Decisión nº HG212013000143 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Mayo de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN: N° HG212013000143

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO PRINCIPAL N°: HP21-P-2013-004607

ASUNTO N°: HP21-R-2013-000107

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA PRIVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. SAULISMAR TORRES MORENO, N.M.L.P. y K.R.V.R., (FISCAL SEXTA y FISCALES AUXILIARES SEXTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: L.A.A.N..

DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGS. R.C.F. y A.B.F..

RECURRENTES: ABOG. SAULISMAR TORRES MORENO, N.M.L.P. y K.R.V.R., (FISCAL SEXTA y FISCALES AUXILIARES SEXTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 24 de Abril de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas Saulismar Torres Moreno, N.M.L.P. y K.R.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscales Auxiliares Sextas del Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del ciudadano L.A.A.N., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA PRIVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la L.P. del imputado L.A.A.N., por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA PRIVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con el primer parágrafo del Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dándosele entrada en fecha 24 de Abril de 2013.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 30 de Abril de 2013 se admitió el recurso de apelación ejercido. Igualmente se acordó Admitir las pruebas promovidas por las recurrentes tales como: el Acta de Debate y la Sentencia recurrida, por cuanto esta Alzada observa que las mismas fueron acompañadas en el mencionado recurso; y no se Admitió, el testimonio de la víctima (se omite el nombre de conformidad con el primer parágrafo del Artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), y el Ejemplar de prensa publicado en el diario de circulación regional de este estado, de nombre “Las Noticias de Cojedes”, de fecha 15 de febrero de 2013, por cuanto las mismas resultan impertinentes a criterio de esta Alzada. Así mismo acordó Admitir las pruebas promovidas por las defensoras privadas tales como: en el escrito de Contestación a la Apelación, promovieron como pruebas copia de la orden de inicio de Investigación de fecha 18 de febrero de 2013, copia de la solicitud de la orden de aprehensión emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, copia del acta procesal de fecha 18 de febrero de 2013, por cuanto esta Alzada observa que las mismas fueron acompañadas en el mencionado escrito de contestación del recurso; y no se Admitió la copia de la sentencia emanada de esta Corte de Apelaciones de fecha 04 de diciembre de 2012, identificada con el N° HG212012000172, constancia suscrita por los vecinos de la comunidad de Limoncito II, constancia de trabajo del imputado de autos, emanada del SIEC 171, constancia suscrita por los compañeros de trabajo del imputado de autos SIEC 171; por cuanto las mismas resultan impertinentes a criterio de esta Alzada.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Abril de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CUARTA DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como legitima la aprehensión del ciudadano L.A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.994.450, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2º, del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 80 Ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, en grado de COMPLICE NECESARIO. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento continúe por la VÍA ORDINARIA. TERCERO: Se acuerda la L.P. del imputado L.A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V. 10.994.450, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2º, del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 80 Ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, en grado de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión acordada en fecha 19-03-2013 en contra del ciudadano L.A.A.N., a cuyo efecto se ordena librar oficio a la Sub Delegación de San Carlos. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir…”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Las recurrentes SAULISMAR TORRES MORENO, N.M.L.P. y K.R.V.R., Fiscal Sexta y Fiscales Auxiliares Sextas del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, exponen:

(Sic) “…Nosotros, Quienes suscriben, SAULlSMAR TORRES MORENO, N.M.L.P. y K.R.V.R. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexta y Fiscales Auxiliares Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en la materia de Protección de N.N. Y Adolescente, con domicilio procesal en: CALLE A.E.C.S. Y MIRANDA, EDIF. EL CORSO, SAN C.E.C., TELÉFONO: 0258-433.83.55; en uso de las atribuciones que nos son conferidas por mandato de los artículos 285, cardinales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 31, cardinales 1, 2 y 5, 37, numeral 16, 43, cardinal 22 y 53, cardinal 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, cardinales 13, 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en la norma contenida en los artículos 439, cardinal 4 y 440 ejusdem y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente tal y como dispone esa misma norma adjetiva; ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hacemos mediante el presente, en contra de la decisión que emanase en fecha 01 de abril de 2.013 del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y cuyo texto motivado fue publicado en fecha 04 de abril de 2.013, en la cual el Tribunal A QUO DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, fundamentando su decisión que no existen fundados elementos para ratificar la medida privativa de libertad por cuanto no concurren los tres supuestos establecidos (en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que den certeza sobre la Complicidad Necesaria de imputado L.A.A.N.; recurso este que ejercemos en base a los fundamentos que se exponen de seguidas: CAPITULO PRIMERO DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO En fecha 01 de Abril de 2.013 y por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fue celebrada la Audiencia de Presentación del aprehendido por Orden de Aprehensión, en torno a la causa penal que se adelanta en contra del imputado L.A.A.N., por la presunta comisión del delito de COMPLlCE NECESARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código penal, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el Articulo 80 Segundo Supuesto, así mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los ARTICULOS 458, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los ARTICULOS 286 y VIOLENCIA PRIVADA previstos y sancionados en los ARTICULOS 175, con estricta observancia lo previsto en el artículo 88 del CODIGO PENAL referido a la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, perjuicio de la adolescente GREISIMAR JESUANNET (identidad omitida - Art. 65 LOPNNA), es por lo que el Ministerio Público solicitó se librara Orden de Aprehensión en contra de este ciudadano, siendo aprehendido en su oportunidad y el juzgado decidió negar la solicitud del Ministerio Público de mantener la Medida Privativa de Libertad, y cuyo texto motivo resultó publicado en fecha 04 de abril de 2.013 y es del siguiente tenor: "...Así, en el caso concreto se ha llevado efecto solo la audiencia de presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados (...) son presupuestos mininos que con respecto al ciudadano L.A.A.N. no constituye presunción razonable en esta etapa de la comisión de unos delitos y la participación del mismo. La juzgadora no puede fundamentar una medida cautelar de cualquier de los tipos establecidos en la legislación (…) solamente en la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los tipos penales imputados por el Ministerio Publico, SIN QUE EXISTA FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO EL AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES (...) y debe resaltar que para que resulte procedente la imposición de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de las modalidades, es requisito indispensables en primer lugar que se demuestre la corporeidad material de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. (...) en esta proceso no existen suficientes elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el ciudadano L.A.A.N. como autor o participe en el mismo (...) Razón por la cual este tribunal considera que al no existir suficiente elementos que den certeza sobre la Complicidad Necesaria del imputado (...) en los hechos imputados por el Ministerio Público y en consecuencia muchos menos elementos de convicción que pueden justificar en este momento del proceso, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad por concurrir todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con loa aplicación de otra medida menos gravosa, es decir que no existiendo fundados elementos de convicción como podría sustentar el Tribunal que concurren todos los supuestos, ya que de acuerdo al deber ser es que deben concurrir todos los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP, para que en primer lugar se pueda acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto una menos gravosa, por lo cual este tribunal considera que lo ajustado a derecho en este estado del proceso es no confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por solicitud de Orden de Aprehensión y decretar la L.p. del ciudadano L.A.A.N...." CAPITULO SEGUNDO DE LA ADMISIÓN De conformidad con lo establecido en las normas adjetivas legales contenidas en los artículos 423, 424, 426 y 427, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Impugnabilidad Objetiva de los Recursos, no viéndose configuradas las condiciones previstas en el artículo 428 ejusdem, encontrándonos dentro del computo de la oportunidad legal establecida para intentar este recurso, considerando que el presente recurso es incoado por los sujetos procesales habilitados para ello, en la oportunidad legal debida y prevista para tal efecto y en las condiciones establecidas por ese mismo texto legal; es por lo que solicitamos que la presente acción de alzada sea admitida y tramitada conforme a Derecho, considerando que la misma va en contra de la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional en Primera Instancia, en la que declaro sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, fundamentando su decisión en que no existe fundados elementos para ratificar la medida privativa de libertad por cuanto no concurren los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que den certeza sobre la Complicidad Necesaria del imputado L.A.A.N.. CAPITULO TERCERO DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO La acción recurrente, al acudir en alzada a través del ejercicio del recurso de apelación, tiene por objetivo únicamente obtener de la segunda instancia la revisión de la aplicación del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Con fundamento en la causal contenida en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman estos recurrentes que el juzgador a quo incurre en una nefasta violación al Debido Proceso, al impedir la Celeridad Procesal y no garantizar la sujeción del imputado L.A.A.N., al no pesar sobre esta medida de coerción personal que garantice tal detención, cuando niega la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de este ciudadano, a pesar de ser evidente la notoria conducta contumaz y omisiva que éste ha demostrado durante el desarrollo del proceso, los elementos de convicción que constan en actas en contra de dicho ciudadano, encontrándose entre ellos la declaración reiterada de la victima, donde asegura que este ciudadano ayudo a introducirla al vehiculo mientras ella forcejeaba con otra de las ciudadanas, y que hizo caso omiso al auxilio que esta le pidiera al llegar al lugar de destino, dejando de aplicar las normas contenidas en los artículo 236, 237, 238 Y 327, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo notorio que la Juez de Control al tomar su decisión, no valoro los elementos que inculpan al ciudadano imputado, sino tan solo aquellos que lo exculpaban a su criterio. La autora MAGALI V ÁSQUEZ, en su obra "Derecho Procesal Venezolano (Universidad Católica Andrés bello, Caracas - Venezuela. 2.009), cita a doctrinarios Colombianos para conceptualizar el proceso; definiéndolo como: "constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de apreciación valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado, aún en términos de posibilidad en aplicación del principio in dubio Pro reo" El proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2.002, sostiene que: "El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales" . Se presenta así el proceso como una relación jurídica que se desarrolla entre el juez y las partes (acusador y acusado) y que se concreta por los actos que las partes realizan ante el juez, con la finalidad de mejorar su situación hacia la sentencia. El Derecho Procesal Penal tiene una doble función: la función material, que posibilita la realización del derecho penal material, pues constituye el mecanismo para hacer efectiva la consecuencia jurídica prevista en la norma; y, desde el punto de vista formal, el Derecho Procesal Penal dispone modo, tiempo y forma de la realización de los actos procesales, sus consecuencias jurídicas y la competencia de los órganos que intervienen en el sistema de administración de justicia. Ahora bien, en aras de asegurar tales f.d.p. penal y poder llegar a sentencia definitiva y evitar que la misma pudiese quedar ilusoria e inejecutable, es por lo que el legislador he regulado la imposición y aplicación de medidas de coerción, tanto en el ámbito personal, abarcando a imputados, víctimas, testigos y demás sujetos procesales, como en el ámbito real, abarcando los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de un delito. Para J.L.T.R., las medidas de coerción pueden definirse como los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer y cumplen una función de aseguramiento, pues están destinadas a evitar que el peligro que afecta la efectividad de una resolución judicial que no pueda adoptarse y llevarse a efecto de modo inmediato, se convierta en un daño real, impidiendo que una resolución produzca sus efectos en la práctica. La doctrina reconoce la existencia de dos tipos de medidas coerción, las personales o las reales, según recaigan sobre personas o cosas, respectivamente; las primeras tienen por objeto garantizar efectivamente la presencia física del imputado durante el proceso y la comparecencia a éste de la víctima y los terceros (testigos), cuando ella sea necesaria, mientras que las segundas pretenden asegurar y conservar los objetos activos y pasivos del delito, evitar que se agraven o prolonguen sus consecuencias, impedir la insolvencia sobrevenida del autor del hecho punible y garantizar la acción civil derivada del delito. En lo que respecta al motivo sobre el cual versa el presente recurso de alzada, estos recurrentes se enfocaran exclusivamente en lo relativo a las medidas de coerción personal. Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, coercer significa "Reprimir, impedir". En tanto que para Cabanellas, coerción, es la acción de contender o refrenar algún desorden o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. En el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 229 al 233, se dispone la regulación en lo que respecta a las medidas de coerción personal. Las medidas de coerción de carácter personal tienen una mayor importancia en el p.p. atendiendo a que las mismas afectan la l.p., consagrada como derecho fundamental inviolable reconocido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero toda juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En efecto y con relación al desarrollo del asunto que hoy nos ocupa, la causa que se adelanta en contra del imputado L.A.A.N., efectivamente sobre este pesa ORDEN de APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 229 eiusdem, las resultas del p.p. iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva. Se ha evidenciado durante el desarrollo del proceso, de manera reiterada, que tal medida de coerción personal resulta suficiente para garantizar la sujeción de este ciudadano al proceso que se adelanta en su contra y con razón al cual debe ser imputado, ya que su conducta y a criterio de esta Representación Fiscal, ha demostrado marcada contumacia. Las razones esgrimidas por el ciudadano Juez a quo, se limitaron exclusivamente a indicar que no existe fundados elementos para ratificar la medida privativa de libertad contra del imputado L.A.A.N. por cuanto no concurren los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que considera esta Representación Fiscal que del extenso expediente se desprende: "el día miércoles 13-02-2013 a las 05:30 horas de la tarde Yo salí del liceo iba caminado con dos amigos A.V. y Kaukep Zugbby, y en la esquina en la avenida caracas frente a la carnicería saliendo del L.C. liceo en el que estudio se paro un taxi abrieron la puerta por detrás se bajo una muchacha que no se su nombre y ella me halo por el cabello logre empujarle y pego contra el poste y cuando me iba a defender el señor que iba en el taxi me halo por la camisa y me metieron en el taxi, omisis (...)". Posteriormente la misma victima en su declaración indica: "el taxista agarro los 60 Bs., allí fue cuando le agarre el brazo y le dije que me ayudara que no me dejara allí, el taxista me respondió yo no se nada, yo no vi nada el le dice a luisa que cuidado si lo metían en problemas y luisa le respondió que tranquilo que ella no salía de allí, total ese no es el único carro todo eso fue dentro del taxi", es mas que evidente que el ciudadano L.A.A.N., actuó de manera activa ante los hechos violentos al momento de subir a la adolescente GREISIMAR JESUANNET G.C. al taxi conducido por él, tal y como lo manifestó la víctima en la denuncia y en la audiencia; demostrando una conducta irresponsable el cual hizo caso omiso a tales hechos y al clamor efectuado por la victima al momento de dejarlas en el segundo parque de la Bocatoma, tal y como se evidencia en la denuncia, entrevista y audiencia, sin justificación válida que explique su conducta u omisión de socorro al dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerla. Asimismo se deja ver la conducta del ciudadano antes mencionado cuando manifestó en la audiencia de presentación, entre otras cosas, lo siguiente: “…al siguiente saldo de golpe de las 8:00 de la mañana, la primera carrera la agarre de los iraníes hacia la calle sucre, escucho por la radio que había una patrulla de la policía, llego al sitio escucho al jefe por radio indicándole a todos los chóferes que se trasladen al comando de la policía, cuando llegamos allá, me reseñaron de segundo, yo me quedo en la parte de adentro en ese momento salgo, llega el jefe con el registro de los vehículos, llega una muchacha y yo me acerco a los compañeros a pedir un cigarro, cuando veo a la muchacha me sorprende porque era la muchacha que la había hecho la carrera, nos dicen que nos podíamos retirar, me llama el señor Nasser que suba a la oficina, en ningún momento pensé que iban ser las muchachas, escuche lo que las muchachas comentándoles a la otra, que la hermana se habido con un malandro, yo le dije todo eso a mi jefe, el me dijo que me quedara tranquilo que me iban a llamara declarar, hasta que me detienen, yo estaba esperando la orden de presentarme... " De todo esto, se desprende la conducta contumaz del ciudadano L.A.A.N., cuando pretendía evadir la justicia no señalando que era el taxista que los funcionarios policiales estaban buscando, ya que tenia conocimiento que estaban en la policía porque andaban buscando a un taxista que había hecho una carrera a la bocatoma y se corrobora cuando él vio en la policía a la muchacha que le había solicitado la carrera para dicho río; aun mas agrava la situación la nota de prensa publicada en el diario de circulación regional de este Estado de nombre "Las Noticias de Cojedes", de fecha viernes 15 de febrero de 2013; donde se deja ver en la foto impresa donde aparece este ciudadano y la misma indicaba que "representante de la línea de Taxi Sentra señala que afiliados no tienen que ver con este caso" conducta irreprochable y contumaz, al no querer dar la cara y esconder la realidad de los sucedido, impidiendo la búsqueda de la verdad y el juzgamiento efectivo. En este mismo orden de ideas, la juzgadora emite valoración favorable cuando se pregunta ¿Cómo hace el conductor del taxi para agarrarla por la camisa y meterla en el taxi sin salirse del puesto del chofer? Ya que para ello tendría que bajarse del mismo y ese caso hubiese sido visto por la amiga de la victima y que le seria imposible que el taxista desde su asiento pueda con su brazo agarrar por la camisa a la adolescente y meterla en el carro. Todo esto en relación a lo manifestado por la victima cuando señala que el taxista la halo por la camisa y la metieron al taxi. Así como esta valoración otras mas que deben ser debatidas en otra etapa del proceso. La doctrina define la situación de contumacia indicando que es contumaz el procesado que no concurre al juzgado a absolver los cargos que se le formulan en una instrucción. Para que pueda darse la contumacia es necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento, a pesar de lo cual desobedece los mandatos judiciales, no concurre al juzgado”. Por tanto, la contumacia implica la voluntad del procesado, de alejarse del proceso, impidiendo así que con su juzgamiento efectivo, la justicia logre concretar sus fines. La contumacia es la respuesta del ordenamiento, que determina que quien sea declarado contumaz, puede ser detenido como una forma de ser conducido al proceso. Para que un ciudadano pueda ser considerado contumaz, debe habérsele otorgado el derecho a notificarlo de la investigación que se le sigue y éste haya demostrado, en contumacia, su voluntad de no someterse al p.p.. Se habla de "contumaz" como un medio de recalcar que es el sujeto, el procesado quien asume tal actitud frente al proceso. El ser contumaz radica no tanto en el hecho de ausentarse del proceso, sino en lo que revela tal comportamiento, no es una mera ausencia, sino un estado calificado como de oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado al proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha definido la contumacia de la siguiente forma: "En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad”. Es así que haciendo referencia a la posición del sujeto que se pone en condiciones de oposición a los fines de la justicia, se debe evaluar o examinar las causas por las cuales se produce la ausencia, a efectos de verificar si la conducta corresponde simplemente a la del ausente, o a la del contumaz. Las razones esgrimidas por el ciudadano Juez a quo, se limitaron exclusivamente a indicar que no existe fundados elementos para ratificar la medida privativa de libertad por cuanto no concurren los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado L.A.A.N., pero sin embargo; dejo de observar la demostrada y notoria conducta contumaz y su poca voluntad de someterse a motus propia al proceso que se sigue en su contra y sin dejar de lado la posibilidad que éste tiene de influir en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, tal y como se refiere al respecto el artículo 238, cardinal 2 ibidem, lo que, considera esta Representación Fiscal que del extenso del expediente se desprende que es mas que evidente que el imputado L.A.A.N., en el transcurrir en el tiempo, actuó de manera reticente ante el proceso, en virtud de que por su conducta irresponsable hizo caso omiso a lo que estaba sucediendo por los hechos acaecidos el día 13/02/2013, cuya participación de él ha sido demostrada y cuyos hechos se hicieron públicos y notorios en todo el Estado Cojedes desde el día 14/02/2013 cuando la victima fue rescatada. Alude el juzgador a quo, a fin de fundamentar la negativa de dicha solicitud, que sobre la persona del ciudadano imputado pesa una Orden de Aprehensión, acordada por ese mismo Tribunal. Lo que a criterio de esta representación fiscal tal decisión genera insatisfacción en virtud de la incongruencia en la que incurre el tribunal pues siendo el mismo tribunal el que dicta la orden de aprehensión a.y.v.l. elementos de convicción con los cuales acordó dicha orden y que son los mismos que no variaron que por el contrario fueron ratificados por la vindicta publica y que la misma victima de autos los ratifico en audiencia de presentación del ciudadano L.A.A.N.. En ese sentido ya modo de ilustrar nuestro criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, ha analizado que: "...Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo del proceso criminal que se les sigue, ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...". Entre la exposición de motivo del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se invoca el concepto adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Estado Social de Derecho y de Justicia que es consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concepto este que reza: "... sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos". En base a tales prelados y en la misma exposición de motivos, se arguye las razones en que se fundamenta la reforma substancial que ha sufrido nuestro sistema procesal penal, pudiéndose evidenciar que el pilar fundamental de tal adecuación se basa en la principal motivación de lograr garantizar justicia expedita y sin dilaciones La ley adjetiva penal regula suficientemente la circunstancia en que se de la contumacia del acusado, en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar que por conducta de rebeldía procesal que paralice el desarrollo del iter penal, se impida la aplicación de la justicia e impedir igualmente que sea la impunidad la figura victoriosa que carcoma los cimientos de la institucionalidad del Estado. Al respecto honorables Magistrados, como ya se indicó, durante el desarrollo del devenir procesal, se ha evidenciado que el imputado L.A.A.N., ha manifestado una evidente rebeldía e indisposición a sujetarse al proceso, no habiendo justificativo válido de su incomparecencia en un primer momento ante las autoridades para informar su conocimiento en relación al caso, obstaculizando la buena marcha de la justicia e impidiendo que el proceso pueda llegar a buen término, impidiendo que por las vías legales y conforme al actual estado de derecho, se pueda llegar a sentencia firme de fondo. A pesar de ello, el juzgador en primera instancia obvió su deber y obligación legal y ética de fungir como principal garante de la justicia, al permitir que siga tal contumacia, tales obstáculos, tal impedimento nefasto al sistema de justicia, con la decisión objeto de censura en alzada, mediante la cual niega la solicitud del Ministerio Público contra el imputado L.A.A.N.. Desde el preámbulo la Constitución reconoce la libertad como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto, es colocado de primero dentro de una lista integrada que no dejan de tener también gran significación, tal y como lo invoca la norma contemplada en el artículo el artículo 44 de nuestra Carta Magna, relativa a la L.P. y en la cual, conforme a derecho, sustenta la juzgadora a quo su decisión. Gracias a la invocada norma, el legislador patrio promueve el garantizar que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti; caso este en el cual deberá ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Por otra parte, establece que las personas tienen derechos a ser juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (resaltado de quien suscribe). De ello se deriva la disposición contenida en el artículo 10 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se regula que: "En el p.p. toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan...". Más sin embargo y a los fines de la protección de tal derecho, se instauran dentro del adjetivo penal las llamadas medidas de coerción procesal, las cuales han sido definidas como toda restricción al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o terceras personas, impuestas durante el curso de un p.p. y tendientes a garantizar el logro de sus fines; el descubrimiento de la verdad y a actuación de la ley sustantiva en el caso en concreto. Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son el medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen naturaleza sancionatoria, no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal en concreto; pudiendo a afectar personal o patrimonialmente el ámbito de aplicación a de la misma al sujeto procesal. Las medidas de coerción procesal, llamadas también medidas cautelares debido a la cautela que tienen, observando que se fundan en un medio para lograr los f.d.p.; al ser dictadas durante el curso del mismo, están constituidas, entre otras, por las medidas de coerción que afectan el derecho de l.p., ya sean restricciones o limitaciones preventivas a la libertad, encontrando previsión de las mismas por parte del legislador patrio en las cormas contempladas desde el artículo 236 al 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento más genérico de las medidas de coerción personal ha sido el de evitar el peligro de un daño jurídico, es decir, el de prevenir. Las medidas de coerción personal no pretenden lograr la prevención real o especial de delitos, porque de ser así se convertirían en una penal anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal: una correcta averiguación de la verdad y garantizar la actuación de la ley penal. Se traduce ello en que las medidas preventivas de coerción personal, como limitadoras de la libertad individual, son usadas por la ley adjetiva para lograr la regularidad de la actuación de los miembros del sistema penal, que contribuyan con el esclarecimiento de los hechos o la búsqueda de la verdad y permitan en definitiva una efectiva aplicación de la ley sustantiva penal que, eventualmente, pudiese implicar la imposición de una pena. Así queda plasmado en funcionamiento utilitario del Derecho procesal penal a favor de los fines que se propone el Derecho penal sustantivo, sirviéndole de herramienta o instrumento eficaz y realizador de sus metas. En desarrollo a ello, en artículo 229 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que: "Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar. que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (Resaltado de quien suscribe). La transcrita, trata de la situación del imputado durante el proceso; con ello el Legislador se dedica a establecer el qué hacer con la persona sindicada, una vez que se le ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, qué medidas cautela res deberían adaptarse respecto a esa persona. En los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción, y por lo tanto la detención del imputado como su aseguramiento no se puede decretar por parte de la autoridad que dirige la instrucción, sino que tal decisión está sometida a un control jurisdiccional, bien sea por el Tribunal que conocerá posteriormente, como lo es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, o bien sea por jueces cuya única función es controlar estas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandinavo. La detención preventiva es una erogación singular, con respecto a una persona en concreto, del principio general de libertad; se trata del aseguramiento del imputado o acusado, siendo esta una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que se evidencia en el proceso la presencia de su germen embrionario, la imputación; pero pese a ello, el competencia exclusiva del órgano jurisdiccional el decretar tal privación preventiva de libertad, en base a los extremos legales que la regulan de manera expresa y restrictiva; cuestión esta que no fue observada, conforme a derecho, por el juzgado de primera instancia al negar mantener la medida de privación de libertad que el Ministerio Publico requiere para poder garantizar la sujeción del imputado L.A.A.N. al proceso que se sigue en su contra. Vale traer a colación los criterios que al respecto han esgrimido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extrae: El objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al p.p. que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius puniendi de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso. "...Ias medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”. Esta misma visión de la finalidad de las medidas de coerción personal se puede vislumbrar cuando el m.T. de la República analiza que: "...Ia l.p. es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer”. A los fines de ilustrar la aplicabilidad de la excepcional condición de juzgamiento bajo privación de libertad, vale traer a colación el criterio aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia, en esta misma última decisión citada, al indicar que: "...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional..." De ello se infiere, lo que debe ser bien sabido y manejado por todo integrante del sistema de administración de justicia, que para decretar la aplicación de una medida preventiva privativa judicial de libertad, resulta necesario que se demuestren cubiertos lo que la doctrina ha denominado el periculum in mora y el fomus bonis iuris, que no es más que el demostrar la posibilidad fáctica de la existencia del peligro de que quede ilusoria la acción de la justicia y la legalidad de la aplicabilidad de tal medida de coerción personal conforme a derecho; todo ello a la luz de lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a tales preceptos legales, para que aplique conforme a derecho y como medida de coerción personal, una medida preventiva privativa de libertad, debe demostrarse y sustentarse ésta en: a. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Elemento este por demás demostrado con relación a los hechos objeto del proceso, al observar que en efecto esto fue admitido y aceptado por la sede jurisdiccional al acordar la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público con respecto a los hechos que se le imputan al ciudadano L.A.A.N.. b. La presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Encontrando la existencia de los mismos, cuya obtención se logra al acordar la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público con respecto a los hechos que se le imputan al ciudadano L.A.A.N.. c. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sostenido que tal peligro existe, toda vez que se evidencia que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo los 10 años de prisión y, por otra parte, tomando en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que en el delito que se le imputa se atenta contra el Derecho a la Vida, Derecho Fundamental por excelencia según lo establece nuestra Carta Magna, causando daños irreparables e incuantificables, siendo que conforme la investigación desarrollada se desprende que se trata de la presunta comisión de un hecho punible en el que resultó gravemente lesionada física y psicológicamente una adolescente de 15 años de edad, sobre quien se tenia la intecion de producirle la muerte. Igualmente y a tenor de lo establecido en el artículo 237, cardinal 4 eiusdem, para considerar la existencia del peligro de fuga resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración que la víctima es adolescente pudiendo crear en ella un estado salud emocional perturbando su paz y tranquilidad y el libre tránsito por la ciudad sabiendo que este ciudadano ejerce la labores de taxista en esta misma localidad; circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella. Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria el ejercicio de la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En base a este criterio, adminiculado con el resto de los argumentos arriba expuesto, para esta representación Fiscal, resulta evidente y totalmente apegado a Derecho, que la sede jurisdiccional decrete la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del imputado L.A.A.N., en cumplimiento de las normas legales anteriormente invocadas. La justicia penal es una expresión de la democracia razón por la cual no debemos leer las letras de la nueva codificación de una manera descontextualizada del orden social. Más bien, deben observarse los hechos de justicia que en cada precepto se encuentran. El derecho penal es más que un simple cuerpo de normas. Es un medio de control de las conductas sociales, que busca codificar un catálogo de valores, el obstáculo esencial para combatir el delito es la impunidad que sigue siendo el principal aliado del crimen, ya sea por ineficiencia o por complicidad, todos tienen derecho imprescriptible de caminar por las calles, sin más limitaciones que las restricciones físicas o económicas, en suma, se trata de vivir sin miedo. Pero, si ante la comisión de un hecho punible de tal magnitud, el mismo órgano jurisdiccional no vela el garantizar que se pueda desarrollar efectivamente las garantías constitucionales procesales, como lo relativo a la justicia expedita, permitiendo conductas irresponsables y equívocas sin accionar los mecanismos procesales establecidos para remediar tal situación; ello desvirtúa totalmente el propósito del sistema de administración de justicia. A estima de esta Representación Fiscal, solución a ello se encuentra en que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, anule la decisión que emanase en fecha 01 de abril de 2.013, con fundamento publicado en fecha 04 de abril de 2.013, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, relativa a la decisión que declara sin lugar la solicitud de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, fundamentando su decisión que no existe fundados elementos para ratificar la medida privativa de libertad por cuanto no concurren los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ese juzgado en contra del imputado L.A.A.N. y dicte en su contra la medida privativa de libertad, en virtud de encontrase lleno todo los extremos conforme a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; actuando esta Corte de Apelaciones de pleno derecho, ello para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se sigue en su contra, observando la conducta contumaz y omisiva que ha demostrado durante el desarrollo del proceso. CAPITULO CUARTO DE LAS PRUEBAS. A tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes medios probatorios, a los fines de ser debatidos en la audiencia a que hubiere lugar, entre ellos: 1.- El acta del debate y la sentencia recurrida, a los fines de ilustrar el criterio de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sobre los puntos de la decisión impugnados mediante el presente libelo recursivo. 2.- El Testimonio de la victima GREISIMAR JESUANNET, quien a través de su declaración podrán ilustrar a los honorables Magistrados acerca de los hechos de los cuales fueron victimas, acreditando de esta manera el error en que se incurrió en la aplicación de la norma, al no subsumir de manera adecuada los hechos dentro del derecho. 3.- Ejemplar de prensa publica en el diario de circulación regional de este Estado de nombre "las Noticias de Cojedes", de fecha viernes 15 de febrero de 2013; donde se deja ver en la foto impresa donde aparece este ciudadano y la misma indicaba que "representante de la línea de Taxi Sentra señala que afiliados no tienen que ver con este caso" conducta irreprochable y contumaz, al no querer dar la cara y esconder la realidad de los sucedido, impidiendo la búsqueda de la verdad y el juzgamiento efectivo. CAPITULO QUINTO DEL PETITORIO y LA SOLUCIÓN DEL CASO En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representación conjunta del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicitamos de esta d.C.d.A.d.C.J.P.d.E.C., actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que es intentado en contra de la decisión que emanase en fecha 01 de abril de 2.013, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y cuyo texto motivo fue publicado en fecha 04 de abril de 2.013, relativa a la decisión declarada sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, fundamentando su decisión que no existe fundados elementos para ratificar la medida privativa de libertad por cuanto no concurren los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ese juzgado en contra del imputado L.A.A.N.; ello por estimar que no se ven configuradas ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que es intentado por parte de esta Representación del Ministerio Público, por estimar que en base a los argumentos de derecho en que se fundamenta este recurso de alzada, se evidencia que el a quo incurre en un gravamen irreparable que obstaculiza a todas luces el poder llegar a sentencia en el presente proceso, ya que no se garantiza la sujeción al mismo del imputado L.A.A.N.. TERCERO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento de recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Es justicia en San Carlos a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013)…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

Las ciudadanas Abogadas R.C.F. y A.B.F., en su condición de Defensoras Privadas, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(Sic) “…Nosotras, R.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 5.076.072, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA Nº 42.639 y A.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 8.504.579, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA Nº 57.222, con domicilio procesal en Avda. Bolívar, Edificio Rampini, primer piso, oficina No 1, de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, en nuestro carácter debidamente acreditado en las actuaciones como defensoras privadas del ciudadano L.A.A.N., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 10.994.450, con residencia en el Complejo Residencial E.Z., zona 1, torre F, Apto. Nº 303 de esta misma ciudad, de profesión u oficio paramédico adscrito al servicio de Emergencias 171, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida por el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación a la apelación interpuesta por la Fiscalía 6ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el día jueves 11 de abril del corriente, contra el auto de fecha 4 de abril del corriente, dictado por ese Juzgado de Control a su digno cargo, y por medio del cual se decidió la l.p. de nuestro mencionado defendido, contra quien pesaba injustamente medida judicial privativa de libertad desde el pasado 19 de marzo de este mismo año; ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: CAPITULO I CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE LA ORDEN DE APREHENSION Dado que nuestro defendido fue traído al procedimiento mediante Orden de Aprehensión librada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Cuarto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, obviando dicha Fiscalía la circunstancia de que nuestro defendido se encontraba a derecho desde el día siguiente a aquel en el cual sucedieron los hechos que se investigan, estima esta Defensa Privada que es necesario ilustrar a esta Corte de Apelaciones sobre los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la Fiscalía para requerir la referida orden de aprehensión, en el orden siguiente: PRIMER ELEMENTO: Del contenido del primer supuesto elemento de convicción invocado por la Fiscalía, acta procesal penal de fecha 14/02/13, no deviene argumento o circunstancia alguna que involucre de ninguna manera a nuestro defendido ya que lo único que se verifica con el mismo es la circunstancia de que ante la comisión de un hecho delictivo y después de existir una denuncia lo procedente es aperturar la investigación correspondiente inclusive de oficio. SEGUNDO ELEMENTO: Del acta procesal que constituye el supuesto segundo elemento de convicción invocado por la Fiscalía lo que se evidencia es la forma como los funcionarios actuantes obtuvieron la información de los hechos, el cual fue llamada radial. Igualmente la constancia del traslado de la víctima para el hospital y adicionalmente contiene dicha acta constancia de lo siguiente. - La víctima manifiesta que fue raptada por tes mujeres y un taxista - Que la víctima identificó a dos de sus agresoras diciendo sus nombres características y domicilio. – Que los funcionarios encontraron en la cas de M.L.P.A., específicamente en el cuarto, prendas de vestir y unos documentos pertenecientes a la ciudadana Gabriela de los A.D.S. que erróneamente se le atribuyen a nuestro defendido, lo cual quedó suficientemente aclarado en la sentencia dictada por la Juez A Quo, en virtud de que de la sola verificación del contenido del acta concatenado con el contenido de los documentos y certificados a los cuales se hace referencia insertos al presente expediente se aclara el grave error cometido, ya que se comprueba que los mismos pertenecen a Gabriela de los A.D.S. y no a nuestro defendido, por lo que el acta a la cual se contrae el presente particular no constituye elemento de convicción alguno, y así solicitamos se declare. - Además, contiene la declaración de la víctima según la cual manifiesta que no recordaba las características del vehículo TERCER ELEMENTO: la denuncia común, de fecha 14 de febrero del año que discurre, de la adolecente Greisimar G.C., de cuyo contenido se evidencia que existe contradicción entre lo manifestado por ella inicialmente y lo que manifestó en la audiencia de presentación de imputado, ya que se evidenció que nunca fue golpeada dentro del carro y que ella no le pidió ayuda al chofer dentro del vehiculo y mucho menos puso resistencia al bajarse ni gritó nada que nuestro defendido pudiera presumir ni siquiera imaginar las intenciones de estas personas ya que hubo una conversacion fluida entre las imputadas y la víctima. CUARTO ELEMENTO: La denuncia de la madre de la victima, de cuyo contenido se evidencia que solo se limita a describir las caracteristicas fisionómicas y como estaba vestida su hija para el momento que ocurrieron los hechos, por lo que no constituye elemento de convicción alguno en contra de nuestro defendido, y así solicitamos se declare. QUINTO Y SEXTO ELEMENTO: Acta de entrevista de los ciudadanos L.d.V.C.F. y Jiorgenes J.C.F., de cuyas declaraciones quedó evidenciado que se trató de testigos pero no de los hechos en si sino que estas fueron las personas que encontraron a la víctima y la ayudaron dando parte a la policía del estado ya que ellos la encontraron el dia 14 a la seis de la mañana aproximadamente, cuya declaracion involucra a nuestro defendido porque dice la testigo que esta le dijo que el taxi era de color gris y el taxista la habia pasado al otro lado del rio, cuestión que la misma victima desmiente ya que a una de las preguntas de la defensa en la audiencia de presentacion respondió claramente que el taxista no se bajó y que fueron tres mujeres quienes la agredieron, que no habia ningún hombre, es decir, ni nuestro defendido ni ningun otro, debiendo tomar en cuenta que la forma como ellos manifiestan haber obtenido la información respecto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon la agresión materializada los califica como testigos referencia les sobre tales hechos, por lo que dicha entrevista no constituye elemento de convicción alguno en contra de nuestro defendido, y así solicitamos se declare. SEPTIMO ELEMENTO: Con la declaracion de M.G.S. en nada involucra a nuestro defendido y lo único que se infiere es que estas personas estaban ya fraguando un plan para tratar de enemistar a la victima con la declarante y que la intención de perjudicar a la víctima era antigua, por lo que dicha declaración no constituye elemento de convicción alguno en contra de nuestro defendido, y así solicitamos se declare. OCTAVO ELEMENTO: Con la entrevista del ciudadano J.S.S. se evidencia que la víctima si conocía a Luisa y que tenían problemas desde hace tiempo asi mismo considera esta defensa que este ciudadano tuvo conocimiento de ciertos hechos relacionados con la intención de agresión que recaía sobre la hoy víctima, y a pesar de ello no dio participación alguna ni realizó ninguna advertencia, no obstante, dicha entrevista no constituye elemento de convicción alguno en contra de nuestro defendido, y así solicitamos se declare. NOVENO ELEMENTO: El acta de entrevista rendida por la ciudadana Ostos P.M.Y. en representación de la adolescente Zugbi Ostos Kaukeplucero ante el centro de coordinacion policial N° 01 quien en su condición de testigo presencial manifestó textualmente lo siguiente: "vimos a dos mujeres que la estaban agarrando, una de las mujeres la agarró por el pelo y la otra por un brazo y la metió en el carro". Se observa entonces que la testigo presencial no dice que un hombre o el taxista se haya bajado ni tampoco señala que hombre alguno haya ejercido violencia para montarla en el carro, siempre habló de mujeres, por lo que dicha declaración no constituye elemento de convicción alguno en contra de nuestro defendido, y así solicitamos se declare. DECIMO ELEMENTO: Copia simple el acta de nacimiento de la víctima lo que se demuestra que es una adolecente, hecho no controvertido por la defensa, no obstante, dicha documental no constituye elemento de convicción alguno en contra de nuestro defendido, y así solicitamos se declare. DECIMO PRIMER ELEMENTO: Copia de la cédula de identidad de la víctima la cual concatenada con el acta de nacimiento determina la identificación plena de la prenombrada y lógicamente se puede establecer que es una adolescente, hecho no controvertido por la defensa pero que en nada involucra a nuestro defendido, por lo que no constituye elemento de convicción alguno en contra de nuestro defendido, y así solicitamos se declare. DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCER ELEMENTO: C.m. de consulta realizada en el hospital Egor Nucette donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima y el examen ginecológio realizado en la Clínica J.d.N. y cuyo elemento demuestra que la víctima le causaron lesiones pero no significando que las mismas se la haya producido nuestro defendido ya que en sus declaraciones siempre responsabilizó a las femeninas hoy detenidas y una que se encuentra huyendo sin que hasta los actuales momentos la fiscalia haya podido identificar a la persona y en consecuencia no existe orden de aprehencion contra la misma, documental ésta que no constituye elemento de convicción alguno en contra de nuestro defendido, y así solicitamos se declare. DECIMO CUARTO ELEMENTO: Registro de cadena de custodia de cuyo contenido se evidencia que las prendas recolectadas le pertenecen a la víctima pero que en nada involucra a nuestro defendido, documental ésta que no constituye elemento de convicción alguno en contra de nuestro defendido, y así solicitamos se declare. DECIMO QUINTO: Acta de la auiencia oral y privada de la imputada adolecente M.L.P., quien al día de hoy admitió los hechos pero que en su declaración nada involucra a nuestro defendido y la misma debe servir para demostrar la participacion en el hecho que se investiga, documental ésta que no constituye elemento de convicción alguno en contra de nuestro defendido, y así solicitamos se declare. DECIMO SEXTO ELEMENTO: El acta procesal lo que establece es que la madre de la víctima da parte que su hija había aparecido en virtud de la denuncia presentada por ella por rapto y que su hija se encontraba en el hospital, documental ésta que no constituye DECIMO SEPTIMO ELEMENTO: Inspección técnica criminalística del lugar de los hechos ubicada en el sector Bocatoma segundo parque, lo que evidencia que el sitio existe y que el sitio del suceso es abierto, hecho no controvertio por la defensa, no obstante este elemento no constituye elemento de convicción alguno en contra de nuestro defendido, y así solicitamos se declare. DECIMO OCTAVO ELEMENTO: montaje fotográfico del sitio de suceso y evidencias recolectadas en el lugar de los hechos, que concatenadas con la declaración de la víctima no existe duda alguna que fue alli donde se cometió el delito de homicidio calificado en grado de frutración pero que en nada involucra a nuestro defendido ya que la víctima establece en la audiencia que allí en ese lugar donde la golpearon y la tiraron al hueco no hubo hombre alguno y en ningún momento señala a nuestro defendido elemento que sirve al Ministerio Público para establecer elemento de pruebas contra la adolecente y adulta involucrada en estos hechos punibles ya que no existe evidencia alguna recolectada que hagan ni siquiera presumir su participación, no obstante este elemento no constituye elemento de convicción alguno en contra de nuestro defendido, y así solicitamos se declare. DECIMO NOVENO ELEMENTO: Este informe lo que plasma es el reconocimiento médico forense para establecer la lesiones sufridas por la victima y el tiempo de curación pero esta prueba no involucra a nuestro defendido siendo un hecho no contovertido por la defensa ya que la Fiscalía del Ministerio Público no dice que nuestro defendido fue la persona que le causó las lesiones, por lo que este elemento no constituye elemento de convicción alguno en contra de nuestro defendido, y así solicitamos se declare. VIGESIMO ELEMENTO: La inspección realizada por el órgano de investigación, que evidencia desde el punto de vista procesal que el sitio existe y la ubicación del mismo, tratándose de un sitio de suceso abierto, hecho no controvertido por la defensa por ser un hecho cierto, pero además resulta forzoso observar que la Fiscalía pretende fundamentar con el mismo que el inicio de la acción delictiva se verificó en la avenida Caracas, lo cual concatenado con el hecho igualmente cierto y evidenciado de las actas, específica mente de la declaración de la coimputada Gabriela de los A.D.S., que riela inserta al folio ciento ochenta (180) del presente asunto, la cual textualmente indica: "me encontraba en la casa de mi mamá y en la tarde, me llama Luisa que ibamos para la universidad y le dije que no tenia pasaje y ella me dijo que me lo pagaga. agarre al niño y me voy en moto taxi a la entrada de puerto escondido que me estaban esperando. Alli llega una amiga y Luisa le dice que para la universidad. Esperamos allí y paramos un taxi y nos montamos, cuando vamos Luisa le dice al taxista que pasaramos por L.C. para buscar a la hermana... " por lo que nuestro defendido inició la prestacion de servicio como taxi en la redoma del impacto, permite concluir que resulta impropio atribuirle la pretendida participación como cómplice en hechos que se sucedieron en circunstancias de hecho diferentes a las que pretende hacer ver la Fiscalia. VIGESIMO PRIMER ELEMENTO: La orden de inicio de la invetigacion realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, hecho que en nada involucra a nuestro defendido dado que solo constituye una forma de aquellas permitidas por la ley para iniciar un procedimiento (sea por denuncia o de oficio) y ente caso como en cualquier otro ese es el deber ser del estado a través del Ministerio Público. VIGESIMO SEGUNDO ELEMENTO: Acta procesal penal de fecha 18 de febrero de 2013 en la cual consta la identificación plena y fotografía de nuestro defendido que le fue presentada a la víctima para su reconocimiento, presentado por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión respecto al cual esta defensa puntualiza agudamente la circunstancia de que al revisar el contenido de la orden de inicio de la investigacion, de fecha 18 de febrero de 2013, emanada de la Fiscalía solicitante de la mencionada orden, la diligencia a la cual se contrae el elemento de convicción tratado en este aparte no se menciona en modo alguno, por lo que la inclusión de tal elemento de convicción resulta violatorio de la norma en virtud de que es indispensable que los mismos sean incorporados a través de un medio y/o procedimiento lícito y en acatamiento estricto a lo preceptuado para su agregación y al no haber sido solicitada en la orden de inicio su incorporación arbitraria la hace nula, y así solicitamos se declare de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El acta procesal que se pretende esgrimir como elemento de convicción, que riela a los folios 21, 22 Y 23 del presente asunto, de fecha 18 de febrero de 2013, contiene un reconocimiento fotográfico, medio este que no está contemplado ni como prueba legal ni como prueba libre ya que es violatorio de los principios de licitud y valoración de la prueba consagrado en los artículos 181 al 183 del Código Organico Procesal Penal. Debe observarse que previo a este reconocimiento fotográfico las características del supuesto agresor aportadas por la víctima son de tal generalidad que hubiera sido imposible lograr la determinación de la persona a la cual pudieran corresponder, no fue sino hasta el momento en el que de manera ilícita, sin autorización de ningún Juez, sin solicitud previa de la Fiscalía que se obtuvo la misma y que la Fiscalía obviando las violaciones materializadas aprovechó ilícitamente. Se le presentaron los datos y fotografía que suministró nuestro defendido voluntariamente en la Comandancia de Policía a la víctima cuando ésta se encontraba en la clínica, sin permitir el control de dicha prueba, por lo que desde su inicio se encuentra viciada, siendo que esta manera la Fiscalía logró la maltrecha individualización del supuesto agresor. No obstante ello, empeora aún más la agraviante actuación de la Fiscalía el hecho cierto de que incorpora como elemento de convicción un acta de fecha 18 de febrero de 2013, que a pesar de su ilicitud aportaba la identificación de una persona que se encontraba a derecho y que eventualmente podía aportar alguna información, y en lugar de librar orden de comparecencia para nuestro defendido decidió librar orden de aprehención en fecha 26 de febrero, es decir, entre el día en la cual se realizó el reconocimiento viciado y el día en el cual se libró la orden transcurrieron nueve (9) días, de los cuales siete (7) días fueron hábiles, por lo que llama la atención a la defensa la circunstancia de que teniendo la posibilidad de traer al proceso inmediatamente el testimonio o la información que podía haber aportado un ciudadano que estaba a derecho desde el día siguiente de la ocurrencia de los hechos (14-02-2013) a través de la orden de comparecencia inmediata, decidió optar por solicitar una orden de aprehensión cuyo fundamento es por demás írrito, alejado de la lógica y violatorio de normas cuya aplicación resulta forzosa, motivos estos por los cuales solicitamos enfáticamente la nulidad absoluta de dicha Acta procesal y todo lo que de ello se derive incluyendo la fotografía que voluntariamente se tomó nuestro defendido así como la fotografía publicada en el diario Las Noticias de Cojedes. VIGESIMO TERCER ELEMENTO: Se observa del contenido de la Ampliación de la Denuncia de fecha 26 de febrero de 2013 que existe evidente contradicción respecto a la declaración rendida inicialmente por la víctima y la rendida por ella misma en la Audiencia de Aprehensión y Presentación del imputado, por lo que sería necesario definir la versión para ajustarla a las circunstancias bajo las cuales se pretende configurar la supuesta participación de nuestro defendido, además de que lógicamente las características de la supuesta participación de éste resultan inverosímiles en sí misma, dado que debe tenerse en cuenta que la testigo presencial, Zugbi Ostos Kaukeplucero, manifestó que fueron dos muchachas que introdujeron en el vehículo a la víctima, y esta última por su parte en la ampliación de denuncia de fecha 26 de febrero de 2013, manifiesta: "abrieron la puerta de atrás se bajó una muchacha que no se su nombre y ella me halo por el cabello logre empujarla y reboto contra el poste y cuando me iba a defender el señor que iba en el taxi me halo por la camisa". Ahora bien, tomando en cuenta que el abordaje de la víctima fue en la esquina de la avenida Caracas aproximadamente frente a la carnicería y el vehículo venía del impacto, quiere decir que el frente del vehículo estaba hacia la Plaza Miranda, por lo que nuestro defendido se encontraba al lado izquierdo frente al volante y para que efectivamente pudiera halarla, de acuerdo a las circunstancias descritas por la víctima, debe suponerse entonces o que se bajó del carro, argumento que nunca se ha dado, o pudo estirarse desde el volante hasta alcanzar a la víctima en la acera, quien recién había empujado a su agresora, lo cual, como ya se dijo lógicamente Con el objeto de complementar la ilustración ofrecida a esta Corte de Apelaciones, acompañamos al presente marcado "A” copia de la orden de Inicio de Investigación de fecha 18 de febrero de 2013 emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, marcada "B” copia de la Solicitud de Orden de Aprehensión emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, marcada "C” copia del Acta procesal de fecha 18 de febrero de 2013, cuya nulidad se solicita y marcada "D” copia de sentencia emanada de esta Corte de Apelaciones de fecha 4 de diciembre de 2012, identificada con el N°HG212012000172. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN Se le imputa a nuestro defendido el grado de participación "cómplice necesario" previsto en el Art. 84 ordinal 3º del Código Penal en la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración (Art. 406, ordinal 2º) en concordancia con el Art. 80 ambos del Código Penal; robo agravado (Art. 458), agavillamiento (Art. 286) y violencia privada (Art. 175) todos del mismo Código Penal, tan sólo por el hecho de haber fungido como chofer durante el desempeño de su actividad laboral complementaria como taxista prestando su servicio al realizar una carrera como tal a tres mujeres (una de las cuales está prófuga) y las otras: la ciudadana Gabriela de los Á.D.S.B., quien se encuentra judicialmente privada de libertad por esta misma causa y la adolescente M.L.P.A., quien fue ya condenada en la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por admisión 'de los hechos; en perjuicio de la adolescente Greisimar Jesuannet G.C. (víctima), en virtud de los hechos presuntamente ocurridos miércoles 13 de febrero del presente año a las 5:20 pm., tal como los narró la mencionada víctima al ser rescatada el día jueves 14 de febrero en el 2do. Parque de Boca Toma, jurisdicción de este Municipio San Carlos, y trasladada al Hospital General Dr. Egor Nucette de esta misma ciudad. Hechos según lo cuales, la mencionada como presunta víctima, fue raptada por tres mujeres y un taxista al salir de la Unidad Educativa "L.C.", por la Avda. Caracas de esta ciudad, subida al taxi, vehículo Nissan Sentra color azul, año 2000, placas ABW93L, y trasladada al mencionado parque, llevada a pie por las mujeres a una zona boscosa, siendo despojada por dichas mujeres de su teléfono celular, y quienes además la amarraron de manos y pies, la golpearon con un objeto contuso (palo) con la intención de matarla y trataron de ahorcarla con un mecate, y de asfixiarla con una bolsa, le cortaron el cabello y la enterraron viva pues la dieron por muerta, donde permaneció hasta el día siguiente cuando a las 6 am. aproximadamente fue auxiliada por un habitante del lugar. En la audiencia de la audiencia especial para informar sobre la orden de aprehensión y audiencia de presentación de imputado al ciudadano L.A.A.N., celebrada el 1-4-2013 ante ese Tribunal a su digno cargo, declaró la adolescente Greisimar Jesuannet G.C. (víctima) quien expuso: "El día miércoles 13-2-2013 a las 5:30 horas de la tarde yo salí del liceo iba caminando con dos amigos A.V. y Kaukep Zupby, y en la esquina en la avenida Caracas frente a la carnicería saliendo del L.C. liceo en el que estudio, se paró un taxi abrieron la puerta de atrás, se bajó una muchacha que no sé su nombre y ella me haló por el cabello, logré empujarla y rebotó contra el poste y cuando me iba a defender el señor que iba en el taxi me haló por la camisa, me metieron en el carro, ahí la primera que me saludó fue Luisa, le ordenó a la muchacha que iba a mi lado derecho la morenita que me quitara el teléfono, Luisa le dice al señor del taxi señor por favor para Bocatoma, allí ella voltea y me dice hola Graciesmar, tú te la tiras de loca vamos a ver quién es más loca y me dice dame el teléfono y la negrita le da el teléfono a Luisa porque ya me lo habían quitado, y Luisa al ver que mi teléfono tenía clave, me la pidió para desbloquearlo y yo le dí una clave que no era y como mi teléfono se apagó, no pudo hacer nada, pero igual me pidió la clave y yo la dije y Gabi que era la otra persona que iba a mi lado izquierdo que no conocía quien era pero Luisa la llamaba por ese nombre es la que se grabó la clave de ahí, Luisa llama por teléfono y dice papi dónde estás ya la tenemos pero no me quiere dar la clave de ahí, y supongo que le dijeron espera en el primer parque, el señor el señor del taxi le dice a Luisa que le dictara un número que había en un papel era un 0424 pero no sé cuál es y ella se lo dictó, allí las tres comenzaron a hablar como para que yo escuchara, Luisa le dice a Gabi se echó a reír y Luisa dice Marcos estaba en mi casa pero yo le dije que me vine antes, ahí la negrita me dice a mí por qué no le dices a Daniel y ella dice Luisa no conoce a Daniel, ahí dice Luisa cállate que esa putica lo debe conocer de ahí Luisa vuelve a hablar por teléfono que era con la hermana y donde estaban que ya iba para allá que se apurara porque iba a perder la señal; entonces ahí ellas comenzaron a escribir por teléfono cuando íbamos llegando a Bocatoma Luisa le dice al taxista nos va a dejar aquí en el primer parque porque ahí las iba a esperar el papá de ella y Luisa le dice a la negrita mi papá nos va a esperar en el primer parque y también viene mi hermana pero como había mucha gente en el primer parque Luisa le dice al taxista: no, siga derecho nos va a dejar por el segundo pero por donde está la entrada de tierra, el taxista siguió, dio la vuelta se estacionó y allí se paró a esperar entonces Luisa le dice cuánto es, él le dice 80 Bs., Luisa saca 60 Bs. y dice que cuál de las tres tenemos 20 o 10 y como ninguna tenía, pero la negrita dice no, déjelo así, el taxista agarró los 60 Bs. allí fue cuando le agarré el brazo y le dije que me ayudara que no me dejara allí, el taxista me respondió yo no sé nada, yo no ví nada, él le dice a Luisa que cuidado si lo metían en problemas, Luisa le respondió tranquillo que ella no salía de allí (...). A la última pregunta que le formula la Abog. R.C. "¿recuerda si el taxista se comunicaba por radio ?IL, respondió "Sí". En dicha misma audiencia nuestro defendido declaró: "El día 13 de febrero las tres me agarraron en la redoma del impacto, me piden la carrera a la avenida Caracas, la muchacha que se sentó adelante la mamá del niño (...) fue la que me indicó la carrera hacia la avenida Caracas, se bajó una de las menores, que viene atrás, dice mira donde viene la puta, ella en el momento se bajó y le dijo a ella móntate, se lo dijo dos veces, ella se montó en el carro, ella me dice que me lleve a la Bocatoma, eso me lo dijo la muchacha que iba adelante con el niño menor, la de adelante le iba comentando que la mamá estaba preocupada por la hermana de que se había ido con un malandro, que no la encuentran, ella me dice para la Bocatoma, cuánto es; yo le dije 80, ella me dan 60, yo le dije aquí falta plata, a ver si tienes, ella dijo voy a ir donde mi papá a ver si tiene, ella llegó hasta un patio de bolas pero no entró, luego se viene, me consigo un compañero en la redoma del mango del hospital, me pide la cola hacia el aeropuerto, me voy para la casa a hacerle el cambio de aceite al carro, yo me reporté que ya había terminado de trabajar, al día siguiente salgo de golpe a las 08:00 de la mañana, la primera carrera la agarré de Los Iraníes hacia la calle Sucre, escucho por radio que había una patrulla de la policía, llego al sitio escucho al jefe por radio indicándole a todos los choferes que se trasladen al comando de la policía, cuando llegamos allá, me reseñan de segundo, yo me quedo en la parte de adentro en ese momento salgo, llega el jefe con el registro de los vehículos, le digo al jefe llega una muchacha y yo me acerco a los compañeros a pedir un cigarro, cuando veo a la muchacha me sorprende porque era la muchacha a quien le había hecho la carrera, nos dicen que nos podíamos retirar y quedo en el comando el señor Nasser me llama, el señor Nasser que suba a la oficina, en ningún momento pensé que iban a hacer las muchachas, escuché lo que la muchacha iba comentándoles a la otra, que la hermana se había ido con un malandro, yo le dije todo eso a mi jefe, él me dijo que me quedara tranquilo que me iban a llamar a declarar, hasta que me detienen, yo estaba esperando la orden de presentarme...” Al momento de la intervención la codefensora Abog. R.C., expuso: "Hemos escuchado en esta audiencia las imputaciones por demás exageradas que el Ministerio Público le está atribuyendo a nuestro defendido, lo vaya determinar en cuanto a los tipos penales, le está atribuyendo el delito de agavillamiento. Se requiere para el agavillamiento que dos o más personas se pongan de acuerdo para cometer un hecho punible y se requiere por medio de un testigo, y segundo, que ese mismo grupo haya estado incurso en otro proceso. La doctrina del Ministerio Público se lee en forma textual, cuestión que no están demostrados en las actas procesales. El Ministerio Público no ha demostrado que haya un concierto de delitos; él lo que hizo fue prestar un servicio, tal mes el punto que él se comunicó, vía radial con la empresa de taxi para la cual trabaja, no está configurado el agavillamiento, porque no se ha podido determinar que los otros imputados tengan relación alguna con mi defendido, por eso es que esta defensa solicita que no se admita el delito de agavillamiento por no haber elementos de convicción, mucho más el delito de homicidio por la pregunta que le hice a la víctima, ella contestó aquí en esta sala de audiencias y todos la oímos, que no hubo participación de ningún hombre, porque se presume que ese hueco estaba hecho, quién lo hizo, nadie lo sabe, ella no dice sino que fueron las tres mujeres quienes la golpean, qué pasó ahí, quizás por omisión uno a veces por no meterse en problemas todos tenemos un familiar taxista, quizás la omisión fue lo que hizo que mi representado no se metiera en eso, pensando que era un problema familiar (...). El robo agravado de qué doctora?, qué le quitó mi defendido a la víctima?, acaso él se lo quitó? Quien se lo quita es la otra. A mi representado le 'están imputando homicidio calificado en grado de cómplice necesario. Como pudo haber sido mi defendido, pudo haber sido cualquier otro taxista. La lógica me indica que si yo estoy cometiendo un delito voy a reportar que voy para Bocatoma? A nadie se lo digo. Yo quiero que se diga la verdad y no que se acabe con la vida de un inocente, es lamentable lo que paso y no puede quedar impune, tiene que haber un culpable, el le dijo al jefe yo fui quien hizo la carrera, y el jefe le dijo quédate tranquilo que a ti te va a llegar la citación. Yo no le pido a este Tribunal mas de lo que me puede dar. Yo pregunto donde está el culpable?, hay que investigar, porque independientemente por lo que haya sido, hay que investigar, en donde me meten a este en esto en que parte del homicidio colaboro. Bueno, yo digo así como para el Ministerio Publico, con todo el respeto que se merece, nosotros no podemos tomar una privativa de libertad, para una persona que nunca ha estado involucrado ni en una redada, que tiene 18 años trabajando en el 171 como paramédico, consigno constancia de trabajo, de residencia, de apoyo de la comunidad y de los consejos comunales y para ello estoy consignado los de la dirección de la mama. No existen elementos de pruebas en cuanto al delito de homicidio, no tiene conducta predelictual. En su intervención la codefensora Abog. A.B. expuso: "Continuando con la defensa insisto en que se han utilizado dos términos, el primero fue el termino azar, fue uno de los que fue utilizado por el Ministerio Publico (...) si no hubiere ocurrido esto la suerte de esta ciudadana hubiera sido otra, también hubiera sido otra la suerte de mi defendido si en vez de tomar la redoma del impacto hubiese tomado la redoma del mango, sin embargo o características propias azar la otra expresión utilizada, y también ha sido utilizado por la expreso la ciudadana jueza" por cuanto no está a derecho", se oyó que la victima llama por los nombres a Luisa a Gabriela, a Grei, hago una pregunta retórica, como se llama el señor? Pues a mi representado no se le mencionó, de hecho en las actas procesales se dice el taxista, sin embargo, no se está negando que él fue quien realizó la carrera, y se pudo evidenciar con las declaraciones que hizo la victima, la victima dijo que no estuvo ninguna persona del sexo masculino; respecto al robo agravado, insistimos qué le robo? La victima ha sido bastante detallista. Violencia? Qué violencia le causó? Si no fue el azar quien lo llevo al lugar indicado, tenemos el comportamiento, el fue a la comandancia de policía, lo reseñaron, de qué manera él pudo adivinar que debía presentarse si el Ministerio Publico tenia todos sus datos, su conducta siempre ha sido leal al procedimiento, no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país, el señor tiene 18 años trabajando en el 171 de San Carlos, Estado Cojedes y el salario no llega a 3.000 bolívares mensuales, o sea que suelta una ambulancia y agarra un taxi para trabajar, con salario como éste quién huye del país?, él no tiene pasaporte, no tiene cuentas en dólares, no ha intentado evadir la justicia, los aspectos jurídicos deben configurar requisitos establecidos en la norma, y de acuerdo a la norma ninguno de los delitos están configurados, en virtud de los argumentos expuestos, no dejamos de lado que evidentemente sucedió unos delitos, por todo lo antes planteado esta defensa solicita se le aplique a mi defendido una medida menos gravosa (...)". De los hechos concomitados con la declaración de la víctima se deduce que nuestro defendido no tenía ningún conocimiento ni siquiera de las intenciones que tenían las ciudadanas Gabriela de los Á.D.S.B. y M.L.P., mucho menos podía haber estado actuando en concierto con éstas, como cómplice, por lo que, mal puede imputársele ese grado de participación por el solo hecho de haber prestado una carrera como taxista, ya que ni siquiera conocía a las mencionadas. Ello por cuanto, tal y como se observa de la declaración de la misma víctima, entre ellas se escuchaba una conversación en la que se trataban llamándose por sus nombres con familiaridad, como si se conocieran, como si tuvieran amistad o confianza entre sí, además del conflicto familiar que estaban entre ellas mismas dilucidando, aun cuando fuese de manera violenta y agresiva, mi defendido no podía saber o imaginarse lo que iba a pasar ni lo que las mencionadas imputadas fueran a hacer. Del sistema de valoración de las pruebas (y en esta etapa del proceso, de los elementos de convicción) que arrojan las actas procesales, que según el Art. 22 del COPP (sana crítica) incluye como corolario a las reglas de la lógica, se puede observar claramente que nuestro defendido únicamente actuó por prestar el servicio de carrera en taxi, lo cual no basta para imputarle un grado de participación en cuatro (4) delitos, que son los que ha calificado el Ministerio Público en la presente causa, toda vez de que, en la declaración rendida por la víctima se lee que ésta manifestó que nuestro defendido, cuando se le pidió se dirigiera al sector Bocatoma, éste lo participó vía radial a la central de la línea de taxis a la cual estaba adscrito; por lo cual la lógica hace pensar que si en verdad él hubiese estado actuando en concierto con las imputadas, jamás hubiese informado a la línea de taxis ni siquiera donde se iba a dirigir. Es más, el sólo hecho de haber utilizado para ello un automóvil adscrito a una línea de taxis, y más aun, encontrándose en jornada laboral adscrito a dicha línea, hace de por sí descartar cualquier posibilidad de que nuestro defendido actuó premeditadamente y en concierto con las imputadas, pues la lógica hace pensar que para ello habría utilizado otro vehículo y jamás habría reportado a la línea a dónde se dirigía en una hora exacta y determinada como hace suponer lleva el control la referida línea. Mismo orden de ideas en el que cabe destacar que la víctima menciona igualmente que la imputada M.L.P., quien iba en la parte delantera del vehículo con un niño en brazos, le pagó la carrera a nuestro defendido cuando llegarán al parque Bocatoma; de manera que ello reafirma que nuestro defendido inocentemente sólo estaba prestando un servicio. La lógica hace pensar que si hubiese estado actuando en concierto con las intenciones de las referidas ciudadanas, no les habría cobrado el servicio. Además de que la víctima manifiesta igualmente que en el trayecto ninguna de las mujeres que iban allí a bordo, lo llegaron a mencionar en ningún momento por su nombre (lo que hace suponer que ni siquiera lo conocían). Que él sólo oía decir que en el parque a donde se dirigían de la Bocatoma supuestamente iba a estar esperándolas el padre de la hoy llamada víctima. E incluso, no existe ninguna evidencia de que, luego de legarse hasta el segundo parque y bajarse allí las hoy imputadas con la hoy llamada víctima, nuestro defendido se hubiese quedado allí esperándolas para traerlas de regreso, pues él, en su servicio de carrera de taxi que les prestó, únicamente se limitó a decirles cuánto debían pagarle (Bs. 80); por lo. que la lógica hace suponer que, si hubiese estado actuando en concierto con ellas, habría tenido que quedarse allí esperándolas a que hicieran lo que iban a hacer y no les habría cobrado de una vez la carrera, además de que según la declaración de la víctima él reportó la carrera al salir y nuestro defendido declaró que igualmente participó l cuando regresó de la Bocatoma después de realizar la carrera y que dicha participación fue tomada igualmente por vía radial al dueño de la línea, dicho éste que a la fecha se evidencia de las actas que ha sido confirmado por el referido dueño. La más reiterada doctrina y jurisprudencia sobre la materia penal que ha tratado el grado de participación llamado complicidad, ha sido conteste en sostener que ésta implica actuar en concierto con los o las autores o autoras principales, teniendo conocimiento de sus intenciones y prestándoles una ayuda o colaboración directa que implique dicho conocimiento y concierto, sin cuya ayuda, colaboración y/o concierto no se hubiera podido configurar el acto, por lo que, el sólo hecho de haberlas transportado a bordo de un vehículo taxi adscrito a una línea, y que además debe permanecer bajo el control de la central vía radial acerca de todos sus movimientos (de puntos y lugares a donde se traslada), no puede ser tomado como tal grado de participación, ya que, de ser así, como se imputó a nuestro defendido de un supuesto grado de complicidad, habría podido serio cualquier otro taxista a quien por azar le hubiese tocado prestar ese servicio de carrera en taxi. Tal y como el auto apelado dictado por el Juzgado 4Q de Control en fecha 4-4-2013 aduce en su motivación: "Al ser analizados todos los elementos individualmente o colectivamente no acreditan los delitos imputados por el Ministerio Público con respecto al hoy imputado L.A.A.N., evidentemente ocurrieron unos hechos en perjuicio de la adolescente (víctima) que deben ser investigados y en el que se debe establecer la responsabilidad de los autores del mismo, pero de lo que existe hasta la presente fecha esta Juzgadora observa que en ese derecho al trabajo el hoy imputado ejercía labores de taxista en un vehículo perteneciente a una línea de taxis ubicada en esta ciudad de San Carlos, unidad vehicular que se encontraba rotulada con el nombre de la línea, con lo cual no puede catalogarse el vehículo pirata, de un ciudadano que reside en este Estado y que tiene 18 años trabajando en el (Servicio de Emergencias) 171, que en el caso de que hubiese tenido relación con los hechos evidentemente no se hubiese quedado en la ciudad, debido a la notoriedad del caso" (...) "Con respecto a confirmar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad esta Juzgadora debe hacer mención a los elementos existentes antes de la existencia de la orden de aprehensión como a los existentes a la presente fecha. De las actuaciones se pueden evidenciar unos hechos que ocurren en fecha 13-02-2013 en perjuicio de la adolescente (víctima), cometidos por tres ciudadanas de las actuaciones se evidencia que estaban en concierto para ello, hecho que premeditadamente tenía un objetivo común y que de acuerdo a la declaración de la víctima nunca fue mencionada la intención que éstas llevaban; de la declaración del ciudadano L.A.A.N., el mismo señala que no tenía conocimiento de lo que esas mujeres iban a realizar, porque ellas nunca llegaron a mencionar nada en el interior del vehículo en contra de la víctima; ellas hablaban de que eso lo iban a arreglar porque su papá y su hermana la estaban esperando en Bocatoma, también mencionado el imputado que la persona que iba en la parte de adelante del vehículo llevaba un niño con ella y ésta fue quien dijo a la adolescente que le diera el teléfono, quien, a pregunta del Tribunal el mismo señala que nunca la amenazaron para que le diera el teléfono por lo que él no pudiera presumir que era un robo". (...) "De la audiencia de imputación en la que fueron oídas todas las partes y en atención a ese derecho que tiene el imputado de prestar declaración en cuanto a los hechos que el Ministerio Público le estaba imputando, quien informó que estando laborando, tres ciudadanas con un niño' solicitan una carrera en la redoma de El Impacto, para la Avenida Caracas. Durante el trayecto, las mismas iban conversando sobre un familiar y que la que iba adelante mencionó que su mamá y abuela no habían podido dormir la noche anterior por la relación que tenía una muchacha que nombraron quien se quería escapar presuntamente con un malandro que tenía como novio, y cuando llega a la Avenida Caracas estas personas le dicen 'párese señor'; el taxista señaló en la audiencia que él sólo ve que una que se baja la agarró por un brazo y la montó en el carro, pero como no hubo nada anormal que le diera alguna sospecha, ya esta adolescente cuando se monta en el carro es saludada por la que iba adelante y ella le respondió, que apenas se monta la adolescente, la persona que va adelante le dice: señor por favor, para Bocatoma, como taxista su deber es informar a su línea que en ese momento se dirige a Bocatoma, dándole aviso de la línea que habían recibido el mensaje y que les agradeciera a las personas que tomaban el servicio por haber preferido esa línea" (...) "En su declaración la víctima señaló que no había familiaridad del chofer del taxi con las muchachas y que nunca le llamaron por su nombre que pudiese presumirse una amistad entre ellos, nunca dijo que ellas mencionaron lo que iban a hacer con ella, tampoco menciona la víctima que ellas no la amenazaron dentro del taxi para que entregara el teléfono; sólo "darne el teléfono" o que alguna estuviera manifiestamente armada para inferirle dichas amenazas; también señala la víctima que el taxista señaló por radio que se trasladaba a Bocatoma a realizar una carrera y que fue atendido vía radial, lo cual ratifica lo dicho por el taxista en su declaración" (...) “También extraña a esta Juzgadora que la víctima señale que el taxista la haló por la camisa y la metieron al taxi, cuando la ciudadana M.O.P. señala que fueron dos mujeres, una la haló por el cabello y la otra por el brazo y la metieron en el carro; éste nunca menciona a un hombre que la haya metido al vehículo, tomando en cuenta la posición del vehículo taxi en la Av. Caracas y la ubicación de la víctima, lo cual, si el vehículo se estacionó como lo dice la víctima, se pregunta esta Juzgadora ¿cómo hace el conductor del taxi para agarrarla por la camisa y meterla en el taxi sin salirse del puesto del chofer?, ya que para ello tendría que bajarse del mismo y ese caso hubiese sido visto por la amiga de la víctima y así lo hubiese señalado en el acta de entrevista que corre inserto al folio 77 y su vto., además de que, tomando en cuenta que la misma víctima que ella iba en sentido Av. Caracas vía Plaza Miranda, le sería imposible que el taxista desde su asiento pueda con su brazo agarrar por la camisa a la adolescente y meterla en el carro. Además llamó mucho la atención que la adolescente durante toda su declaración mencionaba con mucha familiaridad a Grei y a Luisa, lo que le permitió a este Tribunal confirmar lo dicho por el taxista que él notó una conversación muy normal entre ellas dentro del taxi, por lo que nunca podía imaginarse lo que las muchachas pensaban realizar" (...) También observa esta Juzgadora que si efectivamente el ciudadano estuviera en concierto con las ciudadanas que ejecutaron unos actos delictivos en contra de la adolescente y no se hubiese detenido en el primer parque de Bocatoma, que fue la dirección que le dieron al inicio de la carrera sino que hubiese sido éste quien hubiese dispuesto sobre la ubicación del lugar y el más conveniente (si era que había concierto con las que pidieron la carrera) y no al lugar del sitio que la muchacha le indicó, quien posteriormente le dice que las llevara al segundo parque, aunado a lo señalado por la testigo compañera de la víctima presente en el momento de los hechos, quienes no señalan para nada al conductor del taxi, como lo señaló la propia víctima en su segunda declaración, más aun cuando la víctima dijo que del lugar donde las dejó al lugar de los hechos está muy lejos y distanciado" (...). "Así en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la audiencia de presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por esta Juzgadora en función de Control, son presupuestos mínimos que con respecto al ciudadano L.A.A.N. no constituye presunción razonable en esta etapa de la comisión de unos delitos y de la participación del mismo. Por lo cual esta Juzgadora no puede fundamentar una medida cautelar de cualquiera de los tipos establecidos en la legislación procesal penal solamente en la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los tipos penales imputados por el Ministerio Público sin que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por la víctima. (...) y debe resaltar que para que resulte procedente la imposición de una medida cautelar en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable en primer lugar que se demuestre la corporeidad material de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A esta Juzgadora en virtud del principio de inmediación, le correspondió en la Audiencia de Presentación apreciar las circunstancias para proceder o no a confirmar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad (...). "En esta etapa del proceso no existen suficientes elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el ciudadano L.A.A.N. como autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2° del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, por lo que no puede determinarse entonces a ciencia cierta, la autoría o el grado de participación del imputado en un hecho punible. Razón por la cual este Tribunal considera que al no existir suficientes elementos que den certeza sobre la complicidad necesaria del imputado L.A.A.N. en los hechos imputado por el Ministerio Público y en consecuencia mucho menos elementos de convicción que puedan justificar en este momento del proceso, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad por concurrir todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es decir, que no existiendo fundados elementos de convicción cómo podría sustentar el Tribunal que concurren todos los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP, para que, en primer lugar se pueda acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto una menos gravosa, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en este estado del proceso es no confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por solicitud de orden de aprehensión y decretar la l.p. del ciudadano L.A.A.N., de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a todas. luces el principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad a que se contraen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal". La apelación presentada por la representación fiscal sólo pretende sustentarse en alegatos que en realidad carecen de cualquier relevancia en el mérito del presente asunto. Únicamente se limitan, primero a tratar de definir lo que debe entenderse por "proceso" y para ello comienza haciendo una cita bibliográfica de la autora venezolana M.V., referida a unos autores colombianos, y una sentencia del TSJ venezolano de fecha 11-1-2002 igualmente acerca de lo que es el proceso. Luego habla de una "doble función" que reviste el Derecho P.P.. Luego cita el criterio del penalista J.L.T. acerca de lo que son las medidas de coerción personal y la definición que hace el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de lo que es "coerción". Luego hace una cita de la declaración de la adolescente víctima en la que ésta afirmó que el taxista (o sea nuestro defendido) cuando las hoy imputadas la llamaron para que se montara al carro, éste la haló por la camisa “y me metieron en el taxi", lo cual, con el razonamiento explanado por la juzgadora a quo, quedó descartado que pudiese ser cierto, ya que la lógica efectivamente indica que es imposible que éste hubiese podido halar por la camisa a la adolescente víctima y hacerla subir al taxi sin levantarse de su asiento ni por ende salir del vehículo aunque fuera por ese instante. Luego dicho escrito recursivo hace igualmente cita del criterio de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León acerca de lo que debe entenderse por actitud contumaz para tratar de sostener una supuesta conducta reticente de nuestro defendido al "amado de comparecer ante la justicia, lo cual es totalmente falso, ya que mi defendido en ningún momento desobedeció ni desacató a dicho "amado, sino que por el contrario, se presentó sin deberla y por supuesto, sin temerla. Asimismo el sustento invocado por dicho escrito recursivo invoca un criterio de la Magistrada Nicosca Queipo acerca del objeto que tienen las medidas de coerción personal; y de la exposición de motivos que acompañó a la reforma que en 2012 se hizo vía Decreto, al Código Orgánico Procesal Penal, para pretender mantener el criterio de una supuesta conducta de rebeldía a indisposición de nuestro defendido a sujetarse al proceso, lo cual, como ya expusimos, es totalmente falso; y parece ser el único argumento del que pretende aferrarse la representación fiscal para desvirtuar los razonamientos (valederos por demás) esgrimidos por la juzgadora a qua. Pero es que, tal y como lo esgrime la motivación aducida en auto apelado, aun cuando en verdad se observase acreditada alguna circunstancia que por la pena a imponer según los tipos penales imputados o la conducta del imputado durante el proceso que hiciese configurar el temor a un posible peligro de fuga, ello de todos modos no sería suficiente para justificar una medida judicial privativa de libertad, toda vez de que, el Art. 236 del COPP exige para ello la concurrencia de manera copulativa de los tres (3) extremos o requisitos entre los cuales figuran "fundados elementos de convicción" que hagan presumir la autoría o participación, que por los razonamientos lógicos antes explicados, quedaron descartadas en este caso como para imputar, al menos hasta esta etapa del proceso, a nuestro defendido. Contra nuestro defendido no existe ni siquiera un elemento de convicción que fundadamente haga presumir su autoría ni participación en los delitos que han sido calificados por la representación fiscal en la presente causa. En tal caso, y en razón de la insuficiencia probatoria que sirva de sustento en contra de nuestro defendido, cabe recordar el principio de in dubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y el de la presunción de inocencia ya indicado, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “EI principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres requisitos o extremos exigidos en el Art. 236 COPP, ya que falta el de la existencia de "elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación" en la comisión de un hecho punible (...) y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 229 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de P.R.H. (fecha: 06-02-2007), Exp. Nº 06-1279, sentencia Nº 136: “EI juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto". Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (en fecha: 18-04-2007) Exp. Nº 07- 0271, sentencia Nº 715 concluyó: HEI principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.". CAPITULO III DE LAS OBSERVACIONES A LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE 1.- Acta de debate y sentencia recurrida: Al respecto observa esta defensa que el aporte de las referidas constituye un requisito indispesable para la tramitación de la Apelación presentada, pero con su aporte en ningún caso pueden interpretarse determinados los aspectos o puntos sobre los cuales versa la impugnación, dado que los mismos no son individualizados en el escrito de apelación, por lo que debe presumirse que la recurrente pretende que esta Corte adivine cuales son los puntos impugnados. 2.- Testimonio de la víctima Geisimar Jesuannet: Al respecto insiste esta defensa en el argumento expuesto en el Capítulo I del presente escrito respecto a que la declaración de la víctima ha sido diferente en cada oportunidad en la cual la ha rendido (declaración inicial, ampliación, declaración durante la audiencia de imputación), por lo que al no precisar a cual de las declaraciones se refiere se configura la violación al derecho a la defensa, amén de que la recurrente no especifica cual es la norma cuya aplicación fue errada por parte de la Juez A Qua al momento de fundamentar su decisión, obviando configurar su apelación en alguno de los ordinales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la interposición de la Apelación resulta imprecisa y sin fundamento legal. 3.- Ejemplar de prensa publicada en el diario de circulación regional de este Estado de nombre "Las Noticias de Cojedes": Al respecto observa esta defensa que la recurrente pretende retorcer la intención de la referida publicación al intentar hacer ver que la declaración realizada constituye un acto contumaz, "al no querer dar la cara y esconder la realidad de lo sucedido impidiendo la búsqueda de la verdad y el juzgamiento efectivo", cuando la realidad palpable ha quedado evidenciada, no solo con la declaración de nuestro defendido, de la ciudadana Gabriela de los A.D.S. y hasta de la propia víctima, sino también de las observaciones realizadas a los elementos de convicción que pretenden usarse para justificar la orden de aprehensión librada en contra de nuestro defendido, respecto a que los conductores de la línea de taxi "Taxi Sentra", incluyendo a nuestro defendido, nada tienen que ver con los hechos en los cuales resultó agredida la víctima de autos, tal como se manifestó en la referida publicación de prensa, ya que nuestro defendido, así como cada uno de los conductores de los taxis afiliados, solo se limitan a prestar un servicio que les reporta su sustento y el de su familia y, en el caso de nuestro defendido, le sirve de complemento económico para tal manutención conjuntamente con el salario que devenga por su trabajo en el SIEC 171 de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Del análisis expuesto se evidencia que las pruebas aportadas por la recurrente resultan tan insuficientes como igualmente lo son los supuestos elementos de convicción que pretende esgrimir como fundamento para la revocatoria de la l.p. decretada por la Juez A Qua a favor de nuestro defendido, y así solicitamos se declare. CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Marcado "A": copia de la orden de Inicio de Investigación de fecha 18 de febrero de 2013, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, cuya original reposa en el respectivo expediente, a los efectos de verificar que en las diligencias solicitadas por el Ministerio Público no aparece la identificación plena de los choferes afiliados a la línea de taxi "Taxi Sentra", y dicha prueba tampoco fue realizada como diligencia adicional, previa solicitud a la Fiscalía, por lo que mal puede utilizarse como elemento de convicción. Marcada "B": copia de la Solicitud de Orden de Aprehensión emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, cuya original reposa en el respectivo expediente, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente la recurrente incurrió en la violación de las normas contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las nulidades absolutas y en los artículos 181 al 183 del Código Organico Procesal Penal en cuanto a la licitud de la prueba. Marcada "C": copia del Acta procesal de fecha 18 de febrero de 2013, cuya nulidad se solicita en virtud de que fue incorporada al proceso en forma ilícita. Marcada "D": copia de sentencia emanada de esta Corte de Apelaciones de fecha 4 de diciembre de 2012, identificada con el N°HG212012000172, en la cual quedó asentado el criterio en relación a la ilicitud del reconocimiento fotográfico. Marcada "E": Constancia suscrita por los vecinos de la comunidad de Limoncito 11, en la cual reside la madre de nuestro defendido y él mismo residió hasta hace aproximadamente dos años, antes de independizarse, por lo que es ampliamente conocido y goza del aprecio y respeto de dicha comunidad, realizando la salvedad de que, tal como se aclaró en la Audiencia de Presentación nuestro defendido reside en el conjunto Residencial E.Z.. Marcada "F": Contancia de Trabajo de nuestro defendido emanada del SIEC 171, institución en la cual presta servicios desde hace dieciocho (18) años. Marcada "G": Constancia suscrita por los compañeros de trabajo de nuestro defendido adscritos al SIEC 171, quienes dejan claro que nuestro defendido es una persona responsable, trabajador, fiel cumplidor de sus deberes y apegado a la moral y a las buenas costumbres. Se observa adicional mente la circunstancia de que las documentales marcadas "E", "F" y "G", aunadas al hecho de que nuestro defendido no posee conducta predelictual, no posee situación económica que permita presumir que puede huir del país, no posee pasaporte, posee arraigo por cuanto su familia, su trabajo, sus hijos se encuentran asentados en esta ciudad, posee residencia y trabajo estable, se presentó voluntariamente aún cuando fue traido al procedimieno mediante una orden de aprehensión maliciosa, todo lo cual constituye elementos suficientes para desvirtuar la posiblidad de que nuestro defendido pueda obstaculizar o evadir el proceso, amén que el Ministerio Público no ha establecido en forma categórica que él pueda tener o haber tenido algún tipo de relación con alguna de las personas involucradas en este proceso ya que su única participación fue haber prestado un servicio, así lo sostiene y considera esta defensa, y solicitamos sea declarado por esta Corte. CAPITULO V DEL PETITORIO En relación a la medida privativa de libertad solicitada por la representante Fiscal esta defensa privada debe penosamente realizar un observación, ya que pareciera, Ciudadanos Magistrados, que la imputación de un tipo penal cuyo límite excede de diez (10) años permite tener vía libre para obtener un decreto de privación de libertad y en el peor de los casos imputarle tantos delitos para lograrlo. Gracias a que estamos ante una justicia garantista, en atención a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, se mantenga incólume, y amén de no existir los requisitos exigidos en el artículo 236 de COPP, por no existir elementos de convicción en contra de nuestro patrocinado, para no decir ausencia, no existiendo vinculación o medio de prueba de certeza que puedan acreditar que nuestro defendido haya tenido participación en los delitos atribuidos, ya que lo que existe es un inventario de elementos que considera la Fiscalía pero que analizados y concatenados entre sí no explican ni vincula a nuestro representado con los hechos que se investigan, y así solicitamos sea declarado por esta Corte. Es por todo lo cual solicitamos que el presente escrito de contestación sea admitido y apreciado en su justo valor por la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que al conocer del infundado recurso de apelación ejercido por la representación fiscal en la presente causa, lo declare inadmisible y subsidiaria mente sin lugar mediante la decisión que ratifique a favor de nuestro defendido, la l.p. que ese Juzgado de Control tuvo a bien imponerle y que sea declarada con lugar la nulidad solicitada por esta defensa. Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Las recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Abril del año 2013, mediante la cual se acordó la L.P., del ciudadano L.A.A.N., por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA PRIVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con el primer parágrafo del Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes); en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Del escrito recursivo, podemos deducir, que las recurrentes, fundamentaron la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con el fallo dictado en fecha 04 de Abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estiman que el juzgador a quo incurrió en una nefasta violación al Debido Proceso, al impedir la Celeridad Procesal y no garantizar la sujeción del imputado L.A.A.N., al no pesar sobre el ciudadano medida de coerción personal que garantice tal detención, cuando niega la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Consta en la resolución recurrida lo siguiente:

…EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que del análisis de las actas que conforman la presente causa en el caso concreto para considerar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público deben concurrir los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, lo que configuraría el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito. Dentro del cuerpo de actuaciones que conforman se evidencia: 1.- ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 14/02/2012 suscrita por OFICIAL JEFE (IAPEC) O.O., Oficial Agregado (IAPEC) A.S., como auxiliar Oficial (IAPEC) L.M., todos adscritos al centro de Coordinación Policial Numero Uno del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, quienes dejaron constancia de haber encontrado a adolescente en el segundo parque del sector Boca toma se encontraba una ciudadana del otro lado del río, que presuntamente era una estudiante de la Unidad Educativa L.C. que había sido golpeada y a quien procedieron a prestarle los primeros auxilios en la unidad radio patrullera RP-77 a la adolescente, que corre al folio 60 y su vto. 2. ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 14/02/2012 suscrita por OFICIAL JEFE (IAPEC) F.A., Oficial Agregado (IAPEC) A.S., como auxiliar Oficial (IAPEC) L.M., todos adscritos al centro de Coordinación Policial Numero Uno del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, quienes dejaron constancia de haber dado con el paradero de la adolescente mencionada como LUISA, de su detención y de lo incautado en residencia, que corre al folio 61 al 64. 3. DENUNCIA COMÚN de fecha 14/02/2013 la cual riela al FOLIO N° 69 y su vto y 70 su vuelto, formulada por la Adolescente victima de los hechos, mediante la cual manifiesta como ocurren los hechos, que corre al folio 69 y su vto y 70 . 5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/02/2013 rendida por la ciudadana L.D.V.C.F., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 Dirección de Inteligencia, en la que manifiesta como se percatan de la presencia de la adolescente en el lugar de los hechos, que corre al folio 73 y su vto. 6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/02/2013 rendida por la ciudadana JIORGENES J.C.F., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 Dirección de Inteligencia, en la que manifiesta como se percatan de la presencia de la adolescente en el lugar de los hechos que corre al folio 74 y su vto. 7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/02/2013 rendida por la ciudadana M.G.S.R., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 Dirección de Inteligencia, en la que manifiesta haber tenido conocimiento de que la ciudadana Luisa le había hablado de Gracimar para que ella tuviera problemas con ella, que corre al folio 75 y su vto. 8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/02/2013 rendida por el ciudadano J.S.S.R., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 Dirección de Inteligencia, en la que manifiesta haber tenido conocimiento de que la ciudadana Luisa le había pedido el número de teléfono de Gracimar y le había pedido ayuda para perjudicar a la adolescente que corre al folio 76 y su vto, 9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/02/2013 rendida por la ciudadana OSTOS P.M.Y., en representación de la adolescente de nombre: ZUGBI OSTOS KAUKEPLUCERO, Centro de Coordinación Policial Nº 1 Dirección de Inteligencia, en su condición de testigo de los hechos, quien indica como ocurren los hechos que corre al folio 77 y su vto. 10.- CONTENIDO DE LA COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a la Adolescente GREISIMAR JESUANNET G.C., nacida el 20-09-1997 que corre al folio 81. 11.- CONTENIDO DE LA COPIA SIMPLE CEDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la Adolescente GREISIMAR JESUANNET G.C.D. 15, nacida el 20-09-1997, folio 82. 12.- C.M., de fecha 14/02/2013 expedida por el Dr. E.J.B. rojas medico cirujano, titular de la cédula de identidad 7.739.300 C.M. 769, adscrita al Hospital EGOR NUCETE de la ciudad de San C.e.C., en la cual se deja constancia las lesiones de las cuales fue victima la adolescente de fecha 14/02/2013, (FOLIO 83). 13.- EXAMEN GINECOLOGICO, de fecha 14-02-2013 expedida por el Dr D.A.R.M. Medico Cirujano, titular de la Cedula de Identidad 19.542.712 C.M. 1944 adscrito a la CLINICA QUIRURGICA J.D.N.d. la ciudad de San C.e.C., en la cual se deja constancia las lesiones de las cuales fue victima la adolescente GREISIMAR JESUANNET G.C.D. 15 años de edad por parte de su agresor, DE FECHA 14/02/2013, (FOLIO 84). 14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/02/2013, distinguida con el N° de registro 0036, Suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPEC) C.B., adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 DIRECCION DE INVESTIGACION E INTELIGENCIA, funcionario que colecta y entrega al funcionario Y R.B., funcionario que recibe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tinaquillo, Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la diligencia policial realizada mediante la referida acta; de haber recabado como una (01) falda colegial de color a.m.; una (01) chemlse de color beige con la Insignia de la Unidad Educativa Privada L.C. talla 14, marca conacryl, una (01) blusa de color negro con estampado de frente en forma de mariposa y de color azul, un (01) pantalón blue jeans marca salvaje jeans un (01) par de zapatillas de color negro, talla treinta y cuatro (34) ambas zapatillas con una flor del mismo color en la parte delantera. (Folio 87 al 89). 15.- ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO de fecha 15/02/2013 suscrita por la Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estaco Cojedes así como por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico L.L.G., la defensor privado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, la imputada M.L.P.A. y la Representante Legal de la victima Glasmardlanet Colmenares Osio, folio 94 al 108. 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/02/2013 suscrita por el funcionario AGENTE DIOSMAR RAMOS adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas. (FOLIOS 111) 17.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el Nº 0351 de fecha 14-02-2013, practicada por los funcionarios ANGEL VILLAMIZAR Y DIOSMAR RAMOS, ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San C.e.C., en el lugar de los hechos ubicado en SECTOR BOCATOMA. DESPUES DEL SEGUNDO PARQUE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. Donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a una vivienda tipo rancho. (Folio 115) 18.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, Distinguido bajo el número 0307 de fecha 14/02/2013, practicada por los funcionarios: SUB-INSPECTOR R.C. y SUB-INSPECTOR ELWIS YEPEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes, en el lugar de los hechos, ubicado en SECTOR BOCATOMA, DESPUES DEL SEGUNDO PARQUE SAN CARLOS. ESTADO COJEDES, mediante el cual se deja constancias del lugar de los hechos así como de las evidencias físicas colectadas. 19.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 15/02/2013, suscrito por el Dr. O.m., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación san C.E.C., practicado a la adolescente victima de los hechos en el se establece es estado de salud de la misma para el día 15-02-2013. 20.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 13/02/2013, practicada por los funcionarios: DETECTIVE DILWER MALAVER, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes, en el lugar de los hechos, ubicado en AVENIDA CARACAS CRUCE CON CALLE VARGAS ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA L.C.. SAN C.E.C.. Donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a una vivienda tipo rancho. 21.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de Febrero de 2013, realizada por la Abg. SAULISMAR TORRES MORENO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes. 22.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 18/02/2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO IAPEC F.A. y OFICIAL IAPEC C.B., mediante la cual dejan constancia que: continuando con la Investigación en la que aparece como victima procedieron a Identificar plenamente al ciudadano L.A.A.N., titular de la cédula de identidad V-10.994.450, quien fue identificado por la victima de autos como el chofer del taxi. 23.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 26/02/2013 rendida por la Adolescente victima de los hechos…

Esta Instancia Superior Penal, considera necesario señalar previamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la l.p. del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso.

Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la l.p. -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.

La Jueza de Control, acordó decretar al acusado la L.P., por no existir fundados elementos para ratificar una medida privativa de libertad, por cuanto para que concurra una medida deben concurrir los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no es contraria a derecho. La recurrida argumentó suficiente y coherentemente las razones de hecho y derecho, por las cuales consideró que no existían elementos de convicción suficientes para el decreto de medida de coerción personal alguno en contra del ciudadano L.A.A.N..

Si bien es cierto, la recurrida decretó orden de aprehensión en fecha 19-03-13¬, contra el mencionado ciudadano, basando tal decisión en elementos que le fueron suministrados por la Representación Fiscal, una vez realizada la audiencia de presentación de imputado, y analizados los elementos de convicción que constan en actas, así como el testimonio de la víctima, consideró que no existían elementos de convicción suficientes que vincularan al ciudadano L.A.A.N., a la comisión de los hechos punibles que se le fueron imputados por la Representación Fiscal. Además fue enfática la recurrida al señalar en la decisión, que el Ministerio Público elevó a su consideración a los fines del decreto inicial de orden de aprehensión, un elemento de convicción errado, haciéndole partir así de un falso supuesto, cuando alegó como elemento de convicción la presunta incautación de un certificado y un título de bachiller, presuntamente a nombre del imputado, resultando finalmente tal circunstancia falsa.

Por último observa esta alzada que de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, a pesar de haber trascurrido un (01) mes y cinco (05) dias desde la decisión recurrida, a la fecha el Ministerio Público, no ha dictado acto conclusivo respecto al ciudadano L.A.A.N.. En virtud de lo señalado este Tribunal considera que no asiste la razón a las recurrentes. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Abogadas SAULISMAR TORRES MORENO, N.M.L.P. y K.R.V.R., Fiscal Sexta y Fiscales Auxiliares Sextas del Ministerio Público, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2013, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la l.P. del ciudadano L.A.A.N., por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA PRIVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO. Así se declara.

VI

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Abogadas SAULISMAR TORRES MORENO, N.M.L.P. y K.R.V.R., Fiscal Sexta y Fiscales Auxiliares Sextas del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Abril de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada el día 04 de Abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Así se declara

Diarícese, regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Nueve (09) del mes de M.d.D. mil Trece 2013.- AÑOS: 203° De la Independencia y 154° de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R.M.H.J.

JUEZ (PONENTE) JUEZA

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 09.25 horas de la Mañana.-

M.R.R.

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212013000143

ASUNTO PRINCIPAL N°: HP21-P-2013-004607

ASUNTO N°: HP21-R-2013-000107

GEG/RDGR/MHJ/mrr/am.*

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