Decisión nº 019-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de Noviembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2004-000144

ASUNTO : VP02-R-2012-000797

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados en ejercicio L.M.G. y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.744 y 87.188, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN R.M., en las personas de C.J.R.M.D.A., R.Á.R.M. y R.A.R.M., ejercido contra la Sentencia No. 033-12, de fecha 30.07.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.A.G.P., portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la F.P. y LA SUCESIÓN R.M..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los integrantes de la misma en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 2012, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEIDA MONTILLA. En fecha 20.09.12, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional L.M.R.B., al haberse reincorporado a la Sala, suscribiendo la presente decisión con tal carácter.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de Octubre del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a la correspondiente audiencia oral, que se celebró en fecha (17) de Octubre del presente año, acto al cual asistieron los abogados en ejercicio L.M. y R.R., actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN R.M., integrada por los ciudadanos C.J.R.M.D.A., R.Á.R.M. y R.A.R.M., el acusado ciudadano R.A.G. y su defensora de confianza, la abogada en ejercicio M.C.D.C.. Igualmente, se dejó constancia de la inasistencia del representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dicho acto.

II

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.G.P., portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y LA SUCESIÓN R.M., el cual se desarrolló en cuatro sesiones, los días 21.05.2012, 05, 18 y 28.06.2012.

En fecha 30.07.2012, bajo el No. 033-12, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó texto íntegro de la sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.A.G.P., por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la F.P. y LA SUCESIÓN R.M..

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA

Los abogados en ejercicio L.M.G. y R.R.M., actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN R.M., en las personas de C.J.R.M.D.A., R.Á.R.M. y R.A.R.M., presentaron recurso de apelación contra la sentencia ut supra descrita, en los siguientes términos:

Luego de hacer un recorrido procesal del devenir de la causa hasta la actualidad, los apelantes plantean varias denuncias alegando en primer término, que el Juez desconoció la cualidad de parte procesal de las víctimas en el juicio oral y público, advirtiendo que es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial, tanto casacional como constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con dicho asunto. Esto es, la aceptación de la víctima como sujeto procesal y como una de las partes en el proceso penal acusatorio. Ello, independientemente de que la víctima se haya querellado, presentado una acusación particular propia o adherida a la acusación del fiscal.

Lo antes señalado, refieren los apelantes, es una consecuencia de la nueva visión del derecho penal acusatorio, la cual realza y rescata la figura de la víctima como el sujeto procesal más interesado en el resarcimiento del daño que le ocasionó el infractor de la Ley. De allí que la concepción jurídica moderna es que la víctima puede y debe participar en todo el proceso penal en igualdad de condiciones que el sujeto activo, a los fines de la preservación de sus derechos constitucionales a la (1) Igualdad ante la Ley, (2) a la Tutela Eficaz, (3) al Debido Proceso y (4) al Proceso como vía para la obtención de la Justicia, entre otros. Esto, dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia, siempre que la víctima demuestre interés en el mismo, manifestado por su activa participación durante todo el desarrollo de la causa penal. Obviamente, las víctimas también están legitimadas (cfr. artículos 120.8 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal) para interponer recursos de apelación, lo cual así ha sido reconocido por las tres (03) Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En ese orden, afirman los recurrentes que la postura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido cónsona con lo antes señalado, y en tal sentido citan extractos de las sentencias No. 2713, en expediente No. 02-2747, del 10.10.2003; caso: apelación de amparo constitucional incoado por D.J.G.L.; No. 188 en expediente 04-3114, del 08 marzo de 2005; caso: acción de amparo interpuesta por el representante del ciudadano B.G.; No. 41 en expediente No. 05-0365, del 27 de abril de 2006; caso: recurso de casación incoado por el apoderado de la víctima Á.R.P., sentencia No. 1902, expediente No. 09-223, del 06.09.09, y la sentencia No. 418, en expediente No. 07-0185, del 26.07.2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo esos mismos argumentos, alegan los impugnantes que la conducta del Juez fue nugatoria de la cualidad de sujeto procesal y de parte que ostentan las víctimas, amén de violatoria de sus derechos constitucionales, desde el instante que les desconoció su carácter de parte en el proceso. Además, durante las cuatro (04) sesiones del juicio de marras (ca. 21 de mayo de 2012, y 05, 18 y 28 de junio de 2012), el Juez injurió los derechos constitucionales de las víctimas a la defensa y a la asistencia jurídica -por abogados de confianza- (cfr. artículo 49.1 constitucional), toda vez que impidió abusivamente y procediendo con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho y el ordenamiento jurídico, la participación de los apoderados judiciales de las víctimas. Al respecto, advierten que en la sesión del 21/05/2012, el abogado R.A.R.M. -en su condición de víctima y de apoderado judicial de las otras dos (02) víctimas- solicitó la palabra para refutar los argumentos “absurdos” de la defensa privada -durante su “extensísima e incoherente” apertura con planteamiento de varias incidencias-, quien pretendía desconocer la legitimación de las víctimas y su participación en el juicio oral y público; además, pretendía la declaratoria de la prescripción de la acción penal y la desestimación de las costas procesales exigidas por las víctimas y agregadas oportunamente al expediente No. 5M-531-10, su fundamento de iuris era que tal desconocimiento era extemporáneo y, además, el Juez era incompetente para tal decisión, amén de que debió ser tramitado como una excepción, lamentablemente, el Juez negó la intervención, y como prueba de ello, promueven la video grabación del juicio oral y público, a los fines de su constatación.

En ese orden, refieren los representantes judiciales de la víctima que ante semejante abuso de autoridad, desconocimiento del derecho por parte del Juez y su inconstitucional negativa a la participación en el juicio oral y público, el día 29/05/2012 interpusieron un escrito (identificado como Anexo "A") en el cual solicitaron la nulidad absoluta de las incidencias suscitadas por la defensa privada, exigiendo el derecho constitucional a la defensa de hacerlo oralmente en la sesión del 05/06/2012, no obstante, su sorpresa fue mayúscula cuando encontraron agregado, al expediente de la causa No. 5M-531-10, una suerte de diligencia suscrita por la secretaria B.M.P. del día 05/06/2012, que riela al folio 349 del expediente de marras, la cual contiene expresiones -entre otros “absurdos jurídicos”- que causaron indefensión a las víctimas representadas en el juicio; ello, por el “descarado quebrantamiento” de formas sustanciales referidas a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la asistencia jurídica, inviolables en todo estado y grado del proceso, lo cual consta en el Anexo “B”, igualmente señalan que posteriormente mediante auto, se ordenó la remisión del mencionado escrito al Departamento de Alguacilazgo, en virtud de la negativa de los Representantes Judiciales a recibirlo, según consta en el Anexo “B”.

Por otro lado, señalan los apelantes que el Juez hace referencia -de manera incongruentemente negativa- de la exposición que hizo el abogado R.A.R.M. (en su condición de víctima y de apoderado judicial de las otras dos víctimas), ello en obligatorio acatamiento a lo prescrito en el aparte cuarto del artículo 343 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 346.2 ejusdem, ambos con vigencia anticipada. Para esto, el Juez le concedió tres (03) minutos, violando así notoriamente el derecho de las víctimas a la igualdad procesal (cfr. artículo 21 constitucional) y a la igualdad en el tiempo de exposición (cfr. primer aparte del artículo 324 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que el Juez había permitido a la defensa privada un tiempo de intervención final de más de 30 minutos de duración. Durante su breve exposición, refieren los apelantes que denunciaron los innumerables vicios de inconstitucionalidad que inundaron el juicio de marras; refirieron la consumación del delito en audiencia (cfr. artículo 328 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) de falso testimonio (cfr. artículo 242 del Código Penal), cometido por cuatro (04) supuestos testigos (e.g., Á.D.J.H.D.G., D.A.Z.G., D.E.Z.M. y N.G.P.) y por el acusado; indicó que nunca se promovieron ni evacuaron los supuestos avisos –“dizque publicados en el diario PANORAMA”- de venta de las parcelas, toda vez que dichos avisos jamás existieron por lo que ni siquiera están agregados al expediente de la causa 5M-531-10; reiterando su “insistente” denuncia del fraude procesal continuado cometido por la defensa privada, el acusado, el Juez y el fiscal, entre otros; y señaló la ilegal evacuación, como testigo, de la ciudadana N.G.P. (hermana del acusado) quien jamás fue promovida por la defensa privada (ni por el Ministerio Público), en su original escrito de descargo interpuesto en fecha 15/04/2006, para la primera convocatoria de la audiencia preliminar (ante el Tribunal Octavo de Control), el cual riela inserto a los folios 649 y 650 del expediente.

Adicionalmente, denuncian los recurrentes que las ciudadanas N.G.P. y Á.D.J.H.D.G. estuvieron como público en las dos (02) primeras sesiones del juicio, circunstancia esta que le fue oportunamente comunicada al representante fiscal para que lo informara al Juez y se confrontara con las listas -llevadas por el alguacilazgo- del público asistente; así, el Juez debió apreciar tal circunstancia al valorar la prueba (cfr. in fine del artículo 338 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto el fiscal hizo caso omiso, demostrando una vez más, su notoria parcialización hacia el acusado y la defensa privada.

En tal sentido, refieren los impugnantes que la exposición del abogado R.A.R.M. -podrá ser apreciada por la Alzada por medio de la observación de la video grabación (cfr. artículo 317 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) con lo cual se acreditará el defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó la discusión final y el cierre del debate y, en consecuencia, la omisión de una forma sustancial del acto que causó la indefensión de las víctimas, por cuanto, nada de lo expuesto por el abogado R.M. fue considerado por el Juez en su inconstitucional sentencia No. 033-12, con lo cual violó el principio de exhaustividad procesal y cometió el vicio de incongruencia negativa de dicho fallo, amén de constituir una falta de motivación de la sentencia; instituciones procesales también violadas por el Juez por no haber tramitado las incidencias suscitadas por la defensa (cfr. artículo 329 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); ello, a pesar de que el Juez transcribió dichas incidencias (e.g., ilegitimidad de las víctimas, prescripción judicial de la acción penal, desatención del cobro de costas procesales exigidas por las víctimas en la sentencia recurrida No. 033-12 (Vid. folios 4 al 6 de la sentencia No. 033-12), en el punto previo de la defensa privada durante su discurso de apertura.

Por todo lo ut supra señalado, solicitan la declaratoria de nulidad absoluta del juicio de marras, con fundamento en lo expresamente previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Juez violó los derechos y garantías de las víctimas establecidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e injurió el alcance jurídico-procesal contenido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las consideraciones anteriores, los recurrentes precisan finalmente como denuncias la falta de motivación en la sentencia, toda vez que a su juicio, el Juez se limitó a adminicular falsas testimoniales, analizándolas contra documentos -con apariencia de públicos- tachados de falsos por la jurisdicción civil (el primigenio y forjado por A.V.R. y E.E.O.C.) y la nulidad de los negocios jurídicos subsiguientes. Al respecto, advierten que parafraseando al tratadista J.M.O., que cualquier sentencia que declare la nulidad de un acto debidamente transcrito, afecta no solo al beneficiario inmediato del acto anulado, sino a los terceros subsiguientes, porque nadie puede transferir a otros los derechos que no tiene.

Por lo planteado anteriormente, aducen los apelantes que el Juez motivó incorrectamente su decisión, por cuanto asumió erradamente que los documentos del acusado eran legítimos, a pesar de que éste si estuvo en conocimiento de la falsedad del acto primigenio, del cual se aprovechó sustancialmente y se afirma ello, porque transformó una presunta inversión de Bs. 800.000 (la que había supuestamente pagado a A.V.R.) en una ganancia de Bs. 7.000.000 (cantidad significativamente elevada para el año 1997 y que supuestamente recibió de los dos ZAMBRANOS), en solo dos (02) meses.

Por otra parte, alegan los profesionales del derecho que el acusado mintió sobre hechos fundamentales, a saber: (i) él sí conocía a A.V. y a O.H., quien lo buscó para que la inmobiliaria G.P. promocionara los terrenos; (ii) él se aprovechó económicamente del acto falso consumado por A.V., y mintió sobre la ganancia percibida; (iii) cometió falso testimonio acerca de los avisos en Panorama, los cuales pudieran haber sido una prueba a su favor, pero que nunca promovieron o siquiera exhibieron en el proceso; (iv) pasó de la admisión de los hechos a solicitar la prescripción de la acción penal, y finalmente a tratar de desconocer la legitimación de las víctimas en un proceso judicial que intencionalmente duro más de quince (15) años por su culpa.

Según los apelantes, a este carácter se añade, que el Juez valoró positivamente los documentos registrados por el Registrador Tercero, a pesar que la defensa promovió copias simples de los mismos, los cuales habían sido tachados y desvirtuados (cfr. artículos 1359 y 1360 del Código Civil); (v) cometió falso testimonio al declarar que no conocía a los Zambrano, mientras que A.V.R. declaró en la sentencia que lo condenó (del Tribunal Sexto de Juicio) que no solo los conocía sino que además los había llevado a los terrenos y mostrado de donde harían las tomas de agua y de gas.

En torno a lo planteado los impugnantes aducen que en el croquis que se muestra en el anexo "E", se señalan las ubicaciones de las residencias del acusado, la inmobiliaria G.P. (residencia de N.G.P. y de Á.H.d.G.) y los Zambrano, en la urbanización Coromoto del Municipio San F.d.e.Z., todos viven -o vivían- muy cerca entre si. Así, las direcciones son: a. Del acusado: avenida 45, No. 166-23; b. De la inmobiliaria G.P.: avenida 45, No. 166-22; c. Zambrano: avenida 46, numero 166-216; d. Los terrenos: calle 166, entre avenida 45 y 46. En ese orden, indican los profesionales del derecho, que la lógica y las máximas de experiencia debieron orientar la apreciación de las pruebas por parte del Juez, pues así éste debía haber concluido que el acusado y N.G. mintieron en todo momento, igualmente los Zambrano y la ciudadana Á.H.d.G..

En consecuencia, arguyen los apelantes que basta con observar el croquis del anexo "E" y constatar lo ilógico de asumir y aceptar que vecinos con más de 40 años viviendo en la urbanización Coromoto -tal como ellos lo declararon- jamás se hayan conocido. Este croquis fue exhibido y explanado por el abogado R.A.R.M. durante su exposición, quien además promovió -como nueva prueba- la inspección judicial del área a los fines de constatar la veracidad del croquis mostrado. Esto fue desatendido por el Juez, en prueba a ello, remite a la Alzada, la observación detallada de la videograbación promovida. Amén de que la ciudadana N.G. nunca fue promovida oportunamente, por lo que su testimonial fue evacuada con violación notoria del debido proceso y con violación de los principios del juicio oral.

Como segundo aspecto a denunciar, alegan los recurrentes, la violación del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica cometido por el Juez A quo, lo cual causó indefensión y minusvalía jurídico-procesal, con seria violación de la seguridad jurídica y la confianza legítima de las víctimas en el sistema judicial venezolano. Adicionalmente, insisten que lo expuesto por el apoderado judicial de las víctimas durante su brevísima exposición conseguida gracias a lo prescrito en el artículo 343, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, no fue considerado por el Juez y ni siquiera aparece referido en la inconstitucional sentencia No. 033-12, lo cual vicia de incongruencia negativa el fallo, lo que causó mayor indefensión a las víctimas.

Por otro lado, denuncian los impugnantes, que el Juez aplicó erróneamente la norma jurídica contenida en el artículo 323 del Código Penal, la cual se refiere al delito de USO DE ACTO FALSO, que fue de lo que se valió el acusado para aprovecharse del mismo, por cuanto el Juez insistió a lo largo de su inmotivacion, en concatenar instrumentos con apariencia de públicos con el desconocimiento del acusado, sobre la falsedad del acto de inicial, por cuanto, de haber concatenado los hechos que rielan al expediente No. 5M-531-10 con las declaraciones de los testigos debía haber concluido que todas eran falsas y que la lógica señala -a cualquier mente criminalistamente educada- que nadie transita por la admisión de Ios hechos, la prescripción y el desconocimiento de la legitimidad de las víctimas, como lo hizo el acusado por 15 años, si realmente es inocente.

Igualmente, advierten los apelantes que el acusado estuvo huyendo de la justicia penal por casi tres (03) años, dando como excusa que su dirección era incorrecta, no obstante, que fue la contenida en el auto de sometimiento a juicio y la empleada por la policía de San Francisco para la práctica de las citaciones ordenadas por el Ministerio Público, tal como consta abundantemente en el expediente de la causa.

Por último, concluyen en solicitar la nulidad absoluta de todo lo actuado y se ordene la reposición del proceso al estado de que se celebre una nueva audiencia de juicio oral y público, por ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual deberá ser garante de Ios derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a las víctimas; y deberá permitir la participación de las mismas durante todo el desarrollo del juicio.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y ADMITIDOS POR ESTA ALZADA:

  1. - Escrito de solicitud de nulidad absoluta suscrito por los Abogados en ejercicio L.M. y R.R.M., respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN R.M., en las personas de C.J.R.M.D.A., R.Á.R.M. y R.A.R.M., dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, identificado con la letra “A”.

  2. - Nota Secretarial de la abogada B.M.P., Secretaria a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 05.06.2012, identificada con la letra “B".

  3. - Boleta de citación emitida en fecha 31.07.2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigida a los ciudadanos R.A.R. y L.M., en su condición de víctimas, identificada con la letra “C”.

  4. - Auto de fecha 09.07.2012, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, identificado con la letra “D”.

  5. - Croquis de las direcciones del acusado, la Inmobiliaria G.P., de la familia Zambrano y los terrenos ubicados en la calle 166, entre avenidas 45 y 46; identificado con la letra “E”.

  6. - Inspección Judicial del expediente completo signado bajo el No. 5M-531-10, a los fines de demostrar la inconstitucionalidad de la conducta del Juez, la participación activa de la víctima a lo largo de ocho años y la incorporación fraudulenta de la testigo N.G.P..

  7. - Videograbación completa del juicio oral y público de los días 14.11.11, 21.05.2012, 05.06.2012, 18.06.2012, 28.06.2012, a los fines de demostrar la forma en la que se realizó el juicio, la prohibición a los abogados de las víctimas de participar en dicho acto, así como la omisión de formas sustanciales de los actos, que a su criterio, causaron indefensión a las víctimas.

PETITORIO: Solicitan que el recurso de apelación sea admitido, así como las pruebas promovidas, se dé el curso de Ley, y sea declarado con lugar, decretando la nulidad absoluta de la decisión No. 033-12, ordenando la reposición de la causa al estado que un Tribunal de Juicio diferente de este mismo Circuito Judicial Penal, convoque y celebre un nuevo juicio oral y público, garantizando efectivamente todos los derechos constitucionales y legales de las víctimas, incluyendo su participación en el mismo. Además, solicitan que se ordene la remisión al Ministerio Público, de las actas que comprometen a los autores de los falsos testimonios -delito en audiencia-, cumpliéndose con el procedimiento establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada; y se declare que el Juez procedió con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho y el ordenamiento jurídico.

IV

DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La abogada en ejercicio M.C.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.409, actuando como defensora privada del acusado R.A.C.P., dio contestación al recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:

Señala la defensa privada que se desprende de lo deducido por los apelantes, una errónea interpretación del alcance de los diversos criterios jurisprudenciales, pues si bien es cierto, y así es compartido por la defensa, que a la víctima se le ha mantenido y reconocido como sujeto procesal y por ello podrá sin necesidad de querellarse intervenir en el proceso (referido a la posibilidad de solicitar prácticas de diligencias desde la fase de investigación y a las facultades recursivas que le asisten cuando una decisión le es adversa); pero no es menos cierto que dicha participación es taxativa y/o limitada atendiendo a las normas procesales que rigen la materia, y de fiel cumplimiento, ello es, los derechos que ostenta la víctima en el transcurso de todo el proceso penal.

En ese orden de ideas, hace mención la defensa, que los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con lo previsto en los artículos 327 y 328 ejusdem, se traduce únicamente en que "...la víctima no querellante tiene derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; asimismo tiene derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria -numerales 7 y 8 del artículo 120..." y afianzándose que solamente con el ejercicio del derecho de acción a través de la querella se confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del texto legal adjetivo, con todas sus cargas y derechos, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nro. 22 de abril de 2005 - incluso posterior a la señalada por el recurrente del 18 de marzo de 2005- con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 05-0537, Caso: F.M.S. donde se hace alusión a las sentencias de fecha 18 de noviembre de 2003, exp. 03-0549 y Nro. 3632 de fecha 19 de diciembre de 2003, Caso: G.d.C.G.G.).

En consecuencia, la defensa privada rechaza categóricamente los argumentos alegados por los apelantes, acerca de que el Juez Quinto en Funciones de Juicio durante la celebración del juicio oral y público, haya injuriado los derechos constitucionales de las víctimas, a la defensa y a la asistencia jurídica; por el contrario les garantizó en todo momento los derechos que le asisten como sujeto procesal, a decir como si se tratara de las verdaderas víctimas y representantes, lo cual se observa del contenido del acta de debate que recoge las cuatro (04) sesiones del juicio de marras; de hecho se mantuvieron en todo momento, sentados al lado del Fiscal del Ministerio Público, incluso se les permitió que durante los interrogatorios formulados por éste, los hoy apelantes interactuaran y le aportaron otras para ser formuladas en audiencia.

En ese orden de ideas, arguye la defensa la falta de legitimidad de los hoy recurrentes, por las consideraciones siguientes: El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, respecto a ello aducen los recurrentes actuar con el carácter de víctimas, cualidad ésta que han venido ejerciendo sin tenerla, por cuanto, la misma corresponde al Estado Venezolano, por tratarse del delito de Uso de Documento Público Falso y así quedó establecido en decisión N° 254-06 (httpj/zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2006/jimio/588-l 9-1 As-2974-06-254-06. html) de fecha 19-06-2006, emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano R.R.M., con ocasión a la sentencia dictada en contra del coacusado A.V.R., en la presente causa. Respecto a ello, manifiesta que el recurrente R.R.M., no ejerció ninguna acción de amparo u otro, por lo que quedó firme y/o cosa juzgada que no tiene cualidad de víctima en el presente proceso. Consideraciones estas ratificadas recientemente en fecha 01-07-2010, según decisión N° 226-10, emitida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En ese orden, solicita la defensa técnica que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación, por cuanto la Sucesión R.M., representada por el mencionado ciudadano R.R.M., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos R.R.M. y C.R.M., representados además por la abogada L.M., no ostentan la cualidad de víctimas (y no es que se está desconociendo el avance sobre el reconocimiento propugnado a la víctima como sujeto procesal y sus facultades recursivas, sino que simplemente no son víctimas). Pero que muy lejos de negarle tal cualidad, más bien el Juez Quinto de Juicio, le mantuvo esa seudo cualidad hasta el final del juicio; lo que no podía aceptarse era darle la cualidad de parte, por no haberse querellado en la oportunidad legal para hacerlo.

Por otra parte, rechaza la defensa privada categóricamente por ser falso de toda falsedad, que el Juez de Juicio adujera expresiones soeces al negárseles la intervención como víctimas (léase como si fueran querellantes); muy por el contrario mantuvo en todo momento una conducta equilibrada, respetuosa hacia ellos y a las demás partes, acorde con su investidura; se pregunta así la defensa ¿dónde entonces estaba el Ministerio Público, que permitió dicha situación?, lejos de creerlo, está claro, que la Representación Fiscal como representante de las víctimas no lo iba a permitir.

Finalmente, en cuanto a los demás argumentos alegados por los recurrentes en su apelación, referidos a que el Juez incurrió en falta de motivación de la sentencia por no haber tramitado las incidencias suscitadas por la defensa, a pesar de haber transcrito dichas incidencias en el punto previo de la defensa privada, durante su discurso de apertura tales como ilegitimidad de las víctimas, prescripción judicial de la acción penal, desatención del cobro de costas procesales exigidas por las víctimas, sorprende sobremanera a la defensa técnica, por cuanto, en caso de haberse producido un daño irreparable sería a su defendido y no a ellos como víctimas; advirtiendo además, que en el acta de debate estas incidencias fueron atendidas y resueltas en su totalidad por el Juez en el mismo acto.

En cuanto al punto de la ilegitimidad de las víctimas y la prescripción judicial de la acción penal, refiere la defensa privada, que el Ministerio Público en su discurso de apertura solicitó se verificara la cualidad de los representantes de la Sucesión R.M., a los fines de calificar su presencia en ese acto, sobre lo cual el Juez se pronunció motivadamente, sobre lo cual el recurrente R.R. solicitó una aclaratoria, en la cual el Juez reiteró su pronunciamiento. Luego, en el discurso de apertura la defensa técnica y a manera de ratificar lo resuelto por el Juez y a su vez, ampliar que no tán solo no era parte en el proceso, sino que tampoco ostentaba la cualidad de víctima la Sucesión R.M., trajo a colación la decisión ut supra mencionada de fecha 19 de junio de 2006, emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, por tratarse del delito de Uso de Documento Público Falso, el cual está establecido dentro del Capítulo III, Título 6, denominado “de los delitos Contra la Fe Pública”, donde el bien jurídico tutelado es la f.p., la confianza pública y por ello, la víctima es el Estado Venezolano.

Con ocasión a lo declarado por su defendido R.G.P., y al finalizar su declaración, señala la defensa que el Juez Quinto de Juicio decidió respecto a la solicitud de prescripción. Ante estas decisiones, se pregunta la profesional del derecho, que si los recurrentes las adversaban, porque no ejercieron los recursos legales (en este caso acción de amparo) que le correspondían, pero no presentando escrito de solicitud de nulidad absoluta, tal como lo hicieron, por cuanto el Juez en una decisión ajustada a derecho ordenó devolverlo conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no le era dable admitir ningún escrito por encontrarse ya en la fase propiamente de juicio o audiencia oral.

En cuanto al tercer motivo, advierte la profesional del derecho que sería ilógico e incongruente, que al dictarse una sentencia absolutoria el Juez admita una reclamación del cobro de costas procesales exigidas por las víctimas y por ende sea condenado el inculpable. Esta sería una de las razones por las cuales, la víctima, no podrá intervenir activamente en el juicio como un acusador a ultranza, sin haberse formalmente constituido en querellante; de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, sorprende sobremanera a la defensa privada, que los recurrentes y quizás en un intento por querer confundir, traigan a relucir la decisión Nro. 41 de fecha 27 de abril de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al proceso que se le siguió al ciudadano J.C., en perjuicio del ciudadano A.A.R., hijo del ciudadano R.R.M.; pero no traen a colación la decisión de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, relacionada con el mismo proceso, donde declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima ciudadano A.A.R. y por tanto queda firme la decisión dictada en fecha 31.08.2010, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que decretó de oficio la nulidad absoluta por falta de legitimidad de la víctima.

En ese orden, se pregunta la defensa técnica, ¿como pretenden los apelantes aún en el caso de una sentencia condenatoria sin ser querellante el cobro en costas procesales?; sería inconcebible que tuviera ese derecho. Siguiendo esa línea entonces ¿su defendido podrá ejercer una acción en su contra por haber obtenido la absolución en el presente caso?, por supuesto que no, pretende entonces que él si podría ejercer esa acción y su defendido no, estaríamos ante la violación del principio de igualdad procesal. Las leyes se hicieron para ser justas. Sin embargo, en todo el proceso el ciudadano R.R.M. se ha convertido en un acusador a ultranza, de hecho mas no de derecho; circunstancia que ha tenido que soportar por más de 15 años su defendido, siendo inocente de los hechos.

Igualmente, señala la defensa técnica que los recurrentes pretendan adornar con falsos supuestos una solicitud de declaratoria del delito en audiencia, en contra de todos los testigos llevados a juicio oral y público, tanto los promovidos por el Ministerio Público como por la defensa, incluso en contra de su defendido que rindió declaración sin juramento, por haber todos hecho referencia a unos avisos de prensa, "dizque publicados en el diario PANORAMA", por otro lado alega, la ilegal evacuación como testigo de la ciudadana N.G.P..

Manifiesta la defensa, que alegan los recurrentes, que jamás existieron y que ni siquiera aparecen agregados al expediente de la causa 5M-531-10, los avisos publicados en el Diario PANORAMA, circunstancia que niega, rechaza de pleno derecho por ser falso de toda falsedad, por cuanto, en fecha 24.08.1998 cuando comparece su defendido R.A.G.P., por ante el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y rinde su declaración, a una pregunta del funcionario responde: "(...) fui al registro a firmar la compra de las parcelas la cual aparecía como dueño el señor A.V., pero quiero hacer mención que el señor O.H. fue el que la saco (sic) vendiendo por la prensa de fecha 23/06/97, en la cual anexo copia de la página de Panorama del aviso de venta de dicha parcela, ..." Al final señala: "(…)igualmente consigno en copia fotostáticas las cuales quiero que sean confrontadas con las Originales del anuncio en Panorama cuando los terrenos (sic) y del documento de compra de los mencionados terrenos " Seguidamente en ese acto al finalizar su declaración el Tribunal deja constancia: "En este Estado el Tribunal confronta las copias fotostáticas presentadas con sus originales y acuerda agregarla al expediente constante de cuatro (4) folios ..." (Resaltado Propio). Dicho Aviso de prensa (cuyo original confrontó en aquél entonces el Tribunal de la causa) de fecha 23.06.1998, si aparece en el expediente de la causa 5M-531-10, foliado con la numeración trescientos setenta y cinco (375), el cual se promueve como prueba para demostrar la falsedad de los argumentos de los recurrentes. En el mismo se puede apreciar en su tercera columna y específicamente en el renglón 39 atinente a “FINCAS Y TERRENOS” textualmente lo siguiente: "OFERTA DOS terrenos urbanización Coromoto 450 Mts2 cada uno Zona A continuos Bs. 3.000.000 cada uno Informe 0414-666448". En relación a la evacuación como testigo de la ciudadana N.G.P., se rechazan categóricamente los argumentos de los recurrentes de que es ilegal su evacuación; para ello es necesario retrotraerse al acta levantada de fecha 05.02.2010, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (la cual se promueve como prueba), donde el Juez admitió en su totalidad todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa en su particular segundo, no ejerciendo ningún recurso los hoy apelantes relacionados con la admisión de esas pruebas.

En tal sentido, argumenta la defensa privada que es inconcebible la actitud de los recurrentes en tratar de confundir la realidad y legalidad de los actos del presente proceso, por cuanto, en este largo proceso de más de 15 años en relación a su defendido R.G., se han celebrado cinco (5) audiencias preliminares, de las cuales dos (2) de ellas han ordenado la apertura a juicio; ésta última, la celebrada por ante el Juzgado 13° de Control y es la única razón válida por la que se celebró el juicio oral y público por ante el Juzgado Quinto de Juicio, que dictaminó la absolución de su defendido y que indiscutiblemente la que tomó en consideración el Juez para la verificación de las pruebas promovidas por las partes. Pero resulta que además de ella, la otra audiencia preliminar celebrada en fecha 15/12/2006, que ordenara la apertura a juicio, celebrada por ante el Juzgado Duodécimo de Control (declarada su Nulidad por apelación de esa defensa técnica) también había considerado la admisión de todas las pruebas promovidas por la garantía de mayor relevancia constitucional, que es el derecho a la defensa; pero en modo alguno tiene valor alguno por la declaratoria de su nulidad.

Finalmente, se pregunta la defensa técnica, que pretenden los hoy apelantes con una nulidad o reposición inútil de celebrarse un nuevo juicio oral y público, sin ninguna prueba en contra de su defendido, que a todas luces nunca la van a tener por cuanto es inocente de los hechos objetos del presente proceso, pues en la audiencia oral y pública fue traído a los estrados, previo mandato de conducción, el ciudadano R.R.M., hermano del recurrente R.R.M., y ni siquiera él, como presunta víctima, trajo elementos que comprometieran la responsabilidad penal de su defendido. Muy por el contrario, todo lo alegado por él, aunado y concatenado a los demás testigos promovidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, así como las demás pruebas documentales, conllevó a un veredicto justo de inculpabilidad y por ende a una sentencia absolutoria a favor del ciudadano R.G.P..

En ese orden, nuevamente se pregunta la profesional del derecho que pretenden los impugnantes con la celebración inútil de un nuevo juicio; si no existen, ni tienen, ni le es dable aportar otra prueba a evacuarse, por ello insiste en la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por los ciudadanos L.M. y R.R.M., y así deberá ser declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer.

Hace referencia también la defensa privada que los recurrentes alegan un nuevo argumento, que lejos de adecuarse a la legalidad, quizás en un desmedido propósito por satisfacer a toda costa sus pretensiones (actitud muy distante a la de su hermano R.R.M. quien mostró un comportamiento pacífico y acorde a la del ciudadano común) referido a un supuesto vicio de incongruencia negativa de la sentencia recurrida y basado en el principio de exhaustividad, por no haber sido tramitada ni resuelta por el Juez una incidencia propuesta por la defensa, en relación a que en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, la víctima es el Estado Venezolano.

En torno a lo anterior, la profesional del derecho señala que dicha circunstancia sería más bien un elemento argumentativo para una posible apelación de la defensa técnica y no de los recurrentes que más bien lejos de causarle un gravamen les favoreció; pero que no existe de ningún modo esa incongruencia negativa porque el Juez sí resolvió dicha situación considerando que la Sucesión R.M., era víctima mas no parte formal del proceso, por no ser querellantes, que es otra cosa.

En consecuencia, manifiesta la defensa privada que sorprende sobremanera que pretendan a estas alturas, y después de haberse realizado el juicio oral y público, cambiar la adecuación jurídica con el pretexto de que ya no se trata del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, si no del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, con el propósito desmedido de confundir con el objeto jurídico de la incriminación de este último delito; resultando a todas luces la extemporaneidad de estos argumentos y por ende, violatoria del principio de preclusión procesal. Se pregunta entonces la defensa por qué en las oportunidades legales como víctima no ejerció los respectivos recursos para argumentar ese cambio de adecuación o denominación del delito, ¿por qué no le hizo la advertencia al Ministerio Público para que en su discurso de apertura lo hiciera, o por qué no hizo la debida y oportuna notificación al Juez para que éste hiciera la advertencia y así mantenerse incólume el derecho a la defensa?.

En ese orden de ideas, alega la profesional del derecho, que en el Capítulo VI del escrito recursivo, los recurrentes insisten en la falta de motivación de la sentencia Nro. 033-12, por cuanto, a su entender el Juez se limitó a adminicular falsas testimoniales analizándolas contra documentos con apariencia de públicos, motivando incorrectamente su decisión. No obstante a ello, se observa que el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, hizo una correcta motivación, pues quedó establecido en el cuerpo de la sentencia que con base en la "libre convicción razonada" realizó un análisis efectivo y ponderado de todas y cada una de las pruebas llevadas al juicio oral público. Respecto a ello, hace referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 241 del 25-04-2000, reiterada en sentencia No. 293 del 20.02.2003, y la sentencia dictada en fecha 23.06.2004, Exp. No. 04-0123, con ponencia de la Dra. B.R.d.M., de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, afirma la defensa técnica, que el Juez A quo cumplió a cabalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia para concluir en la dispositiva dictada con ocasión al juicio oral y público celebrado, por lo que, los demás argumentos esgrimidos por los apelantes también resultan fuera de lugar per se de su extemporaneidad, como por ejemplo que su defendido estuvo huyendo de la justicia por casi tres años dando como excusa que su dirección era incorrecta; no fue excusa, fue realmente verdadero que nunca le llegaron las notificaciones por error en la dirección de habitación, no imputable jamás ni nunca a su defendido, circunstancia que fue corroborada y aceptada tanto por la Jueza como por la Fiscal Gislana Álvarez, como se demuestra en acta levantada a tal efecto de fecha 22.03.2006, por el Juzgado Octavo de Control (la cual se promueve como prueba y que aparece agregada a la causa 5M-531-12 (SIC)) dejando sin efecto la orden de aprehensión que por error fuera dictada en su contra y que desde esa fecha, su defendido se mantuvo cumpliendo fielmente con las obligaciones de presentaciones periódicas impuestas; y no como lo pretenden hacer ver los recurrentes, que con ocasión a la orden de aprehensión que pesaba (ya esta era inexistente) fue cuando se celebró la primera audiencia preliminar, en fecha 20.04.2006.

Igualmente, hace referencia la profesional del derecho que en el capítulo de las conclusiones, los recurrentes asoman nuevamente su confusión y refieren sobre la legitimación en su condición de víctimas; cualidad que erróneamente no le ha sido negada por los Jueces que mencionan en el escrito recursivo; es decir, los recurrentes han actuado durante todo este proceso con la cualidad y legitimidad que los órganos jurisdiccionales de manera errada le han dado (de allí los distintos recursos ejercidos por ellos con la seudo cualidad de víctimas) y que precisamente el Juez Quinto de Juicio también le otorgara y mantuvieron durante todo el juicio. Lo que no le dio el referido Juez, fue la cualidad de parte formal, de allí que debe declararse sin lugar por impertinente la solicitud de nulidad absoluta de la decisión de prohibición de la intervención de los representantes judiciales de las víctimas durante el juicio oral y la ilegal solicitud de permitirle el tiempo necesario para fundamentar jurídicamente la incidencia provocada por la defensa privada respecto a la legitimación de las víctimas. Ante esto, se pregunta la defensa técnica ¿cual incidencia?, si fue el Ministerio Público quien en principio y en su discurso de apertura de juicio, planteara la verificación de la cualidad de actuación de los mencionados recurrentes.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS: Todas y cada una de las actas que conforman el expediente signado con el número 5M-531-10, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Zulia; con especial atención de lo siguiente: Sentencia Nro. 033-12 de fecha 30.07.2012, emanada del mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio; donde consideró inculpable a su defendido R.A.G.; actas de debate donde se recogen las cuatro sesiones celebradas con ocasión al juicio oral y público seguido a su defendido R.G. y llevado por ante el Juzgado Quinto de Juicio a cargo del Juez Alberto González; acta de declaración de fecha 24.08.1998, recibida a su defendido R.A.G.P.; donde se constata que consignó en original y copia, para confrontarlo, del artículo de prensa publicado en el Diario PANORAMA, de fecha 23.06.1997, donde se promocionaban las dos parcelas de terrenos ubicados en la Urbanización Coromoto, constante de siete (7) folios útiles; cuyas originales aparecen a los folios 373 y vuelto, 374, 375, 376, 377 y 378, de la causa 5M-531-10, cursante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Acta de fecha 05.02.2010, levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar y continuación de la misma verificada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo del Juez Manuel Zuleta; donde se podrá observar que todas las pruebas promovidas por la defensa técnica fueron admitidas incluyendo la evacuación del testimonio de la ciudadana N.G.; acta de fecha 22.03.2006, levantada por ante el Juzgado Octavo de Control, donde se refleja la presentación voluntaria de su defendido y la aceptación por parte de la Jueza como de la Fiscal de que a su defendido no le llegaban las respectivas boletas de notificación por circunstancia no imputables a él por habérsele cambiado en las boletas de notificación su dirección de habitación; razones por las cuales se le concedió una medida cautelar; copias fotostáticas de la decisión Nro. 254-06, de fecha 19.06.2006, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, obtenida a través de la página web del TSJ http://zulia.tsi.sov.ve/decisiones/2006/junio/588-19-lAs-2974-06-254-06.htmU, en la que enfáticamente se establece que el ciudadano R.R.M. no ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso.

PETITORIO: Solicita se declare inadmisible el recurso de apelación presentado por los ciudadanos L.M. y R.R.M. en contra de la sentencia No. 033-12, de fecha 30.07.2012, en la causa signada con el Nro. 5M-531-10, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por ende sea confirmada la misma.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada observa de la lectura del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio L.M.G. y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.744 y 87.188, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN R.M., en las personas de C.J.R.M.D.A., R.Á.R.M. y R.A.R.M., ejercido contra la Sentencia No. 033-12, de fecha 30.07.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.A.G.P., portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la F.P. y LA SUCESIÓN R.M.; que se plantean de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tres denuncias, la primera circunscrita a la vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, respecto a la participación de la víctima como sujeto procesal en el desarrollo del debate, la segunda relativa a la falta de motivación de la sentencia impugnada, y por último como tercer alegato de apelación, la aplicación errónea del artículo 323 del Código Penal.

Vistas las denuncias formuladas, verifica este Tribunal Colegiado que la primera denuncia, fundada en el numeral 3 del artículo 452 del texto adjetivo penal, se encuentra referido al quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, pues según los recurrentes no se les permitió a los representantes judiciales de la víctima la intervención como parte en el debate de juicio oral y público, describiendo como limitada la participación que fuera dada en la conclusión del acto.

Sobre ello, deben iniciar estos Jurisdicentes señalando, que todas las personas tienen derecho de acceder al sistema de administración de justicia, en el caso de la víctima en el proceso penal, ésta puede actuar, como simple víctima (denunciante), querellante, adherida a la acusación fiscal, acusadora particular propia, demandante civil y testigo.

Ello es así, por cuanto el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la indemnización y protección de las víctimas, mientras que por su parte el artículo 122 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (en vigencia anticipada), prevé en ocho numerales los derechos que poseen, entre otros, siendo uno de sus derechos presentar querella, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia, no obstante, tal derecho para ser debidamente ejercido depende del cumplimiento de requisitos formales, específicamente el previsto en el tercer aparte del artículo 309 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 327).

La referida norma procesal establece, que la víctima podrá ejercer dicha facultad, prevista en el numeral 4 del artículo 122 del texto adjetivo penal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la convocatoria de la audiencia preliminar, por lo que para ejercer la cualidad de parte en el proceso penal más allá de ser una víctima representada por el Ministerio Público, quien es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada); deberá presentar acusación particular propia a los fines de obtener la cualidad de querellante y participar activamente, ejerciendo paralelamente al Ministerio Público su pretensión punitiva, pues de lo contrario no tiene autonomía y queda subordinada a la Vindicta Pública. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.08.2012, al reiterar el criterio sostenido en sentencia No. 3632, de fecha 19.12.2003, de esa misma Sala, en el siguiente tenor:

“En tal sentido, esta Sala, estima oportuno reiterar el criterio que, en relación al mismo asunto, sostuvo en sentencia n.°: 3632, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: G.d.C.G.G., en los términos siguientes:

Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...

Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.

En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.

Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.

Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (Negritas y cursivas de la Sala y subrayado de este fallo).”

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno señalar que en el caso de marras, de la revisión de las actas, en especial del acta de audiencia preliminar de fecha 05.02.10, celebrada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (Folios 1909 al 1916), se evidencia que los recurrentes de marras no presentaron querella o acusación particular propia dentro de los lapsos previstos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, ni se adhirió de manera tempestiva a la acusación fiscal, actos estos a los fines de adquirir la cualidad de parte en el proceso, por lo que al no haber cumplido con las exigencias legales para la adquisición de tal cualidad, los recurrentes han actuado en el proceso como sujeto procesal, pues no se desconoce su condición de víctima, no así, la cualidad de parte (conceptos procesales distintos), pues no perfeccionaron las actuaciones que le otorgarían la cualidad de parte y los derechos que de dicha cualidad devienen.

En atención a lo anterior, a pesar de los alegatos de los recurrentes dirigidos a establecer que la víctima debía ser considerada parte en el proceso, como aduce había sido dada dicha cualidad en el proceso por otros jueces de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto, que la actuación del Juez de Juicio según se registró en la video grabación del juicio oral y público, evidencia que el mismo le dio la palabra a la víctima al inicio y al final del debate, por lo que garantizó sus derechos, entendiéndose que la única oportunidad para intervenir es el cierre del debate, de conformidad con el artículo 343 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica, la cualidad de parte de la víctima impremertiblemente se adquiere al ser admitida la acusación particular propia en su oportunidad legal.

Dentro de la perspectiva anterior, debe hacer referencia este Tribunal Colegiado a lo señalado por los recurrentes, relativo a la presunta vulneración de su derecho como víctima cuando no se le permitió al abogado R.R.M., participar en dicho acto, no obstante, de las video grabaciones que fueran promovida por los apelantes se evidencia que el referido abogado, de manera reiterada y continua realizaba interrupciones en el debate a los fines de contradecir los argumentos o señalamientos de la partes, debiendo ser advertido por el Juez de instancia, en diversas oportunidades el carácter con el cual se actuaban en el debate, los representantes de la víctima, indicándoles que su cualidad era de víctima, no de parte querellante, observándose entre otros, los siguientes registros. En la audiencia de fecha 21.05.2012, el Juez de Juicio, señaló ante la interrupción del mencionado profesional del derecho: “No me interrumpa caballero, cuando estamos acá dirigiéndonos a las partes, me tengo que dirigir al Ministerio Público, yo le agradezco, no me interrumpa la audiencia, aquí usted no tiene ahorita ningún derecho, de dirigir ni expresar ninguna palabra….Le agradezco que mantenga la mejor compostura, no me haga reiterar que le llame la atención”. Y en fecha 05.06.2012, ante otra interrupción del mencionado abogado el Juez manifestó: “No me interrumpa caballero”; manifestaciones que hiciera el Juez como director del debate, en momentos posteriores a las interrupciones que hiciera la víctima, luego de haberse explicado fundadamente la condición de ese sujeto procesal en el juicio oral y público y haberse cedido la palabra al mismo en la apertura y cierre del mismo, lo que se contrapone a todas luces, con lo manifestado por los recurrentes acerca de la vulneración de sus derechos como víctimas.

Por lo que, en consecuencia, no se verifica la violación al derecho de la víctima en el caso de marras, toda vez que los recurrentes de autos, no cumplieron con las exigencias legales para ser considerados como parte en el proceso, en razón de lo cual se declara sin lugar la primera denuncia planteada por los apelantes en cuestión. Así se declara.

Con relación a la segunda denuncia de los recurrentes, referida a la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciada en el hecho que el Juez se limitó a adminicular falsas testimoniales, analizándolas con documentos tachados de falsedad, advirtiendo que el Juez motivó incorrectamente la sentencia asumiendo que los documentos del acusado eran legítimos, a pesar de que, según los apelantes, ésta estaba en conocimiento de la falsedad del acto primigenio, del cual se aprovechó sustancialmente, reflejado en la ganancia que obtuvo.

Atendiendo a la denuncia planteada, esta Alzada observa respecto a los medios de pruebas documentales y las testimoniales escuchadas en el juicio oral y público, que el Juez Quinto de Juicio, como producto de la valoración y adminiculación de los medios probatorios que fueron evacuados y recepcionados en el debate, señaló lo siguiente:

Ahora bien, luego de haber sido analizadas (sic), apreciadas (sic) y valoradas (sic) todos y cada uno de los medios de pruebas (sic) recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó este Tribunal UNIPERSONAL a arribar en la conclusión y de forma determinante al establecer que efectivamente, se acreditó y se comprobó que:

En fecha 22 de Julio de 1998, el ciudadano R.Á.R.M. interpuso formal denuncia mediante la cual expone que una persona suplantando la identidad de su madre de nombre C.J.M., quien había fallecido hace (sic) aproximadamente catorce (14) años, vendió unos terrenos ubicados en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco de esta ciudad a un ciudadano de nombre A.V.R.. Quedó acreditado, establecido y comprobado en el debate que el Ciudadano A.V.R., se hacía representar por el ciudadano O.H., quien pactaba las operaciones de Compra y Venta de inmuebles. Quedó acreditado y comprobado que el ciudadano A.V.R., le vendió LAS REFERIDAS PARCELAS DE TERRENOS al hoy acusado, R.G.P., quien las adquirió estando debidamente y legalmente registradas y protocolizadas; y éste último, a su vez, dichas parcelas adquiridas se las vendió formalmente mediante documentos debidamente protocolizados y registrados, a los ciudadanos D.A.Z.G. Y D.E.Z.M., tal como ha quedado comprobado en el debate, conforme a las diversas testimoniales recepcionadas y según las documentales incorporadas al juicio. Quedó determinado y acreditado en el debate que el acusado R.G.P., se dedicaba al Comercio, al frente de la empresa G.P. BIENES RAICES (SIC) CONSTRUCTORA INMOBILIARIA, C.A, conformada por una Inmobiliaria que se dedicaba a la compra y venta de bienes inmuebles, la cual funcionaba en la Urbanización La Coromoto, en esta Ciudad de Maracaibo, hoy Municipio Autónomo San Francisco de este estado Zulia, según quedó acreditado y demostrado conforme al Acta Constitutiva debidamente inscrita y Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrito en el Tomo 24-A, bajo el N° 10, de fecha 27 de Febrero de 1991, la cual fue consignada y corre inserta en autos y según la declaración rendida por la ciudadana A.D.J.H.D.G. y la Abogada N.G.P., quienes depusieron en el debate y también según los testimonios rendidos por los ciudadanos D.E.Z.M. y D.A.Z.G., quienes rindieron declaraciones en el debate y fueron debidamente controladas por las partes, conforme quedó evidenciado anteriormente. Quedó determinado y acreditado y comprobado en el debate que el hoy acusado R.A.G.P., adquirió mediante documento de Compra-Venta que le hiciera al ciudadano A.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.809.199, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Dos (02) parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización Coromoto, signada bajo los números 25 y 26 del Lote N° 22, Zona "A", en jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., conformadas por una extensión de terreno de Novecientos metros cuadrados (900,ooMts2), debidamente identificadas y alinderadas en el documento de adquisición que se encuentra debidamente Registrado y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de J.d.M.N.N. y Siete (02/07/1997), el cual había sido adquirido por el mencionado ciudadano y le pertenecía según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) (02/07/1997). Así mismo, quedo (sic) determinado y acreditado en el debate que cursó Juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tuvo su inicio en fecha Once (11) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (11/06/1998) por demanda interpuesta por el Abogado A.B.R., quien obró en nombre y representación de los ciudadanos C.J.R.D.A., R.Á.R.M. y R.A.R.M., quienes son Únicos y Universales Herederos de la Ciudadana (sic), quien en vida respondiera al nombre de C.J.M., que falleció en fecha 16 de Mayo de 1984, AB INTESTATO. Ahora bien, observa este Juzgador que dicha demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, fue declarada CON LUGAR en fecha QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (15/08/2003), donde se estableció lo siguiente: "DISPOSITIVO DEL FALLO.- Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE VENTAS propuesta por C.J.R.D.Á., R.Á.R.M. y R.A.R.M. en contra de A.V.R., R.A.G.P., D.A.Z.G. y D.E.Z.M., todos ya identificados, y por vía de consecuencia: a) SE DECLARA FALSA LA VENTA que supuestamente realiza.C.J.M. a A.V.R., sobre las parcelas ya identificadas y que se refleja en el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima primera (sic) de Maracaibo el 12 de junio de 1997, bajo el No. 33, tomo 20 y posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 16 de junio de 1997, bajo el N° 27, protocolo 1o, Tomo 28, segundo Trimestre, específicamente por no haber comparecido ante el funcionario notarial la vendedora, y por ser falsa su firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380, numerales 2o (sic) y 3o (sic) del Código Civil. Por tanto queda totalmente sin efecto dicha venta y el documento que la contiene. ASÍ SE DECIDE.- b) SE DECLARA (SIC) NULAS LAS VENTAS realizadas con posterioridad a la venta tachada de falsa, específicamente la realizada por A.V.R. a R.A.G.P. por documento protocolizado en la oficina mencionada el 02 de julio de 1997, bajo el No. 28; Protocolo 1o, tomo 1o, tercer trimestre; la realizada sobre la parcela No. 25 por R.A.G.P. a D.E.Z.M. según documento protocolizado en la misma oficina el 07 de agosto de 1997, bajo el No. 43, protocolo 1o, tomo 13, tercer trimestre; la realizada sobre la parcela No. 26 por R.A.G.P. a D.A.Z.G. según documento protocolizado en la misma oficina el 07 de agosto de 1997, bajo el Año.42. Protocolo 1o. tomo 13: tercer trimestre. Por lo tanto se declaran NULAS dichas ventas y sin efectos los documentos que las contienen. ASÍ SE DECIDE, c) Una vez que quedé firme este fallo, se remitirá copia certificada mecanografiada del mismo a los fines de que el registrador correspondiente proceda a su protocolización y a estampar una nota marginal en los señalados documentos a fin de que se advierta a cualquier interesado su invalidez y la de las compraventas que contienen. Así se decide.- d) SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de exoneración de costas, realizada por la representación judicial de los ciudadanos D.Z.G. y D.Z.M.. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Así se decide. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaria para ser agregada al libro compilador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil tres. AÑO 192° de la Independa (sic) y 144° de la Federación. LA JUEZ (FDO) FIRMA ILEGIBLE. M.S.G.. (EXISTE SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA (FDO) FIRMA ILEGIBLE. M.R.A.F.. En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA,* (FDO) FIRMA ILEGIBLE. M.R.A. F. En horas de despacho del día 24 de septiembre de 2003, presente en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio A.B.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, actuando en este acto con el carácter acreditado en actas, expuso: Solicito respetuosamente a ese Juzgado se sirva poner en Estado de Ejecución la sentencia dictada en la presente causa. Así mismo se sirva librar los oficios correspondientes según lo dispuesto en la referida sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, EL EXPONENTE (FIRMA ILEGIBLE). EXISTE SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA (FIRMA ILEGIBLE). JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 26 de septiembre de 2003. 193° y 144°. Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista la diligencia de fecha 24 de septiembre del presente año, presentada por el Abogado en ejercicio A.B.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, en consecuencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha de Agosto de 2003. Remítase copia certificada a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampen la nota marginal en los documentos protocolizados en fechas: 1) de junio de 1997, bajo el No. 27, protocolo 1o, Tomo 28 segundo trimestre, el 02 de julio de 1997, bajo el No. 28, protocolo 1o, tomo 1o, tercer trimestre, 07 de agosto de 1997, bajo el No. 43, protocolo 1o, tomo 13, tercer trimestre, y 4) el 07 de Agosto de 1997, bajo el No. 42, protocolo 1o, tomo 13, tercer trimestre. LA JUEZ TEMPORAL, (FDO) FIRMA ILEGIBLE. M.D.P. FARIA, LA SECRETARIA, (FDO) FIRMA ILEGIBLE. M.R.A.F. EXISTE SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- LA SUSCRITA SECRETARIA NATURAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE No. 2628, QUE CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL. MARACAIBO, 08 DE OCTUBRE DE 2003, según consta de la Copia Certificada de dicha Sentencia, la cual ha sido recepcionada en el debate. De todo lo anteriormente, analizado y establecido por este Tribunal, se llega a la conclusión y en la plena convicción de la NO participación del acusado en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, tomando en consideración lo expresado por la víctima, quien sostuvo que una persona SUPLANTANDO la identidad de su madre de nombre C.J.M., quien había fallecido hace aproximadamente catorce (14) años, vendió unos terrenos de su propiedad ubicados en la URBANIZACIÓN COROMOTO del Municipio San Francisco de esta ciudad a un ciudadano de nombre A.V.R., conforme ha quedado establecido y comprobado en el debate, lo cual evidencia y demuestra que el mismo denunciante excluye la participación del hoy acusado en ese hecho, por cuanto no se demostró ni se comprobó que el mismo le haya vendido los referidos terrenos al ciudadano A.V.R. ni tampoco que el acusado haya participado en esa operación, bien sea suplantando o usando dicha identidad, para tal propósito, muy por el contrario, donde se evidencia y nos determina que fue a ese ciudadano a quien le compró, tal como se estableció, quedando acreditado, comprobado y establecido en el debate que en efecto, el hoy acusado de autos, le compró lícitamente y legalmente, bajo el cumplimiento de las formalidades de Ley, los referidos terrenos a la persona que figuraba como propietario de los mismos ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público, para la fecha de su adquisición, quedando comprobado como el mismo denunciante lo sostuvo, que fue el mencionado A.V.R., quien le vendió como en efecto lo hizo, al hoy acusado, R.G.P., los referidos terrenos ubicados en la Urbanización Coromoto; y es éste (acusado) quién le vende a los ciudadanos D.A.Z.G. Y D.E.Z.M.., (sic) tal como se acreditó en el debate y de la manera antes expuesta, aunado al hecho de que los hechos narrados por la representación Fiscal tampoco se corresponden con lo sostenido por la presunta victima (sic), lo que determina a este Juzgador, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, como lo son los conocimientos científicos, los principios de la lógica y las máximas de experiencia, nos conlleva a determinar la INCULPABILIDAD del acusado, por cuanto el Ministerio Público no ha podido desvirtuarle el principio de presunción de inocencia que le asiste, en virtud de que el hecho atribuido al acusado no existió y por tanto no se cometió; en tal sentido consideran estos Juzgadores (sic) en el caso que nos ocupa, atendiendo a las probanzas presentadas, las cuales fueron apreciadas conforme a lo dispuesto en los Artículos 199 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que no ha quedado establecido de cualquier manera, alguna conducta o comportamiento asumido por parte del acusado R.A.G.P., que pudiera involucrarlo en los hechos presuntamente acaecidos, por lo que no pueden ser encuadrado ni adecuado algún comportamiento asumido por el mencionado ciudadano, hoy acusado dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el contexto de alguno de los diversos Tipos (sic) Penales (sic) previstos y sancionados en el Código Penal, por cuanto no se determinó que haya participado en la comisión de los hechos punibles que le ha atribuido el Ministerio Publico (sic), por lo que no le ha sido desvirtuado el principio que le asiste como es el de Presunción de Inocencia.

(Resaltado del Tribunal de Juicio).

Se evidencia de la anterior transcripción, que el Juez de Juicio atendiendo a la valoración de los medios de prueba testimoniales escuchados en el juicio oral y público, concluyó que el ciudadano R.A.G.P., no tuvo conocimiento de que el documento mediante el cual la ciudadana C.J.M. (occisa) vendió dos (02) parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización Coromoto, signada bajo los números 25 y 26 del Lote N° 22, Zona "A", en jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.e.Z., conformadas por una extensión de terreno de novecientos metros cuadrados (900,ooMts2), al ciudadano J.A.V., era falso, lo que hizo indefectiblemente nulas las ventas que posteriormente hiciera el ciudadano R.G.P., sobre las mismas, no obstante, no hubo elemento que lo condujera a determinar su participación en dicho hecho ni el aprovechamiento del mismo.

En tal sentido, constata esta Alzada, que no asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian que el Juez de Juicio se fundó sobre documentos que no eran legítimos, pues antes bien, se verifica que dicha situación es referida por el propio Jurisdicente, quien advierte que no se demostró en el debate que el ciudadano R.A.G.P., le hubiese vendido los referidos terrenos al ciudadano A.V.R., ni tampoco que el acusado haya participado en esa operación, bien sea suplantando o usando dicha identidad, para tal propósito, muy por el contrario, indica el Juez de instancia, que quedó acreditado que fue el ciudadano R.A.G.P. quien adquirió los terrenos por venta realizada por el ciudadano A.J.V., compra que cumplió con las formalidades de Ley, por cuanto la persona que aparecía como propietario de los mismos ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público, para la fecha de su adquisición, era el ciudadano A.V.R.; razón por la cual no le asiste la razón a los apelantes al denunciar que el Juez erró al fundar la sentencia en medios de pruebas falsos, pues el Juez A quo precisó la condición del documento público que fue posteriormente tachado de falso, la cual según acreditó, no conocía el acusado por cuanto no quedó demostrado lo contrario por el Ministerio Público.

Por lo tanto, verifica esta Alzada que el Juez de instancia, explicó las razones por las cuales arribó a la absolución del ciudadano R.A.G.P., pues razonadamente mencionó que las testimoniales de los ciudadanos D.A.Z.G., D.E.Z.M., Á.D.J.H.D.G. y N.I.G.P., solo acreditaron que el acusado de autos compró las parcelas en cuestión, en virtud del oficio al cual se dedicaba al ser socio de una inmobiliaria, quien además constató que el bien inmueble se encontraba en las debidas condiciones de legalidad para ser adquirido, cumpliendo así el Juez de instancia, la doble finalidad de la motivación, la cual ha sido referida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. (Sentencia No. 339, de fecha 29.08.2012).

Por lo que, entendiendo la esencia de la motivación como la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, se evidencia que el Juez de Juicio cumplió con dicha labor al señalar que no habiéndose verificado del cúmulo probatorio, el conocimiento propio por parte del acusado de la falsedad del documento del cual se señaló se había aprovechado, lo ajustado a derecho era la absolución del ciudadano R.A.G.P..

Por otro lado, señalan los impugnantes que el acusado de autos mintió sobre los hechos, al señalar que no conocía a los ciudadanos A.J.V. y O.H., siendo que el primero de los nombrados manifestó en el juicio que fuera realizado en el proceso seguido en su contra, que sí lo conocía; igualmente, consideran que a diferencia de lo declarado por el acusado en el debate, éste se aprovechó económicamente del acto falso consumado por A.V. y mintió sobre la ganancia percibida; cometió falso testimonio sobre los avisos publicados en la prensa de circulación regional Panorama, por cuanto transitó de la admisión de los hechos a solicitar la prescripción de la acción penal y mintió al señalar que no conocía a los “ZAMBRANO”; respecto a ello, se observa que el Juez de Juicio estableció en la sentencia, como se indicó anteriormente, luego de hacer un análisis de los medios probatorios, que no había sido demostrado que el acusado conociera de la falsedad del documento de compra venta, que originó la consecuente nulidad de la venta que él realizara en el ejercicio del negocio inmobiliario, y por lo tanto no podía concluirse que éste se aprovecho del acto o documento falso, en el cual aparecieran como sujetos del negocio jurídico la ciudadana C.M. (D) y A.V., atendiendo el jurisdicente al siguiente fundamento:

… tomando en consideración que el acusado de autos adquirió dichos inmuebles en fecha Dos (02) de J.d.M.N.N. y Siete (02/07/1997), para luego enajenarlos como lo era en su actividad comercial y profesional lícitamente establecida, para la fecha 07 de Agosto de 1997, lo cual a todas luces nos determina que estamos en presencia de operaciones lícitas y legales realizadas por el acusado de autos, habida consideración que si bien es cierto dichos inmuebles o parcelas que fueron adquiridas y luego, enajenadas debidamente bajo el cumplimiento de las formalidades de ley, las cuales fueron debidamente registradas y protocolizadas ante la autoridad competente, cabe destacar y resaltar que no fue hasta el día Once (11) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (11/06/1998) cuando se introdujo la mencionada demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, la cual fue resuelta o decidida como se dijo anteriormente, el día Quince (15) de Agosto de 2003, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo sentencia definitivamente firme, lo que nos permite comprobar y así queda demostrado que dicha sentencia de Nulidad de Venta que afectó la adquisición y posterior venta de las referidas parcelas de terrenos, adquiridas por el acusado y luego enajenadas por el mismo, se produjo SEIS (06) AÑOS después de haberse formalizado dichas operaciones de compra venta, lo cual nos evidencia que el acusado de autos resultó ser un comprador de buena fe al momento en que adquirió dichos inmuebles, haciendo uso de documentos debidamente registrados y protocolizados, dando cumplimiento a las formalidades de ley, lo cual nos permite determinar que el hecho que le ha sido atribuido al mencionado acusado R.A.G.P., no se realizó, es decir, nunca existió no se le puede atribuir al referido acusado, en relación a la imputación sobre la comisión del delito de Uso de Documento Falso.

En tal sentido, es clara y acertada la motivación del Juez de Juicio, al referir que atendiendo a la realización de los negocios jurídicos no se podía presumir el conocimiento del acusado de la falsedad del documento que se le endilgó haber utilizado para su provecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, siendo que de la valoración que hiciere del cúmulo probatorio concluyera que el hecho punible no se cometió, ello en virtud de no comprobarse uno de los elementos que configura dicho tipo penal, a saber, la conciencia de que se está usando o aprovechando de un documento público falso.

Por lo que respecta al señalamiento efectuado por los recurrentes, en relación al hecho que el acusado R.A.G.P., mintió sobre los hechos al momento de rendir declaración en juicio, debe explanar esta Sala de Alzada, que el acusado de autos se encuentra amparado por la prerrogativa del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime al imputado o acusado de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, lo cual constituye un medio para su defensa y descargo, por su condición de imputado, constituyéndose en el único sujeto procesal a quien se le permite mentir en el estrado, no obstante, tal situación, a juicio del Juez A quo, no se verificó, pues consideró que la declaración del ciudadano R.A.G.P., era sincera y concordante con los medios de pruebas evacuados durante el juicio, por lo que la declaración del acusado es fundamentalmente un medio de defensa, ello no significa que de lo dicho por el acusado, puedan desprenderse pruebas, debidamente consideradas por el Juez de Juicio, por ser concordantes con el resto del acervo probatorio ventilado.

En consecuencia, en el caso de marras a diferencia de lo argumentado por la parte recurrente, el Juez motivadamente esgrimió los fundamentos de su decisión para arribar a la conclusión de absolución del ciudadano R.A.G.P., no existiendo según se estima de lo denunciado por los impugnantes en el recurso de apelación, argumento suficiente para que el Juez de instancia, considerara que los testimonios escuchados en el juicio oral y público eran falsos, por cuanto el Juez no evidenció elementos que les restaran credibilidad a sus dichos, como efectivamente señaló al referirse individualmente a cada uno de ellos, pues fue el Juez de Juicio, quién presenció el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.

Por otra parte, en relación al testimonio que rindiera la ciudadana N.I.G.P., el cual según los recurrentes no fue oportunamente promovido, se observa que del devenir procesal se evidencia que la acusación fiscal fue presentada ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 27.02.2004, según consta al folio trescientos ocho (308) de la pieza II de la causa original, no obstante, en fecha 08.03.2004, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto deja constancia de haber recibido el mencionado escrito acusatorio (Cfr. Folio 309 de la pieza II de la causa original), siendo entonces fijada la audiencia preliminar por primera vez en fecha 11.03.2004, tal como se evidencia al folio trescientos diez (310) de la mencionada pieza, y en fecha 26.08.2004, el mencionado Tribunal de Control ordenó la aprehensión del ciudadano R.A.G.P., por no lograrse la citación del mismo para celebrar la audiencia preliminar (Cfr. Folios 404 y 405).

En fecha 22.03.2006, según acta levantada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano R.A.G.P., se presentó ante la autoridad a los fines de justificar sus inasistencias a las convocatorias realizadas a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la causa llevada en su contra; en dicha audiencia se dejo sin efecto la orden de aprehensión que fuera librada por ese Juzgado.

En fecha 24.03.2006, el Tribunal de Control mediante auto fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 20.04.2006, siendo presentado escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 15.04.2006, por el abogado en ejercicio DANYEL J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.022, tal como se evidencia a los folios seiscientos cuarenta y nueve y seiscientos cincuenta (649-650) de la pieza III de la causa original. En ese orden, se verifica del mencionado escrito de contestación que fuera presentado por la defensa privada en razón de la primera convocatoria a la audiencia preliminar, a la cual fuera efectivamente citado el acusado, que no se promovió como medio de prueba testimonial a la ciudadana N.I.G.P..

Ahora bien, de las actas se observa, que la primera audiencia preliminar celebrada respecto al acusado R.A.G.P., fue anulada en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la decisión emitida en ocasión a dicho acto (Folios 755 al 764 de la pieza III). Posteriormente, en fecha 29.07.2006, fue presentado escrito de contestación por la actual defensa privada del acusado R.A.G.P., el cual riela a los folios setecientos ochenta y ocho al ochocientos cinco (788- 805) de la pieza IV de la causa original, escrito en el cual sí fue promovida la mencionada testimonial, es decir, en fecha posterior a la primera convocatoria a la audiencia preliminar, sin embargo, dicho medio probatorio fue admitido en el auto de apertura a juicio de fecha 05.02.2010, emitido por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Cfr. 1917-1919 de la pieza VII de la causa original), que celebró la quinta audiencia preliminar realizada en la causa, en razón de las reposiciones que se ordenaron por diferentes Salas de esta Corte de Apelaciones.

Sobre dicho particular, constataron estos Jurisdicentes, que el Juez de Control según se evidencia del acta que registra la mencionada audiencia, señaló que aún cuando se conocía de la extemporaneidad del escrito de descargo, atendiendo al derecho a la defensa (Folios 1909 al 1916 de la pieza VII de la causa principal), admitía los medios probatorios allí mencionados; audiencia esta que finalmente permitiera el impulso del proceso a la siguiente fase, es decir, la fase de juicio.

En ese orden, constata esta Alzada, que en efecto, si bien no fue oportunamente ofrecido el referido medio probatorio, el mismo fue admitido por el Juez de Control que dictara el correspondiente auto de apertura a juicio, atendiendo a la tutela del derecho a la defensa, por lo cual, el Juez de Juicio estaba en la obligación de evacuar la prueba previamente admitida.

Al respecto, es oportuno acotar que uno de los requisitos de validez de la prueba, debe indefectiblemente producirse en su proposición, es decir, en forma legal, en apego a los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, acto seguido del cual, el Tribunal deberá verificar si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, lícita y si se encuentra regularmente propuesta, caso en el cual, deberá providenciar la misma, para luego fijarse la oportunidad para la celebración del acto de evacuación de la prueba, es decir, el juicio oral y público. En ese orden, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02.12.2010, lo siguiente:

…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

(Sentencia No. 513). (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, si bien es cierto la testimonial de la ciudadana N.I.G.P., no fue promovida oportunamente, y, que efectivamente dicho medio de prueba, fue intempestivo en su presentación, el mismo fue admitido por el Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05.02.2010, al culminar la audiencia preliminar, acto que quedara firme y a partir del cual se emitiera el auto de apertura a juicio, al cual atendió el Tribunal A quo, cumpliendo así sus funciones jurisdiccionales de celebración del juicio oral y público. En ese orden, se hace oportuno traer a colación la Sentencia No. 130, de fecha 06.02.2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a dicho particular aquí referido estableció:

En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.

Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse.

(Negritas y Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, considerando lo anteriormente transcrito, la incorporación del medio probatorio se hizo incumpliendo las reglas previstas en el texto adjetivo penal, en relación a la oportunidad procesal para ello, lo cual no fue advertido por ninguna de las partes al Juez de Juicio en el debate a los fines de considerar dicha petición para la valoración o no de dicha prueba, siendo alegado actualmente por la parte recurrente, a partir de la sentencia definitiva que se dictara, donde se valoró dicho medio probatorio, por lo cual debe precisarse que el Juez de Juicio actuó conforme a derecho al atender al auto de apertura a juicio y los medios probatorios admitidos en la fase intermedia, en virtud que no hubo durante el debate oposición a la evacuación de la misma por alguna de las partes.

Aunado a ello, atendiendo a lo señalado por los recurrentes acerca de la incorporación de la testimonial de la tantas veces mencionada ciudadana se hizo extemporáneamente, de los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia que la sentencia no se funda en ese único elemento probatorio, por lo que, aún cuando dicha testimonial no hubiese sido evacuada en juicio, el Juez hubiese concluido en la misma dispositiva, por lo tanto, la evacuación y posterior análisis de la misma, como parte del cúmulo probatorio no modifica la dispositiva que resultara de la convicción razonada del Juez A quo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Bajo la misma denuncia de inmotivación, los recurrentes señalaron que el Juez de Juicio incurrió en incongruencia omisiva al no hacer referencia en la sentencia a lo planteado al cierre del debate, que versa sobre la comisión del delito de falso testimonio por los ciudadanos A.D.J.H.D.G., D.A.Z.G., D.E.Z.M., N.G.P. y el acusado R.A.G.P., la ilegalidad de la testimonial de la ciudadana N.G.P., al no haber sido promovida por alguna de las partes, y la presencia de las ciudadana N.G.P. y Á.D.J.H.D.G. en dos de las sesiones del juicio, al respecto debe señalarse que el jurisdicente como se constató anteriormente motivó las razones por las que concluyó en la absolución del ciudadano R.G.P., lo cual significó que no acogió lo planteado por el ciudadano R.R.M., en su cualidad de víctima, por cuanto valoró positivamente los testimonios de los ciudadanos que denuncia que incurrieron en falso testimonio. Aunado a ello, mal podía el Juez de instancia, decretar la falsedad de los testimonios evacuados durante el debate, pues para éste, los mismos resultaron contestes y fidedignos, con relación a los hechos ventilados. Asimismo, es preciso acotar, que la solicitud planteada por los recurrentes, acerca de la aplicación del artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, no resultaba posible, pues la misma no se encontraba vigente para el momento de la culminación del juicio oral y público, por tanto, no resultaba aplicable por parte del Juez a quo. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en relación a las incidencias que planteara la defensa privada los cuales denuncia el recurrente como no debidamente resueltas, debe advertir esta Sala, que las mismas en caso de poder generar algún perjuicio sería a la defensa del acusado de autos, por lo que no le nace el derecho a los recurrentes de autos impugnar aquello que no le generó agravio alguno, por cuanto se referían a la tesis de defensa del acusado a los fines de extinguir la acción penal. No obstante a ello, se observó del acta de debate que recoge lo suscitado en la apertura del debate, que las incidencias referidas a la ilegitimidad de las víctimas y prescripción judicial de la acción penal, fueron respondidas en esa misma oportunidad, por cuanto no se le permitió actuar como parte a las víctimas, como lo han denunciado en el mismo recurso de apelación los recurrentes, y respecto a la extinción de la acción penal, el Juez de Juicio señaló que se pronunciaría al final del debate, no obstante, al resultar una sentencia absolutoria, ello resultó inoficioso.

En relación, a la omisión de la determinación de las costas procesales, que de acuerdo a los apelantes fuera solicitado por ellos con antelación al inicio del debate, se constata que el Juez de Juicio no hizo pronunciamiento sobre dicho particular, no obstante, debe advertir esta Sala que el texto adjetivo penal en el Título IX, De los efectos económicos del proceso, Capítulo I, refiere el trámite de las costas, dejando establecido en el artículo 268, que en caso de sentencia absolutoria, si el imputado o imputada es absuelto o absuelta, la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el o la querellante se haya adherido a la acusación de el o la Fiscal o presentando una propia. En ese caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.

En consecuencia, en atención a lo anterior es evidente que el único legitimado para solicitar que se determinara a quien correspondía el pago de costas, era el ciudadano R.A.G.P., y no a las víctimas como así lo pretendían, en virtud de su condición de víctima no querellada ni adherida a la acusación fiscal, habiéndose producido una sentencia absolutoria.

Por último, respecto a la denuncia referida a que dos de las testigos presenciaron dos sesiones del juicio, lo cual según los apelantes, fuera comunicado al Representante Fiscal y éste hiciera caso omiso, evidencia esta Sala que ello debió haber sido advertido al Juez de Juicio a los fines de tomar los correctivos que fueran necesarios, aunado a lo cual no fueron presentados elementos que sustentaran el argumento de los recurrentes ante esta Alzada.

En relación al tercer particular indicado por los apelantes, referido a la aplicación errónea de una norma jurídica, específicamente el artículo 323 del Código Penal, por cuanto debió referirse a USO DE ACTO FALSO y no USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, señalando que el acusado se valió de un acto para aprovecharse del mismo; se observa que el auto de apertura a juicio que dio origen al juicio oral y público celebrado en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.G.P., estableció como delito en relación a los hechos objeto del proceso penal el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en los artículos 320 y 323 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, siendo esa la precalificación jurídica a la cual en principio, debía limitarse el debate, a menos que se advirtiera un cambio en la calificación jurídica en el juicio oral y público, lo cual no ocurrió en el asunto de marras.

Ahora bien, el artículo 323 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho, establece: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado”. De este modo se hace necesario realizar un análisis sobre el tipo penal a los fines de explicar a los recurrentes que dicha diferencia entre acto y documento no produce en absoluto un análisis erróneo por parte del Juez de Juicio respecto al delito por el cual fuera procesado el ciudadano R.A.G.P..

De este modo, la doctrina estima que el documento público contiene dos aspectos diferentes. El acto y el documento. El acto es el negocio jurídico pactado y es anterior al documento. El documento es posterior al acto. El documento como cosa puede ser objeto de propiedad; pero a su vez el contenido del documento, acto o negocio jurídico crea una serie de derechos y obligaciones a favor de los titulares señalados en el documento.

En esencia, el acto es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas, relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior, porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico; mientras que el documento contiene un acto jurídico. El tratadista venezolano Doctor T.C. es del criterio de que la palabra acto ha sido tomada por el legislador en su sentido propio, esto es, como la realización de hechos jurídicos por un funcionario competente, y también como sinónimo de documento público o auténtico. En tal sentido, que el Juez de Juicio se refiriera a acto o documento, ello no significaba que estuviere analizando un tipo penal distinto al que fuera imputado al ciudadano R.A.G.P., por cuanto el legislador no hizo distinción en dichos términos en el sentido de que el documento es aquél que registra el acto.

Ello es así, por cuanto el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, (vigente para el momento de los hechos), comprende dos hipótesis: a) Hacer uso de algún acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación, b) Aprovecharse del acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación. La conducta en la primera hipótesis, se incrimina, a decir de H.G.A., en el libro “Manual de Derecho Penal”, Parte Especial, “el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con él se consuma el delito, puesto que, como antes se dijo, con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquel, no habrá la más remota posibilidad de causar perjuicio al público o a los particulares” (Pág. 1079). El uso consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como auténtico, legítimo, en una situación jurídica cualquiera, a decir de J.R.M., en el libro “Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial” ello se configura “…ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario público, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto”.

En consonancia a lo anterior, debe hacerse referencia nuevamente a lo señalado por H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal”, que al referirse a dicho tipo penal, establece que los elementos del delito son: “…el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo”. Negritas y Subrayado de esta Sala (Pág. 1079). En ese orden, como se señala en el Código Penal de Venezuela, Tomo V, elaborado por el Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela, en el año 2003, al comentar el artículo 323, el delito de uso es imputable únicamente a título de dolo, cuando el usuario tiene voluntad consciente y no coartada de usar el documento con conocimiento de que es un acto falso, se requiere pues la conciencia de la falsedad y para la imputación debe existir probado este dolo (Pág 409).

Como bien lo señala la doctrina, en palabras del Instituto de Ciencia Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela, al indicar que: “Si el imputado debe haber hecho uso de un documento falso demuestra que sirviéndose de él voluntariamente tenía la conciencia de que estaba obrando lícitamente, no puede enjuiciarse por el uso de acto falso, ni por ningún otro delito. La intención existe cuando el que hace uso de un escrito falso tiene conocimiento de esta falsedad; desaparece si este conocimiento falta” (Pág. 419).

Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por los recurrentes, el Juez de Juicio analizó el tipo penal correctamente, en atención a lo referido por esta Sala de Alzada ut supra, por cuanto uno de los requisitos para que se configure dicho delito es el conocimiento de que el acto o documento sea falso para así poder ser doloso, entendiendo por dolo la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito; situación ésta que no quedó comprobada en el debate por el Juez de Juicio, y que conllevó a la absolución del ciudadano R.A.G.P.. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por lo que, verificado como ha sido, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, no vulnerando los derechos y garantías de las partes, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio L.M.G. y R.R.M..

En consecuencia, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio L.M.G. y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.744 y 87.188, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN R.M., en las personas de C.J.R.M.D.A., R.Á.R.M. y R.A.R.M., ejercido contra la Sentencia No. 033-12, de fecha 30.07.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.A.G.P., portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la F.P. y LA SUCESIÓN R.M.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio L.M.G. y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.744 y 87.188, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN R.M., en las personas de C.J.R.M.D.A., R.Á.R.M. y R.A.R.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia No. 033-12, de fecha 30.07.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.A.G.P., portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la F.P. y LA SUCESIÓN R.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, el día dos (2) del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN E. USECHE

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 019-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/cf

ASUNTO: VP02-R-2012-000797

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