Decisión nº 866-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº. 866/13

EXPEDIENTE Nº: 0966

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: RIAD NASSIB A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.230.

APODERADO JUDICIAL: Abg. G.G. I.P.S.A. Nro. 102.523.

DEMANDADO: E.D.J.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.118.140.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados. M.G., YAMILETH MOLINA GUEDEZ Y L.E.M.P. I.P.S.A. Nros. 44.088, 138.676 Y 129.182, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por la ciudadana Kaukaba de A.B., parte demandante, asistido por el abogado O.P.Z., contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, seguida por el ciudadano Riad Nassib A.B., contra el ciudadano E.d.J.D.Z..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.d.J.D.Z., en fecha 01 de agosto de 2007, sobre un inmueble comercial ídentifidacado con el numero catastral 13-34, ubicado en la avenida Bolívar, entre calles Carabobo y Figueredo, de esta ciudad, dicho contrato fue autenticado por la oficina notarial de San C.E.C., en la fecha antes mencionada, quedando inserto con el N° 89, tomo N° 49 de los libros llevados por ese despacho, en el cual anexó copia fotostática marcado con la letra “A”, de igual manera en el mencionado contrato se estableció con la cláusula segunda, la cual da un plazo de duración de tres (03) años fijos contados a partir de 15 de julio de 2007, y vencido el plazo fijo y si las partes lo convienen expresamente, podrán celebrar un nuevo contrato.

Aunado a lo antes expuesto también manifestó que es propietario de un fondo de comercio cuyo nombre es, Multi Hogar Las Ferias C.A, RIF J-31390500-3, el cual como lo indica su denominación comercial, se dedica a la venta al mayor y detal de enseres electrodomésticos y del hogar y de todo tipo; y por razones de espacios a tenido que cancelar altas sumas de dinero en locales arrendados para resguardar su mercancía adquirida. Siendo propietario de un inmueble comercial en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y que no haya podido ocuparlo por la actitud grosera e irresponsable del ciudadano E.d.J.D.Z., quien de manera irresponsable pretende perpetuarse como inquilino en el mencionado local comercial.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Riad Nassib A.B., demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano E.d.J.D.Z., para que convenga o sea condenado a efectuar la entrega material del referido bien en las condiciones en las que fue entregado.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Riad Nassib A.B., debidamente asistido por el abogado G.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.523, ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), anexando documentos, marcado “A”, “B” y “C”.

Admitida la demanda, por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), comparecieron los apoderados judiciales del ciudadano E.d.J.D.Z., a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa, dicto sentencia en la cual declaró Inadmisible la Reconvención, solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de prueba con sus respectivos anexos.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, la ciudadana Abo Kher de A.B.K., en su carácter de auto, debidamente asistida por la abogada M.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.520, presentó escrito de promoción y evacuación de prueba, con sus respectivos anexos.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, el abogado L.E.M.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.182, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de prueba, presentada por la parte demandante.

En fecha dos (02) de octubre de 2013, el tribunal de la causa, acordó fijar acto conciliatorio para el segundo (2do) día de despacho previa notificación de las partes.

En fecha siete (07) de octubre de 2013, ambas partes comparecieron ante el tribunal de la causa, con el propósito de llegar a un acuerdo, sobre el conflicto que se dirime, seguidamente las partes manifestaron su voluntad de no querer llegar a ningún tipo de acuerdo sobre el asunto planteado.

Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2013, y vencido el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal de la causa fijo un lapso de cinco (05) días continuos para dictar sentencia, siendo diferido por auto de fecha quince (15) de octubre de 2013, por un lapso de treinta (30) días continuos al de hoy.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, el tribunal de la causa declaro la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones y dejo sin efecto los actos procesales subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha dieciocho (18) de julio de 2013; apelando de la anterior decisión la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo el Nº 0966.

En fecha dos (02) de diciembre de 2013, la parte actora consigno escrito formalizando su apelación de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, por el Juzgado de los Municipio San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fundamentándola en lo siguiente: Que se restablezca la vigencia de la medida de secuestro de fecha veintidós (22) de julio de 2013, sobre el inmueble objeto del arrendamiento constituido por un local comercial, distinguido con el N° 13-34, ubicado en la avenida Bolívar entre calle Carabobo y Figueredo, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha dieciséis (16) de diciembre, la parte demandada presento escrito de alegato, solicitando se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y ser levante la medida de secuestro que recae sobre el inmueble objeto de este litigio, y que sea restituido a su representado y arrendatario el inmueble en cuestión.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Ahora bien, revisada exhaustivamente el escrito libelar, interpuesto por el ciudadano Riad Nassib A.B., asistido por el abogado G.G., contra el ciudadano E.d.J.D.Z., esta Juzgadora observa que la parte actora fundamenta en cuanto a derecho se refiere, la demanda en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios correspondiente a las causales de desalojo, por la necesidad que se tiene del inmueble. Asimismo, se observa que en el libelo de la demanda en la parte del petitorio manifiesta que solicita el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso, para que una vez determinada, la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Al respecto, el autor J.L.V. en su texto, “Análisis de La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, indica: “Las causales de desalojo se encuentran contempladas de manera taxativa en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (única y exclusivamente las ahí expresadas…”.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el petitorio consiste en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento solamente. Y así se declara.

En criterio de este tribunal, resulta importante señalar que en estos contratos la acción resolutoria de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo, conforme lo señala el parágrafo segundo ejusdem el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo”. Y así se decide.

Ahora bien, el desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley, ya que el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (negrillas del tribunal) cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…

(Omissis)

Es pertinente aclarar, que la acción de desalojo y la acción de resolución de contrato de arrendamientos inmobiliarios, tienen una separación muy tenue, casi imperceptible, pero aún así se mantienen separadas en la legislación respectiva, esto es, como lo afirma el Dr. E.N.A. en su obra El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, “…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…”

El distinto régimen al que está sometido el desalojo respecto de las acciones que puedan intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aquellas que puedan intentarse por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo previstas en el referido artículo 34, son únicas, taxativas e impuestas por el Estado y sólo aplicables a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado o que se hayan convertido en indeterminados por efecto de las previsiones del artículo 1.600 del Código Civil, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneas en el sentido de que las partes las pueden establecer y modificar condiciones de acuerdo a lo pautado en el contrato y sólo son aplicables a los contratos celebrados a tiempo determinado, encontrándose allí la tenue diferencia entre estas acciones.

Considera necesario establecer esta Juzgadora, sobre la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio J.E.C. indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)

Con relación a lo antes expuesto, nuestro M.T. señala lo siguiente:

(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)

Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que:

(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)

(Negrillas Nuestras)

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:

(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)

(Negrillas Nuestras)

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)

(Negrillas nuestras)

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

  1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

  2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y

  3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado J.E.C.R. dejó sentado:

…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado J.E.C.R. dejó sentado:

…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró la inepta acumulación de la demanda incoada, por considerar que se ha configurado en el caso in examine una inepta acumulación, producto de lo cual, resulta impretermitible citar, lo dispuesto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil:

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, y como quiera que la parte demandante solicito el cumplimiento de contrato, fundamentado su demanda en una causal de desalojo.

Sobre este aspecto, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,… … al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …

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La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …”.

Revisado el escrito libelar, evidencia esta alzada que la parte actora al inicio califica la pretensión que intenta como cumplimiento de contrato, la cual se constata claramente. Posteriormente, y luego de una serie de títulos y explicaciones fundamenta su pretensión en una causal de desalojo como lo es la establecida en el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Pues bien, conviene precisar que en materia arrendaticia la naturaleza del contrato es el elemento indispensable a analizar en caso de controversia entre las partes. Ahora bien, en el caso de autos existe una confusión de la parte actora en relación con la pretensión que intenta, pues al haber demandado el cumplimiento del contrato, fundamentando su pretensión en una causal de desalojo, redunda en una inepta acumulación que se configura en torno a las causas pues las mismas son contrarías entre sí, tomando en cuenta su ejercicio en orden a la naturaleza del contrato, tal como fue expuesto anteriormente, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

En abono al anterior criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado lo siguiente sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:

...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita

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En tal virtud, esta Superioridad debe concluir que, aún cuando ambas acciones persigan el mismo interés práctico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, son procedimientos distintos y con base en la doctrina y jurisprudencia antes citada así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, ha acumulado una reclamación de cumplimiento de contrato; pretensiones que si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente. Por tales consideraciones, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones resulta inadmisible, por constituir la inepta acumulación de pretensiones un asunto que atañe al orden público procesal y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:

…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …

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Ahora bien en cuanto al fraude procesal, alegado por ambas partes, es necesario para esta Juzgadora señalar algunas consideraciones con respecto al fraude procesal; para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. - Exp. 03-3107, (Caso R. Toro y otros en amparo.)

En que consiste el fraude Procesal

Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por una litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo, se señalo en la sentencia comentada que:

…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la conclusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. Hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

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De la trascripción anterior se colige, que solo existe fraude procesal, cuando los particulares en componenda crean, es decir, simulan proceso judicial para perjudicar una determinada persona que por lógica no es parte en los mismos; porque justamente el sentido del fraude procesal es utilizar un proceso o juicio determinado para obtener del mismo un provecho distinto. La Jurisprudencia y la Doctrina de manera amplia y clara han explanado en que consiste el mismo, por lo que tales argumentos deben ser desechados de pleno derecho, ya que como se señalo, los fundamentos para alegar un supuesto fraude son defensas ordinarias que justamente se a.e.e.d. es totalmente ilógico que exista un fraude procesal de la manera como ha sido planteada pues el demandante ciudadano Riad Nassib A.B.; asistido por el abogado M.M.C.S., así como el demandado ciudadano E.d.J.D.Z.; representado por el abogado L.E.M.P., se encuentran en el juicio y es en el proceso donde tendrán todas sus oportunidades para hacer valer sus derechos y defensas, tal como se evidencia en los autos, las dos partes ejercieron sus derechos y al señalar que en el presente caso existe fraude procesal; lo argumentan de una manera totalmente inadecuada.

En tal virtud, esta Superioridad debe concluir que, aún cuando ambas acciones persigan el mismo interés práctico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, son procedimientos distintos y con base en la doctrina y jurisprudencia antes citada así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción de cumplimiento de contrato, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, ha acumulado una reclamación de desalojo; pretensiones que si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente. Por tales consideraciones, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones resulta inadmisible, por constituir la inepta acumulación de pretensiones un asunto que atañe al orden público procesal y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Es de hacer notar que no deja establecido el demandante ciudadano Riad Nassib A.B., cual es la cláusula del contrato de arrendamiento que el demandado ciudadano E.d.J.D.Z., ha incumplido, pero si deja claro que su petitorio lo fundamenta en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Precisado que el contrato que une a las partes en contienda en esta causa es un contrato a tiempo determinado y que la acción se intentó conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual la hace improcedente por las razones ya advertidas, se considera inoficioso a.l.d.p. promovidas y evacuadas por las partes. Así se decide.

Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare Sin Lugar la apelación de la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede a la confirmación de la sentencia. Y Así se resuelve.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano Kaukaba de A.B., asistido por el abogado O.P.Z., contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaro Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia dejó sin efecto los actos procesales subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 18 de julio de 2013, incluyendo el auto de marras. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. C.M.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) horas de la tarde.

El Secretario Suplente

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0966

MBMS/cm.

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