Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.M.R.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.020.553, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada C.R.P..

FISCAL

Abogados Joman A.S. y F.M.T.O., en su condición de Fiscales Vigésimo Primero y Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO

Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.R.P.C., en su carácter de defensora del acusado J.M.R.L., contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2013 y publicada íntegramente el día 31 de enero de 2014, por la Abogada N.I.M.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, por unanimidad declaró culpable, penalmente responsable al acusado J.M.R.L., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 02 de abril de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 14 de abril de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:

La presente causa se inicia en virtud del procedimiento efectuado en fecha 14 de Marzo de 2011 cuando los funcionarios SM/1 DIAZ O.J., SM/3 M.C.J.G. y S/2 M.D.S.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 06:00 de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peracal, observaron que por el canal Nº 1 se acercó un vehículo particular marca Chevrolet, modelo Chevelle, color vinotinto, placas SAO-83J, en el cual viajaban dos personas de sexo masculino cuyo conductor al momento de solicitarle su documentación personal y del vehículo mostró una actitud nerviosa y evasiva siendo identificado como A.J.R., (…).y su acompañante identificado como D.H.C.D., (…), a dichos ciudadanos se les informó que de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal se les practicaría una inspección personal y al vehículo para lo cual se le solicitó al conductor que estacionara en el área de revisión (fosa) ubicada en la parte trasera del punto de control momento en el cual los funcionarios observaron que el conductor A.J.R. le hacía una serie de señas a un ciudadano quien se encontraba en las adyacencias del punto de control siendo este intervenido e identificado como J.M.R.L., (…), a quien de igual forma le solicitaron que se trasladara hacia el área de revisión donde en presencia de dos testigos identificados como J.E.A.B., C.I:V.-14.782.863 y J.L.G. CORZO, C.I:V.-18.970.013 se les practicó a los tres ciudadanos intervenidos una inspección personal hallándole a A.J.R. un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Curve, línea 0412-6425207 con su respectiva batería, al ciudadano D.H.C.D. se le halló un teléfono celular marca Alcatel, modelo OT206c, línea 0416-4704637 con su respectiva batería y al ciudadano J.M.R.L. un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-F250L, línea 0416-8715517 con su respectiva batería, en los cuales los funcionarios observaron varias llamadas efectuadas entre dichos teléfonos, seguidamente procedieron a inspeccionar el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, color vinotinto, placas SAO-83J en el cual hallaron de forma oculta en su parte interna específicamente en el área de la tapicería quince (15) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en cinta plástica transparente y plástico de color rojo contentivos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de cinco kilogramos, ocho (08) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en cinta plástica transparente y plástico de color rojo contentivos de una sustancia blanca en forma compacta de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de nueve kilos con quinientos gramos, por tal motivo los funcionarios le informaron a los ciudadanos A.J.R., D.H.C.D. y J.M.R.L. sobre su detención flagrante, les leyeron sus derechos legales y constitucionales. De este procedimiento informaron a esta Representación Fiscal donde se dio inicio a la Causa Penal Nº 20F21-083-11

.

En fecha 08 de junio de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 12 de marzo de 2013 y publicándose íntegramente el día 31 de enero de 2014.

En fecha 25 de febrero de 2014, la Abogada C.R.P.C., en su condición de defensora técnica del acusado de autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, extensión San A.d.T..

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 12 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada C.R.P.C., en su condición de defensora técnica del acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2013 y publicada íntegramente el día 31 de enero de 2014, por la Abogada N.I.M.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, se ordenó verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que se encontraban presentes, la defensora Abogada C.R.P.C., y el acusado J.M.R.L. conducido por el órgano legal correspondiente, más no así el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, aún cuando fue notificado.

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada C.R.P.C..

Posteriormente, se le impuso al ciudadano J.M.R.L., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando, que es inocente de lo que se le acusa, que lleva tres años en esto y quiere que lo ayuden.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada C.R.P.C., en su carácter de defensora técnica del acusado J.M.R.L., fundamenta su recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, para lo cual refiere que existieron tres (03) documentales que no fueron incorporadas como documentales ni fueron prescindidas, durante el juicio oral y público, las cuales son: -el dictamen pericial de identificación técnica N° 1068 de fecha 12 de abril de 2011; -resultado de la solicitud hecha a la empresa Digitel según oficio 20-F21-0725 de fecha 12 de abril de 2011;- resultado de la solicitud hecha a la empresa Movilnet según oficio 20-F21-0724-11 de fecha 12 de abril de 2011; en tal sentido, señala la recurrente que la no incorporación de dicha documentales, durante el juicio oral y público y su indebida valoración en la sentencia, le causa una indefensión insubsanable e irreparable para su representado, pues aún con el dicho del experto que practicó el dictamen pericial de identificación técnica N° 1068 de fecha 12-04-2011 y que fue reconocido en contenido y firma, no fue incorporado para su lectura, es decir, no constituía parte del acervo probatorio que debía ser valorado por la Juez a quo.

Por otra parte, en cuanto a las resultas de Digitel y Movilnet, señala la recurrente que la situación es particularmente más anómala, puesto que durante todo el juicio oral y público, dichas documentales no fueron mencionadas y menos aún agregadas a la causa seguida a su defendido, por lo cual es evidente la indefensión creada y la indebida fundamentación de la sentencia en pruebas no incorporadas por su lectura al debate; así mismo, alega que la incorporación de una prueba documental, para su lectura durante el debate, posee un formalismo esencial señalado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en igual términos era señalado en la n.a. derogada.

De otro lado, denuncia la recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en forma subsidiaria a la anterior denuncia y sólo para el caso de ser desestimada la primera causal, refiriendo que en relación a las tres (03) documentales señaladas como no incorporadas al debate por su lectura, es decir, no evacuadas durante el juicio oral, señala algunas consideraciones que sustenta la falta de motivación:

“PRIMERO: Tal como puede observarse en los folios 335 al 339 de la causa, fueron DIEZ (10) las documentales señaladas la Juez (sic) A Quo como presuntamente incorporadas por su lectura durante el Juicio Oral y Público, y que fueron presuntamente valoradas en la sentencia, pero al realizar una revisión de la totalidad de las Actas de Juicio Oral y Público relacionadas con el juicio seguido a nuestro representado, se observa claramente la a.d.T. (03) Documentales, que NO FUERON INCORPORADAS O EVACUADAS DURANTE L JUICIO OTAL Y PÚBLICO, y que son las arriba señaladas:

-DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° 1068 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011.

-RESULTADO DE LA SOLICITUD HECHA A LA EMPRESA DIGITEL SEGÚN OFICIO 20-F21-0725 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011.

-RESULTADO DE LA SOLICITUD HECHA A LA EMPRESA MOVILNET SEGÚN OFICIO 20-F21-0724-11 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011.

Si leemos el escrito acusatorio y el auto de apertura a juicio, aunada a una lectura a las actas de Juicio Oral, se verifica, sin lugar a dudas, que existen estas Tres (03) documentales que no fueron incorporadas y sobre las cuales EXISTIÓ SILENCIO DE PRUEBA, Y NO EXISTIÓ VALORACIÓN ALGUNA DE ESAS PRUEBAS, ya que al dar lectura a las Actas de Debate y a la sentencia, dichas pruebas NO FUERON INCORPORADAS ni tomadas en cuenta al momento de constatar el acervo probatorio debatido. Estas documentales NO FUERON INCORPORADAS AL DEBATE SIN CAUSA JUSTIFICADA LEGALMENTE, NO SE PRESCINDIÓ DE LAS MISMAS Y TAMPOCO FUERON VALORADAS, POR TANTO LA JUEZ A QUO NO REALIZÓ MOTIVACIÓN ALGUNA REFERENTE A ELLAS.

Por otra parte, existieron un numero (sic) de DIEZ (10) testigos, que fueron desechados sin valoración y sin que sus testimonios fueran controvertidos con los restantes órganos de prueba, entiéndase funcionarios actuantes, expertos y testigos instrumentales del procedimiento, es decir, fueron desechados y desestimados a priori, sin valoración, alegando principalmente que dichos testigos no merecían credibilidad y sus declaraciones eran parcializadas para con el acusado, así fueron desestimados y desechados, las testimoniales de:

1) R.D.V.P.F.

2) A.Y.J.M.

3) O.H.C.C.

4) W.A.R.L.

5) YARISSA H.R.L.

6) S.Y.R.D.G.

7) M.R.

8) LUIS GERARDO PARADA DEPABLOS}

9) D.H.C.D. (Imputado Sobreseído)

10) A.J.R. (CONDENADO-ADMISIÓN DE HECHOS).

(Omissis)

SEGUNDO

En igual sentido, referido a la falta de motivación, el Tribunal Mixto, realizó una VALORACIÓN INDEBIDA, sobre el dicho del experto que practicó la prueba (DICUMENTAL NO INCORPORADA POR SU LECTUA) DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° 1068 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011, Experto de la Guardia Nacional MONTAÑEZ SIERRA E.Y., por dos aspectos fundamentales:

  1. La prueba consistía en un reconocimiento técnico, por tanto la Extracción de la Data de los referidos teléfonos, presuntamente incautados, debían ser autorizados por el Juez de Control, por la protección que nuestro sistema legal le otorga a la privacidad de las comunicaciones y de las datas informáticas. En tal sentido, la extracción de dicha información (Vaciado de la Data), fue realizada en forma Ilícita, lo cual debía ser controlado por la Juez (sic) Presidenta durante el debate, al observar que NO EXISTÍA AUTORIZACIÓN DE UN JUEZ DE CONTROL, y que el reconocimiento Técnico hecho a los supuestos celulares, había excedido en su alcance para abarcar una actuación no solicitada ni autorizada, Por otra parte, tal como se evidencia de la documental NO INCORPORADA, solo se describen DOS (02) CELULARES, y posteriormente, en forma espontánea, sin que le fuera realizada pregunta alguna al experto, este menciona que se trata de tres (03) celulares, que físicamente no los tenía a su vista para recordar un supuesto error.

  2. Por último, un aspecto que fue desconocido por el Tribunal en su sentencia, y que se considera de extrema gravedad, es que el Tribunal LE OTORGA UN CONTENIDO CRIMINAL A UNAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES PRESUNTAMENTE EXTRAIDOS O VACIODOS DE UNOS CELULARES, sin que exista el contenido de las mismas y sin que exista la certeza de que esas llamadas fueron realizadas, puesto que los registros telefónicos de los abonados NO FUERON INCORPORADOS COMO PRUEBA DURANTE EL DEBATE. (…).

(Omissis)

Por último, solicita se admita el recurso de apelación con las pruebas promovidas y demás pronunciamiento de ley; se declare con lugar, y en caso de que se considere improcedente la nulidad de la sentencia y del juicio oral y público y la orden de realizar nuevo juicio, solicita se emita sentencia propia absolutoria, por ser insuficiente acervo probatorio para inferir culpabilidad de su representado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados Joman A.S. y F.M.T.O., en su condición de Fiscales Vigésimo Primero y Auxiliar del Ministerio Público, al dar contestación al recurso interpuesto, refiere que el recurso carece de fundamento jurídico y debe ser declarado inadmisible a tenor de lo señalado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a través de la misma pretende la accionante que se declare nula la decisión recurrida y dejar así sesgada la pretensión del Estado Venezolano, de salvaguardar sus intereses al enfrentar de manera contundente e impacable la proliferación del flagelo del narcotráfico que tanto daño causa no solo a la sociedad sino a la humanidad de manera general, afectándose desde la economía de las nociones hasta lo más fundamental de nuestra sociedad; la familia, por lo que solicita el referido veredicto se mantenga en todos sus efectos.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de agosto de 2013 y publicada íntegramente el día 31 de enero de 2014, mediante la cual declaró culpable al acusado J.M.R.L., de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

En este sentido, la defensa alega, en primer término y con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, indicando que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio se basó en tres pruebas documentales que no fueron mencionadas en el debate ni incorporadas debidamente por su lectura, siendo “el dictamen pericial de identificación técnica N° 1068 de fecha 12 de abril de 2011; -resultado de la solicitud hecha a la empresa Digitel según oficio 20-F21-0725 de fecha 12 de abril de 2011;- resultado de la solicitud hecha a la empresa Movilnet según oficio 20-F21-0724-11 de fecha 12 de abril de 2011”.

Al respecto, alega la defensa que para la incorporación de las pruebas documentales se establece un “formalismo esencial señalado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en igual términos era señalado en la n.a. derogada”, el cual no fue cumplido por el Tribunal a quo, causando un gravamen insubsanable para su defendido.

Por otra parte, de manera subsidiaria para el caso que la primera denuncia sea desestimada, con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de motivación de la sentencia, respecto de las tres pruebas documentales señaladas ut supra como no incorporadas al debate por su lectura, señalando que respecto de las mismas existió silencio de prueba, no habiendo sido incorporadas al debate oral, sin indicarse si se prescindía de las mismas y por qué motivos.

En igual sentido, señala que fueron desechadas las declaraciones de diez (10) testigos que comparecieron al juicio, sin expresar el Tribunal a quo las razones por las cuales se habría resuelto no darles valor probatorio y sin que sus dichos fuesen “controvertidos con los restantes órganos de prueba”.

Finalmente, aprecia esta Alzada, que la parte recurrente señala que la decisión objeto de impugnación se basa en el dictamen pericial de identificación técnica Nº 1068, de fecha 12 de abril de 2011, la cual no habría sido autorizada por un Juez o Jueza de Control, en cuanto a la extracción de la data contenida en os teléfonos que fueron peritados, por lo que entienden quienes aquí decide, que la intención de la parte recurrente es denunciar que la sentencia se basa en una prueba obtenida ilegalmente, vicio señalado en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado lo anterior, pasará a pronunciarse la Alzada respecto de las denuncias presentadas por la parte recurrente, en el orden en que las mismas han sido interpuestas, iniciando con la relativa al quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

  1. - Respecto del primer motivo de apelación, la defensa denuncia la omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, indicando que existieron tres (03) pruebas documentales que no fueron incorporadas por su lectura durante el debate probatorio, como lo ordenaba el artículo 358 de la N.A. vigente a la época del debate (actual artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal), debe indicarse lo siguiente:

    2.1.- En cuanto a la causal contenida en el numeral 3 del artículo 444 de la N.A.P., alegada por la parte impugnante, esta Alzada ha señalado en anteriores oportunidades, que el quebrantamiento o la omisión de formas, como motivo de impugnación de la sentencia definitiva, se trata de un vicio in procedendo que exige que tal quebrantamiento u omisión se refiera a una forma sustancial, esencial – no a cualquier formalidad – y que el resultado de tal proceder, sea la indefensión de la parte recurrente, afectando el derecho a la defensa en cualquiera de sus implicaciones, debiendo haber influido en el fondo de lo resuelto.

    No obstante ello, debe señalarse que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, se ha hecho la inclusión de la vulneración de formas no esenciales, pero en definitiva, se mantiene lo relativo a los relevantes efectos que haya tenido en el proceso, pues necesariamente debe causar indefensión a la parte que recurre, como se desprende de la lectura de los artículos 444.3 y 449 del Código Adjetivo Penal.

    De manera que debe puntualizarse si la omisión o el quebrantamiento alegado, se traduce o no en el incumplimiento de una formalidad de los actos establecida por la ley, y si tal vulneración ha afectado el derecho a la defensa de la parte impugnante, trascendiendo el vicio a la dispositiva de la sentencia, con lo cual sólo será reparable el perjuicio causado, mediante la declaratoria de la nulidad de la sentencia.

    En este sentido, el vicio denunciado por la defensa hoy apelante, se traduce en una violación del derecho a la defensa generada por la desigualdad procesal, que entre otros matices, afectaría la oportunidad de oponerse a los alegatos de la contraparte, así como oír y controlar las pruebas, lo cual impediría el debido ejercicio de la defensa del acusado, en violación de lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consecuente con lo expuesto, debe indicarse que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los y las justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin de que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que se establezcan principios y reglas técnicas tendientes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los y las justiciables.

    Así mismo, ha indicado esta Alzada que el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado a velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental.

    En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales, residiendo en ello su diferenciación.

    2.2.- Con base en lo anterior, esta Instancia Colegiada ha procedido a la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, así como de las actas levantadas con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio oral, observando lo siguiente:

    2.2.1.- Del examen de las actas de audiencia obrantes en autos y relativas al debate oral, se extrae que el juicio oral inició en fecha 08 de junio de 2012, con los alegatos de apertura de las partes y la imposición al encausado del precepto constitucional y de los demás derechos que le asistían durante el juicio.

    Así mismo, se extrae que en fecha 14 de agosto de 2012, fue incorporada por su lectura el acta de inspección Nº 251, obrante al folio uno (01) de la causa.

    En fecha 29 de agosto de 2012, se incorporó de igual forma, la experticia de orientación signada con el Nº 785, que corre inserta a los folios 17 a 19 de la pieza I.

    En audiencia de fecha 13 de diciembre de 2012, se incorporó por su lectura la experticia química signada con el Nº 785, de fecha 29 de marzo de 2011, obrante al folio 151 de la pieza I.

    En fecha 14 de enero de 2013, fue incorporada la reseña fotográfica que corre inserta al folio 20 de las actuaciones.

    En fecha 28 de enero de 2013, fue incorporada por su lectura la experticia realizada al vehículo, signada con el Nº 258, que riela al folio 164 de la pieza I del expediente.

    En fecha 04 de febrero de 2013, se incorporó por su lectura el oficio Nº 375, de fecha 23 de marzo de 2011, que obra inserto al folio 97 de la causa.

    En fecha 27 de febrero de 2012, fue incorporado por su lectura el dictamen pericial de barrido químico Nº 816, de fecha 17 de marzo de 2011, que riela al folio 131 de la causa.

    Finalmente, en fecha 12 de marzo de 2013, fueron oídas las conclusiones de las partes, procediéndose a la deliberación por parte de los miembros del Tribunal mixto, dictándose la parte dispositiva de la sentencia.

    Así, de la revisión de las actas del debate, respecto de las cuales se ha señalado que “tiene[n] como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma cómo se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad” (Vid. Sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, dictada en el expediente 09-012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); es decir, la forma como se han realizado los actos y de las formalidades cumplidas; no se desprende que hayan sido evacuadas las pruebas “dictamen pericial de identificación técnica N° 1068 de fecha 12 de abril de 2011; -resultado de la solicitud hecha a la empresa Digitel según oficio 20-F21-0725 de fecha 12 de abril de 2011;- resultado de la solicitud hecha a la empresa Movilnet según oficio 20-F21-0724-11 de fecha 12 de abril de 2011”, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (artículo 341 de la N.A.P. vigente actualmente); es decir, mediante su exhibición y lectura a las partes, a efecto de conocer su contenido y someter el mismo al contradictorio.

    2.2.2.- Por otra parte, pero en igual sentido, de la revisión de la sentencia objeto de impugnación, se observa que el Tribunal Segundo de Juicio, estableció lo siguiente:

    “(Omissis)

    Pruebas Documentales

    Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales, admitidas según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2011, inserto en los folios 259 al 267 de la segunda pieza de las actuaciones, así:

    (Omissis)

  2. - DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1068 de fecha 12 de Abril de 2011, mediante el cual la Experto SM/3 MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia de los Registros almacenados en: un teléfono celular marca Black Berry, modelo curve, línea 0412-6425207, un teléfono celular marca Alcatel, modelo 0T206C, línea 0416-4704637 y un teléfono celular marca Samsung modelo SGH-F20L, línea 0416-8715517.

  3. - RESULTADO DE LA SOLICITUD HECHA A LA EMPRESA DIGITEL SEGÚN OFICIO Nº 20-F21-0725-11 DE FECHA 12-04-2011, relacionada con los registros telefónicos correspondientes a la línea 0412-6425207.

  4. - RESULTADO DE LA SOLICITUD HECHA A LA EMPRESA MOVILNET SEGÚN OFICIO Nº 20-F21-0724-11 DE FECHA 12-04-2011, relacionada con los registros telefónicos correspondientes a las líneas 0416-4704637 y 0416-8715517.

    (Omissis)

    El Tribunal analizó todas las documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, se observa que las pruebas documentales fueron unas admitidas por el Tribunal de Control y otras admitidas por este Tribunal de Juicio e incorporadas al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

    (Omissis)

    CAPÍTULO V

    HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio:

    Que en fecha 14 de marzo de 2011, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, observaron:

    1. Por el canal N° 1 del Punto de Control Fijo Peracal, procedente de San Antonio, se acercó un vehículo particular marca Chevrolet, modelo Chevelle, color vino tinto, placas SAO-83J, en el cual viajaban dos (2) personas de sexo masculino, cuyo conductor al momento de solicitarle su documentación personal y del vehículo mostró una actitud nerviosa y evasiva, siendo identificado como A.J.R., residenciado en la carretera vía Rubio casa N° 2-01, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira y su acompañante D.H.C.D..

    2. Que al momento de solicitarle al conductor que se dirigiera hacia el área de revisión (fosa) para la práctica de la inspección personal y del vehículo, se observó que el conductor A.J.R. le hizo una serie de señas a un ciudadano que se encontraba ubicado en las adyacencias del punto de control, siendo identificado este ciudadano como J.M.R.L., el hoy acusado, residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-23, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira.

    3. Que con ocasión de la inspección personal fueron incautados los siguientes teléfonos celulares: 0412-6425207 a A.J.R.; 0416-8715517 a J.M.R.L. y 0412-6425207 a D.H.C.D., siendo probado en juicio la constante comunicación que mantuvieron ambos ciudadanos, es decir, A.J.R. y J.M.R.L., tanto el día de los hechos y de su aprehensión como los días inmediatamente anteriores, mediante la verificación de que entre el teléfono celular que le fuera incautado a A.J.R. (0412-6425207) y el que le fuera incautado a J.M.R.L. (0416-8715517) se efectuaron durante el transcurso del día de la aprehensión doce (12) llamadas (entre llamadas recibidas, realizadas y perdidas), el día anterior a los hechos, es decir, el día 13 de marzo de 2011 siete (7) llamadas, el día 12 de marzo de 2011 cinco (5) llamadas, el día 11 de marzo de 2011 doce (12) llamadas.

      (Omissis)

    4. Que con ocasión de la inspección personal fueron incautados los siguientes teléfonos celulares: 0412-6425207 a A.J.R.; 0416-8715517 a J.M.R.L. y 0412-6425207 a D.H.C.D., siendo probado en juicio la constante comunicación que mantuvieron ambos ciudadanos, es decir, A.J.R. y J.M.R.L., tanto el día de los hechos y de su aprehensión como los días inmediatamente anteriores, mediante la verificación de que entre el teléfono celular que le fuera incautado a A.J.R. (0412-6425207) y el que le fuera incautado a J.M.R.L. (0416-8715517) se efectuaron durante el transcurso del día de la aprehensión doce (12) llamadas (entre llamadas recibidas, realizadas y perdidas), el día anterior a los hechos, es decir, el día 13 de marzo de 2011 siete (7) llamadas, el día 12 de marzo de 2011 cinco (5) llamadas, el día 11 de marzo de 2011 doce (12) llamadas.

      Estos hechos han quedado acreditados con la declaración conteste y coherente de los funcionarios actuantes J.A.D.O., J.G.M.C. y D.R.M.D.S., por cuanto concatenados y comparados entre sí, analizadas sus declaraciones junto con la respectiva Acta de Inspección N° 251 del 14/03/2011 inserta al folio 01 de las actuaciones e incorporada por lectura al juicio, hacen prueba de la incautación de dichos teléfonos celulares y de la correspondencia de llamadas entre los mismos; adminiculadas a su vez con la declaración rendida por el funcionario experto MONTAÑEZ SIERRA E.Y. y el Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1068 de fecha 12/04/2011, inserto a los folios 168 al 182 de las actuaciones, suscrito y ratificado en juicio por éste.

      En tal sentido J.A.D.O., luego de ratificar en contenido y firma el Acta de Inspección y relatar el proceso de aprehensión de A.J.R. expuso que: “los teléfonos que ellos cargaban habían llamadas entre ellos…el gordo que yo tenía y el que traían esposados, si vi los celulares…si al conductor le encontramos celular…sí se verificó el celular, había cruce de llamadas entre ellos…habían llamadas entre los dos…sí se les preguntó por las llamadas pero no manifestaron nada… si uno describe las características del teléfono, están escritas en el acta las características del teléfono…sí se revisaron los teléfonos…y las llamadas que aparecen en los celulares, aparecen los nombres; concatenada a su vez esta declaración con la del funcionario J.G.M.C. quien luego de ratificar en contenido y firma el Acta de Inspección N° 251 del 14/03/2011, expuso que:”…el ciudadano que estaba a varios metros de ahí le hace una seña (se pasó la mano por el cuello) es ahí donde procedemos a la aprehensión del ciudadano, se identificó y él tenía en su poder un celular que se encontraron unas llamada que habían entre él y el conductor del vehículo rojo…lo llevé donde queda el área de requisa, si fue revisado, se le encontró un teléfono celular, estaba en un bolsillo de su pantalón… creo que era un Samsung…revisé algunas llamadas telefónicas…vi que existía conexión con el teléfono del señor que venía conduciendo el vehículo rojo…ahí aparecía creo que los nombres…lo comparamos repicando del teléfono celular uno al otro…llamadas telefónicas nada mas había”; concatenadas estas declaraciones con la rendida por D.R.M.D.S., quien expuso: “a esa tercera persona se le encontró un teléfono celular…no recuerdo cómo era o si funcionaba…no recuerdo si se encontró algo en ese celular si las otras dos personas también tenían teléfono celular…no supe si encontraron información de esos celulares”, en este punto es preciso aclarar que si bien es cierto este funcionario manifestó no recordar si se encontró algo en ese celular o si las otras dos personas también tenían teléfono celular y que no supo si encontraron información en esos celulares, este Tribunal toma como cierta y valora su referencia al afirmar que se le encontró un teléfono celular a la tercera persona, es decir, al hoy acusado J.M.R.L.; declaraciones éstas adminiculadas a su vez con la declaración rendida por el funcionario experto MONTAÑEZ SIERRA E.Y. y el Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1068 de fecha 12/04/2011, inserto a los folios 168 al 182 de las actuaciones, quien expuso: “el objeto de la experticia era realizar identificación técnica a tres celulares, el primero corresponde a un teléfono celular marca Blacberry, el segundo un teléfono móvil marca Alcatel y el tercer teléfono marca Samsung, voy a hacer una aclaratoria se repiten las características del segundo teléfono con el tercer teléfono, pero el contenido no, solo respecto de las características se repiten… el primer teléfono corresponde a un teléfono marca Blacberry…posee una tarjeta sim de la empresa Digitel 0412-6425207, el equipo móvil se encuentra en regular estado y uso de conservación…llamadas recibidas en el punto N° 4 de la experticia corresponden al contacto de nombre Rocío signado con el N° 0416-8715517 (lee textualmente la experticia en el punto a que se hace referencia) existen 13 llamadas a ese contacto con fechas 14, 13 12 y 11 de marzo de 2011…N° 3 a 26 de llamadas realizadas (lee textualmente) existen 24 llamadas correspondientes desde el 14, 13 y 11 de marzo de 2.011…si la evidencia en físico de ese número también fue experticiado….llamadas perdidas del N° 9 al 12 (lee textualmente) existen 6 llamadas…ratifico que las características son las mismas del teléfono 2 y 3 el Samsung corresponde al 04168715517, es el mismo número pertenece al contacto Rocío…el segundo teléfono marca Alcatel TCT móvil 0416-4704637 y el tercer teléfono pertenece a un teléfono móvil marca Samsung pertenece a la empresa Movilnet 0416 8715517, en regular estado de uso y conservación operativo…llamadas recibidas del 04126425207…si pertenece a la evidencia marca blacberry…la primera llamada……llamadas perdidas N° 2 0412-6425207..sí el teléfono movil blackberry 04126425207 se relaciona con el teléfono marca Samsung 0416-8715517 y con el teléfono móvil marca Alcatel 0416-4704637, la fecha del blackberry del 11/03/2011 al 14/03/2011 y con el Samsung en fechas 11/03/2011 al 15/03/2011”.

      En este punto es preciso aclarar que la defensa alegó tanto en la apertura del juicio como en sus conclusiones que se realizó un cruce de llamadas entre dos teléfonos iguales, que el experto se equivocó, lo cual fue rebatido en juicio por cuanto el experto al rendir su declaración aclaró el error material cometido al dejar en la experticia identificado dos veces un mismo número telefónico pero que la información extraída y colocada en la experticia era la correspondiente al tercer teléfono incautado; sin embargo, esto no constituiría motivo para desechar esta prueba por cuanto, aclarado el punto por el experto, concatenado el Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1068 de fecha 12/04/2011, inserto a los folios 168 al 182 de las actuaciones con el Acta de Inspección N° 251 del 14/03/2011 inserta al folio 01 de las actuaciones, se puede identificar claramente tanto los números de los teléfonos celulares incautados como en poder de quién se encontraba cada uno en el momento de los hechos así como las llamadas realizadas entre los mismos, es así como se puede observar en el folio 168 correspondiente al Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1068 se describe un Blackberry número 0412-6425207 que según el Acta de Inspección N° 251 le fue incautado al ciudadano A.J.R. y en la relación de llamadas recibidas, realizadas y perdidas de ese número se evidencia que hubo comunicación con el teléfono número 0416-8715517 que según el Acta de Inspección N° 251 le fue incautado al hoy acusado J.M.R.L., indicio claro, serio, cierto y suficiente para este Tribunal de la comunicación entre el hoy acusado J.M.R.L. y el hoy penado por los mismos hechos que se debatieron en este juicio A.J.R., el mismo día de su aprehensión y los tres días previos a los hechos.

      (Omissis).”

      De la revisión de los fundamentos señalados por la recurrida, se aprecia que el Tribunal Segundo de Juicio erradamente indicó que fueron debidamente incorporadas por su lectura (y por tanto, sometidas al contradictorio) las pruebas referentes a “el dictamen pericial de identificación técnica N° 1068 de fecha 12 de abril de 2011; -resultado de la solicitud hecha a la empresa Digitel según oficio 20-F21-0725 de fecha 12 de abril de 2011;- resultado de la solicitud hecha a la empresa Movilnet según oficio 20-F21-0724-11 de fecha 12 de abril de 2011”.

      Así mismo, es claro que el Tribunal dio por establecido la existencia de comunicaciones o llamadas telefónicas, tanto el día de los hechos como en días previos, entre los coacusados de autos, mediante el uso de los teléfono celulares incautados en el procedimiento y con base en el dictamen pericial de identificación técnica Nº 1068, de fecha 12 de abril de 2011, el cual, como ya se indicó, no fue incorporado al debate oral acatando lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal imperante para el momento del debate oral (actual artículo 341 de la N.A.P.).

      2.3.- Al respecto, debe indicarse que el debido proceso es un principio constitucional según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez o Jueza. Así, una de las garantías primordiales del debido proceso, la constituye el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que se estiman nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

      Por su parte, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como nulidades absolutas, “las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas” que la referida N.P. establezca; así como “las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales” considerados por el ordenamiento jurídico.

      De manera que, en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto de la Extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial, evidentemente privó al acusado de autos y a su defensa, de la oportunidad de controvertir en el debate oral, la totalidad de las pruebas que fueron promovidas y admitidas para su evacuación en el debate oral, no realizando la incorporación del “dictamen pericial de identificación técnica N° 1068 de fecha 12 de abril de 2011; -resultado de la solicitud hecha a la empresa Digitel según oficio 20-F21-0725 de fecha 12 de abril de 2011;- resultado de la solicitud hecha a la empresa Movilnet según oficio 20-F21-0724-11 de fecha 12 de abril de 2011”, conforme a lo ordenaba el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo posteriormente la base fáctica de su sentencia en elementos extraídos de tales pruebas.

      Tal situación, evidentemente causó la indefensión del acusado de autos, pues no permitió el conocimiento cabal del contenido de las pruebas señaladas ut supra, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral, ni la oportunidad para debatir sobre el mismo, presentando los alegatos que al efecto tuviese la defensa, siendo claro, de la parcial transcripción de la recurrida realizada ut supra, que el elemento principal empleado por el Tribunal de Juicio mixto para emitir el pronunciamiento condenatorio, lo constituyó la relación establecida entre el coacusado de autos que se encontraba conduciendo el vehículo en el cual se incautó la droga y el acusado J.M.R.L., quien no fue aprehendido dentro del referido vehículo, sino en los alrededores del punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana.

      Por lo anterior, esta Alzada considera que le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo declararse con lugar la presente denuncia, y en atención a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 eiusdem, la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2013 y publicada íntegramente el día 31 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto de la Extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial, objeto de impugnación, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez unipersonal, distinto de quien conoció y pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio detectado. Así se decide.

  5. - Finalmente, dado el efecto alcanzado por la declaratoria con lugar de la primera denuncia presentada en el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, siendo la nulidad absoluta de la sentencia definitiva y la necesidad de celebración de un nuevo juicio oral, esta Superior Instancia considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las restantes denuncias comprendidas en el petitum de la impugnación, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.R.P.C., en su carácter de defensora del acusado J.M.R.L..

SEGUNDO

Declara la NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2013 y publicada íntegramente el día 31 de enero de 2014, por la Abogada N.I.M.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, por unanimidad declaró culpable, penalmente responsable al acusado J.M.R.L., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez unipersonal, distinto de quien conoció y pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio detectado.

CUARTO

Declara INOFICIO emitir pronunciamiento respecto de las restantes denuncias comprendidas en el petitum de la impugnación, dado el efecto alcanzado por la declaratoria con lugar de la primera denuncia presentada en el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2014-53/RDJR/RJCD’J/chs.

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