Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de noviembre de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, POR ORGANO DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.S.D.C., B.Q.L., L.R.A., M.B.R., M.A.A., E.A.T. y JOISA DEL C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 25.539, 73.369, 44.787, 33.892, 18.359M 32.940 y 43.436, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación N° 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Trabajadores Distrito Capital y Vargas y el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: MARIANNI E.M.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.633.237.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente N°: AP21-N-2013-00048.

Se inicia la presente causa, al recibirse (por declinatoria de competencia) en fecha 28/02/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por Órgano de la Contraloría Municipal, mediante sus apoderados judiciales, contra la ”…Certificación N° 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Trabajadores Distrito Capital y Vargas y el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada…”.

Por auto de fecha 04/03/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 12/03/2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…Vista la declaratoria de INCOMPETENCIA establecida en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, del 25 de febrero 2011, que:

…atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…

.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que (…) resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso.…”.

Acto seguido se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado ciudadana M.E.M.R., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 13/06/2013, para el día lunes quince (15) de julio de 2013, a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, del tercero con interés y del Ministerio Público, no compareciendo la parte recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la Certificación N° 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Trabajadores Distrito Capital y Vargas y el Informe pericial de cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada, ya que en su decir, la ciudadana Marianni Millán estuvo por 2 años de comisión de servicios y posteriormente antes de su reincorporación solicitó sus vacaciones, luego presentó sucesivos reposos hasta ser intervenida quirúrgicamente; señaló que posteriormente siguió presentando reposos hasta que ser evaluada por el Dr. M.F. médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien certificó su incapacidad de un 67% en febrero de 2010 y en agosto de ese mismo año ratificó la mencionada incapacidad; que 2 meses siguientes a ello y habiendo esta ciudadana gozado del beneficio de pensión por incapacidad que le fuera otorgado por la Contraloría, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó una incapacidad total y permanente agravada, a su decir, por el trabajo; que por esta razón solicita la nulidad del acto administrativo recurrido ya que no le fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso; que a su criterio, dicho padecimiento es de carácter degenerativo y no ocupacional, puesto que las funciones desempeñadas, por la ciudadana Marianni Millán, ninguna de ellas implicaba esfuerzo físico, siendo que el sitio en el cual prestaba sus servicios, entiéndase donde estuvo de comisión de servicios entre el año 2002 y 2004, no fue inspeccionado; por todo ello solicitaba la nulidad de los actos recurridos.

La representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

La representación judicial del tercero con interés alegó en la oportunidad de la audiencia oral, en líneas generales, que efectivamente la ciudadana Marianni Millán comenzó a prestar servicios para la Contraloría desde el 07/03/1994, que no es en el año 2004 cuando ella comenzó con sus reposos, por eso fue solicitado el expediente íntegro que cursa por Juzgado Superior Contencioso Administrativo a los fines que el Tribunal se ilustrarse sobre todas las pruebas e instrumentales que cursan al mismo; que en el año 2005 la ciudadana Marianni Millán es intervenida quirúrgicamente, que estuvo de comisión de servicio entre el año 2002 y año 2004 la cual no fue solicitada por ella sino que fue requerida; que el Juzgado Superior en materia Contencioso Administrativo negó la prueba solicitada por el recurrente de manera forzosa la cual se refería a una revaluación para que esta indicará las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que efectivamente le fue concedida la pensión por incapacidad de un 67%; así mismo alegó que cuando la ciudadana Marianni Millán retornó a su puesto de trabajo lo hace bajo las mismas condiciones, por eso es que decide elevar su denuncia a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que sea realizada una inspección en su sitio de trabajo, donde se percatan que la misma tenia una silla en malas condiciones, tenía que hacer funciones en Contraloría tanto interna como externamente, sus jefes estaban al tanto de su condición, y sin embargo, sus condiciones ergonómicas no fueron cambiadas entiéndase, la misma silla, el mismo escritorio, que ella cargaba y trasladar expedientes pesados, que la Contraloría siempre estuvo al tanto que la condición de la ciudadana Marianni Millán era agravada, solicitando la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 23/07/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

…Nosotros, E.J.A. y F.C.A., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.549.462 y 8.267.558, respectivamente, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.940 y 66.543, respectivamente, domiciliados a efectos procesales en la Avenida Lecuna, Esquina de Miranda a Reducto, Edificio Banvenez, Piso: 12, Dirección de Consultoría Jurídica, actuando en este acto con el carácter de representantes legales del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende del lnstrumentos poder autenticados por ante la Notaria Pública Vigésima d& Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 07/08/2009 y 16/10/2009, insertos bajo los N° 64 y 46, Tomos: 79 y 110, respectivamente, de los libros respectivos llevados por ante dicha Notaria, los cuales se anexan marcados con la letra “A” y “B”, en copia simple, y cuyo original se presentan a efectos videndi a los fines de que área debidamente certificados, ante usted, con el debido respeto y acatamiento, acudimos para exponer:

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBLIDAD DEL PRESENTE

RECURSO DE NULIDAD

Ciudadano Juez, el presente recurso de nulidad es interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 29, 31, 32, 33. 35 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 26 de la Nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia contra la Certificación N° 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, y el informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada.

En efecto, tiene nuestra representada la legitimación requerida por nuestro ordenamiento jurídico vigente para impugnar a través del presente recurso de nulidad la Certificación N° 225/2010, emanada de a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, por afectar de modo directo a ésta Contraloría Municipal al haberle certificado a la ciudadana M.E.M.R., ya identi1cada, una enfermedad como lo es la “LITESIS L5 SOBRE S1, RADICULOPATIA MULTINIVEL L3L4, L4-L5, L5-S1 Y ESPALDA FALLIDA QUIRURGICA LUMBAR”, considerándola “Enfermedad de Origen Ocupacional (Agravada por el trabajo)”, sin brindarle a nuestra mandante un debido proceso y su derecho a la defensa, lo que hace que los Actos se encuentren viciados de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad, vicios éstos que serán a.m.a.

Del mismo modo resulta importante destacar que el presente recurso de nulidad es interpuesto dentro del lapso que a tal efecto dispone el ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación de la aludida Certificación N° 225/2010, lo cual se produjo el día 11 de enero de 2011, mas sin embargo, en las copias certificadas del expediente N° DlC-19-IE10-0462, que cursa por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, y que fueron expedidas a esté Órgano de Control las cuales se anexan al presente escrito marcadas con la letra “C”, no consta que exista prueba alguna de que ésta Contraloría Municipal, fue notificada en la fecha supra citada; por lo que, no obstante ello, tomando como punto de partida el 11 de enero de 2011, hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de ley; siendo que, en lo que respecta al Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada”, del mismo modo recurrido, el mismo a la fecha no ha sido formalmente notificado a este Órgano de Control, no obstante ello al haber tenido conocimiento por haber revisado las actas del expediente N° DlC-19-IE10-0462 donde reposa el mismo, se procede a incoar su nulidad de manera conjunta.

Con base a lo expuesto, ciudadano Juez, solicitamos que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Certificación N° 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, y contra el Informe Pericial Cálculo de indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada

, de fecha 03 de febrero de 2011, que arrojó una indemnización de Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 16T980,32), a favor de la ciudadana M.E.M.R., ya identificada, emanado de la misma Dirección, sea debidamente admitido, con base a los hechos y al derecho que serán analizados de seguidas.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Es el caso, ciudadano Juez, que la ciudadana M.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.633.237, ingresó en esta Contraloría Municipal, en fecha 07 de marzo de 1.994, con el cargo de Analista de Personal III, siendo su último cargo el de Auditor Fiscal V, con el cual le fue otorgado el Beneficio de Pensión por Incapacidad, a partir del día 10 de agosto de 2010, conforme a la Resolución N° 127, de fecha 16 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Municipal 3301-1, de la misma fecha, posteriormente modificada mediante Resolución N° 129-2010, de fecha 16 de Septiembre de 2010, manteniéndose en los mismos términos su beneficio de Pensión por Incapacidad.-

Ahora bien, conforme se evidencia de su Expediente Administrativo el cual se anexa en copia certificada marcado con la letra “D”, la ciudadana M.E.M.R., ya identificada, fue transferida en Comisión de Servicio a la Comisión Permanente de Economía del Concejo Municipal Libertador, conforme se constata del oficio N° 120-00-01-1366-2002, de fecha 02 de agosto de 2002, (folio 141), siéndole renovada tal Comisión mediante oficio N° 100-00-01-354-2003, de fecha 06 de octubre de 2003, por un periodo de seis (6) meses más a partir del 04 de agosto del referido año; (Folio 157); posterior a ello mediante oficio 100-00-01-128-2004, de fecha 05 de febrero de 2004, le fue prorrogada la Comisión de Servicios por un lapso de seis (06) meses más, a partir de dicha fecha; lo cual arroja un tiempo de dos (02) años en Comisión de Servicio, es decir, desde el 02/08/2002 hasta el año 2004, periodo durante el cual no laboro en la sede de esta Contraloría Municipal, sino en la sede de Comisión Permanente de Economía del Concejo Municipal Libertador, del Distrito Capital, en Comisión de Servicio, como se ha indicado y demostrado a través de las actas que reposan en su Expediente Administrativo.

Ahora bien, culminada como fue la Comisión de Servicios, la ciudadana M.E.M.R., ya identificada, solicitó a este Órgano Contralor el disfrute de sus vacaciones del periodo comprendido desde el 16/08/2004 al 03/12/2004, el cual le fue debidamente concedido, sin embargo se constata asimismo del Expediente Administrativo, específicamente al folio 189, que fecha 26/11/2004, la ciudadana Marianni Millán, comenzó a presentar reposos a través de Certificados de Incapacidad emitidos por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo se constata que amén de haber estado de reposo, solicitó con posterioridad que le reconocieran los días en que estuvo de vacaciones y tuvo reposo, solicitando ulteriormente otro periodo de vacaciones lo cual le fue acordado, teniendo fecha de reintegro el día 23/06/2005, no obstante se constata que luego de presentados reposos médicos, la ciudadana M.E.M.R., ya identificada, en fecha 26/09/2005 fue sometida a una intervención quirúrgica de la columna vertebral, por presentar una Afección Lumbar a Denominada, Espondilolistesis.-

Lo Importante es destacar que la ciudadana Marianni E.M.R., ya identificada, durante el tiempo que estuvo de reposo cursaba estudios a nivel superior, obteniendo en el año 2004 el titulo de Licenciada en Administración, otorgado por la Universidad S.M., el cual cursa a los folios 227 al 229; y del mismo modo obtuvo en el año 2007, el Grado Académico de Especialista en Gerencia Tributaria en el año 2007, en la Universidad J.M.V., lo cual se constata en su Expediente Administrativo folios 384 a 386, ambos inclusive.

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17/08/2010, compareció por ante esta Contraloría Municipal, el funcionario E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.990.204, en su carácter de Inspector en S.S.T. II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, el cual impuso a este Órgano de Control que su visita tenía como finalidad “la Investigación de Origen de Enfermedad de la trabajadora Marianni Millán…“, acto en el cual le fue suministrado el Expediente Administrativo de la mencionada ciudadana M.E.M.R., ya identificada, el cual fue revisado por el Inspector actuante, quien procedió a dejar constancia de los hechos que aparecen reflejados en el informe que cursa en el expediente N° DIC19-lE10-0462, del cual se anexa las copias certificadas supra referidas, y que fueron marcadas con la letra “C”, las cuales fueron expedidas a solicitud de esta Contraloría, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, todo ello con motivo a la Solicitud de Orden de Trabajo N° Dic 10-0625, emitida por el Servicio Médico de la mencionada Dirección de fecha 09/08/2006, en virtud de haber asistido en esa fecha, la ciudadana Marianni E.M.R., ya identificada, conforme lo narra la Certificación aquí recurrida, a los fines de una evaluación médica por presentar supuestamente sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.-

En este sentido es importante destacar el tiempo transcurrido desde la fecha de la supuesta asistencia de la ciudadana Marianni E.M.R., ya identificada, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, el día 09/08/2006 y la fecha en que compareció por ante esta Contraloría Municipal, el Inspector actuante, es decir, el día 17/08/2010, vale decir, cuatro (4) años después de haberse generado la Solicitud de Orden de Trabajo por el Servicio Médico, conforme se constata de la parte in fine de dicho recaudo que consta en el expediente N° DIC-19-IE10-0462, lapso éste durante el cual este Órgano de Control estuvo ajeno a la solicitud en referencia en el que se encuentra directamente afectado, ya que en ningún momento fue debidamente notificado conforme a la ley en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa que consagra el artículo 49 del Texto Constitucional.-

No obstante la falta de notificación y de procedimiento legalmente establecido, y con vista a los hechos de los cuales dejó constancia el Inspector actuante, esta Contraloría Municipal, procedió en fecha 07 de septiembre de 2010, a remitir a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, escrito de alegatos respecto a tales hechos, y los soportes que demuestran los mismos contentivos de documentación relacionada a la historia médica de la ciudadana Marianni MilIán, ya identificada, recibidos en esa misma fecha por la mencionada Dirección, los cuales amen de no existir procedimiento alguno ni siquiera fueron considerados ni analizados en el Acto Administrativo que contiene la Certificación N° 225/2010, que hoy se recurre, existiendo un silencio absoluto respecto a los mismos, escrito éste que se anexa en copia certificada marcado con la letra “E” el cual no reposa en las copias certificadas del expediente N° DlC-19-IE10-0462, que fueron expedidas a solicitud de esta Contraloría, y que ha sido anexado al presente recurso de nulidad.-

Así tenemos, que por ante la mencionada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, a través del escrito de fecha 07 de septiembre de 2010, se alegó entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: Que la ciudadana Marianni Millán, antes identificada, comenzó a prestar servicios en esta Contraloría Municipal a partir del día 07 de Marzo de 1994.

SEGUNDO: Que la ciudadana Marianni Millán, fue transferida en Comisión de Servicios con su mismo cargo y sueldo, a la Comisión Permanente de Economía del Concejo Municipal Libertador:

A partir del día 02/08/2002, lo cual se evidencia en el Folio tres (03) de la Expediente Administrativo. É marcada 1, que se anexa al presente oficio. Folio: ciento cuarenta y uno (141) del Expediente Administrativo.

• Le fue renovada la Comisión en fecha 06/08/2003, lo que se aprecia en el Folio ciento cincuenta y siete (157) del Expediente Administrativo cuya copia certificada se anexa al presente oficio.

• Luego en fecha 05/02/2004, le fue renovada nuevamente la referida comisión por seis (06) meses más, lo que se aprecia en el Folio: ciento sesenta y tres (163) del Expediente Administrativo, cuya copia certificada se anexa al presente oficio.

Para un tiempo de dos (02) años, es decir desde el 02/08/2002 hasta el 08/2004, periodo durante el cual no laboro en la sede de esta Contraloría Municipal, sino que prestó servicio en Comisión de Servicio en la sede de Comisión Permanente de Economía del Concejo Municipal Libertador, del Distrito Capital. Esta relación no aparece reflejada en el Informe Complementario de Origen de Enfermedad.

TERCERO: Que en el Folio ciento ochenta y nueve (189) del Expediente Administrativo, cuya copia certificada se anexa al presente oficio, se aprecia que a partir del 26/11/2004 la ciudadana Marianni Millán comenzó a presentar o reposos a través del Certificado de Incapacidad emitido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es de hacer notar que la referida ciudadana cuando introdujo este reposo tenía aproximadamente tres (03) meses de haber regresado a trabajar a la Contraloría Municipal, ya que estuvo en Comisión de Servidos en la sede de Comisión Permanente de Economía del Concejo Municipal Libertador del Distrito Capital durante dos (02) años. Esta relación no aparece reflejada en el Informe Complementario de Origen de Enfermedad.

CUARTO: Que luego de sucesivos reposos de la ciudadana Marianni Millán, los cuales comenzaron a partir del 26/11/2004, luego de haber estado dos años laborando fuera de la Contraloría Municipal, en fecha 26/09/2005 fue sometida a una INTERVENCION QUIRURGICA DE LA COLUMNA VERTEBRAL, por presentar una AFECCION LUMBAR DENOMINADA, ESPONDILOLISTESIS, lo cual no aparece en el Informe Complementario de Origen de Enfermedad.

QUINTO: Así mismo, se aprecia en la Evaluación de Incapacidad Residual, en el Informe Médico que la causa de la lesión (etiología) que Avala la incapacidad total y permanente es la de una ENFERMEDAD DEGENERATIVA LUMBAR PROGRESIVA CRONICA, lo cual se verifica en el Folio trescientos cincuenta y nueve (359) del Expediente Administrativo, cuya copia certificada se anexa al presente oficio.

SEXTO: Por otra parte se aprecia en la Evaluación de Incapacidad Residual, en lo relativo al diagnostico lo siguiente “Fractura de la pars articular L5 Espondilolistesis ístmica L5S1 Grado III. Hernia Discal LSS1.-. Estenosis del Canal Severa L4-L5- SI. Fibrosis Post Quirúrgica. Espalda Fallida” lo cual se verifica en el Folio trescientos cincuenta y nueve (359) del Expediente Administrativo, cuya copia certificada se anexa al presente oficio...

…Ello aunado, a que esta evidentemente demostrado que con antelación al inicio de sus reposos los cuales comenzaron en el mes de noviembre de 2004, la ciudadana Marianni Millán tenía apenas tres meses de haber regresado a laborar a la Contraloría Municipal, es decir luego de dos años de haber estado trabajando en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Apreciándose que dichos reposos culminaron en una intervención quirúrgica.

OCTAVO: Otra circunstancia que debería ser evaluada es el hecho de que durante el tiempo que la mencionada ciudadana estuvo de reposo cursaba estudios a nivel superior, lo que se aprecia en los folios desde el 33 al 37 deI Expediente Administrativo de lo cual se anexa copia certificada, lo cual resulta un poco hasta incongruente al considerar que debía permanecer sentada en un pupitre durante -o horas de clase con exigencias posturales estáticas, prolongadas y limitadas, lo cual quizás pudo ser la consecuencia de una causa de la progresión crónica de enfermedad degenerativa que se indica en la Evaluación de Incapacidad Residual, exactamente en lo concerniente al Informe Médico que señala como la causa de la lesión (etiología) que avala la incapacidad total y permanente la de una ENFERMEDAD DEGENERATIVA LUMBAR PROGRESIVA CRONICA, lo cual se verifica en el Folio trescientos cincuenta y nueve (359) del Expediente Administrativo, cuya copia certificada se anexa al presente oficio.

NOVENO: Por otra parte se tiene, que entre las funciones de la ciudadana Marianni Millán no se encontraba la de transportar cajas contentivas de documentación de más de cuarenta (40) carpetas, ni existe prueba alguna con la que se demuestre de tal aseveración. Así mismo, se destaca que resulta apresurado señalar: Los riesgos a los cuales estuvo expuesta, Las herramientas utilizadas, Las lesiones musculares esqueléticas y La exigencia física con carga, por cuanto la misma desde el año 1994 trabajo regularmente, posteriormente estuvo desde el 2002 hasta el 2004 en Comisión de Servicio en la Comisión de Economía del Concejo Municipal Libertador, luego regresa a laborar a esta Contraloría Municipal y casi de inmediato, es decir desde noviembre de 2004, se mantiene en reposos continuos, siendo para el año 2005 que es intervenida quirúrgicamente y a raíz de ese momento los reposos son prácticamente generalizados y continuos...

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Todos estos alegatos, ciudadanos Juez, no obstante su importancia para desvirtuar la supuesta enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo aun cuando no se cumplió con el debido proceso, no fueron considerados ni a.e.f.a. por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en el Acto Administrativo relativo a la Certificación N° 225/2010, tal y como se puede apreciar de su contenido, el cual simple y llanamente hace referencia a la enfermedad supuestamente ocupacional que allí certifican, más sin embargo los hechos y circunstancias que fueron explicados y demostrados por esta Contraloría Municipal, no fueron ni siquiera mencionados en forma alguna; apreciándose asimismo del informe levantado por el Inspector Actuante, en fecha 17/08/2010, que aún cuando éste tuvo acceso al expediente administrativo, denominado por él “Laboral”, no consideró lo señalado hasta el momento ni el hecho cierto que durante esos años, la ciudadana Marianni Milán, venía realizando estudios a nivel universitario, obteniendo sus títulos en los años 2004 y 2007.

En efecto, no existe pronunciamiento respecto a los siguientes hechos:

1°) Que la ciudadana M.E.M.R., ya identificada, fue transferida en Comisión de Servicio a la Comisión Permanente de Economía del Concejo Municipal Libertador, conforme se constata del oficio N° 120-00-01-1366-2002, de fecha 02 de agosto de 2002, (folio 141), siendo que mediante oficio N° 100-00-01-354-2003, de fecha 06 de octubre de 2003, le fue renovada tal Comisión por un periodo de seis (6) meses más a partir del 04 de agosto del referido al (Folio 157); posterior a ello mediante oficio 100-00-01-128-2004, de fecha 05 de febrero de 2004, le fue prorrogada la Comisión de Servicios por un lapso de seis (06) meses más, a partir de dicha fecha; lo cual arroja un tiempo de dos (02) años en Comisión de Servicio, es decir, desde el 02/08/2002 hasta el mes de agosto del año 2004, periodo durante el cual no laboro en la sede de esta Contraloría Municipal, sino en la sede de Comisión Permanente de Economía del Concejo Municipal Libertador, del Distrito Capital, en Comisión de Servicio.

2°) Que luego de vencida la Comisión de Servicio de la ciudadana M.E.M.R. ésta estuvo de vacaciones desde el 16/08/2004 al 03/12/2004, solicitando ulteriormente otro periodo de vacaciones lo cual le fue acordado, teniendo fecha de reintegro el día 23/06/2005 y que durante este periodo vacacional comenzó a presentar reposos desde el día 26/11/2004.

3°) Que no obstante lo anterior, la ciudadana M.E.M.R., solicitó nuevamente vacaciones, las cuales vencían en fecha 23/06/2005, presentando del mismo modo con posterioridad reposos.

4°) Que en fecha 26/09/2005, la ciudadana M.E.M.R., fue intervenida quirúrgicamente, presentando luego una seria de reposos hasta que en fecha 1° de agosto de 2010, le fue otorgado el Beneficio de Pensión de Jubilación por Incapacidad.

5°) El hecho cierto de que aún estando de reposo la ciudadana M.E.M.R., ya identificada, cursaba paralelamente estudios a nivel superior tal y como fue acreditado ante esa Dirección, lo cual desde el punto de vista médico resulta incongruente para esta representación judicial, considerando la posición de permanencia a la hora de oír sus clases con exigencias posturales estáticas, prolongadas y limitadas, lo cual quizás pudo ser la consecuencia de una causa de la progresión crónica de la enfermedad degenerativa que se indica en la Evaluación de Incapacidad Residual.-

Por lo que en tal sentido se destaca que la ciudadana Marianni E.M.R., ya identificada, obtuvo como se indicó up supra, en primer lugar en el año 2004 el título de Licenciada en Administración, otorgado por la Universidad S.M., el cual cursa a los folios 227 al 229; y del mismo modo obtuvo en el año 2007, el Grado Académico de Especialista en Gerencia Tributaria en el año 2007, en la Universidad J.M.V., lo cual se constata en su Expediente Administrativo folios 384 al 386, ambos inclusiva.-

Es decir, ciudadano Juez, al momento de determinar y certificar la supuesta enfermedad ocupacional, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, al margen del debido proceso, no analizó el hecho cierto y demostrado de que la ciudadana M.E.M.R., no laboró en esta Contraloría Municipal de manera física, desde el año 2002, lo cual fue demostrado con soportes documentales que en modo alguno tan siquiera fueron mencionadas por el Acto que contiene la certificación de la enfermedad.

Importante es destacar que el Inspector Actuante no realizó ninguna inspección por ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador, donde laboró la ciudadana Marianni E.M., ya identificada, en comisión de servicio desde el año 2002, y tampoco destacó el hecho no menos importante de que la mencionada ciudadana cursaba paralelamente estudios universitarios, lo que implica el oir las clases en un pupitre cuyas condiciones se desconoce, y tampoco fueron determinadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de certificar su acto administrativo.-

Resulta importante destacar, ciudadano juez, que es imposible determinar el momento en que se produjo la Litesis, debido a que esta es una enfermedad que tiene un carácter crónico degenerativo que se va acentuando con el pasar de los años, por lo que, al haber estado ausente en este Órgano de Control, por mucho más de ocho (8) años, como se evidencia en su expediente administrativo, tomando en cuenta, la Comisión de Servicio, las Vacaciones disfrutadas y los reposo que le fueron otorgados, mal puede atribuirse ello a una enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo, como asi lo certifica la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.-

Respecto al diagnostico en el caso de la Ciudadana, MARIANNI E.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.633.237, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (I.N.P.S.A.S.E.L.) con el número de expediente DIC-19-IE10-046; en el cual se determino el diagnostico de LITESIS L5 SOBRE S1, es importante destacar lo siguiente:

1- Que la LITESIS referida era difícil imputarla a la actividad profesional de la Ciudadana, MIRIANNI MILLAN, debido a que existía el predominio de la actividad intelectual; o sea trabajo de oficina.

2- El diagnostico de la LITESIS está asociado a un padecimiento de tipo crónico degenerativo y paulatino y no a una actividad física laboral especifica debido a que sería difícil determinar el momento en que se produce.

3- Que de ser imputado a personas que trabajan sentados y en esa posición de trabajo especifica, seria estadiscamente grande el número de personas que laboran con esa enfermedad.

4- Que se evidencia del expediente médico de la ciudadana en cuestión que fue sometida a una operación quirúrgica, con peco éxito.

5- Que existe la posibilidad durante el juicio que se pida la evaluación de MARIANNI MILLAN, por ante la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS.) por ser el ente que otorgo la INCAPACIDAD, tal y como fue solicitado up supra.

Siendo así, es importante ciudadano Juez, determinar las condiciones de trabajo en que la ciudadana Marianni Millán, laboró en Comisión de Servicios por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, ya que fue donde presté sus servicios desde el año 2002 al 2004, disfrutando con posterioridad a la culminación de tal Comisión de sus periodos vacacionales y posterior ello de reposos que le fueron expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

En base a ello, solicitamos y así lo promoveremos para que en la fase probatoria, se realice una inspección Ocular en el sitio en el cual ejercía sus funciones al momento de encontrarse en Comisión de Servicios por ante el ya mencionado Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y que la misma sea practicada por funcionarios adscritos al (INPSASEL).

En base a esto es que solicitamos de su competente autoridad tenga a bien ordenar que le sea practicado a la ciudadana M.E.M.R., ya identificada, una reevaluación médica por ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar:

¿Cómo se origina la enfermedad que le fue certificada?

¿Si se puede determinar el momento preciso en que comenzó a padecer de la supuesta enfermedad de origen ocupacional?.

De cualquier otro particular que sea importante determinar y que pueda ser suministrado por el especialista que conoce de tal enfermedad y de los hechos que la originan, o de aquello que él considere pertinente informar relativo al caso planteado-

De esta manera solicitamos ciudadano Juez, se oficie al Dr. M.F.G., en su carácter de Director de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que proceda a fijar la oportunidad respectiva para practicarle la reevaluación médica antes referida a la ciudadana M.E.M.R., ya identificada, y que una vez ocurrido ello se presente un informe detallado del resultado de la misma y de la supuesta enfermedad certificada.

Ahora bien, en lo que respecta al “Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada”, que fuera realizado por la Directora de la DIRESAT Capital y Vargas, Dra. F.P., se constata que el mismo fue efectuado en base a un Acto Administrativo viciado de nulidad, como lo es la Certificación N° 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, el cual cursa del mismo modo en las copias certificadas que han sido anexadas up supra del expediente N° DlC-19-lE10-0462, en el cual nuestra representada no tuvo lapso procesal alguno para poder ejercer de manera oportuna y adecuada las defensas que considerara pertinente en resguardo de los derechos e intereses del Municipio; lo que conlleva del mismo modo al hecho cierto de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues al haberse practicado un cálculo de indemnización en base a una certificación que carece total y absolutamente de legalidad, lo que nazca de ésta resulta igualmente ilegal e inconstitucional, por quebrantar de manera absoluta las garantías que consagra nuestra Carta Magna, relativas a un debido proceso y al derecho a la defensa; habiendo sido practicada únicamente a instancia de la parte a quien le certificaron la supuesta enfermedad ocupacional, todo lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta; y así expresamente lo solicitamos a este Tribunal lo declare con apego a nuestro ordenamiento jurídico vigente.-

Del mismo modo resulta importante hacer de su debido conocimiento, que en lo que respecta al expediente N° DlC-19-lE10-0462, en fecha 24/01/2011, fue solicitado por la funcionaria L.R., a través de planilla que le suministro INPSASEL, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente signado con el N° ° DIC-19-IE10-0462, relativo a la comentada, siendo ratificada tal solicitud mediante oficio N° DIC-107-2011 de fecha 17/02/2011, remitido a ese Instituto por la Ciudadana Contralora Interventora de esta Contraloría Municipal, y posteriormente a través del oficio N° Distrito Capital-260-2011 de fecha 29/04/2011, enviado a ese Instituto por la Ciudadana Contralora lnterventora de esta Contraloría Municipal, en el cual se ratifica el oficio supra citado; sin embargo, obtenidas como fueron las copias certificadas del expediente en referencia que se consignan en este acto, en el cual no se garantizó el debido proceso ni el derecho a la defensa, se pudo constatar que en el mismo no reposan los siguientes documentos:

1°) El Oficio N°. Distrito Capital-107-2011 de fecha 17/02/2011, dirigido a ese Instituto y suscrito por la ciudadana Contralora Interventora de esta Contraloría Municipal, en el cual se solicitó copia certificada del expediente en cuestión.

2°) El Oficio N° DCV-00057-2011 de fecha seis (06) de enero de 2011, recibido en esta Contraloría Municipal en fecha 11/01/2011, suscrito por el T.S.U. V.M., Director (E) de la Diresat del Distrito Capital y Vargas, anexo al cual se le envió en esa oportunidad:

- Oficio de Notificación N° 437-2010 de fecha 16/11/2010, suscrito por el T.S.U. V.M., Director (E) de la Diresat del Distrito Capital y Vargas, dirigido a la ciudadana M.R.M.E., con atención a esta Contraloría Municipal, a través del cual remiten la Certificación signada con el N° 225/2010.

-Certificación Médica con la identificación N° 225-2010, correspondiente a la ciudadana M.R.M.E..

3°) El Oficio N° DC.100-514-2010 de fecha 07/09/2010, suscrito por la ciudadana Contralora Interventora de esta Contraloría Municipal, contentivo de la contestación efectuada al Informe Complementario de Origen de Enfermedad en atención a la orden de trabajo N° DICIO-0625 de fecha 09/08/2010, y anexa tres (03) carpetas debidamente certificadas, contentivas de documentación relacionada a la historia médica de la ciudadana Marianni Millán.

Es decir, ciudadano Juez, que en las actas del aludido expediente no reposan nuestros alegatos ni las documentales que fueron debidamente remitidas por esta Contraloría Municipal, lo que constituye aún más una lesión a los derechos e intereses de nuestra representada, motivo por el cual solicitamos que se oficie a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, a los fines de que remita a este d.T. copia certificada de la totalidad del expediente N° DIC-19-lElO-0462, que reposa por ante esa Dirección de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) De esta manera tenemos, ciudadanos Juez, que los actos recurridos a través del presente escrito han originado la violación flagrante a los derechos y garantías tanto de rango legal como constitucional que le asiste a nuestra representada los cuales serán delatados en el Capitulo siguiente.-

CAPITULO III

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En base a los hechos que anteceden, ciudadano Juez, fundamentamos la presente acción en los siguientes criterios jurisprudenciales y disposiciones legales, determinándose de seguidas los vicios que se configuran en los Actos Administrativos aquí recurridos, contentivos de la Certificación N° 225-2010, di fecha 10 de noviembre de 2010 y en el Informe Pericial Cálculo de indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada”, que fuera realizado por la Directora de la DIRESAT Capital y Vargas, Dra. F.P., en fecha 03 de febrero de 2011, desarrollados up supra, cuales son:

1°) Vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y consecuencialmente los artículos 26 y 49 de nuestro Texto Constitucional, lo que da lugar a que se configure el Vicio de lnconstitucionalidad.

En efecto, dispone la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 19 ordinal 4°:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Del mismo modo tenemos que el artículo 76 de la LOPCYMAT, la calificación del origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerla INPSASEL, mediante un informe que se dicta previa investigación, que es precisamente el procedimiento que permite a las partes ejercer sus defensas y demostrar los hechos, lo cual evidentemente fue obviado en el caso de la ciudadana M.E.M.R., ya identificada

Sin embargo, amén de que la LOPCYMAT y su Reglamento no contempla procedimiento a seguir en los casos como el de autos, no es menos cierto que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 47 dispone que:

los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad

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Por lo que, al no existir un procedimiento establecido de manera expresa en la LOPCYMAT y su Reglamento, INPSASEL, a los fines de poder Certificar una enfermedad, como en efecto así lo hizo sin argumentación jurídica válida ni a la verdad verdadera de los hechos, debería remitirse a los fines de brindar un debido proceso a las partes, al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Aplicando lo anterior, tenemos que INPSASEL, no garantizó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, lo que hacía necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que regula los Procedimientos Administrativos, siendo en este caso la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la ley aplicable, todo lo cual fue inobservado por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, debido a que si no se realiza un procedimiento previo, como en efecto no se realizó, ello dio lugar a que le causara indefensión a esta Contraloría Municipal, quien al no haber sido debidamente notificada que se había iniciado en su contra procedimiento o averiguación administrativa alguna desde el año 2006, y no obstante haber presentado un escrito que contiene nuestros alegatos y las pruebas que se consideraron pertinentes para desvirtuar la supuesta enfermedad ocupacional que ha sido certificada, los mismos no fueron debidamente analizados por el acto aquí recurrido, lo que genera aún más una violación flagrante a sus derechos e intereses, que ha dado lugar a que se interponga el presente recurso de nulidad.

Así tenemos que la falta de un procedimiento previo, conlleva no sólo una violación de normas legales, sino también de rango constitucional, como lo es precisamente el derecho, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, los cuales disponen:

Artículo 26: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los casos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa,

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

... el p.d. comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc… que son también integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C. manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., JM. Bosch. Editor S A Barcelona España 1995 p 17).

Se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia - tiene también tina consagración múltiple se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado J.E. Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

.

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas que se aporten, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Una vez analizado el debido proceso, es necesario resaltar ciudadano Juez, que el mismo no fue garantizado en la causa que se siguió contra esta Contraloría Municipal, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, partiendo de a los siguientes hechos:

1°) No obstante ser la Solicitud de Orden de Trabajo por el Servicio Médico de DIRESAT, Distrito Capital Estado Vargas y M.d.I.N.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 09/08/2006, fue sino hasta el año 2009, cuando éste Órgano de Control tuvo conocimiento de ello, y fue precisamente a través de la visita realizada por el Inspector E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13990204, adscrito a la mencionada Dirección, quien asistió el día 17/08/2010, a los fines de realizar la Investigación de Origen de Enfermedad de la trabajadora Marianni Millán.

2°) No le garantizaron a este Órgano de Control un procedimiento en el cual pudiera ejercer sus defensas de acuerdo a la Ley que rige la materia Administrativa y a nuestro Texto Constitucional.

3°) No obstante la falta de procedimiento, se consignó escrito que sostienen nuestras defensas, y se anexaron pruebas, todo lo cual no fue analizado ni tomado en cuenta, ni tan siquiera mencionados, en la Certificación N° 225/2010, aquí recurrida, lo cual refleja una vez más que se le ha cercenado el derecho a [a defensa y el debido proceso a nuestra representada, al no haberse establecido la verdad verdadera de los hechos con fundamento en las documentales aportadas.

Por lo antes expuesto se puede concluir, ciudadano Juez, que el Acto Administrativo N° 225/2010, emanado de la DIRESAT, Distrito Capital Estado Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual certifica que la ciudadana Marianni Millán, supuestamente padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo” se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con la disposición legal contenida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al haberse dictado la aludida Certificación sin realizar un procedimiento previo.

Así tenemos que al haberse omitido el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías más elementales de seguridad jurídica en beneficio de las partes, se generó una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en la precitada disposición legal contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente por el vicio previsto en el ordinal 4° y porque así lo dispone una norma constitucional -en este caso el articulo 49 de la Constitución, toda vez que aún en el supuesto de que no exista previsión procedimental concreta en la Ley que rige la materia con carácter especial que disponga la participación activa tanto del administrado como de la administración para ejercer su defensa, debió darse apertura al procedimiento a ordinario, y de esa manera brindar las garantías que consagra nuestro texto constitucional 2°) Vicio de falso supuesto al haber apreciado erradamente los hechos en & caso de autos.

En efecto, la decisión a que se contrae el presente recurso dictada por [a DIRESAT, Distrito Capital Estado Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al haber silenciado de manera absoluta los alegatos que fueron explanados por esta Contraloría Municipal y que desvirtúan la supuesta Enfermedad de origen Ocupacional que ha sido Certificada por el Ente recurrido, lo cual ha sido explicado up supra.-

En tal sentido, ya es de vieja data lo qué la doctrina jurisprudencia administrativa conceptualiza por esta noción, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023, ha denominado al falso supuesto de hecho:

‘En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se con figura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)’ .-

Por su parte, H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar” Teoría de [as Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica A.S., Caracas, 2001 página 355.

En base a ello podemos acotar que cuando la Administración aprecia erradamente los hechos en un determinado caso, tal circunstancia vicia de Nulidad Absoluta el acto emanado de ella, en este caso la Certificación N° 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, al haberse dictado en base en el falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del Órgano Administrativo decisor, como lo era entre otras cosas, el hecho cierto de que la ciudadana Marianni Millán, identificada, estuvo en Comisión de Servicio desde el año 2002, y que con posterioridad a la terminación de ésta, la precitada ciudadana solicitó sus vacaciones, luego estuvo de reposo y posteriormente a ello fue intervenida quirúrgicamente conllevando con ello el hecho cierto de que le fueran certificados otros reposos, lo que permite concluir que la ciudadana Marianni Milán no laboró efectivamente en este Contraloría Municipal desde el año 2002, en virtud de la Comisión de Servicio, vacaciones y reposos; por lo que, como consecuencia de ello incurre en una errada fundamentación jurídica que vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta

3°) Vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual fue debidamente analizado up supra, y de cuyo análisis se concluyó, amén de que no fuimos debidamente notificados, que no fueron analizadas las documentales que de haber sido notificados constituían partes de nuestras pruebas, derivando de allí el vicio aquí delatado, que fueron remitidas en fecha 07 de septiembre de 2010 y recibidas en esa misma fecha por INPSASEL, en las actas que conforman el expediente en que se produjo la decisión aquí recurrida contentivas de recaudos relacionada a la historia médica de la ciudadana Marianni Millán.

De acuerdo a nuestro M.T.d.J., existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis:

• Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

• Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;

• Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos

• Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y

• Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba. (Sentencia N° 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

Causales éstas que se encuentran configuradas en el caso de marras, toda vez que de una lectura que pueda realizarse a la Certificación N° 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, aquí recurrida, se puede constatar que quien suscribe la misma en modo alguno hace mención a los hechos que fueron alegados y a las documentales aportadas al expediente DlC-19-IE10-0462, por esta Contraloría Municipal, y a través de los cuales se desvirtúa la supuestamente de origen ocupación agravada por el trabajo que ha certificad Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, a la ciudadana Marianni Millán, ya identificada, al haber logrado desvirtuar este Órgano de Control, que tal enfermedad no se produjo en esta Contraloría Municipal, al haber estado ausente ésta desde el año 2002, con motivo a una Comisión de Servicio por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, todo lo cual fue debidamente acreditado más no fue valorado ni siquiera mencionado por & Dr. C.J.C.R., Médico del Servicio de S.L., Diresat Capital y Vargas, al momento de Certificar una supuesta Enfermedad de Origen Ocupacional agravada por el trabajo, sin analizar al menos las documentales que fueron remitidas y debidamente recibidas por ante esa Dirección en fecha 07 de septiembre de 2010, lo que constituye el vicio de inmotivación por silencio de pruebas aquí delatado.-

4°) Vicio de incongruencia al no ajustarse la decisión recurrida a lo alegado y probado en las actas del expediente N° DlC19-lE10-O462, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el decisor altera o modifica el problema debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así tenemos que de acuerdo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00864 de fecha 19 de julio de 2002 (caso: Cartera de Inversiones Venezolanas, C.A., ha señalado:

De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal., toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Sentencia N° 02238 de fecha 16 de octubre de 2001, caso Creaciones Llanero, CAS, exp. N° 16545)

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En efecto, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda sentencia debe contener;

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia “.

Lo anterior, se subsume en el caso de marras, ya que, no se evidencia del Acto Administrativo aquí recurrido, contentivo de la Certificación N° 225/2010, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, haya Certificado la Enfermedad Ocupacional supuestamente Agravada por el trabajo, previo análisis de los alegatos y las documentales que fueron remitidas por esta Contraloría Municipal y que han sido referidas up supra, no obstante la falta de procedimiento que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y a un debido proceso, por lo que, no resolvió conforme a lo preceptuado en la Ley, lo que configura el vicio de incongruencia aquí delatado.-

5°) Violación a lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la disposición legal contenida en el articulo 62 de la mencionada Ley:

Ciudadano Juez, según lo establecen los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un deber de carácter legal que en el texto del Acto Administrativo de efectos particulares se evidencie la motivación del mismo, esto quiere decir, que en el presente caso la accionada previo procedimiento que garantizara el debido proceso y al derecho a la defensa de nuestra representada, debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de certificar una Enfermedad Ocupacional Agravada Trabajo, con prescindencia total no solo de procedimiento, sino de los alegatos y soportes que fueron remitidos, no obstante no existir procedimiento allí establecido, por esta Contraloría Municipal, y más allá aún sin un análisis preciso y concatenado con los hechos reales de lo que efectivamente genera la enfermedad que certifica.

Es obvio, tal y como se desprende del propio acto administrativo impugnado, que la accionada hizo caso omiso a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que rige la materia, ya que no resulta difícil darse cuenta que el acto en cuestión, no es un acto de simple trámite, visto que en el contiene la voluntad del Órgano Administrativo de asignar responsabilidad certificando una Enfermedad Ocupacional a la ciudadana Marianni Millán, ya identificada, agravada por el trabajo, cuando ni siquiera observó que la misma estuvo en Comisión de Servicio desde el año 2002, y mucho menos determinó las consecuencia o circunstancias bajo las cuales se origina la supuesta enfermedad, razón por la cual la mencionada actuación debió ser motivada, ni de ninguno de los hechos de los cuales tuvo conocimiento por haber tenido acceso al Expediente Administrativo (Laboral) el Inspector Actuante de lNPSASEL.-

Cuando nos referimos a que el acto debió ser motivado, ciudadano Juez, es que en su texto deberían encontrarse claramente establecida la relación de los hechos imputables en base a la denuncia que dio origen al Acto que Certificó la enfermedad y los fundamentos legales en que la Administración se basó para dictar el acto recurrido. Parámetros legalmente establecidos que no se cumplen, lo cual se demuestra en las actas del propio expediente que contiene la decisión recurrida. -

Si bien es cierto que la motivación de los actos es un requisito formal, no es menos cierto que en el presente caso y en virtud de la “considerable” y “radical” inmotivación del acto que se impugnan y su notificación desde su inicio vale decir, desde el año 2006, y no en el año 2009, se ha dejado en estado de indefensión total y absoluta, a nuestra representada, tal y como se ha sostenido a lo largo del presente escrito, por ser precisamente lo que genera el hecho cierto de accionar la nulidad del mismo, aunado al Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada”, basado en un Acto Administrativo viciado de nulidad como lo es precisamente la Certificación N° 225/2010, emanada INPSASEL, de fecha 10 de noviembre de 2010.

Por su parte, en lo que respecta a la violación del artículo 62 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Se puede constatar, ciudadano Juez, que el acto recurrido, silencia de manera absoluta, como se ha reiterado up supra, los alegatos y pruebas que fueron aportadas a dichas actas por la Contraloría Municipal, en defensa y resguardo de sus derechos e intereses, contraviniendo así el aludido artículo 62, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta el acto recurrido así solicitamos respetuosamente sea declarador.-

Dejamos así de esta manera debidamente fundamentado en los vicios supra analizados, el Recurso de Nulidad que se interpone contra los Actos Administrativos N° 225-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010 y el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada”, que arrojó una indemnización de Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 167.980,32), a la ciudadana Marianni Millán, de fecha 03 de febrero de 2011, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito capital y Cargas (Diresat Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, los cuales se encuentran viciados de acuerdo a los hechos y al derecho que han sido explanados en el presente escrito.-

(…).

En base a lo expuesto solicitamos expresamente se decreta la medida de suspensión de los efectos de la Certificación N° 225/2010 de fecha 10 de noviembre de 2010, así como del “Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada” de fecha 3 de febrero de 2011, que arrojó una indemnización de Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Treinta y dos Céntimos (Bs. 167.980,32), a la ciudadana Marianni Millan, de fecha 03 de febrero de 2011, mientras dure el juicio del Acto Administrativo, impugnado, a los fines de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, tal y como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de nuestro Alto Tribunal de Justicia, por ser los mismos violatorios de derechos constitucionales y haber prescindido absolutamente de [as defensas, alegatos y pruebas que fueron aportados por esta Contraloría Municipal en dicha causa. Puesto que de no tomar dicha medida cautelar y de continuar surtiendo efectos dichas resultas del presente juicio podrían resultar un gravamen irreparable a nuestra representada…”.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO CON INTERES

Como se señaló supra, la representación judicial del tercero con interés alegó en la oportunidad de la audiencia oral, en líneas generales, que efectivamente la ciudadana Marianni Millán comenzó a prestar servicios para la Contraloría desde el 07/03/1994, que no es en el año 2004 cuando ella comenzó con sus reposos, por eso fue solicitado el expediente íntegro que cursa por Juzgado Superior Contencioso Administrativo a los fines que el Tribunal se ilustrarse sobre todas las pruebas e instrumentales que cursan al mismo; que en el año 2005 la ciudadana Marianni Millán es intervenida quirúrgicamente, que estuvo de comisión de servicio entre el año 2002 y año 2004 la cual no fue solicitada por ella sino que fue requerida; que el Juzgado Superior en materia Contencioso Administrativo negó la prueba solicitada por el recurrente de manera forzosa la cual se refería a una revaluación para que esta indicará las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que efectivamente le fue concedida la pensión por incapacidad de un 67%; así mismo alegó que cuando la ciudadana Marianni Millán retornó a su puesto de trabajo lo hace bajo las mismas condiciones, por eso es que decide elevar su denuncia a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que sea realizada una inspección en su sitio de trabajo, donde se percatan que la misma tenia una silla en malas condiciones, tenía que hacer funciones en Contraloría tanto interna como externamente, sus jefes estaban al tanto de su condición, y sin embargo, sus condiciones ergonómicas no fueron cambiadas entiéndase, la misma silla, el mismo escritorio, que ella cargaba y trasladar expedientes pesados, que la Contraloría siempre estuvo al tanto que la condición de la ciudadana Marianni Millán era agravada, solicitando la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20/11/2013, manifestando que:

“…En el caso que nos ocupa, se observa que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, interpuso recurso de nulidad contra la certificación N° 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESATAPITAL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALU) Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud de que a su decir, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que adicional a ello, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, al haber apreciado erróneamente los mismos, de igual manera alegan que se produjo el vicio de inmotivación por silencio de prueba, lo que originó el vicio de incongruencia al no ajustarse la decisión recurrida a lo alegado y probado en las actas del expediente N° DIC-19-IE1O-0462, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, además de lo anterior, señalan los recurrentes, que el acto administrativo incurrió en los vicios señalados en el artículo 9 y artículo 18, numeral 5, y artículo 62, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Como referencia preliminar antes de entrar al merito del asunto, es preciso para este Representante Fiscal, la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido, en tal sentido, es importante destacar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público, razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, el cual si bien es un instructivo dirigido al servicio de Salud y Seguridad y Salud en el Trabajo de las entidades de trabajo, no es menos cierto que es utilizado por el funcionario del instituto a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional; en tal sentido, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, las normas del derecho común específicamente en el artículo 1.357 deI Código Civil:

…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado por las solemnidades legales de un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

Ello así se entiende por fe pública, la confianza y veracidad atribuida a diversos funcionarios, sobre hechos, actos y contratos en que ellos intervienen.”

En este sentido a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: J.C.L.M., contra la ciudadana M.Y.M.D., consideró lo siguiente:

…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente… (OMISSIS)…

.

…Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del articulo .1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil. (Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 C. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales (..) del art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo... (Omissis),

(Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo 1, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

Así las cosas, es pertinente a.e.v.d. que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, el acto administrativo se emitió sin la motivación necesaria que exige el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como corolario de lo anterior, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado “Certificación” y su pertinencia en el respeto a las garantías constitucionales del debido proceso; en razón a ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padezca por la trabajadora M.E.M.R., constituye una enfermedad de tipo ocupacional, conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la entidad de trabajo, no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, así como lo preceptuado en el artículo 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el artículo 35 denominado Historia de Salud en el Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social, o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

Al respecto resulta necesario traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2011, expediente AP42-R-2011-000561, en cuanto a la formación de los informes periciales:

“...Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Razones estas que abonan en cuanto a la presunta violación del debido proceso, como garantía constitucional del derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., ha aclarando de manera enfática que los mismos deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Manifestándose alegada violación al debido proceso, conforme enseña la Sentencia número 80, je fecha 01 de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), en los siguientes casos:

...l) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier fu/do o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

En ese sentido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen una serie de condiciones obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo ello sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada constitucionalmente así como en las normas laborales, debiendo pues la entidad de trabajo, reportar la ocurrencia de dicho evento (numeral 11, artículo 56 ejusdem), en los plazos y modos que señala el artículo 83 y siguientes del Reglamento de la Ley, aunado a ello, la conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Reglamento, permitirá a la entidad de trabajo, ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario o funcionaria encargada de practicar la previa investigación en los términos del artículo 76 ejusdem, entregando o consignado como se señaló supra la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o trabajadora, o utilizar los recursos que dispone el artículo 77 ejusdem para la impugnar dicho documento de carácter público, utilizando como medio idóneo de prueba, lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y S.L. conforme a la atribución del número 7 del artículo 48 de la mencionada Ley.

Vale decir, que la ausencia de procedimiento previo, que delata la accionante, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bien acuda a la vía administrativa o a la judicial a rebatir el documento público que emite la voluntad de la administración pública, éste deberá consignar en su escrito recursivo no sólo los alegatos de su inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al que hace mención el numeral 14 del artículo 40 de la LOPCYMAT, y los artículos 24 y 35 del Reglamento Parcial de la referida Ley, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y salud en el trabajo conforme lo ordena la norma especial.

De tal manera que los medios probatorios se encuentran delimitados por la actuación del Comité de Salud y Seguridad Laboral en la procura de la seguridad y salud en el trabajo. De no existir este sistema integral de seguridad y salud en el trabajo en la entidad trabajo, se estarían generando consecuencias fácticas y jurídicas en contra de está última y que deberán ser evaluadas en razón de la sana critica (…), adminiculando el conjunto de pruebas que se aportan, así como las afirmaciones del recurrente en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia de la relación laboral, en fuerza de lo anterior debe declarase sin lugar el vicio delatado.

En lo que se refiere a! vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia del M.T. señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, en tal sentido es pertinente revisar las sentencias de la Sala Político Administrativa N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, N° 423 del 11 de mayo de 2004 y N° 6507 del 13 de diciembre de 2005; Sentencia N° 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Se observa de actas que conforman el expediente, que la ciudadana M.E.M.R., es funcionaria pública al servicio del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual ingresó como Analista de Personal III a la Contraloría Municipal, desempeñando como último cargo el de Auditor Fiscal IV, que la mencionada funcionaria, según informa el recurrente, desplegó actividades en la denominada situación administrativa “comisión de servicios” ante el C.M.L., evidenciándose así, que estamos en presencia del mismo ente territorial en los términos a lo que se refiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como unidad política primaria de la organización nacional de la República, lo que resumiendo en el ámbito laboral, salvando las distancias del Derecho Público-, constituiría la misma entidad de trabajo en relación a las presunciones de laboralidad, específicamente la responsabilidad objetiva en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, con lo cual no procedería el vio delatado.

La circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

Aduce la recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, así como el de incongruencia al no ajustarse la decisión recurrida a lo alegado y probado, al respecto es preciso mencionar el criterio de los Juzgados Superiores Regionales, C.C. y la Sala Política Administrativa el cual ha sido pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de los órganos administrativos del trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es el pautado en la Ley de Procedimientos Administrativos, de allí que no puedan denunciarse vicios con fundamento en normas procesales, sino aquellos a que refiere la aludida ley de procedimientos, como consecuencia de ello esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse sólo en lo que respecta al vicio del silencio de prueba, el cual afecta la motivación del mismo, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1623 de fecha veintidós (22) de octubre de 2003, al pronunciarse respecto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, indicó que el procedimiento administrativo esta (sic) regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la que el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes e el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Con fundamento en este Instrumento normativo los órganos administrativos al realizar el análisis y valoración de las pruebas, no están obligados a motivar el acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, siendo su obligación realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto, se observa que la recurrente consignó en fecha 07 de septiembre de 2010, ante la autoridad administrativa del trabajo, escrito de alegatos respecto a los hechos y sus correspondientes soportes, en cuanto a la visita de inspección realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y \/irgas en fecha 17 de agosto de 2010, los cuales según su decir, no fueron valoraos por dicha dirección al momento de emitir la certificación de enfermedad ocupacional de la ciudadana M.E.M.R., en concordancia con lo expresado anteriormente en cuanto a la motivación y valoración de las pruebas en sede administrativa, es importante destacar por parte de esta Representación Fiscal, que en el punto “quinto” del escrito antes mencionado, la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el Informe Médico que determina la causa de lesión (etiología) la cual señala que dicha discapacidad es total y permanente, originada por una ENFERMEDAD GENERATIVA LUMBAR PROGRESIVA y CRÓNICA, cuyo diagnóstico se debe a “FRACTURA DE LA PARS ARTICULAR L5-ÉSPONDILOLISTESIS ÍSTMICA LS-S1L GRADO III. HERNIA DISCAL L5-S1. - ESTENOSIS DEL CANAL SEVERA L4-L5-S1 FIBROSIS 0515 POST- QUIRÚRGICA. ESPALDA FALLIDA”, lo cual se contradice abiertamente con la diagnosis emitida en la certificación 225/2010, a la que hace referencia el Médico del Servicio de S.L.. Diresat Capital y Vargas: “LISTESIS L5 SOBRE S1, RADICULOPATIA MULTINIVEL L3-L4-L5, L5-S1 y ESPALDA FALLIDA QUIRÚRGICA LUMBAR, consideradas Enfermedades de origen ocupacional (Agravada por el trabajo)... “, evidenciándose así, dos tipos de certificaciones médicas que afectan la relación funcionarial de la ciudadana M.E.M.R., en cuanto a la protección del derecho constitucional a la Seguridad Social, por entes adscritos al ministerio con la misma competencia, lo cual crea en la esfera de derechos del particular y del Estado, una situación de inseguridad jurídica, motivado inicialmente en determinar si el origen de dicha enfermedad es ocupacional o la misma es producto de una enfermedad de tipo común (para hacer referencia a la distinción que se precisa en el artículo 72, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), de la misma manera se observa que la funcionaria hoy día certificada, señaló expresamente en la audiencia de juicio que la misma se encuentra disfrutando del Beneficio de Pensión de Jubilación por Incapacidad, desde el 01 de agosto del año 2010.

Con referencia los hechos descritos, la doctrina moderna como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no solo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 deI 24/4/2004, caso: Ferro de Venezuela, CIA., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

.- Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

.- Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción reciproca.

.- La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

.- La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

.- El defecto de actividad denominado silencio de prueba.

Precisado lo anterior, observa este Representante Fiscal, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas la sentencia N° 02814 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 27 de noviembre de 2001 del siguiente tenor:

.. Es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido ln motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

En consecuencia, el Juez en materia Contenciosa Administrativa Laboral, debe investigar siempre los motivos del acto.

Se observa así, que la voluntad de la administración del trabajo, a través del acto administrativo denominado “CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL”, N° 225/2010, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores; Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, encuentra viciado por inmotivación, en cuanto al defecto de actividad, denomino silencio de prueba, al no valorar documentos públicos de vital importancia, como es el certificado de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la ciudadana M.E.M.R., acto administrativo éste que originó la consecuencia de amparar la contingencia de la incapacidad de la funcionaria, en los términos de la Ley del Seguro Social Obligatorio, con lo cual este Representante Fiscal considera que dicho acto es sujeto a revisión por parte de éste Juzgador Superior Contencioso Laboral, por carecer de la motivación suficiente que permita determinar el origen de la enfermedad hoy día debatida. Razones estas que obligan forzosamente a solicitar sea declarado Con Lugar el presente recurso y como consecuencia de las amplias facultades del Juez Contencioso Administrativo, debería ordenarse a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del distrito capital y estado Vargas (DIRESAT) Adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitir un nuevo acto tomando en consideración los documentos públicos que emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

(…).

Dejo así explanada la opinión de este Representante del Ministerio Público en la presente Acción de Amparo Constitucional…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra Certificación N° 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Trabajadores Distrito Capital y Vargas y el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la recurrente:

Pruebas de la parte recurrente.

Promovió marcada con la letra “E” cursante a los folios 41 al 47, de la pieza signada con el No. 1 del presente asunto, copia certificada de comunicación suscrita por la Abogada Ricep A.P., Contralora Interventora de la Contraloría Municipal y dirigida al Inspector del Trabajo II Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) atención Servicio Médico Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 07/09/2010, que guarda relación con “...requerimiento efectuado a través del “Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad” recibido por (...) esta Contraloría Municipal en fecha 25/08/2010...”; a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia una breve descripción del expediente administrativo de la ciudadana M.M. como trabajadora de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se establece.

Promovió marcadas con las letras “F, G y H” cursantes a los folios 48 al 52, de la pieza signada con el No. 1 del presente asunto, original de oficio Nº DCV-00057-2011 de fecha 06/01/2011, relativo a notificación de la certificación N° 0225-2010, de fecha 10/11/2010, emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Marianni E.M.R., suscrito por el Dr. C.C.R., en su condición de Médico del Servicio de Salud del ente antes mencionado, en la cual certificó: “…pudo constatarse fecha de ingreso 07 de marzo de 1994, tiempo de permanencia en la empresa de dieciséis (16) años y cinco (05) meses para el momento de la investigación, pudo contactarse en el desempeño de los cargos ocupados por la trabajadora que las tareas predominantes le implican sedestación prolongada, flexion y extensión de cuello y tronco, movimientos repetitivos de cuello, miembros superiores e inferiores, hay repetitividad en las tareas. Al ser evaluado en este Departamento médico (…) se determinó el diagnostico de LISTESIS L5 SOBRE S1, que amerito intervención quirúrgico con evolución torpida, quedando con secuelas RADICULOPATIA MULTINIVEL L3-L4, L4-L5, L5-S1 Y ESPALDA FALLIDA QUIRUGICA LUMBAR. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT (…) CERTIFICO que se trata de LITESIS L5-SOBRE S1, RADICULOPATIA MULTINIVEL L3-L4, L4-L5, L5-S1 Y ESPALDA FALLIDA QUIRUGICA LUMBAR, consideradas Enfermedades de Origen Ocupacional (Agravada por el trabajo) (...) que le produce a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades donde realice esfuerzo postural, posturas prolongadas y manejo de cargas…”; documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 01 al 254, del cuaderno de recaudos Nº 1, y del folio 1 al 220 del cuaderno de recaudos No. 5; copias certificadas expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, del expediente administrativo de la ciudadana Marianni M.R., al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que la ciudadana Marianni E.M.R., comenzó a prestar servicios para el mencionado organismo como Analista de Personal en fecha 07/03/1994; que la misma fue solicita en comisión de servicio mediante oficio S/N de fecha 17/07/2002, por el presidente de la Comisión Permanente Económica del Concejo Municipal Libertador; que fue transferida en comisión de servicio a la aludida comisión de acuerdo al oficio 120-00-01-1366-2002 de fecha 02/08/2002; que en fecha 29/09/2003 se solicitó se prorrogara de servicio de la mencionada ciudadana; que en fecha 06/10/2003 le fue renovada la comisión de servicio y así ocurrió sucesivamente hasta el 2004; que durante el 02/08/2002 hasta el 05/08/2004, la ciudadana M.M. no laboró en la sede de la Contraloría Municipal, sino en la Comisión Permanente de Economía del Concejo Municipal Libertador del Distrito Capital; que la misma obtuvo en el año 2004 el titulo de Licenciada Administración, otorgado por la Universidad S.M. y en el año 2007 el Grado Académico de Especialista en Gerencia Tributaria en la Universidad J.M.V.; así mismo, cursan a los folios 189 al 219, copias relativas a reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionados con la ciudadana Marianni Millán, en los por los periodos 26/11/2004 al 10/12/2004; 01/02/2005 al 28/02/2005; 01/03/2005 al 30/03/2005; 30/03/2005 al 30/04/2005; 01/05/2005 al 10/05/2005; 11/05/2005 al 31/05/2005; 01/06/2005 al 15/06/2005; 27/06/2005 al 19/07/2005; 20/07/2005 al 09/08/2005, 10/08/2005 al 06/09/2005; 07/09/2005 al 03/10/2005; 26/09/2005 al 26/10/2005; 27/10/2005 al 26/11/2005; 27/11/2005 al 25/12/2005; 26/12/2005 AL 10/01/2006; 11/01/2006 AL 01/02/2006; documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 1 al 100 del cuaderno de recaudos No. 2, copias simple de documentales denominadas movimiento de personal, constancia de inscripción de estudios a nombre de la ciudadana Marianny Millan, constancia de estudios emana de la Directora de Control de Estudios de la Universidad S.M. sede de Postgrado, notas certificadas; comunicación de fecha 17 de julio de 2002, del cual se evidencia la solicitud por parte del Concejal-Presidente de la Comisión Permanente de Economía Néstor Asdrúbal Henríquez para que la ciudadana Marianny Millán preste servicios en calidad de comisión de servicio para dicho organismo en el cargo de Revisor de Contraloría V; comunicación de fecha 29/09/2003 mediante el cual le es informado a la ciudadana Marianny Millán que debe reincorporarse a la División de Examen de Egresos de la Contraloría Municipal en el Cargo de Revisor V, por haber concluido la comisión de servicios en la que se encontraba desde el 02/08/2002, constancias médicas, exámenes médicos, informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de la ciudadana Marianny Millán, justificativos médicos, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió Marcada “C” cursante a los folios 1al 32 del Cuaderno de recaudos No. 3, y folios 1 al 31 del cuaderno de recaudos No. 4; copias certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del expediente administrativo No. DIC-19-IE10-0462, perteneciente a la Contraloría Municipal de la Alcaldía Libertador el cual reposa en los archivos de DIIRESAT; a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la prueba de informes.

Promovió al punto 11° de su escrito de pruebas, la prueba de informes, a fin de que se oficiara al Colegio de Contadores Públicos de Venezuela para que informara si la ciudadana Marianni E.M.R., ha ejercido su profesión desde la fecha en que le fue otorgado su pensión por Incapacidad a saber, 16/08/2010, hasta la fecha de la presente solicitud. Ahora bien, mediante auto de fecha 23/07/2013, este Juzgado Superior negó dicha prueba, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuando a este particular. Así se establece.

De la prueba de experticia.

Promovió la prueba de experticia con relación a la solicitud de practica de reevaluación médica por ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Ahora bien, mediante auto de fecha 23/07/2013, este Juzgado Superior negó dicha prueba, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuando a este particular. Así se establece.

Pruebas promovidas por el tercero con interés,

Promovió marcadas “A “, “B”, “C”, “E” y F” cursantes a los folios 207 al 210, 215 al 221, 229 al 268, copia simple de comunicaciones suscritas por la ciudadana Marianni M.R., dirigidas y recibidas por Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fechas 05/04/2011, 15/04/2011, 12/05/2011, 23/09/2011, 29/08/2010, respectivamente de la cuales se evidencia la solicitud de pago de indemnizaciones; así como comunicaciones enviadas por parte del ente antes mencionado a la ciudadana Marianni M.R. dándole respuestas múltiples a las mismas; documentales que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió a los folios 211 al 214 de la pieza signada con el No. 1, copia simple de oficio N° 00314/2011, de fecha 03/02/201, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas ” (DIRESAT), y del cual se evidencia el calculo de indemnización de la ciudadana Marianni E.M. a saber: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: ciudadana Marianni E.M.R., (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…)Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…) Salario Integral Diario = Bs. 131,44 (…) CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad Total y permanente (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 167.980,32…”; documental a la que se le otorga pleno valor de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 269 al 282 de la pieza signada con el N° 1, copia simple del expediente administrativo No. DIC-19-IE10-046, el cual ya fue valorado en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte recurrente. Así se establece.-

Otras pruebas.

Cursan a los folios 297 al 330 de la pieza principal del expediente, copias certificadas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), relativas al expediente administrativo llevado ante dicho ente, contentivo a su vez de actuaciones relativas al informe complementario de Origen de enfermedad ocupacional de la ciudadana Mirianni Millán; donde se constata que el funcionario solo expresa que la recurrente le consignó comprobante de inscripción del tercero con interes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informe de evaluación de incapacidad residual, silenciando los demás instrumentos que le fueron otorgados (en tres carpetas -142 folios-) para su evaluación el día 07/09/2010; se le otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

Vale advertir, que ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este Tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada supra, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, vale señalar que fundamentalmente la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Trabajadores Distrito Capital y Vargas y consecuencialmente del Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada, al considerar que la misma se dictó vulnerándose el debido proceso, y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la administración no se atuvo a todo lo alegado y probado oportunamente por la recurrente, ni valoró todas las pruebas, incurriendo en silencio de pruebas, lo que implica que se incurriera en el vicio de falta de motivación, lo que produjo que se incurriera en falso supuesto de hecho.

Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

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Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto. Así se establece.-

Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

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Pues bien, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente y el Ministerio Publico es jurídicamente correcto, empero, con la motiva que de seguidas se expone:

Evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que la ciudadana M.E.M.R., es empleada pública al servicio del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que Ingresó como Analista de Personal III a la Contraloría Municipal, que su último cargo fue el de Auditor Fiscal IV, desplegando actividades en la denominada situación administrativa “comisión de servicios” ante el C.M.L., del referido ente local; así mismo se constata que la recurrente consignó en fecha 07/09/2010, por ante la autoridad administrativa del trabajo, escrito de alegatos respecto a los hechos y sus correspondientes soportes, los cuales no fueron tomados en cuenta por dicho ente, siendo que del mismo se constataba que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgó al tercero con interes una Incapacidad Residual, señalando que padecía una discapacidad total y permanente, originada por una enfermedad generativa lumbar progresiva y crónica, cuyo diagnóstico se debía a una fractura de la pars articular L5-éspondilolistesis ístmica LS-S1L grado III. hernia discal L5-S1. - estenosis del canal severa L4-L5-S1 fibrosis 0515 post- quirúrgica. espalda fallida, lo cual no fue tomado en cuenta por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), a la hora de dictaminar su diagnostico; igualmente se constata que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, no fue sino en fecha 17/08/2010, cuando acudió a la sede de la demandada para realizar la labor in comento; se evidencia que tampoco se tomó en cuenta a la hora de realizar el informe de investigación, complemento y posterior certificación, que la ciudadana Marianni Millán, fue transferida en Comisión de Servicios con su mismo cargo y sueldo a la Comisión Permanente de Economía del Concejo Municipal Libertador, el día 02/08/2002, y que le fue renovada la Comisión en fecha 06/08/2003, que en fecha 05/02/2004, le fue renovada nuevamente la referida comisión por seis (06) meses más, observándose que entre el 02/08/2002 y el 08/2004, esta no laboró físicamente en la sede de la Contraloría Municipal, sino en la Comisión Permanente de Economía del Concejo Municipal Libertador, del Distrito Capital siendo que a partir del 26/11/2004, presentó reposos médicos a través del Certificado de Incapacidad emitido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose que tenía aproximadamente 03 meses de haber regresado a trabajar a la Contraloría Municipal, teniendo sucesivos reposos a partir del 26/11/2004, para que en fecha 26/09/2005 fue sometida a una intervención quirúrgica de la columna vertebral, por presentar una afección lumbar denominada, espondilolistesis; así mismo, tampoco se tomó en cuenta que la ciudadana in comento cuando estuvo de reposo simultáneamente cursaba estudios a nivel superior, circunstancias estas que al constar al expediente administrativo debió la administración valorar y motivadamente argumentar el porque se le tomaba o no en cuenta, cuestión esta que no se hizo, amen que tampoco observó que entre las funciones de la ciudadana Marianni Millán no se encontraba la de transportar cajas contentivas de documentación de gran peso, por lo que, si se hubieran observados estos particulares en la providencia que se recurre, seguramente otro habría sido el dispositivo de la providencia recurrida; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pues la administración dio demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, que a su vez no fueron tomados en cuenta, lo que implica que se sacaran elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, no dictándose una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pues bien, en virtud de haberse corroborado la veracidad de las circunstancias anteriormente descritas, a saber, que la providencia administrativa N° 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Trabajadores Distrito Capital y Vargas y consecuencialmente del Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada, están viciados de nulidad absoluta, toda vez que la misma se dictó vulnerándose la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que la administración no se atuvo a todo lo alegado y probado oportunamente por la recurrente, ni valoró todas las pruebas, incurriendo en silencio de pruebas, lo que implica que esta omisión tenga por no motivado la providencia, y se incurriera en un error en la valoración de los hechos (falso supuesto de hecho), estimando esta alzada que hubo falsedad a la hora de establecerse los hechos, por lo que con tal actuar se produjo el vicio de suposición falsa, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la recurrente y el Ministerio Publico llevan a concluir, conforme al principio finalista, que lo decidido en la providencia hoy recurrida no se ajusta a derecho, resultando procedente la solicitud realizada por el recurrente y en consecuencia nula la providencia in comento. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia del recurso interpuesto y en consecuencia se anula la providencia in comento, así como los actos (informe pericial) que guarden relación o dependan de la misma. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados E.J.A. y F.C.A., IPSA N° 32.940 y 66.543, apoderados judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la Certificación N° 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Trabajadores Distrito Capital y Vargas y el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada, de la ciudadana Marianni Millán, en consecuencia se anula la providencia in comento, así como los actos (informe pericial) que guarden relación o dependan de la misma.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión,

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, al Ministerio Público, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/vm

Exp. N°: AP21-R-2013-000048.

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