Decisión nº 0101-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20.774

En fecha 19 de junio de 2002, el abogado C.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RHAIZA V.I., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 629.300, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad y condena contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia en virtud del acto administrativo de remoción y retiro contenido en Resolución N° 395 de fecha 17 de diciembre de 2001, en la que se decidió removerla y retirarla del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Caroní del Estado Bolívar, que fue notificado por Oficio N° 1964 de fecha 26 de diciembre de 2001, suscrito por el Ministro del Interior y Justicia, el cual se recibió en fecha 4 de enero de 2002.

El 26 de junio de 2002 se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, recibiéndolo en fecha 1° de julio de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 13 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose las respectivas notificaciones. El día 23 de abril de 2003, la sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella.

En fecha 30 de abril de 2003, este Juzgado abrió el lapso probatorio, dentro del cual las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Por medio de auto de fecha 26 de mayo de 2003, se pronunció sobre la admisión de las mismas, notificándose a las partes para continuar la causa.

Vencido el lapso probatorio, el 14 de agosto de 2003, el presente tribunal fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente. El día 20 de agosto de 2003, solamente la sustituta de la Procuraduría General de la República presentó su escrito de informes. De igual manera en fecha 21 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito, que según diligencia de esa misma fecha, conformaba observaciones a los informes, siendo que en su contenido consistían escrito de conclusiones.

Posteriormente, el 21 de octubre de 2003, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó el expediente administrativo del querellante, el cual fue agregado al presente expediente mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2003.

Finalmente el día 23 de diciembre de 2003, se dio comienzo al lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el apoderado judicial de la querellante que su representada ingresó a la Administración Pública el 7 de septiembre de 1970, cuando fue designada como Registrador Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar; posteriormente, en fecha 11 de enero de 1990, fue designada como Notario Público de Los Teques, Estado Miranda; y finalmente, fue designada el 8 de junio de 1990 como Registrador Subalterno del Distrito Caroní del Estado Bolívar.

Indica que goza de la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por ser un funcionario que ha desempeñado cargos de carrera durante un período de 31 años interrumpidos, lo cual además de los 59 años de edad la hace, según alega, titular del derecho a la jubilación que le fuera desconocido, en el entendido que dicho derecho es de carácter alimentario, irrenunciable e intransferible.

De igual manera menciona que han sido agotadas todas las instancias administrativas y que está en la oportunidad procesal correspondiente según el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En el escrito libelar se arguye que el acto impugnado contenido en la Resolución N° 395 del 17 de diciembre de 2001 fue dictado con fundamento en el Decreto N° 304, acto que lesionó de manera concreta y específica sus derechos constitucionales y legales. Continúa señalando que se le privó directamente su derecho a no desmejorar las condiciones laborales ya adquiridas, contenido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 ejusdem; y a llevar una existencia digna y decorosa, contemplado en el artículo 87 ejusdem. Menciona igualmente como quebrantado el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y su Reglamento General.

En cuanto a la jubilación, la representación judicial del accionante alega que, según la jurisprudencia, la misma constituye un derecho de carácter alimentario, intransferible e irrenunciable que nace del cumplimiento de un número determinado de años de servicio y de edad, el cual se perfecciona con el retiro del funcionario, y que, salvo causa legal que lo justifique, sólo se extingue con la muerte del jubilado.

Por otra parte, considera que el otorgamiento del beneficio de jubilación tiene carácter reglado, que se encuentra totalmente normada legal como reglamentariamente. En virtud de ello, asegura el querellante que la autoridad administrativa no puede excederse de los límites establecidos en dichos instrumentos, razón por la cual debió otorgarse la misma simplemente con verificar el cumplimiento de dichos requisitos por el funcionario, sin lo cual violó los derechos funcionariales mencionados anteriormente, los cuales estima de carácter ope legis y de orden público, social y funcionarial.

De la misma manera, en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que, al no culminarse las gestiones reubicatorias, ni efectuarse la notificación del acto de retiro, el Ministerio querellado incumplió el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual solicita se ordene el reenganche del querellante, en virtud de la nulidad del acto de remisión, el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y que se acuerde el otorgamiento de la jubilación.

Señala en la querella que los referidos sueldos y emolumentos dejados de percibir deben ser computados de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Registro Público, debiéndose calcular según los porcentajes de los promedios de lo percibido regularmente los últimos 6 meses de sueldos devengados del servicio autónomo sin personalidad jurídica de Registro del Municipio Caroní, especificando en dicho escrito las cantidades desde la primera quincena de julio de 2001 hasta la segunda quincena de diciembre de 2001, cuya suma, según especifica, alcanza un promedio mensual de CINCO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.502.065,oo), cantidad total que abarca el sueldo mínimo mensual, excluidas las deducciones de electricidad, fideicomiso y política habitacional, por CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,oo).

En cuanto al acto impugnado, alega que el mismo adolece de vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los artículos 6 Ordinal 1°, y 25 de la Ley de Registro Público y el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto, indica que, en virtud de ser el Presidente de la República el competente para nombrar los funcionarios, tanto de carrera como de libre nombramiento y remoción, según el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Registro Público, se desprende de los principios generales de la función pública y el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa que el órgano competente para realizar nombramientos es el competente para removerlos de sus cargos.

Igualmente arguye que el acto de remoción y retiro impugnado, al fundamentarse en el Decreto N° 304 del 14 de septiembre de 1999, se encuentra viciado de nulidad absoluta, siendo que el mencionado decreto, según su dicho, refiere a la declaratoria de alto nivel de los cargos de Registradores y no a la delegación de atribuciones al Ministro de Interior y Justicia para removerlos de sus cargos; y que, en consecuencia, sólo tenía la facultad para notificar de dichas remociones. Así mismo, menciona que el Ministro en cuestión, con el acto impugnado invadió la esfera competencial exclusiva del Presidente de la República y, si estaba facultado para ello, según señala, omitió el fundamento de la remoción, debiendo indicar el Número y fecha en que el Presidente de la República dictó el acto de remoción y retiro.

La parte querellante aduce igualmente la violación de los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, del artículo 150 de la Ley de Registro Público, de los cuales señala se desprende la condición de carrera que tienen los cargos de Registradores, por cuanto los mismos imponen requisitos y condiciones necesarias para ingresar al cargo, establecen especialísimas funciones expresamente señaladas en la ley, y en vista de las causales de remoción que expresamente contempla el artículo 150 de la Ley de Registro Público para el retiro del funcionario de dicho cargo, razones por las cuales alega la violación del procedimiento legalmente establecido consagrado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Continúa alegando la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en el cual se le permitiera esgrimir alegatos y defensas de hecho y de derecho en que se fundamenta la remoción, causándole un grave estado de indefensión.

Además, arguye la querellante que tampoco se cumplió con el procedimiento posterior al acto de remoción y retiro que debía realizar la Administración consistente en las gestiones de reubicación, según el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa. De igual manera, alega en su querella que el acto de remoción y retiro, en el régimen de aplicable a los Registradores Públicos no es un acto discrecional sino que debe darse una de las causales precisas contempladas en el artículo 150 de la Ley de Registro Público, siendo entonces insuficiente, según su dicho, que el cargo haya sido calificado como de alto nivel sino que debió fundamentarse en una de las causales mencionadas anteriormente, razón por la cual esgrime el vicio por falta de motivación y ausencia de base legal.

Señala el apoderado judicial de la querellante la existencia de un error de derecho al proceder a la remoción y retiro del cargo de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, al ser el Ministro del Interior y Justicia quien aplicara las disposiciones del Decreto 304 de fecha 11 de noviembre de 1999, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9, 12 y Ordinal 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que el acto administrativo de remoción y retiro adolece de los vicios de falso supuesto, falta de motivación y ausencia de base legal, ya que la Administración tomó la determinación de la remoción y el retiro en base a hechos no probados y derechos no violados, por otra parte indica que no indicó los hechos y fundamentos legales que motivaron tal decisión, traduciéndose entonces, según alega, en un acto arbitrario, meramente fortuito o caprichoso viciado de nulidad.

Respecto al retiro, la querellante señala que, en dado caso este Sentenciador considere válido el acto de remoción, el acto de retiro debe considerarse nulo de nulidad absoluta por cuanto se obviaron las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad.

Finalmente, en el petitorio de la presente querella, el representante judicial de la parte actora solicita se declare nulo el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 395 de fecha 17 de diciembre de 2001 emanado del Ministerio del Interior y Justicia, se ordene la reincorporación efectiva de la querellante al cargo de Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar o a otro de igual jerarquía y remuneración, que se cancelen los sueldos y otros emolumentos dejados de percibir, se declare nulo el acto de retiro por no haberse agotado las gestiones reubicatorias en la disponibilidad, y que se le reconozca cualquier beneficio salarial dictado. Igualmente, solicita subsidiariamente, en el caso de que no se le conceda la pretensión principal, que se le reconozca a la querellante el derecho a la jubilación y el consecuente pago de los sueldos y emolumentos dejados de percibir, el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La abogado J.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.222, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice todas y cada una de los alegatos de la querella incoada, en los siguientes términos:

Señala que la acción gira en torno a la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 395 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanada del Ministro del Interior y Justicia.

Opone que los órganos de la Administración Pública Nacional son cargos de carrera con la exclusión de los cargos de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, alega el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa según el cual resulta, según arguye, jurídicamente procedente que ciertos cargos de la Administración Pública pueden ser excluidos del régimen de la carrera administrativa mediante Decreto Presidencial, siendo ese el caso de marras, en el cual se excluyó de la carrera administrativa el cargo de Registrador Subalterno por ser de alto nivel, según Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999.

De igual manera, la representación judicial de la República transcribe parcialmente, en su escrito de contestación, criterios jurisprudenciales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que establecen la ubicación del cargo de Registrador Subalterno como de alto nivel y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, razón por la cual aduce como procedente la aplicación del mencionado dispositivo legal para fundamentar el acto impugnado.

En cuanto al alegato de falta de procedimiento por cuanto sólo era procedente la remoción en los casos previstos en el artículo 150 de la Ley de Registro Público, la parte querellada asegura que dichos supuestos no limitan a la Administración para remover a un funcionario de un cargo de alto nivel, razón por la cual pide se desestime tal argumento.

Igualmente, en cuanto a la alegada violación del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa, la sustituta del Procurador General de la República, afirma que nada tiene que ver con el presente caso; así como, en cuanto a la alegada violación del artículo 154 ejusdem, aclara que dicha ley carece de tal número; razones por las cuales pide se desestimen dichos argumentos.

Por otra parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de la República esgrime que el titular del despacho Ministerial del Interior y Justicia es competente para administrar el personal por mandato expreso de los artículos 76, numeral 8 y 18, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 6, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual es competente para dictar el acto impugnado.

Así mismo, la parte querellada opone que los vicios de falso supuesto e inmotivación son incompatibles y, siendo que el acto impugnado señala claramente, según su dicho, que la remoción se debió a que el cargo de Registrador Subalterno, de conformidad con el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, es de libre nombramiento y remoción.

Estima además que el alegato esgrimido por la parte querellante acerca de la falta de procedimiento en la remoción de un cargo de alto nivel debe ser desestimado en virtud de no requerir de un procedimiento previo para que se dicte, sino que solamente sea debidamente motivado y notificado.

Por último, solicita que, en el caso que se declare con lugar la querella, las cantidades reclamadas en nada le corresponde a la recurrente por cuanto no puede considerarse como pago de sueldos dejados de percibir, y en consecuencia solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el presente proceso judicial, se observa que el presente recurso persigue principalmente la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Caroní del Estado Bolívar y, en consecuencia, este Juzgado para pronunciarse procede a efectuar las siguientes consideraciones:

A lo largo de todo el expediente administrativo se evidencia que la querellante prestó servicios como funcionario adscrito al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia, por un lapso ininterrumpido de treinta y un (31) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, que inició al ingresar a la Administración Pública Nacional a partir del día 7 de septiembre de 1970, fecha en la cual fue designada como Registrador Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, según consta de Resolución N° 65 de esa misma fecha en el vuelto del folio 8 de la primera pieza del mencionado expediente administrativo. Igualmente, consta del folio 225 de la misma pieza del expediente administrativo que, mediante Resolución N° 194 de fecha 23 de noviembre de 1989, la referida querellante fue designada como Notario Público Trigésimo Cuarto de Caracas, Resolución que fue anulada dejándose sin efectos mediante Resolución N° 198 de fecha 1° de diciembre de 1989. Así mismo, consta del folio 237 de la mencionada pieza, que según Resolución N° 200 del 1° de diciembre de 1989 la querellante fue designada como Notario Público de Los Teques, Estado Miranda. Posteriormente, en fecha 8 de junio de 1990, mediante Resolución N° 92 de esa misma fecha, de la cual hay constancia en copias certificadas en los folios 22 y 26 de la segunda pieza del expediente administrativo, se designó a la querellante como Registrador Subalterno del Distrito Caroní del Estado Bolívar, cargo del cual fue removido y retirado mediante acto administrativo contenido en Resolución N° 395 de fecha 17 de diciembre de 2001, que fue notificado por medio de Oficio N° 1964 de fecha 26 de diciembre de 2001, acto que constituye el objeto de la pretensión de nulidad presentemente interpuesta.

En el presente caso el cargo del cual la querellante fue removida y retirada era el de Registrador Subalterno del Distrito Caroní del Estado Bolívar, al que había sido designada a partir del 8 de junio de 1990. En cuanto a dicha remoción y retiro, alega la parte actora la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el Ministro del Interior y Justicia quien suscribe el acto impugnado no era el competente para dictar tal acto de remoción y retiro, señalando que la competencia le estaba atribuida al Presidente de la República. Fundamenta su alegato en las disposiciones contempladas en la Ley de Registro Público publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 de fecha 22-10-99, así como en el hecho de que el Ministro utilizó como fundamento para la remoción y retiro el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.786 del 14 de septiembre de 1999, el cual en su artículo 1° declara de alto nivel los cargos de Registradores Subalternos. Esta situación, según sus dichos, evidencia igualmente una invasión en la esfera de competencia propia del Presidente de la República, ya que tal decreto no confiere una delegación de atribuciones, teniendo el Ministro sólo la facultad para notificar de la Resolución.

Ahora bien, en primer término, este Sentenciador observa que la referida ley especial fue derogada por el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27-11-01, es decir, que la representación judicial de la parte actora pretende fundamentar el alegado vicio de incompetencia en una norma legal derogada para la fecha de la emisión del acto administrativo impugnado, por lo que mal puede la norma señalada servir de fundamento para la declaratoria de incompetencia del Ministro del Interior y Justicia.

Por consiguiente, siendo que la ley que regula la organización, funcionamiento, administración y competencias del sistema registral y notarial venezolano, vigente ratio temporis en el caso de marras, es el mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27-11-01, en virtud del principio procesal iura novit curia, este Sentenciador procede a considerar dicha norma sustantiva y al respecto observa que en su artículo 17 se señala que, en cuanto al cargo de un Registrador Titular, “...su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y de Justicia.”, así como se establece en el artículo 27 ejusdem que la organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del ese ministerio, lo que implica que el Ministerio ya señalado podrá nombrar y, consecuencialmente, remover a los Registradores Públicos.

Aunado a ello y una vez analizado el contenido de las normas mencionadas, debe considerarse lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, la cual, con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, establecía el régimen general de competencias para el nombramiento y remoción de los funcionarios públicos. En tal sentido, se observa que los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa señalan que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, concordando ello con lo dispuesto en el articulo 36 ejusdem que establece que los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción se efectuarán a través del Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere dicho artículo 6.

Por lo tanto, la competencia que el mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado le confiere al Ministro del Interior y Justicia para nombrar, remover y retirar a los funcionarios públicos de los Registros Públicos, incluyendo los de libre nombramiento y remoción, como el Registrador, no es más que la ratificación de la competencia que ya le otorgaba la Ley de Carrera Administrativa como norma especial en materia funcionarial.

En este mismo orden de ideas, en el caso de marras se constata que, como ya fue señalado, la querellante fue nombrada en el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Caroní del Estado Bolívar por decisión del Ministro de Justicia, según Resolución de fecha 8 de junio de 1990, siendo removida y retirada mediante el acto administrativo contenido en Resolución N° 395 que fue notificada por Oficio N° 1964 de fecha 26 de diciembre de 2001, que consta al folio once (11) del expediente principal, emanado del Ministro del Interior y Justicia para el momento. De tal manera que, en virtud del principio del paralelismo de las formas, mal puede considerarse al Ministro como incompetente para remover y retirarla del cargo de Registrador Subalterno, siendo éste mismo Ministerio el órgano que, para la época, la nombró en dicho cargo. De esta manera, y en razón de lo establecido en los artículos anteriormente referidos, se desprende que el acto administrativo de remoción y retiro, y su notificación, emanaron del funcionario competente para ello, constatándose que el ciudadano Ministro del Interior y Justicia no estaba actuando con base a una delegación del Presidente de la República, sino en virtud de la atribución directa prevista en el ordinal 2 del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

Decidido como ha sido el alegato de incompetencia contenido en el escrito de la querella interpuesta, debe este Juzgador referir al alegato de ausencia de base legal y, al respecto, se aclara que dicho vicio se presenta cuando hay una inexistencia de norma jurídica que faculta a la Administración Pública para dictar un particular acto administrativo, ello como consecuencia lógica del básico y fundamental principio de legalidad consagrado en los artículos 137 y 141 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, inherente a la noción de Estado de Derecho según el cual está concebido nuestro Estado. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora alega en su escrito libelar la existencia de este vicio en razón de no haberse dictado con fundamento en una de las causales señaladas en el artículo 150 de la Ley de Registro Público publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 de fecha 22-10-99.

En consecuencia, debe precisarse en primer término que, tal como ha sido analizado anteriormente, el ordenamiento jurídico vigente le atribuye al Ministro quien dictó el acto de remoción y retiro aquí impugnado la competencia para hacerlo; y, en segundo término, dicho acto ha sido dictado con fundamento en el artículo 1 del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, según el cual se declaran a los registradores públicos como funcionarios de alto nivel. Así mismo, en cuanto a la necesaria aplicación del artículo 150 de la Ley de Registro Público del 22-10-99 para dictar el acto recurrido, según considera el querellante, debe reiterarse que, como ha quedado establecido precedentemente, mal puede declararse la ausencia de base legal por la inaplicación de dicha norma por cuanto la misma se encontraba derogada al momento de dictarse el acto recurrido, lo que se traduce en su inexistencia para el ordenamiento jurídico venezolano.

Por lo tanto, puede verificarse el cumplimiento formal de la existencia de normativa jurídica para la emisión del acto impugnado, en el entendido necesario que tal cumplimiento es respecto del requisito formal de base legal, como ya se ha explicado; ello sin entrar a determinar la aplicabilidad de dichas disposiciones normativas en el presente caso, en vista que tal análisis correspondería a la validez de fondo del acto, y así se declara.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte actora alega conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, siendo que ello ha sido concebido como un error argumentativo según criterio reiterado de la jurisprudencia que considera que dichos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí. Sin embargo, este Tribunal, facultado como está para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario proceder a analizar el acto de remoción y retiro impugnado, a los fines de verificar efectivamente si el mismo adolece o no de alguno de los vicios antes mencionados y asegurar así la validez de dicho acto, ello a pesar de tal imprecisión formal y de implicar el error argumentativo indicado.

Así las cosas, en lo que respecta al primero de esos vicios alegados, debe precisarse que la motivación es un requisito formal de todo acto administrativo que tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, el acto administrativo que no cumpla con el señalamiento de los motivos fácticos y jurídicos que justifican o dan lugar a su emisión adolece del defecto o vicio de inmotivación. En consecuencia, la Administración tiene la obligación de expresar en el texto del acto administrativo las razones de hecho y de derecho en que el mismo se fundamenta, los cuales no tiene por qué hacerlo detalladamente, sino que puede hacerlo de forma sucinta, suministrando los elementos necesarios para conocer las razones de la actuación administrativa, lo que le permitirá al destinatario impugnarlas si considera violentados sus derechos.

En el caso de autos, el Ministro del Interior y Justicia, en el acto administrativo impugnado, invoca como fundamento de la remoción y el retiro el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 1 del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, considerando que la querellante se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, al habérsele indicado a la querellante los fundamentos de derecho con base a los cuales se le estaba removiendo y retirando del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en virtud de ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, se le expresaron los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su remoción y retiro de la Administración Pública, razón por la cual se desestima el alegado vicio de inmotivación, y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto igualmente esgrimido, debe este Juzgador aclarar que, en contraposición al vicio anteriormente analizado, el mismo es un vicio de fondo del que puede adolecer un acto administrativo, estando relacionado en el caso de marras con la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Subalterno, específicamente, si el mismo es un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, pasan a realizarse algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Público, de la manera siguiente.

Se tiene que, antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, no existía un criterio unánime en la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Subalterno, esto es, si dicho cargo era de libre nombramiento y remoción o si, por el contrario, era de carrera administrativa, y consecuencialmente amparado por la estabilidad general de la cual gozan los funcionarios que ejercen cargos de carrera administrativa. En este mismo orden de ideas, era abundante la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que consideraba el cargo de Registrador Subalterno como de carrera administrativa, ello en virtud de que la Ley de Registro Público de 1978 establecía que para ostentar dicho cargo debían cumplirse requisitos similares a los establecidos en el articulo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que el artículo 13 de la Ley de Registro Público in commento, guardaba relación con el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la autoridad competente para efectuar los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, considerándose que los textos normativos bajo análisis tenían como fin común la protección de un mismo derecho, es decir, la estabilidad como característica esencial de los cargos de carrera. De la misma manera se consideraba que dichos funcionarios no podían ser removidos sino por las causales de remoción previstas en el articulo 132 de la Ley de Registro Público de 1978, equivalente al articulo 150 de la igualmente derogada Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con las causales de destitución establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

En perfecta armonía con el criterio explicado anteriormente la jurisprudencia consideraba que el cargo de Registrador Subalterno era de carrera administrativa por no estar excluido de dicho régimen en el artículo 5 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Además se estableció que, a pesar de ser un cargo de libre escogencia, el mismo no era de libre remoción por estar subordinada a la expresión de los motivos que operaban como causal de ella, establecidos en el artículo 132 de la Ley de Registro Público de 1978 y el artículo 150 Ley de Registro Público de 1999 y el artículo 62 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte y en un sentido totalmente contrario al explicado anteriormente, otra tendencia jurisprudencial estableció que el cargo de Registrador era de libre nombramiento y remoción por considerar que las Oficinas de Registro tenían jerarquía similar a las Jefaturas de División, resultando aplicable a dichos funcionarios el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, en el cual se consagran los cargos de libre nombramiento y remoción, específicamente el numeral 8, letra “A” del artículo Único del Decreto in comento, referido a los Jefes de División o a los Jefes de Unidades de similar o superior jerarquía.

No obstante lo anteriormente expuesto, este Sentenciador debe aclarar que, a pesar de los diversos criterios jurisprudenciales ya analizados, el Presidente de la República, haciendo uso de la facultad establecida en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, dictó el tantas veces nombrado Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, que estableció en su artículo 1° lo siguiente:

Se declaran de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicios.

En vista de la norma transcrita anteriormente, quedó claramente determinada, mediante disposición sublegal, la naturaleza del cargo de Registrador Subalterno, siendo éste un cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. En este mismo orden de ideas, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, mencionado ut supra y vigente para el momento de haberse dictado el acto de remoción y retiro impugnado por la presente querella, el legislador estableció que los Registradores y Notarios son cargos de libre nombramiento y remoción, elevando a rango legal lo establecido primeramente por el Presidente de la República en ejercicio de la atribución conferida por numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa mediante el referido decreto de rango sublegal.

Además de lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la ley que regula el sistema de administración de personal funcionarial vigente para la actual fecha, ha establecido de manera definitiva la naturaleza jurídica del cargo de Registrador el cual junto con los notarios públicos, según lo dispuesto en el numeral 9 de su articulo 20, es un cargo de alto nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que para el momento de dictarse el acto impugnado la persona que ejerciera un cargo de Registrador Subalterno se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción por disposición expresa del Decreto N° 304, el cual posteriormente fue reiterado por el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, y así se declara.

Declarado como ha sido que el cargo de Registrador Subalterno es de libre nombramiento y remoción, procede este Sentenciador a analizar el alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente en su escrito libelar. Al respecto se ha determinado que se está en presencia de dicho vicio cuando la Administración Pública fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, se observa que en el caso de marras la Administración procedió a remover y retirar a la querellante en virtud de ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, fundamentándose, como ha sido mencionado ut supra en el artículo 1° del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999.

Por otra parte, en concordancia con la condición de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por la querellante y, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, para el caso específico de los Registradores y Notarios la normativa vigente establece la obligatoriedad de remoción cuando se incurra en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 88 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que forman parte del sistema de faltas que acarrean sanciones, regulado en el Capítulo I denominado “Competencias, Faltas y Sanciones” del Título IV denominado “Régimen Disciplinario”, al cual están sujetos los Registradores y Notarios. Así mismo, tales causales concuerdan con aquellas establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales estipulan que el incumplimiento por parte del funcionario de las obligaciones inherentes a su cargo acarrean una sanción. De tal manera que la existencia de dichas causales de obligatoria remoción no debe ser entendida como una estabilidad especial consagrada a favor de tales funcionarios, pues como ya se dejó claramente establecido, en el presente caso se trata de una funcionario de libre nombramiento y remoción; y la Ley estipula que, a pesar de contar el funcionario con la aprobación para el ejercicio de dicho cargo por el Ministro, de incurrir en los supuestos previstos en la mencionada norma se debe proceder a remover obligatoriamente al funcionario del cargo de libre nombramiento y remoción, lo que no anula la potestad conferida por la Ley al Ministro para, en cualquier momento, retirar y remover a dicho funcionario. Por consiguiente, se desestima el alegato de falso supuesto en vista de que el acto de remoción y retiro analizado va dirigido a un cargo que tiene la condición de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Ahora bien, se observa que igualmente la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, solicita que, en el supuesto de considerar este Sentenciador la validez de la remoción, debe declararse nulo el retiro de la Administración por cuanto se obviaron las gestiones reubicatorias y el mes de disponibilidad, ello como consecuencia de considerar que la querellante ostentaba la cualidad de funcionario de carrera administrativa. Al respecto, como ya fue declarado ut supra, todos los cargos ejercidos por la querellante eran de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, mal puede considerarse que la misma gozara del derecho a la estabilidad que le otorga el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios de carrera administrativa, no siendo necesario, para proceder al retiro, seguir un procedimiento previo ya que podía ser removida y retirada de su cargo en cualquier momento que la Administración tuviera a bien tomar tal decisión. En consecuencia, se desestima tal alegato esgrimido por la recurrente, y así se declara.

Desestimados como han sido los alegatos consistentes en la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro impugnado en razón de considerar que el cargo de Registrador Subalterno es un cargo de carrera administrativa, procede este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos en la querella que refieren a que la ciudadana Rhaiza Illarramendi, en su carácter de accionante, para el momento de dictarse el acto de remoción y retiro impugnado, cumplía con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, siendo, por ende, nulo dicho acto recurrido.

En este respecto debe aclararse que la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana, el cual le corresponde en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, el beneficio de jubilación es la retribución que se otorgan a aquellos quienes han trabajado para la Administración Pública, cuyo objeto es cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

La jubilación constituye, por ende, una consecuencia natural y lógica del derecho de todo funcionario consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro del Sistema de la Seguridad Social. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…

(Resaltado de este Sentenciador)

En este orden de ideas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios regula el sistema general de jubilación y en su artículo 3 se establecen como requisitos para adquirir el derecho a que le sea otorgado el beneficio de jubilación: 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres, y 25 años de servicios; o bien, 35 años de servicios independientemente de la edad.

En el caso de marras, se constata que la querellante para la fecha de la notificación del acto de remoción y retiro impugnado, es decir el 4 de enero de 2002, tenía 58 años de edad, en vista de la fecha de nacimiento 8 de febrero de 1943, según consta de la copia certificada de la cédula de identidad que riela al folio 131 de la segunda pieza del expediente administrativo; así mismo, para ese momento tenía 31 años de servicio en la Administración Pública Nacional, como ya ha sido referido ut supra. En consecuencia, se constata que la misma cumplía llanamente con los mencionados requisitos de edad y tiempo de servicio que, de conformidad con el indicado artículo 3 ejusdem, la hacían titular del derecho al beneficio de jubilación.

En razón de lo anteriormente señalado, estima este Sentenciador que el órgano querellado, si bien podía remover a la recurrente del cargo por ser éste de libre nombramiento y remoción, no podía hacerlo en vista de haber cumplido con los requisitos mencionados por los cuales había adquirió el derecho a la jubilación. Por lo tanto, este Juzgador declara ilegal el acto contenido en la Resolución N° 395 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual fue notificado por Oficio N° 1964 de fecha 26 de diciembre del mismo año mediante el cual se remueve y retira a la ciudadana RHAIZA ILLARRAMENDI, identificada anteriormente, del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Caroní del Estado Bolívar, y así se decide.

En consecuencia de la anterior declaración, se ordena al Ministerio del Interior y Justicia tramitar el otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante, con el pago de las pensiones correspondientes a partir del 4 de enero de 2002, fecha en la que surtió efectos dicho retiro, con los aumentos que dentro de dicho lapso hubieren experimentado dichas pensiones de jubilación, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto al alegato contenido en el escrito libelar según el cual solicita se le fije la pensión de jubilación con los sueldos computados conforme a lo contenido en el artículo 17 de la derogada Ley de Registro Público, según los porcentajes de los promedios que en forma regular y permanente percibió de los últimos 6 meses de sueldos devengados en dicho servicio autónomo, y visto lo contenido en el artículo 17 in fine del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado que establece que la remuneración de los registradores será fijada por Resolución del Ministro de Interior y Justicia, este Sentenciador aclara que el monto que ha de ser usado para el cálculo de la pensión de jubilación será el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En vista de ello, no serán incluidas en dicho sueldo básico las cantidades correspondientes a aranceles propios de la prestación de servicios registrales y que deben ser cancelados por los usuarios. Así se declara.

De igual manera, respecto de la solicitud del pago de las prestaciones sociales, este Juzgador considera que no consta en autos elementos que demuestren el cumplimiento por parte de la Administración del pago por dicho concepto, por lo tanto, se acuerda lo solicitado y se condena a la República por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al pago de las prestaciones sociales a favor de la querellante, los cuales serán calculados de conformidad con la normativa legal vigente durante el período desde el 7 de septiembre de 1970, fecha a partir de la cual ingresó a la Administración Pública, hasta el 4 de enero de 2002, momento en que se hizo efectivo la legal remoción. En consecuencia, se ordena, de conformidad con lo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementario del fallo para la determinación de la suma adeudada por dicho concepto. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la petición de condenatoria contra la República Bolivariana de Venezuela por concepto de pago de sueldos y emolumentos dejados de percibir desde la remoción hasta la jubilación, este Sentenciador considera que dicho pago constituye una indemnización que, por la ilegal actuación de la Administración Pública, busca resarcir al recurrente por el daño sufrido, que en el caso de marras correspondería si no se hubiera ordenado el pago de las pensiones de jubilación a partir de la fecha en que se hizo efectivo el acto de remoción y retiro impugnado y declarado nulo. Por lo tanto, condenada como ha sido la República por el pago de las pensiones de jubilación correspondientes durante el período desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha del acto que le otorgue el beneficio de jubilación, considera este Sentenciador resarcido el daño ocasionado por la ilegal actuación de la Administración Pública; por lo que, conceder el pago de los sueldos dejados de percibir durante dicho lapso, sería condenar dos veces a la República por la misma causa. En consecuencia, no se acuerda dicha solicitud, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana RHAIZA V.I., titular de la cédula de identidad N° 629.300, debidamente representada por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.072, contra el acto administrativo de remoción y retiro emanado del Ministerio del Interior y Justicia.

  2. - SE ANULA el acto administrativo de remoción y retiro contenido en Resolución N° 395 emanado del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 17 de diciembre de 2001 y notificado mediante oficio N° 1964 de fecha 26 de diciembre de ese mismo año.

  3. - SE ORDENA la tramitación correspondiente para el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana RHAIZA V.I., identificada anteriormente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con el pago de las pensiones correspondientes a partir del 4 de enero de 2002, con los aumentos que dentro de dicho lapso hubieren experimentado dichas pensiones de jubilación; teniendo como base para su cálculo el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, excluyendo en dicho sueldo básico las cantidades correspondientes a aranceles propios de la prestación de servicios registrales y que deben ser cancelados por los usuarios.

  4. - IMPROCEDENTE la inclusión a los efectos del calculo para el pago por concepto de pensión de jubilación en el sueldo básico las cantidades correspondientes a aranceles propios de la prestación de servicios registrales.

  5. - IMPROCEDENTE la solicitud del pago por concepto de sueldos dejados de percibir.

  6. - SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes, para lo cual se ordena, de conformidad con lo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementario del fallo para la determinación de la suma adeudada por dicho concepto.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 31/05/2004, siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 0101-2004.

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 20774

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