Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, los abogados A.R.M., A.A.B. Y L.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.231, 30.176 y 10.255, apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.391.911, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el acto administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nº DGIAPEM/312/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, dictado por el Director Presidente del INSTITUTO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Manifiestan los apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.F., que su representado ingresó en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1996, ocupando el cargo de Sub Inspector para luego debido a su capacidad profesional y evaluaciones de desempaño recibió el ascenso correspondiente a Subcomisario, siendo el último cargo desempeñado el de Subcomisario Jefe de la División de Patrullaje de Carreteras y Rural, y que en el mes de enero fue transferido a la Dirección de Personal, sin que le fuera asignado cargo o función alguna todo lo cual constituye una gran infracción al artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el mes de noviembre fue transferido a la Academia de Policía de la Institución con las mismas condiciones, pero que en fecha 19 de abril de 2006, su mandante fue intervenido quirúrgicamente de una fractura en el pié izquierdo, por lo que le fue dado reposo medico con vencimiento al 31 de octubre de 2006, lo cual fue notificado a la Dirección de Personal de ese Instituto, sin embargo en fecha el día 06 de octubre de 2006 fue notificado del contenido del Oficio Nº DGIAPEM/Nº 312/2006, en virtud del cual fue removido del cargo de Supervisor General con jerarquía de Subcomisario Jefe adscrito a la Dirección de Personal cargo que nunca ejerció y que no existe en el organigrama del instituto policial y que para la fecha de su remoción su poderdante ostentaba la condición de funcionario de carrera, condición que se le reconoce en el acto administrativo impugnado cuando se señala expresamente: “…dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeño cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que de conformidad con el artículo 76 de la referida ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en el Instituto…” (Omissis) (sic), y que finalmente señalan que su mandante devengaba para la fecha de su remoción, un salario mensual de: UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000) (sic), equivalentes hoy a Bs.1.700,00.

Que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto debe estar motivado haciendo referencia a los hecho y a los fundamentos del acto, y que el acto impugnado esta viciado de nulidad, al incurrir el emisor del acto en una errónea percepción de la situación de hecho planteada y al aplicar una norma jurídica ajena a los supuestos fácticos, ya que el acto administrativo señala que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es un cuerpo de seguridad del Estado y que conforme al artículo 21 eiusdem los funcionarios que cumplen labores de seguridad de Estado son funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, pero que la Ley de Policía del Estado Miranda define en su artículo 2 los fines de la institución en los siguientes términos: “El servicio de policía en el Estado Miranda tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas y de sus bienes , así como la preservación del orden público, entendido como el respeto a las normas generalmente aceptadas de moral y buenas costumbres, salubridad e higiene pública y convivencia social en el territorio del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas respectivas”; que por su parte la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana define en su artículo 2 los órganos de seguridad ciudadana entre las que aparece las policías de cada estado y que esos instrumentos legales lo que hacen es desarrollar la previsión contenida en el artículo 332 de la Constitución Nacional.

Que conforme a lo expuesto concluyen que los términos de seguridad ciudadana se contraponen al de seguridad del Estado, pues este se refiere a actividades de inteligencia para preservar la seguridad del Estado y que en Venezuela los órganos de Seguridad de Estado son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y que son a estos funcionarios a los que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación y falso supuesto.

Que la Administración incurrió en falso supuesto en la emisión del acto administrativo al asumir como cierto un hecho que no existe en realidad, al atribuirle a su mandante el cargo de Supervisor General y al cual le asigna la condición de libre nombramiento y remoción, cargo que no existe en el organigrama de dicho instituto, no existe en el Manual Descriptivo de Cargos del órgano y consecuencialmente no existen parámetros legales que permitan hacer un perfil de las funciones inherentes al cargo desempeñado, lo que a su vez impide determinar si se trata de un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, y que la Administración incurre en errónea percepción de la situación de hecho puesto que el último cargo desempeñado por su representado fue el de Subcomisario Jefe de la División de Patrullaje de Carreteras y Rural.

Que todos los actos administrativos deben contener un objeto determinado, determinable, licito y posible, de lo contrario el acto esta viciado de ilegalidad, y que en el presente caso el último cargo desempeñado por su representante fue Subcomisario Jefe de la División de Patrullaje de Carreteras y Rural, no obstante fue removido del cargo de Supervisor General, que repiten no existe en el organigrama administrativo de la institución por lo que el acto es de imposible ejecución, y anulable a tenor de lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la nulidad de los actos administrativos.

Que el ente recurrido reconoce que su representado es un funcionario de carrera siendo el último cargo desempeñado el de Subcomisario Jefe cuyas funciones características lo definen como un cargo de carrera, que somete al funcionario a la modalidad de un ejercicio profesional que aspira a hacer su actividad de manera permanente y definitiva, y por la naturaleza del cargo, el vinculo existente entre el funcionario y la institución a la que presta servicio, solo puede romperse a través de las formas que tiene previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad a lo establecido en su artículo 78, y que en el caso de su representado al no seguirse ese procedimiento se le violento su derecho a la defensa y al debido proceso siendo por tanto el acto absolutamente nulo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir la Administración en errónea calificación del cargo

Que su representado sufrió una lesión por la cual tuvo que ser intervenido, posterior a ello y por este motivo le fueron concedidos sucesivos permisos comprendiendo el último de ellos desde el 01/10/06 y el 29/10/06 (sic), permiso que le fue conferido por los especialistas al servicio del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y validado por la Consulta de Traumatología del Instituto de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos originales reposan en la Dirección de Personal de ese Instituto, permiso a los que tiene derecho conforme a lo establecido en los artículos 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 59 del Reglamento de la misma Ley, en tal virtud al encontrarse su representado en esa situación jurídica no podía ser objeto de remoción violentándose con ello la sesión segunda del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, sea ordenado la restitución de su representado en un cargo acorde con su jerarquía de Subcomisario Jefe dentro del Instituto o en uno de similar categoría y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción a la fecha de su efectiva reincorporación dentro de la institución, tomando como base el último salario devengado más los aumentos inherentes al cargo por el desempeño para el momento de su ilegal retiro, que se le cancele cualquier clase de remuneración o contraprestación, bono, aumento salarial que legalmente le corresponda.

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Manifiestan los apoderados judiciales del ente recurrido que niegan, rechazan y contradicen toda consideración respecto a la inexistencia del acto o del procedimiento administrativo que culmino con la remoción del querellante ya que el referido acto fue validamente dictado, contiene los motivos de hecho y de derecho que justificaron la calificación del cargo de confianza, fue dictado por la máxima autoridad del ente administrativo, contiene un mandato específico de removerlo del cargo como forma legalmente prevista de terminación de la relación funcionarial.

Que la calificación del cargo de confianza deviene de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 por la condición de funcionario policial del querellante y de las actividades que este desempeña dentro del Cuerpo de Seguridad del Estado como lo es IAPEM, y que el propio actor señaló en el libelo el hecho que siempre ha desempeñado dentro del Instituto cargos de confianza.

Que el querellante parte de una premisa errónea al suponer la existencia de un acto de destitución lo cual afirman en el libelo de demanda, pero que realmente fue removido por ser considerado de libre nombramiento y remoción por lo que no fue sujeto a un procedimiento administrativo para su destitución.

Que al suscitarse los hechos luego de entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública los supuestos para la terminación de la relación funcionarial son los contemplados en esa Ley.

Que conforme a una sentencia los funcionarios policiales de la DISIP fueron calificados como de confianza, aplicable y trasladable perfectamente al caso de autos por ser miembros de seguridad del Estado, a pesar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluyo del ámbito de su aplicación a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad de Estado donde obviamente se encuentran los del IAPEM, por lo que conforme a esta Ley viene a ser solucionado el régimen de los funcionarios adscritos a dicho cuerpo de seguridad del Estado, ya que existía una acefalía respecto a los funcionarios del IAPEM, en virtud que la Ley de Carrera Administrativa los excluía, y que con respecto al Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del personal del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda jurisprudencialmente fue desaplicado por violar el principio de reserva legal en materia de procedimiento y sanciones, por lo que al no existir Ley de Policía Nacional debe ser aplicado el referido Reglamento y la Ley de Policía del Estado Miranda.

Que las funciones del la IAPEM encuadran en el marco de la noción integral de Seguridad de Estado, conforme a la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, particularmente lo establecido en su artículos 2 y 19 numeral 15, que van desde seguridad de personas y bienes, custodia de funcionarios, archivos y recintos carcelarios, investigaciones criminales, apoyo al Ministerio Público, entre otras, que evidencian sus funciones dentro de las competencias atribuidas a todo cuerpo de seguridad del estad, normas que se completan con las atribuciones en la materia de investigación penal como órganos auxiliares conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Que la Ley del Estatuto de la Función Publica no distingue entre funcionarios policiales y administrativos a la hora de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, pero además cataloga a los funcionarios que ejerzan actividades propias de los Cuerpos de Seguridad del Estado como de confianza en su artículo 21, por si fuera poco la Ley de Policía del Estado Miranda establece en su artículo 4 que son autoridades de policía del Estado Miranda: “5. El personal de carrera policial del Instituto de policía del Estado Miranda” (sic), lo cual igualmente se repite en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda en su artículo 10 cuando dispone que los grados jerárquicos policiales en forma decreciente son: “1. Comisario general (sic). 2. Comisario Jefe. 3. Comisario. 4. Subcomisario. 5. Inspector Jefe. 6. Inspector. 7. Subinspector. 8. Detective. 9. Agente”, y que el recurrente ocupaba el cargo de comisario jefe (sic) para el momento en que se produjo su remoción.

Que conforme a lo antes expuesto no deberían de aplicarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las averiguaciones por hechos posteriores a su entrada en vigencia, ni la Ley de Carrera Administrativa, ni la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ni el Reglamento Interno de la PTJ y solo el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en lo que respecta al aspecto organizativo adminiculado a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir a las competencias para sustanciar los expedientes a la Dirección de Recursos Humanos y a la competencia del Presidente del IAPEM como máxima autoridad de la Institución para decidir las Destituciones y Remociones de los funcionarios allí adscritos, pero no deben aplicarse ni normas de procedimiento, ni sanciones establecidas en el Reglamento interno del IAPEM (sic), sino solamente las sanciones y procedimientos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en efecto del contenido del expediente administrativo “anexo B” se puede apreciar que lo decidido fue la remoción del funcionario querellante, para lo cual el Presidente de ese Instituto tenía competencia conforme al artículo 15 de la Ley de Policía del Estado Miranda que establece: “Son atribuciones del Director Presidente:…e) Nombrar y remover al personal de policía del instituto de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que se dicte al efecto”; por lo que no puede proceder el vicio de incompetencia manifiesta consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que consideran oportuno citar y oponer reciente decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 12 de septiembre de 2003, la cual en un caso idéntico al de autos declaró la improcedencia de la querella incoada contra la DISIP, y más recientemente ese mismo Juzgado por sentencia del 23 de septiembre de 2003, Caso. MAYKEL A.L.M. vs Policía Municipal del Municipio Zamora, por lo que trasladadas las anteriores jurisprudencias al caso de autos, por ser idénticos los supuestos, solicitan la declaración de la improcedencia de la querella.

Que niegan, rechazan y contradicen el pretendido vicio de falso supuesto, pues los hechos sobre los cuales se dicto la remoción del querellante están especificados en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, al catalogar de cargo de confianza a los integrantes de los Cuerpos de Seguridad, como ocurre en el caso de autos con el cargo policial que ocupó el querellante en el IAPEM.

Que niegan, rechazan y contradicen el pretendido vicio de inmotivación no solo porque la jurisprudencia a establecido que no es acumulable al falso supuesto, sino porque son incompatibles, además de que los motivos del acto están suficientemente especificados en el acto, a saber el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública como base legal y las funciones y el cargo que desempeñaba el querellante como fundamentos de hecho.

Finalmente niegan que el acto de remoción se haya producido cuando el querellante se encontraba de reposo, puesto que se evidencia del reposo medico avalado por el servicio medico del IAPEM y el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mis os fueron expedidos el 9 de octubre de 2006, fecha posterior a que emano el acto de remoción (6-10-2006).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haber sido opuesto por los apoderados judiciales del recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es deber de este Juzgado pronunciarse en primer termino al respecto por ser materia de orden publico.

Al respecto observa el Tribunal que los apoderados judiciales del actor alegan que su representado es un funcionario de carrera, en consecuencia su retiro debió estar conforme con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no seguirse ese procedimiento le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a su mandante, siendo por tanto el acto administrativo absolutamente nulo con fundamento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir la administración en errónea calificación del cargo.

Por su parte los representantes judiciales del ente querellado arguyeron que la calificación del cargo de confianza deviene de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 por la condición de funcionario policial del querellante y de las actividades que este desempeña dentro del Cuerpo de Seguridad del Estado como lo es IAPEM, y que el propio actor señaló en el libelo el hecho que siempre a desempeñado dentro del Instituto cargos de confianza.

Ahora bien, los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativas han ratificado el criterio conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, en virtud que conforme a lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela, los cargos públicos son de carrera y para que sean considerados de manera diferentes debe estar expresamente establecido en una Ley, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.

En el presente caso se observa que el ente querellado no consignó los antecedentes administrativos ni consta de autos el Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargo del referido ente, instrumentos necesarios para determinar el tipo de cargo y las funciones atribuidas al mismo y a través de los cuales se puede deducir si el cargo es de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

Dicho lo anterior no consta en el expediente judicial prueba alguna de que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.

Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no quedar demostrado que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración realiza el ente querellado, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Subcomisario Jefe sea de confianza, y mucho menos que ejerciera el cargo de Supervisor General, y al haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción del querellante. Así se decide.

Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto La Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase “cuerpos de seguridad del estado”, y en su lugar, estableció que se “consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado”. De manera, que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que sin pertenecer a cuerpos de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad. Así mismo, la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado.

Dentro de estas actividades que delinean la actividad administrativa de policía debe resaltarse la actividad de seguridad y de orden público que despliegan los cuerpos policiales, correspondiendo destacar, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la diferencia existente entre conceptos que pueden ser similares e incluso confundirse, como lo son el de seguridad de estado y el de seguridad ciudadana, indicando al efecto que Debe indicarse que la noción de “Seguridad de Estado” abarca una concepción inherente a la protección de la soberanía, la independencia y la promoción del interés de la nación, reduciendo al mínimo las debilidades o inconsistencias que pueden traducirse en ventanas de vulnerabilidad frente al exterior, buscando garantizar y fortalecer la paz interna y externa, lo cual encierra incluso nociones de la política asumida por el Estado, mientras la noción de seguridad ciudadana tiende más bien al orden exclusivamente interno distinguiendo la defensa frente a riesgos o peligros y la persecución y prevención de ilícitos penales, definido en el artículo 1 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana como “…el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”, estableciendo en su artículo 2, cuales órganos tienen competencia en seguridad ciudadana, señalando a la Policía Nacional, las Policías de cada Estado, las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, el cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil; y la organización de protección civil y administración de desastre.

De forma tal que ninguno de los cuerpos indicados anteriormente tiene asignadas funciones específicas de resguardo de soberanía, inteligencia o contrainteligencia, propias de las nociones de seguridad de Estado, sino funciones propias de policía administrativa, de seguridad y de orden público que en definitiva deben garantizar la preservación del orden interno.

Conforme a todo lo expuesto advierte este Tribunal, que la administración incurre en falso supuesto al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a un funcionario policial, por considerar que sus funciones son propias de un órgano de seguridad de Estado, y por ende considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, al igual que constituye un grave error que el máximo jerarca de un organismo policial que ejerce funciones propias de policía administrativa y de seguridad y orden público considere que se trata de un organismo de seguridad de Estado. Así se decide.

En conformidad a la declaratoria de nulidad del acto de remoción que afecto al querellante se ordena su reincorporación al cargo de Supervisor General con jerarquía de Subcomisario Jefe adscrito ala Dirección de Personal, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación; en cuanto a la solicitud de pago de cualquier clase de remuneración, contraprestación o bono, se niega por genérica.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

Ahora bien, observa este a quo que declarada Con lugar el fallo, es necesario la practica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALEMNTE LUGAR la querella interpuesta por los abogados A.R.M., A.A.B. Y L.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.231, 30.176 y 10.255, apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.391.911, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGIAPEM/312/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, dictado por el Director Presidente del INSTITUTO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGIAPEM/312/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, dictado por el Director Presidente del INSTITUTO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA la reincorporación del recurrente al cargo de Supervisor General con la jerarquía de Subcomisario Jefe adscrito a la Dirección de Personal de dicho Instituto, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de pago de cualquier clase de remuneración, contraprestación o bono, se niega por genérica.

CUARTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde el 06 de octubre de 2006, en la cual el ente querellado procedió a remover al recurrente; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de agosto

de dos mil ocho (2008).-Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 08:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5582/EMM

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