Decisión nº PJ0042013000005 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: XP11-R-2013-000011

PARTE RECURRENTE (PRESUNTO AGRAVIADO): RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: J.E.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.630.

PARTE RECURRIDA (PRESUNTO AGRAVIANTE): COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A- OFICINA DE COORDINACIÓN COORPORATIVA DE TALENTO HUMANO DE CORPOELEC S.A.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: Apelación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se recibe por esta Alzada en fecha 13 de septiembre de 2013, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209 en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 09 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en su condición de presunto agraviado contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A, como presunto agraviante. Señalando que dicha acción se realizaba en virtud de la transgresión y vulneración del derecho al trabajo a la estabilidad laboral, al debido proceso, al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y consecuencialmente el respeto a la dignidad humana y demás derechos conexos, suscitados tras la omisión de la Oficina de Coordinación Corporativa de Talento Humano de CORPOELEC S.A de convocar a la Comisión Tripartita, denominada JUNTA DE AVENIMIENTO, de conformidad con las cláusulas 97 y 107 de la Convención Colectiva, producto del despido del que fue objeto.

DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de septiembre de 2013, estando dentro de la oportunidad legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, y que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, oyéndose la misma en un solo efecto, por lo cual se le dio entrada en esta Alzada, debiendo dictar sentencia a este en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su ingreso en esta superioridad según auto de fecha 13-09-13.

Revisado el escrito de apelación observa esta Alzada que la parte actora recurrente, fundamento su recurso en base a los siguientes términos:

Falta de aplicación de normas de normas vinculantes, denunciando con ello la inobservancia que el jurisdicente ad quo tuvo de la normativa laboral contemplada en la normativa contemplada en la Convención Colectiva Única del Trabajado del Sector Eléctrico. Asimismo alude el recurrente que la situación del despido está desarrollada en un contexto anómalo y que el jurisdicente en sus motivaciones para decidir estableció dos cosas concomitantes entre sí, la primera referida a la fecha desde la cual se debe computar la caducidad que fue fundamento de la decisión de inadmisibilidad y la segunda es el consentimiento del despido.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia en materia laboral. Criterio acogido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 01/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., en la cual se establece la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, y visto que la decisión objeto de apelación fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma jurisdicción, este Juzgado Superior se declara competente para resolver la presente apelación. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento, sobre el recurso se apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, y que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En primer lugar pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre los argumentos de “caducidad” expuestos por el Tribunal a quo, en tal sentido señaló:

…Así las cosas, quien juzga, acogiéndose al criterio explanado SUPRA, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mas aun cuando en el expediente se desprenden pruebas claras y precisas, de las cuales el accionante tenia perfecto conocimiento, lo que le otorgaban la posibilidad de solicitar en la vía administrativa (Inspectoria del Trabajo), órgano que es competente para tramitarla conforme a la derogada Ley del Trabajo y la nueva ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y el Decreto de Inamovilidad laboral, la calificación de su despido o en su defecto interponer el recurso de amparo respectivo, lo que con su no accionar produjo un consentimiento a la caducidad de la acción, de admitirse esta acción, este Tribunal en sede constitucional ratifica su criterio que por un lado se estaría desfigurando la naturaleza del amparo constitucional y por otro se estaría violentado normas de orden publico, ya de una lectura al libelo se desprende un tiempo que supera el lapso que tenia el accionante para acudir a los tribunales para introducir la acción de amparo, ya que opero la correspondiente caducidad de la acción por consentimiento del hoy accionante de conformidad con el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada vislumbró de las actas del expediente que el accionante, fundamento el amparo en los artículos 26, 27, 49.3, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicita se le restituya la situación jurídica infringida de la siguiente manera: a) Solicita al Juez a quo que se avoque al conocimiento de la calificación de su despido, en virtud, que la Junta de Avenimiento de la Empresa CORPOELEC, no se conformó el debido tiempo. b) Anule la decisión de la Coordinación Corporativa de talento humano de CORPOELEC, mediante la cual se le notificó del despido en fecha 19 de agosto de 2011, toda vez que gozaba inamovilidad por fuero paternal. c) ordene el reenganche al cargo en el mismo estado y grado en que se encontraba, así como el pago de los salarios caídos y de las percepciones que ha dejado de percibir.

En tal sentido, estima esta Juzgadora; para que la acción de amparo pueda ser admitida es necesario verificar por parte del Juez en cuyo conocimiento recae la interposición de un amparo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contemplados en el Título II de la precitada ley, correspondiente al tema de la ADMISIBILIDAD.

Es importante señalar, que además de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el considerar impertinente el empleo de una acción de esta naturaleza para obtener el logro de un propósito, el cual puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales en sede administrativa, por lo cual tal proceder implicaría la subversión de nuestro ordenamiento jurídico, trayendo como consecuencia el desuso del resto de mecanismos procedimentales previstos en las leyes venezolanas.

Tanto así que la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la precitada ley, originando que se derive una interpretación extensiva de dicho numeral.

Es por ello, que la Sala Constitucional al reinterpretar el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señalo que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso Parabólicas Service’s Maracay).

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de por lo menos en el caso bajo examen, una jurisdicción especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la prudencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una acción procesal. (Vid. Sentencia Nº 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: A.B.M.A.).

En este mismo sentido, es oportuno reiterar el criterio según el cual cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N°1.496 del 13 de agosto de 2001(caso: G.A.R.R.), en los siguientes términos:

(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:

(…)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

.

En el presente caso, la parte accionante alega el incumplimiento de la Convención Colectiva Única de Trabajo, en su Cláusula Nº 107, numeral 4.2, la cual supone una presunta violación de los derechos contractuales, de tal forma, que mal podía el Tribunal de la causa mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, constreñir al patrono a cumplir con la Contratación Colectiva, ni mucho menos asumir las funciones de esta como así lo solicita el accionante. Con respeto a este incumplimiento de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, debió el accionante acudir a la Inspectoria del Trabajo, toda vez que le corresponde al Inspector del Trabajo, el conocimiento de una controversia en materia de incumplimiento de convenciones colectivas; Lo expuesto tiene su fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento del despido y Jurisprudencialmente, pues el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0926, de fecha 5 de marzo de 2002; estableció lo siguiente: “… Así de las cosas, observa esta Sala, que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispone que: “ Los Conflictos Colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.

De manera tal, que este es el medio que dispuso nuestro Legislador Patrio para que el Estado garantizara lo adecuado para favorecer la resolución de los conflictos laborales, en ejecución inmediata de lo dispuesto en el articulo 96 Constitucional, resultando incuestionable que en presente caso, no se dio cumplimiento a uno de los requisitos indispensables de la presente acción, y así se decide…”

En relación a la estabilidad absoluta por fuero paternal, y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debió el accionante acudir a la vía ordinaria, y ampararse ante la Inspectoria del Trabajo, con el procedimiento de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, en conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007, desarrolla la Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal. Asi se decide.

Con respecto a la violación señalada por el accionante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar, que la norma in comento, tiene que ver con la Tutela Judicial Efectiva, concepto que ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10/05/2001, como “… un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De lo anterior resulta que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamiento. Por lo tanto, evidencia esta Juzgadora, que de los hechos expuestos por el accionante en el presente recurso, no se encuadran dentro de una presunta violación de este derecho invocado. Así se decide.

En consecuencia, en el presente caso, es impertinente el empleo de una acción de esta naturaleza, para obtener el logro de un propósito, el cual puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales en sede administrativa, por lo cual tal proceder implicaría la subversión de nuestro ordenamiento jurídico, trayendo como consecuencia el desuso del resto de mecanismos procedimentales previstos en las leyes venezolanas.

Razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible, no por los fundamentos de caducidad como lo estableció el aquo en su decisión de fecha 09 de septiembre de 2013, sino que la misma, resulta inadmisible para quien juzga, por que existen otras vías ordinarias, para la reparación de la lesión de conformidad al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, y que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión del aquo, en cuanto a la causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los (10) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.J.S.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

En igual fecha y siendo las nueve horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m). Se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó anexar copia certificada de la presente decisión al copiador de sentencias y su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

ASUNTO: XP11-R-2013-000011

MJS/yt

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