Decisión nº 081 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de M.d.D.M.C. (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000080

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la parte Demandante ciudadano M.T.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-17.091.103, y de este domicilio; representado por los abogados en ejercicio E.J.O., H.B., E.J. y ERRICO D.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 92.851, 92.843, 132.525 y 42.284, respectivamente, conforme consta al folio 56 y su vto., y el último de los nombrados por sustitución de Poder que riela al folio 80; contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la demanda incoada por la ciudadana M.T.P.S. contra de la entidad de trabajo, ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C. A., (EPLAN, C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 56, Tomo 130-A Vto., representada por los Abogados COROMOTO J.C.J. e IZOMAR FONSECA ARANA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 116.735 y 122.351, respectivamente, lo cual se evidencia a los folios 83 y 92; y contra la entidad de trabajo AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C. A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 06-10-1967, bajo el N° 58, Tomo 53-A, y sus modificaciones; fue igualmente demanda como co-demandada, en el presente asunto; quien presenta como apoderados judiciales para su defensa ante este juicio, a las abogadas COROMOTO J.C.J. e IZOMAR FONSECA ARANA, ya identificadas en la presente Sentencia.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de Abril de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 09 de Abril de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en fecha 21 de Abril de 2014, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 06 de Mayo de 2014, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente a través de su Apoderada Judicial, difiriéndose el dictamen del dispositivo oral del fallo, para el día 13 de mayo de 2014, el cual efectivamente fue dictado, declarándose Parcialmente Con Lugar el Recurso intentado por la parte demandante de autos; se Revocó la Sentencia dictada por la Primera Instancia y se declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda intentada; es por ello, que estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Conforme a lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte Recurrente, en audiencia oral y público efectuado ante esta Alzada, los fundamentos del presente Recurso de Apelación fueron los siguientes:

Que el Tribunal A quo, había incurrido en desacato, respecto a Sentencia emitida por este mismo Tribunal, procediendo previa autorización de esta Alzada a leer extracto de la Sentencia a la cual hizo referencia; en este sentido, manifestó que una vez distribuida la referida causa conoce el Juzgado 3ero de Juicio, quien no consideró lo señalado por este mismo Tribunal en la Sentencia que revocó la causa inicialmente; respecto a que, se debía realizar la solicitud de prueba era a la Diresat Anzoátegui y no a la Diresat Monagas; cuestión que en su decir no acató el Tribunal hoy recurrido; y que las partes se encuentran a derecho respecto a la referida Sentencia.

Que al momento de realizarse la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no comparece a la misma, y que al no comparecer, no pudo realizarse la evacuación de las pruebas, en especial la prueba ordenada por esta Alzada, procediendo el Juez Recurrido ha dictar Sentencia, considerando que la referida prueba es imprescindible para poder determinar si existía o no la enfermedad alegada, insistiendo el recurrente de autos, que es la Diresat Anzoátegui quien debe determinar la gravedad de la enfermedad mediante la prueba en referencia; por consiguiente solicitó a esta Alzada ordenase reponer la causa al estado de que el Tribunal A quo, evacue la prueba ordenada inicialmente en Sentencia que repone la causa, la cual no fue cumplida, y que en caso, de no ser procedente dicho pedimento, existía un daño moral, unos daños y perjuicios contra la demandante, y que es por ello que solicita a este Tribunal Superior reponga la causa al estado que el Tribunal A quo, ordene la evacuación de la prueba, para que se verifique el grado de enfermedad y en caso contrario, decida sobre los conceptos alegados.

Como consecuencia de su apelación en los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase con lugar el recurso de apelación intentado en nombre de su representada.

Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, se procedió a emitir el dispositivo del presente fallo, el cual fue del tenor siguiente Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora. Se revoca la sentencia dictada en primera instancia y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la Ciudadana M.T.P.S., contra la Escuela de Planificación De Negocios, C. A.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre dos aspectos puntuales, a saber, la solicitud de reposición de la causa al estado procesal que el Juez de Juicio a pesar de aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia, con la finalidad de proceder a la evacuación de las pruebas. El segundo aspecto, con respecto a la revisión de la Sentencia recurrida, al considerar que son procedentes en derecho los conceptos demandados y no como sentenció el Juez de Juicio, al declarar Sin Lugar la demanda por no constar la certificación del Accidente, emitido por el Ente Administrativo de la Salud.

Del análisis de las Actas Procesales y del iter procesal, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, da por finalizada la Audiencia Preliminar levantando el Acta correspondiente, ordenando agregar las pruebas promovidas y en la oportunidad legal, remitir el expediente a la fase de juicio.

Dicho expediente fue recibido en fecha 2 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 9 de febrero de ese año, mediante Auto, admite las pruebas promovidas, y en fecha 10 de dicho mes y año, fija la oportunidad para el inicio de la Audiencia de Juicio, la cual fue fijada inicialmente para el 22 de marzo de 2012, (folio 221). No obstante, en fecha 26 de abril de 2012 se aboca un nuevo Juez al conocimiento de la causa, y ordena notificar a las partes para luego fijar la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

En fecha 25 de octubre de 2012, se fija nuevamente la oportunidad para el inicio de la Audiencia de Juicio, la cual se celebraría en fecha 12 de noviembre de ese mismo año, siendo fijada la continuación para el 21 de enero de 2013, luego reprogramada para el 6 de marzo de 2013; diferida para el 2 de abril de 2013.

En fecha 3 de mayo de 2013 se fijó nueva oportunidad para la continuación de la misma, para el 12 de junio de 2013. En esta oportunidad procesal, riela en Autos (folio 320) Auto mediante el cual se Aboca al conocimiento de la causa otro Juez, y en dicho Auto, suspende la causa acordando el cumplimiento del lapso que dispone el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2013, fija la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 29 de Julio de ese mismo año, acordándose en el Acta, la prolongación de la Audiencia.

En fecha 5 de agosto de 2013 mediante Auto, se fija la prolongación de la Audiencia de Juicio para el 2 de octubre de 2013, y en dicha oportunidad, el Tribunal de Juicio acordó diferir el Dispositivo del Fallo para el 9 de octubre de 2013, declarando SIN LUGAR la Demanda incoada, y publicando la Sentencia in extenso en fecha 28 de octubre de 2013.

La Sentencia publicada fue objeto de Recurso de Apelación por la parte Actora, remitiéndose el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 5 de noviembre de 2013, siendo recibido por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 7 de noviembre de 2013, y en fecha 10 de diciembre del mismo año, se publica Sentencia mediante la cual, se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, se Anuló la Sentencia y se ordenó Reponer la causa, al estado procesal que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial fijara la oportunidad parta la celebración de la Audiencia de Juicio, y aplicando el principio de inmediación, procediera a la evacuación de todas las pruebas.

Dicho Expediente fue recibido nuevamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de diciembre de 2013, el cual, en fecha 17 de enero de 2014 lo remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a otro Juzgado de Juicio; siendo recibido en fecha 21 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 3 de febrero de 2014 mediante Auto fija la oportunidad para el inicio de la Audiencia de Juicio, para el día 5 de marzo de 2014, y en dicha oportunidad deja constancia mediante Acta (folio 389), que comparece la parte Actora y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo, lo cual se hizo en fecha 12 de marzo de 2014, y la Sentencia in extenso fue publicada en fecha 21 de marzo del presente año, declarando Sin Lugar la demanda, por las consideraciones supra transcritas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la Sentencia recurrida motivó lo siguiente:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el presente caso, alega la actora en su escrito de demanda:

- La ciudadana M.T.P.S., comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos, bajo la dependencia directa de la sociedad mercantil ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), en lo sucesivo EPLAN, en fecha cuatro (04) de Enero de 2010, en la ciudad de Maturín, siendo contratada para desempeñar el cargo de PROMOTORA, de productos y mercancía pertenecientes a la empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., quien a través de EPLAN se beneficia de los servicios del personal de promoción que capta EPLAN siendo que esta coordina y subordina, cancelando a EPLAN la dotación de personal y luego EPLAN cancelaría los salarios al personal que utiliza AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A. Que ese cargo lo ocupo en actividades de promoción y comercialización de productos de almacenes de los clientes de la empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., eran atendidos por su persona, hasta los estantes de exhibición, además ejecutaba labores de limpieza de los productos a exhibir, colocación de etiqueta de los productos con habladores (precios de ventas), realizaba además inventarios de mercancía, devengando un salario básico mensual de (Bs. 1.200,00) y un salario diario de (Bs. 40,00). Que el día 29-04-2010, a aproximadamente a las 10:00 A.M., cuando ejecutaba su labor en las instalaciones del automercado XIAO DONG, específicamente forrando los estantes y colocando mercancía en los mismo (productos MAS y Limpia Hornos), esta actividad la realizaba a la altura de 2 metros, por lo que utilizaba una escalera para alcanzar los tramos superiores de los estantes, es cuando resbalo del peldaño mas alto de la escalera y cae aparatosamente al piso, colocando su mano izquierda como apoyo para amortiguar el golpe, lo cual para el momento le produjo un dolor intenso en la muñeca de su mano izquierda. Que en fecha 20-05-2010 después de reportar el accidente laboral a sus supervisores, acudió a la consulta médica por emergencia del Hospital “Manuel Núñez Tovar”, en donde se le indica la colocación de un yeso, por presentar fractura de estiloides cubital izquierdo. Que en fecha 03-06-2010, se le practicó procedimiento quirúrgico por el médico Traumatólogo Dr. R.R., aplicando Reducción incruenta y Síntesis con aguja de Kischner, indicándole tratamiento medicamentos y reposo médico. Que en fecha 29-07-2010 se le retiro el material de síntesis presentando síndrome doloroso regional complejo, aumentando el volumen y limitación funcional y fue referida a fisioterapia. Quedo padeciendo de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, debido a la fractura de la estiloide cubital izquierda, lo que le ocasionó SÍNDROME DOLOROS REGIONAL COMPLEJO, AUMENTO DE VOLUMEN Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LA MANO IZQUIERDA; como consecuencia de ello demanda a las entidades de trabajo ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., a cancelarle las siguientes indemnizaciones que a continuación se desglosan:

- INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO: la cantidad de Bs. 19.258,35, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 573.

- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE OCUPACIONAL: la cantidad de Bs. 73.000,00, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 116 y 129.

- Por concepto de LUCRO CESANTE, la cantidad de Bs. 172.140,00.

- Por concepto del DAÑO MORAL, la cantidad de Bs. 100.000,00.

Para un Total de conceptos demandados la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 364.398,35). Finalmente solicita la cancelación de las cantidades que resultaren de la aplicación de la conversión monetaria por los montos demandados.

(omissis)…

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha cinco (05) de Marzo de 2014, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio E.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, identificado en autos, y de la incomparecencia de las empresas demandadas ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en dicho acto, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, el Juez en atención a la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto, el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la confesión de los hechos planteados en el libelo de demanda y acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las doce del mediodía (12:00 M.). En fecha miércoles doce (12) de Marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 A.M.), se reanuda la audiencia de juicio y el Juez pasa a proferir el Dispositivo del fallo, por lo que éste Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.T.P.S., contra las entidades de trabajo ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A. La sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Laboral.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA CONFESION

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que las entidades de trabajo demandadas ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., suficientemente identificadas en autos, incurrieron en CONFESIÓN, por no asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio.

Dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia oral y pública de Juicio, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata quien decide que la misma esta dirigida en principio al pago de indemnizaciones establecidas en la ley por accidente laboral, daño moral, daño material y lucro cesante, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que no se encuentra el Informe Pericial, ni la certificación para determinar que el accidente sufrido por la ciudadana M.T.P.S., es de origen ocupacional, por consiguiente el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, ordinales 15 y 17 y en el artículo 76 establece cuales son las competencias que tiene Inpsasel, a tal efecto se señala:

Artículo 18.

(omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De igual manera, se indica en la referida Ley, que deberá previa investigación, mediante informe, calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, y que el trabajador al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir a INPSASEL, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Es por ello, que verificada la normativa antes transcrita, también considera necesario, esta Juzgador recordar el criterio ya reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con respecto a la certificación que otorga el INSAPSEL, al señalar que hoy día la calificación del carácter ocupacional del accidente o enfermedad y el grado de discapacidad que se genere por el infortunio laboral (accidente o enfermedad) le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Constatado lo anterior, quien juzga llega a la conclusión que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos. Ahora bien, dicha calificación, debe ser realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; siendo en tal sentido, carga del demandante acompañar junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, pudiendo ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas. En consecuencia, y por cuanto no consta en autos ni el informe, ni la certificación expedida de la autoridad administrativa competente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.T.P.S., contra las entidades de trabajo ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificados en autos. Así se decide.

Como bien puede apreciarse, el Juez vista la incomparecencia del Accionado a la Audiencia de Juicio, aplica la consecuencia jurídica del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas, para luego exponer que le corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPS del ASEL), calificar y certificar el carácter ocupacional del accidente o enfermedad y el grado de discapacidad que se genere por el infortunio laboral.

Luego, dicho Juzgador consideró que la carga probatoria del Accidente le correspondía a la Accionante, y el hecho de que no acompañara junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional del accidente, y por cuanto no consta en autos ni el informe, ni la certificación expedida de la autoridad administrativa competente, declara Sin Lugar la Demanda incoada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizada la Sentencia recurrida, a los fines de decidir la delación alegada por la parte Recurrente, en el caso sub examine, si bien conforme lo señalado en la Sentencia recurrida, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los f.d.C. el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, y Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, este Juzgado Superior, difiere del criterio motivado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, que era carga del Demandante acompañar junto al escrito libelar el documento que determina que el accidente sufrido por la Ciudadana M.T.P.S., era de origen ocupacional, y el Informe Pericial de dicha incapacidad.

La discrepancia se sustenta en lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0824 de fecha 22 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional sigue la ciudadana YAC MARYLIS PÁEZ CORREA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA), estableció:

Al respecto la recurrida señaló que, al tratarse de una acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en virtud de que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) es uno de los textos normativos fundamentales para atender estas causa; y, que conforme a la certificación que hace el (INPSASEL) es que el Juez tiene elementos para decidir una vez adminiculadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, consideró que ante una eventual admisión de los hechos, por incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar inicial, estaría obligada a declarar sin lugar la demanda por faltar elementos esenciales sobre la enfermedad profesional aducida, razón por la cual confirmó la inadmisiblididad de la demandada declarada.

Pues bien, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia N° 156 de fecha 26 de junio de 200, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda (…)

En este mismo orden de ideas, en sentencia más reciente de la misma Sala de Casación Social, Nro. 0883 de fecha 15 de octubre de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. O.S.R., En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral sigue el ciudadano A.J.H., contra la sociedad mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., establece:

Asimismo, debe la Sala aclarar que no es cierto que la certificación de la enfermedad ocupacional marque la oportunidad para que se materialice la reclamación de la respectiva indemnización.

Las demandas por infortunios laborales no están condicionadas a la certificación del infortunio laboral, de allí a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no haga mención a la necesidad de este documento para presentar la demanda, tal y como se observa en su artículo 123 que dispone:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

En tal sentido, si bien es cierto que Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el año 2005, otorga la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, esta certificación no es un requisito para presentar una demanda por estos conceptos.

Por lo anterior, a falta de la certificación previa del infortunio laboral, la parte demandante (trabajador) puede demostrar en juicio el padecimiento de la enfermedad alegada o la ocurrencia del accidente, así como su naturaleza ocupacional, a través de los medios de prueba legalmente establecidos. Así se decide.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme con las Sentencias de la Sala de Casación Social previamente referidas, las cuales este Juzgador acoge, y contrario a lo señalado en la recurrida, no se requiere consignar con el Libelo de demanda la Certificación para la calificación del origen ocupacional de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales para que pueda y deba admitirse la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y tal como se dejó constancia, la parte Accionada no comparece a la Audiencia de Juicio, por lo cual, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

El efecto procesal de la incomparecencia del demandado a la Audiencia de juicio, es la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante. Por consiguiente, el hecho que debe tenerse como admitido en el presente Asunto, es la existencia del Accidente sufrido por la trabajadora M.T.P.S.; que dicho Accidente ocurrió en su jornada de trabajo y cumpliendo con el trabajo por la que fue contratada; es decir, fue un Accidente Ocupacional, que le causó la lesión en su mano izquierda, de fractura de estiloides cubital izquierdo.

En consecuencia, por las motivaciones anteriores, este Sentenciador de Alzada considera, que al no ser requisito indispensable para la admisión de la demanda, el Informe Pericial, ni la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica de confesión, por la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia de Juicio, con lo cual exonera a la Actora de demostrar la ocurrencia del accidente y el origen ocupacional del mismo, la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, debe ser revocada. Así se establece.

En virtud de la revocatoria de la Sentencia, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse al fondo, lo cual hace en los siguientes términos.

SENTENCIA DE FONDO

La Ciudadana M.T.P.S., comenzó a prestar sus servicios en fecha 4 de enero de 2010, siendo el patrono directo, la sociedad mercantil ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), en la ciudad de Maturín, con el cargo de PROMOTORA, de productos y mercancía pertenecientes a la empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A.. Que las actividades consistían en promoción y comercialización de productos de almacenes de los clientes de la empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., ejecutaba labores de limpieza de los productos a exhibir, colocación de etiqueta de los productos (precios de ventas), realizaba inventarios de mercancía, entre otros. El salario básico mensual era de (Bs.1.200,00); el salario diario de (Bs. 40,00).

Expone en la demanda que, el día 29 de abril de 2010, aproximadamente a las 10:00 A.M., cuando ejecutaba su labor en las instalaciones del automercado XIAO DONG, forrando los estantes y colocando mercancía en los mismo (productos MAS y Limpia Hornos), a una altura de 2 metros, utilizando una escalera para alcanzar los tramos superiores de los estantes, resbaló del peldaño más alto y cae aparatosamente; que colocó su mano izquierda como apoyo para amortiguar el golpe, lo cual le produjo un dolor intenso en la muñeca de su mano izquierda.

Que en fecha 20 de mayo de 2010, después de reportar el accidente laboral a sus supervisores, acudió a la consulta médica por emergencia del Hospital “Manuel Núñez Tovar”, en donde se le indica la colocación de un yeso, por presentar fractura de estiloides cubital izquierdo; y en fecha 03 de junio de 2010, se le practica un procedimiento quirúrgico, aplicando Reducción incruenta y Síntesis con aguja de Kischner, indicándole tratamiento medicamentos y reposo médico. En fecha 29 de julio de 2010 se le retiro el material de síntesis presentando síndrome doloroso regional complejo, aumentando el volumen y limitación funcional y fue referida a fisioterapia.

Alega que padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y por ello demanda a las entidades de trabajo ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., a cancelarle las indemnizaciones siguientes:

INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO: la cantidad de Bs. 19.258,35, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 573.

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE OCUPACIONAL: la cantidad de Bs. 73.000,00, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 116 y 129.

LUCRO CESANTE, la cantidad de Bs. 172.140,00.

DAÑO MORAL, la cantidad de Bs. 100.000,00.

Para un Total de conceptos demandados la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 364.398,35), más la conversión monetaria por los montos demandados.

Conforme se estableció inicialmente, de la revisión del iter procesal, fijada nueva oportunidad para el inicio de la Audiencia de Juicio conforme fue ordenado en Sentencia del Juzgado Superior, la parte Demandada no comparece ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo tanto, se aplica la consecuencia jurídica de la Ley Adjetiva laboral, entendiéndose como una admisión de hechos de carácter relativo.

Empero, la admisión de hechos relativa decretada no significa forzosamente que el juez deba otorgarle a la parte actora toda la pretensión objeto de la demanda, ya que se requiere además que los hechos alegados por la actora se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, o bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, dependiendo a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en Derecho de lo peticionado por la parte actora, ante la contumacia del demandado, se tenga que estimar de pleno Derecho la demanda; por el contrario, si la pretensión no es conforme a Derecho, no podrá estimarse, independientemente de que haya operado o no la admisión de hechos. En efecto, mal puede interpretarse la admisión en el sentido de que se debe sentenciar teniendo en consideración que la confesión del demandado equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga probatoria. De allí que en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados en el libelo, precisa este juzgador realizar las consideraciones que se asientan a continuación:

1.- La existencia de la relación laboral en los términos expuestos por la Demandante.

2.- La prestación del servicio y la actividad que desarrollaba como Promotora.

3.- la ocurrencia del Accidente en la jornada laboral y en el desempeño de sus actividades, así como el daño o lesión sufrida.

La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, ha establecido que constituye requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la lesión haya sido con ocasión del trabajo.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

En el caso bajo estudio, se advierte que como consecuencia de la admisión de los hechos relativa en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica por la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, se determinó a través que el daño, (accidente de trabajo) se ocasionó a la trabajadora en ocasión de la prestación del servicio (relación de causalidad); empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de las codemandadas para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda.

Por lo tanto, visto que no fue acreditado el hecho ilícito del patrono, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado por responsabilidad civil subjetiva, por no constatarse una condición riesgosa en la embarcación, que configurara el hecho ilícito. En consecuencia, no es posible considerar que la parte demandada se encuentre incursa en responsabilidad subjetiva, y siendo ello así, no resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, bajo el mismo fundamento, de no demostrarse el hecho ilícito patronal, no son procedentes las indemnizaciones Lucro Cesante reclamada por la Actora. Así se decide.

Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de la trabajadora.

En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO por la cantidad de Bs.19.258,35, derivada de la aplicación del Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), este Juzgador observa que al efecto el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Si bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva resulta aplicable el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores, en el caso sub examine, al no existir en Autos certificación emanada de algún Ente Administrativo de Salud, o algún otro documento que hubiere determinado el tipo de discapacidad y el porcentaje de discapacidad, v.gr. certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); o de algún Médico Legista, y vista la incomparecencia de la Accionada al inicio de la Audiencia de Juicio, no siendo evacuadas nuevamente alguna de las pruebas promovidas, no tiene este Juzgador elementos a los fines de determinar que tipo de Discapacidad sufrió la Accionante ni el grado o porcentaje de la misma. En consecuencia, es forzoso establecer como improcedente la indemnización reclamada. Así se establece.

Finalmente, pretende el demandante que parte accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente que dice es derivado de la relación laboral entre las partes. Para resolver sobre este pedimento, observa quien decide lo siguiente.

En este sentido, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, a cerca de la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo, en el entendido que, aún cuando no sea posible establecer que el daño sufrido por el trabajador, esté ligado causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de su actividad económica, la cual le reporta un lucro, reconociendo así una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño al trabajador.

Este criterio referente a la indemnización por daño moral, fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.788 de fecha 9 de diciembre del año 2005, cuando estableció:

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, y por cuanto quedó demostrado de las actas procesales, que para el momento del accidente ocurrido a la Demandante de Autos, que estuviera efectuando labores de trabajo, y por ende estaba bajo las ordenes de su empleador; por ello, la parte Demandada está obligada a la indemnización del daño moral sufrido en virtud del accidente del cual dice fue víctima. Así se establece.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.; que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; no obstante pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, considerando una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización por daño moral y poder determinar su cuantificación. En este sentido, en aplicación a los parámetros que, según la nombrada sentencia deben tomarse en consideración para la cuantificación del daño moral, se estima:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Por el hecho de encontrarse a la orden del patrono, la demandante sufrió una fractura de la estiloide cubital izquierda, lo que le ocasionó SÍNDROME DOLOROS REGIONAL COMPLEJO, AUMENTO DE VOLUMEN Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LA MANO IZQUIERDA.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa, no obstante, en virtud de la admisión de los hechos, la trabajadora se encontraba a la orden del patrono.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se evidencia que la Accionante contribuyera a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: según lo señalado en el Libelo de la Demanda, la trabajadora cuya fecha de nacimiento según copia de la Cédula de Identidad que adjunta con el Poder, tenía veinticinco (25) años de edad para el momento del accidente, en el año 2010. Su nivel de educación es bachiller cursando estudios de nivel Superior.

  5. Posición social y económica del reclamante: Se puede establecer, con base al sueldo el cual no fue controvertido, que la Demandante es de condición económica modesta. No precisa su estado civil para la fecha del accidente, no obstante, en el Escrito libelar alega que tiene una (1) hija menor de edad, por lo que se infiere que depende económicamente de ella.

  6. Capacidad económica de las Accionadas: en cuanto a la empleadora ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), riela en Autos Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, en la cual se señala un Capital Social para la fecha de su constitución en el año 2006, de Diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00). Con respecto a la empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., no consta en autos la capacidad económica; no obstante, la Legislación Sustantiva del Trabajo, establece que los salarios y demás créditos de los trabajadores gozarán de privilegios sobre el buque, por tal razón debe inferirse que la parte demandada cuenta con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: La parte accionada manifestó no haber tenido conocimiento del accidente sino tiempo después de su ocurrencia tal como se señala en el escrito de contestación de Demanda.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Al producirse la fractura en la mano izquierda, tal como igualmente lo reconoció en la contestación de la demanda, es lógico concluir la imposibilidad que el demandante pueda realizar sus actividades con la misma versatilidad y destreza con las que las realizaba antes de la ocurrencia de la fractura. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero, no obstante que la Actora se encuentra en condiciones laboralmente activa.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: la demandante tenía 25 años de edad para la fecha del accidente; para el momento actual en que se estima el daño moral, tiene 29 años; el tipo de lesión lo que hace es limitar sus actividades de trabajo, más no impide que pueda continuar trabajando en labores similares, u otras afines pero con sus limitaciones de movilidad en su mano izquierda. Bajo estas consideraciones es prudente para quien decide, acordar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.35.000,00), como una justa indemnización para resarcir el daño moral demandado. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado Superior considera que el presente Recurso de Apelación debe prosperar parcialmente; se Revoca la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en primera instancia TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana M.T.P.S., contra la Sociedad Mercantil ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C. A. y la Sociedad Mercantil AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C. A.; y se les condena a pagar a favor de la Ciudadana M.T.P.S., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.35.000,00), por concepto de Daño Moral.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario,

Abg. R.V. V.

En esta misma fecha, siendo las 8:56 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. R.V.

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