintonía con todo lo expuesto, este Juzgado se abstiene de acordar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y ordena en consecuencia, la notificación de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A, en la sede de su oficina administrativa, que lo es en el domicilio ya señalado, en la persona del ciudadano I.M.S.C., en su carácter de Representante Legal de la mencionada empresa, a fin de que comparezca en nombre de su representada, por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a las doce del mediodía (12:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practique, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR …” (Folio 24)

En fecha 30 de noviembre de 2009, un alguacil de este circuito laboral, se dirige a la sede de la empresa Mundomar, en la cual se procedió a entregarle el cartel de notificación a una ciudadana de nombre G.P., quien fue descrita, en su carácter de Gerente de Administración de Mundomar, quien recibe mas no fima el cartel alegando no estar autorizada para tal fin, dejando constancia el funcionario que pidió información a unos supuestos trabajadores, a quienes no identifica, quienes manifestaron que ambas empresas ALMACENADORA BRAPERCA y MUNDOMAR operan en conjunto en dichas instalaciones. (Folio 28)

En fecha 15 de enero de 2010, a las 12:00 m., se celebra la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la demandada. (Folio 30).

En fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución, reproduce el fallo, declarando con lugar la acción intentada. (Folio 38)

Ahora bien, ciertamente constituye un hecho público notorio comunicacional, que el Instituto Autónomo de Puerto Cabello, fue centralizado, mediante decretos que produjeron la expropiación, con la consecuencial toma de las instalaciones y medidas de afectación sobre los bienes de las operadoras portuarias que se utilizan en las actividades de almacenamiento, patios y silos, en aras de proteger el interés general de la continuidad de la actividad de comercio internacional, pero que obviamente dejaron en principio sin sede constituida a Almacenadora Braperca, por lo que mal podría haberse practicado la notificación en la sede de otra empresa, que según el contrato de arrendamiento que riela en autos no tiene ninguna relación con la demandada de autos, en razón de lo expresado por unos supuestos trabajadores no identificados. Es menester destacar, que en lo inherente a otros casos en los cuales, no obstante haberse practicado la notificación en la sede de Mundomar, la demandada compareció a la audiencia preliminar, quedó demostrado, que eso se debe a una actitud de pro actividad de la apoderada judicial de la demandada, que ha estado constantemente asistiendo a la sede de este Circuito, colaborando con el mismo y dándose por notificada en todos aquellos asuntos que le informan, tal y como se evidencia de múltiples causas, entre las que se mencionan las siguientes: GP21-L-209-000395 y 397, y que si no asistió a la audiencia fijada en el presente caso, fue porque no tuvo conocimiento, por lo que en criterio de este Juzgado Superior, la demandada ha estado actuando de una manera transparente, en plena colaboración con el Circuito, agilizando los procedimientos, aunado al hecho, que aunque no disponen de sede propiamente dicha, poseen una dirección ubicada en el Centro Comercial Cumboto, oficina 4, mezzanina, avenida La Paz, urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, a los efectos de requerimientos y correspondencias, como se evidencia de los propios autos. Y así se constata.

Sobre la notificación de la demandada, en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente 07-1183, sentencia 0383, sentó:

…omissis…

…De la propia narración hecha por al alguacil del circuito judicial del trabajo del área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizo que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cedula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaria u oficina receptora de correos, lo cual en el caso de la accionada, que opera en un hotel bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón esta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve:..

Ahora bien, es evidente que en el presente caso bajo examine, existe un error de derecho, que de ninguna manera se debe convalidar, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante la cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Así pues, por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, indiscutiblemente se le está vulnerando el derecho a la defensa, a la demandada. Y así se decide.

Es de destacar, que debido a la importancia que tiene la notificación para el proceso, se considera resaltante citar, la doctrina de la Sala de Casación Social establecida con anterioridad, respecto al concepto de notificación, todo ello esta contenido en la sentencia Nº 1299 del 15 de octubre de 2004 caso: D.H.Z. contra la empresa mercantil Metalúrgica Star, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (que a su vez reitera sentencia Nº 663 del 14 de junio de 2004, caso. Rubby J.S. contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A., la cual estableció lo siguiente:

…omissis…

(…)…Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio”.

Por las razones antes expuestas, y analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que se está vulnerando el derecho a la defensa de la demandada, por lo que indefectiblemente debe declararse procedente el recurso interpuesto por estar totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.

Por último, tal y como lo ha indicado este Juzgado en anteriores oportunidades, en p.a. con los Juzgados Superiores de la Republica, (Así lo ha establecido por ejemplo el Dr. J.G.V., Juez Superior Cuarto de Caracas) en virtud de la revocatoria de la sentencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión respectiva, ya que bajo ningún concepto, su pronunciamiento puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, en consecuencia no viola el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., abogada R.W.C. (plenamente identificada en autos), al comprobarse en esta Alzada, que logro probar sus alegatos. Así se establece.-

 REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, que declaro CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión a la incomparecencia de la demandada. Así se establece.-

 REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, fije nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, por auto expreso, señalando el día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto, sin necesidad de notificar a las partes ya que están a derecho. Así se establece.-

 REMITASE, el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos legales pertinentes. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, dieciséis (16) de marzo del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 08:51 de la mañana y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria

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