Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 6 de Agosto de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3598-13

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.J.P.M. y NEOMAR A.N.C., en sus carácter de defensores del ciudadano E.G.A.T., contra la decisión dictada el 22 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.G.A.T..

DEFENSA PRIVADA: Abogados N.J.P.M. y NEOMAR A.N.C..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado A.L.P.R., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha de 25 de julio de 2013, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 29 de julio de 2013, bajo oficio signado con el Nº 629-13, fueron solicitadas al Juzgado A quo las actuaciones originales, y remitidas a esta Alzada en fecha 31 del mismo mes y año en curso, bajo oficio Nº 844-13 (Nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Control).

En fecha 30 de julio de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por los Abogados N.J.P.M. y NEOMAR A.N.C., en sus carácter de defensores del ciudadano E.G.A.T.; y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 30 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Abogados N.J.P.M. y NEOMAR A.N.C., el 22 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano E.G.A.T., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cual fundamentan en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, N.J.P.M. y NEOMAR A.N.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.346 y 99669, respectivamente actuando en este acto en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano A.T.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.970.478, a quien se le sigue causa signada bajo el número 14C-19313-13, ante usted con el más debido respeto y en acatamiento a la ley ocurrimos encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo el artículo 440 en concordancia con el artículo 439 en sus ordinales 4º (sic) y 5º (sic), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer formalmente el siguiente escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN a la decisión emitida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Junio de 2013, mediante la cual se acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al "Ut- Supra" mencionado ciudadano, de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Establece el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Ahora bien, también establece el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días será hábiles.

Si bien es cierto que estamos en fase preparatoria, quienes suscriben hace la salvedad, de que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, expediente N° 1309-03 y con carácter vinculante sentó jurisprudencia en cuanto a los términos procesales para el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

"...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.

Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.

En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha".

Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles", sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

El hecho de que el señalado artículo 156 establezca que "en la fase preparatoria todos los días serán hábiles", no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles…

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye "el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".

Esta labor inquisidora compete -en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 156 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, "todos los días serán hábiles". Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.

De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de "diligencias" delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las C.d.A. no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez -bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 156, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia -en su momento-interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: "El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: la formación del sumario'. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia" (sentencia del 10 de octubre de 1975).

Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.

La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión

del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara."

Es por ello, que de manera clara el presente recurso resulta totalmente temporáneo, ya que desde el día en que se dicto la dispositiva hasta la presente fecha han transcurrido cinco días hábiles. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO TEMPORÁNEO.

CAPITULO II

PRIMERA IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACION Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Fundamentado el mismo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en los numerales 4 y 5:

"Artículo 439.- Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. - Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ¡nimpupnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7.- Las señaladas expresamente por la ley." (Negrillas y subrayado de la defensa).

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el articulo 49 numeral 2 de la Carta Magna, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio de Presunción de Inocencia, 2) el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, Principio de Afirmación de Libertad como regla general, 3) el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad durante el proceso, 4) artículos 21, 44.1 y 49.1 Constitucional, principio de igualdad ante la Ley, l.p. y debido proceso y 5) los artículos 236 y 237 del tantas veces mencionado Código Orgánico determinado Procesal Penal.

En tal sentido, El Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la l.p. es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7o, expresa lo siguiente:

"... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".

De igual manera, establece el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3, lo siguiente:

"Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio, y el Juez como conocedor del derecho no debe permitir extralimitaciones por para de la Representación Fiscal.

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5o del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna de la decisión del Tribunal recurrido, por las siguientes consideraciones a saber:

..."La presente investigación se inicia en fecha 20 de junio de 2013, por la presunta participación de mi defendido, en un hecho punible, dando como resultado su aprehensión en esta misma fecha tal y como se describe del Acta de Investigación Penal donde se transcribe lo siguiente:

... "En el día de hoy siendo las 8:30 horas de las noche, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa signada con el número K-13-0047-02228, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se presentó de forma espontánea el ciudadano L.A.R.D., ser reserva los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho amparados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien figura como denunciante en las actas procesales que anteceden manifestando que el día de hoy en horas de la noche vio ingresar al: La avenida Solano, Calle la Iglesia de Sabana Grande, edificio la Princesa, Instituto Luisa municipio Libertador, Distrito capital, al ciudadano: E.G.A.T., quien figura como investigado en las actas procesales antes mencionada, una vez obtenida esta información se le informo a la superioridad y se constituyo comisan integrada por los funcionarios Inspector Jefe Yinmy Márquez, Detectives A.C., Yousneiky VAAMONDE, a bordo de la unidad P-30-457 hacia: La avenida Solano, calle la Iglesia de Sabana Grande, edificio la Princesa, Instituto Luisa municipio Libertador, Distrito capital, una vez en el lugar previamente identificados como funcionarios activos de este d.C.d.I. y de manifestar el motivo de nuestra comparecencia procedimos realizar un recorrido en las instalaciones del edificio en cuestión logrando ubicar en el piso 03 laboratorio 02 a una persona quien dijo ser y llamarse: E.G.A.T., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital , donde nació en fecha 01-08-92 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante , residenciado en el Barrio J.F.R., zona 7 escalera S.E., casa 24 municipio Sucre, estado Miranda, teléfonos (0426)405.17.97 y (0212) 307.7508…, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia dicho ciudadano manifestó no tener impedimento alguno en acompañarnos hasta la sede de este despacho investigativo, acto seguido estando en esta oficina y en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle revisión la corporal, no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalística, así mismo se le indicó al referido ciudadano que ponga de vista y manifestó las pertenencias contentivas en el interior de su bolso de color negro marca NIKE, sin serial aparente, logrando ubicar dentro del mismo..."

Siendo así las cosas fue en esta misma fecha donde se le detuvo y privó de su libertad, se puso a la disposición de Fiscalía el día 22 de junio de 2013, siendo posteriormente trasladado a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) ubicada en El Rosal.

En fecha 22 de junio de 2013, mi defendido fue presentado por ante Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el Tribunal A-quo, por auto de esta misma fecha decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el delito de, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a nuestro patrocinado A.T.E.G..

Ahora bien, de la fundamentación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, emitida contra de nuestro defendido, se evidencia las siguientes situaciones:

El Principio de la Tutela Judicial Efectiva, está contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos v a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."(negrillas son nuestras).

La referida disposición constitucional, está íntimamente ligada con el artículo 157, 232 y 240 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al administrador de justicia a efectuar resoluciones judiciales debidamente fundadas.

La motivación de las sentencias judiciales y en general de toda providencia judicial, está relacionada al derecho a la impugnación y a la doble instancia.

Quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones tiene derecho a conocer los argumentos que tiene el Juez a tomar una decisión. Solo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de doble instancia.

Expresa el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Artículo 157. Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..." (negrillas son mías).

Se basa la apelación realizada, en virtud de que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustenta la PREVENTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, con violación al derecho a la defensa, del estado de libertad durante el proceso, así como violenta el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, establecidos en el Texto adjetivo penal, sustentado como una Garantía Constitucional y acopiada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso...."

De igual manera, señala la defensa lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cuál se establece:

"La l.p. es inviolable; en consecuencia:

i. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."

Es el caso ciudadanos magistrados, que el día sábado veintidós (22) de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido, por ante el Juzgado Décimo Cuarto

(14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estadal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el ciudadano Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los mismos como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a nuestro patrocinado A.T.E.G..

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que mi defendido se encuentran privado de libertad, por haber el Representante del Ministerio Público, precalificado unos hechos delictivos en los cuales no tiene participación alguna. De allí que la violación al derecho a la libertad, se materializa por cuanto mi defendido está siendo sometido a un proceso penal sin tener intervención en los hechos que dieron origen a esta investigación, El fundamento legal de lo expuesto se basa en las normas transcritas a continuación:

"Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República."

En virtud de lo expuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y luego de oídas las partes la Juez de Control dentro de sus pronunciamientos decreto:

.... TERCERO: ... "Esta única actuación, adminicula al registro de cadena de custodia de evidencias físicas permite proceder como en efecto se hace a la imposición de medidas asegurativas con afectación a la libertad individual al analizar el peligro de fuga la norma conduce a los supuestos de hecho descritos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado en caso de ser declarado penalmente responsable, ponen de manifiesto el fundado temor de quien ha sido imputado, pueda evadir el proceso, conforme al numeral segundo y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, emerge procedente y necesaria la aplicación de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.T.E.G.… al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, numeral 2 y parágrafo 1 del artículo 237 ejusdem.

La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, alertó al Ciudadano Juez, que nuestro defendido A.T.E.G. fue aprehendido sin una orden judicial acordada por algún tribunal de la República, en este punto es importante destacar que los funcionarios policiales actuantes tal y como se desprende del acta policial de aprehensión tienen conocimiento mediante una denuncia por supuesto hecho punible contra la propiedad, lo cual causa perspicacia a esta defensa que los funcionarios ingresan al Instituto L.C. (Tecnológico) sin contar con orden de visita domiciliaria u orden de allanamiento alguna expedida por un tribunal de control, siendo que nuestro defendido no fue aprehendido en flagrancia tal y como lo establece el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa alerto que los funcionarios aprehensores violentaron el contenido del artículo 191 del la mencionada ley adjetiva penal ya que no se hicieron acompañar de testigos e igualmente no dejaron constancia en las actas el porqué no se hicieron acompañar de los referidos testigos tratándose de un delito de esta categoría donde se hace necesario e imprescindible describir y dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. De igual manera manifestó la defensa que al realizar el pesaje de la sustancia presuntamente incautada, los funcionarios policiales no señalan la marca de la b.s.u. otra identificación, por lo que no existe forma de corroborar el mencionado pesaje.

En relación a lo anterior es menester indicar sobre la necesidad de contar con instrumentos adecuados, debidamente identificados, a los fines de que pueda evidenciarse y crear al juez la certeza de que ciertamente estamos en presencia de la cantidad de sustancia a la cual se refiere o describe el acta policial.

Por otro lado el juez de la recurrida señala en su primer pronunciamiento que nuestro defendido al ser ubicado en el laboratorio 2, piso 3 del Instituto L.C. de Arismendi "le realizaron la revisión corporal, y le fue incautado en un bolso que llevaba, la cantidad de diez envoltorios de material sintético, en cuyo interior se encontraba una sustancia que presumía ser droga por su presentación y consistencia (...)."

Sobre lo anterior esta defensa desea denuncia y aclarar a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que a nuestro defendido no se le incauto tal y como lo describe el Acta Policial ningún elemento de interés criminalístico, lo que es peor aún, siendo que una vez trasladado a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalística (CICPC) Sub Delegación Chacao, fue allí donde se le efectuó nueva revisión corporal violando flagrantemente el contenido del artículo 191 del nuestra n.a.p. conculcando claramente los derechos y garantías previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el articulo 49 ordinal primero de esta Carta Magna, toda vez que como ha sido señalado de manera reiterada por esta defensa los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar para dicha revisión de los testigos que exige la ley por lo cual se advierte a esa honorable Corte sobre la necesidad de aperturar una investigación y procedimiento a los funcionarios actuantes por ante el Ministerio Público.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otros postulados:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"...Procedencia: El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación..."

La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal y si se violenta la garantía constitucional con respecto a la l.p., ejercer el control de la constitucionalidad.

Ello opera en virtud, de la ratio iuris del texto Adjetivo penal, al considerar con REGLA la LIBERTAD y como excepción cualquier medida que la restrinja.

En relación a esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2234 del 18 de agosto de 2003, dejó establecido:

"...Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la l.p., que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la l.p. no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues encontramos que el derecho a la l.p., que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar y sustentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.

Cabe destacar que en el pronunciamiento acentuado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , el recurrido no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano: A.T.E.G..

Ciudadanos Magistrados, para el Juez de Control se hace obligatorio asentar la apariencia y presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un hecho punible, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura, siendo que debe haber llegado a la clara conclusión de que el imputado, en este caso nuestro defendido, probablemente es responsable penalmente por el hecho que se le imputa o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, es decir hechos o informaciones adecuadas para considerar que el pudo cometer el hecho. De allí que se desprende como exigencia, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, no es suficiente la simple sospecha sino que se requieren hechos lógicos y legales aportados por la investigación que permitan concluir de manera provisional con la participación, lo cual no ocurrió en el presente caso y no puede servir de base la especulación para adoptar una medida de privación preventiva de libertad que de alguna manera anticipa a una pena no impuesta. Tratándose de un hecho donde el Ministerio Publico contó con todo el mecanismo para encontrar fundados elementos de convicción siendo que mi defendido trabajaba para la institución donde ocurrió su aprehensión por lo que crea suspicacia a esta defensa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objetos de este proceso mal podría referirse el juez a un peligro de fuga, siendo que mi defendido es apenas un joven de 20 años de edad que trabaja y estudia actualmente en el Instituto J.M.R.S., además de que tiene arraigo en el país por su residencia fija y familia estable, es decir presenta vínculos y trayectoria profesional y personal y además no cuentas con los medios económicos necesarios para salir del país.

Por otro lado en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse asume esta defensa que ya mi defendido se le está comprometiendo en su responsabilidad sin juicio previo, presumiendo y especulando por parte del órgano jurisdiccional que mi defendido se evadirá de la justicia sin responder a las instancias jurisdiccionales bajo un criterio subjetivo de valoración, superando el hecho que mi defendido no tiene antecedentes predelictuales.

En cuanto a la vaga y generalizada obstaculización en la búsqueda de la verdad alegada y sobre la cual se basa la privativa de libertad contra mi defendido fundamentada en simples sospechas, sin referencia a hechos concretos; es menester señalar que el Ministerio Publico cuenta con todos los mecanismos potenciales que le proporciona el Estado para la protección y resguardo de los objetos o hechos de investigación, y evitar cualquier acción por parte imputado, siendo además difícil de creer, que el imputado pueda causar daño a la investigación que la que pueda evitar el Estado con sus cuantiosos e innumerables recursos materiales y aparato de hombres, no pudiendo cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha veintidós (22) de Abril del año 2006, que discurre, dejó sentado:

"... conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de inviolabilidad del derecho a al l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso... Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso... siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta - en su oportunidad al recurso de apelación de autos...".

La defensa alega, que en el caso que nos ocupa existe violación al orden constitucional y legal, toda vez que a mi defendido se le está imputando un hecho que no cometió sobre elementos de investigación amparados en aspectos subjetivos sin base fáctica disponiendo el Ministerio Público de una parafernalia policial y jurisdiccional a objeto de asegurarse si mi defendido se encuentra o no incurso en un delito a objeto de especulación.

En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad.

La decisión adoptada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estadal del Área Metropolitana de Caracas, causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en Libertad tal y como lo establece nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.

El gravamen irreparable debe entenderse como situación no susceptible de reparación.

En relación con el gravamen que puede producir una decisión, el M.T. de la República en sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:

"...El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas..."

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

"...Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 - "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal... ...Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen v son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso..". (Subrayado nuestro).

En consecuencia, tal y como quedó sentado "Ut Supra", gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad del imputado, en una investigación en la cual se le precalifica un hecho que es evidente que no cometió, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y así solicita esta defensa se declare.

CAPITULO III SEGUNDA IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACION Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: "DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN"

Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:

Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en este caso en concreto, la Juez está regida a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantun, es decir que admite prueba en contrario, lo cual constituye una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no sólo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador.

La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general, y la prisión preventiva absolutamente excepcional. Todo ello es concordante con los tratados internacionales en esta materia, los cuales exigen y prescriben la libertad en el proceso como la regla general, y su limitación sólo subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del imputado en el proceso. De esta manera la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 7 numeral 5 en cuanto, "Su libertad (del imputado) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."

Dicha las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitido por el tribunal hoy A-quo, que no ha señalado, las razones para determinar la existencia de peligro de fuga, solo indicando de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la l.p. de mi defendido.

Ahora bien, este peligro de fuga no está determinada ni en la solicitud de aprehensión esgrimida por el Ministerio Público, ni en la dispositiva de la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado, y con mayor razón no está razonada en la Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el juez de control.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia la ilegitimidad tanto de la solicitud del Ministerio Público, como del Tribunal hoy A-quo, quienes debieron prever las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en una correcta interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de establecer el peligro de fuga a través de la contumacia del encausado, en caso de dictámenes de privación judicial de libertad, cuando éstas sean decretadas in audita altera parte.

Maier, puntualiza que "la posibilidad jurídica de encarcelar preventivamente, en nuestro derecho, queda reducida a casos de absoluta necesidad para proteger los fines que el mismo procedimiento persigue y, aún dentro de ellos, sólo cuando al mismo resultado no se pueda arribar por otra medida no privativa de libertad, menos perjudicial para el imputado. Estamos en presencia de uno de estos casos, con evidencia, cuando es posible fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria); para evitar esos peligros es admisible encarcelar preventivamente, siempre y cuando la misma seguridad, en el caso concreto, no pueda ser alcanzada racionalmente por otro medio menos gravoso".

Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpecimiento en el caso concreto, se le suma la observación que formula a renglón seguido, según la cual "la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por otra, la existencia o bien del peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado.

En efecto, para Maier el encarcelamiento preventivo, para ser compatible con la Constitución, debería transitar un carril completamente distinto al seguido por el Tribunal hoy recurrido, ya que tales decisiones, por amenazar un bien jurídico imprescindible deben y tienen que regularse mediante un esquema que atienda a las siguientes líneas: 1) no debe ser regulado como obligatorio; 2) solamente debe ser ordenado cuando simultáneamente exista mérito sustantivo y se pueda fundar razonablemente una probable afectación de los f.d.p.; 3) el peligro de fuga o entorpecimiento deberá ser fundado por el juez de acuerdo a las circunstancias especiales que presenta el caso concreto, debiéndose prestar particular atención no sólo a la pena que se espera en concreto sino al arraigo del imputado en el país; 4) la prisión preventiva no deberá dictarse si el peligro puede ser evitado por una medida alternativa menos grave y 5) deberá cesar cuando no subsistan los motivos que la justificaron o transcurra un plazo determinado.

En nuestro país se han suscitado decisiones que apoya la teoría antes expresada y que han tratado de dar cierta connotación a los fines de aplicar las medidas de privación judicial privativa de libertad, tal como encontramos en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente: "...La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad...No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado...".

En criterio de quienes suscriben, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. Entonces como defendernos de alegatos estériles? No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento.

Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de principios tales la de presunción de inocencia e indubio pro reo, considera injusta, desproporciona! e inapropiada la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de nuestro defendido, por lo cual solicitamos la L.P. del mismo, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

CAPITULO IV PETITORIO.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y se acuerde la L.P. de nuestro defendido y en el supuesto negado que la opinión de los honorables Magistrados no sea compartida por el criterio de esta defensa, considere otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la estipulada en el Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 45 al 50 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito interpuesto por el Abogado A.L.P.R., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por los Abogados N.J.P.M. y NEOMAR A.N.C.; los siguientes términos:

…Quien suscribe, A.L.P.R., en mi carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, conforme a las atribuciones que nos confieren los artículos 285 Numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 19, y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas N.J.P.M. Y NEOMAR A.N.C., en su carácter de Defensoras Privadas del imputado A.T.E.G., titular de la cédula de identidad V-25.970.478, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 22 de Junio de 2013 la cual guarda relación con la causa No. 14C-19.313-2013 (nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), decisión en la cual visto los elementos que motivaron la aprehensión del hoy imputado de autos, se acordó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3, y 238; todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendida por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se deja constancia que esta Representación del Ministerio Público fue notificada del recurso de apelación el día 10/07/2013, por lo que la presente contestación se realiza en tiempo hábil de la siguiente forma:

Esta Representación Fiscal, considera que ciertamente el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que efectivamente el referido juzgado señaló cuales fueron los elementos que valoró para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.T.E.G.; así mismo es importante destacar que los fundamentos de la decisión propalada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control, estuvo ajustada a derecho, ello por cuanto si se a.p. la cantidad de sustancia incautada a la imputada así como las características de cómo se encontraba distribuida la misma; entendiéndose como ello DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y AZUL CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO BRUTO DE CUARENTA Y SIETE (47) GRAMOS, aunado a ello es importante señalar que la referida comisión policial le realizo la respectiva prueba de orientación a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado POSITIVO para la sustancia CLORHIDRATO DE COCAÍNA se desprende que ciertamente existen suficientes elementos de convicción los cuales orientaron en su debida oportunidad el criterio de ese digno juzgador para fundamentar la sentencia hoy recurrida.

Como análisis previo de todo ello, se debe entender ciudadanos magistrados, que la intencionalidad de esta persona no era la de consumir la referida sustancia, si no que la intención de este iba mas allá, como lo es la acción de traficar la sustancia que le fue incautada; acción la cual es considerada por múltiples y reiteradas decisiones de nuestro m.t. como delitos de lesa humanidad, que atenían gravemente contra la salud publica o conglomerado social.

Ahora bien, observado lo antes transcrito (sic) esta Representación Fiscal considera que la actuación de dicho Órgano Jurisdiccional en razón al acordar medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano A.T.E.G., estuvo ajustada dentro del marco del principio de la legalidad que debe regir a las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, puesto que de las referidas actuaciones se desprende la comisión de un hecho delictivo flagrante, entendiéndose como este el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Adicionalmente resulta menester mencionar que en esta fase del proceso, como lo es la fase preparatoria, y aun cuando sigue estando obligado el Juez a justificar y explicar su decisión para así poder brindar seguridad jurídica al imputado, no se le puede exigir una explicación y argumentación con las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar en un estado procesal ulterior como lo sería una Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público, pues los elementos con los cuales cuenta el Juzgador en estos últimos casos no son ¡guales para su valoración, explicación y argumentación, de manera que en este estado de presentación del detenido - audiencia para oír al imputado- y fase preparatoria, basta con los términos en los cuales el Juez fundó su decisión, no verificándose por ende violación a la defensa ni al debido proceso.

Por otro lado debe mencionarse que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en plena observancia de las disposiciones legales, dejando plasmado en la respectiva acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la detención del imputado de autos plenamente identificado y que a todo evento la ausencia de testigos no comporta la nulidad del mismo, y a tales fines se expone lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:

"Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos."

La presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por el legislador, la presencia de testigos es necesaria solo en casos determinados como la inspección en lugares y de allanamientos (artículos 186 tercer aparte y artículo 196, ambos del mismo COPP). Sobre ello B.P.C. citando al Dr. J.E.C., resalta que en opinión de este la inspección de personas es "un examen que no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie...". (Estudio del Código Orgánico Procesal Penal Reformado el 14/11/2001. B.P.C.. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Página 240.)

Aunado a ello es de destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, sentencia de la cual se extrae; "...los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crimines de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas subrayado nuestro...

Al comparar el articulo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como delito de lesa humanidad..."

Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, son considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

"Debe resaltarse que la Constitución limita los Poderes del Estado y de igual forma establece los mecanismos de su Legitimación, así como los marcos de desenvolvimiento de la acción del aparato del Estado, así vemos por ejemplo que condiciona la acción del l.P. que realizan los órganos estadales competentes. Esta función punitiva esta sometida a varios principios: El principio democrático que implica un control efectivo del ejercicio de tal actividad, por cuanto ya no solo pertenece al estado, si no que también están involucrados el pueblo y los sujetos procesales, al principio de la primacía constitucional que implica su dominio sobre las normas instrumentales y procesales, pues las normas constitucionales están llamadas a ser aplicadas directamente a las controversias y para ello por regla general no requiere de la mediación de la ley, por cuanto tienen un contenido normativo propio y autosuficiente y por ultimo al principio de la legalidad que significa que para juzgar penalmente debe basarse en la ley previa de origen legitimo."

En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que "...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias de! caso concreto en los autos..." (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Es por lo cual en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación de normas legales o constitucionales, ni falta de motivación para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos plenamente identificado, evidenciándose que de actas se encuentra, plenamente acreditada la existencia del hecho punible imputado, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el respectivo Tribunal.

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas N.J.P.M. Y NEOMAR A.N.C., en su carácter de Defensoras Privadas del imputado A.T.E.G.… en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 22 de Junio de 2013 la cual guarda relación con la causa N° 14C-19.313-2013 (nomenclatura de ese Juzgado)…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 37 al 40 del mismo cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada el 22 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.G.A.T.; del cual se extrae su fundamento:

…Por cuanto en audiencia celebrada el día de hoy, este Tribunal acordó la privación judicial preventiva del ciudadano E.G.A.T., este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a explanar el auto correspondiente, en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN

DEL IMPUTADO

E.G.A.T., natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 01 de agosto de 1992, hijo de R.A. y padre desconocido, de profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciado en el Barrio J.F.R., Zona 7, Escalera S.E., casa No. 24…

IDENTIFICACIÓN

DE LAS PARTES

Ministerio Público: MARYEMMA FÍGUEROA Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Defensa: G.B. y A.D., Inpreabogados Nos. 118.051 y 155.177 con domicilio procesal en el Edf. Cipriano, piso 2, oficina 3, Sabana Grande.

-III-

ENUNCIACIÓN

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público informó en audiencia celebrada en esta misma fecha ante este Despacho Judicial que, se presentó al ciudadano E.G.A.T., en virtud de que, siendo las 8:30 PM., del día 20 de junio de 2013, el ciudadano L.A.R.D., informó a funcionarios de la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que, habría visto ingresar al ciudadano E.G.A.T., al Instituto L.C. de Arismendi, ubicado en la Calle La Iglesia, Avenida F.S.d.S.G., por lo cual se constituyó una comisión de funcionarios que se trasladó al lugar, efectuaron un recorrido por las instalaciones, logrando ubicar en el laboratorio 02 ubicado en el piso 3 un sujeto que, al realizarle la revisión corporal, le fue incautado en el bolso que llevaba, la cantidad de diez envoltorios elaborados en material sintético, en cuyo interior se encontraba una sustancia que presumían droga por su presentación y consistencia, y que al efectuarle las pruebas de rigor, arrojó ser cocaína, con un peso de 47 gramos, quedando efectivamente identificado el sujeto como E.G.A.T..

La Fiscalía, subsumió los hechos en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiendo este juzgador tal precalificación, por ajustarse la descripción de los hechos al tipo penal invocado.

-IV-

NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de hechos punibles y de que el ciudadano E.G.A.T., ha sido el presunto autor del hecho atribuido en audiencia.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma.

Es así como emergen de las actuaciones;

1} ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, suscrita por los funcionarios M.R., Y.M., A.C. y YOUSNEIKY VAAMONDE, adscritos a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que, siendo las 8:30 pm, del día 20 de junio de 2013, el ciudadano L.A.R.D., informó a funcionarios de la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que, habría visto ingresar al ciudadano E.G.A.T., al Instituto L.C. de Arismendi, ubicado en la Calle La Iglesia, Avenida F.S.d.S.G., por lo cual se constituyó una comisión de funcionarios que se trasladó al lugar, efectuaron un recorrido por las instalaciones, logrando ubicar en el laboratorio 02 ubicado en el piso 3, un sujeto que, al realizarle la revisión corporal, le fue incautado en el bolso que llevaba, la cantidad de diez envoltorios elaborados en material sintético, en cuyo interior se encontraba una sustancia que presumían droga por su presentación y consistencia, y que al efectuarle las pruebas de rigor, arrojó ser cocaína, con un peso de 47 gramos, quedando efectivamente identificado el sujeto como E.G.A.T..

Siendo estas estrictamente las actuaciones que fueron sometidas a! conocimiento de este Juzgador, tenemos pues que, surgen elementos que informan sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, de acción pública, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita y de aquellos que comprometen la responsabilidad penal de quien ha sido aprehendido y presentado ante este Despacho Judicial.

Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida privativa de libertad en contra de quien resultó imputado en audiencia, y sobre este particular, el legislador adjetivo penal, obliga al Juez de Control a analizar la acreditación de los supuestos que describe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como ha quedado en evidencia, conforme a los elementos narrados con anterioridad, estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, y de autos, hasta el actual momento surgen elementos indicadores que permiten presumir la responsabilidad penal de quien resultó aprehendido en el procedimiento policial.

Considera quien acá decide que, si bien los funcionarios no se hicieron asistir de personas que fungieran como testigos instrumentales al momento de efectuar el procedimiento, no es menos cierto que, por las circunstancias en que se vieron obligados a actuar, por la hora, el lugar, y la labor de investigación que se encontraban realizando, resulta inexigible el cumplimiento de la obligación de hacerse asistir de testigos instrumentales.

En todo caso, tal y como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto de 2003 (Exp. No. 002-0189), con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón, que ratifica el criterio sustentado por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en Sentencia de fecha 09 de abril de 2001 (Exp. No. 00-2294), las violaciones de derechos cometidas por los cuerpos de policía, no son transferibles, ni convalidables ante el órgano judicial, y así se debe dejar expresa constancia, lo cual sería meritorio de una investigación en contra de quienes han violado normas y principios constitucionales.

Más sin embargo, en la audiencia se informó al Juez de Control, sobre los elementos que apuntaban hacia la presunta comisión de un hecho punible y de la posible participación del ciudadano E.G.A.T., por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; funcionarios públicos, funcionarios al servicio del Estado venezolano que han jurado cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a sus cargos y funciones, por lo cual, en principio, y a los efectos de esta decisión, debe presumirse que sus testimonios vertidos en acta de investigación penal, son meritorios de credibilidad, salvo que pueda desvirtuarse su contenido en el transcurso de la investigación que se ha ordenado continuar por las reglas que rigen el procedimiento ordinario, y durante la cual, la defensa podrá proponer las diligencias de investigación que considere pertinentes, a los fines de desvirtuar las imputaciones formuladas a su defendido.

Estas actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, han sido apreciadas por este Juzgador, a la luz de las exigencias que impone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a lo cual, está el Juez en la obligación de asumir el control jurisdiccional y tomar las medidas asegurativas que sean procedentes,

Al analizar el peligro de fuga, la norma conduce a los supuestos de hecho descritos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, en razón de la gravedad del hecho, y del daño incalculable que las actividades relacionadas a la detentación o tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas hacen en las comunidades, en atención a ¡a pena que pudiera llegar a imponerse al imputado en caso de ser declarado penalmente responsable, ponen de manifiesto el fundado temor de que quien ha sido imputado, pueda evadir el proceso, conforme al numeral 2 y Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, emerge procedente y necesaria, la aplicación de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.G.A. TORRES…, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del artículo 237 Ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y remítase bajo oficio. Así se decide.-

-V-DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de ¡a República y por autoridad de la Ley, acuerda la imposición al ciudadano E.G.A. TORRES…de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1. 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El 22 de junio de 2013, el ciudadano E.G.A.T., fue presentado por la Abogada MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral de presentación de imputados, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decretó contra el aludido ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada una vez analizado exhaustivamente el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.J.P.M. y NEOMAR A.N.C., en sus carácter de defensores del ciudadano E.G.A.T., que entre sus denuncias alegan que en el presente caso a su criterio, se han violentado a su defendido Derechos inherentes al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad e Igualdad de las Partes, establecidos en nuestra Carta Magna y la N.A.P..

En tal sentido, los recurrentes denuncian que la decisión recurrida resulta inmotivada, señalando que la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. Igualmente, los impugnantes aducen que su defendido fue aprehendido sin orden judicial, ni en una situación flagrante, ni los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de testigos que avalaran el procedimiento policial, así como se observa que realizan una serie de alegatos dirigidos a controvertir la adecuación típica de los hechos, el pesaje de la presuntamente sustancia ilícita incautada. Y por último, la defensa aduce que tampoco fue debidamente motivado por el Ministerio Público y el Juez A quo, la existencia de peligro de fuga de su patrocinado.

Así las cosas, como quiera que el presente recurso de apelación se encuentra dirigido a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, la cual a juicio de los recurrentes no fue debidamente motivada por el Juez de Control, lo que sugiere inexorablemente el deber de esta Alzada a revisar la legalidad de la aprehensión del imputado de autos, así como los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la concurrencia de peligro de fuga, para advertir si existe o no la violación de derechos constitucionales o procesales denunciados, motivo por el cual se pasa a decidir de la siguiente manera:

En cuanto a los puntos objeto de controversia por la recurrente, relativos a que en el presente caso hubo violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho al Estado de L.P. del ciudadano E.G.A.T., al no ser declarada Con Lugar la Nulidad Absoluta del acta policial y demás actuaciones cursantes en autos, así como también denuncia los impugnantes que no fue debidamente motivado el fallo sobre si hubo o no una situación flagrante al momento de la aprehensión del imputado, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En el presente caso, se observan unos hechos ocurridos el 20 de junio de 2013, según se desprende del Acta Policial, cursante a los folios 2 y 3 del expediente original, mediante la cual funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de haber efectuado el siguiente procedimiento policial:

“…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho la funcionaria: Detective Agregado M.R., adscrita a esta Sub-delegación de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114º y 115º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34º y 50 de La Ley Orgánica del Servicio De La Policía De Investigaciones, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Y Del Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la Siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa. “En el día de hoy, siendo las 08:30 horas de la noche, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa signada con el número K-13-0047-02228, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se presento de forma espontánea el ciudadano L.A.R.D., se reserva los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 7º de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien figura como denunciante en las actas procesales que anteceden manifestando que en el día de hoy en horas de la noche vio ingresar al: La avenida Solano, Calle la Iglesia de Sabana Grande, edificio la Princesa, Instituto Luisa municipio Libertador, Distrito Capital, al ciudadano: E.G.A.T., quien figura como investigado en las actas procesales antes mencionadas, una vez obtenida esta información se le informó a la superioridad y se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Yinmy Márquez, Detectives A.C., Yousneiky VAAMONDE a bordo de la unidad P-30-457 hacia: La avenida Solano, Calle la Iglesia de Sabana Grande, edificio la Princesa, Instituto Luisa municipio Libertador, Distrito Capital, una vez en el lugar previamente identificados como funcionarios activos de este d.C.d.I. y de manifestar el motivo de nuestra comparecencia procedimos realizar un recorrido en las instalaciones del edificio en cuestión logrando ubicar en el piso 03 laboratorio 02 a una persona quien dijo ser y llamarse: E.G.A.T., DE NACIONALISAS Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 01-08-92 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio J.F.R., zona siete, escalera S.E., casa 24, municipio Sucre, estado Miranda, teléfonos (0426) 405.17.97 y (0212) 307.75.08, portador de la cédula de identidad número V-25.976.478, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia dicho ciudadano manifestó no tener impedimento alguno en acompañarnos hasta la sede de este despacho investigativo, acto seguido estando en esta oficina y amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles la revisión corporal, no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, así mismo se le indicó al referido ciudadano que ponga de vista y manifiesto las pertenecías contentivas en el interior de su bolso de color negro marca NIKE, sin serial aparente, logrando ubicar dentro del mismo un (01) PSP de color negro marca Sony, serial AV714552161-PSP-3001, contentivo de su forro de color negro y azul que para el momento de ser desprendido se pudo observar la cantidad de diez (10) envoltorios elaborado en material sintético de color verde y azul contentivo de presunta droga, lo cual al increparle al ciudadano sobre la procedencia de esa sustancia y psicotrópica adujo ser de consumo propio, así mismo se pudo localizar dos (02) teléfonos celulares, el primero marca Blackberry, modelo 900, serial imei 980041009518638 contentivo de su pila marca Blackberry, modelo 8900, serial imei 358453021756977, contentivo de su pila marca Blackberry serial S075032953A, con su respectiva tarjeta Sim afiliado a la línea Movilnet signado con el número 8958060001043843271, una (01) tabla de color gris, contentivo de su forro de color negro, con su respectivo teclado sin serial ni marca aparente, una (01) chequera la cual comienza con la denominación del primer cheque número 12888964 hasta el número 30888975, asociados a la cuenta número 0134-0720-70203014875, perteneciente al Banco Banesco, un carnet estudiantil donde se puede leer U.E.P. J.M.R.S., NOMBRE EEM, APELLIDOS AREVALO, C.I. 25.970.478, CICLO BASICO, SEMESTRE 11º-12º VENCE 08/08/2009, cuatro (04) planillas de depósito donde se puede leer BANESCO BANCO UNIVERSAL, signadas con los números 121753292, CTA 0134-0563-8756-3100-6606, por un monto de (Bs.451,00), otra con el número 109789184, CTA 0134-0720-7072-0301-4875, por un monto de (bs.900,00) otra con el número 110119618, CTA 0134-0720-7072-0301-4875, por un monto de (Bs.1.500,00), otra con el número 109789202, CTA 0134-0720-7072-0301-4875, por un monto de (Bs.400,00), cinco (05) billetes de un dólar, discriminados con los seriales números B34528201L, 02) F7117980E, 03) L55526373L, 04) F86133602A, 05) B61490432G, tres (03) billetes de cien (100,00) Bolívares, discriminado con los seriales 01)D069507, 02) D66562791, 03) C28156199, una (01) tarjeta de coordínales del Banco Provincial, signada con el número 00001164365, tres (03) tarjetas de debito la primera del Banco Provincial signada con el número 5895240105822288986 a nombre del ciudadano J.M., la segunda Banco Bancaribe signada con el número 6036440002535327177 a nombre de la ciudadana R.A., una (01) tarjeta de Alimentación Pass signada con el número 6281151488675585 a nombre del ciudadano E.A., una (01) tarjeta Western Unión cliente referencial signada con el número 7311200592, un (01) carnet estudiantil de la unidad educativa U.E.P J.M.R.S., a nombre del E.A., cédula de identidad V-25.970.478, semestre 11º12º ciclo basico, fecha de vencimiento 08/08/2009, un (01) ejemplar con apariencia de cédula de la Republica de Colombia, signada con el número 92080167506, a nombre TORRES A.E.G., fecha de nacimiento 29-06-2004, natural de Barranquilla-Atlantico, en virtud de tales acontecimientos, procedimos a notificarle a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron la aprehensión del citado ciudadano…”

Se evidencia de la anterior acta de investigación penal de fecha 20 de junio de 2013, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos, por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que siendo las ocho y treinta (8:30) p.m., se apersonó un ciudadano de nombre L.A.R.D., denunciante en la causa Nº K-13-0047-02228 (Nomenclatura del cuerpo policial), manifestando que en esa misma fecha, en horas de la noche vio ingresar al ciudadano E.G.A.T., quien figura como investigado en la referida causa, a la Avenida Solano, Calle La Iglesia de Sabana Grande, Edificio La Princesa, Instituto L.C. de Arismendi, motivo por el cual se conformó una comisión policial que se dirigió al lugar indicado, y luego de realizar un recorrido por las instalaciones del edificio, lograron ubicar en el laboratorio 2 del piso 3, al aludido sub judice, a quien luego de imponerle de las razones de su presencia, y posteriormente realizarle una inspección corporal, supuestamente le incautaron en un bolso que portaba para el momento, la cantidad de diez envoltorios elaborados en un material sintético, contentivos presuntamente de una sustancia ilícita (cocaína), la cual arrojó un peso aproximado de cuarenta (47) gramos.

Ahora bien, en el acto de audiencia de presentación de imputado, celebrada el 22 de junio de 2013, el Juez Décimo Cuarto (14º) de Control, una vez escuchados los alegatos de la defensa, emitió entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

QUINTO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, considera este Juzgador que, si bien los funcionarios no se hicieron asistir de personas que fungieran como testigos instrumentales al momento de efectuar el procedimiento, no es menos cierto que, por las circunstancias en que se vieron obligados a actuar, por la hora, el lugar, y la labor de investigación que se encontraban realizando, resulta inexigible el cumplimiento de la obligación de hacerse asistir de testigos instrumentales. En todo caso, tal y como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto de 2003 (Exp. No. 002-0189), con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón, que ratifica el criterio sustentado por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en Sentencia de fecha 09 de abril de 2001 (Exp. No. 00-2294), las violaciones de derechos cometidas por los cuerpos de policía, no son transferibles, ni convalidables ante el órgano judicial, y así se debe dejar expresa constancia, lo cual sería meritorio de una investigación en contra quienes han violado normas y principios constitucionales. Más sin embargo, en la presente audiencia se ha informado al Juez de Control, sobre los elementos que apuntan hacia la presunta comisión de un hecho punible y de la posible participación del ciudadano E.G.A.T., por parte de los funcionarios…funcionarios al servicio del Estado Venezolano que han jurado cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a sus cargos y funciones, por lo cual, en principio, y a los efectos de esta decisión, debe presumirse que sus testimonios vertidos en acta de investigación penal, son meritorios de credibilidad, salvo que pueda desvirtuarse su contenido en el transcurso de la investigación que se ha ordenado continuar por las reglas que rigen el procedimiento ordinario, y durante la cual, la defensa podrá proponer las diligencias de investigación que considere pertinentes, a los fines de desvirtuar las imputaciones formuladas a su defendido. Estas actuaciones realizadas por los funcionarios…han sido apreciadas por este Juzgador, a la luz de las exigencias que impone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a lo cual, está el Juez en la obligación de asumir el control jurisdiccional y tomar las medidas asegurativas que sean procedentes, razón por la cual, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa

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Según se evidencia de la anterior transcripción, las razones del Juez A quo que lo conllevaron a declarar Sin Lugar, la solicitud de nulidad de la defensa, fundamentando su fallo en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2003 (Exp. No. 002-0189), con ponencia del Magistrado Pedro Rondón, ratificada en sentencia de la misma Sala, en fecha 09 de abril de 2001 (Exp. No. 00-2294), bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, las cuales sostienen que las violaciones de derechos cometidas por los cuerpos de policía, no son transferibles, ni convalidables ante el órgano judicial. Más observa este Tribunal Colegiado que el imputado de autos, a pesar de que la defensa alega que fue aprehendido sin orden judicial, ausencia de testigos y en virtud de otra investigación llevada en contra de su defendido, atendiendo la supuesta denuncia hecha en su contra, por uno de los delitos contra la propiedad; siendo así, todo ello no lo exime de su presunta responsabilidad en el hecho punible que aquí se ventila, el cual se estima se trataba de una situación de aprehensión flagrante, al ser detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refleja el acta policial, motivo por el cual esta Alzada estima que el Juez de Primera Instancia en Función de Control, si emitió un pronunciamiento en este sentido, por lo que su detención no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

En el presente asunto, es evidente a.e. los hechos que el imputado de autos resultó aprehendido bajo una situación flagrante, la cual se configuró al momento de ser aprehendido portando un bolso que presuntamente contenía en su interior cuarenta y siete (47) envoltorios de una sustancia ilícita, la cual en su determinado momento será sometida a las experticias de rigor para determinar su tipo, grado de pureza y peso exacto, todo lo cual compromete la responsabilidad penal del sindicado, ya que si bien los recurrentes señalan que no se realizó una prueba de certeza, no es menos cierto, que en esta etapa inicial del procedimiento los órganos policiales utilizan el reactivo Scott, el cual arroja un resultado que no es científico, pero es de orientación a fin de verificar si la sustancia incautada se trata de presunta droga, siendo un indicativo positivo, lo cual será corroborado en el trascurso de la investigación, con las experticias Químicas pertinentes, las cuales darán el grado de certeza, por ser su carácter científicas su elaboración y resultado no es inmediato, ya que debe hacerse inclusive un macerado lo cual conlleva tiempo. Por lo que no puede pretender la defensa que el mismo día de aprehensión de su defendido sea presentado el resultado científico y de certeza de esta prueba. Situación que además por el peso aproximado, que arrojó la supuesta sustancia incautada, no puede ser alegada como cantidades de provisiones para el consumo. Mas sin embargo se insta al Juez y al representante fiscal, tomen en consideración el alegato referido al consumo, en relación a la aplicación del procedimiento especial que este refiere, y sean realizadas las pruebas que sean necesarias a fin de verificar tal condición.

Igualmente alegan lo recurrentes en sus denuncias que el presente procedimiento, se realiza la aprehensión sin la existir la presencia de testigos que avalen el procedimiento policial, se observa del fallo recurrido que el Juez de la recurrida expresó las razones que consideró que excusaban a los funcionarios actuantes para cumplir con su deber y que les imposibilitaron en esa situación en particular, para la ubicación de testigos instrumentales, por lo que observa esta Alzada que una de las condiciones específicamente en la presente causa, fue debido a la alta hora de la noche, así como del lugar donde se efectúo la aprehensión, situación que también dificultó la localización de testigos en este caso especifico.

Evidenciándose además, del texto de la recurrida otros elementos que en esta etapa inicial de las investigaciones son suficientes para estimar y quedar acreditado que nos encontramos en presencia de una situación de aprehensión flagrante, por lo que considera este Tribunal Colegiado no se generó ningún tipo de violación de derechos Constitucionales o Procesales inherentes al imputado, como lo pretenden hacer ver los recurrentes, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Continuando con la resolución y estudio de la presente acción recursiva, a esta Sala Colegiada se le hace necesario señalar lo relativo al contenido del artículo 236 de la N.A.P., que dispone que una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A saber cuando se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo la Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 Ejusdem.

Por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

” Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso

    (omissis)

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    …Omissis...”

    De las precitadas normas, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, los cuales deben estar satisfechos para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida de coerción; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión, y de ser el caso atender a las circunstancias de presunción de peligro de fuga, conforme lo dispone el artículo 237 ejusdem.

    En el presente caso, vista el acta de investigación penal de fecha 22 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 2 y 3 del expediente original, y narrada en los párrafos que anteceden donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio lugar a la aprehensión del ciudadano E.G.A.T., esta Alzada logró constatar que el Juez A quo una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, estimó que se encontraba ante la presencia de un hecho punible que encuadra dentro de los presuntos delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comparte esta Sala, pues el mencionado ciudadano a pesar que la comisión policial fue a ubicarlo en virtud de unos hechos distintos al aquí ventilado, resultó aprehendido portando un bolso contentivo supuestamente de una presunta sustancia ilícita, siendo ello el objeto por el cual lo presentaron ante el Órgano Jurisdiccional y que convalidaron la medida de privación preventiva de libertad.

    Observa esta Alzada que el Juez de Control al momento de dictar su fallo estimó tales circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el presente caso, considerando que se encontraba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que sucedió el 20/6/13, con lo cual acreditó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumir que el ciudadano E.G.A.T., es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que el Juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión del delito imputado por el representante fiscal y acogido por el decisor, a saber:

  2. - En cuanto al numeral 1 de la mencionada disposición legal, establece que:

    La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual fue debidamente acreditado en la audiencia de presentación de imputados, ya que según se reflejan de las actas los hechos imputados ocurren en fecha 20 de Junio del presente año, la cual evidentemente no esta prescrita, según las circunstancias expuestas por los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión, siendo presuntamente detenido el ciudadano: E.G.A.T., siendo detenido con ocasión a denuncia realizada en su contra, relacionadas con la causa signada con el número K-13-0047-02228, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por el ciudadano L.A.R.D., quien manifestó vio ingresar a la avenida Solano, Calle la Iglesia de Sabana Grande, edificio la Princesa, Instituto Luisa municipio Libertador, Distrito Capital, al ciudadano: E.G.A.T., quien figura como investigado en las actas procesales antes mencionadas, por lo que los funcionarios policiales se dirigen al lugar antes señalado, logrando ubicar en el piso 03 laboratorio 02 al ciudadano E.G.A.T., una vez realizada la revisión corporal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, al mismo tiempo se revisó el interior de su bolso de color negro marca NIKE, logrando ubicar dentro del mismo una serie de evidencias de interés criminalísticas, como las señaladas en la referida acta policial, incluyendo un (01) PSP de color negro marca Sony, serial AV714552161-PSP-3001, contentivo de su forro de color negro y azul que para el momento de ser desprendido se pudo observar la cantidad de diez (10) envoltorios elaborado en material sintético de color verde y azul contentivo de presunta droga, lo cual al preguntarle supuestamente al ciudadano sobre la procedencia de esa sustancia y psicotrópica adujo ser para su consumo propio, siendo así relacionada la presente aprehensión con la incautación de la supuesta sustancia ilícita, siendo practicada a la referida sustancia una prueba de orientación que dio positivo al reactivo. Por lo que el Juez A quo acogió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Que requiere la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido o es presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido alegan los recurrentes que solo existe el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, y no la existencia de testigos que presencien la revisaron corporal y que afirmen o no la revisión del bolso que le fue supuestamente incautado, y que el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es necesario, advertir a los recurrentes que el hecho de que no existan testigos en autos, circunstancias que ya fueron señaladas por esta Alzada en el presente fallo, lo cual no significa que la comisión de un hecho punible no se encuentre acreditado, como en el presente caso, pues vale acotar que a la presunta droga incautada en el procedimiento policial le fue realizada un aprueba de orientación, la cual además será sometida en esta etapa de investigación a las pruebas de rigor que correspondan a fin de determinar su certeza, pureza y cantidad exacta, siendo resguardada la misma a través de cadena de registro de custodia de evidencias físicas de rigor, que cursan en autos, así como el reconocimiento técnico efectuado a otro conjunto de evidencias presuntamente incautadas también al imputado de autos, a los folios 16 y 17 del expediente original, demás actas de investigación cursantes de autos, por lo que estimó el Juez de la recurrida que existen suficientes elementos de convicción procesal a esta altura procesal para decretar una medida de coerción personal.

    Estima este Tribunal Colegiado que el Juzgador A quo una vez analizados los hechos que originaron el presente caso, consideró que los elementos de convicción traídos a su conocimiento eran fundados y suficientes para decretar una medida privativa de libertad en contra del ciudadano E.G.A.T., siendo evidente para esta Alzada la existencia física de la presunta droga incautada, lo cual es una circunstancia que no se puede dejar pasar desapercibida, pues se trata de un ilícito penal grave que afecta a la sociedad, siendo que de dichos elementos se desprenden fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputados, al ser aprehendido por los funcionarios de la Su-delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presuntamente con unos envoltorios de sustancias ilícitas que e fueron incautados en su poder.

    Es de acotar que el acta policial es documento que da fe respecto al los procedimientos que efectúan los cuerpos policiales, a quienes el Legislador ha facultado para mantener la paz y el orden social, siendo que en esta etapa investigativa sus dichos forman parte de los elementos que acredita el Ministerio Público para dar credibilidad a lo actuado y plasmado en el acta levantada en ese sentido, además en el caso de un eventual juicio oral y público podrían ser llamados rendir declaración de lo sucedido.

    No obstante, el Ministerio Público como titular de la acción penal debe investigar a fondo el presente caso, como todos los casos sometidos a su conocimiento con la ayuda de los órganos auxiliares, a través de la correspondiente recolección de otros elementos que de existir, sirvan para fundar su acto conclusivo, como lo son pruebas de certeza, raspados de dedos, pruebas toxicológicas y ubicación de testigos, experticias técnicas, etc.; igualmente, la defensa tendrá la oportunidad en esta fase inicial de realizar los actos necesarios que le permitan desvirtuar los señalamientos de la Representación Fiscal, pues esa es la esencia de la primera fase del proceso penal, la investigación de la verdad en base a las actuaciones policiales. Motivo por el cual la presente denuncia de los recurrentes debe ser declarada Sin Lugar, al estimar esta Alzada que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar que estamos en presencia de los delitos acogidos por el Juez A quo como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer y segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - En cuanto al numeral 3 de la mencionada disposición legal.

    Esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo a la decisión recurrida, pudo evidenciar en base a este argumento, que el Juez de Primera Instancia en Función de Control, además de lo que a su juicio configuran como suficientes y fundados elementos de convicción, estimó los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que estimó la gravedad del daño causado, acreditando cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al presumirse que el ciudadano E.G.A.T., podría sustraerse a la persecución penal, por tratarse de ilícitos de naturaleza grave que afectan a la colectividad, por lo que el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que se trata del delito imputado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. Cabe señalar que el parágrafo primero del artículo 237 de la N.A.P., es claro al indicar que se presume el peligro de fuga en aquellos casos donde la pena sea igual o exceda los diez años, ello infiere esta Sala es un mandato taxativo por parte del Legislador Patrio a fin de evitar la posible evasión al proceso penal de aquellas personas que puedan estar involucradas en delitos graves y evitar que no se genere impunidad e injusticia. En consecuencia, el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

    Es de acotar que pese a los argumentos de los recurrentes, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de los entrevistados se desprenden serias sospechas que comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica de ser el caso, podría variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase. Quedando de esta manera acreditados los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237.2 y parágrafo primero ibídem. Así se decide.-

    En relación a la denuncia hecha sobre la supuesta inmotivación de la decisión recurrida, los recurrentes alega que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que su defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que alega la presunta violación de una serie de Derechos Constitucionales y legales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Tutela Judicial efectiva, el estado de Libertad, las presunción de inocencia, sobre estos puntos la Sala pasa a decidir de la siguiente manera:

    Es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito adjudicado ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

    En tal sentido, se hace necesario mencionar como se ha hecho en otras decisiones emanadas de esta Sala, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

    Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  5. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

    Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

    Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 242, 249, 250, 254 y siguientes, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

    Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 230... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    (Subrayado de la Sala).

    Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

    La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter a los presuntos autores o participes de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

    De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

    Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

    Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

    …De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la l.p. que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

    De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

    El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la l.p. son de interpretación restringida;

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

    Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

    Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuando analizó el contenido del artículo 244 Ejusdem vigente para la fecha de la sentencia en comento, donde señala lo siguiente:

    …en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

    Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

    El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, siendo una de las circunstancias que nos refiere la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. Por los motivos que anteceden, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia de los recurrentes, al evidenciar que no se han violentado los Derechos Constitucionales ni Legales denunciados. ASÍ SE DECLARA.-

    En relación a la denuncia sobre la supuesta inmotivación del fallo recurrido, considera esta Alzada necesario señalar:

    Indiscutiblemente estima esta Sala al afirma que el proceder del Juez de Control, que emite el fallo recurrido estuvo ajustado a derecho, observando que existe una fundada motivación conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, que estimó en su conjunto, lo que a su juicio se configuraban como fundados y suficientes elementos de convicción, lo cual se traduce que la decisión recurrida esta debidamente motivada, al dejar establecidas las circunstancias a que se contrae la normativa vigente relativas a las medidas de coerción personal.

    Vale referir como se ha dejado asentado en otras decisiones publicadas por ésta Alzada, el criterio en cuanto a la motivación se refiere, establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual a pesar de haber sido distada bajo el régimen de la derogada N.A.P., se ajustan perfectamente al vigente código, la cual expresa que:

    Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

    .

    Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203, con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, señaló:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende con meridiana claridad lo que representa el vicio por inmotivación, cabe advertir que en esta materia el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 ó 242 de la N.A.P., según sea el caso, debe ser mediante resolución debidamente motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado.

    El precitado artículo 157, dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado.

    A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador A quo, haya efectuado una descripción del hecho punible que el tribunal da por probado y la calificación jurídica, con los elementos de convicción evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del imputado y la existencia de peligro de fuga o obstaculización del proceso, en virtud de la sanción aplicable o pena a imponer.

    Las anteriores observaciones, han traído la resolución el presente asunto, en relación a la falta de motivación denunciada en el escrito de apelación interpuesto por los abogados N.J.P.M. y NEOMAR A.N.C., en su carácter de abogados defensores del ciudadano E.G.A.T., ya que se estima que el presente caso, el Juez de Control plasmó las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con sus respectivos elementos de convicción, realizando un análisis en cuanto a derecho se refiere de cómo se configuran los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emitió un pronunciamiento donde estableció de manera clara las razones por la cual según su apreciación se encontraban llenos los extremos indicados en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego emitir sus pronunciamientos, analizando dichos elementos para que fuera procedente la medida de coerción decretada, siendo a criterio de esta Sala que del fallo recurrido se evidencia de forma clara que el Juez analizó y estimó los elementos de convicción que son a su criterio suficientes para dictar una medida de coerción personal como en este caso, lo cual permite en esta fase de investigación decretar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual se declara Sin Lugar la tercera denuncia del impugnante. Y ASÍ SE DECLARA.-

    De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del delito que le fue imputado al ciudadano E.G.A.T., como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo una de las circunstancias que nos refiere la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.- Por lo que del fallo recurrido se evidenció que el Juez de Control al momento de fundamentar su fallo, tomó en consideración todos los elementos de convicción traídos a su conocimiento que a su criterio acreditaban la concurrencia de los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la N.A.P., siendo escuchados todos los alegatos de las partes en el acto de audiencia de presentación de imputados, para luego decretar la procedencia de la medida privativa de libertad, al estimar que se trata de un delito de naturaleza grave.

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión emanada en fecha 22 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, sin que se verifique el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.J.P.M. y NEOMAR A.N.C., en sus carácter de defensores del ciudadano E.G.A.T., contra la supra mencionada decisión, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se le hace un llamado al Juez de Instancia a fin de resguardar y proteger las actas procesales que conforman las causas que se encuentran bajo su conocimiento, a fin de evitar que las mismas sean marcadas, rayadas, subrayadas, ect. Toda vez que se trata de actas que deben ser conservadas y cuidadas por el Juez que conoce de ellas.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.J.P.M. y NEOMAR A.N.C., en sus carácter de defensores del ciudadano E.G.A.T., contra la decisión dictada el 22 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. GLORIA PINHO DR. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFINA SAYEGH

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFINA SAYEGH

EXP Nº 10Aa-3598-13

SA/GP/JTI/CMS/jec.-

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