Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000202.

PARTE ACTORA: RICALDO R.V.R., Á.M.G.M., ILVIS A.P.Q., L.E.V.B. y M.L.H.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 11.449.129, V-13.642.711, V-15.932.962, V-6.891.039 y V-6.316.491 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.C., G.E. y J.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 157.238, 157.123 y 10.302 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, anotado bajo el N° 299, en fecha seis (06) de agosto de 1935, reformados posteriormente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 46, Tomo 48-A Sgdo., en fecha veinticinco (25) de febrero de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: X.R.P., P.U.G., T.C.-BATALLA LUCAS, A.J.G.B., L.C.G., RAMAULYS ALVARADO, MAHA YABROUDI, F.R. y C.D.N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 135.380, 100.496, 91.243 y 154.751 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de ambas partes, en contra de la sentencia de fecha siete (07) de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por los ciudadanos RICALDO R.V.R., Á.M.G.M., ILVIS A.P.Q., L.E.V.B. y M.L.H.R. en contra de CALOX INTERNATIONAL, C.A., anteriormente identificados.

Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día doce (12) de marzo de 2013, esta alzada dicto auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día jueves once (11) de abril de 2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.); posteriormente ambas partes el día nueve (09) de abril de 2013, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral diligencia solicitando reprogramación de la audiencia pautada para el día 11/04/2013, por tal motivo esta alzada en fecha diez (10) de abril del presente año dictó auto homologando lo solicitado por los apoderados judiciales de ambas partes y fijó para el día jueves nueve (09) de mayo del presente año a las once de la mañana (11:00) la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica.

Así las cosas, por auto de fecha nueve (09) de mayo del 2013, este Tribunal de Alzada dictó auto reprogramando la audiencia oral para el día veintisiete (27) de mayo del presente año, a las ocho y cuarenta y cinco (08:45), celebrándose dicha audiencia y acordándose diferir el dispositivo oral del fallo, dejándose expresa constancia en el acta que al primer día hábil siguiente será fijado por auto expreso la oportunidad de la emisión del dispositivo oral del fallo.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, esta alzada dictó auto fijando la oportunidad que tendrá lugar la celebración de la lectura oral del fallo en la presente causa para el día martes dos (02) de julio de 2013 a las dos de la tarde (02:00).

Se observa que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, esta alzada dictó sentencia interlocutoria donde declaró La Perdida de Estadía a Derecho de las Partes, ordenando las notificaciones correspondientes, una vez notificadas las partes el día dieciséis (16) de octubre del corriente año se dictó auto procediéndose a fijar el día jueves siete (07) de noviembre a las nueve de la mañana (09:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública; donde posteriormente esta alzada dictó auto en fecha veinte (20) de noviembre del presente año reprogramando la celebración de la audiencia oral y publica para el día veintisiete (27) de noviembre de 2013 a las dos de la tarde (02:00 pm), fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha siete (07) de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en los términos expuestos por el apelante en el acto de audiencia oral. Así se decide.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

“…El primer punto del que mis representados apelan, es referido al beneficio de alimentación que esta contemplado en la cláusula 35 de la contratación colectiva de la empresa, esa es una cláusula que fue establecida primeramente en el año 2002, en el contrato colectivo 2000-2002, porque precisamente en el año 99 acababa de aparecer, de entrar en vigencia le ley programa de alimentación, resulta que la empresa había venido dando antes de la ley programa de alimentación un beneficio de alimentación en algunos laboratorios, por supuesto este contrato abarca a toda la industria químico farmacéutica, en algunos laboratorios tiene que ver la necesidad o no de comedor, en los casos que no había comedor el contrato del 2002 establecía que se pagaba una cantidad dineraria de 4.000,00 Bs. el primer año y 4.400,00 Bs. el segundo año, hoy en día en el año 2012 se pagan 40.000, 00 Bs. en el primer año y 80.000,00 Bs. en el segundo año, que es lo que están reclamando mis representados, resulta que cuando se introdujo esa cláusula ciudadana juez se dejo muy claro expresamente establecido y me voy a permitir leer con el permiso del Tribunal en el numeral 5 de esa cláusula 35, este beneficio se refiere a este beneficio de alimentación es de origen contractual, lo ratifica (lectura)… y en la cláusula 5 numeral 2 hay una coletilla que dice… (lectura textual)… es decir, que esta doblemente establecido de manera genérica para cualquier beneficio la cláusula 5 como específicamente el numeral 5 de la cláusula 35 que el beneficio que estableció la ley programa de alimentación en el año 99 que fue reformado en el 2004 y después en el 2011 es un beneficio independiente al beneficio contractual que venia dando la empresa por un concepto similar esto nos plantea ciudadana juez a modo de lo que entienden mis representados que hay un doble beneficio en el contrato que debe ser satisfecho uno por ley y otro porque lo venia dando la empresa, que ocurre el Tribunal a quo cuando analizo el asunto simplemente se limito e incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, porque aplico el artículo 5 de la ley programa de alimentación que ha sido digamos repetido con al reforma del 2004 con la reforma del 2011 según la cual cuando se viene dando un beneficio la obligación del patrono es ajustar al de la ley si el beneficio es menor, pero la ley en ningún momento dice si el beneficio es mayor ajustemos para abajo, evidentemente se ajusta para arriba si el beneficio que venia el patrono es menor que el que esta en la ley eso es lógico y tiene que ser así, pero que ocurre en el caso presente el supuesto de hecho que no esta contemplado en el artículo 5 de la ley programa de alimentación, creemos que el juez a quo aplico la ley interpretada de una manera errónea pero no aplico el contrato, el contrato es muy claro cuando dice que hay dos beneficios y por lo tanto eso no va en contra del articulo 5 de la ley, todo lo contrario, el artículo de la ley repito permite el ajuste hacia arriba pero no hacia abajo, es decir, que si se estaba dando otro beneficio aparte del que esta en la ley, el que esta en contrato por ley es lógico concluir que la empresa tiene que pagar esos dos beneficios y así sorpresamente a parte del año 2000, con eso queda mas que satisfecho cualquier decreto con posterioridad a los contrato que traigan un beneficio mayor con cualquier concepto y en este caso prueba de alimentación tiene que ser reconocido y es un principio general de derecho que los pactos que firman las partes son orden entre ellas y además así lo reconocen el propio numeral 3 en la parte definitoria del contrato, eso ha sido repetido y reiteradamente las propias partes, la propia empresa hace que la presente Convención Colectiva numeral 3 de la cláusula de definiciones tiene fuerza de ley entre las partes y por eso sus obligaciones son de obligatorio cumplimiento, es decir que ratifica por donde se mire el hecho cierto de que los contratos son entre las partes de que se pacto un beneficio a parte del que estaba en la ley y que por lo tanto ese beneficio tiene que ser cumplido.

Juez: a parte que estaba en la ley o no existía, vamos a aclarar eso, ya estaba un beneficio. Respuesta: ya existía un beneficio en el contrato, antes que apareciese la ley de alimentación.

Juez: entonces antes de la ley de alimentación. No absorbe según su criterio la ley de alimentación el beneficio. Respuesta: no, porque la propia empresa y los trabajadores dejan muy claramente establecido en el contrato que se discute y que entra en vigencia en el año 2000, o sea un año después de la ley que ese beneficio es independiente del que se venia dando contractualmente y con eso las partes evidentemente lo que quisieron decir un año después que entrara en vigencia la ley, mira yo te voy a reconocer las dos cosas y en el artículo 5 vuelve a decir cualquier decreto del ejecutivo con relación a cualquier beneficio que este dado o reconocido en el contrato debe pagarse a parte eso fue lo que leímos en el numeral 2 del artículo 5, o sea que no hay equivoco alguno en cuanto a cual fue la voluntad expresa de las partes patrono y trabajador y reconocer por supuesto el principio de los contratos es que cuando se firma un contrato es entre las partes, por esas razones ciudadana juez es que creemos que el Tribunal a quo simplemente se limito a analizar el artículo 5 bajo la óptica de que con un beneficio anterior hay que ajustarlo si es menor pero ese no es el supuesto de hecho que esta contemplado en el contrato, el que esta en el contrato es que hay dos beneficios y por supuesto los beneficios suponen un beneficio mayor que esta en la ley y la ley no dice en ninguna parte que cuando el beneficio es mayor yo ajusto hacia abajo porque eso seria desmejorar y desconocer los beneficios del trabajador, por otro lado tampoco esta cláusula va en contra del orden publico y de la propia ley y nunca la empresa pidió la nulidad de la misma, razón por la cual esta vigente, en plena vigencia y por lo tanto es de aplicación inmediata.

El segundo punto tiene que ver el horario que tienen los trabajadores de calox internacional, de acuerdo a la cláusula 15 del contrato, alrededor de 5 contratos anteriores, se establece que el horario es de 8 horas, en la misma cláusula se establece que hay unos lapsos de descanso para refrigerio de 20 minutos en la mañana, 10 minutos en la tarde y además que hay un receso antes de la hora de salida de 15 minutos para el aseo personal, por razones que desconocemos desde hace muchísimo tiempo, desde que antes que entraran mis representados ese tiempo de refrigerio y descanso en el cual evidentemente se esta a disposición del patrono, no se cumple con lo cual la jornada efectiva de trabajo no es de 8 horas sino de 8 horas menos esos descansos que no se trabajan, que ocurre que no hay los 20 minutos en la mañana, 10 minutos en la tarde y tampoco los 15 minutos para aseo personal, sino que simplemente la empresa acepto, convino en que los trabajadores hicieran uso de ese tiempo para el trabajo y salieran por lo tanto después de sumado todo ese tiempo salieran antes de la hora con lo cual están saliendo 45 minutos antes, es decir trabajan 7.15 minutos en la jornada diurna.

Juez: ¿donde esta pactado eso doctor? ¿Ese cambio de condiciones? Respuesta: bueno doctora, ese cambio de condiciones, la parte demandada alego que fue pactada en su momento incluso introdujo un convenio fuera del lapso probatorio, esta en el expediente que esta firmado por algunos trabajadores, pero simplemente es una actualización creo que del año 2010.

Juez: que paso con ese documento consignado en el decurso de la audiencia de juicio. ¿El juez que dijo? Respuesta: no lo valoro.

Juez: entonces que prueba tenemos de ese convenio que usted me cita para poder reducir la jornada de 8 a 7.15. Respuesta: el juez pregunto y esta en las grabaciones, pregunto a los trabajadores si trabajaban ese tiempo y ellos respondieron que si.

Juez: pero eso es una afirmación del libelo de demanda, los trabajadores afirman eso en el libelo de demanda. La pregunta del juez para caer en confesión tiene que ser que ellos digan algo que no lo contradigan. Respuesta: lo que pasa es que yo no puedo asegurar que fue pactado, que fue pactado es mas bien una defensa que trae a colación la empresa, para nosotros es que si la entrada del trabajador es a las 7 y sale 45 minutos antes, y eso esta reconocido en el expediente porque la parte demandada no lo ha podido negar por el contrario admite que esa es la jornada de trabajo pero que eso es por razones de conveniencia de la empresa con los trabajadores pero realmente no demuestra que eso haya sido algo contrario, reconocen evidentemente.

Juez: ¿para que queremos los 7.15? Repuesta: bueno doctora por una razón muy sencilla para calcular la hora de trabajo, la empresa esta dividiendo para efectos de horas extras, horas nocturnas, días feriados, domingos, etc., simplemente la empresa divide el salario entre 8 horas que es la jornada que aparece escrita pero que no es la jornada real, la jornada real son 7.15 horas en la jornada diurna y esto de acuerdo a la jurisprudencia y con la ley debería dividirse la jornada.

Juez: vamos a ver la jurisprudencia, me la tiene que citar doctor porque de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional del año 2008, donde en los juicios orales si usted tiene alguna jurisprudencia para citarla como argumento, usted tiene que identificarla. Si tiene alguna cita que haya hecho o que conozca. Respuesta: bueno en el expediente la citamos, además en el artículo 102 si mal no recuerdo en la Ley del Trabajo que estuvo vigente para la época, establecía que los tiempos de descanso para refrigerios y demás, donde el trabajador estuviese a disposición del patrono se entiende como jornada, que ocurre si esos tiempos de descanso ya no existen, con mayor razón entonces no forman parte de la jornada de trabajo, con mayor razón entonces hay que entender que la jornada efectiva de trabajo son las 8 horas menos esos 45 minutos que ya no están de ninguna manera trabajando.

Juez: ¿Qué paso con esa reducción de jornada de 45 minutos? Hubo algún tipo de beneficio económico para la reducción de la jornada porque evidentemente según lo que usted cuenta esos trabajadores no tuvieron refrigerio. Según usted me dice que la parte demandada se defiende alegando que si hubo un convenio y usted señala que fue a partir del 2010 donde se acordó esa reducción de los 45 minutos; la pregunta concreta es, ese presunto convenio que usted conoce del decir de los trabajadores según lo que me ha narrado implica que hubo algún reconocimiento de otra naturaleza distinto a la simple reducción. ¿le pagaban a los trabajadores algún beneficio por eso? ¿le sustituían esos refrigerios de alguna manera? ¿¿Qué paso con los refrigerios? ¿Nunca le dieron los refrigerios o fueron pactados de otra manera? Respuesta: doctora, los refrigerios eran de la mañana, en la Convención Colectiva del 2008 se introdujo un pago digamos sustitutivo del refrigerio, aunque no dice que es sustitutivo dice que podrá darse cuando no pueda darse el cachito y el jugo, yo lo que entiendo doctora que como ya no se venia tomando el receso y no se venia dando el cachito ni el refrigerio, la contratación colectiva sustituyo el pago por eso, pero resulta que ya la reducción de los 45 minutos venia desde muchísimo antes, no venia desde el 2008 simplemente lo que se hizo ahí fue reconocer un contrato que era realidad, bueno no estas disfrutando del tiempo, en el contrato colectivo decidieron meter en el 2008 un pago por eso, pero realmente que haya habido doctora con eso quiero contestar sus preguntas, espero hacerlo, que haya habido un pago indemnizatorio por los 45 minutos no lo hay ni consta en el expediente, por lo que la reducción de jornada fue digamos si se quiere una evolución natural en las normas de la empresa y en las políticas que el patrono permitió a los trabajadores y cuando ellos entraron a trabajar eso estaba establecido, tengo trabajadores en otros casos en el año 99 y ya el descanso estaba establecido, no se seguía, vuelvo y repito que creo que lo que paso la empresa condescendió y estuvo de acuerdo que los trabajadores salieran antes y estuvo también de acuerdo que por una modificación en el desarrollo de la jornada de trabajo no se cumpliera con esos descansos y creo que por supuesto se importaran con el tiempo de salida por lo cual repito la reducción se hizo a 7.15 horas.

Juez: yo entiendo perfectamente el argumento suyo y el argumento del libelo de demanda y la pretensión de que la base de calculo, para el calculo de la jornada efectivamente laborada sea de 7.15, el argumento lo entiendo, ahora le pregunto concretamente en que se equivoco juicio. Respuesta: a eso iba, el Tribunal doctora disculpe un contrato que esta en el expediente, similar a este, este es otro expediente.

Juez: ¿doctor esa es una copia de lo que esta en el expediente? Respuesta: este es de otro expediente.

Juez: identifíqueme de que se trata el contrato, ¿es un contrato de? Respuesta: es un acuerdo que fue presentado por los abogados de la empresa y aquí dice arriba.

Juez: ¿pero ese no fue el extemporáneo? Respuesta: si.

Juez: la pregunta concreta, ¿Qué dijo juicio de eso? Respuesta: no dijo nada, no lo tomo en cuenta y nosotros creemos que esto iba a responder la pregunta doctora el Tribunal a quo incurrió verdad, en falso supuesto de hecho porque tomo como un hecho cierto la cláusula 15 del contrato, cuando no es un hecho, la cláusula 15 es una norma regulatoria de hecho, lo que esta precisamente en discusión es si el hecho que esta regulado en esa clausula 15 fue o no modificado, entonces parte del hecho de que si, efectivamente la clausula 15 establece un horario de 8 horas, no es motivo para tener en cuenta otro tipo de jornada y que por lo tanto el calculo es 8 horas, una interpretación equivocada, que esta regulado por la cláusula 15, en el expediente y en la propia contestación.

Juez: entonces tenemos 2 puntos de apelación, el primero que sería lo de la concurrencia del beneficio de la cláusula 35 con la Ley de Alimentación y la segunda que es la que abarca todas las diferencias que fueron demandadas que es lo relativo al establecimiento que ha su entender de cómo debe aplicarse la cláusula 15 tomando en cuenta que según usted la realidad de los hechos es que la jornada fue reducida a 7.5 por lo que debe entenderse que ese salario mensual de los trabajadores deben sacarse sobre la base de un diario de 7.5 horas.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada fundamento su recurso de apelación indicando:

…La fundamentación de la apelación de mi representada contra la sentencia de la recurrida se basa en lo siguiente, nosotros objetamos el criterio que estableció el Juez por la conclusión, en sentido que el salario que debe tomarse en cuenta para las vacaciones es el salario amplio y no el salario normal porque aquí tenemos 2 leyes que han regido esta relación laboral, la Ley del año 90, la Ley del 97 y la Ley del 2012, en la ley del año 97en el artículo 145 señala que el salario para vacaciones será aquel salario normal devengado en el mes anterior al disfrute del beneficio, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 2012, señala que el salario normal que la misma ley define en el artículo 204, ahora bien las relaciones laborales de esta empresa que están enmarcadas bajo una reunión normativa laboral dictada para todo el sector de la Industria Químico farmacéutica, reunión normativa laboral que establece en su cláusula 25 el beneficio de vacaciones en el entendido que evidentemente se le otorgan al trabajador unos beneficios en cuanto al disfrute de días y pago de bono vacacional exceden tanto de la ley del año 97 como la ley del año 2012, ese beneficio de la cláusula 25 de vacaciones en ningún momento señala un salario especial o especifico distinto al salario normal para el pago de las vacaciones, entonces entendemos que si esta Convención Colectiva que fue aprobada la del 2010-2012 y las anteriores bajo la vigencia de la ley del año 97, debe aplicarse el concepto de salario normal para las vacaciones y no el concepto de salario amplio porque la ley no lo establecía y la Convención Colectiva tampoco.

Juez: ¿que dice la Convención Colectiva? ¿Vamos a leer la cláusula? Respuesta: la cláusula 25, es extensa pero se la voy a leer, que establece las vacaciones y bono vacacional contractual. Al esta cláusula no establecer un salario distinto al salario legal, lo que se establece tanto la Ley del año 97 como la ley del año 2012 debe entenderse se debe aplicar para el calculo de estos beneficios, se debe aplicar el salario normal del mes inmediatamente anterior del devengado del disfrute de las vacaciones que es en efecto el salario que ha pagado mi representada en estos últimos años, eso en cuanto a las previsiones de este tema, en consecuencia nosotros consideramos que no existe ninguna diferencia por concepto de vacaciones a pagar y tampoco por ende si no existe una diferencia salarial en cuanto a las vacaciones mucho menos puede haber una diferencia en cuanto a las utilidades a pagar; porque mi representada aplica igual en la Convención Colectiva se establecen 120 días de utilidades con el salario promedio de todo el año, y en consecuencia si se aplica el factor que fue el 33.33% equivalente a 120 días a todo lo devengado, a todo lo salarial devengado en el año, salario normal, salario horas extras, todo y bono vacacional, entonces se aplicó eso.

Juez: el 33.3% del anual. Respuesta: el 33.33% de todo el salario anual, todos los conceptos salariales, en consecuencia no hay ninguna diferencia.

Juez: abarco superior al normal, las utilidades, según lo que me dice. Respuesta: claro, las utilidades es el salario promedio de todo el año incluyendo el pago de horas extras y pagos que se le aplica el factor de utilidades, eso por el tema de las utilidades.

Juez: que le dijo juicio con relación a las utilidades. Respuesta: dijo que si condenaba al pago de unas diferencias, hay también diferencia de vacaciones, bono vacacional, así como diferencia de sábados, domingos y habla de diferencia en cuanto a utilidades, esto es en el folio 31 de la sentencia, entonces si la empresa pago correctamente y se aplico el factor del 33.33% a todo el salario devengado en el año entonces por ende en cuanto al pago de vacaciones y del pago del bono vacacional no puede existir una diferencia en cuanto al calculo de las utilidades porque entiendo por el párrafo que transcribió el juez sentenciador de la recurrida que el basa esas utilidades, deduzco que esas diferencia de utilidades es por el tema de las vacaciones, por el mal calculo de los sábados, domingos y feriados de las vacaciones, eso es lo que yo entendí.

Juez: debería ser, no de las vacaciones pero si por lo menos de la base de calculo, si usted me dice que utiliza el salario de todo el año para las Prestaciones Sociales mas allá del criterio de este Tribunal, si se aplica del total devengado en el año de cada trabajador del 33.33% evidentemente la base de calculo que el juez esta tomando es que debe ser con todo lo devengado, esa diferencia de vacaciones, bono vacacional y sábado, domingos y feriados debe impactarse en el 33.33%, eso es lo que dice el juez. Respuesta: eso fue lo que entendí y por eso no estamos de acuerdo con ese criterio.

Juez: entonces por vía de consecuencia las utilidades caerían si yo considero que el punto primero es procedente, o sea que las utilidades son un accesorio directo de la procedencia del primer punto de apelación, yo le pregunto a usted, ¿así me lo pide? Respuesta: si, así lo entendí. El ultimo punto es que se nos condena al pago retroactivo, nosotros consideramos que hay una improcedencia por el pago de ese retroactivo por cuanto uno de los elementos probatorios nuestro fue un recibo de la ultima Convención Colectiva se aprobó un año, se deposito un año después, estamos hablando de refrigerio, el 30 de junio del año 2011, cuando la vigencia es del 01 de julio del año 2010 hasta el

31 de diciembre del año 2012, en esos recibos como pago retroactivo ahí están todos los conceptos económicos que la empresa debería pagarle al trabajador porque esto es una Convención Colectiva que tenia sus efectos económicos desde el 01 de julio de 2010, siendo depositada el 30 de junio de 2011, estamos hablando casi un año después, la empresa cuando paga el retroactivo paga lo que señala la misma Convención Colectiva en sus ultimas disposiciones, en la disposición transitoria; nosotros consideramos acompañado del expediente ese recibo de ese año, mi representada no puede ser condenada a ese retroactivo si ahí esta el recibo del retroactivo y evidentemente se compagina con lo depositado por el banco en la cuenta de nomina y depositado por la empresa en la cuenta del trabajador, que fue el objeto de la prueba de informe, entonces básicamente doctora es el objeto o el fundamento de nuestra apelación contra la sentencia del Juez de Juicio.

Juez: dos puntos de la apelación, el punto de la procedencia del retroactivo del sustituto del refrigerio en base al acuerdo que hay en la retroactividad transitoria que me acaba de leer de la convención, ese fue el ultimo punto y el primer punto que es lo relativo a la aplicación de la cláusula 25, que es la que abarca el bono vacacional y las vacaciones, a la luz de un beneficio superior a la Ley Orgánica del Trabajo según el número de días que van abarcando y que como consecuencia de que el juez ordeno que se pagara sobre la base del salario sin distinguir. Respuesta: el Juez menciona salario amplio.

Juez: en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, salario entendido por el 133. Respuesta: salario normal.

Juez: no, el salario anterior por el 133, entendido. Respuesta: claro en el encabezamiento.

Juez: yo me voy entonces a la cláusula primera de la Convención Colectiva que define los 2 salarios, lo que es salario para la Convención Colectiva y lo que es salario normal para la Convención Colectiva. Respuesta: ya que tocamos ese punto la misma Convención Colectiva en esa cláusula 1 trata, menciona en el 11, salario y en el 13 salario normal.

Juez: es decir, que tendríamos entonces que analizar si las cláusulas de esta Convención Colectiva, utilizaron esas definiciones para distinguir o no, entre un normal y un salario, entendido por el 133. Respuesta: es así.

Juez: entonces vamos a ver si efectivamente la paliación de la base de cálculo para las vacaciones y las consecuencias de todas esas diferencias que condeno juicio son en base al normal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo anterior y la actual o si por el contario le vamos a aplicar las definiciones de la cláusula 1 que tiene 2 tipologías de salario como base de cálculo.

Juez: ¿esos 2 puntos doctor? Respuesta: para los fundamentos de la apelación si.

-CAPTULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos RICALDO R.V.R., Á.M.G.M., ILVIS A.P.Q., L.E.V.B. y M.L.H.R., quien a través de su representante judicial ha alegado en su escrito libelar, tal como lo reseña la sentencia recurrida, lo siguiente:

…De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alegan los ciudadanos RICALDO R.V.R., Á.M.G.M., ILVIS A.P.Q., L.E.V.B. y M.L.H.R., que prestan servicios personales para la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., de la siguiente manera:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO ÚLTIMO SALARIO BÁSICO CARGO

RICALDO R.V.R. 01/07/2001 Bs. 178,69 OPERARIO GENERAL

Á.M.G.M. 24/11/2003 Bs. 164,99 OPERARIO GENERAL

ILVIS A.P.Q. 14/05/2007 Bs. 172,97 OPERARIO GENERAL

L.E.V.B. 01/04/2001 Bs. 184,53 OPERARIO ESPECIALIZADO

M.L.H.R. 01/08/2002 Bs. 163,59 OPERARIO GENERAL

Plantearon los accionantes las siguientes particularidades:

Que la demanda presentada se corresponde con el cobro de diferencias salariales con carácter retroactivo dejadas de pagar por la empresa demandada en el curso de la relación de trabajo y su correspondiente impacto en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, todo ello como consecuencia de las desviaciones o incumplimientos de la Ley Orgánica del Trabajo y las diversas Convenciones Colectivas aplicables en el decurso de los contrato de trabajo.

Expresan los actores que se demanda una diferencia en el pago que les fuera realizado por concepto de horas extraordinarias diurnas; horas extraordinarias nocturnas; horas extraordinarias sabatinas; horas extraordinarias dominical festivas; bono nocturno; coincidencia feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal; días de descanso contractual no trabajado; y días de descanso legal no trabajado, siendo que las diferencias se originan por la interpretación que sostiene la empresa para la determinación del valor/hora que ella toma en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina señalados, cuando se causan en cada jornada de trabajo semanal. Que en lugar de tomarse en cuenta las horas y minutos efectivamente laborados en cada jornada laboral, a los fines de la determinación del valor/hora sobre el cual se le deben aplicar los porcentajes de recargo establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para estos conceptos, la empresa lo que hace en la práctica, es tomar como base de cálculo un factor general de ocho (08) horas diarias en jornada diurna, siete y media (7 ½ ) en la jornada mixta y de siete (07) horas en la jornada nocturna, siendo el caso que, para la determinación del valor/hora diaria aplicable a la jornada de trabajo se debería considerar solamente el tiempo efectivo en que el trabajador está a disposición del patrono.

Que en la realidad de los hechos, en las instalaciones de la empresa se verifican las jornadas ordinarias de trabajo de la manera siguiente: Jornada diurna: es aquella que se verifica efectivamente como tiempo de trabajo entre las 07:00 a.m. y 10:50 a.m., concediéndose diez (10) minutos de descanso para refrigerio entre las 10:50 a.m. a 11:00 a.m. y entre las 11:00 a.m. y 11:30 a.m., el trabajador disfruta de treinta (30) minutos como tiempo legal de descanso para reposo y comida, para luego comenzar nuevamente a laborar a las 11:30 a.m. hasta las 02:55 p.m., cuando termina la jornada de trabajo y los trabajadores se cambian de ropa y se retiran de las instalaciones de la empresa. Todo lo cual implica una jornada diaria de siete (07) horas y quince (15) minutos, durante el cual el trabajador está a la disposición del patrono; Jornada mixta: es aquella que se verifica efectivamente como tiempo de trabajo entre las 02:00 p.m. y las 06:00 p.m., disfrutando el trabajador entre las 06:00 p.m. a 06:30 p.m. de treinta (30) minutos como tiempo legal de descanso para reposo y comida, para luego comenzar nuevamente a laborar a las 06:30 p.m. hasta las 09:15 p.m., todo lo cual implica un tiempo de trabajo nominal de seis (06) horas y cuarenta y cinco (45) minutos, pues es el tiempo durante el cual el trabajador está a la disposición del patrono; Jornada nocturna: es aquella que se verifica efectivamente como tiempo de trabajo entre las 10:00 p.m. y la 01:00 a.m., disfrutando el trabajador entre la 01:00 a.m. a la 01:30 a.m., de treinta (30) minutos como tiempo legal de descanso para reposo y comida, para luego comenzar nuevamente a laborar a la 01:30 a.m. hasta las 05:00 a.m., todo lo cual implica un tiempo de trabajo nominal de seis (06) horas y treinta (30) minutos, pues es el tiempo durante el cual el trabajador está a la disposición del patrono.

Que la forma de cómputo para la determinación del valor/hora para los pagos y recargos de los conceptos salariales, tales como: horas extraordinarias diurnas; horas extraordinarias nocturnas; horas extraordinarias sabatinas; horas extraordinarias dominical festivas y bono nocturno, es la contemplada en la norma del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la determinación del valor/hora se debe verificar en función de la jornada de trabajo ordinaria que efectivamente desempeñe el trabajador, en el entendido que dicho instrumento normativo obliga a las consecuencias que de él se derivan según la ley como fuente de interpretación.

Expresan los accionantes que el cómputo del valor/hora que utiliza la empresa para el pago de las horas extras diurnas se hace en función de 8 horas diarias de trabajo; para el pago de las horas extras nocturnas se hace en función de 7 horas diarias de trabajo; para el pago de las horas extras sabatinas y horas extras dominical festivas se hace en función de las horas diarias de trabajo (8 horas en jornada diurna; 7,5 horas en jornada mixta; y 7 horas en jornada nocturna); para el pago del Bono Nocturno se hace en función de las horas diarias establecidas legalmente (7,5 horas en jornada mixta; y 7 horas en jornada nocturna), todo lo cual reporta una situación de desmejora salarial que se ha dado durante toda la relación laboral.

Relatan que la coincidencia de feriados y de asueto contractual con el día de descanso semanal es el que surge cuando coincide cualquier día feriado o día de asueto contractual remunerado, previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, con un día sábado o día domingo, en que no corresponda prestar servicio por tratarse de un día de descanso (legal o contractual). Que el factor de recargo por este concepto debe realizarse de acuerdo a la cláusula 27 de la Convención Colectiva, pero que la empresa utiliza como factor de recargo lo establecido en la cláusula 31 de la misma, lo cual en efecto, genera una diferencia a favor de cada uno de los trabajadores.

En lo que respecta a los días de descanso contractual y legal no trabajados manifestaron los accionantes que se trata de los sábados y domingos respectivamente, previstos en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, toda vez que los trabajadores laboran cinco (05) jornadas diarias de lunes a viernes de acuerdo con la cláusula 15 del Contrato Colectivo. Que la demandada cancela estos conceptos a salario básico, en lugar de cancelarlos a salario normal, no tomando en cuenta los otros conceptos salariales que devengan los trabajadores en forma regular y permanente, tales como coincidencia de feriados, bono nocturno y horas extraordinarias, lo cual obviamente genera una diferencia a su favor.

Ponen de manifiesto los accionantes que tomando en consideración que la empresa demandada ha venido cancelando indebida y erróneamente los conceptos laborales y salariales derivados de la relación de trabajo, tales como horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias sabatinas, horas extraordinarias dominical festivas, bono nocturno, coincidencia feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal, días de descanso contractual no trabajados, días de descanso legal no trabajados, se les adeuda la incidencia y el impacto de esa diferencia salarial por todo el tiempo de la relación laboral en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

Relatan los accionantes que en forma regular y permanente, pacífica e ininterrumpida, la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., ha venido reconociendo un bono sustitutivo de refrigerio a través del pago de una suma dineraria contemplada en el literal A) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige en la Industria Químico Farmacéutica.

Que en los recibos de pago, por uso y costumbre la demandada ha venido reconociendo el referido concepto en base a BsF. 2,00, por día trabajado, a título de indemnización como pago sustitutivo de refrigerio con anterioridad y durante el curso del año 2008. Que a partir del día primero (1°) de octubre de 2008, el patrono comenzó a reconocer el pago sustitutivo de refrigerio sobre la base de Bs. 7,00 de conformidad con lo establecido en la obligación contemplada en el segundo aparte del literal A) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige en la Industria Químico Farmacéutica. No obstante lo anterior, la citada Convención Colectiva en Escala Nacional suscrita por las partes el catorce (14) de octubre de 2008, determinó que el Contrato Colectivo entraría en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2008, es decir, el patrono a partir del primero (1°) de enero de 2008, debería reconocer el pago sustitutivo de refrigerio en base a Bs. 7,00 por cada refrigerio no entregado, y en razón de que pagó únicamente Bs. 2,00, les adeuda una diferencia de Bs. 5,00 por cada refrigerio no entregado en el período comprendido dentro del primero (1°) de enero de 2008, hasta el treinta (30) de septiembre de 2008, ya que a partir del mes de octubre de 2008, la empresa comenzó a pagar debidamente el referido concepto de refrigerio según la Convención Colectiva.

Que igualmente, a partir del primero (1°) de julio de 2010, entró en vigencia la Convención Colectiva en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica suscrita por las partes el treinta (30) de junio de 2011, siendo que dicho Contrato Colectivo estableció el pago sustitutivo de refrigerio sobre la base de Bs. 20,00. Que la empresa demandada a partir del primero (1°) de julio de 2010, debería reconocer el pago sustitutivo de refrigerio en base a Bs. 20,00 por cada refrigerio no entregado, y en razón de que únicamente pagó Bs. 7,00, les adeuda una diferencia de Bs. 13,00 por cada refrigerio no entregado, en el período comprendido dentro del primero (1°) de julio de 2010 hasta el treinta (30) de junio de 2011, pues a partir del mes de julio de 2011, comenzó la demandada a pagar debidamente el referido concepto previsto en la Contratación Colectiva.

Postulan los accionantes que el patrono en forma regular y permanente, pacífica e ininterrumpida, ha venido cancelando un bono sustitutivo de comida a través de la entrega de tickets o cupones de alimentación para dar cumplimiento a la obligación contemplada en el literal B) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, siendo el caso que tal beneficio convencional es independiente al beneficio de alimentación estipulado en la ley, por cuanto es un beneficio que venían disfrutando los trabajadores pertenecientes a la Industria Químico Farmacéutica, por Convención Colectiva con anterioridad al año 1999, oportunidad de entrada en vigencia del beneficio legal consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que el beneficio contractual que concede la empresa a sus trabajadores debería ser otorgado en forma adicional al beneficio legal por disposición expresa de la Convención Colectiva de Trabajo que en la cláusula 35, numeral 5, establece que: “este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores o puedan incrementarse por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional”.

Se solicita en consecuencia, que la empresa demandada continúe cumpliendo con la entrega de tickets o cupones de alimentación para dar cumplimiento a la obligación contemplada en el literal B) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, pero adicionalmente, se reconozca el derecho de los trabajadores de percibir el beneficio legal de alimentación, previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el beneficio legal es independiente del beneficio contractual. Que la concurrencia del beneficio contractual y legal radica en la circunstancia que los trabajadores de la demandada venían disfrutando del beneficio contractual con anterioridad al beneficio legal. Se solicita entonces, que se reconozca el derecho de los trabajadores de disfrutar en forma concurrente el beneficio contractual y el beneficio legal.

Relatan los accionantes que la empresa demandada les ha venido concediendo el disfrute y pago de las vacaciones anuales de conformidad con las previsiones de la Convención Colectiva en Escala Nacional que rige para la Industria Químico-Farmacéutica, pero que el disfrute de días de vacaciones durante los diferentes períodos vacacionales se ha venido concediendo de manera incompleta, por tal motivo, se solicita que se reconozca el derecho a gozar de los días de vacaciones que se encuentran pendientes de disfrute.

Se solicita además una diferencia en el disfrute de los días de descanso y días feriados incluidos en los períodos vacacionales y que han sido otorgados de manera incompleta por el patrono.

Aunado a lo anterior, expresan los actores que la empresa ha venido pagando las vacaciones y el bono vacacional durante toda la relación de trabajo bajo la modalidad de salario básico, sin tomar en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo que se establece en ella que las vacaciones incluyendo el bono vacacional se deberán cancelar bajo la modalidad de salario, razón por la cual debe aplicarse la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas en las que textualmente, en su numeral 11, se establece como salario los siguiente: “Se entiende por salario lo contemplado en el artículo 133 de la L.O.T.”, esto significa sin lugar a dudas que la intención de las partes no fue otra que la de considerar que la noción de salario integral a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se equipara a la noción de salario normal. Se reclama en consecuencia, la diferencia en el pago de las vacaciones, por cuanto se realizó a salario básico y no al salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiestan los actores que la empresa ha venido pagando el beneficio de utilidades por cada año de servicio a salario básico, siendo que la cláusula 34 de la Convención Colectiva establece textualmente que: “La Empresa (…) se compromete a cancelar a sus Trabajadores, por concepto de utilidades, una suma equivalente a ciento veinte (120) días de salario, en los respectivos ejercicios anuales”. Que las Convenciones Colectivas establecen claramente que las utilidades se deberán pagar bajo la modalidad de “salario”, razón por la cual debe aplicarse la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas en las que textualmente, en su numeral 11, se establece como salario los siguiente: “Se entiende por salario lo contemplado en el artículo 133 de la L.O.T.”. Se reclama en consecuencia, la diferencia en el pago de las utilidades, por cuanto su pago se verificó a salario básico y no al concepto de salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fue expresado que el patrono a partir del primero (1°) de octubre de 2008, comenzó a reconocer el impacto del aumento de salario y demás beneficios económicos y socioeconómicos de la Convención Colectiva en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica suscrita por las partes el catorce (14) de octubre de 2008, pero que la empresa no ha dado cumplimiento al retroactivo de aumento de salario y al resto de los conceptos económicos y sociales a partir del primero (1°) de enero de 2008, por lo cual, debería reconocer las diferencias no pagadas, durante el período comprendido dentro del primero (1°) de enero de 2008, al treinta (30) de septiembre de 2008, pues a partir del mes de octubre de 2008, fue que comenzó a darle cumplimiento íntegro a la Convención Colectiva.

Que igualmente, a partir del primero (1°) de julio de 2010, entró en vigencia la Convención Colectiva en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica suscrita por las partes el treinta (30) de junio de 2011, siendo que la empresa demandada no ha dado cumplimiento al retroactivo de aumento de salario y al resto de los conceptos económicos y sociales a partir del primero (1°) de julio de 2010, por lo cual debería reconocer el retroactivo no pagado durante el período comprendido entre el primero (1°) de julio de 2010 al treinta (30) de junio de 2011, pues a partir del mes de julio de 2011, fue que comenzó a darle cumplimiento íntegro a la Convención Colectiva.

Que así las cosas, se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminando:

RICALDO R.V.R.:

CONCEPTOS RECLAMADOS

MONTO BsF.

Pasivos por Diferencias en Horas Extras, Bono Nocturno y Coincidencia Feriados 3.041,44

Impacto de Diferencias Salariales en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Antigüedad 2.121,99

Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Refrigerio 3.465,00

Pago de Beneficio de Alimentación 40.394,93

Diferencia por Días de Vacaciones 974,86

Diferencia en Pago de Días Descanso y Feriados en períodos Vacacionales 629,65

Diferencia por Utilidades 7.425,28

Diferencia Retroactivo sueldo más impacto en Gananciales 6.490,04

TOTAL A PAGAR (Bs.) 64.543,19

Á.M.G.M.:

CONCEPTOS RECLAMADOS

MONTO BsF.

Pasivos por Diferencias en Horas Extras, Bono Nocturno y Coincidencia Feriados 13.499,15

Impacto de Diferencias Salariales en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Antigüedad 9.542,95

Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Refrigerio 3.465,00

Pago de Beneficio de Alimentación 38.002,08

Diferencia por Días de Vacaciones 8.858,80

Diferencia en Pago de Días Descanso y Feriados en períodos Vacacionales 721,10

Diferencia por Utilidades 10.730,60

Diferencia Retroactivo sueldo más impacto en Gananciales 9.440,49

TOTAL A PAGAR (Bs.) 94.260,15

ILVIS A.P.Q.:

CONCEPTOS RECLAMADOS

MONTO BsF.

Pasivos por Diferencias en Horas Extras, Bono Nocturno y Coincidencia Feriados 8.093,76

Impacto de Diferencias Salariales en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Antigüedad 5.563,75

Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Refrigerio 3.465,00

Pago de Beneficio de Alimentación 27.967,50

Diferencia por Días de Vacaciones 3.017,25

Diferencia en Pago de Días Descanso y Feriados en períodos Vacacionales 592,24

Diferencia por Utilidades 7.949,58

Diferencia Retroactivo sueldo más impacto en Gananciales 7.428,83

TOTAL A PAGAR (Bs.) 64.077,91

L.E.V.B.:

CONCEPTOS RECLAMADOS

MONTO BsF.

Pasivos por Diferencias en Horas Extras, Bono Nocturno y Coincidencia Feriados 9.423,43

Impacto de Diferencias Salariales en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Antigüedad 7.074,32

Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Refrigerio 3.465,00

Pago de Beneficio de Alimentación 40.665,73

Diferencia por Días de Vacaciones 9.383,59

Diferencia en Pago de Días Descanso y Feriados en períodos Vacacionales 1.020,50

Diferencia por Utilidades 13.932,01

Diferencia Retroactivo sueldo más impacto en Gananciales 6.494,50

TOTAL A PAGAR (Bs.) 91.459,07

M.L.H.R.:

CONCEPTOS RECLAMADOS

MONTO BsF.

Pasivos por Diferencias en Horas Extras, Bono Nocturno y Coincidencia Feriados 19.686,70

Impacto de Diferencias Salariales en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Antigüedad 14.366,21

Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Refrigerio 3.465,00

Pago de Beneficio de Alimentación 39.541,63

Diferencia por Días de Vacaciones 10.003,81

Diferencia en Pago de Días Descanso y Feriados en períodos Vacacionales 1.249,79

Diferencia por Utilidades 10.395,61

Diferencia Retroactivo sueldo más impacto en Gananciales 14.336,56

TOTAL A PAGAR (Bs.) 113.045,30

Estimaron los accionantes su demanda en la suma total de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 427.385,62), aunado a intereses sobre la diferencia en la prestación de antigüedad, costas e indexación.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada…

Al momento de dar constelación a la demanda la accionada alegó lo siguiente, tal como fue reseñado por la sentencia recurrida:

…Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Se niega que exista una diferencia dineraria a favor de los accionantes en cuanto a los conceptos de horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias sabatinas, horas extraordinarias dominical festivas, bono nocturno, coincidencia feriados y de asueto contractual con días de descanso semanal, días de descanso contractual no trabajado y días de descanso legal no trabajado, habida con vista a que los actores sostienen que la empresa ha pervertido el factor de cálculo a los fines de determinar el valor hora de conformidad con el salario del trabajador, siendo que el factor a tomarse en cuenta según sus dichos son las horas en que el trabajador se encuentra efectivamente a disposición del patrono y no aquellas durante la cual se encuentra pactada la jornada de trabajo efectivamente. Expresa la demandada que resulta evidente que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (08) horas por día, durante cinco (05) días a la semana, desarrollada entre los días lunes a viernes. Que esta jornada de trabajo puede apreciarse en los distintos Contratos Colectivos de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, que han regido las relaciones laborales de la empresa. Que en atención a lo anterior, la forma de cálculo realizada por la empresa en relación al pago del salario/hora, es correcta.

Que en lo correspondiente a los lapsos establecidos en el numeral 3° de la cláusula 15 de la Convención Colectiva, en el acuerdo suscrito entre la empresa y los trabajadores de planta en fecha dieciocho (18) de agosto de 2010, motivado a prácticas internas y especialmente por lo engorroso y complicado de tomar los tiempos de descanso allí establecidos para disfrutar el refrigerio, ya que muchos de los trabajadores prestan sus servicios en áreas estériles, las partes acordaron que los trabajadores no disfrutarían de los lapsos de 20 y 10 minutos respectivamente y en su lugar, esos 30 minutos serían imputados al final de la jornada, y así el trabajador puede salir antes de la hora pautada, si que ello implique una modificación de la jornada establecida en el numeral 1° de la cláusula 15 de la Convención Colectiva. Además, como compensación económica a los trabajadores por el no disfrute del refrigerio (alimento sólido o líquido), se ha venido entregando a cada uno de ellos a título indemnizatorio, un ticket alimentación de acuerdo a los valores establecidos en la cláusula 35 referidos a ese concepto.

Que además, en el referido acuerdo, aquel trabajador que culmine antes del tiempo establecido en el numeral 4° de 15 minutos, correspondiente a su aseo personal, podrá retirarse de las instalaciones de la empresa, sin que ello implique la modificación de forma alguna en la duración de la jornada de trabajo establecida en la cláusula 15.

Se niega que la jornada diurna vigente en la empresa sea el equivalente a 7 horas y 15 minutos diarios, toda vez que la jornada diaria es equivalente a 8 horas diurnas; se niega que la jornada nocturna vigente en la empresa sea el equivalente a 6 horas y 45 minutos diarios, toda vez que la jornada nocturna es equivalente a 7 horas.

Se admitió lo afirmado por los actores en cuanto a los cálculos para determinar horas extraordinarias diurnas, nocturnas, sabatinas y dominical, bono nocturno, días feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal realizados por la empresa.

Se niega en cuanto a las horas extras diurnas que el factor a tomar en cuenta a los fines de obtener el valor hora deba ser de 7 horas con 15 minutos y no 8 horas como es la jornada regular en la empresa.

Se niega en cuanto a las horas extras nocturnas que el factor a tomar en cuenta a los fines de obtener el valor hora deba ser de 6 horas con 50 minutos y no 7 horas como es la jornada regular en la empresa.

Fue negada la pretensión de establecer una jornada de trabajo de menor duración a la establecida en la contratación colectiva a los fines de obtener el factor de cálculo de bono nocturno, toda vez que la jornada mixta y la nocturna son equivalentes a 7 ½ horas y 7 horas respectivamente.

Se niega que la empresa haya procedido a cancelar las vacaciones y bono vacacional con salario básico y no con el salario normal devengado por los trabajadores reclamantes. Que de los recibos de pago se puede desprender que el concepto se ha cancelado de forma ajustada a la contratación colectiva y a la legislación vigente durante la relación laboral.

Se niega que la empresa haya procedido a cancelar las utilidades con salario básico y no con el salario promedio de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva. Que de los recibos de pago se puede desprender que el concepto se ha cancelado de forma ajustada a la contratación colectiva y a la legislación vigente durante la relación laboral.

Se niega que se adeude suma dineraria alguna a los accionantes por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad, por cuanto los actores pretenden hacer ver que la jornada laboral en la empresa es una distinta a la establecida en el horario de trabajo acordado con los trabajadores y no sólo internamente en la empresa sino con el acuerdo alcanzado en la contratación colectiva que no sólo abarca a la demandada sino a todas aquellas vinculadas al sector Químico-Farmacéutico. Que los actores realizan cálculos que claramente vulneran la jornada laboral y como tal afectan el pago de los conceptos derivados de la prestación del servicio.

Se niega que se adeude a los accionantes suma dineraria alguna por el concepto de pago de indemnización prevista para el pago sustitutivo del refrigerio establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva. En cuanto a este particular fue expresado que la empresa ha convenido que una vez que es depositada la Convención Colectiva ante el Ministerio del Trabajo, ésta tiene 70 días a los fines de proceder al pago del retroactivo en cada uno de los conceptos laborales que se vean afectados con la entrada en vigencia de la nueva contratación colectiva, y en ese sentido, de los recibos de pago de los retroactivos salariales, la empresa ha procedido a cancelar la diferencia que por ese concepto se genera una vez entra en vigencia el Contrato Colectivo.

Fue negado que la empresa haya incumplido con el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A tal efecto, se señala que en la empresa rige un contrato colectivo por medio del cual, se estableció en la cláusula 35 un régimen de alimentación para los trabajadores, siendo éste mucho más beneficioso para los trabajadores que aquel previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que el beneficio de origen contractual siempre ha superado al legalmente establecido para tales fines, y el actualmente vigente desde el primero (1°) de julio de 2011, y que los trabajadores perciben a través de un ticket alimentación es de OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80,00), lo que resulta casi el equivalente a una unidad tributaria, lo que implica que casi duplica el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y con dicho pago la empresa cumple con el fin último de la citada Ley, que no es otro que el aseguramiento de la alimentación de sus trabajadores.

Que solamente sería acumulable el beneficio de origen contractual con el legal, cuando así lo permitiera la naturaleza y la finalidad del beneficio y en el presente caso el aseguramiento alimentario de los trabajadores ya se encuentra garantizado, por lo que no tiene sentido alguno ni mucho menos lógica que se adicione el beneficio legal, ya que sería pretender que se otorguen dos platos de comida por cada trabajador, lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y además, aceptar tal acumulación, implicaría de facto un fraude al salario, ya que se extralimitaría el límite legalmente establecido del 30% que debe representar el beneficio de alimentación sumado al salario percibido por los actores.

Niega la demandada que adeude cantidad alguna en relación con los conceptos de bono vacacional y vacaciones y en especial a lo que corresponde por vacaciones pendientes por disfrutar. Fue expresado que los actores pretenden desvirtuar el modo de cálculo que la empresa ha venido cancelando de tanto el disfrute de vacaciones como el bono vacacional. Que de igual modo, los actores pretenden la condena de la empresa por el concepto de vacaciones pendientes, lo cual resulta improcedente, ya que no se puede pretender el pago por anticipado de los días de disfrute de vacaciones, cuando lo correcto es que dicho concepto debe ser cancelado en la oportunidad del disfrute efectivo. Que la empresa otorga vacaciones en el mes de diciembre y hasta el mes de enero por períodos que llegan a ser superiores a lo establecido en el Contrato Colectivo.

Se niega que la demandada haya cancelado de forma errada las utilidades, toda vez que se procedió a cancelar dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva vigente en la empresa, aunado a que en relación con la entrada en vigencia de las convenciones colectivas la empresa dentro de los 70 días siguientes procedía al pago de todos y cada uno de los conceptos que se vieran afectados por la entrada en vigencia del contrato.

Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos demandados por los accionantes y finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada…

-CAPITULO IV-

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Esencialmente lo reclamado se constituye en puntos de derecho, no hay carga de prueba particular más allá de la prestación efectiva de servicios de los accionantes.

Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.

En ese sentido, deberá el Sentenciador dilucidar lo correspondiente al valor/hora a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina causados en cada jornada de trabajo semanal de los trabajadores y por ende determinar la existencia o no de ciertas diferencias dinerarias a su favor en los referidos conceptos, así como en los rubros de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y prestación de antigüedad.

Determinará quien decide la procedencia del concepto de coincidencia de feriados y asueto contractual con día de descanso semanal como consecuencia de la solicitud de aplicación de la cláusula 27 de la Contratación Colectiva que rige a la Industria Químico Farmacéutica.

Parte del controvertido lo constituyó a su vez determinar la procedencia en los conceptos de días de descanso contractual y legal no trabajados, pago sustituto del refrigerio, diferencia de utilidades y pago de retroactivo de aumento de salario y de beneficios laborales por la entrada en vigencia de Convenciones Colectivas.

Punto álgido en el presente procedimiento lo constituye el determinar la procedencia del pago concurrente del beneficio de alimentación tanto contractual como legal atendiendo a la solicitud de los accionantes de aplicación del numeral 5 de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige la Industria Químico Farmacéutica.

Debe determinarse a su vez si resulta procedente la diferencia reclamada por los accionantes tanto en el pago como en el disfrute de sus vacaciones, así como la diferencia en vacaciones, bonos vacacionales pagados, sábados, domingos y feriados en vacaciones.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS PROBATORIO

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

Por lo que corresponde a las documentales insertas en los folios trescientos nueve (309) al trescientos once (311) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto ni la prestación de servicios de los ciudadanos RICALDO R.V.R., L.E.V.B. y M.L.H.R. para la empresa demandada, ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del expediente:

Por lo que corresponde a las documentales insertas en los folios dos (02) al doscientos veintiocho (228) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, dos (02) al ciento setenta y tres (173) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, dos (02) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, dos (02) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente, dos (02) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente y dos (02) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 07 del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por los accionantes en el decurso del contrato de trabajo, así como los conceptos cancelados derivados de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 06:

En cuanto a las documentales que rielan en los folios dos (02) al trece (13) (ambos folios inclusive), catorce (14) al diecinueve (19) (ambos folios inclusive) y veinte (20) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los datos constitutivos, estatutos y objeto social de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a los ejemplares del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2010-2012, 2008-2010, 2005-2007, 2003-2005 y 2000-2002, cursantes a los folios veinticinco (25) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), cuarenta y cinco (45) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), sesenta y uno (61) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive), setenta y siete (77) al noventa y tres (93) (ambos folios inclusive) y noventa y cuatro (94) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive) respectivamente, debe observar el Sentenciador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursa en el folio ciento once (111), evidencia esta alzada como lo precisó el juez de juicio, la aprecia a los fines de evidenciar el disfrute y cancelación del concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al ciudadano RICALDO R.V.R., por el período de vacaciones colectivas 2009-2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursa en el folio ciento doce (112)), evidencia esta alzada como lo precisó el juez de juicio, la aprecia a los fines de evidenciar el disfrute y cancelación del concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la ciudadana A.M.G.M., por el período de vacaciones colectivas 2010-2011. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a los folios ciento trece (113) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive), quien sentencia los desestima por cuanto no se encuentran suscritos por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), quien decide las desestima por cuanto ni la prestación de servicios de los ciudadanos ILVIS A.P.Q. y A.M.G.M., para la empresa demandada, ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida de los originales de sobres de pago correspondientes a los accionantes, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos promovidos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) al doscientos noventa y dos (292) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 08 del expediente, dos (02) al trescientos dos (302) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 09 del expediente, dos (02) al doscientos noventa (290) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 10 del expediente, dos (02) al trescientos seis (306) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 11 del expediente, dos (02) al trescientos veintiséis (326) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 12 del expediente, dos (02) al doscientos ochenta y ocho (288) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 13 del expediente, dos (02) al trescientos veintiuno (321) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 14 del expediente, dos (02) al doscientos cincuenta (250) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 15 del expediente y dos (02) al doscientos cuarenta y cinco (245) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 16 del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por los accionantes en el decurso del contrato de trabajo, así como los conceptos cancelados derivados de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL, remitiera información carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la referida entidad financiera no suministró los datos que le fueran requeridos. Aunado a lo anterior, observamos que la parte demandada desistió del medio probatorio en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL, C.A., remitiera información, se observa que el diez (10) de diciembre de 2012, se recibieron los datos requeridos a la referida institución financiera, los cuales, luego de una revisión exhaustiva son desestimados por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte que recayó en los ciudadanos Á.M.G.M., RICALDO R.V.R., M.L.H.R., L.E.V.B. e ILVIS A.P.Q., en su carácter de parte actora en el presente procedimiento extrajo el Sentenciador lo siguiente: Que se les cancela su salario de forma semanal; que tienen actualmente una jornada diurna de 07: 00 a.m. a 02:55 p.m. de lunes a viernes, pero que cuando le es requerido trabajan sábados y domingos. Que al momento de la cancelación de retroactivos no les cancelaron el punto atinente al retroactivo del refrigerio.

-CAPITULO IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto de apelación lo inherente a la concurrencia del beneficio de la cláusula 35 de la Convención Colectiva con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Tenemos que el juez de juicio en la decisión recurrida argumenta lo siguiente:

…En lo que corresponde al pago concurrente del beneficio de alimentación contractual y legal, se observa que se quieren los dos mundos por así decirlo. Se constituye también en un tema de mero derecho y en opinión de quien decide resulta improcedente. La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente a partir del 1° de enero de 1999, en el parágrafo segundo del artículo 5, establece:

Artículo 5º: (…)

Parágrafo Segundo: Cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley si aquellos fuesen menos favorables. (…)

Es decir, que si el beneficio se venía otorgando en las contrataciones colectivas uno se considerará sustituto del otro y así viene subsiguientemente. Observemos el parágrafo quinto de la norma del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004:

Artículo 5º: (…)

Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables. (…)”

Y de igual modo, el parágrafo quinto de la norma del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de 2011, nos indica:

Artículo 5º: (…)

Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables. (…)”

Observado lo anterior, debe declararse la improcedencia de tal concepto solicitado por los accionantes y más aún cuando se está cubriendo el mismo evento y lo que quiere el Legislador es cubrir el evento de la Alimentación de los trabajadores y no debe cubrirse un mismo evento dos veces. El evento se cubre por una sola vez, ese es el espíritu, propósito y razón del Legislador al colocar las disposiciones trascritas ut supra, pues también conocía que muchas empresas sobre todo en el sector público venían otorgando este beneficio por uso y costumbre. Entonces el Legislador lo que quiso fue legalizar este uso y costumbre o esta disposición que estaba contenida dentro de las contrataciones colectivas. ASÍ SE DECIDE…”

Al respecto esta alzada, observa que la controversia se centra por lo que reseña la representación judicial de la parte actora que la demandada paga a los trabajadores de forma permanente, pacífica e ininterrumpida, un bono sustitutivo de comida, mediante al entrega de tickets de alimentación, contemplado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, considerando que el mismo es independiente del beneficio de alimentación establecido en la Ley, por cuanto los trabajadores lo disfrutaban con anterioridad a 1999, año en el cual entró en vigencia el beneficio legal consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dado que la Convención Colectiva reza: “Este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores o puedan incrementarse por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional.”

Bajo tal argumento, solicitan que la demandada continúe cancelando los tickets de alimentación contemplados en el Contrato Colectivo y adicionalmente se reconozca el derecho de los trabajadores demandantes de percibir el beneficio legal de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el beneficio legal es independiente del beneficio contractual.

Así las cosas, esta alzada considera que los argumentos de la parte actora, serían contrarios al propósito y sentido de la normativa legal, entiéndase de la Ley de Alimentación, por cuanto como bien lo argumento el juez a quo, la normativa legal solo propuso el ajuste del beneficio en caso de que las Convenciones Colectivas fuesen en este concepto inferiores a la ley, para lo cual dicho beneficio debería ser ajustado a la norma del articulo 5 citado supra, más no existe fundamento legal para pretender la duplicidad del beneficio. Por lo cual se considera improcedente dicho aspecto de la apelación. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora, que es la que abarca todas las diferencias que fueron demandadas que es lo relativo al establecimiento de cómo debe aplicarse la cláusula 15 de la Convención Colectiva, por cuanto de la realidad de los hechos es que la jornada fue reducida a 7.5 por lo que debe entenderse que ese salario mensual de los trabajadores deben sacarse sobre la base de un diario de 7.5 horas.

Así el juez a quo, precisó:

…Y observado esto, debemos abordar el punto de la jornada de trabajo. En ese sentido, tenemos que la parte actora indica que la jornada en el caso de los trabajadores demandantes debe ser de 7 horas y 15 minutos, porque son efectivamente las horas que se encuentran prestando el servicio y a disposición del patrono. La excepción de la parte demandada radica en que conforme a la cláusula 15 de la Contratación Colectiva la jornada de trabajo es de 8 horas y ese es el divisor que debe utilizarse. Con ocasión a esta interpretación se dan en el caso sub iudice varias diferencias. Una diferencia en el modo de calcular los beneficios derivados de la prestación del servicio, diferencia en cuanto a horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras sabatinas, horas extras dominical festivas y bono nocturno. Y cuesta entender un poco el planteamiento porque fueron claros los trabajadores accionantes al indicar a través de la declaración de parte que todos laboran en una jornada diurna y ninguno labora en jornada nocturna, por ende, no debería existir diferencia en lo que representa el bono nocturno u horas extraordinarias nocturnas, pero se revisaron los recibos de pago cursantes en autos y existen algunas horas extras canceladas a los accionantes. Pero más allá de esto, comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada en relación a la jornada, la cual debe ser dividida con un divisor o factor de 8 horas, por así indicarlo la cláusula 15 de la Contratación Colectiva del Trabajo:

CLÁUSULA 15: JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO

1.- Las Empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal m.d.C. (40) horas. Esta jornada se desarrollará en cinco (5) jornadas diarias, de Lunes a Viernes, a razón de ocho (8) horas por día. La Jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerará con el pago de siete (07) días, o sea cincuenta y seis (56) horas semanales. (…)

Por otro lado, podríamos llegar al absurdo en el sentido de si nosotros partimos de la labor prestada efectivamente por el trabajador para dividir ese cociente y sacar la labor/hora para cuantificar ese salario por unidad de tiempo, que un trabajador falta cinco veces al mes justificadamente a su puesto de trabajo y en esas cinco faltas no estuvo al servicio de su patrono y justificó las faltas o que en esas cinco oportunidades fueron tres horas por día las que tuvo de permiso el trabajador y no estuvo a disposición del patrono y de las 40 horas semanales pactadas se extraen esas 15 horas por el permiso, queda la jornada en 25 horas semanales. Tal situación resulta completamente absurda. No se sirve entonces la matemática del Derecho, el Derecho se sirve de la matemática. Entonces, por la cláusula 15 de la Contratación Colectiva se hace improcedente el pedimento de los accionantes en cuanto al valor/hora y la jornada de 7 horas y 15 minutos alegada. ASÍ SE DECIDE.

Lo expuesto ut supra, trae como consecuencia inmediata la improcedencia de las diferencias en cuanto a los conceptos de horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias sabatinas, horas extraordinarias dominicales festivas y bono nocturno reclamada por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto esta alzada observa que sobre este punto debe a.e.d. el régimen de la jornada pactada entre las partes, para lo cual procede a citar las Cláusulas correspondientes a la Convención Colectiva:

CLÁUSULA 13: DIA DE TRABAJO

Los trabajos en la empresa en jornada ordinaria, se realiza.d.L. a Viernes a excepción de los días feriados y de los días de asueto contractual remunerado, Sin embargo, en los servicios que por razones técnicas se haya venido trabajador en jornada ordinaria de proceso continuo, en días distintos de los señalados, se podrá mantener ese sistema, siempre que la empresa pague los recargos previstos en la cláusula 27 de este contrato.

“CLAUSULA 15 JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO

  1. -Las empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal m.d.c. (40) horas. Esta jornada se desarrollará en cinco (05) jornadas diarias, de lunes a viernes a razón de ocho (08) horas por día. La jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerará con el pago de siete (7) días, o sea cincuenta y seis (56) horas semanales.

  2. - Las partes podrán establecer convenios especiales sobre duración y modalidades de la jornada de trabajo con respecto a los Trabajadores y trabajadoras a quines se hace referencia en los artículo 198, 199, y 205, de LOT.

  3. - La empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras durante la primera mitad de la jornada diaria un período de veinte (20) minutos, para tomar un refrigerio. En la segunda mitad de la jornada diaria, concederá un lapso de diez (10) minutos para tomar el refrigerio. No obstante, cuando existan evidentes razones técnicas que lo impidan (por ejemplo Departamento de Esterial), que le imposibiliten a la Empresa concederle a su trabajadores y Trabajadoras de Planta los aludidos tiempos, la empresa fijara sistemas de compensación económica con los referidos trabajadores y trabajadoras, sindicato y7o el comité sindical por cubrir este lapso.

  4. - La empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras, para su aseo personal quince (15) minutos diarios antes de terminar la jornada de trabajo.

  5. - Si la empresa o que resulta que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (08) horas por día, durante cinco (5) días a la semana desarrollada entre los días lunes a viernes

Es claramente observable que la jornada de trabajo fue pactadas por los trabajadores y la empresa en una jornada diurnas equivalente a ocho (08) horas diarias, durante cinco (5) días a la semana desarrollada entre los días lunes a viernes el cual será remunera con el pago de siete (7) días, Asimismo se observa por parte de esta alzada que en la referida Cláusula 15, numeral 3, de la Convención Colectiva vigente, reseña que la empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras durante la primera mitad de la jornada diaria un período de veinte (20) minutos, para tomar un refrigerio que en la segunda mitad de la jornada diaria, concederá un lapso de diez (10) minutos para tomar el refrigerio, asimismo establece que cuando existan evidentes razones técnicas que lo impidan (por ejemplo Departamento de Esterial), que le imposibiliten a la Empresa concederle a su trabajadores y Trabajadoras de Planta los aludidos tiempos, la empresa fijara sistemas de compensación económica con los referidos trabajadores y trabajadoras, sindicato y/o el comité sindical por cubrir este lapso; en el numeral 4.- La empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras, para su aseo personal quince (15) minutos diarios antes de terminar la jornada de trabajo. Y en el numeral 5.- Si la empresa o que resulta que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (08) horas por día.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se observa sendos recibos de pagos traídos al proceso por las partes, donde se desprenden los conceptos y cantidades percibidas por los actores el cual queda evidenciado que el salario valor/hora reclamado por el actor se encuentra correctamente cancelado por la demandada dentro de la jornada de ocho horas por día., durante cinco (5) días a la semana desarrollada entre los días lunes a viernes el cual será remunera con el pago de siete (7) días, en tal sentido es de señalar que la jornada diurna, jornada nocturna se fundamente en lo dispuesto en la cláusula 15 de la convención colectiva e igualmente contemplados en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo derogada y vigente para el momento de la interposición de la demandada, por lo cual se desecha el alegato expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, y se tiene como cierto que los trabajadores se encontraba sometida a un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias, a la luz de lo dispuesto en la cláusula 15 de la convención colectiva y artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo. Por todo lo expuesto esta alzada declara improcedente las pretendidas diferencias salariales por valor hora, así como la incidencia de dicha diferencia en concepto de Horas Extraordinarias Diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas; N.N., Coincidencia Feriados y de Asueto Contractuales con día de descanso semanal, Días de Descanso Contractual no trabajados y días de descanso legal no trabajados, reclaman los accionantes en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.-

Pasemos a los puntos de la apelación de la parte demandada; tenemos:

En cuanto al aspecto de la determinación del salario de base para el pago del beneficio de Vacaciones, argumentando como puede extraerse de sus argumentos de apelación reseñados supra, que precisa que mal podría el juez de juicio haber establecido una base de calculo distinta a la cual remite expresamente la propia convención colectiva, siendo que de la cláusula :::: se remite expresamente al beneficio en base a las previsiones de los artículos ….y que cuando se habla de salario la propia convención lo desarrolla, ya que a su decir, durante la relación han existido dos leyes que han regido, la del año 90 y del año 97, ya que como bien lo precisa “….Al esta cláusula no establecer un salario distinto al salario legal, lo que se establece tanto la Ley del año 97 como la ley del año 2012 debe entenderse se debe aplicar para el calculo de estos beneficios, se debe aplicar el salario normal del mes inmediatamente anterior del devengado del disfrute de las vacaciones que es en efecto el salario que ha pagado mi representada en estos últimos años, eso en cuanto a las previsiones de este tema, en consecuencia nosotros consideramos que no existe ninguna diferencia por concepto de vacaciones a pagar y tampoco por ende si no existe una diferencia salarial en cuanto a las vacaciones mucho menos puede haber una diferencia en cuanto a las utilidades a pagar; porque mi representada aplica igual en la Convención Colectiva se establecen 120 días de utilidades con el salario promedio de todo el año, y en consecuencia si se aplica el factor que fue el 33.33% equivalente a 120 Díaz a todo lo devengado, a todo lo salarial devengado en el año, salario normal, salario horas extras, todo y bono vacacional, entonces se aplicó eso…”. Al respecto esta alzada resuelve lo siguiente:

Así es claramente determinable que este primer aspecto de la apelación va dirigido a la aplicación de la cláusula 25 de la Convención Colectiva, que es la que abarca el bono vacacional y las vacaciones, a la luz de un beneficio superior a la Ley Orgánica del Trabajo según el número de días contemplados, y que como consecuencia de que el juez a quo ordeno que se pagara sobre la base del salario integral, a la luz de la interpretación del Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a este punto el Juez de Juicio señaló:

…Otro punto que debe resolver el Tribunal es el atinente a la diferencia en el pago y disfrute de vacaciones y ocurre algo similar a lo de la prestación de antigüedad. Y tenemos que se considera la solicitud procedente ya que la diferencia radica en que no se está cancelando el concepto con el salario previsto en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la noción de salario amplio prevista a su vez en la contratación colectiva y deben acotarse varias observaciones que llevaron a este Juzgador a concluir en la procedencia de la solicitud. Y es que en los recibos de pago se cancelan las vacaciones y utilidades juntas con el salario, no se discrimina, ni se hace un detalle pormenorizado de los conceptos que se están cancelando, es decir, la empresa no cumple con lo previsto en la norma del artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, con el deber que impone el Legislador al patrono de detallar discriminadamente que es lo que paga y cuando el Legislador le coloca ésta obligación al patrono es para que también indique cual es el salario que utiliza para el pago de las vacaciones, cual es el salario que paga semanalmente, pero eso no lo vemos en los recibos de pago aportados. Ya con ese simple hecho, al haber un incumplimiento por parte de la empresa en relación al mandato del Legislador, quien decide considera la procedencia del concepto, porque debe insistirse, somos Jueces de Derecho, no Jueces de números. No obstante, uno debe cerciorarse y realmente el concepto se ha venido cancelado con el salario normal y no con el salario amplio, de modo tal que el concepto resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.

Vale indicar que incluso, la cláusula 33, numeral 2 de la Contratación Colectiva impone a la empresa detallar y pagar las vacaciones por separado del salario:

CLÁUSULA 33: PAGO DE SALARIO

(…)

2.- En el comprobante de pago del salario, la Empresa indicará los conceptos a que corresponden las sumas devengadas, así como también las deducciones hechas y la suma total entregada. Un ejemplar del comprobante será firmado por el Trabajador o Trabajadora o por la persona autorizada por éste o ésta, al momento de recibir el pago. Queda entendido que para el pago del salario, se utilizarán comprobantes separados de los pagos de utilidades, vacaciones, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. (…)

Tenemos que también existen unas diferencias en cuanto a los días a disfrutar. Se han pagado algunos, pero quedan pendientes unos días por disfrutar, entonces debe repetirse ese pago y otorgar el disfrute de los días pendientes y la Ley impone que si no hay acuerdo entre trabajadores y patrono, debe acudirse por ante la Inspectoría del Trabajo para que el Inspector del Trabajo los ponga de acuerdo de cómo va a ser ese disfrute de vacaciones. Esto constituye una mera declaración de certeza en el sentido de que si se le deben unos días de vacaciones a los trabajadores en cuanto al disfrute, pero será en la oportunidad en que estas personas puedan disfrutarlas. ASÍ SE DECIDE.

Hay también unas diferencias en vacaciones, bonos vacacionales, los pagados, así como una diferencia en los sábados, domingos y feriados que se causan dentro de las vacaciones que deben declararse procedentes, como también existe una diferencia en el pago de utilidades que tiene la misma esencia o hecho generador de la diferencia por concepto de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional la suma dineraria recibida por cada unos de los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, la Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en los fallos de fecha 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, definió lo que debe entenderse por salario normal, bajo las consideraciones siguientes:

…el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura….”

De manera que, tomando en cuenta la definición de salario expuesta, concatenada con la definición de salario normal, tenemos que éste último se traduce en todo aquello que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente”, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Es claramente determinable que la parte actora pretende una serie de diferencias sobre el concepto de Vacaciones y Bono vacacional, por cuanto a su decir, la accionada ha venido cancelando dicho beneficio con el salario básico, y no el salario de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva en escala Nacional que rige para la Industria Química Farmacéutica, argumentándose que la empresa ha venido pagando las vacaciones y el bono vacacional durante toda la relación laboral bajo la modalidad de salario básico, sin tomar en cuenta lo establecido en la convención colectiva que establece como salario: se entiende por salario lo contemplado en el artículo 133 de LOT. Por lo cual reclaman las diferencias de días de disfrute y pago de días de vacaciones y bono vacacional pendientes por cuanto se realizaron con base al salario básico y no con el salario establecido en el artículo 133 LOT., es decir bajo la noción de salario integral.

Ahora bien, como se establecido supra, la noción de salario a que se contrae el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el decurso de la causa, tenemos que abarca lo que debe tenerse como salario normal, y en caso de la prestación de antigüedad se adicionan las alícuotas de bono vacacional y el de utilidades, eso es lo que la doctrina denomina la integralidad del salario, es decir, éste se compone con todos los conceptos de carácter salarial que devenga el trabajador más las alícuotas referidas, y así se compone el salario integral, pero el salario normal es el que como se precisó consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”, es decir, en el caso de pago de vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades mal puede pretender la parte actora una integralidad sobre la base de calcular el beneficio con la inclusión en la base de calculo del beneficio mismo, es decir, sumas a la base de calculo las alícuotas de bono vacacional y el de utilidades para el pago del mismo concepto, todo lo cual es contrario a derecho, a criterio de esta alzada, por lo cual como bien lo argumenta y demuestra de la demandad la base de calculo utilizada del salario normal, debe ser entendida como la base de calculo prevista en la Ley y así en la Convención Colectiva. Debiendo declarar esta alzada que el beneficio de vacaciones, bono vacacional y utilidades se encuentra ajustado a derecho su pago en la forma efectuada por la accionada. Declarándose procedente este aspecto de la apelación. ASI SE DECIDE.

Finalmente el segundo punto de la apelación de la parte demandada esta referido a la procedencia o no del retroactivo del sustituto del refrigerio en base al acuerdo que hay en la retroactividad transitoria que se encuentra en la convención. Al respecto observamos que el juez a quo, precisó lo siguiente:

…En el punto atinente al pago sustituto del refrigerio desde el primero (1°) de enero de 2008 al treinta (30) de septiembre de 2008 y desde el primero (1°) de julio de 2010, al treinta de junio de 2011, quedó claro que de los recibos de pago cursantes a los autos, así como también fue indicado por los trabajadores accionantes, este concepto no se canceló dentro de ese pago retroactivo realizado y en opinión de quien decide este concepto debe cancelarse. De modo tal que debe ser declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días efectivamente laborados por cada trabajador, calculará el experto el concepto de Pago Sustitutivo del Refrigerio para el período comprendido entre el primero (1°) de enero de 2008 y el treinta (30) de septiembre de 2008 (ambas fechas inclusive), a razón de CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5,00) por cada refrigerio no entregado (día efectivamente laborado) y para el período transcurrido entre el primero (1°) de julio de 2010 al treinta (30) de junio de 2011 (ambas fechas inclusive), a razón de TRECE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13,00) por cada refrigerio no entregado (día efectivamente laborado). ASÍ SE DECIDE…

Observa esta alzada que efectivamente como reseña el juez a quo, de la revisión de las actas del expediente queda plenamente evidenciable que la parte demandada no logro acreditar en las actas del presente expediente el pago correspondiente al retroactivo de los pasivos por refrigerios, en la cancelación por cumplimiento de la cláusula transitoria segunda de la Convención, siendo su carga probatoria, por lo cual se ratifica este aspecto de la sentencia de instancia y condena al pago sustituto del refrigerio desde el primero (1°) de enero de 2008 al treinta (30) de septiembre de 2008 y desde el primero (1°) de julio de 2010, al treinta de junio de 2011, para lo cual deberán computarse los días efectivamente laborados por cada trabajador, y que calculará el experto el concepto de Pago Sustitutivo del Refrigerio para el período señalado, comprendido entre el primero (1°) de enero de 2008 y el treinta (30) de septiembre de 2008 (ambas fechas inclusive), a razón de CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5,00) por cada refrigerio no entregado (día efectivamente laborado) y para el período transcurrido entre el primero (1°) de julio de 2010 al treinta (30) de junio de 2011 (ambas fechas inclusive), a razón de TRECE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13,00) por cada refrigerio no entregado (día efectivamente laborado). Por lo cual se declara improcedente este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación del conceptos de: Retroactivo del Pago Sustitutivo del Refrigerio, concepto que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto con la finalidad de calcular lo correspondiente a la Diferencia en el Pago Sustitutivo del Refrigerio deberá tomar en cuenta los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores entre el primero (1°) de enero de 2008 y el treinta (30) de septiembre de 2008 (ambas fechas inclusive) y entre el primero (1°) de julio de 2010 al treinta (30) de junio de 2011 (ambas fechas inclusive), para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días efectivamente laborados por cada trabajador, calculará el experto el concepto de Pago Sustitutivo del Refrigerio para el período comprendido entre el primero (1°) de enero de 2008 y el treinta (30) de septiembre de 2008 (ambas fechas inclusive), a razón de CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5,00) por cada refrigerio no entregado (día efectivamente laborado) y para el período transcurrido entre el primero (1°) de julio de 2010 al treinta (30) de junio de 2011 (ambas fechas inclusive), a razón de TRECE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13,00) por cada refrigerio no entregado (día efectivamente laborado). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, desde la fecha del decreto de ejecución, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, RICALDO R.V.R., Á.M.G.M., ILVIS A.P.Q., L.E.V.B. y M.L.H.R., en contra de la Entidad de Trabajo CALOX INTERNATIONAL C.A., por motivo de diferencias salariales y beneficios laborales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. SE MODIFICA la sentencia de instancia.

Se ordena participar al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión documental, así una vez que conste la última de las notificaciones, comenzara el lapso para ejercer los recursos pertinentes. LIBRESE BOLETAS.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2013.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2013-000202.

FIHL/YTR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR