Decisión nº UG012013000198 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 23 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000025

ASUNTO : UP01-R-2013-000026

IMPUTADOS: M.S.D.P., R.S.

R.M., J.G.C.

SALAZAR, W.C.E.

HERNÁNDEZ, F.S.M.

REVOLLO, Y.L.P.D.F. Y

H.Y.F.M.

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE Y

APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE

COOPERADORA INMEDIATA

VICTIMAS: SOCIOS, ACCIONISTAS O MIEMBROS DE LA CLINICA DE

ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de los siguientes recursos de apelación acumulados:

  1. - UP01-R-2013-000026, interpuesto por la ciudadana S.M.R., representante legal de la victima Socios, Accionistas o miembros de la Clínica de especialidades Medico Quirúrgicas, C.A. debidamente asistida por el Abg. R.D.S.S., en contra de la decisión dictada en el asunto UP01-P-2004-000025 en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013 y publica sus fundamentos en fecha Primero (01) de Marzo de 2013, mediante la cual declara con lugar, la excepción opuesta por la defensa basada en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos M.S.d.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., Y.L.P.d.F. y H.Y.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - UP01-R-2013-000027, interpuesto por los Fiscales Auxiliares Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy, Abogados R.S. y D.E.O., en contra de la decisión dictada en el asunto UP01-P-2004-000025 en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013 y publica sus fundamentos en fecha Primero (01) de Marzo de 2013, mediante la cual declara con lugar, la excepción opuesta por la defensa basada en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos M.S.d.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., Y.L.P.d.F. y H.Y.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas Dieciséis (16) de abril de 2013, las abogadas A.H.A.V. con el carácter de abogada privada de los ciudadanos F.M.R. y W.C.E.H., y G.M.V.A., en su condición de defensora privada del ciudadano W.C.E., dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.M.R., asistida por el abogado R.D.S.S..

En fecha Veinticinco de Abril de 2013, la Abogada A.G.I.F., Defensora Pública Primera en su condición de defensora de los ciudadanos H.F., Y.P., R.R. y E.S., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.M.R., asistida por el abogado R.D.S.S..

En fecha Veinticinco de Abril de 2013, La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2013-000026.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. P.R.E.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. R.R.R..

En esa misma fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, se recibe asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2013-000027. Constituyéndose en fecha Dos (02) de Mayo de 2013, Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. P.R.E.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. R.R.R..

En fecha Tres (03) de Mayo de 2013, con fundamento en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular los asuntos Nº UP01-R-2013-000027 y Nº UP01-R-2013-000026, a los fines de tramitar la presente apelación en virtud de la unidad del proceso y se le asigno como numero sucesivo el Nº UP01-R-2013-000026, por haber sido el primero que se recibió en la Unidad de Alguacilazgo. Ordenando notificar a las partes de la acumulación de los recursos.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2013, el Juez ponente consigna proyecto de Admisibilidad ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2013, la Jueza Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentó escrito de inhibición, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual se ACUERDA tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el respectivo Cuaderno Separado.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual se ACUERDA agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada en el asunto Nº UG01-X-2013-000006, en fecha 15/05/2013 en la que se declaró con lugar la Inhibición presentada por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, por guardar relación con el presente asunto.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo dem 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a la Abg. D.L.S.N., en vista de la Formación de Cuaderno Separado por Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Accidentales según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se ORDENA convocar al Abg. W.F.D.Z.C., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Por cuanto la Abg. D.L.S.N. se encuentra de Reposo Médico, es por lo que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2013, Se dicta auto mediante el cual se Acuerda remitir el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2013-000026, que son aportadas por el sistema Juris 2000, en donde se registraran de manera separada del Libro Diario de la Corte de Apelaciones, siendo que la única manera que permite el sistema Juris 2000 de llevarlo a cabo, es mediante la creación de una ponencia accidental.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2013, en este día se levanta Acta de Juramentación al Abg. W.D.Z.C., para constituir Corte en el presente asunto, en sustitución de la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina quien presentó inhibición. En esa misma fecha se constituye esta Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. R.O.R.R., Abg. P.R.E. y Abg. W.F.D.Z.C.. Presidirá esta Corte de apelaciones el Juez Abg. R.O.R.R.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.O.R.R.. Ordenando notificar a las partes de la constitución del Tribunal a los fines de no conculcar el derecho que tiene los mismos.

En fecha Diecinueve (18) de Julio de 2013, se publica decisión mediante el cual se ADMITE los Recursos de Apelación interpuesto por la ciudadana S.M.R. en su condición de querellante, asistida por el abogado R.D.S.S., y por los abogados R.S. y D.E.O., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy; en consecuencia se acuerda fijar audiencia. En esa misma fecha se fija Audiencia Oral y Pública para el día 31/07/2013 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.013, se celebra la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, de la cual se desprende que contó con la asistencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. R.S., la ciudadana S.M.R. y su representante Abg. R.D.S.S., el Defensor Público Sexto Abg. F.A., los defensores privados Abg. A.H.A. y la Abg. G.V., los acusados M.S.d.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., Y.L.P.d.F. y H.Y.F.M.; La Corte de Apelaciones indica que de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio al acto, quienes luego de cumplidas las formalidades de ley, hicieron sus respectivas exposiciones. Una vez oídas los alegatos de las partes, se acoge el lapso de ley para decidir.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2013, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

“…..0misis…..,este TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No se admite el escrito de acusación en contra de los ciudadanos M.S.D.P., Venezolana, mayor de edad, de profesión medico, titular de la cedula de identidad Nº V-3.558.893, residenciada en avenida Veroes esquina las villas, Quinta Turimiquire Urbanización B.V.S.F., Estado Yaracuy; R.S.R.M., Venezolano, mayor de edad, de profesión medico, titular de la cedula de identidad Nº V-2.571.388, residenciado en avenida A.R. N° 306, altos de Yurubí, municipio Independencia, Estado Yaracuy; J.G.C.S.V., mayor de edad, de profesión medico, titular de la cedula de identidad Nº V-4.191.036 , residenciado en Calle 18 N° 13-87 sector Italven Quinta Carora, Frente escuela Padre delgado San Felipe, Estado Yaracuy; W.C.E.H., Venezolano, mayor de edad, de profesión medico, titular de la cedula de identidad Nº V-3.913.812 , residenciado en avenida J.R.V. (avenida los baños) Quinta La Trinidad, San Felipe, Estado Yaracuy; F.S.M.R., Venezolano, mayor de edad, de profesión medico, titular de la cedula de identidad Nº V-2.743.392, residenciado en calle el bosque, mi hijaza, Urbanización B.v.S.F., estado Yaracuy; Y.L.P.D.F., Venezolana, mayor de edad, de profesión medico, titular de la cedula de identidad Nº V-3.458713, residenciada en avenida el parque con calle los jardines Quinta Marines, Urbanización B.V., San Felipe estado Yaracuy; por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 470, 99, 77 ordinales 5, 6 y 14, y 465 ordinal segundo, y 466 ordinal segundo del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los SOCIOS, ACCIONISTAS, O MIEMBROS DE LA CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A y; en contra de la ciudadana H.Y.F.M., Venezolana, mayor de edad, de profesión Administradora, titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.813, residenciado en avenida 4 entre calles 3 y 4, casa numero 23-04, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 470, 99, 77 ordinales 5, 6 y 14, del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los SOCIOS, ACCIONISTAS, O MIEMBROS DE LA CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A., toda vez que con la declaratoria de nulidad absoluta del mismo por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales, no reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo declarada inadmisible el escrito de acusación fiscal, se declara inadmisible la acusación particular propia de las victimas la cual fue presentada en forma extemporánea y la misma no fue ratificada por la representación de las victimas en este acto, y así se decide. SEGUNDO: Declarada con lugar la excepción invocada prevista en el articulo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal de haber lugar a la excepción antes mencionada, produce como efecto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.S.d.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., Y.L.P.d.F. y H.Y.F.M. plenamente identificados en las actas procesales, así mismo visto que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada: Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado” conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 5 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal decretado a favor de quien se decreta y tiene la autoridad de cosa juzgada, lo cual hace imposible toda nueva persecución contra esa persona por los mismos hechos, en consecuencia se mantiene el estado de libertad plena conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.”

DE LOS ALEGATOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de Marzo de 2013, S.M.R., en su condición de representante legal de la victima Socios, Accionistas o miembros de la Clínica de especialidades Medico Quirurgicas, C.A. debidamente asistida por el Abg. R.D.S.S., plenamente identificado en autos, presentó escrito de apelación alegando como primera causa de apelación, la falta absoluta de motivación en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad en la acusación particular propia, por cuanto el A quo no indicó en la parte motiva de su sentencia la relación de hechos o circunstancias que la llevaron a concluir que la acusación particular presentada por las victimas es extemporánea, vale decir, no se observa en la recurrida la practica de un computo, la determinación de la oportunidad que tenían las victimas para presentar acusación particular propia, menos aun establece cuando fue la fijación de la Audiencia Preliminar por primera vez, ni cuando las victimas fueron notificadas de la fijación de dicha audiencia, ni la fecha en que fue presentada la acusación particular propia, por ello resulta imposible adivinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan esa decisión, lo que a todas luces produce una indefensión que la hace arbitraria. Igualmente manifiestan que resulta igualmente inmotivada dicha decisión cuando en la parte dispositiva de la misma, declara inadmisible la acusación particular propia de las victimas por no haber sido presuntamente ratificada sin señalar tampoco el fundamento jurídico de tal declaratoria. Alegan que incumple con uno de los requisitos del sobreseimiento al omitir aplicar el numeral 3º del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que se debe indicar: “las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables”. Señalan como segunda causa de apelación la ilogicidad de la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria de nulidad de la acusación Fiscal y a la vez el decreto del sobreseimiento del mismo acto conclusivo, lo cual es un absurdo jurídico en virtud de que el acto conclusivo que da pie a la existencia de la causa, es la acusación fiscal que ya era inexistente pues la había declarado nula previamente; por tanto al ser una acto írrito según su apreciación, no podía sobre esa base también declarar el sobreseimiento de una causa inexistente. Por otra parte manifiesta que resulta incoherente que habiendo señalado en lo motiva que la declaratoria con lugar de la excepción obedecía al incumplimiento de requisitos de procedibilidad, en la dispositiva se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i. Como tercera denuncia alegan la violación de derechos constitucionales a las victimas y al Ministerio Público por errónea aplicación de una norma legal. Ya que en la decisión recurrida se decretó la nulidad de la acusación formulada por la fiscalía por considerar que los derechos a los acusados al debido proceso y el derecho a la defensa fueron violados al ser acusados sin que mediara para ellos acto formal de imputación válido, no obstante ello, no señaló cual era el alcance de dicha declaratoria de nulidad, limitándose a declarar nula la acusación fiscal, cuando lo correspondiente era, con vista a la decisión tomada, ordenar la reposición de la causa a los fines de que se realizarán a los investigados los actos formales de imputación. Aducen que con la decisión tomada pretende cercenar el derecho que tiene las victimas y el propio Ministerio Público de obtener respuesta sobre los hechos punibles y la aspiración de obtener la reparación del daño causado que son también f.d.p. penal. Por ultimo solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se anule la decisión recurrida de fecha 01/03/2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 16 de Abril de 2.013, la Abogada A.H.A.V., actuando en carácter de Defensora Privada de los ciudadanos F.M.R. y W.C.E.H., procede a dar formal contestación al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana S.M.R., debidamente asistida por el Abg. R.D.S.S., alegando lo siguiente: quien se atribuye la condición de victima, lo que primero impugna es la falta de motivación en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular propia. Consta en autos, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal para que las partes de manera oral, expongan sus alegatos y defensa, quien hoy aquí invoca tal violación, no presentó formalmente tal acusación propio se limitó a exponer unas series de circunstancias que quedaron reflejadas en el acta y omitió tal pedimento. En cuanto a la segunda causa de apelación ilogicidad de la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal a la vez el decreto de sobreseimiento del mismo acto conclusivo, indica que tal como lo constato el órgano jurisdiccional cuya decisión se recurre, el titular de la acción penal no realizo el acto de imputación, conculcando de esta manera los derechos constitucionales y legales, como lo son el debido proceso y el derecho a al defensa. Por ultimo, en cuanto a la violación invocada por quien se atribuye la condición de victima y el representante del Ministerio Publico, denominada por ambos, violación de derechos constitucionales a las victimas, y al Ministerio Publico por errónea aplicación de una norma legal, manifestando que tanto el Ministerio Publico como las victimas, admitieron que les fueron violados a los imputados el derecho a la defensa y el debido proceso, circunstancias estas alegadas desde el principio del proceso, a lo cual el Ministerio Publico como garante de la constitucionalidad y legalidad nunca trato de subsanar ni subsano; por el contrario insistió, persistió y prosiguió en su errónea actuación, hasta que el decisor decidió tal absurdo, declarando con lugar la defensa invocada, y solicita se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por quien se atribuye la condición de victima y el representante del Ministerio Publico, y se confirme la decisión impugnada.

En fecha 16 de Abril de 2.013, la Abogada G.M.V.A., actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano W.C.E.H., procede a dar formal contestación al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana S.M.R., debidamente asistida por el Abg. R.D.S.S., alegando lo siguiente: quien se atribuye la condición de victima, lo que primero impugna es la falta de motivación en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular propia. Consta en autos, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal para que las partes de manera oral, expongan sus alegatos y defensa, quien hoy aquí invoca tal violación, no presentó formalmente tal acusación propio se limitó a exponer unas series de circunstancias que quedaron reflejadas en el acta y omitió tal pedimento. En cuanto a la segunda causa de apelación ilogicidad de la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal a la vez el decreto de sobreseimiento del mismo acto conclusivo, indica que tal como lo constato el órgano jurisdiccional cuya decisión se recurre, el titular de la acción penal no realizo el acto de imputación, conculcando de esta manera los derechos constitucionales y legales, como lo son el debido proceso y el derecho a al defensa. Por ultimo, en cuanto a la violación invocada por quien se atribuye la condición de victima y el representante del Ministerio Publico, denominada por ambos, violación de derechos constitucionales a las victimas, y al Ministerio Publico por errónea aplicación de una norma legal, manifestando que tanto el Ministerio Publico como las victimas, admitieron que les fueron violados a los imputados el derecho a la defensa y el debido proceso, circunstancias estas alegadas desde el principio del proceso, a lo cual el Ministerio Publico como garante de la constitucionalidad y legalidad nunca trato de subsanar ni subsano; por el contrario insistió, persistió y prosiguió en su errónea actuación, hasta que el decisor decidió tal absurdo, declarando con lugar la defensa invocada, y solicita se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por quien se atribuye la condición de victima y el representante del Ministerio Publico, y sea confirmada la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4.

En fecha 25 de Abril de 2.013, la Abogada A.G.I.F., actuando en carácter de Defensora Publica Primera en Penal ordinario del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos F.H., P.I., R.R., y S.E., procede a dar formal contestación a los Recursos de Apelación interpuestos, alegando lo siguiente: quien se atribuye la condición de victima, lo que primero que impugna es la falta de motivación en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular propia. Consta en autos, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal para que las partes de manera oral, expongan sus alegatos y defensa, quien hoy aquí invoca tal violación, no presentó formalmente tal acusación propia se limitó a exponer unas series de circunstancias que quedaron reflejadas en el acta y omitió tal pedimento. En cuanto a la segunda causa de apelación ilogicidad de la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal y a la vez el decreto de sobreseimiento del mismo acto conclusivo, indica que tal como lo constato el órgano jurisdiccional cuya decisión se recurre, el titular de la acción penal no realizo el acto de imputación, conculcando de esta manera los derechos constitucionales y legales, como lo son el debido proceso y el derecho a al defensa. Por ultimo, en cuanto a la violación invocada por quien se atribuye la condición de victima y el representante del Ministerio Publico, denomina por ambos, violación de derechos constitucionales a las victimas, y al Ministerio Publico por errónea aplicación de una norma legal, manifestando que tanto el Ministerio Publico como las victimas, admitieron que les fueron violados a los imputados el derecho a la defensa y el debido proceso, circunstancias estas alegadas desde el principio del proceso, a lo cual el Ministerio Publico como garante de la constitucionalidad y legalidad nunca trato de subsanar ni subsano; por el contrario insistió, persistió y prosiguió en su errónea actuación, hasta que el decisor decidió tal absurdo, declarando con lugar la defensa invocada, y solicita se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por quien se atribuye la condición de victima y el representante del Ministerio Publico, y sea confirme la decisión dictada y publicada en fecha 01/03/2013 por del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de Mayo de 2.013, los Abogados R.S. y D.E.O., en su carácter de Fiscales Auxiliares Primeros del Ministerio Público del Estado Yaracuy, interpone Recurso de Apelaciones de apelación en los siguientes términos: Alegan la violación de derechos constitucionales a las victimas y al Ministerio Público por errónea aplicación de una norma legal. Ya que en la decisión recurrida se decretó la nulidad de la acusación formulada por la fiscalía por considerar que los derechos a los acusados al debido proceso y el derecho a la defensa fueron violados al ser acusados sin que mediara para ellos acto formal de imputación válido, no obstante ello, no señaló cual era el alcance de dicha declaratoria de nulidad, limitándose a declarar nula la acusación fiscal, cuando lo correspondiente era, con vista a la decisión tomada, ordenar la reposición la reposición de la causa a los fines de que se realizarán a los investigados los actos formales de imputación. Señalan que la A quo debió reponer la causa al estado de que se realizaran los actos de imputación a los investigados, declarar con lugar unas excepciones contra una acusación que había sido previamente anulada por ella misma, ello con el fin de obtener como resultado un sobreseimiento que a su saber y entender tiene el carácter de cosa juzgada y establece expresamente la imposibilidad de investigarlos por los mismos hechos. Aducen que al decretar el sobreseimiento le causó un grave daño a los derechos de las victimas y el propio Ministerio Público de obtener respuesta sobre los hechos punibles y la aspiración de obtener la reparación del daño causado que son también f.d.p. penal. Manifiestan que establecer que una nulidad absoluta como la declarada, pone fin al proceso bajo el argumento sibilino de la aplicación anticipada y Por ultimo solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se anule la decisión recurrida de fecha 01/03/2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, así como de los alegatos explanados por los recurrentes, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C.d.A.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

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Ahora bien, de los escritos recursivos recibidos por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (UP01-P-2004-000025) de las cuales se observó lo siguiente: Sobreseimiento de la Causa, dictado en fecha 26 de Febrero de 2013 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho el 01 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto los Recursos de Apelación interpuesto tanto por la ciudadana S.M.R., representante legal de la victima Socios, Accionistas o miembros de la Clínica de especialidades Medico Quirúrgicas, C.A. debidamente asistida por el Abg. R.D.S.S.; como por, el Representante del Ministerio Público, se observa que formalizaron con base a lo establecido en el Artículo 444, numeral segundo y , del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

C.O.P.P. Articulo 452: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral

5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia fundamentada en el Artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se analiza que la Norma está referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia fundamental.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios Veinte (20) al Treinta (30), ambos inclusive, de la causa principal UP01-P-2004-000025, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

1) Identificación de las partes actuantes en el proceso y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.

2) Narración de hechos y circunstancias objeto de la decisión. Desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual intervinieron todas las partes; quienes hicieron sus disertaciones orales reflejadas en el cuerpo de la sentencia y en el Acta de fecha 26/02/2013 contentiva de la Audiencia.

3) Fundamentos de Hecho y de Derecho. El Juez argumentó sobre los hechos acreditados y se pronunció con relación a las nulidades y la excepción opuesta por los defensores.

4) Dispositiva.

En este orden, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, en sus ordinales 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

Por otra parte, es importante destacar que el Sobreseimiento decretado como un mecanismo concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan lo decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja o una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un individuo y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

Hilvanando lo antes dicho en la denuncia de falta de Motivación, se resalta que de manera reiterada, ha señalado el M.T. de la Republica bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlos, compararlas con las que se encuentran en la causa y mediante la sana critica, que es un proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse a si misma, debe el juez persuadirse a si mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. Es decir, según la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, están obligados los Jueces a explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyan sus decisiones, y en el presente caso se aprecia, agregados a los Folios 27 al 30 del Asunto Principal UP01-R-2004-000025, los Fundamentos de la Decisión dictada por la Ciudadana Jueza 4to. de Control, alegando que “…..….omisis… conforme a lo antes expuesto dicho acto cumplido en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha y previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo de la revisión exhaustiva de las diez (10) piezas que conforman la presente causa, no existe acto de imputación, …omisis…; tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal..”. Señalando el A-quo que se evidencian inobservancia de normas constitucionales que constituyen violaciones de Derechos y Garantías fundamentales de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que considera este Tribunal Colegiado que el A-quo motivó adecuadamente la declaratoria sin lugar de la Nulidad planteada por la defensa. Asimismo, se constató que el Juzgador de Instancia, en igual forma señaló en relación a las excepciones invocadas por la defensa tanto pública como privada, que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos de procedibilidad, y en ese sentido declara con lugar la excepción planteada. Por otra parte, se observa en los fundamentos de la decisión que el A-quo declara inadmisible la acusación particular propia de las victimas, manifestando que la misma fue presentada en forma extemporánea y no la ratificaron en la respectiva audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En ese sentido, analizando el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación, precisa esta Corte de apelaciones establecer algunos aspectos en el orden conceptual, relativos a los obstáculos al ejercicio de la acción penal, previsto en el capitulo II, Artículo 28 y siguientes de la norma adjetiva penal.

Artículo 28: Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;

5. La Extinción de la acción penal; y

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

.

Al respecto, comenta el Autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP (Código Orgánico Procesal Penal), la Constitución y otras Leyes, que “ el artículo in comento, constituyen autenticas excepciones y presupuestos procesales que han de ser resueltos, con carácter previo al juicio oral, por el Juez de control. Asimismo señala, que “estas excepciones, se pueden dividir en procesales y materiales. Procesales son: existencia de la cuestión prejudicial, la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal. Materiales: acción promovida ilegalmente- causas-, extinción de la acción penal e indulto”.

A mayor abundamiento, y como corolario de la precisión anterior, es oportuno citar al Autor F.Z., quien señala en su Obra Derecho Procesal Penal, Fase Preparatoria del Proceso, Disposiciones generales, Vol. II, “que las excepciones que pueden plantear las partes ante el Juez de Control, durante la etapa preparatoria del juicio, destacan las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contempladas en el artículo 28 del COPP”, haciendo énfasis en la ilegalidad de la acción promovida, extinción de la acción penal y el indulto, las cuales tienen como efectos el “Sobreseimiento de la causa, con el cual se pone término al procedimiento mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada”.

De todo lo expuesto, este tribunal Colegiado entiende que la motivación explanada en la sentencia permite inferir que para el juzgador los escritos de acusación presentados tanto por el Ministerio Publico como por la parte Querellante no cumplen con los requisitos formales para su interposición; toda vez que tal como lo manifestó el A-quo la acusación particular es extemporánea y no la ratificaron en la respectiva audiencia preliminar; y en cuanto a la Acusación Fiscal no cumple los requisitos de procedibilidad, lo cual tuvo como efecto la declaración del sobreseimiento de la causa. Así pues considera este Tribunal Colegiado que la denuncia por falta de motivación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

En torno a la segunda denuncia violación de la ley e inobservancia o errónea interpretación, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que se dicto la decisión:

…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Asimismo, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…

. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

Así las cosas, se puede determinar que la Juez de Control no se extralimitó en sus funciones por cuanto actuó conforme a lo establecido artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual le confiere una gama amplia de potestades al Juez para dictar una serie de pronunciamientos, entre otras, decidir sobre admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley y resolver las excepciones opuestas.

En este Orden de ideas, es importante invocar la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia al control que debe tener el Juez sobre la acusación, tanto en el aspecto formal como material; estableciendo lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En el presente caso, la Juez de Instancia ejerció un control formal sobre el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, donde se identificó a las partes y se delimitó y calificó el hecho punible imputado, cumpliendo con lo establecido en la norma adjetiva penal.

Asimismo, en cuanto a el control material, se observa que la Juez de Control analizó los escrito de Acusación, y consideró que no cumplían con los requisitos de fondo para su interposición, indicando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, por lo que es obligante declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y así se decide.

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar en cada una de sus partes el Recurso de Apelación formalizado, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por la ciudadana S.M.R. en su condición de querellante, asistida por el abogado R.D.S.S., y por los abogados R.S. y D.E.O., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013 y publicado sus fundamentos en fecha Primero (01) de Marzo de 2013, mediante la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos M.S.d.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., Y.L.P.d.F. y H.Y.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

PONENTE

ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES

JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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