Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

Exp. Nº 3122-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte Demandante: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Representación Judicial de la Parte Demandante: Dairon A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.363.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.910.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Cooperativa Proyca 2006 R.L, constituida por documento inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., en fecha 28 de julio de 2006 y a la Universal de Seguros, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, con una última modificación en su Acta Constitutiva Estatutos Sociales según documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 71-A.

Motivo: Demanda patrimonial (Ejecución de Fianzas)

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2012, ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, se inicia el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo de rigor, en fecha 17 de enero de 2012, correspondió conocer a este Tribunal, el cual recibió el expediente en esa misma fecha, se registró y anotó bajo el número 3122-12.

En fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado mediante auto admitió la demanda de contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo y ordenó la respectiva citación y notificación, a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar oral, al 10º día de despacho siguiente una vez que constase en autos la última de las notificaciones, tal como establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la respectiva notificación y citación y en fecha 29 de febrero de 2012 dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación.

En fecha 30 de marzo de 2012 se libró comisión al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan San R.d.C. y Escuque Valera, a los fines que realizara la notificación de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que fue infructuosa la notificación de la empresa Universal de Seguros, C.A.

En fecha 13 de agosto, la representación judicial de la parte demandante solicitó la práctica de la citación por carteles.

En fecha 14 de agosto, mediante auto se ordenó librar cartel de citación, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte demandante y en fecha 17 de septiembre de 2012 fue consignado cartel publicado en el día “Últimas Noticias” y “El Universal”.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque, con competencia en Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia preliminar al artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebró en fecha 02 de julio de 2013, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante.

En fecha 05 de diciembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia conclusiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante.

En fecha 12 de diciembre de 2013, mediante auto se fijó lapso para dictar sentencia definitiva.

Una vez cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

La parte demandante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En fecha 28 de enero de 2008, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscribió un contrato de obra signado bajo el Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-TR-4363 con la Cooperativa Proyca 2006, cuyo objeto era la “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS, SECTOR LA CONCEPCIÓN (TRAMO LA ORQUIDEA, LA FLORIDA) MUNICIPIO PAMPANITO, ESTADO TRUJILLO”.

Que la contratista se obligó a ejecutar la obra por su cuenta, con sus propios elementos y a todo costo en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual tuvo tugar el día 28 de enero de 2008.

Que el precio pactado para la ejecución de la obra, fue la cantidad de cuatrocientos diecinueve millones ciento ochenta y tres mil sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 419.183.069,41), actualmente cuatrocientos diecinueve mil ciento ochenta y tres bolívares fuertes con siete céntimos (BsF. 419.183,07), exonerado el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a razón del nueve por ciento (9%).

Que la República canceló a la contratista la cantidad de doscientos nueve millones quinientos noventa y un mil quinientos treinta y cuatro con setenta y un céntimos (Bs. 209.591.534,71), actualmente doscientos nueve mil quinientos noventa y uno bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F. 209.591,53), por concepto de anticipo contractual, a razón del cincuenta por ciento (50%), lo cual se evidencia de la liquidación de la valuación por anticipo y del recibo de fecha 11 de febrero de 2008.

Que de conformidad con lo estipulado en el contrato, el demandado constituyó una fianza de anticipo a favor del hoy demandante, la cual fue otorgada por la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., con la finalidad de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a la contratista, por la cantidad de doscientos nueve mil quinientos noventa y uno bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F.209.591,53), mediante contrato de fianza de anticipo Nº 01-16-2003275, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el número 67, tomo 04 de libro de autenticaciones.

Que a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra, la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de la contratista, garantizando así el monto total del contrato, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-20003276 a favor de la República, hasta por la cantidad de sesenta y siete mil setenta y nueve bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F.67.069,29), autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valeta del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2008, quedando inserta bajo el Nº 17, Tomo 11.

Expuso que luego de la firma del Acta de Inicio -28 de enero de 2008- disponía de un lapso de veinte (20) días continuos para iniciar la obra, y de tres (03) meses para terminarla.

Que una vez entregado el anticipo respectivo, suscrito el Acta de Inicio y haber concluido el lapso estipulado, la contratista no inició los trabajos relativos a la ejecución de la obra, verificándose así el incumplimiento del contrato por causa imputable a la misma, según se desprende de la Resolución Nº RI-0006615 de fecha 12 de septiembre de 2008, emanada de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente.

Que en fecha 12 de mayo de 2008, mediante contacto telefónico, el representante legal informó a la coordinación que habían surgido problemas para la adquisición de la tubería, sin proporcionar la documentación que certificara tal información, hechos que, a su decir, evidencian la falta de disposición para realizar los trabajos relativos a la construcción de la obra, razón por la cual se rescindió el contrato.

Que la rescisión del contrato se fundamentó en el artículo 127 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas Nº 5929 de fecha 11 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, concatenado con el artículo 118 del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria, de fecha 16 de septiembre de 1996, aplicable rationae temporis, tal como se desprende del acto administrativo de fecha 12 de septiembre de 2008, anexado con el libelo en copias certificadas.

Que en fecha 10 de enero de 2011, el Director General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, notificó a la empresa Universal de Seguros, C.A., mediante oficio Nº 00004, de fecha 10 de enero de 2011, de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR-4363 suscrito con la Sociedad Mercantil Cooperativa Proyca 2006 R.L, a los fines que procedieran a efectuar el reintegro del anticipo no amortizado conforme al contrato de fianza de anticipo, así como el pago de la indemnización correspondiente según contrato de fianza de fiel cumplimiento, siendo recibido por la afianzadora en fecha 09 de febrero de 2011.

Expuso que el ordenamiento jurídico venezolano establece que los contratos son ley entre las partes, debiéndose ejecutar de buena fe y en las mismas condiciones en que fue convenido, de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.

Que si alguna de las partes no ejecuta su obligación tal y como fue contraída, la parte perjudicada podría dejar sin efecto el contrato, en decir, eliminar los lazos jurídicos que competen a las partes contratantes, como si no hubiera existido el vínculo jurídico que los obligada accionar para verse lesionada en su derecho, de acuerdo a lo previsto en las normas que regulan la materia contractual.

Afirma que el Estado goza del poder de rescindir unilateralmente los contratos donde éste es parte, con la finalidad de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, conforme lo establece el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas Nº 5929 de fecha 11 de marzo de 2008.

Que el artículo 1178 del Código Civil, establece que todo pago supone una deuda y su inexistencia produce la repetición de lo dado a quien lo entregó, pues ese pago carecería de causa alguna que lo justificara, por lo que no existiendo causa legal alguna para que se retenga un pago hecho, éste debe regresarse a su legítimo propietario.

Que la República entregó a la contratista la cantidad de doscientos nueve mil quinientos noventa y uno bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F. 209.591,53) por concepto de anticipo, el cual se amortizaría en la medida que se ejecutara la obra e imputaría al preció convenido en el contrato, en consecuencia, la contratista al no haber iniciado la obra en cuestión debe, a su decir, reintegrarle a la República lo entregado por concepto de anticipo no amortizado, ya que la obra se ejecutó en un cero por ciento (0%), lo cual debió ocurrir desde el día de la rescisión del contrato, pues es esa fecha en la que el contrato dejó de existir, quedando obligada a todas y cada una de las consecuencia que se deriven de tal circunstancia.

Que desde la fecha que se notificó la rescisión del contrato, la contratista debió pagarle a la demandante el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora a partir de esa fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.

Que al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previsto en la Ley, se ocasiona un retardo en la ejecución, que da lugar a los daños y perjuicios conforme lo establece el artículo 1.271 del Código Civil, lo cual genera intereses moratorios, desde el día en que definitivamente el deudor de cumplimiento a su obligación.

Que la contratista incumplió con la ejecución de la obra, lo que conforme a la Ley es causa imputable a ésta, debiendo subsumirse la situación, en el supuesto contenido en el artículo 194 y en el literal “c”, numeral 1 del artículo 191 del Reglamento de la Ley Contrataciones Públicas, por lo que el monto de indemnización a pagar se calculará por el diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, en virtud de que la rescisión ocurrió por no haberse cumplido con los trabajos de la obra, lo cual arroja la cantidad de cuarenta y un mil novecientos dieciocho bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 41.918,30).

Que con fundamento a lo antes expuesto, la República demanda el cobro de bolívares derivado del incumplimiento del contrato, la cantidad de doscientos cincuenta y un mil quinientos nueve bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 251.506,83).

En cuanto a la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, se desprende que la empresa aseguradora debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios, si el incumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato, y aún vencido ese lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo.

Que habiéndose constituido la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la demandada frente a la República, por lo que debe reintegrar los montos por concepto de anticipo no amortizado, así como el reintegro al pago de las indemnizaciones establecidas en los contratos de fianza de fiel cumplimiento.

Que al haber sido notificado la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, de la rescisión del contrato -09 de febrero de 2011- se evidencia la vigencia del derecho de la República a ejercer las acciones correspondientes contra la compañía aseguradora, pues no ha transcurrido el lapso de un (1) año desde dicha notificación.

Que con fundamento en todas las normas anteriormente descritas, la República demanda el cobro de bolívares derivado del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR-4363, garantizadas con las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 01-16-2003275 y 01-16-20003276, respectivamente, autenticadas ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2008.

En base a los argumentos anteriores solicitó que las Sociedades Mercantiles Cooperativa Proyca, R.L., y Universal de Seguros, C.A., en su carácter de fiadora, solidaria y principal pagadora, sean condenadas a cancelar:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUETES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 209.591,53), por concepto de anticipo entregado mas no amortizado.

SEGUNDO

La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 67.069,29), por concepto de fianza de fiel cumplimiento.

TERCERO

La cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 41.918,30), por concepto de indemnización por incumplimiento en la ejecución de la obra.

CUARTO

La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo a partir de la fecha en que se notificó de la rescisión del contrato a la parte demandada, hasta el pago definitivo, para lo cual solicitó que se calculen mediante una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

La corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

Las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de trescientos dieciocho mil quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 318.579,12).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente demanda patrimonial: se circunscribe, a la pretensión de condena de la Cooperativa Proyca 2006 R.L y de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., que comprende:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 209.591,53), por concepto de anticipo entregado mas no amortizado.

  2. La cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 41.918,30), por concepto de indemnización por incumplimiento en la ejecución de la obra.

  3. La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo a partir de la fecha en que se notificó de la rescisión del contrato a la parte demandada, hasta el pago definitivo, para lo cual solicitó que se calculen mediante una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. La corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  5. Las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Contra la segunda, demandó la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento constituida por la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., por cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 67.069,29),

    Se observa que la Administración reclama por una parte, unas cantidades presuntamente adeudadas por la Cooperativa Proyca 2006 R.L., y por otra, a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., por la ejecución de la fianza de Fiel Cumplimiento, ambos objetos de la presente controversia, en base a los siguientes fundamentos:

    La representación de la parte demandante manifestó que su representada celebró un contrato de obra pública con la Cooperativa Proyca 2006 R.L., identificado con el número DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-TR-4363, el cual tenía por objeto la “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS, SECTOR LA CONCEPCIÓN (TRAMO LA ORQUIDEA, LA FLORIDA) MUNICIPIO PAMPANITO, ESTADO TRUJILLO”.

    Que la contratista se obligó a ejecutar la obra por su cuenta, en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual tuvo tugar el día 28 de enero de 2008.

    Que el precio pactado para la ejecución de la obra, la cantidad de actualmente cuatrocientos diecinueve mil ciento ochenta y tres bolívares fuertes con siete céntimos (BsF. 419.183,07), exonerado el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a razón del nueve por ciento (9%).

    Que la contratista recibió por concepto de anticipo contractual la cantidad de doscientos nueve mil quinientos noventa y uno bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F. 209.591,53), correspondiente al cincuenta por ciento (50%).

    Que la contratista constituyó una fianza de anticipo a favor del hoy demandante, la cual fue otorgada por la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., con la finalidad de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a la contratista, por la cantidad de doscientos nueve mil quinientos noventa y uno bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F.209.591,53), mediante contrato de fianza de anticipo Nº 01-16-2003275, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el número 67, tomo 04 de libro de autenticaciones.

    Que la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de la contratista, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra, por lo que garantizó el monto total del contrato, mediante Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-20003276 a favor de la República, hasta por la cantidad de sesenta y siete mil setenta y nueve bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F.67.069,29), autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valeta del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2008, quedando inserta bajo el Nº 17, Tomo 11.

    Que el Acta de Inicio fue suscrita en fecha 28 de enero de 2008, por lo que la contratista disponía de un lapso de veinte (20) días continuos para iniciar la obra, y de tres (03) meses para terminarla.

    Que una vez entregado el anticipo respectivo, suscrito el Acta de Inicio y haber concluido el lapso estipulado, la contratista no inició los trabajos relativos a la ejecución de la obra, verificándose así el incumplimiento del contrato por causa imputable a la misma, según se desprende de la Resolución Nº RI-0006615 de fecha 12 de septiembre de 2008, emanada de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual decidió la rescisión unilateral del contrato, fundamentándose en el artículo 127 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas Nº 5929 de fecha 11 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, concatenado con el artículo 118 del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria, de fecha 16 de septiembre de 1996.

    Que en fecha 12 de mayo de 2008, mediante contacto telefónico, el representante legal informó a la coordinación que habían surgido problemas para la adquisición de la tubería, sin proporcionar la documentación que certificara tal información, hechos que, a su decir, evidencian la falta de disposición para realizar los trabajos relativos a la construcción de la obra, razón por la cual se rescindió el contrato.

    Que en fecha 10 de enero de 2011, el Director General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, notificó a la empresa Universal de Seguros, C.A., mediante oficio Nº 00004, de fecha 10 de enero de 2011, de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR-4363 suscrito con la Sociedad Mercantil Cooperativa Proyca 2006 R.L, a los fines que procedieran a efectuar el reintegro del anticipo no amortizado conforme al contrato de fianza de anticipo, así como el pago de la indemnización correspondiente según contrato de fianza de fiel cumplimiento, siendo recibido por la afianzadora en fecha 09 de febrero de 2011.

    Que la contratista al no haber iniciado la obra en cuestión debe reintegrarle a la República lo entregado por concepto de anticipo no amortizado, ya que la obra se ejecutó en un cero por ciento (0%), lo cual debió ocurrir desde el día de la rescisión del contrato, pues es esa fecha en la que el contrato dejó de existir, quedando obligada a todas y cada una de las consecuencia que se deriven de tal circunstancia.

    Que desde la fecha que se notificó la rescisión del contrato, la contratista debió pagarle a la demandante el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora a partir de esa fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.

    Que la contratista incumplió con la ejecución de la obra, por lo que el monto de indemnización a pagar se calculará por el diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, en virtud que la rescisión ocurrió por no haberse cumplido con los trabajos de la obra, lo cual arroja la cantidad de cuarenta y un mil novecientos dieciocho bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 41.918,30).

    Que habiéndose constituido la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la demandada frente a la República, debe reintegrar los montos por concepto de anticipo no amortizado, así como el reintegro al pago de las indemnizaciones establecidas en los contratos de fianza de fiel cumplimiento.

    Que al haber sido notificado la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, de la rescisión del contrato -09 de febrero de 2011- se evidencia la vigencia del derecho de la República a ejercer las acciones correspondientes contra la compañía aseguradora, pues no ha transcurrido el lapso de un (1) año desde dicha notificación.

    Expuestas las premisas antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse en relación a las cantidades demandadas a la Cooperativa Proyca 2006 R.L., y posteriormente, en relación al monto reclamado a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A.:

    Ahora bien, se recuerda que la parte demandante solicitó a la Cooperativa Proyca 2006 R.L., las siguientes cantidades:

  6. La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 209.591,53), por concepto de anticipo entregado mas no amortizado.

  7. La cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 41.918,30), por concepto de indemnización por incumplimiento en la ejecución de la obra.

  8. La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo a partir de la fecha en que se notificó de la rescisión del contrato a la parte demandada, hasta el pago definitivo, para lo cual solicitó que se calculen mediante una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  9. La corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  10. Las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, al analizar las condiciones del contrato de Obra N° DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07TR-4363, de fecha 28 de enero de de 2008 suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Cooperativa Proyca 2006, R.L., en el cual se observa:

    …Entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representado en este acto por la Ing. Yurivi del C.O.L.., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.400, en su carácter de Ministra, de conformidad con la Resolución No. 5.106 de fecha 8 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.000 del 9 de enero de 2007, organismo que en lo adelante se denominará “El Ministerio” por una parte y por la otra la Cooperativa Proyca 2006 R.L., domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., en fecha 17 de julio de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 10, con modificaciones posteriores en sus estatutos, siendo la última inscrita en el Registro antes mencionado, en fecha 29 de julio de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 23, representada en este acto por su representante legal: A.V.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.004.739, debidamente facultado por el artículo 13 del Documento Constitutivo Estatutario de su Representada, que en adelante se denominará “La Contratista”, se ha celebrado el presente contrato definido en este documento y en “Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según Decreto de la Presidencia de la República Nº 1.417 del 31/07/96 publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 16/09/96

    Objeto del Contrato: “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Aguas Servidas, Sector La Concepción (Tramo la Orquídea, La Florida) Municipio Pampanito, Estado Trujillo”.

    Monto del Contrato: Cuatrocientos diecinueve mil ciento ochenta y tres bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 419.183,07)

    Plazos:

    Inicio de los trabajos: a partir de la firma de la Ministra, veinte (20) días continuos.

    Multa por atraso de inicio: 01/1000 Bs. Por día del monto total del contrato Artículo 90 Decreto 1.417. (Bs./Día 419,18 Bs.)

    Terminación de los trabajos: Tres (03) meses.

    Multa por atraso de terminación: 01/1000 Bs. Por día del monto total del contrato Artículo 90 Decreto 1.417. (Bs./Día 419,18 Bs.)

    Multa por paralización infundada: 5/1000 Bs. Por día de retraso del monto total del contrato (Bs. 2.095,91)

    Garantías: a) Garantía por fiel cumplimiento (Art. 10 Decreto 1.417) b) Garantía por Anticipo Contractual (Art. 53 Decreto 1.417) c) Lapso de garantía (Sin perjuicio a los establecido en el Título VII Cap. III Decreto 1.417)

    (Mayúsculas, subrayado y negrillas omitidas).

    Del extracto del contrato, se puede desprender que entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Sociedad Mercantil Cooperativa Proyca 2006 R.L, se celebró un contrato de obra para la Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Aguas Servidas, Sector La Concepción (Tramo la Orquídea, La Florida) Municipio Pampanito, Estado Trujillo; que el monto de dicho contrato es de cuatrocientos diecinueve mil ciento ochenta y tres bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 419.183,07); que el inicio de la obra se tenía pautado para veinte (20) días continuos, a partir de la firma de la Ministra, y su terminación para tres meses; que se estableció una multa por atraso de inicio o terminación del 01/1000 Bs., por día del monto total del contrato.

    Visto que el presente contrato no fue tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, y según el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Asimismo, al revisar al actas cursantes en autos se evidencia que cursa al folio 41 del expediente judicial, Resolución Nº RI-0006615 de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual decidió la rescisión unilateral del contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR-1463 por cuanto la contratista no inició la construcción de la obra, de conformidad con el artículo 127, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, acto que se encuentra revestido de presunción de legitimidad, por cuanto desde que fue dictado emergió al mundo jurídico con fuerza jurídica formal y material, de modo que produce todos sus efectos, y además puede ser ejecutado desde el mismo momento que se dictó hasta que se demuestre su ilegalidad y visto que el acto administrativo mediante el cual se rescindió unilateralmente el contrato de obra mantiene sus efectos, por cuanto no fue demostrado que fue cuestionada la validez del mismo ni obtenido un pronunciamiento a través del recurso jurisdiccional correspondiente donde obtuviera una decisión anulatoria, debe darse por configurado el incumplimiento en la ejecución de la obra, así se decide.

    Para resolver la primera petición relativa al reintegro del anticipo correspondiente al anticipo del 50% del contrato de obra, que se le canceló a la Sociedad Mercantil actualmente demandada, se observa que el artículo 53 del Decreto Nº 1.147 del 31/7/96 publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096, Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” - aplicable al caso concreto conforme fue pactado en el Contrato de Obra suscrito entre las partes- señala:

    Artículo 53: El ente contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.

    Para proceder a la entrega del anticipo, el contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del ente contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra. (…) Presentada la fianza de anticipo y aceptada ésta, por el ente contratante, se entregará al contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio. De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por igual término al de la demora del pago del anticipo por parte del ente contratante.

    (…)

    A los fines de amortizar progresivamente el monto del anticipo concedido hasta su total cancelación, el ente contratante establecerá el porcentaje a deducirse de cada valuación a pagar al contratista.

    Del contenido de la precitada norma se deriva que si el ente contratante establece en el contrato la entrega del anticipo a la contratista, deberá cancelarlo en los términos allí estipulados. Para la respectiva entrega del anticipo se exige la constitución de una fianza de anticipo por una empresa aseguradora o una institución financiera solvente, que corresponderá al monto pactado en el contrato, y que además deberá ser elaborado dentro del tiempo de previsto para iniciar la obra. Una vez constituida la fianza y presentada, se procederá al pago del anticipo, en un lapso no mayor de 30 días y de no producirse la cancelación de dicho anticipo se deberá conceder una prórroga de terminación de la obra, similar al tiempo que se demoró el ente contratante en cancelar el anticipo. Por último, señala que a los fines que la contratista amortice de manera gradual el monto del anticipo otorgado hasta su completo pago, el ente contratante puede establecer el porcentaje deducible de cada valuación que se le deba cancelar a la contratista.

    Con vista al contenido dispositivo antes referido, se procederá a examinar a detalle las documentales que constan en el expediente principal, a efectos de establecer con precisión la existencia o no de algún monto adeudado por tal concepto al ente Contratante.

    Al folio 24 del expediente judicial, consta valuación de anticipo por la cantidad de doscientos nueve mil quinientos noventa y un bolívares fuertes con cincuenta y tres (Bs.F. 209.591,53), suscrita por un representante de la Cooperativa Proyca 2006 R.L, una representante de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; e igualmente se encuentra convalidada por el Ingeniero Residente R.O.V. y el Ingeniero Inspector M.A. de la Unidad Ejecutora Proyecto Trujillo.

    Al folio 25 del expediente, consta recibo de pago de fecha 11 de febrero de 2008, emitido por el Representante Legal de la Cooperativa Proyca, 2006, R.L., mediante el cual deja constancia que recibió por parte de “los SERVICIOS AMBIENTALES DEL MARN (SAMARN), por concepto de pago de la valuación DE ANTICIPO, de la obra: AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS, SECTOR LA CANCEPCIÓN (TRAMO LA ORQUIDEA, LA FLORIDA) MUNICIPIO PAMPANITO, ESTADO TRUJILLO, según Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR-4363, por un Monto de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 209.591,53).”

    Así las cosas, al evidenciarse que la sociedad mercantil demandada recibió unas cantidades de dinero por concepto de anticipo para la ejecución de una obra por la cantidad de doscientos nueve mil quinientos noventa y un bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F. 209.591,53), y al no constar que haya iniciado los trabajos de obra, motivo por el cual la contratante resolvió la rescisión unilateral del contrato, resulta forzoso para este Tribunal acordar el Reintegro del Anticipo del 50%, por lo que deberá cancelar la cantidad de bolívares 209.591,53, por concepto de reintegro del anticipo del 50%. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que respecta al pago de la indemnización por incumplimiento en la ejecución de la obra por el incumplimiento de la contratista con la ejecución de la obra, por causa imputable a ella, por lo que a su criterio, debe cancelar una indemnización del diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, en virtud que la rescisión ocurrió por no haberse cumplido con los trabajos de la obra, conforme a lo establecido en el artículo 194 y en el literal “c”, numeral 1 del artículo 191 del Reglamento de la Ley Contrataciones Públicas, lo cual arroja la cantidad de cuarenta y un mil novecientos dieciocho bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 41.918,30), los cuales establecen:

    Cobro por contrato terminado anticipadamente

    Artículo 194: En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, el Contratista pagará al órgano o ente contratante, por concepto de indemnización una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el artículo 191 de este Reglamento, para las indemnizaciones a favor del Contratista.

    El monto de la indemnización se deducirá de lo que el órgano o ente contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes.

    Pagos por contrato terminados anticipadamente

    Artículo 191: En el caso previsto en el artículo anterior, el órgano o ente contratante pagará al Contratista:

    (…)

    1. Una indemnización que se estimará así:

  11. Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.

    Del artículo parcialmente transcrito, se desprende la obligación de la contratista de cancelar al contratante, una vez rescindido el contrato, una indemnización del diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.

    Se demostró anteriormente que la contratista no inició la ejecución de la obra, antes que la Administración rescindiera de manera unilateral del contrato de obra, de conformidad con los artículos transcrito parcialmente, le corresponde a la Cooperativa Proyca 2006, R.L., cancelar al ente contratante un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, lo cual asciende a la cantidad de bolívares 41.918,30. Así se decide.

    En cuanto al pago por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo a partir de la fecha cuando se notificó la rescisión del contrato a la parte demandada, hasta el pago definitivo, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.

    Se observa que la anterior pretensión, tiene como base legal, los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, los cuales refieren: en primer lugar, que cuando no existe convenio en las obligaciones cuyo objeto es una cantidad de dinero, los daños y perjuicios que genere el retardo en el cumplimiento consiste en el pago del interés legal, y del segundo artículo citado señala que el interés legal es al tres por ciento anual y el interés convencional aquellos que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

    Al respecto, es conveniente citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro, (extracto citado también por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 9 de mayo de 2013, caso: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL) Vs. Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A.) que estableció lo siguiente:

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    De acuerdo al criterio antes esbozado, se tiene que en el presente caso las obligaciones a las que se contraía el contrato eran taxativas y en el mismo no se establecía la posibilidad de satisfacer el pago de dichos intereses, siendo esto así, debe declararse improcedente el pago de los intereses legales moratorios solicitados. Así se decide.

    La parte demandante solicitó la corrección monetaria, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Para decidir, este Tribunal debe precisar que al ser la totalidad de las pretensiones deducidas de acuerdo con el contrato, son deudas de valor, es decir, constituyen condenas al pago de sumas de dinero, por lo cual resultaría injusto no acordar dicha corrección monetaria de los pagos acordados, visto que es un hecho público y notorio el fenómeno de la inflación, el cual merma el poder adquisitivo de la ciudadanía, y en consecuencia, no acordar la corrección monetaria solicitada, devendría en un grave perjuicio al ente demandante, pues de otro modo, no podría recuperar efectivamente la totalidad de los pagos que, a raíz de la rescisión del contrato, tendría derecho al estar jurídicamente amparada para ello. En consecuencia, este Tribunal ordena la corrección monetaria solicitada la cual deberá calcularse, tomando en cuenta como base de cálculo el capital adeudado producto de la obligación incumplida.

    Dado lo anterior, debe dejarse sentado que la corrección monetaria solicitada, deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el 19 de enero de 2012 – hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme al criterio sustentado por la por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. No. 2007-000446, y según lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, según la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se decide

    Ahora bien, en cuanto a la Ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento, relacionadas al contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-TR-4363, y constituida por la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., para garantizar el cumplimiento de obligaciones por parte de la Cooperativa Proyca 2006 R.L., que totaliza en la cantidad de sesenta y siete mil sesenta y nueve bolívares fuertes con veintinueve céntimos (bs.f. 67.069,29), se estima conveniente revisar el contrato mediante el cual se constituyó la misma a los fines de verificar sus términos:

    “Yo, Í.A.T.P. (…) Apoderado de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., (…) Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la COOPERATIVA “PROYCA 2006” R.L,(…) por la cantidad de para garantizar ante la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (…) el fiel cabal y oportuno cumplimiento (…) de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo.(…)”

    En atención al extracto citado, y por cuanto, > que efectivamente, la COOPERATIVA “PROYCA 2006” R.L, no cumplió con el Contrato de Obra suscrito entre ella y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en virtud de lo cual se rescindió de manera unilateral el mismo, se estima procedente en derecho la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5001-16-20003276, por la cantidad de 67.069,29. Así se decide.

    Finalmente, observa esta sentenciadora que ha sido demandado el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales del abogado; sin embargo al no existir un vencimiento total de la parte demandada Cooperativa Proyca 2006 R.L., resulta improcedente la condenatoria en costas, así como el pago de los costos de este proceso, establecidos de conformidad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    Dado que este Tribunal acordó la corrección monetaria de los montos acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado debe declarar Parcialmente con Lugar la pretensión de la parte demandante, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda patrimonial incoada por el abogado Dairon A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.363.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.910, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la Sociedad Mercantil Cooperativa Proyca 2006 R.L y la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A.. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago del REINTEGRO DEL ANTICIPO DEL 40%, por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F. 209.591,53) de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO

Se ordena el pago de una INDEMNIZACIÓN DEL DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de la obra no ejecutada, por la a cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 41.918,30)

TERCERO

Se declara improcedente el pago de los INTERESES MORATORIOS solicitados, tal como se estableció preliminarmente.

CUARTO

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA, en los términos indicados en la motiva de la presente sentencia.

QUINTO

Se ordena la ejecución de la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO constituida por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 67.069,29) de acuerdo con las razones de hecho y de derecho explanadas preliminarmente.

SEXTO

Se declara improcedente la solicitud del pago de COSTAS DEL PRESENTE JUICIO tal como se estableció en la motiva anterior-.

SEPTIMO

Se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, tal como lo dispone el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, a los fines de efectuar los cálculos de aquellas cantidades adeudadas por la parte demandada a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

Exp. 3122-12/FC/OM/mc

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