Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

PARTE SOLICITANTE: R.D.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 4.265.578.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadanos J.C.G.B., L.G.M.M., J.E. ESCUDERO E., J.D.A. PARADISI, FRANCRIS D.P.G., A.G.U., VALMY DIAZ IBARRA, N.B. y R.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 43.567, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 115.374; y, 206.031 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE EN LA SOLICITUD: Ciudadano A.S.D.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.185.408.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanas L.B.G. y R.M.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOGADO), bajo los números 24.918 y 40.264, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano S.A.D.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-4.265.598.

EXP. Nº 14.479.-

II

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día dos (2) de junio de dos mil quince (2015), por la abogada R.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 40.264, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del tercer interviniente ciudadano A.S.D.A.D., contra la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de mayo de ese mismo año, que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la citada representación judicial, a la designación de los miembros del C.d.T. hecha en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, tanto la representación judicial del solicitante de la interdicción, como la representación judicial del tercero interviniente presentaron los mismos; y, en la oportunidad de observaciones a dichos informes, ambas partes consignaron escritos, los cuales serán a.m.a.

El veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Encontrándose dentro del lapso de diferimiento fijado, procede este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones.

-III-

Conforme se señaló, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interviniente ciudadano A.S.D.A.D., contra la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la citada representación judicial, a la designación de los miembros del C.d.T. que había sido hecha en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

Sustentó el Tribunal a-quo, su decisión, en los términos siguientes:

…Tratándose de un conflicto de familia en el cual la situación es que hay tres hermanos que son sucesores mortis causa del significativo caudal hereditario de sus padres y siendo que de ellos uno es el entredicho y otro es el tutor y el tercero se encuentra residiendo fuera de la Republica y que además se trata de un grupo familiar reducido, es lógico que se compartan vínculos entre quienes ejercen los distintos cargos del régimen de incapaces derivados de la tutela.

Observa el Tribunal, el articulo 339 del Código Civil determina las persona que no pueden ocupar los cargos de Tutor, Protutor y Miembros del C.d.T., la causal prevista en el numeral 6 del mismo textualmente prevé como inhábiles a tal fin a: “Los que tengan o se hallen en condición de tener, o cuyo padre, madre o descendientes o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes”

Recordamos que conforme al artículo 4 del mismo Código a la Ley debe darse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador en este sentido es claro que al aplicar la norma del articulo 339 del Código Civil a la Tutela de Mayores de Edad, se impide detentar los cargos de Tutor, Protutor y Miembros del C.d.T. cuando entre el entredicho y el llamado existe un conflicto que entendemos es ya un acción judicial iniciada o hay las circunstancias para que exista el mismo, ahora bien, tal situación de la existencia del conflicto puede existir entre el entredicho y no directamente el llamado para tal cargo, sino su ascendiente, descendiente o cónyuge.

En el caso que nos ocupa, se señala que la situación existente entre el tutor y el entredicho por la administración y gestión de los bienes que forman parte de la sucesión de la cual se encuentran en comunidad es la podría dar lugar al conflicto que afectará los bienes del entredicho. Se observa que las operaciones que se señalan como fundamento de la oposición han sido ejecutadas por fundamentalmente por R.d.A. y en ellas han participado otras empresas como es el caso de la mencionada Inversiones Andar 2004, C.A. Pero no se trata de operaciones que involucren de manera personal y directa a los ciudadanos A.P.M. y C.A.F., vale significar que tampoco alcanzan personalmente a los mencionados R.A. y L.M.D.A.P., de modo que es evidente que no se configura la causal de impedimento que refiere el numeral 6 del artículo 339 del Código Civil.

Siendo además que hasta el presente los únicos familiares y relacionados del entredicho S.A. que hasta el presente han comparecido al procedo durante su largo y sucedido iter son los designados para ocupar los cargos derivados de la interdicción, son los que ha nombrado el Tribunal.

En esta oportunidad advierte el sentenciador a los ciudadanos designados para ocupar los cargos derivados de la interdicción a que se encuentra sometido el ciudadanos S.A.D.A.D. que los derechos que se les confieren en el orden a su representación y la administración de sus bienes, tienen la naturaleza de derecho-función, por tanto no están previstos en su interés sino en el del entredicho y que en caso de existir una situación en la cual se presente un conflicto de intereses deben proceder conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Civil que dispone:

Artículo 330.- Cuando algún miembro del C.d.T. tuviere interés en el asunto sobre el cual ha de operar, o sepa que lo tuvieren sus parientes por consanguinidad en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará para que se le sustituya con otro hábil; pero no obstante la sustitución, puede ser oído si el Consejo lo estimare conveniente.

Siendo así debe desecharse la oposición efectuada y así se declara...”

Asimismo se observa, que, tanto en la oportunidad que presentó informes, como en las observaciones que hizo al escrito de informes de la representación del solicitante, la co-apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano A.S.D.A.D., como fundamento del recurso de apelación que interpuso, señaló lo siguiente:

Que la sentencia contra la cual habían recurrido, había sido dictada el día veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), antes que fuese consignado por el Alguacil del Tribunal a-quo, el resultado negativo de la intimación; y, de la imposibilidad de llevar a cabo la intimación del tutor, lo cual se había producido el día dos (2) de junio de dos mil quince (2015).-

Que siendo así, el Juez no había acompañado la prueba de exhibición de la sanción, cuyo incumplimiento era el de tenerse como exacta la copia que había sido presentada por el solicitante, conforme al tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Que las comunicaciones cuya exhibición se habían promovido, trataban de copias simples y correspondían a epístolas que el tutor había dirigido al Banco UBS; y, que les había sido suministrada a su mandante por el Banco UBS de Suiza, Ginebra.

Que en las citadas cartas, el tutor había solicitado, en su condición de tutor legal definitivo del entredicho, que se le transfiriera a otra entidad financiera, el porcentaje que en dinero efectivo correspondía al entredicho; solicitud, que había hecho al Banco Suizo sin informarlo al Tribunal; y, sin autorización de éste, tal como lo preveía el artículo 365 el Código Civil.

Que la prueba de exhibición tenía como objeto demostrar, que el tutor había realizado actos de disposición que habían ido más allá de una simple administración; que los había ejecutado sin autorización, sin informar al Tribunal que conocía la interdicción del pupilo; y, sin incluirlos como un bien en la solicitud de herencia a beneficio de inventario, más tratándose de una cuenta bancaria en dólares y comportándose el tutor como si el dinero depositado en un Banco Suizo, no formase parte de los bienes del pupilo, sin antes haberse cumplido en Venezuela, las formalidades esenciales de la institución de la tutela a saber: a) el nombramiento del protutor, b) la realización y consignación del inventario; c) la constitución de garantía; y, d), el discernimiento.-

Que en el presente caso habían consignado suficientes instrumentales que demostraban la existencia cierta de que tres (3) de los designados por el tutor, para formar parte del c.d.t., se hallaban en circunstancias de tener un pleito con el entredicho que ponían en peligro una parte de los bienes del pupilo; y, un tutor que había enajenado bienes donde existían derechos accionarios e inmobiliarios del entredicho, mediante ventas que había hecho a favor de dos de sus hijos R.A. y L.M.D.A.P., a través de empresas que pertenecían a estos dos (2) últimos,.-

Por otra parte se aprecia, que la representación del solicitante ciudadano R.D.A.D., tanto en la oportunidad de presentar informes, como en el escrito en el que hizo observaciones a los informes que presentó el tercero interviente en la solicitud, ciudadano A.S.D.A.D., adujo lo siguiente:

Que los postulados por su representado y definitivamente nombrados como miembros del c.d.t. a saber, ciudadanos M.C.R., C.A.A.F., A.P.M. y G.H.D., eran los parientes más cercanos y que mantenían la mejor y más larga relación con el entredicho S.A.D.A., por lo cual cumplían con los requisitos establecidos en el Código Civil para su designación y permanencia en el cargo; y, así pedían fuese declarado.

Que el ciudadano A.D.A., pretendía seguir socavando el desarrollo del proceso de interdicción de su propio hermano S.A.D.A.D., a través de su representación judicial, formulando una oposición fundada en el hecho que los miembros que habían sido designados para conformar el c.d.t. tenían intereses que podían causar conflictos con el entredicho o un pleito con sus bienes, sin base jurídica ni fáctica alguna.-

Que en el caso de autos, en la etapa probatoria de la incidencia, la citada representación judicial, solo se había limitado a promover una prueba de exhibición que ni siquiera había sido evacuada; y, a consignar una serie de pruebas documentales que no habían traído a los autos elementos de convicción que tuviesen relación alguna con sus absurdos argumentos, por lo cual, pedían la confirmatoria del fallo recurrido y la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que había sido ejercido en contra del mismo.-

Con relación a ello, tenemos:

Conforme se desprende de las actas procesales, la incidencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, se origina en el marco de una solicitud de interdicción civil en contra del ciudadano S.A.D.A.D., la cual fue interpuesta ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas.-

Tal como se indicó en el texto de esta decisión, recurrió la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano A.S.D.A.D., ya identificado, del pronunciamiento dictado por dicho Juzgado, el día veintiseís (26) de mayo de dos mil quince (2015), que declaró sin lugar la oposición formulada por la citada representación judicial, en torno a la designación que había sido hecha el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), de los miembros que conformaban el C.d.T..-

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro M.T. de la República, que el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria.

La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y se encuentra conformada por tres etapas; 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas; y, 3) resolución que corresponda sobre la solicitud; mientras, que, la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha dieciocho (18) de abril deN° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Z.d.J.S.L., donde se señaló:

“… En tal sentido, esta M.J. considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: G.C.d.C. y otros, contra A.J.C.F. y otra, el cual estableció, lo siguiente:

“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.

En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso T.S.A. contra I.S.A., ha establecido, lo siguiente:

…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…

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Igualmente se ha señalado, que conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.

Que los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, solo están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.

En efecto, así lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), donde estableció:

Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:

…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…

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En el caso de autos, se aprecia de la revisión efectuada a la totalidad de las actas que fueron remitidas a este Juzgado Superior, y que fueron requeridas al a-quo, ante la magnitud de lo discutido en el curso de la solicitud; y, para conocer las actuaciones acaecidas en la pieza principal, lo siguiente:

Que en virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió el conocimiento de la solicitud, al entonces denominado Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la averiguación sumaria; y, como consecuencia de ello acordó la práctica de una evaluación médico forense psiquiatrita al notado de demencia, ciudadano S.A.D.A.D., para que fuese realizada por dos (2) expertos del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas; el interrogatorio de los ciudadanos S.S.M., A.M.R.D.A., T.M.G.L., E.F., M.M. VÁSQUEZ, M.C.R. y E.M. CHIUKI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.221.983, V.-12.687.725, V.-11.407.628, V.-9.239.270, V.-4.164.441, V.-8.569.717; y, V.-5.217.360 respectivamente; e, instó al solicitante R.D.A.D., para que informara la dirección donde habitaba el ciudadano S.A.D.A.D., para determinar el lugar donde se efectuaría su interrogatorio.-

Cumplidas las actuaciones ordenadas en la averiguación sumaria y previa la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha primero (1º) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal a-quo, decretó la interdicción provisional del ciudadano A.S.D.A.D., titular de la cédula de identidad número V.-4.265.598; designó como tutor interino a su hermano, ciudadano RCARDO DE ARMAS DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V.-3.956.409; ordenó seguir la causa por los trámites del juicio ordinario, con la apertura a pruebas una vez que constara en autos la notificación del Representante del Ministerio Público y del Tutor Interino designado; y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó el registro del citado fallo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del sometido a este proceso y su publicación en el diario El Nacional, dentro de los quince (15) días siguientes con la debida constancia en el expediente de dicho registro y la publicación. Asímismo, ordenó remitir dicho fallo en consulta al Juzgado Superior Distribuidor para su distribución respectiva.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento, a través del cual, confirmó la decisión consultada que declaró la interdicción provisional del ciudadano A.S.D.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 4.265.598; ratificó como tutor definitivo a su hermano R.D.A.D.; le ordenó al tutor definitivo presentar al tribunal de la causa año tras año, un estado de su administración a los fines de someterlo al exámen respectivo; que procediera a formar un inventario de los bienes del entredicho en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil y en los artículos 414 y 415 del mismo Código; y la protocolización de la sentencia en el Registro respectivo, como su debida publicación en el Diario Últimas Noticias.-

El día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada L.B.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.918, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.S.D.A.D., ya identificado, solicitó la reposición de la causa al estado de que fuese dictada nueva sentencia donde se designara nuevo tutor.

Mediante auto pronunciado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal a-quo, ante lo peticionado por la precitada abogada; y, en aras de un mejor esclarecimiento de la situación planteada, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una incidencia sobre los puntos alegados, para lo cual ordenó la notificación del tutor definitivo, ciudadano R.D.A.D..-

El día tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal a-quo, ahora denominado Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento, en el que declaró: “…PRIMERO: Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa hecha por los representantes judiciales de A.S.D.A.D.. SEGUNDO: Ratifica que subsisten las causas que dieron origen a que se decretara la interdicción del ciudadano S.A.D.A.D.. TERCERO: Ratifica que el ciudadano R.D.A.D. debe proceder a publicar en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil el decreto de interdicción provisional, de forma inmediata y consignando en el expediente la constancia de haber cumplido con ello. CUARTO: Se Ordena la Constitución del C.d.T. en el presente caso para lo cual se dispone oír a los familiares respecto a la composición que debe tener el mismo. QUINTO: Se ordena al Tutor definitivo designado en fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial R.D.A.D., una vez constituido el C.d.T., proceder sin dilación a la formación del inventario de los bienes del entredicho, su presentación al Tribunal y el aseguramiento de la tutela.

SEXTO

Se ordena al Tutor designado proceder a la solicitud y tramite del beneficio de inventario a favor del entredicho S.A.D.A.D., en la sucesión del ciudadano DE ARMAS HERNANDEZ, SALVADOR. Por auto separado este Tribunal resolverá, conforme a la previsión del artículo 401 del Código Civil, sobre el lugar en el que debe ser cuidado el entredicho….”.-

Contra dicha decisión, la representación judicial del ciudadano A.S.D.A.D., ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).-

El día siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal acordó la apertura de un cuaderno separado de incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de pronunciarse sobre el pedimento formulado por las partes de que fuesen designados los miembros que conformarían el C.d.T..

Mediante auto pronunciado en ese mismo día, siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes se encontraban a derecho, el a-quo, hizo del conocimiento de éstas, que debían presentar alegatos con respecto a la constitución del C.d.T., el primer (1º) día siguiente a esa fecha; que luego de ello, transcurriría un lapso de ocho (8) días, a los efectos que presentaran las pruebas que estimaran convenientes; y, que por auto separado a tenor de lo previsto en el artículo 324 y siguientes del Código en mención, procedería a emitir el correspondiente pronunciamiento el día noveno (9º).-

Mediante decisión pronunciada el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), luego de realizadas las entrevistas a los ciudadanos que habían sido postulados, el tribunal procedió a designar como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos M.C.R., C.A.A.F., A.P.M. y G.H.D..-

Mediante diligencia presentada el día trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada R.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.264, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial del tercero interviniente en la solicitud, ciudadano A.S.D.A.D., se opuso a dicha designación.

Conforme se desprende de los folios doscientos nueve (209) al doscientos diecisiete (217), ambos con inclusión, del cuaderno de apelación que fuese remitido a esta instancia, el día trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue dictado pronunciamiento por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual confirmó el fallo proferido el día tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), que declaró, entre otras cosas, la constitución del C.d.T..-

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), en vista que el día veintidós (22) de ese mismo mes y año, había tenido lugar el acto de oposición a los miembros del C.d.T., el a-quo, advirtió a las partes, que la causa continuaría su curso, por los trámites del Procedimiento Breve, conforme lo previsto en el artículo 727 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia acordó la apertura de una articulación probatoria por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la aludida fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 889 del mismo Código.-

El día veintiséis (26) de mayo del dos mil quince (2015), el a-quo, declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del tercero interviniente; y, ratificó a los miembros del C.d.T. que habían sido designados en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

Dicho pronunciamiento, como ya se dijo fue recurrido y sometido al conocimiento de esta instancia superior.-

Del contenido de las actuaciones anteriormente discriminadas, se desprende, que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez practicadas las diligencias sumariales que atañen en la solicitud; determinó que la causa debía continuarse por el procedimiento ordinario.-

Que luego de ello, lejos de remitir la causa a un juzgado de primera instancia en lo civil, para que este diera inicio a la fase plenaria de la solicitud, tal como lo ordena el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil; y, como lo establece el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en la sentencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), parcialmente transcrita; también asumió el juicio en dicha fase, decretando la formación del proceso, la interdicción provisional del ciudadano A.S.D.A.D.; la designación de un defensor al notado de demencia, la conformación del C.d.T.; y, dictó pronunciamiento a través del cual resolvió la oposición que hizo la representación judicial del tercero interviniente a tal conformación; decisión, que se sometió al conocimiento de este Juzgado Superior.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro M.T. de la República, que la competencia por la materia, constituye una cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, ya que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.

Que la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida; y, que la sentencia dictada por un juez incompetente debe considerarse nula y no puede surtir efectos jurídicos, por cuanto resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.

Así, lo ha dejado expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha dos (2) de mayo de dos mil uno (2001), donde señaló:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público…”.-

De manera pues, como quiera que la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), como lo constituye, la declaratoria sin lugar de la oposición que se formuló en torno a la designación de los miembros del C.d.T., que se realizó, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014); comprende un pronunciamiento que debe ser realizado en la fase plenaria del juicio de interdicción.-

Que dicha fase plenaria, por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil; y, en atención al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), corresponde en este caso en concreto, a un Juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial); y, no a los juzgados de Municipio, en razón de que la actuación de estos últimos se encuentra limitada en practicar las diligencias sumariales preparatorias que atañen a la solicitud; este Tribunal, debido a tales circunstancias; debe declarar la nulidad del fallo de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), pronunciado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido dictado por un juez que a todas luces resulta incompetente en razón de la materia para ello.- Así se establece.-

Por otra parte; no obstante y aún cuando también deberían considerarse nulas las actuaciones que realizó el Juzgado de Municipio, a partir del día primero (1º) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual consideró que existían elementos suficientes para proseguir la solicitud por los trámites del procedimiento ordinario, se aprecia lo siguiente:

Que no existe controversia alguna entre las partes que intervienen, que el ciudadano S.A.D.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-4.265.598, debe ser sometido a interdicción civil.

Que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento, a través del cual, confirmó la decisión consultada que declaró la interdicción provisional del ciudadano A.S.D.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 4.265.598; ratificó como tutor definitivo a su hermano R.D.A.D.; le ordenó al tutor definitivo presentar al tribunal de la causa año tras año, un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; que procediera a formar un inventario de los bienes del entredicho en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil y en los artículos 414 y 415 del mismo Código; y, la protocolización de la sentencia en el Registro respectivo, como su debida publicación en el Diario Últimas Noticias.-

Que posteriormente, el día trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue dictado pronunciamiento por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, el cual confirmó el fallo proferido el día tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa hecha por los representantes judiciales de A.S.D.A.D.. SEGUNDO: Ratifica que subsisten las causas que dieron origen a que se decretara la interdicción del ciudadano S.A.D.A.D.. TERCERO: Ratifica que el ciudadano R.D.A.D. debe proceder a publicar en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil el decreto de interdicción provisional, de forma inmediata y consignando en el expediente la constancia de haber cumplido con ello. CUARTO: Se Ordena la Constitución del C.d.T. en el presente caso para lo cual se dispone oír a los familiares respecto a la composición que debe tener el mismo. QUINTO: Se ordena al Tutor definitivo designado en fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial R.D.A.D., una vez constituido el C.d.T., proceder sin dilación a la formación del inventario de los bienes del entredicho, su presentación al Tribunal y el aseguramiento de la tutela. SEXTO: Se ordena al Tutor designado proceder a la solicitud y tramite del beneficio de inventario a favor del entredicho S.A.D.A.D., en la sucesión del ciudadano DE ARMAS HERNANDEZ, SALVADOR. Por auto separado este Tribunal resolverá, conforme a la previsión del artículo 401 del Código Civil, sobre el lugar en el que debe ser cuidado el entredicho….”.-

De modo pues, que ante ello; y, en vista de los distintos pronunciamientos dictados por los Juzgados Superiores antes enunciados, este Tribunal, solamente procede a declarar la nulidad de las actuaciones acaecidas en el proceso, a partir del día cinco (5) de de mayo de dos mil quince (2015), fecha en la cual, conforme se desprende al folio doscientos cuarenta y dos (242) del cuaderno de apelación, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, que confirmó el fallo de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014); y; repone la causa, al estado que el citado Juzgado, al recibo de las presentes actuaciones, remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que un Juzgado de esa categoría y circunscripción judicial, a quien por distribución corresponda, prosiga la fase plenaria del procedimiento, atendiendo lo dispuesto en el fallo confirmado de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULA la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial, del tercero interviniente a la designación de los miembros del C.d.T. hecha en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), en vista de que dicho Juzgado resulta incompetente para conocer el procedimiento de interdicción civil del ciudadano S.A.D.A.D., ya identificado, en la fase plenaria.-

SEGUNDO

Se repone la causa, al estado que el citado Juzgado de Municipio, al recibo de las presentes actuaciones, remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Juzgado de esa categoría y Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, prosiga la fase plenaria del procedimiento, de acuerdo al fallo confirmado de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).-

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido no hay imposición de costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL

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