Decisión nº WP01-R-2013-000278 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Sancion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de julio de 2013

203° y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000769

Recurso: WP01-R-2013-000278

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de los ciudadanos R.R.B.H., titular de la cedula de identidad N° V-17.483.899 K.A.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-21.193.065, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor J.C.G., alego entre otras cosas que:

…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi (sic) defendidos, quien (sic) resultó (sic) aprehendido (sic) por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas, toda vez que en fecha 15-04-2013 siendo aproximadamente 07:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando un dispositivo policial en el sector S.E.d. la parroquia Urimare, cuando al momento de descender de dicha zona recibieron llamada radiofónica por parte del oficial CHIRINO DOUGLA, quien indicó que había sido abordado por dos ciudadanos quienes le indicaron que a escasos minutos cuatro (04) sujetos habían "robado2 (sic) a los pasajeros de un vehículo colectivo, donde ellos se trasladaban, bajo amenaza con arma de fuego, manifestando a su vez que los sujetos habían emprendido huida después de haber realizado el robo hacia el sector S.E., describiendo las características de cada uno de ellos, una vez suministrada la información, procedieron a efectuar un dispositivo policial, cuando al encontrarse adyacente a la calle La Armada del referido sector, avistaron a tres sujetos con similares características a las antes suministradas, siendo que los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa tratando de evadir a la misma, por lo que le dieron la voz de alto y una vez realizad (sic) la inspección corporal de c0onformidad (sic) con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal lograron incautarle al primero, quien posteriormente quedó identificado como P.B.K.A.: (sic) lo que esta defensa no tiene claro son las condiciones en que se produjo dicha aprehensión, por cuanto el procedimiento técnico preliminar solo consta de una actas levantadas por los funcionarios actuantes, la cual está avalada por las victimas que también fungen como testigos del hecho ocurrido donde esta se (sic) defensa se percata que al leer dichas actas en la cual la presunta víctima ciudadano VASQUEZ MORA GLAMIG refiere que: ...eran cuatro sujetos ambos vestido con franela blanca y blue jean, de tes (sic) blanca estatura baja y el segundo contextura baja tez blanca vestido con franela de color blanca y el tercero una franela de color gris y un blue jean estatura alta y contextura delgada y el cuarto una franela de color gris blue jean, estatura alta y contextura delgada los mismos habían emprendido la huida los funcionario al realizar un recorrido por el mencionada sector avistado a tres ciudadanos con similares características el cual (sic) reconoció dicho ciudadano como el autor del hecho ocurrido y se nota un poco extraño que incautaron los funcionarios al primero de los descrito (sic) un bolso de color gris con negro de material sintético contentivo en su interior de cuatro (04) teléfonos celulares dos (02) reloj (01) esclava de plata y la cantidad de doscientos cincuenta ( 250bs) sin la presencia de ningún testigo que (sic) presuntamente mi defendido momento los (sic) antes se había apoderado del mismo en compañía de otros sujeto (sic)...analizada las actas de denuncia por esta defensa, se evidencia que mi representado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó que "... esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado (sic) el delito precalificado por la representante fiscal, toda vez que considera esta defensa que faltan múltiples diligencias por practicar aunado al hecho de que tal y como se desprende en las actas no hay testigos que corroboren el dicho de las presuntas victimas, es por lo que solicito al ciudadano Juez una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición jurisprudencial alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el partícipe del mismo, en el caso de marras, el único elemento que existe en autos es el acta de un presunto testigo que a la vez es la misma victimas (sic) del hecho ocurrido, es por ello, que no se evidencia alguna otra actuación o elemento de convicción que adminiculado con el contenido de las actas en referencia lleve al juzgador a imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar dicha medida, lo que evidencia un exceso en el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Causa, siendo que tampoco se refleja en las actas procesales otro u otros testigos que corroboren lo dicho por las presuntas víctimas, toda vez, que en vista de la hora de aprehensión era una zona concurrida y se podía recabar la declaración de testigos presenciales y/o referenciales diferente a los que aparecen en las actas de la causa que hoy nos ocupa. En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida de Coerción alguna en su contra, siendo que mi defendido (sic) SE DECRETE LA L.S.R.. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta por la Juez de la causa y en su lugar decrete la L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 15-04-2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 1 al 11 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de abril de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados; R.R.B.H. y K.A.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público este Tribunal los acoge y en consecuencia para los ciudadanos R.R.B.H. y K.A.P.B., se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la medida menos gravosa para sus defendidos, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestiman los argumentos esgrimidos por la defensa...

Cursante a los folios 29 al 33 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora estima que la decisión impugnada debe ser revocada al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la inexistencia de testigos que puedan corroborar el dicho de las presuntas víctimas.

Por su parte, el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos en los artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se confirmara la decisión emitida por el Juzgado A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos R.R.B.H. y K.A.P.B., fue precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 13/04/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 13 de abril de 2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    ...Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche de hoy 13/04/13, me encontraba realizando un dispositivo policial en el sector de santa (sic) Eduvigis de la parroquia Urimare, cuando nos disponíamos a descender de la parte alta del referido sector, recibí una llama vía radiofónica por parte de la unidad radio patrullera numero 073 al mando del OFICIAL AGREGADO (PEV) CHIRINO DOUGLA, indicándonos que fue abordado por dos ciudadanos quienes le indicaron que escasos minutos cuatros sujetos habían robado a los pasajeros de un vehículo colectivo, donde ellos se trasladaba (sic), bajo amenaza con Arma de fuego, manifestando que los ciudadanos habían emprendido la huida después de haber robado el bus colectivo hacia el sector de S.E., de igual manera me informaron que los mismos poseían las siguientes características: el primero de estatura media contextura delga (sic), tex (sic) blanca, vestido con una franela de color blanca con un estampado de color rojo y blue Jean, el segundo de estatura media, contextura delga (sic), tex (sic) blanca, vestido con una franela de color gris y blue Jean, el tercero de estatura media, contextura "delga (sic), tex (sic) blanca, vestido con una franela de color blanca y blue Jean, el cuarto de estatura media, contextura delga (sic), tex (sic) morena, vestido con una franela de color gris y blue Jean, una vez suministrada la información, procedimos a realizar un dispositivo policial, encontrándonos adyacente a la calle la Armada del referido sector, avistamos a tres ciudadanos con similares características ante (sic) suministrada por el OFICIAL AGREGA (PEV) CHIRINO DOUGLA, de igual manera los mismo (sic) al notar la presencia policial se tornaron en una actitud sospechosa tratando de evadir a la misma, rápidamente y con la precaución del caso le dimos la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios policiales, pidiéndoles que exhibiera (sic) todos aquellos objetos de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos o entre sus prendas de vestir, indicándonos los mismos que no ocultaban nadan de interés criminal, luego les informe que serían objetos de una inspección corporal de conformidad con el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-046 VIVAS APONTE, para que efectuara la misma, después a los pocos minutos me informa el mencionado Oficial haberle incautado al primero de los descritos, un bolso de color gris con negro de material sintético, contentivo en su interior de cuatro (04) teléfonos celulares, con la siguientes características: 1- un teléfono celular de color gris, marca Huawei, de la compañía telefónica Movilnet, modelo C5610, numero de MEID-268435460503644438, con su respectiva batería de la misma marca, 2- teléfono celular de color negro, con gris, marca BLU, modelo SAMBA JR PLUS, numero de MEID-35177105478003, con su respectiva batería de la misma marca, un chip de línea de la compañía telefónica MoviStar, 3- teléfono celular de color negro, con morado, marca BLU, modelo SAMBA JR PLUS, numero de MEID-35177105103784, con su respectiva batería de la misma marca, un chip de línea de la compañía telefónica Movilnet, 4- teléfono celular de color negro, con gris, marca Motorola, modelo WX181, numero de MEID-0122450002489471, con su respectiva batería de la misma marca, un chip de línea de la compañía telefónica MOVISTAR, dos (02) reloj con las siguientes tipologías el primero: un reloj de material sintético marca Puma, de color naranja, el segundo: un reloj de material sintético marca VICTORINOX, de color negro, un (01) llavero en forma de guitarra de con un (01) estampado de color fucsia con rosado, una (01) esclava de plata, y la la (sic) cantidad de doscientos cincuenta (250bs) de aparente circulación legal en el país desglosado de la siguiente manera dos (02) billetes de cien bolívares (I00bs) serial I02890062,F57457317, y UN (01) billete de cincuenta bolívares (50bs), serial L15357820 quedando identificado dicho ciudadano según sus datos filiatorios dicho ciudadano (sic) como: P.B.K.A., de 21 años de edad, V-21.193.085, siguiendo con la inspección corporal a los otros dos ciudadanos indicándome el referido Oficial no haberle incautado nada de iteres (sic) criminalístico adheridos a su cuerpos (sic), quedando identificado según sus datos filiatorios como: BRIXSO HERRERA R.R., de 27 años de edad. V-17.483.899. Y el adolecente (sic) B.D.R.M., de 15 años de edad, INDOCUMENTADO, siendo imposible ubicar testigo que presenciara la verificación ya que los habitantes del mencionado lugar se niega (sic) rotundamente colaborar por miedo a represaría a posteriores, seguidamente procedí a realizarle llamado vía radiofónica a la sala situacional con el fin de informarle del procedimiento y a su vez que se trasladara al lugar la unidad radio patrullera número 073, con los ciudadanos denunciantes, al llegar la unidad los ciudadanos víctima (sic) del robo, quienes nos indicaron ser y llamarse VASQUEZ MORA GLAMIG, DE 42 AÑOS DE EDAD y D.N.M.A.F., DE 32 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público (sic), los mismo de inmediato sin titubear reconocieron los objetos incautados como de su propiedad de igual manera reconocieron a los tres (03) ciudadanos retenidos como los autores o participe (sic) del hecho y que faltaba un cuarto sujeto, dejando estos en resguardo en (sic) la unidad y siguiendo el dispositivo no ubicando a dicho sujeto, acto seguido procedimos a notificarle del procedimiento a la central de operaciones, luego en este sentido en vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día de hoy 13-04-13, procedí a practicarle la aprehensión a los ciudadanos y al adolecente (sic) retenido, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. En concordancia con lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace referencia que no pudo ser posible la verificación de los datos de los ciudadanos aprehendidos por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) ya que el mismo se encontraba inhibido. Acto seguido, trasladamos todo el procedimiento hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas el I.A.P.C.E.V. Al llegar, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, del día en curso los aprehendidos procede (sic) a firmar los derechos antes expuestos. Luego le informe de todo el procedimiento vía telefónica a la Dra. J.F., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas; indicando la representación fiscal que presentara todo el procedimiento el día de mañana 14/04/13, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, asimismo se le hizo conocimiento vía telefónica a la Dra. L.G., representación de la sala de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Vargas; indicando la representación fiscal que presentara todo el procedimiento el día lunes 15/04/13, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas seguidamente se le tomo la respectiva acta de entrevista a los ciudadanos denunciantes. Recibiendo el procedimiento la SUPERVISOR (PEV) Lic. MENDOZA NAIROBI, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes...

    Cursante a los folios 16 al 17 del cuaderno de incidencias.

  2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de abril de 2013, rendida por el ciudadano VASQUEZ MORA GLAMIG y levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

    "...yo venía de trabajar desde el centro de coordinación sucre (sic), me dirigí hacia la parada de autobuses que esta en gato negro (sic) para agarra el autobús que me llevara hasta mi casa en Catia la mar (sic). Llegue a la parada y me monte en un autobús de excarguaica, posteriormente cuando ya estábamos en la guaira (sic) específicamente en la entrada de santa (sic) Eduvigis se levantaron cuatro (04) el primero de ellos vestía una franela blanca y blue jean, de tez blanca estatura media, contextura delgada y tenía un arma de fuego en sus manos amenazando a todos el segundo vestía una franela blanca y un blue jean, de tez blanca estatura baja, esté estaba recogiendo plata el tercero una franela de color gris y un blue jean estatura alta y contextura delgada, también estaba quitándole las cosas a los demás pasajeros y el cuarto una franela de color gris, blue jean, estatura alta y contextura delgada el cual hacían (sic) lo mismo despojar de sus pertenencias a todos los pasajeros, en eso se me acerca el camisa gris y me jalo por los cabellos, y me dijo que le diera mi teléfono y lo que tuviese de plata el (sic) cual no me quedo otra opción que dárselo en ese momento cuando veníamos a la altura de santa (sic) de Eduvigis le dijeron al conductor del autobús que se detuviera y se bajaron. En ese momento arranco nuevamente el autobús y se levantó un chamo que venía también en el autobús le dijo al conductor que se detuviera y se bajó junto conmigo le indicamos a unos funcionarios de la policía de Vargas que se encontraban cerca de donde se habían bajados (sic) anteriormente los chamos que nos habían robado, y nos fuimos con ellos para ver si lográbamos visualizarlos, en eso un compañero de los policías le pregunto cómo eran las personas ya que él tenía a unos le suministro los datos y él dijo que tenía a unos con características similares que llevara a los testigos para reconocerlos en eso nos llevaron a nosotros y apenas los vimos los reconocimos habían tres de los cuatros (sic) que estaban en el autobús específicamente faltaba uno de los que tenía franela gris el que estaba con nosotros les dijo también a los policías que eran esos que nos habían robado pero faltaba uno de ellos, luego los funcionarios nos dijeron que los acompañaran hasta esta cede (sic). SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N° 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: “Hoy 13-04-2013 como a las 8:20 horas de la noche, en la parada de santa (sic) Eduvigis. PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿Cuál (sic) son las características de los ciudadanos que la (sic) robo? CONTESTO: el primero de ellos vestía una franela blanca y blue jean, de tez blanca estatura media, contextura delgada y tenia un arma de de fuego en sus manos amenazando a todos el segundo vestía una franela blanca y un blue jean, de tez blanca estatura baja, éste estaba recogiendo plata el tercero una franela de color gris y un blue jean estatura alta y contextura delgada, también estaba quitándole las cosas a los demás pasajeros y el cuarto una franela de color gris, blue jean, estatura alta y contextura delgada." PREGUNTA 03: DIGA USTED ¿Puede indicar si los ciudadanos se encontraba (sic) armado (sic)? CONTESTO: Si. PREGUNTA 04: Para el momento del hecho ocurrido se encontraba alguien más presente? CONTESTO: si el otro ciudadano que posteriormente se identificó como funcionario del c.i.c.p.c. PREGUNTA 05 ¿puede indicar su persona cuales fueron las pertenencias que le robo el ciudadano? CONTESTO: teléfono y plata. PREGUNTA N° 06: DIGA USTED, ¿si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "no es todo...” Cursante al folio 20 del cuaderno de incidencias,

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de abril de 2013, rendida por el ciudadano N.A. y levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

    ...yo me encontraba en autobús que venía de caracas (sic) que iba para Catia la mar (sic), ya que iba hacia mi vivienda, cuando un pasajero se baja en la parada de los bloques de la Aviación, se levantaron de sus puestos cuatro sujetos, El Primero: era blanco, delgado, de estatura mediana, que estaba vestido de (sic) una camisa de color blanca con un pantalón Blue Jeans, él tenía un tatuaje en el brazo; El Segundo: es blanco delgado, de estatura alta, que estaba vestido de (sic) una camisa de color blanca, con un pantalón blue jeans; El Tercero: era blanco, delgado, alto, que estaba vestido de (sic) una camisa de color gris con un pantalón Blue Jeans; El Cuarto: era de moreno, delgado, era el mas alto de todos, que estaba vestido de (sic) una camisa gris con un jeans de color azul. Ellos en ese momento El Primero nos dicen (sic) rápidamente que nos quedáramos tranquilos que esto era un atraco, que les entregara todo lo que nosotros tuviéramos de valor, y se los diera, él tenía una pistola y apuntaba a todo el mundo, El Segundo y El tercero pasaba recogiendo todo los que los pasajeros tenia (sic), pero cuando uno de los pasajero no le entregaba todo lo que él quisiera, El Primero venía y le daba un golpe con la pistola en la cabeza. El Cuarto estaba amenazando al conductor para que hiciera lo que él quisiera. Después de eso, él se acerca hasta donde yo estaba y me dice que le diera las cosas que yo tenía, yo no quería pero como me estaba apuntando con la pistola, me dio temor y le entregue todo lo que tenía, luego de eso, yo lo mire y después él me amenaza con la pistola para que yo no lo viera, y después de haber robado todo el autobús, los cuatro tipos de bajan en la parada de santa (sic) Eduvigis, yo con la impotencia y con el miedo por ver lo que había pasado, le digo al chofer que acelerara, y cuando vimos a unos policías en Barrio Aeropuerto, nos paramos y yo me bajo junto con otro chama (sic) para contarle a los policías, después los policías salieron junto con nosotros a buscar a los tipos que nos había robado, y por la calle la armada (sic), los vimos y les hicimos seña a los policías que allí estaban los tipos y los policías salieron a perseguirlos, al rato bajan con ellos y eran los mismos que nos habían robado pero faltaba uno, luego nos dicen los policías que si los podía acompañar para macuto (sic) para declarar todo lo que paso...

    Cursante al folio 21 del cuaderno de incidencias.

  4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 13 de abril de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    ...Doscientos cincuenta (250 Bs) de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera dos (2) billetes de cien bolívares (sic) I02890062, F57457317, y un billete de cincuenta bolívarez (sic) (50 Bs) serial L15357820...

    Cursante al folio 23 del cuaderno de incidencias.

  5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 13 de marzo de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    ...Un bolso color gris con negro de material sintético, contentivo en su interior de cuatro (04) teléfonos celulares, Con las siguientes características: 1- un teléfono celular color gris, marca Huawei, de la compañía, telefónica Movilnet, modelo C5610, numero de MEDID-268435460503644438, con su respectiva batería de la misma marca, 2- teléfono celular de color negro, con gris, marca BLU, modelo SAMBA JR PLUS, numero de MEID-3517715478003, con su respectiva batería de la misma marca, un chip de línea de la compañía telefónica Movistar, 3- teléfono celular de color negro, con morado, marca BLU, modelo SAMBA JR PLUS, numero de MEID-35177105103784, con su respectiva batería de la misma 4- teléfono celular de color negro, con gris, marca Motorola, modelo WX181, numero de MEID-0122450002489471, con su respectiva batería de la misma marca, un chip de línea de la compañía telefónica Movistar dos (02) reloj con las siguientes topologías el primero: un reloj de material sintético marca Puma, de color naranja, el segundo: un reloj de material sintético marca VICTORINOX, de color negro, un (01) llavero en forma de guitarra de (sic) con un (sic) estampado de color fucsia con rosado, una (01) esclava de plata...

    Cursante al folio 24 del cuaderno de incidencias.

    Asimismo se evidencia que el imputado R.R.B.H., impuesto de sus derechos y asistido por su defensor en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado A quo, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

    Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado K.A.P.B., quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 13 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, a la altura de la parada del sector S.E., se levantaron cuatro sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, manifestando que “se quedaran tranquilos que eso es un atraco”, despojando rápidamente a los usuarios de la unidad de sus pertenencias, seguidamente le dicen al conductor de la unidad que se detenga y se bajaron, acto seguido el conductor de la unidad arranco nuevamente, cuando dos de los usuarios de la unidad le dijeron al conductor que se detuviera bajándose juntos, avistando a unos funcionarios policiales indicándoles lo antes sucedido y describiéndole a los sujetos, éstos realizaron llamados a los demás funcionarios que se encontraban en el radio del sector informándoles del hecho, de igual manera hicieron un recorrido con las victimas para ver si lograban localizar a los autores del hecho, cuando recibieron una llamada informándoles que habían detenido a tres sujetos con características similares a las que dieron las víctimas, por lo que se trasladaron con las mismas, quienes identificaron a los tres sujetos detenidos como las personas que momentos antes, bajo amenaza de arma de fuego los despojaron de sus pertenencias cuando trasladaban en un vehículo de transporte público, hechos que se encuentran corroborados por las deposiciones de dos de las víctimas, con las actas de cadena de custodia donde constan los objetos incautados y el acta policial levantada al efecto, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que los hechos deben calificarse provisionalmente en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, ya que los objetos robados fueron recuperados, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción, puesto que las víctimas los señalaron como las personas que bajo amenaza de arma de fuego, los despojó de sus pertenencias; en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...

    Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito precalificado por esta Alzada como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, así como para estimar que los ciudadanos R.R.B.H. y K.A.P.B., son autores o participes en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en posesión de los objetos pasivos (dinero en efectivo), señalado por las victimas al momento de ser entrevistados.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos precalificados es ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.R.B.H. Y K.A.P.B., ya que en su límite máximo el delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; para la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dichos imputados, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que los mencionados imputados presenten mala conducta predelictual; asimismo, los objetos robados fueron recuperados y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Tercero de Control Circunscripcional en fecha 15/04/2013. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.R.B.H., titular de la cedula de identidad N° V-17.483.899 y K.A.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-21.193.065 y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, pero por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación y remitánse al lugar donde actualmente se encuentran recluidos los imputados de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000278

    RMG/cc.-

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