Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 04 de Mayo de 2011, contentivas de una (01) pieza, constante de diecinueve (19) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio veinte (20). Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa al décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El caso bajo estudio se refiere a la demanda de divorcio 185- A interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2010, por los ciudadanos I.J.S.D.G. y C.A.G., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.816.189 y V- 8.583.141, respectivamente, asistidos por la abogada R.M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.562, tal como se evidencia del folio uno (01) de las presentes actuaciones.

    En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente, en razón del territorio para conocer de la pretensión y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio11).

    En fecha 11 de Noviembre de 2010, tal como se evidencia de la trascripción del auto, el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió las actuaciones al Juzgado de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debido a que las partes no hicieron uso de su derecho a la regulación de competencia, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).

    En este sentido, en fecha 16 de Diciembre de 2010, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho a solicitar la regulación de la competencia, el Juzgado de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, (folio 14).

    Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarando su INCOMPETENCIA para conocer del procedimiento de divorcio de conformidad a lo establecido en el Articulo 185- A del Código Civil, y plantea el conflicto de competencia declarando competente al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que remite las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de regulación de competencia (folios 15 al 18).

  2. DE LA SENTENCIA DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente (folio 11):

    (…) Que de la revisión del libelo, que el único domicilio conyugal establecido por los cónyuges después de casados se encuentra ubicado en Carretera Nacional Sector Nueva B.V., Casa N° 52, Municipio Lamas, Villa de Cura Estado Aragua, tal y como lo expresa en su solicitud.

    SEGUNDO: Que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”

    TERCERO: Que en Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 se estableció que “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza..”

    En consecuencia este Tribunal se declara Incompetente por razón del Territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento, razón por la cual DECLINA su competencia al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)

    (sic).

  3. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    Cursa a partir del folio quince (15), hasta el folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 14 de Enero de 2011, mediante el cual el Juzgado del Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó lo siguiente:

    ... se desprende del escrito libelar que los solicitantes señalan como ultimo domicilio conyugal: carretera Nacional Sector Nueva B.V., Casa N° 5, Municipio Lamas, Villa de Cura, Estado Aragua, indicación que al ser analizada por quien suscribe observa errores materiales tendentes a confundir cual de los Juzgados de Municipio del estado Aragua es el competente en este caso. El sector Nueva B.V., es una localidad ubicada en el Municipio Sucre de este estado, pero observa además que se aatribuyo por los solicitantes la ubicación del mismo en el Municipio Lamas y se profundiza el error al señalar que la ciudad es Villa de Cura que efectivamente pertenece al ámbito territorial de este Juzgado, es decir, Municipio Zamora ( …)

    (…) este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del procedimiento que por DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, fue presentado por los ciudadanos: I.J.S.D.G. y C.A.G., Venezolanos, mayores de edad titulares de las Nros V-8.816.189 y 8.583.14 respectivamente, y en consecuencia se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER (…)

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    En razón de esto tenemos que, las presentes actuaciones se refieren a una solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185- A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos I.J.S.D.G. y C.A.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.816.189 y V- 8.583.141, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada R.M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.562, tal como se evidencia en el folio uno (01 y su vuelto) de las presentes actuaciones.

    Dicha solicitud de Divorcio, fue interpuesta ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2010 (folio 01).

    Posteriormente, el Tribunal ut supra señalado, una vez analizados los alegatos presentados por los solicitantes, en fecha 03 de Noviembre de 2010 procedió a declararse incompetente (folio 11), para continuar conociendo la solicitud propuesta, en virtud de la competencia por el territorio, declarando lo siguiente:

    (…) Que de la revisión del libelo, que el único domicilio conyugal establecido por los cónyuges después de casados se encuentra ubicado en Carretera Nacional Sector Nueva B.V., Casa N° 52, Municipio Lamas, Villa de Cura Estado Aragua, tal y como lo expresa en su solicitud.

    SEGUNDO: Que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”

    TERCERO: Que en Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 se estableció que “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza..”

    En consecuencia este Tribunal se declara Incompetente por razón del Territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento, razón por la cual DECLINA su competencia al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)

    (sic).

    Ahora bien en fecha 14 de Enero de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento, por razón del territorio, declarando que la competencia le corresponde al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua 8folios 15 al 18). Asimismo, ordenó la remisión del presente juicio a ésta Alzada, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia planteado

    En este orden de ideas, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

    En este sentido, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por el territorio son los siguientes: Juzgado de Los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo qué, ésta Alzada se declara competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Y así se decide.

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio.

    Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En este sentido, la competencia por el territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.

    Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala: “…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…” (p.335).

    Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con la referida circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.

    En el presente caso, se verificó que el objeto de la presente solicitud de de Divorcio se fundamentó, en el artículo 185- A del Código Civil, que señala lo siguiente:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

    .

    En este orden de ideas, con relación a la competencia por territorio en materia de divorcio, ésta Superioridad considera menester traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio Conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

    Asi mismo, en fecha 18 de marzo de 2009 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Dictó Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, señalando lo siguiente:

    Articulo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…

    .

    De las normativas antes señaladas, esta Superioridad determina que tiene competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio el Tribunal de Municipio que ejerza su función jurisdiccional en el lugar donde los cónyuges solicitantes tuvieron su último domicilio conyugal.

    Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora en solicitud de divorcio indico como ultimo domicilio Conyugal de los ciudadanos I.J.S.D.G. y C.A.G., el siguiente: “…Nuestro Ultimo Domicilio Conyugal fue en la Carretera Nacional Sector Nueva B.V., Casa N° 5, Municipio Lamas, Villa de Cura, estado Aragua, (…)”(Sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por lo que, ésta Juzgadora verifica que el domicilio suministrado por los solicitantes, muestra una concurrencia de dos Municipios pertenecientes a este Estado, no obstante esta Superioridad de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observo que, los solicitantes indicaron como ultimo domicilio conyugal Carretera Nacional Sector Nueva B.V., Casa N° 5, siendo evidente que la parte solicitante al momento de la redacción del libelo incurrió en un error material al señalar que dicho domicilio pertenece al Municipio Lamas y a la Ciudad de Villa de Cura, toda vez que el Sector Nueva B.v., pertenece a la circunscripción de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en consecuencia, en aplicación de las normas antes estudiadas el Tribunal que tiene atribuida la competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio conforme al articulo 185 –A del Código Civil, es el Juzgado de la jurisdicción corresponde al ultimo domicilio de los solicitantes. Por lo tanto, en atención a que los solicitantes ciudadanos I.J.S.D.G. y C.A.G. ut supra identificados, señalan como ultimo domicilio “Carretera Nacional Sector Nueva B.V., Casa N° 5”, esta Alzada considera que el Juzgado competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Y asi de establece.

    En razón de lo anterior, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE para conocer de la Solicitud de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos I.J.S.D.G. y C.A.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.816.189 y V- 8.583.141, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada R.M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.562, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 3 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca de la presente solicitud de Divorcio. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la Solicitud de Divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos I.J.S.D.G. y C.A.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.816.189 y V- 8.583.141, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada R.M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.562, al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

SEGUNDO

REMITASE el presente expediente al Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que conozca de la presente solicitud.

TERCERO

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ygrt

Exp N° C-16.903-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR