Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-004302

ASUNTO : EP01-R-2013-000058

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

Imputados: Willson I.R.R., O.D.P.B., W.A.C.C., I.E.M.M. y E.A.C.F..

Victimas: A.P. y L.M..

Defensores Privados: Jameiro J.A.P., Nagil Cordero Canelón y Malquides A.O..

Delitos: Secuestro Breve Agravado en Grado de Coautor, Asociación Ilícita para Delinquir Agravada, y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Representación Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Publico

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2.013, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Willson I.R.R., O.D.P.B., W.A.C.C., I.E.M.M. y E.A.C.F., y en consecuencia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a dichos imputados, por la comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica) Nº 09 (por ser zona rural) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; Asociación Ilícita para Delinquir Agravada, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el 277 y 273 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del Art. 77 de la norma penal sustantiva.

En fecha 19/04/2013, los abogados Jameiro J.A.P., Nagil Cordero Canelón y Malquides A.O., en su condición de defensores privados de los imputados Willson I.R.R., O.D.P.B., W.A.C.C., I.E.M.M. y E.A.C.F., presentaron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 13/04/2.013 por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 30/05/2013, la abogada O.C.D.P., Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 04/06/2013.

En fecha 11/06/2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó ponente a la DRA. A.M.L.. En fecha 14 junio de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores privados abogados Jameiro J.A.P., Nagil Cordero Canelón y Malquides A.O., fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4°, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no el auto recurrido.

Comienzan los recurrentes: haciendo mención al control judicial y a los derechos del imputado y transcribiendo parte del contenido del artículo 264 procesal. Manifestando que las restricciones procesales a que han sido sometidos sus defendidos en el caso sub-examiné, ofende no solo la LOGICA KANTINA Y LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una gran impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuestas ante la juzgadora a quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. Que el Ministerio Publico Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del C.O.P.P, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle”. Seguidamente procedió en la audiencia de presentación del imputado, a solicitar ante el juez que con frecuencia el artículo 236 ejusdem, decretara la privación preventiva de libertad de los imputados. Por su parte la juez de control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 procesal, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1º, 8º, 12º y 22º ejusdem, decretó la detención judicial de sus defendidos.

Prosiguen los apelantes alegando: que consideran que no corresponde la calificación dada por el despacho fiscal y admitida por el Tribunal de Control. En cuanto al decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad de sus defendidos consideran que la recurrida decisión está fundamentada en hechos circunstanciales, irregulares y que por ende trae como consecuencia que no se perfeccionó los tipos penal (sic) por el cual imputa el Fiscal del Ministerio Publico, pues de las actas revisadas seria imposible encuadrar los hechos ahí expuestos en los tipos penales aludidos. manifiestan los apelantes que el elemento objetivo es la determinante de ésta calificación jurídica hecha por la fiscal del Ministerio Publico es la privación o retención momentánea lo cual no está acreditado con ningún elemento de convicción presentado por la representación fiscal, para acreditar el delito de secuestro breve contemplado en la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia no debió considerar el juzgador, que los tipos penales (sic) de secuestro breve, se encontraban satisfechos, resultando atípica la conducta por parte de sus defendidos ya que los elementos de tipo delictual no se efectuaron, resultando desacertado la imposición de una medida tan gravosa como la acordada.

Agregan mas adelante los recurrentes, que la juzgadora tomo (sic) como elemento de convicción el acta policial de los funcionarios aprehendidos TTE. Peaspan M.J., SM/2DA Cárdenas A.W., SM/2DA H.B.C., SM/2DA M.R. y S/1RO M.O.W., contenido en el folio 1 y 2, los cuales no tienen conocimientos de cómo ocurrieron los hechos, lo cual es sumamente grave ya que esta (sic) no puede ser vista como indicio y mucho menos puede acreditar la existencia de un hecho punible, al igual que el acta de entrevista realizada a las presuntas victimas A.P. y L.M.M.B.. En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1,2 y 3; 251 ordinales 2 y 3; 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el a quo decretar e imponer una medida menos gravosa a sus defendidos, cuando se solicitó el cambio de calificación jurídica al delito de privación ilegitima de libertad contemplado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, ya que lo que emerge de las actas policiales a este tipo penal, mas no al delito de secuestro breve tal como lo solicita el Ministerio Publico y lo acoge el Tribunal Cuarto de Control y que de acuerdo al folio 87 el cual dice observando esta juzgadora que el presente caso no es procedente un cambio de calificación jurídica al delito de privación ilegitima de libertad. Asimismo, exponen que la jueza a quo aduce que ocurren los supuestos de los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causa un gravamen a los imputados con este vicio ya que no motiva suficientemente el porqué acogen la precalificación jurídica provisional de secuestro breve y que solo las actas de investigación penal y actas de entrevista soportan la procedencia de esta medida privativa de libertad. Se refiere a la inmotivación del fallo recurrido esta tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstancias de los hechos que se acreditaron en la audiencia de flagrancia, se trata entonces de un auto totalmente omiso.

En el Petitorio solicita, se declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de los coimputado, subsidiariamente pedimos que en la situación procesal mas desfavorable para sus defendidos, y a todo evento les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas a númerus clausus en el artículo 242 ordinales 1º al 8º del C.O.P.P. Proveerlo así seria justicia.

Por su parte, la representación fiscal, Abogada. O.C.D.P., en fecha 04/06/2.013 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que existe elementos suficientes que nos permiten endilgar el tipo penal de secuestro breve a los imputados de autos, toda vez que constriñeron bajo amenazas de muerte con sus armas de reglamento, a las víctimas, reteniendo a la ciudadana L.M.M., y a su hijos quienes permanecieron al cuido de uno de los acusados, mientras su esposo A.P., se dirigió en compañía de otros funcionarios (coimputados), a vender su ganado, actuando éstos de tal forma que asegurarían la obtención de un beneficio económico, procurando de ésta manera las condiciones necesarias para exigir el pago del dinero requerido manteniendo a la esposa del ciudadano A.P. en su poder mientras aseguraba la obtención de su beneficio, obteniendo un lucro de tal acción.

En el petitorio, solicita a ésta Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia se confirme la decisión impugnada y por ende se mantenga en su totalidad el auto impugnado. Se mantenga la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, por encontrarse las mismas ajustadas a derecho.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamentan en los numerales 4°, 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables …”.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 13 de abril de 2.013, en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad; señalo:

Omisis… SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los imputados ya identificados este Tribunal de Control No 04 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados de autos, fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse suscitado los hechos, donde se le habia solicitado al ciudadano Adonay una cantidad de dinero… motivos por los cuales se inicia el procedimiento de la aprehensión por flagrancia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:

1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados de autos, quienes ha sido presentados por la presunta comisión de los delitos de: Para el ciudadano CARREÑO F.E.A. la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica) Nº 09 (por ser zona rural) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Para el ciudadano O.D.P.B. la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica), Nº 09 (por ser zona rural), Nº 11 (por ser funcionario público), de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el 277 y 273 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del Art. 77 de la norma penal sustantiva Nº 1,5,8,11; Para el ciudadano W.A.C.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica), Nº 09 (por ser zona rural), Nº 11 (por ser funcionario público), de La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el 277 y 273, concatenado con el Art. 99 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del Art. 77 de la norma penal sustantiva Nº 1,5,8,11; Para el ciudadano I.R.R. la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica), Nº 09 (por ser zona rural), Nº 11 (por ser funcionario público), de La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el 277 y 273 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del Art. 77 de la norma penal sustantiva Nº 1,5,8,11; Para el ciudadano I.E.M.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica), Nº 09 (por ser zona rural), Nº 11 (por ser funcionario público), de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el 277 y 273 del Código Penal Venezolano vigente, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1. Acta de Investigación Policial, de fecha 10-04-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Folio 13.

2. Acta de Entrevista, de fecha 10-04-13, realizada por el ciudadano A.P. (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, de los cuales fue victima.

3. Acta de Entrevista, de fecha 10-04-13, realizada por la ciudadana L.M.M.B. (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, de los cuales fue victima.

4. Acta de Entrevista, de fecha 10-04-13, realizada por el ciudadano Testigo N° 01 (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, testigo presencial de los mismos.

5. Acta de Entrevista, de fecha 10-04-13, realizada por el Testigo N° 02 (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, testigo referencial de los hechos.

6. Acta de Retención de Vehículo, de fecha 10-04-13, donde se deja constancia de la retención del vehículo marca Jeed, modelo gran Cherokee, año 2005, incautado en el procedimiento, donde se trasladaban presuntamente los imputados de autos.

7. Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 10-04--13, donde se deja constancia de la retención del arma de fuego incautada en el procedimiento, al ciudadano I.M., para la realización de la experticia de ley.

8. Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 10-04--13, donde se deja constancia de la retención del arma de fuego incautada en el procedimiento, al ciudadano W.R., para la realización de la experticia de ley.

9. Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 10-04--13, donde se deja constancia de la retención del arma de fuego incautada en el procedimiento, al ciudadano W.C., para la realización de la experticia de ley.

10. Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 10-04--13, donde se deja constancia de la retención del arma de fuego incautada en el procedimiento, al ciudadano O.P., para la realización de la experticia de ley.

11. Acta de Retención de Chequera, de fecha 10-04--13, donde se deja constancia que la misma es contentiva de 08 cheques, siendo desprendidos de la misma un cheque signado con el número 65-76357917, el cual fue nulo y el cheque N° 40-76357918 el cual fue utilizado para el pago del ganado al ciudadano J.C. Dávila…

12. Acta de Retención de Cheque, de fecha 10-04-13, donde se deja constancia de la retención de un cheque signado con número 65-76357917…

13. Acta de Retención de Teléfono, de fecha 10-04-13, donde se deja constancia de la retención de un teléfono celular marca LG, marca Motorola, retenido al ciudadano O.P.…

14. Acta de Retención de Teléfono, de fecha 10-04-13, donde se deja constancia de la retención de un teléfono celular marca Huawei, marca Nokia, retenido al ciudadano E.A. Carreño…

15. Acta de Retención de Teléfono, de fecha 10-04-13, donde se deja constancia de la retención de un teléfono celular marca Samsung, marca Huawei, retenido al ciudadano Ramírez Wilson…

16. Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-04-13, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos.

17. Imágenes Fotográficas, donde se deja observa el lugar donde se suscitaron los hechos, la placa del vehículo retenido en el procedimiento, teléfonos celulares retenidos en el procedimiento y armas de fuego retenidas en el procedimiento.

18. Listado de Control de Entrada y Salida de Oficiales de Investigación, de fecha 10-04-13, donde se deja constancia de los nombres de los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, que se encontraban de servicio en las fechas del 10-04-13.

19. Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de la colección de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento (arma de fuego, carnet, chequera del banco exterior, cheque, sobre contentivo de arena).

Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados son presuntos autores en la comisión del hecho punible que les ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible que se les atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también se observa que existe un concurso real de delitos; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, circunstancias que debe valorar este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando los imputados de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación, que existen victimas y testigos que pudiesen sentir temor o cuyas declaraciones pudiesen ser influenciadas estando los imputados de autos en libertad, así como también faltan experticias y demás diligencias de investigación por practicar; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que se existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados ya identificados; En consecuencia por los motivos antes expuestos y elementos de convicción analizados se niega la solicitud de las defensas privadas con respecto a la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto de una revisión de las actuaciones que conforman la presente el tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, así como de las evidencias físicas incautadas y que la aprehensión fue realizada de manera flagrante en virtud de una persecución que se realizó donde los hoy imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse suscitado los hechos con elementos de interés criminalístico.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados de autos, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WILLSON I.R.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.234.478, Oficial de policía, nacido el 11-05-80 hijo de D.R. (v) y de I.R. (f), residenciado en Urb. Terraza S.D.C. 20 casa 173 Municipio B.E.B. 6, teléfono 0273-871-6579; O.D.P.B., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.368.087, Oficial de la policía, nacido el 08/04/1983 hijo de T.d.P. (v) y de O.P. (V), residenciado en Urb. C.R.V. bloque 16 apartamento 00-02 Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-663-6770; W.A.C.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.484.397, Oficial de policía, nacido el 29-07-1986 hijo de E.N.C. (v) y de Filian Chirinos (V), residenciado en Urb. La Rosaleda calle 12 casa D-074, teléfono 0273-663.7444; I.E.M.M. venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.985, Agente de seguridad en Orden publico (OFICIAL AGREGADO), nacido el 12-08-78 hijo de E.M.d.M. (f) y de P.A.M. (f), residenciado en Urb. A.B.M. H casa Nº 07 Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-522-3817; E.A.C.F. venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.026.121, Productor agropecuario, nacido el 21-04-88 hijo de Eulali Fernández (v) y de I.C. (V), residenciado en Sector ciudad Varyna sector apamate calle 15 casa Nº 019, teléfono 0424-557-3416; por la presunta comisión de los delitos de: Para el ciudadano CARREÑO F.E.A. la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica) Nº 09 (por ser zona rural) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Para el ciudadano O.D.P.B. la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica), Nº 09 (por ser zona rural), Nº 11 (por ser funcionario público), de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el 277 y 273 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del Art. 77 de la norma penal sustantiva Nº 1,5,8,11; Para el ciudadano W.A.C.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica), Nº 09 (por ser zona rural), Nº 11 (por ser funcionario público), de La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el 277 y 273, concatenado con el Art. 99 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del Art. 77 de la norma penal sustantiva Nº 1,5,8,11; Para el ciudadano I.R.R. la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica), Nº 09 (por ser zona rural), Nº 11 (por ser funcionario público), de La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el 277 y 273 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del Art. 77 de la norma penal sustantiva Nº 1,5,8,11; Para el ciudadano I.E.M.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica), Nº 09 (por ser zona rural), Nº 11 (por ser funcionario público), de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el 277 y 273 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del Art. 77 de la norma penal sustantiva. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis

Planteado lo anterior, la Sala observa, que el presente recurso de apelación deviene entre otras divergencias alegadas, en la inconformidad de los recurrentes en relación a la calificación jurídica dada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, a los imputados Willson I.R.R., O.D.P.B., W.A.C.C., I.E.M.M. y E.A.C.F. en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13/04/2013; en el cual arguyen que no se corresponde la calificación jurídica dada por el despacho fiscal y admitida por el tribunal; que no se perfeccionó los tipos penales, que seria imposible encuadrar los hechos en los tipos penales; que no debió considerar el juzgador que los tipos penales de secuestro breve se encontraba satisfecho resultando atípica la conducta de sus defendidos, ya que los elementos del tipo penal no se efectuaron; que no se motiva suficientemente el porque acoge la precalificación jurídica provisional de secuestro breve. Ahora bien, cabe destacar que dentro del poder jurisdiccional que posee el Juez de Control dentro del desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia se encuentran: en primer lugar, calificar o no la aprehensión como flagrante del imputado (s), segundo, otorgarle una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 adjetivo penal o una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, tomando en consideración el tipo penal acusado por el representante fiscal y, por último, acordar el procedimiento a seguir, bien sea ordinario o abreviado.

De la revisión del cuaderno de incidencias, observa ésta alzada que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 13 de abril de 2013, cuyo auto fundado fue publicado el 14/04/13, por la Jueza de Control Estadal y Municipal de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó en contra de los mencionados imputados de autos la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, así como acogió la precalificación dada a los hechos por los Representantes del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado en Grado de Coautor, Asociación Ilícita para Delinquir Agravada, y Uso Indebido de Arma de Fuego, en consecuencia decretó a los prenombrados sub judice, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido, en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos de la N.A.P., respectivamente.

Ahora bien, en cuanto al punto impugnado, la recurrida dejo plasmado en cuanto a la precalificación jurídica lo siguiente: “…Omisis… De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que constan actas de entrevistas de las victimas y testigo de los hechos acaecidos, en las cuales una de las victimas indica que tres muchachos se fueron en la camioneta a buscar al esposo y que otro se quedó en la finca con ella y el hijo, indicándoles que no se movieran de ahí, que se quedaran quietos, donde los funcionarios le pedían a su esposa la cantidad de cien mil bolívares, así mismo narra una de las victimas que los ciudadanos al ver que su hijo estaba tomando nota de la placa de la camioneta en la cual andaban, les sacaron las pistolas y les dijeron que no hicieran nada porque sino no respondían; observando esta juzgadora que en el presente caso, no es procedente un cambio de precalificación jurídica al delito de Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto está de por medio un lucro económico tal como lo establece nuestra ley especial sobre el Secuestro y la Extorsión, es decir que en el caso que nos ocupa los imputados presuntamente les solicitaban al ciudadano Adonay una cantidad de dinero constante de cien mi bolívares a objeto de no hacerles nada, se observa que en el acta de entrevista del señor Adonay el mismo manifiesta que lo montaron en el camioneta y se lo llevaron hasta la finca donde estaba su esposa y su hijo a objeto de que consiguiera el dinero, manteniendo en estado de secuestro a sus familiares por un lapso menor de veinticuatros horas, mientras se conseguía el dinero, realizando un uso indebido de sus armas de reglamento, para amenazar a las victimas, tal como se desprende de las actas de entrevistas, siendo otorgadas esas armas por parte del Estado Venezolano, para garantizar la seguridad de la sociedad. (Sic…)En consecuencia por los motivos expuestos, aunado a que constan en la presente causa actas de retención, registros de cadenas de custodia de los elementos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento (chequeras, cheques, armas de fuego, entro otros los cuales se mencionan en el presente auto motivado), se niega la solicitud de las defensas en cuanto a la desestimación de los delitos precalificados por el Ministerio Público…Omisis”.

Desde esta perspectiva, verificó ésta Sala que, ciertamente, el Tribunal de Control acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público para el decreto de la medida privativa de libertad contra los imputados, observándose que la defensa manifiesta que erró el Tribunal al hacerlo; tenemos que el argumento de la recurrida esta sustentado en las actas de entrevistas de las víctimas y testigos de los hechos acaecidos, y menciona de manera precisa que una de las víctimas indica que tres muchachos se fueron en la camioneta a buscar al esposo y que otro se quedó en la finca con ella y el hijo, indicándoles que no se movieran de ahí, que se quedaran quietos, donde los funcionarios le pedían a su esposa la cantidad de cien mil bolívares, así mismo narra una de las víctimas que los ciudadanos al ver que su hijo estaba tomando nota de la placa de la camioneta en la cual andaban, les sacaron las pistolas y les dijeron que no hicieran nada porque sino no respondían; observando ésta juzgadora que en el presente caso, no es procedente un cambio de precalificación jurídica al delito de Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto está de por medio un lucro económico tal como lo establece nuestra ley especial sobre el Secuestro y la Extorsión, es decir que en el caso que nos ocupa los imputados presuntamente les solicitaban al ciudadano Adonay una cantidad de dinero constante de cien mi bolívares a objeto de no hacerles nada, se observa que en el acta de entrevista del señor Adonay el mismo manifiesta que lo montaron en la camioneta y se lo llevaron hasta la finca donde estaba su esposa y su hijo a objeto de que consiguiera el dinero, manteniendo en estado de secuestro a sus familiares por un lapso menor de veinticuatros horas, mientras se conseguía el dinero, realizando un uso indebido de sus armas de reglamento, para amenazar a las víctimas, tal como se desprende de las actas de entrevistas, siendo otorgadas esas armas por parte del Estado Venezolano, para garantizar la seguridad de la sociedad.

Considera ésta alzada que el delito de secuestro es el acto por el que se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de crédito político o mediático, El secuestro tiene por objeto la obtención de recursos económicos a cambio de la libertad de la persona secuestrada; muchas veces ésta libertad es vendida. Y el Secuestro Breve, se caracteriza por ser un secuestro de corta duración con el fin de obtener de la víctima todo el dinero posible ya sea de sus cuentas bancarias o del dinero disponible en efectivo que su familia reúne en un espacio de pocas horas o espacios de tiempos no mayores a un día. Debido al menor grado de experiencia de los delincuentes; y siendo como lo dejó plasmado la recurrida que está de por medio un lucro económico así lo determino de las actas procesales; por lo que ésta alzada estima de los elementos tomados por la recurrida, que la calificación jurídica provisional más ajustada a derecho es el tipo penal de Secuestro Breve Agravado en Grado de Coautor, Asociación Ilícita para Delinquir Agravada, y Uso Indebido de Arma de Fuego, delito éste previsto y sancionado en el artículo 6 de la mencionada ley. Es de hacer notar que se está en la fase preparatoria del proceso por lo que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Tribunal de Control, pueden cambiar las circunstancias que dieron apoyo al decreto de la medida cautelar que se impugna, incluso, por la actividad del propio imputado a través de su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 127.5 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y siendo que dicha calificación jurídica es de carácter provisional, la cual va ser determinante luego de culminar la investigación, donde cada uno de los actores debe aportar sus elementos a los fines de desvirtuar o demostrar si las conductas desplegadas por los imputados de autos es acorde o no con la calificaciones jurídicas, en esta altura procesal la Jueza consideró que las conductas denunciadas encuadran dentro de los tipos penales acogidos en su fallo, lo cual está suficientemente motivado. Así lo ha sostenido nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional en sentencia N° 578 decisión de fecha 10/06/2010, en el cual indico que “… la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso...”, todo lo cual permite inferir que la calificación jurídica que da el Ministerio Público y el Juez a los hechos imputados al encartado durante la audiencia de presentación, es posible de ser modificada con posterioridad y que lo que tiene que determinar el Tribunal de Control, a los fines de imponer o no medidas de coerción personal al procesado o procesada, es si se está o no en presencia de la comisión del hecho previsto en la Ley sustantiva penal como delito, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita.

En total comprensión, con la precitada decisión, ésta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por parte del Tribunal de Control en la Audiencia de calificación de flagrancia y que pretenden impugnar los recurrentes esta debidamente motivada, no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional; considerando éste Tribunal de Alzada, que el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta a todas luces inexistente y en consecuencia debe declararse la presente denuncia sin lugar por lo antes expuesto. Así se declara.

Ahora bien en cuanto al otro punto de impugnación de los recurrentes que la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en la audiencia de flagrancia; la alzada para decidir observa:

En principio, estima oportuno ésta Alzada asentar cuáles son los hechos que se le imputan a los procesados de autos, los cuales se obtienen de la recurrida y son los siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye a los ciudadanos WILLSON I.R.R.; O.D.P.B.; W.A.C.C.; I.E.M.M.; E.A.C.F., los hechos acaecidos en fecha 10-04-13M, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 14 primera compañía, primer pelotón Estado Barinas, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la carretera vieja que conduce Barinas S.L.E.B., específicamente frente a la finca los esteros, con el fin de atender una denuncia interpuesta vía telefónica por un ciudadano de nombre J.C.D., donde estaban involucrados unos sujetos en un delito contra la propiedad, que dichos sujetos se encontraban en una camioneta Jeep, color azul, seguidamente se acercó al punto de control un vehículo con las características mencionadas, se le indicó al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía, el cual era tripulado por cinco personas de sexo masculino, cuatro de ellos funcionarios de la Policía del Estado, los mismos portaban las armas de reglamento, se realizó revisión corporal, se realizaron actas de retención de los objetos incautados (chequera del banco exterior, armas de reglamento, carnet policial)…. motivo por el cual se realizó la aprehensión de los imputados de autos a los fines de proseguir con las diligencias…

En virtud de los hechos establecidos por la recurrida en la cual dejo plasmado en el auto recurrido las circunstancias de tiempo, lugar y modo del la comisión del tipo penal; por lo que la razón no le asiste a los recurrentes en cuanto a éste punto de denuncia. Y así se decide.

Otra denuncia que objetan los recurrentes está referida a que no se encuentra acreditada la existencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad; que se violentaron los principios procesales consagrados en los artículos 1,8,12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir ésta Sala observa:

Considera ésta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de los recurrentes, para ilustrar lo denunciado por ésta, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de formulación de la solicitud fiscal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.…” .

De la lectura del dispositivo antes trascrito, el pedimento fiscal de privación judicial preventiva de libertad formulado contra un imputado, debe llevarse a cabo la revisión de los tres supuestos contemplados en dicha norma; la concurrencia de los mismos es un imperativo de Ley para la procedencia de la nombrada medida de coerción. Prosiguiendo el análisis relativo a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se impone en el caso bajo estudio, puede sostenerse que el examen de la presencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impone una valoración adicional en lo relativo a la configuración del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el estudio de su concretización amerita la revisión de los artículos 237 y 238 de la n.a.p..

La Recurrida dejo sentado en cuanto a los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los imputados ya identificados este Tribunal de Control No 04 observa:”…Omisis… Ahora bien, este Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación al delito precalificado,(sic) En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados de autos, fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse suscitado los hechos, donde se le había solicitado al ciudadano Adonay una cantidad de dinero… motivos por los cuales se inicia el procedimiento de la aprehensión por flagrancia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados de autos, quienes ha sido presentados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica) Nº 09 (por ser zona rural) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Para el ciudadano O.D.P.B. la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica), Nº 09 (por ser zona rural), Nº 11 (por ser funcionario público), de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el 277 y 273 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del Art. 77 de la norma penal sustantiva Nº 1,5,8,11; Para el ciudadano W.A.C.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica), Nº 09 (por ser zona rural), Nº 11 (por ser funcionario público), de La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el 277 y 273, concatenado con el Art. 99 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del Art. 77 de la norma penal sustantiva Nº 1,5,8,11; Para el ciudadano I.R.R. la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica), Nº 09 (por ser zona rural), Nº 11 (por ser funcionario público), de La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el 277 y 273 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del Art. 77 de la norma penal sustantiva Nº 1,5,8,11; Para el ciudadano I.E.M.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 único aparte en relación con el Art. 3 y en concordancia con el Art. 10 Nº 2 (Violencia Psicológica), Nº 09 (por ser zona rural), Nº 11 (por ser funcionario público), de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 4 Nº 9, en relación con el 37 y concordancia con el 29 Nº 2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el 277 y 273 del Código Penal Venezolano vigente, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las (sic) actuaciones policiales:

Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados son presuntos autores en la comisión del hecho punible que les ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible que se les atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también se observa que existe un concurso real de delitos; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, circunstancias que debe valorar este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando los imputados de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación, que existen victimas y testigos que pudiesen sentir temor o cuyas declaraciones pudiesen ser influenciadas estando los imputados de autos en libertad, así como también faltan experticias y demás diligencias de investigación por practicar; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que se existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados ya identificados.

Así las cosas, ésta Sala estima oportuno acotar que la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra mencionados imputados de autos, constato que estaban acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numeral 2, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Es evidente, para éste Tribunal Colegiado que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración en el acto de audiencia oral celebrada el 13/04/13, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra de los ciudadanos Willson I.R.R., O.D.P.B., W.A.C.C., I.E.M.M. y E.A.C.F., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impugnada por los defensores privados, ya que existen fundadas sospechas de su presunta participación en la comisión de los delitos que le fueron imputados en la audiencia de presentación. En razón de lo cual es evidente que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando denuncian que en el presente caso no se encuentra acreditado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto y en cuanto la recurrida estableció de manera clara y precisa que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y en cuanto a los elementos de convicción, los señaló del contenido de las actas de investigación presentadas por la vindicta publica, toda vez que la etapa primigenia del proceso, consiste en la investigación y en la búsqueda de la verdad, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, más cuando la presente causa se encuentra en plena etapa de investigación, la cual tiene como objeto la recolección de los elementos de convicción suficientes que pudieran servir para culpar o inculpar al sujeto activo, en los hechos que se le atribuyen. Por todo ello considera ésta Alzada, que se encuentran satisfechas las exigencias a que se refiere el precitado artículo arriba mencionado, en relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos en los hechos imputados por el Ministerio Público, tal como se desprende de la motiva de la decisión que así lo decreta. En consecuencia se evidencia de los autos y de la decisión recurrida que la Jueza A quo, a.e.s.c.l. elementos existentes que configuran los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emitió sus pronunciamientos de manera motivada en cuanto a los fundados elementos de convicción, con las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual dejó constancia de haber apoyado su fallo en las actas que señaló se encuentran incursas en el expediente, lo cual fue corroborado por ésta Sala, realizando un análisis de dichos elementos de convicción existentes en autos, y los señalamientos que hacen las víctimas de los imputados de autos considerando suficientes para estimar que sus actuaciones se corresponden con los delitos imputados y acogidos y así decretar la medida de coerción personal que fue dictada, la cual está debidamente motivada. Por último, se logró evidenciar que la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 04, una vez acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva vigente, observa ésta Sala Colegiada, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que los extremos exigidos en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los ciudadanos Willson I.R.R., O.D.P.B., W.A.C.C., I.E.M.M. y E.A.C.F., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que se trata de la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado en Grado de Coautor, Asociación Ilícita para Delinquir Agravada, y Uso Indebido de Arma de Fuego., configurando un Concurso Real de delitos previstos y sancionados en el artículo 86 del Código Penal vigente, entonces la pena pudiera exceder el limite máximo de (10) diez años. Además de tratarse de funcionarios policiales que pudieran influir sobre los actos de investigación debido a sus conocimientos sobre actos de investigación y el poder persuasivo que pudiera tener sobre la o las víctimas y testigos en la presente causa. Por lo que los miembros de ésta Alzada observan que no se ha violentado principios procesales alegados por los recurrentes; se hace necesario señalar lo que al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el cual preciso:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

En razón de lo cual es evidente que no le asiste la razón a los recurrentes ya que en ningún momento hubo violación del derecho a la defensa, al debido proceso, Principio de Presunción de inocencia e Igualdad de las partes, por cuanto la recurrida como cumplidora de su deber le garantizo a los defensores privados todo lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Garantía al debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en todo momento el Tribunal a quo fue cuidadoso de los derechos fundamentales que le asisten a los imputados lo cuales fueron garantizados. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos ésta Sala Única de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jameiro J.A.P., Nagil Cordero Canelón y Malquides A.O., en su condición de defensores de los ciudadanos: Willson I.R.R., O.D.P.B., W.A.C.C., I.E.M.M. y E.A.C.F., en contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2.013, y publicado su auto fundado en fecha 14 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los mencionados imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado en Grado de Coautor, Asociación Ilícita para Delinquir Agravada, y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

Ponente

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000058

AML/VMF/TM/JG/marta.

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