Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano R.D.L.C.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.587.355.

Abogado en ejercicio E.J.Á.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.097

Sociedad mercantil SALÓN DEBELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY ESTUDIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 4-A, en fecha 4 de febrero de 2009;representada por su Directora Gerente, ciudadana E.Z.E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.127.768.

Abogado en ejercicio N.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.656.

DESALOJO.

16-9020.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY ESTUDIO, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 16 de junio de 2016; a través del cual se declaró inadmisible las pruebas documentales promovida por el prenombrado apoderado judicial.

Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2016, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 11 de julio del mismo año, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambaspartes hicieronuso de tal derecho.

Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016, esta alzada declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante el auto proferido en fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

(…) Vistos sendos escritos de promoción depruebas y escrito complementario, presentados elprimero por el abogado en ejercicio E.J.Á.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de seis (6) folios útiles, en fecha 30 de mayo de 2.016 y el segundo, por el abogado N.F.,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.656, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio útil con dos (02) anexos, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera; en cuanto a las DOCUMENTALES consignadas con el libelo de demanda, y hechas valer en el escrito promovido por el apoderado de la parte actora, señaladas con los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho,por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, a reserva de su apreciación de la sentencia definitiva, con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con respecto al recibo de pago de Hidrocapital, contenido en el ordinal 4º, cursante al folio 45, este Tribunal lo declara INADMISIBLE, por cuanto resulta impertinente. Con respecto a las DOCUMENTALES contenidas en el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada, así como las contenidas en el escrito complementario, se declaran INADMISIBLE, por cuanto las mismas fueron promovidas fuera del lapso procesal correspondiente a tal fin. Así se decide

(Resaltado agregado por esta alzada).

III

ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado en esta alzada por el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, se observa que alegó que las pruebas son extemporáneas cuando no se han hecho mención en los alegatos, aduciendo por tanto que las probanzas negadas por el a quo están contenidas en documentos que fueron señalados en la oportunidad de la contestación de la demanda donde –a su decir- se indican los números de los dos expedientes de consignación de cánones de arrendamiento (13-3353 y 13-3354) que cursan ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, tal y como así lo indica el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, manifestó que en la misma oportunidad para contestar la demanda, solicitó la práctica de una inspección ocular a los inmuebles señalados en el libelo de demanda como locales comerciales, con respecto a la cual el tribunal de la causa omitió total pronunciamiento. En tal sentido, bajo lo expuesto solicitó se ordenara la admisión de las pruebas consignadas en el expediente y se ordena la fijación de la oportunidad para evacuar la prueba de inspección en cuestión, por no ser ilegales ni impertinentes.

Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE señaló en el ESCRITO DE INFORMES que presentó ante esta alzada que el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas fijado por el tribunal de la causa, comenzaron a computarse desde el día 17 de mayo de 2016 y fenecieron el 31 de mayo del mismo, compareciendo la parte demandada los días 7 y 8 de junio de 2016, con el fin de promover pruebas, a las cuales hizo formal y oposición por considerar que las mismas resultaban extemporáneas; de este modo, solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación ejercido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2016; a través de la cual se declaró inadmisible las pruebas documentales promovida por el apoderado judicial de la parte demandada por resultar extemporáneas. Así mismo, el abogado N.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, adujo en su escrito de informes presentado ante esta alzada que no obstante a que la recurrida negó la admisión de las documentales que fuere consignada, omitió total pronunciamiento respecto a la prueba de inspección judicial promovida en la oportunidad de contestar la demanda. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, quien la presente causa resuelve estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

Las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad. Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.

Así las cosas, de las actas del proceso se evidencia que el presente juicio de desalojo de local comercial, se sustancia ante el tribunal de la causa, por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone:

(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Ahora bien, en atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 865, dispone lo siguiente:

Artículo 865.- “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Resaltado de esta alzada).

La ley procesal le establece a la parte demandada las oportunidades para que promueva las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos, a saber, junto a la contestación a la demanda y, posteriormente una vez vencida el lapso de la audiencia preliminar se apertura por auto razonado del juez el lapso de cinco días de despacho para promover pruebas.

Estos lapsos procesales son preclusivos, es decir, que son las dos únicas oportunidades que la ley le ofrece al demandado –en este caso- para que haga uso de promover todos los medios probatorios pertinentes y conducentes para la resolución de la controversia en los procedimientos que se siguen por los tramites del procedimiento oral.

Así las cosas, en el caso de marras se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA ESTÉTICA LOVELLY ESTUDIO, C.A., promovió de manera extemporánea por tardía –por cuanto así lo señala el a quo- los documentos correspondientes al EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES signado con el No. 3353, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal), consignados mediante escritos de fechas 7 y 13 de junio de 2016, lo cual produjo que la juzgadora cognoscitiva mediante auto recurrido de fecha 16 de junio de 2016, negara la admisión de dichas probanzas. De tal manera que, en el presente caso por tramitarse por los trámites del juicio oral, el demandado al no haber acompañado tales documentales conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, disponía de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de la audiencia preliminar, para la promoción de pruebas; sin embargo, debe advertirse que cuando se trata de documentales, si éstos son de carácter privado deben aportarse al proceso en el lapso probatorio, pero de ser de carácter público podrán producirse conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hasta los últimos informes. De esta manera el artículo en cuestión expresa:

Artículo 435.- “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”

Así pues, en materia de promoción de pruebas, la norma en cuestión contempla otra excepción, a saber, los instrumentos públicos que no sean fundamentales, los cuales podrán aportarse al proceso, no sólo en el lapso de promoción de pruebas, sino también en cualquier tiempo procesal, hasta los últimos informes, es decir, que pueden ser aportados en primer grado de jurisdicción, hasta los informes de esa instancia, pero también, precluido los informes de primera instancia, pueden ser aportados al proceso hasta los informes de la segunda instancia o segundo grado de jurisdicción. Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 340 señala:

(…) En el caso de los instrumentos públicos hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido (…) Pueden ser consignados desde el momento que se introduzca la demanda o se presente escrito de contestación hasta los últimos informes (…)

(Negrillas del Tribunal)

Aunado a ello, respecto a la naturaleza jurídica de las documentales correspondientes a las consignaciones arrendaticias –como en el caso de marras-, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2004, Exp. 02-1877, expresó lo siguiente:

(…) En criterio de esta Sala las valoraciones que hacen los jueces de instancia respecto de las pruebas no pueden impugnarse mediante amparo, pues ellas forman parte de la autonomía que concede el ordenamiento jurídico a los jueces; no obstante la Sala ha admitido excepciones a ese principio cuando la apreciación constituya un grotesco error de juzgamiento. En este sentido, la Sala concluye que el juzgado supuesto agraviante no incurrió en un grotesco error en cuanto a la calificación jurídica que dio a las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, pues ellas fueron autorizadas por el Juez Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas con facultad para darle fe pública a dicho acto, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y, por ello, son documentos públicos.

En virtud de los anteriores argumentos la Sala considera que el supuesto agraviante no lesionó el derecho a la defensa ni al debido proceso del demandante por la apreciación de las consignaciones, pues éstas, como documentos públicos, podían promoverse hasta los últimos informes, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…Omissis…)

Dicha motivación resulta del todo errada pues -tal como afirmó el quejoso- el proceso de resolución de contrato de arrendamiento fue tramitado por el procedimiento ordinario, según consta en copia certificada del auto de admisión de la demanda. Por esta razón, no acepta esta Sala el razonamiento por el que el a quo concluyó que las consignaciones arrendaticias fueron tempestivamente presentadas; sin embargo, su valoración no violó derechos constitucionales, puesto que, si bien en el proceso ordinario hay lapsos diferenciados de promoción y evacuación de pruebas, cierta categoría de pruebas pueden traerse a los autos fuera del lapso de promoción; tal es el caso de los documentos públicos que, según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pueden producirse hasta los informes de segunda instancia.

Como quedó expuesto supra, el juzgado supuesto agraviante actuó conforme a derecho cuando calificó las consignaciones arrendaticias como documentos públicos; que como tales, estaba en el deber de valorarlos, pues fueron presentados antes de los informes de segunda instancia. Es por esta razón que el Juzgado supuesto agraviante no infringió el derecho al debido proceso del recurrente a pesar de su error en la motivación respecto a la tempestividad de la promoción de los documentos en cuestión (…)

. (Resaltado de esta alzada).

En este sentido, aplicando las consideraciones señaladas al caso de marras, debe entonces fijarse que las documentales consignadas por la parte demandada una vez vencido el lapso probatorio, correspondiente al EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES signado con el No. 3353, las cuales a su vez fueron descritas en el escrito de contestación a la demanda (ver folios 11-14 del presente expediente), al emanar de un funcionario investido capaz de dar fe público como lo es el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal), son de aquellos que pueden producirse en todo tiempo “hasta los últimos informes”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, el tribunal de la causa debió admitir los mismos cuanto ha lugar en derecho y habiendo verificado previamente, que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y salvo su apreciación o no en la definitiva; tal y como se dispondrá en la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.

Ahora bien, no obstante a lo que precede esta juzgadora observa que en el escrito de informes presentado en esta alzada por la parte recurrente, éste alega que el a quo no se pronunció respecto a la prueba de inspección judicial promovida en la oportunidad de contestación a la demanda; al respecto, de la minuciosa revisión a los autos, se observa que en dicha oportunidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA ESTÉTICA LOVELLY ESTUDIO, C.A., solicitó al tribunal se“(…) fije la oportunidad para que se traslade y constituya en los locales numero uno (1) y dos (2), situados en la Calle Guaicaipuro, parcela numero 21, piso 2, apartamento dos (2) del Edificio Alternativo, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, parcela numero 21-23, a los fines de que por vía de Inspección Ocular deje constancia de los siguientes particulares (…)” (resaltado añadido por esta alzada); de lo que se evidencia que la prenombrada parte promovió de manera anticipada la prueba de inspección judicial contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien el artículo 865 eiusdem –ya transcrito- prevé literalmente una oportunidad para que el demandado promueva pruebas, las mismas se circunscribe a las documentales que disponga y la lista de testigos que fueren a rendir declaración, por lo que se presume que el resto de las probanzas permitidas por la ley deberán ser promovidas en el respectivo lapso probatorio. Sin embargo, es de precisar que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los actos procesales efectuados en forma anticipada, sostiene que los mismos deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

En efecto, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento. En tal sentido, es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.

Así pues, sentado la validez de las pruebas promovidas de manera anticipadas, y evidenciado del auto recurrido que la juzgadora cognoscitiva omitió pronunciamiento respecto a la admisión o no de la prueba de inspección judicial promovida junto a la contestación a la demanda por la parte demandada hoy recurrente, debe esta alzada señalar que el artículo 399 del Código de procedimiento Civil, textualmente prevé lo siguiente:

Artículo 399.- “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”

En relación a ello, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada: AURIDES M.M., respecto a la admisión de las pruebas y sus efectos en el proceso, así como en cuanto a la inteligencia del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 423, de fecha 13 de junio de 2012, caso: Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., c/ Inversiones Barquipan, C.A, estableció lo siguiente:

“…De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.

Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:

…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.

Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.

Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…

.(Negritas y subrayado de esta alzada).

Así pues, conforme a la norma transcrita, y subsumiéndose en el caso concreto bajo estudio, esta juzgadora observa que ciertamente la parte demandada promovió en la oportunidad para contestar la demanda la prueba de inspección judicial de manera anticipada, la cual tiene pleno efecto y validez como ya se dijo; sin embargo, en el auto de admisión de pruebas, que cursa en el folio 43 del presente expediente, la juez a quo omitió fijar expresamente la admisión o no de dicha probanza, lo que si bien conforme a la jurisprudencia, puede tenerse que cuando el juez omite pronunciamiento expreso sobre una prueba promovida por las partes esta se entiende admitida, y en tal sentido debe ser evacuada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad, en este caso dicha omisión comporta una afectación del derecho de las partes, puesto que la naturaleza de la referida prueba (inspección judicial), requiere para su materialización la previa determinación del juez del lugar, hora y día. De este modo, resulta forzoso para esta superioridad ante el quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso, proceder a la subsanación de la misma en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión o no de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, previa consideración de su pertinencia y legalidad; tal y como se dispondrá infra.- Así se establece.

Así las cosas, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY ESTUDIO, C.A.; motivo por el cual, se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 16 de junio de 2016; y consecuentemente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el referido tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas documentales de naturaleza pública promovidas por la parte demandada, tomando en consideración lo previsto en el artículo 435 del Código Adjetivo Civil y salvo su apreciación o no en la definitiva, así como a su vez, emita pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad o no de la prueba de inspección judicial promovida en la contestación a la demanda, previa valoración de su pertinencia y legalidad; por consiguiente, se ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de pruebas de fecha 16 de junio de 2016; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA LOVELLY ESTUDIO, C.A.; motivo por el cual, se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 16 de junio de 2016; y consecuentemente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el referido tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas documentales de naturaleza pública promovidas por la parte demandada, tomando en consideración lo previsto en el artículo 435 del Código Adjetivo Civil , salvo su apreciación o no en la definitiva, así como a su vez, emita pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad o no de la prueba de inspección judicial promovida en la contestación a la demanda, previa valoración de su pertinencia y legalidad; por consiguiente, se ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de pruebas de fecha 16 de junio de 2016.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-

Exp. No. 16-9020.

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