Decisión nº HG212013000134 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 30 de Abril de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000134

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-007237

ASUNTO: HP21-R-2013-000100

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO (S): TRÁFICO DE DROGAS, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.Z., ARLO URQUIOLA y L.R. (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO (S): J.W.A.C..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARIAS.

RECURRENTE (S): ABOGADA OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en la causa seguida al ciudadano J.W.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, en Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 16 de Abril de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano J.W.A.C.. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía ordinaria por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.W.A.C., venezolano, cédula de identidad Nº V– 14.001.979, de 35 de años, fecha de nacimiento 12-07-1977, natural de Araure Estado Portuguesa, profesión u oficio Obrero, soltero, hijo E.A. (v) M.C. (v) residenciado en Camoruco, Calle Principal, Casa sin numero, (Tipo Rancho), San C.E.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano J.W.A.C.. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano W.A.C., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano J.W.A.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.001.979, quien figura como imputado en la Causa Nro. HP21-P-2013-007237, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha 21 de Marzo del año 2.013, mediante la cual se Decreta la Medida judicial Privativa de Libertad al ciudadano: W.A.C..

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...

.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en Audiencia de presentación de Imputado el día 21 de Marzo de 2013.

CAPITULO III

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04.

En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS

DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase:

Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías Establecidas en este Código, en la Constitución de la República Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República

.

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10,242, del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre Otros lo siguientes:

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de Imputado, celebrada fecha 21 de Marzo de 2013 en la Causa sub judice, el Juez de Control Nro. 04 de la Circunscripción Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público de la Medida JUDICIAL PREVENTIVA, DE LIBERTAD al Ciudadano J.W.A.C., plenamente identificados en la causa que nos ocupa, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida:

RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMO QUE CONCURRE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL C.O.P.P

“...aprecia esta juzgadora, hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra del ciudadano J.W.A.C., se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS, DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que tiene previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que mantiene la calificación dada por el Ministerio Publico. Asimismo considera esta juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado J.W.A.C., ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionados, asimismo concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancia del caso particular a este acto concreto de Investigación, tomando en Consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del C.O.P.P, tomando en cuenta la pena en que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251, asimismo la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que de la prueba de Orientación realizada a la droga incautada el resultado arroja de que se trata de: TREINTA Y DOS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (32,5) Gramos de presunta droga denominada Marihuana, excediendo el total de la droga incautada el limite mínimo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas.

Cabe destacar, atendiendo a lo expuesto, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que mi representado imputado ha sido presuntamente autora participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes asimismo alegó para ello que hasta el presente momento procesal los elementos de convicción contenidos en la causa son suficientes y en ese sentido la recurrida destaca como fundamentos ocho numerales, los cuales son:

  1. - Orden de Apertura de la Investigación.

  2. - Acta de Investigación Penal, que refleja circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió, la aprehensión del Ciudadano.

    Acta de Inspección Técnica Criminalistica de la misma fecha de la aprehensión y suscrita por los mismos funcionarios aprehensores.

  3. -Registro de Cadena de C.d.e.f..

  4. - Acta de Investigación plena.

  5. - Notificación y Derechos del Imputado

  6. - Acta contentiva de la Prueba de Orientación de la sustancia presuntamente incautada, referente a restos vegetales de color marrón de presunta droga, denominada marihuana, peso bruto treinta y dos gramos con quinientos miligramos (32.5 mg).

  7. - Dictamen pericial realizada al arma de fuego de fabricación rudimentaria y los dos cartuchos presuntamente incautados.

    Atendiendo a lo expuesto, la defensa destaca que no fueron estimados por la juzgadora circunstancia relevante tales como:

    .-El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue el órgano aprehensor, siendo los mismos funcionarios aprehensores, de dicho órgano, los que efectuaron diligencias probatorias, como lo es la inspección técnica criminalística en el sitio del suceso, lo cual permite evidenciar que se encuentra afectada la objetividad debida en el procedimiento .

    .- Igualmente cabe destacar que los coimputados aprehendidos fueron cuatro personas entre las que se encuentran tres adolescente, y un adulto, por lo que resulta importante observar que la cantidad de la droga presuntamente incautada (32,5 de marihuana) no permite fundamentar bajo ninguna circunstancia que efectivamente estén llenos los extremos del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, tal como fue imputado en la audiencia de presentación de los investigados, hoy acusados, desconociendo en ese sentido el principio que debe regular el presente procedimiento como lo es la proporcionalidad, criterio este, sostenido por la jurisprudencia nacional, donde se destaca según sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 30 de julio de 2002, Exp. N° 02-061, donde observa:

    ...hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social -siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa...

    Destacando la misma sentencia en voto salvado:

    …la cantidad por sí sola no basta para calificar como tráfico de droga el delito y ante la duda evidente, se ha debido beneficiar a los imputados, aplicándose un tipo penal que permitiera la verdadera proporcionalidad entre el injusto cometido y el castigo impuesto por el Estado...

    .- Cabe destacar que en el procedimiento no hubo testigo alguno, no obstante la presunta hora de la aprehensión, que según los funcionarios actuante s fue a las 4:30 p.m., así como el lugar de los presuntos hechos, que según inspección criminalística .es un sitio de suceso abierto; donde seguidamente se observa una vivienda tipo rancho elaborada en láminas de zinc, donde se visualiza a sus alrededores viviendas tipo rancho, por lo que es un lugar habitado y de libre acceso al público, por ser un sitio de suceso abierto, no destacando los funcionarios actuantes, porque motivo no se identifica algún testigo. Desconociendo en ese sentido que la jurisprudencia nacional ha estimado como criterio que el solo dicho de los funcionarios no hace prueba contundente para pretender atribuir tan magna responsabilidad. Se destaca la sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2012, expediente nro 11 -0330, de donde se observa.

    ...esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN G.A.H., con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalido tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado. Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...” .

    Esta defensa técnica, atendiendo a lo expuesto destaca, que la recurrida no llena los extremos de ley cuando fundamenta la medida cautelar impuesta en circunstancias relacionadas con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, así corno al hecho de encajar las circunstancias aludidas en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACION DE MUNICIONES, ya que la cantidad de droga presuntamente incautada, según los funcionarios actuantes, se corresponde con un peso bruto de 32,5 de marihuana, lo cual permite observar que no hay un solo elemento adicional que permita ajustar esos hechos a los tipos penales imputados a cuatro personas investigadas y aprehendidas, ampliamente identificadas en la causa que nos ocupa, y en ese sentido el referido fundamento dado por la juzgadora en la recurrida para acordar la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano, es ajena al principio de libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas se observa que no se encuentran llenos los supuestos de ley que permiten que opere la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que la juzgadora debió considerar que el solo hecho de imputar a mi patrocinado, del tipo penal tan grave como lo es TRAFICO DE DROGAS, DETENTACION DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no es suficiente, ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que conlleva la imperiosa necesidad de establecer una amplia protección a la sociedad de la cual formamos parte, no es menos cierto que la imposición de una medida cautelar tan grave como la acordada debe llevar también implícito elementos fundados de convicción que permitan al juez estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, Ahora bien, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, en la ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 03), los Funcionarios actuantes suscriben los hechos acontecidos “se recibió llamada Telefónica de una persona con timbre de voz femenina, informando que en el Sector Camoruco específicamente en el rancho de la Invasión, se encuentran varios sujetos Jóvenes de contextura delgada con los cabellos medio largos, portaban armas de fuegos, los cuales son azotes de dicha invasión y de los sectores aledaños, lo cual se constituye una comisión y una vez presente en dicho sector logran avistar un rancho de Zinc a 4 ciudadanos quienes tenían las mismas Características aportadas, los mismos al notar la presencia de la Comisión mostraron una actitud sospechosa por lo que los abordamos y realizamos una revisión Corporal a dichos ciudadanos, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, observando que cerca de los prenombrados ciudadanos se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera y con una capsula en la recámara y otra en el suelo, de igual manera un envoltorio de regular tamaño envuelta con material sintético de color azul y negro, conteniendo en su interior de restos Vegetales de presunta MARIHUANA, Ciudadanos Jueces, al momento de la llamada Telefónica aportaron las características Fisiológicas, que se encontraban unos Jóvenes de cabello largo, siendo el caso que mi patrocinado es Adulto de 35 años de edad de Profesión y Oficio Agricultor de Contextura Gruesa no teniendo ninguna de las Características aportadas por la supuesta llamada, si bien es cierto que mi defendido fue aprehendido pero erróneamente pues el mismo se encontraba en el momento de los hechos trabajando en una siembra que tiene de Conuco y al momento de la aprehensión se encontraba en una toma de agua, y fue Privado de L.I. desconociendo la causa de su Aprehensión, asimismo es menester destacar que no es precisamente los argumentos tomados por la juzgadora como fundamentos, señalados en la recurrida en ocho numerales, los que dan esos fundamentos, es decir: una orden de inicio de investigación, una prueba de orientación, que en todo caso debe ser apreciada a favor, ya que esta indica una cantidad de marihuana 32,5, y estamos en presencia de cuatro aprehendidos, una inspección técnica criminalística practicada por funcionarios aprehensores al sitio del suceso una experticia técnica que destaca la existencia de dos cartuchos, un acta de cadena de custodia, donde se encuentran involucrados los funcionarios aprehensores y una acta de aprehensión que m siquiera menciona la existencia de testigo alguno, tal como fue ya destacado.

    En el presente caso el Tribunal de la Causa, al momento de determinar la existencia de tales: elementos para presumir que el ciudadano imputado ha sido el autor o participe del hecho objeto de la investigación, si bien es cierto, la juzgadora menciona el contenido de las actas contentivas de la investigación, tomando en consideración solamente los elementos que lo inculpan, no menos es cierto que la juzgadora no tomó en consideración los elementos o circunstancias que operan a favor de mi representado, y por lo tanto no puede atribuírsele participación en el hecho objeto de la investigación, por lo que se puede concluir que el Tribunal de la causa, realizó una consideración parcial de los elementos de convicción ofrecidos en las actas contentivas en la investigación, al momento de decretar la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es que solo consta el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano, por lo que en aplicación a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está contenida específicamente en la Sentencia recaída en el expediente nro 11-0330 de fecha 21 de mayo de 2012, destacando la defensa en ese sentido que la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del procesado.

    Atendiendo a lo expuesto, esta defensa destaca que si en el presente caso nos encontramos con una cantidad de droga, que según el peso bruto reflejado en prueba de orientación inserta en la causa: 32,5 de cannabis sativa, resulta evidente que estamos en presencia de una cantidad que no está arropada por el macro trafico de drogas, y por ende permite una solución procesal conforme a las alternativas dadas por el legislador para la prosecución del proceso, conforme al artículo 43 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal, conforme a la normativa aludida.

    En virtud de lo anterior se desvirtúa el referido riesgo de evasión aludido por la juzgadora, y permite dar soporte a la solicitud de esta defensa, máxime cuando mi representado destaco en audiencia de presentación de Imputado de fecha 21 de marzo de 2013, que la droga no le fue incautada y que realmente fue aprehendido en horas de la mañana y no de la tarde como indican los funcionarios aprehensores, quienes no aportaron la existencia de testigo alguno.

    Por lo expuesto, lo procedente en ese caso era acordar la inmediata libertad de mis defendidos, o en todo caso cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del presente proceso, pero no fueron acordadas en razón de que no se consideraron los elementos que exculpan a mi representado.

    El Juez al ratificar la privación de libertad de mi representado, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin a.y.s.h.u. estudio individualizado de cada acta, para determinar que circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión de los delitos que se le atribuyen. Es por ello que surge la pregunta ¿cómo la representación Fiscal concluye que mi representado es autor de los delitos? ¿Existen testigos presénciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios? Por el contrario, hasta este momento procesal no existen, Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del ciudadano: J.W.A.C., requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, tal como quedó establecido en decisión de fecha 05 de junio de dos mil tres por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en causa N° 1139-03. Siendo el caso que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece una gama de alternativas que permiten ser juzgados el libertad, en concordancia con el Principio Constitucional al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Principio de Inocencia.

    Aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente: “..Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar , que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia..., Circunstancia esta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San J.d.C.R., Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO

    Honorables magistrados, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida judicial privativa de libertad a mi representado J.W.A.C., sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría de los delitos que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y articulo 19 Constitucional y los artículos 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar la libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. Es justicia que espero en San Carlos a los Dos (02) días del mes de Abril de 2013…”

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Los Abogados M.Z., Arlo Urquiola y L.R.P., actuando en la condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública, en los siguientes términos:

    “…Quienes suscriben, abogados M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, ARLO J.U. y L.A.R.P., actuando en este acto como Fiscal Principal la primera y Fiscales Auxiliares los siguientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada OLIS FARIAS, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano imputado J.W.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.001.979, contra la decisión proferida en fecha 21 de Marzo de 2013, cuyo auto de motivación fue publicado en la misma fecha, por el Tribunal Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos, IMPONER al mencionado ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión del Asunto N° HP21-P-2013-007237, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra el supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a tal efecto, fundamentamos la contestación, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Publica, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Marzo de 2013 en el Asunto Penal N° HP21-P-2013-007237, la cual fue debidamente motivada, en auto separado en la misma fecha ACORDANDO, la solicitud presentada por esta representación fiscal referida a la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.W.A.C., con base a los siguientes argumentos:

    I

    RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

    Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:

    …Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.... Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de Imputado, celebrada fecha 21 de Marzo de 2013 en la Causa sub judice, el Juez de Control Nro. 04 de la Circunscripción Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público de la Medida JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano J.W.A.C., plenamente identificados en la causa que nos ocupa, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida.... Cabe destacar, atendiendo a lo expuesto, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que mi representado imputado ha sido presuntamente autor o participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga (sic), DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes asimismo alegó para ello que hasta el presente momento procesal los elementos de convicción contenidos en la causa son suficientes y en ese sentido la recurrida destaca como fundamentos ocho numerales, los cuales son:

    1.- Orden de Apertura de la Investigación.

    2.- Acta de Investigación Penal, que refleja circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Ciudadano.

    3.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica de la misma fecha de la aprehensión y suscrita por los mismos funcionarios aprehensores.

    4.- Registro de Cadena de C.d.e.f..

    5.- Acta de Investigación plena.

    6.- Notificación y Derechos del Imputado.

    7. - Acta contentiva de la Prueba de Orientación de la sustancia presuntamente incautada, referente a restos vegetales de color marrón de presunta droga, denominada marihuana, peso bruto treinta y dos gramos con quinientos miligramos (32.5 mg).

    8.- Dictamen pericial realizada al arma de fuego de fabricación rudimentaria y los dos cartuchos presuntamente incautados.

    Atendiendo a lo expuesto, la defensa destaca que no fueron estimados por la juzgadora circunstancia relevante tales como: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue el órgano aprehensor, siendo los mismos funcionarios aprehensores, de dicho órgano, los que efectuaron diligencias probatorias, como lo es la inspección técnica criminalística en el sitio del suceso, lo cual permite evidenciar que se encuentra afectada la objetividad debida en el procedimiento. Igualmente cabe destacar que los coimputados aprehendidos fueron cuatro personas entre las que se encuentran tres adolescente, y un adulto, por lo que resulta importante observar que la cantidad de la droga presuntamente incautada (32,5 de marihuana) no permite fundamentar bajo ninguna circunstancia que efectivamente estén llenos los extremos del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, tal como fue imputado en la audiencia de presentación de los investigados, hoy acusados.... Esta defensa técnica, atendiendo a lo expuesto destaca, que la recurrida no llena los extremos de ley cuando fundamenta la medida cautelar impuesta en circunstancias relacionadas con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, así como al hecho de encajar las circunstancias aludidas en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACION DE MUNICIONES, ya que la cantidad de droga presuntamente incautada, según los funcionarios actuantes, se corresponde con un peso bruto de 32,5 de marihuana, lo cual permite observar que no hay un solo elemento adicional que permita ajustar esos hechos a los tipos penales imputados a cuatro personas investigadas y aprehendidas, ampliamente identificadas en la causa que nos ocupa, y en ese sentido el referido fundamento dado por la juzgadora en la recurrida para acordar la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano, es ajena al principio de libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas se observa que no se encuentran llenos los supuestos de ley, que permiten que opere la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que la juzgadora debió considerar que el solo hecho de imputar a mi patrocinado del tipo penal tan grave como lo es TRAFICO DE DROGAS, DETENTACION DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no es suficiente, ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que conlleva la imperiosa necesidad de establecer una amplia protección a la sociedad de la cual formamos parte, no es menos cierto que la imposición de la medida cautelar tan grave como la acordada debe llevar también implícito elementos fundados de convicción que permitan al juez estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, Ahora bien, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, en la ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 03), los Funcionarios actuantes suscriben los hechos acontecidos se recibió llamada Telefónica de una persona con timbre de voz femenina, informando que en el Sector Camoruco específicamente en un rancho de la Invasión, se encuentran varios sujetos

    Jóvenes de contextura delgada con los cabellos medio largos, portaban armas de fuegos, los cuales son azotes de dicha invasión y de los sectores aledaños, lo cual se constituye una comisión y una vez presente en dicho sector logran avistar un rancho de Zinc a 4 ciudadanos quienes tenían las mismas Características aportadas, los mismos al notar la presencia de la Comisión mostraron una actitud sospechosa por lo que los abordamos y realizamos una revisión Corporal a dichos ciudadanos, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, observando que cerca de los prenombrados ciudadanos se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera y con una capsula en la recamara y otra en el suelo, de igual manera un envoltorio de regular tamaño envuelta con material sintético de color azul y negro, conteniendo en su interior de restos Vegetales de presunta MARIHUANA, Ciudadanos Jueces, al momento de la llamada Telefónica aportaron las características Fisiológicas (sic), que se encontraban unos Jóvenes de cabello largo, siendo el caso que mi patrocinado es Adulto de 35 años de edad de Profesión y Oficio Agricultor de Contextura Gruesa no teniendo ninguna de las Características aportadas por la supuesta llamad si bien es cierto que mi defendido fue aprehendido pero erróneamente pues el mismo se encontraba en el momento de los hechos trabajando en una siembra que tiene de Conuco y al momento de la aprehensión se encontraba en una toma de agua, y fue Privado de L.I. desconociendo la causa de su Aprehensión, asimismo es menester destacar que no es precisamente los argumentos tomados por la juzgadora como fundamentos, señalados en la recurrida en ocho numerales, los que dan esos fundamentos, es decir: una orden de inicio de investigación, una prueba de orientación, que en todo caso debe ser apreciada a favor, ya que esta índica una cantidad de marihuana 32,5, y estamos en presencia de cuatro aprehendidos, una inspección técnica criminalística practicada por funcionarios aprehensores al sitio del suceso, una experticia técnica que destaca la existencia de dos cartuchos, un acta de cadena de custodia, donde se encuentran involucrados los funcionarios aprehensores y una acta de aprehensión que ni siquiera menciona la existencia de testigo alguno, tal y como fue ya destacado. En el presente caso el Tribunal de la Causa, al momento de determinar la existencia de tales elementos para presumir que el ciudadano imputado ha sido el autor o participe del hecho objeto de la investigación, si bien es cierto, la juzgadora menciona el contenido de las actas contentivas de la investigación, tomando en consideración solamente los elementos que lo inculpan, no menos es cierto que la juzgadora no tomó en consideración los elementos o circunstancias que operan a favor de mi representado, y por lo tanto no puede atribuírsele participación en el hecho objeto de la investigación, por lo que se puede concluir que el Tribunal de la causa, realizó una consideración parcial de los elementos de convicción ofrecidos en las actas contentivas en la investigación, al momento de decretar la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es que solo consta el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano, por lo que en aplicación a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está contenida específicamente en la Sentencia recaída en el expediente nro 11-0330 de fecha 21 de mayo de 2012, destacando la defensa en ese sentido que la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del procesado.....Honorables magistrados, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida judicial privativa de libertad a mi presentado J.W.A.C., sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría de los delitos que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar la libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. Es justicia que espero en San Carlos a los Dos (02) días del mes de Abril de 2013....

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica OLIS FARIAS, la misma solicita se ORDENE la Libertad de su defendido o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Juzgadora no razonó suficientemente en cuanto a los motivos que justifican la Medida Privativa de Libertad, y que si bien pudiera existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito; no existen fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a su representado, que no se evidencia que exista peligro de fuga, que no fue observado por el Tribunal Cuarto de Control, que los requisitos exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que ser concurrentes, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas; por lo que no se encuentran llenos los extremos 236 ejusdem.

    Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Cuarta de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:

    ....aprecia esta juzgadora, hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra del ciudadano J.W.A.C., se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que (le las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS, DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que tiene previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público. Asimismo considera esta juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado J.W.A.C., ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionados, asimismo concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancia del caso particular a este acto concreto de Investigación, tomando en Consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del C.O.P.P, tomando en cuenta la pena en que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251, asimismo la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que de la prueba de orientación realizada a la droga incautada el resultado arroja que se trata de TREINTA Y DOS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (32,5) de presunta droga denominada Marihuana, excediendo el total de la droga incautada el límite mínimo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas....

    Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, a saber: 1.-la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos que tienen prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano J.W.A.C. en los hechos punibles imputados; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, tales como: 1.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto excede de Doce (12) años de prisión en su límite máximo; 2.- La magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de drogas (narcotráfico) es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física y mental del ser humano, por lo que tiene que erradicarse de nuestro país, de allí que exista criterio vinculan te de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, en torno a que en el presente caso no concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

    Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada OLIS F ARIAS sea declarado SIN LUGAR.

    III

    PETITORIO

    Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIS FARIAS, en su condición de defensora Publica del imputado J.W.A.C., Titular de la Cedula de Identidad V-14.001.979, y en consecuencia se RATIFIQUE en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Control Numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado en fecha 21 de Marzo de 2013, en audiencia de presentación de imputados.

    Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

    La recurrente, Abogada Olis Farias, en su condición de Defensora Pública, impugnan la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, en Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.W.A.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

    Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del ciudadano J.W.A.C., fueron los siguientes:

    “...DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN: El Ministerio Público señala que en fecha 19-03-2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San carlos, Estado Cojedes, dejo constancia de haber realizado la siguiente diligencia procesal:

    Encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso aportar sus datos filia torios al respecto, por temor a futuras represalias en su contra, informando que en el sector Camoruco de San C.E.C., específicamente en el frente del primer rancho de la invasión, se encontraban varios sujetos, jóvenes de contextura delgadas, con el cabello con cola medio larga, portando anuas de friego, los cuales son azotes de dicha invasión y de sectores aledaños, seguidamente luce del conocimiento al Inspector Jefe J.L.J., Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, de lo antes expuesto, quien ordeno eme se constituyera comisión, la cual fue integrada por su persona, el Detective Jefe E.S.M., Detective Agregado W.F. y mi persona, quienes nos trasladamos a bordo de la unidad P-0387 hasta la dirección antes mencionada a fin de verificar la información aportada por la persona que suministro la información; Una vez presentes en dicho sector logramos avistar en frente de un rancho de zinc a cuatro ciudadanos quienes poseían características fisonómicas similares aportadas, los mismos al notar la presencia de la comisión mostraron mía aptitud nerviosa, por lo que los abordados y neutralizamos previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, donde se procedió a realizarle una inspección corporal a dichos ciudadanos amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, observando que cerca de Ios prenombrados ciudadanos se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera y pavón negro, calibre 16, con un capsula en la recamara y otra en el suelo, de igual manera un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color azul y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada, marihuana, por lo que se procedió a identificar a dichos ciudadanos de la siguiente manera: J.W.A.C., venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1977, soltero, desempleado, residenciado en el sector el cerro, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, hijo de E.A. y M.C., titular de la cédula de identidad V-l4.001.979, y los adolescentes L.J.V.G., venezolano, natural de V.E.C., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1995, soltero, obrero, residenciado en la calle principal,,, rancho sin número, sector Camoruco, San C.E.C., hijo de L.V. y A.G., titular de la cédula de identidad V-24.647.0Ó9, L.A.P.C., venezolano, natural de Valencia-Estado Carabobo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1996, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, rancho sin número, sector Camoruco, San C.E.C., hijo de E.P. y M.C., titular de la cédula de identidad V-2 5.600.273 y M.D.M.M., venezolano, natural de San C.E.C., de 16 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1996, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector Mapuey, San C.E.C., hijo de C.M., titular de la cédula de identidad V-29.626.781…

    Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.W.A.C., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    . (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  8. La gravedad del delito;

  9. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  10. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado J.W.A.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad, tales como:

    ...Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado J.W.A.C. ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que dieron origen a la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:

    1.- Riela al folio 05 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 19-03-2013.

    2.- Riela a los folios 03 y su vto y 4 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano imputado.

    3.- Riela al folio 10 y su vto ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, realizada en el presunto lugar de la detención de los hechos.

    4.- Riela a los folios 11 y su vto y 12 y su vto REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19 de Marzo de 2013, donde se deja constancia de las sustancias incautadas y de los objetos incautados en el procedimiento.

    5.- Riela al folio 13 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA del ciudadano Imputado, de fecha 19 de Marzo de 2013.

    6.- Riela al folio 14 Notificación de los Derechos del imputado de fecha 19 de Marzo de 2013.

    7.- Riela al folio 24 y su vto. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 19 de Marzo de 2013, de la prueba de orientación donde se deja c.d.P.B. de la sustancia incautada de TREINTA Y DOS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (32,5) gramos de presunta droga denominada MARIHUANA.

    8.- Riela a los folios 23 Y SU VTO corre inserto Reconocimiento legal realizado a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA.

    3.- Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251, asimismo la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que de la prueba de orientación realizada a la droga incautada el resultado arroja de que se trata de: TREINTA Y DOS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (32,5) gramos de presunta droga denominada MARIHUANA, excediendo el total de la droga incautada el limite mínimo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas....

    .

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.W.A.C., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una penalidad de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una penalidad de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una penalidad de Uno (01) a Tres (03) años de prisión; es menester destacar que el delito más grave contempla una pena de doce (12) años de prisión en límite superior, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    En cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en la causa seguida al ciudadano J.W.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, en Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en la causa seguida al ciudadano J.W.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, en Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de A.d.D. mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    JUEZ PONENTE

    MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

    JUEZA JUEZ

    M.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:20 horas de la Tarde.

    M.R.

    SECRETARIA

    GEG/MH/RDG/MR/Nh.-

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