Decisión nº S2-033-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio V.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.691, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EGLIS COROMOTO CHACIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.427.566 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2011 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la ciudadana recurrente EGLIS COROMOTO CHACIN CASTILLO antes identificada, en contra de los ciudadanos A.R. e I.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.747.362 y V- 10.418.141 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual intervienen como terceras forzosas las compañías de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. y GRUPO PLATINO, C.A., la primera inscrita en las Islas V.B. el día 7 de abril de 2000, bajo el N° 381306 y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 2 de junio de 1998, bajo el N° 23, tomo 22-A, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente las defensas de falta de cualidad e interés opuestas por los demandados y las terceras intervinientes en la presente causa y sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior vistos los informes presentados por los demandados y las terceras intervinientes PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. y GRUPO PLATINO C.A., sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedentes las defensas de falta de cualidad e interés opuestas por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, la cualidad representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar. Con tal criterio, queda rebatida entonces la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto de una simple lectura del escrito de demanda puede evidenciarse que la parte actora hace una expresa afirmación de un derecho sobre una superficie por ella construida sobre un terreno ajeno, la cual fue presuntamente demolida por los demandados de autos, quienes tienen a su vez la cualidad pasiva para sostener el litigio.

Si vamos un poco más allá de la simple afirmación efectuada por el demandante, de las actas procesales, específicamente de las actuaciones penales que serán analizadas con posterioridad, se desprende la participación de los ciudadanos A.R. e I.C.P.A., en los hechos ocurridos el día 02 de noviembre de 2008 (folio 43 y ss.), hechos estos que presuntamente le ocasionaron daños y perjuicios a la parte actora, motivo por el cual, este Tribunal, considera improcedente en Derecho (sic) la defensa de fondo de falta de cualidad de los demandados para sostener el presente litigio, como expresamente será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Así pues, en el caso de autos, la parte demandante se afirma propietaria de una superficie construida sobre un terreno ajeno, superficie esta (sic) que estaba siendo destinada a una actividad comercial, y que como consecuencia de haber sido derribada por los codemandados de autos, se le ocasionaron unos presuntos daños materiales, los cuales los codemandados se han negado a repararle, teniendo entonces la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional con miras a la tutela de sus derechos lesionados. De ello se deduce el interés jurídico y actual de la demandante de autos para acudir a la vía jurisdiccional, mientras que, el interés de los codemandados radica en la necesidad que tienen de acudir al Tribunal a los efectos de contradecir las pretensiones postuladas en su contra, ejercer su derecho a la defensa y todos los actos relacionados con el contradictorio en el presente proceso. Constatado lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que existe un interés jurídico y actual que asiste a los litigantes en este proceso, y por tanto, se desestima por infundada la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

El documento sub examine, a la luz de las interpretaciones hasta ahora realizadas, no puede ser visto como un justo título, por cuanto el mismo no se produjo con ocasión a un intercambio patrimonial o mutua transmisión de patrimonios, sino que es producto de la manifestación de voluntad de un ciudadano que declaró haber construido unas mejoras sobre un inmueble –terreno-, por lo cual, en criterio de quien suscribe el presente fallo, sólo sirve como un título justificativo de dominio, y que como tal documento privado reconocido –se insiste- no le es oponible a terceros.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), que el documento en cuestión haya sido elaborado en fecha posterior a la verificación de los presuntos daños ocasionados en perjuicio de la parte demandante, siendo que según sus propios dichos, la demolición de la superficie que alega de su propiedad se produjo en fecha 02 de noviembre de 2008, y la fecha cierta del instrumento data del día 06 de febrero de 2009. Sobre ello, considera pertinente esta Juzgadora establecer que las circunstancias jurídicas sobre las cuales debe analizarse el caso en concreto parecieran estar revestidas de cierta incongruencia, y ello, sobre la base de las anotaciones siguientes: establece el artículo 780 del Código Civil: “La posesión actual, no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha del título, si no se prueba lo contrario.” Y así mismo, establece el artículo 779 del Código Civil que: “El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.”

Desde el punto de vista de estas presunciones legales, la posesión actual no hace presumir la posesión anterior, empero, si el interesado probare haber poseído en un tiempo anterior, se presumirá que ha poseído en tiempo intermedio, todo esto sujeto al control y a la contradicción de la contraparte que esté interesada en el proceso, en desvirtuar las mentadas presunciones. Pero, en todo caso, si existiese algún título, se comenzará a computar el inicio de la posesión desde la fecha de dicho título, si no se prueba lo contrario. Esto nos lleva a lo siguiente: la parte demandante afirma propiedad sobre unas mejoras levantadas en suelo ajeno, estas mejoras fueron destruidas en fecha 02 de noviembre de 2008, y la fecha del título que justifica la propiedad sobre la superficie derribada data de fecha 06 de febrero de 2009. Entonces, si su posesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código Civil, por no haber probado posesión anterior, comenzó desde la fecha del título, se pregunta el Tribunal ¿qué fue lo que comenzó a poseer la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código Civil, si cuando se autenticó el título justificativo de dominio que tiene la referida parte ya la superficie no existía?

Vista semejante incongruencia, a eso debe sumársele que el instrumento objeto de análisis fue elaborado –se insiste- en fecha posterior a demolición de las mejoras.

Este es un dato importante a valorar, puesto que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ninguna persona puede hacerse a sí misma un título o un medio de prueba. Desde esta óptica, puede apreciarse que darle valor probatorio al documento elaborado en estas circunstancias de modo y tiempo, pudieran generar efectos nocivos que deben ser rechazados por una razón de política judicial, la cual es la siguiente: si no hay certeza mediante otros medios probatorios de la veracidad contenida en el título en análisis, ello conduciría a amparar actuaciones de mala fe en procesos judiciales, o peor aún, utilizar el proceso como instrumento para conseguir fines distintos a los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por ejemplo sucedería cuando “A”, se da cuenta que “X” demolió el fundo de “B”, que lo tiene abandonado, y procede en componenda con “C” a efectuar un documento de mejoras, para proceder ante los Tribunales de Justicia a reclamar indemnizaciones de daños y perjuicios y otros conceptos, lo cual además de constituir un fraude procesal, constituiría un enriquecimiento sin causa.

Aunado a ello, haciendo uso esta Jurisdicente del principio de adquisición procesal, se procederá a la extracción del expediente penal ut supra valorado de un elemento que llama la atención de este Tribunal, y es lo referido a la declaración rendida por la parte demandante ante el Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2008. Consta del acta levantada al efecto lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 11:40, horas, compareció voluntariamente ante la sede del Destacamento de Seguridad U.Z., del Comando Regional Nro. 3, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EGLIS COROMOTO CHACÍN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.427.566, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y a continuación expuso lo siguiente: “Yo, ayer a 02 de noviembre de 2008, venía de viaje de caracas y a eso de las 12:00 de la noche recibí una llamada del señor J.M., el me dijo que me habían tumbado el local que yo tengo en la Av. 15, diagonal al centro comercial delicias norte, esta mañana a lo que llegue me fui para allá a ver que había pasado y me di cuenta que el local estaba totalmente en el suelo. Me dirigí al CORE 3, para formular la denuncia. (…) Pregunta: ¿diga usted si posee algún local comercial, donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contestado: Si, era de bloque, platabanda y Santamaría (sic), estaba en forma. (…) Pregunta: ¿diga usted si posee testigos de los hechos que ocurrieron el día de ayer? Contestado: si, los dueños. Pregunta: ¿desde hace cuanto tiempo se encuentran instalados los locales en ese sector? Contestado: Yo tengo quince años. (…) Pregunta: ¿diga usted, poseen documentos de propiedad o que acrediten la tenencia del terreno? Contestado: poseemos un comodato. (…)”

Es decir, que según las declaraciones rendidas por la hoy actora, ella poseía las mejoras desde hace quince años, empero, en el documento que se a.s.d.q.l. mejoras fueron construidas en el año 2006, aunado a que, manifestó no tener la cosa a título de propiedad sino de comodato, lo cual además se pone de relieve el haber declarado que los testigos que pueden corroborar los hechos por ella denunciados, son “los dueños” del local.

Como corolario de lo anterior y en obsequio a la justicia y a la más elemental lógica jurídica, como quiera que el instrumento objeto de análisis es un documento privado reconocido o autenticado, que no le es oponible a terceros, que el mismo, en virtud de las circunstancia de modo y tiempo en que fue realizado no le genera ninguna convicción a este Tribunal, y que no hay en los autos medios de prueba complementarios que generen tal convicción, al mismo no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.

Igual consideración vale, mutatis mutandi para la copia simple del formulario para la liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, individualizado con el alfanumérico A-39260, de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se desprende que en la referida fecha, la ciudadana EGLIS CHACÍN pagó el referido impuesto por concepto de superficie. El referido documento, que debe ser analizado como una copia simple de documento público administrativo, no obstante hacer fe de las menciones allí contenidas, no contribuye a demostrar lo que es objeto de litigio, por cuanto al momento de efectuar el pago del tributo en cuestión, las mejoras levantadas no existían, y por ende debe ser analizado al unísono con la valoración que se efectuó sobre el documento de mejoras. Así se decide.

En ese orden de ideas, al no haber plena prueba en el caso sub iudice sobre la propiedad que supuestamente asistía a la demandante sobre las mejoras derribadas, considera esta Sentenciadora, que se encuentra rota la relación de causalidad entre la culpa y el daño, como requisito sine qua non que debía ser debidamente demostrado a los efectos de que prosperara en derecho la pretensión judicial deducida por la hoy actora, como consecuencia de no haber sido demostrado el título para pedir en el presente proceso. Se advierte, que el título es la circunstancia de hecho o de derecho de la cual nace una obligación, y toda obligación tiene como contrapartida un derecho, empero, en ocasiones el legislador utiliza la palabra título como sinónimo de documento, lo cual es un error, así por ejemplo, en un accidente de tránsito, el título o causa para demandar la indemnización de daños y perjuicios es el hecho ilícito y la propiedad del vehículo. Ocurre lo mismo en el caso de marras, en el cual el título o causa para demandar estaba constituido por el hecho ilícito presuntamente cometido y la propiedad sobre las mejoras, lo cual no se logró demostrar.

Así pues, como quiera que no hay plena prueba en los autos, a la causa le es aplicable lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Es por lo anterior, que debe sucumbir la pretensión de la parte demandante, como expresamente será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de febrero de 2009 se admitió la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana EGLIS COROMOTO CHACIN CASTILLO, asistida por el abogado en ejercicio V.J.B.L., en contra de los ciudadanos A.R. e I.P.A., todos antes identificados, mediante la cual la parte actora manifiesta que:

Es propietaria desde hace más de tres (03) años de un inmueble constituido por unas mejoras y su superficie que conforman un local comercial, situado al margen oeste de la prolongación de la avenida 15 (Las Delicias), adyacente al Centro Comercial Las Delicias, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública o servidumbre de paso; SUR: Residencias Villamar; ESTE: Propiedad que es o fue de Mayuly Romero; y OESTE: Terreno ejido, que consta de un (01) baño, un (01) salón de exhibición y una (01) puerta tipo “s.m.”, construido con pisos de cerámica y techos de platabanda, el cual viene poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de febrero de 2009, bajo el N° 89, tomo 15, alegando igualmente que allí ejerce su actividad comercial como vendedora de mercancía seca, la cual constituye su sustento familiar y su trabajo permanente.

En este orden argumentó que en fecha 28 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) unas personas que se encontraban en el local comercial de su propiedad fueron notificadas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la realización de una inspección en el terreno en el cual éste se encuentra, la cual había sido solicitada por el abogado en ejercicio C.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., dejándose constancia en la inspección de la existencia de varios locales comerciales sobre el terreno inspeccionado, incluyendo el de su propiedad, -según su dicho- específicamente en el particular décimo tercero del acta de inspección, en el cual se identificó el inmueble de su propiedad como una construcción de bloques, platabanda, puerta de s.m. y pisos de cerámica en la entrada, que se encontraba cerrado para el momento de la inspección.

Posteriormente en fecha 2 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.), los ciudadanos Á.R. e I.P.A. acompañados de un grupo de personas, se presentaron en el inmueble con máquinas tipo shower, mandarrias, palas y picos, con el propósito de tumbar todos los locales comerciales que existían en el terreno, incluyendo el que se atribuye como suyo, en razón de lo cual los vigilantes que se encontraban allí llamaron a todos los propietarios de los locales, originándose una riña, en la cual resultó herido el vigilante y golpeado y amenazado un menor de edad, haciéndose tiros al aire, momento en el cual intervino la Guardia Nacional la cual se encontraba realizando un operativo en zonas aledañas, siendo detenidos el ciudadano Á.R. conjuntamente con su cónyuge y un grupo aproximado de 17 personas, quienes fueron enviados al Comando Regional de la Guardia Nacional (CORE 3), y luego al Centro de Arrestos y Retenciones Preventivas El Marite.

En este orden relata que estos hechos fueron objeto de investigación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así en fecha 3 de noviembre de 2008 el Fiscal Dr. J.L.R., presentó sus actuaciones y a los imputados por ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que impuso como pena la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de acudir al inmueble con el objeto de seguir demoliendo sin previa orden judicial de desalojo o demolición.

En virtud de lo cual alega que los demandados le ocasionaron una serie de daños y perjuicios, al demoler un local de su propiedad con el mobiliario y la mercancía existente dentro del mismo causándole una disminución de su patrimonio, y asimismo se le privó del incremento económico que debía obtener con la venta de la mercancía (lucro cesante), todo ello como consecuencia (causa-efecto) de la conducta ilícita desplegada por los demandados -según su dicho- por lo que demanda la indemnización de daños y perjuicios, exigiendo el pago de las siguientes sumas de dinero: a) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de las erogaciones efectuadas para la construcción del local; b) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) por concepto de daño emergente, constituido por el costo total de la mercancía seca que se encontraba dentro del local; y c) SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), por concepto de lucro cesante, constituido por la no comercialización durante más de tres (3) meses de la mercancía que se encontraba en el local al momento de su demolición lo cual le impidió obtener las cantidades de dinero que tenía planificadas, solicitando la corrección monetaria de las sumas demandadas, más la imposición de las costas procesales con la inclusión de los honorarios profesionales que se causen a favor de su abogado.

En fecha 21 de julio de 2009, el abogado en ejercicio C.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616 consignó los poderes que lo acreditan como representante judicial de los demandados, y en fecha 13 de agosto de 2009 contestó la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, opuso la falta de cualidad e interés de los ciudadanos A.R. e I.P.A. para sostener el presente juicio, alegando que en la causa penal surgida con ocasión a los actos de demolición referidos por la parte actora, signada con el N° 11C-16863-08, el ciudadano A.R. actuó como representante legal de la sociedad mercantil GRUPO PLATINO, C.A., la cual funge como administradora de la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., -que según su dicho es la propietaria del inmueble-, por lo que siguiendo instrucciones de su mandante, procedió a limpiar el inmueble y a demoler las construcciones ilegales que se habían levantado sobre el mismo, dando cumplimiento a la ordenanza municipal en materia de ambiente que obliga a los propietarios de los terrenos a mantenerlos limpios y cercados, en virtud de lo cual, como quiera que el ciudadano A.R. no actuó en forma personal, ni como mandante ni como propietario del inmueble a que se hace referencia en el libelo de la demanda, mal podría tener cualidad e interés como demandado para sostener el presente proceso, y con respecto a la ciudadana I.P.A., alegó que ésta no fue imputada por el delito de daños a la propiedad privada, y por cuanto la demandante no es propietaria, ni poseedora del terreno sobre el cual ilegalmente se construyó el local cuya propiedad se atribuye, carece de cualidad e interés para sostener el litigio sub litis.

En segundo lugar, negó en todos sus términos la demanda incoada, específicamente que los demandados sean cónyuges entre sí y que hayan ocasionado algún daño a algún bien propiedad de la demandante toda vez que el documento acompañado a la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 6 de febrero de 2009, bajo el N° 89, tomo 15, y del cual presuntamente deriva la propiedad que alega sobre el inmueble objeto de demolición, constituye un documento privado y por ende no es oponible a terceros, según lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, por lo que niega que estén obligados a pagar las cantidades de dinero especificadas en el libelo por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Asimismo argumentó que la demandante incurrió en contradicciones al afirmar que en fecha 28 de octubre de 2008 se notificó a unas personas que se encontraban en el inmueble de la realización de una inspección judicial, pero en el acta de inspección se dejó constancia que el inmueble estaba cerrado, y asimismo alegó que la solicitud de la inspección fue realizada por el abogado C.R.V. como apoderado judicial de la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., reconociendo que la misma es propietaria del terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 11, tomo 25, protocolo 1, el cual según sus argumentos si constituye un instrumento válido para acreditar la propiedad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y consecuencialmente mal puede la demandante pretender que se le reconozcan derechos sobre unas bienechurías que ilegalmente y sin consentimiento de la legítima propietaria levantó sobre un inmueble, amparándose en un documento que además de ser autenticado, fue elaborado con dos (02) meses de posterioridad a la fecha de la inspección del inmueble, -según su dicho-.

Manifestó que en la inspección evacuada se dejó constancia que el inmueble se encontraba sucio y enmontado, además de estar ocupado en forma ilegal, pues ninguno de los presentes pudo demostrar algún derecho sobre las construcciones levantadas sobre el mismo, dejándose constancia que ésta sociedad mercantil como causahabiente de la anterior propietaria del inmueble (sociedad mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A.), celebró un contrato de comodato con los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., RENERIO FERRER, M.C. y W.H., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 11 de diciembre de 1998, bajo el N° 98, tomo 58, el cual fue rescindido en forma unilateral de acuerdo a lo pactado por las partes.

Como consecuencia de dicha resolución, en resguardo de los intereses y derechos de la propietaria del inmueble su mandataria el GRUPO PLATINUM C.A. a través de su representante legal, procedió legítimamente y a fin de evitar más violaciones a las ordenanzas municipales, específicamente la de ambiente, a demoler las construcciones ilegales y a limpiar el terreno, puesto que los comodatarios se negaban a entregarlo, por lo que fueron demandados por Cumplimiento de Contrato de Comodato por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretándose como medida cautelar el secuestro del inmueble en fecha 12 de enero de 2009, y asimismo fueron demandados por Reivindicación, demanda que conoció el precitado órgano jurisdiccional en fecha 3 de marzo de 2009, por lo que en conclusión arguye que, la demandante tampoco tenía el carácter de comodataria, por lo que no puede alegar derecho alguno sobre el local comercial y menos aún exigir indemnización de daños y perjuicios.

En tercer lugar propuso la intervención forzada en la presente causa de las sociedades de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. y GRUPO PLATINO C.A. por ser común a ellas la causa pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 ejusdem, alegando la existencia de una relación de mandante a mandataria entre ambas compañías, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, según consta en el Convenio de de Administración suscrito por ambas y conforme al cual la última de las nombradas se compromete a administrar todos los bienes inmuebles y muebles propiedad o en posesión de la primera, y en virtud de ello fue que GRUPO PLATINO C.A., procedió a demoler las construcciones levantadas sobre el terreno de PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. a fin de cumplir con la Ordenanza sobre Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente dictada por la Alcaldía de Maracaibo y el Decreto N° 281 de la misma Alcaldía, mediante el cual obliga a los propietarios a mantener limpios y cercados los terrenos, en virtud de todo lo cual considera que cualquier pronunciamiento a favor o en contra de la demandante puede afectar los derechos legítimos tanto de propiedad como de posesión de PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. y es por tal motivo que solicita su intervención forzada, así como la de GRUPO PLATINO C.A..

En fecha 5 de octubre de 2009 se admitió la intervención forzada propuesta, ordenándose la citación de las compañías antes nombradas, así como el procedimiento correspondiente previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2010 el abogado en ejercicio C.R.V. contestó la demanda en nombre de las terceras llamadas a la causa, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga algún derecho de propiedad o de posesión sobre algún local comercial o bienechurías construidas sobre un inmueble perteneciente a PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 11, tomo 25, protocolo 1°, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, en la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, y por ende que tenga derecho a la indemnización de daños y perjuicios que exige.

Reconoció que en fecha 2 de noviembre de 2008 los ciudadanos A.R. e I.P.A., procedieron a demoler las construcciones ilegales levantadas dentro del inmueble propiedad de PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., pero alegó que ello se realizó en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el mandato de administración otorgado por dicha compañía a la sociedad mercantil GRUPO PLATINO, C.A. en fecha 25 de junio de 2001 sobre todos sus bienes muebles e inmuebles, el cual fue consignado por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y con la contestación de los demandados, como consecuencia de la rescisión del contrato de comodato que había suscrito la compañía INMOBILIARIA NIA, C.A. (antigua propietaria del terreno) y la demandante según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 11 de diciembre de 1998, bajo N° 98, tomo 58, y a fin de dar cumplimiento a la Ordenanza Municipal de Ambiente de mantener los terrenos cercados y limpios.

Alegó que es falso que en la inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2008, se dejara constancia de la existencia de una propiedad a nombre de la demandante EGLIS CHACIN, así como de la presencia de esta ciudadana en la referida inspección y asimismo desconocen que PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. y GRUPO PLATINO, C.A. hayan autorizado construcción alguna y menos desde el año 2006 como falsamente lo alega la demandante -según su dicho- con un documento preparado por ella y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el 06 de febrero de 2009, bajo el No. 89, tomo 15, luego de más de dos (02) meses de haberse efectuado la inspección judicial de fecha 28 de octubre de 2008, a la cual se hace referencia en dicho documento, en consecuencia niegan que a la demandante se le adeude la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto del valor de la supuesta construcción.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen que dentro del local se haya encontrado una mercancía por un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y que éste sea el monto de supuestos daños emergentes, así como niegan, rechazan y contradicen que se le haya ocasionado por concepto de lucro cesante un daño estimado en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) y menos aún que se deba aplicar indexación a dichas cantidades.

Igualmente opusieron la falta de cualidad de los demandados A.R. e I.P.A. para sostener el presente juicio, con fundamento en los mismos alegatos expuestos en la contestación presentados por éstos.

La sociedad de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., específicamente manifestó que del contrato de comodato y de la demanda, se evidencia que la demandante no tenía el carácter de comodataria del inmueble, ni lo poseía por ningún título, alegando que en fecha 03 de marzo de 2009, interpuso demanda de reivindicación contra los ocupantes ilegales del inmueble de su propiedad, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa signada con el No. 46.994, y en esa fecha la demandante tampoco demostró poseer derechos sobre el local que se acusa de su propiedad.

Finalmente ambas compañías alegan que el documento presentado por la demandante hace referencia a un inmueble que fue inspeccionado en fecha 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.C.J.d.E.Z., pero en dicha inspección no se hizo mención del inmueble descrito en el documento de bienhechurías, por lo que niegan que deban pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) por concepto de la construcción del local comercial, niegan que haya existido una mercancía dentro del local al momento de la demolición y por ende que deban cancelar los montos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) y SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) por concepto de daño emergente y lucro cesante respectivamente. Solicitan que se declare sin lugar la demanda con fundamento en el mandato existente entre ambas compañías, regulado en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 549 ejusdem según el cual el propietario del suelo se hace dueño de las construcciones edificadas sobre el mismo.

Durante el lapso probatorio, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, fotografías, testigos y posiciones juradas, mientras que los demandados ratificaron las documentales consignadas con la contestación de la demanda, y por último las compañías intervinientes invocaron el mérito favorable de las actas procesales y promovieron pruebas documentales.

En fecha 12 de agosto de 2011 se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por los demandados y sin lugar la demanda incoada, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 25 de octubre de 2011, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto según auto fechado 8 de noviembre de 2011, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo los demandados A.R. e I.P.A. y las sociedades mercantiles GRUPO PLATINO, C.A. y PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. por intermedio de su apoderado judicial C.R.V., presentaron los suyos en los siguientes términos:

Resumieron los términos de la demanda y de la contestación presentada por los demandados originarios y por las compañías llamadas a la causa, e hicieron referencia a los medios de prueba promovidos por ambas partes, alegando que la parte actora debía demostrar que las bienhechurías eran de su propiedad, así como las causas generadoras del daño, el hecho ilícito de los demandados, los daños causados y la relación de causalidad entre el agente del daño y los daños causados, sin embargo promovió pruebas documentales emanadas de la Asociación Civil Bazar las Delicias que nada tienen que ver con el tema controvertido por lo que deben ser desechadas, así como facturas que no fueron ratificadas por los terceros de quienes emanan por lo que carecen de valor probatorio, igualmente unas fotografías que en su opinión no pueden ser valoradas ni aún como indicios porque nada tienen que ver con el inmueble descrito en la demanda, y promovió también prueba testimonial y de posiciones juradas sin que éstas fueran evacuadas y finalmente promovió el documento de bienhechurías del cual se desprende en su opinión, su cualidad de propietaria del inmueble, cuando éste es un documento privado que no puede ser opuesto a terceros, y que se hizo con el único fin de contrariar lo expuesto en el acta de inspección judicial de fecha 28 de octubre de 2008 levantada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual no se hizo mención del inmueble descrito en el documento de bienhechurías -según sus dichos-.

Con respecto a las pruebas promovidas por los demandados y las compañías intervinientes, manifestó que con las mismas se logró demostrar que los ciudadanos A.R. e I.P.A. carecen de cualidad para sostener el presente proceso, por cuanto quedó demostrado que el primero actuó en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO PLATINO C.A., la cual a su vez funge como administradora de los bienes de PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. y que, ni el ni la ciudadana I.P.A. fueron condenados por el delito de invasión y daños a la propiedad privada, y asimismo alegó que en la inspección ocular realizada sobre el inmueble propiedad de PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. e incorporada al juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoado por ésta compañía en contra de varias personas ocupantes del inmueble, de manera alguna se dejó constancia que la demandante es propietaria de un local comercial construido sobre el mismo.

Asimismo argumentó la inexistencia de los elementos constitutivos del hecho ilícito, que son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; y 3) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito como causa y el daño como efecto, pues la demolición de un inmueble por parte del ciudadano A.R. actuando en representación de la compañía GRUPO PLATINO C.A. como administradora de los bienes de PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. quien demostró mediante documento público ser la propietaria del inmueble, está amparada por el ordenamiento jurídico, y deviene del ejercicio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la ordenanza municipal en materia de ambiente que obliga a los propietarios de inmuebles a tenerlos limpios y cercados, por lo que no existe incumplimiento ni menos carácter culposo del mismo, y con respecto a los daños alegados manifestó que la demandante no logró demostrar que hubiese mercancía dentro del local demolido y que su pérdida le ocasionara una inoperatividad por más de tres (03) meses.

En la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que la parte demandante no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró improcedentes las defensas de falta de cualidad e interés opuestas por la parte demandada y por las terceras intervinientes y sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante, y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente deviene de su disconformidad en términos generales con la decisión apelada, por cuanto no presentó informes por ante esta Superioridad, por lo que se precisa una revisión íntegra de sentencia recurrida, en la cual si bien se declaró improcedente la defensa preliminar opuesta por la parte demandada de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, la parte demandante resultó vencida en cuanto al mérito del asunto controvertido.

Asimismo es menester destacar que por ante esta segunda instancia la parte demandada y las terceras intervinientes alegaron que la parte demandante no logró demostrar la propiedad que alega tener sobre un local construido en un terreno perteneciente a la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. según documento público aportado al proceso, el cual fue objeto de demolición por el ciudadano A.R. actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO PLATINO, C.A. quien administra los bienes de esa compañía en ejercicio del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en definitiva consideran que no quedaron demostrados los elementos constitutivos del hecho ilícito como lo son el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño, toda vez que la parte actora tampoco demostró los daños alegados, constituidos por la construcción del local, la mercancía existente en el mismo y la falta de comercialización de esta mercancía, por todo lo cual solicitan que se declare sin lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y así, en atención al principio de que cada parte tiene la obligación de probar sus alegatos, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, procede este Sentenciador Superior a valorar las pruebas aportadas a la presente causa de la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de febrero de 2009, bajo el N° 89, tomo 15, mediante el cual el ciudadano G.L.M.G. declaró haber construido unas mejoras y bienhechurías por orden y cuenta de la ciudadana EGLIS COROMOTO CHACIN CASTILLO, constituidas por un local comercial ubicado en la avenida 15 Delicias, frente al Centro Comercial Paseo Las Delicias, en la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dicho documento tiene carácter privado y fue suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, el cual para su validez en el proceso debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se verifica de actas dicha ratificación, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia fotostática del Formulario para la Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, de fecha 06 de febrero de 2009, expedido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT) por la realización de documento de bienhechurías, a nombre de la ciudadana EGLIS COROMOTO CHACIN CASTILLO.

 Copias fotostáticas del expediente N° 910-2008, llevado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de:

1) Solicitud de inspección judicial formulada por el abogado en ejercicio C.R.V. en nombre de la compañía PLATINUN WORLDWIDE GROUP, S.A.

2) Auto de recepción.

3) Acta de inspección de fecha 28 de octubre de 2008 en el inmueble ubicado al margen oeste de la prolongación de la avenida 15 Delicias, adyacente al Centro Comercial Las Delicias, en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

4) Informe fotográfico del perito designado a tales efectos.

Dichas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos y públicos judiciales se consideran fidedignas, al no ser impugnadas por la contraparte, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copias certificadas del expediente N° 111-16-836-08, llevado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de:

1) Acta de presentación de detenidos por el delito de lesiones personales y otros por el Ministerio Público.

2) Acta de remisión de actuaciones emanada del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana al Fiscal Superior del Estado Zulia.

3) Acta de investigación penal levantada por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

4) Acta de notificación de derechos levantada a diecisiete (17) ciudadanos por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

5) Acta de remisión de ciudadanos expedida por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

6) Actas de denuncia presentadas por dos (2) ciudadanos ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

7) Actas de entrevistas realizadas a nueve (9) ciudadanos por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

8) Actas de retención de seis (6) ciudadanos por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

9) Comprobante de recepción de un asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

10) Ficha de Registro de dieciséis (16) ciudadanos imputados.

11) Acta de presentación de imputados de fecha 4 de julio de 2008 por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público.

12) Convenio de administración suscrito entre las compañías que intervienen en la presente causa.

13) Solicitud de inspección ocular efectuada por el abogado C.R.V. y sus anexos.

14) Documentos de constitución de la compañía de comercio CRISTY JOYAS C.A. de la cual es accionista la demandada.

15) Contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el N° 98, tomo 58.

16) Contrato de compraventa entre INMOBILIARIA NIA C.A. y PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A.

17) Documento constitutivo de la compañía GRUPO PLATINO C.A. y acta de asamblea de fecha 21 de agosto de 2002.

18) Acta de presentación de imputados de fecha 4 de noviembre de 2008 por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público.

19) Constancia de trabajo expedida por ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRUAS J.C. PIRELA C.A.

20) Acta constitutiva de ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRUAS J.C. PIRELA C.A.

21) Solicitud de copias certificadas.

Dichas documentales constituyen instrumentos públicos al ser elaborados por funcionario público competente con las solemnidades de Ley como lo es el Secretario de un Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Durante el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente, el documento de mejoras y construcción acompañado al libelo de la demanda el cual fue valorado con anterioridad por lo que se reitera dicha valoración y promovió:

 Documento emanado de la Asociación Bazar Las Delicias mediante el cual se reunieron firmas para la construcción de locales comerciales de platabanda, alumbrado público y privado sobre un terreno que se encontraba abandonado.

 Documento emanado de la Asociación Bazar Las Delicias, dirigido a la Fiscalía General de la República, y recibido en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante el cual se exponen los hechos relacionados con el desalojo de los locales efectuado por los demandados.

 Documento emanado de la Asociación Bazar Las Delicias, dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, recibido en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante el cual se exponen los hechos relacionados con el desalojo de los locales efectuado por los demandados.

 Factura N° 110, de fecha 22 de septiembre de 2008, expedida por la firma unipersonal TODO EN CONSTRUCCIÓN Y ELECTRICIDAD, propiedad del ciudadano G.M., por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

 Treinta y cinco (35) facturas, emanadas de varias compañías del ramo de la ferretería y materiales de construcción tales como FERRO CARIBE, C.A., DISTRIBUIDORA DE MATERIALES, RUSTI CERAMICA, C.A., BLOFERCA, FERRETERIA BERNARDO MORILLO, GRANZONERA CARIBE (GRANCAR) S.A., MATERIALES Y FERRETERIA LEO (TRANSMARLEOCA) y FERRETERIA CANAIMA.

Dichas documentales tienen carácter privado y fueron suscritas por terceros ajenos a la presente causa, los cuales para su validez en el proceso deben ser ratificado mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se verifica de actas dicha ratificación, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Ejemplar del diario La Verdad, de fecha 04 de noviembre de 2008 en el que aparece la noticia de desalojo de los comerciantes de Las Delicias.

 Ocho (08) fotografías a color, donde se evidencian los restos de una construcción.

Dichas documentales se desechan por cuanto a juicio de este Sentenciador Superior, nada aportan al presente proceso, de acuerdo con los hechos debatidos en la presente causa y de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Testimonial del ciudadano G.M. titular de la cédula de identidad N° V-12.868.182, la cual no fue evacuada, por lo que se hace imposible realizar valoración al respecto.

 Posiciones juradas de los demandados A.R. e I.P.A., la cual no fue evacuada, por lo que se hace imposible realizar valoración al respecto.

Pruebas de la parte demandada

La parte demandada consignó junto al escrito de contestación:

 Copia fotostática de la traducción al español del Memorando y Artículos de Asociación de la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. autenticado por ante el Notario Público Undécimo del Circuito de Panamá en fecha 2 de octubre de 2000, certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 3 de octubre de 2000 bajo el N° 143 OS.

 Copia fotostática de la demanda de Reivindicación interpuesta por el abogado C.R.V. en nombre de la sociedad de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. y auto de admisión de fecha 9 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Copia fotostática de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta por el abogado C.R.V. en nombre de la sociedad de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. y auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Copia fotostática del Convenio de Administración celebrado entre las sociedades mercantiles PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., y GRUPO PLATINO, C.A., en fecha 25 de junio de 2001.

 Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 25, mediante el cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA NIA C.A. dio en venta a la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. un inmueble ubicado en la avenida 15 Las Delicias en la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dichas copias fotostáticas de documentos públicos y privados se consideran fidedignas, al no ser impugnadas por la contraparte, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copias certificadas de la pieza de medidas del expediente N° 46.700, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoado por la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. contentivo de:

1) Solicitud de medidas cautelares y anexos.

2) Decreto de medida de secuestro de fecha 12 de enero de 2009.

3) Despacho de comisión para la ejecución de la medida.

4) Acta de ejecución de medida de fecha 20 de enero de 2009 levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

5) Acta constitutiva de la firma personal GOLOSINAS M.E.G. y la sociedad mercantil COSITAS Y ALGO MAS C.A.

6) Expediente penal N° 111-16.836-08 llevado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

7) Acta constitutiva y documentos emanados de la administración tributaria de la sociedad mercantil RECARGALO AQUÍ INVERSIONES G & S, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

8) Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 7, tomo 102.

9) Documentos de bienhechurías autenticados por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fechas 23 y 25 de octubre de 2008.

10) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 19 de noviembre de 2008.

11) Acta constitutiva y documentos emanados de la administración tributaria de la sociedad mercantil TENTACION C.A.

12) Solicitud de copias certificadas y auto que las provee.

Dichas documentales constituyen instrumentos públicos al ser elaborados por funcionario público competente con las solemnidades de Ley como lo es el Secretario de un Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Durante el lapso probatorio invocaron el mérito favorable de las actas procesales y ratificaron las siguientes documentales aportadas al escrito de contestación:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 25; 2) Convenio de Administración celebrado entre las sociedades mercantiles PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., y GRUPO PLATINO, C.A., en fecha 25 de junio de 2001; 3) Memorando y Artículos de Asociación de la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A.; 4) Demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta por el abogado C.R.V. en nombre de la sociedad de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 5) Demanda de Reivindicación interpuesta por el abogado C.R.V. en nombre de la sociedad de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron valoradas con anterioridad, por lo que se reitera dicha valoración. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo promovió el expediente N° 111-16-836-08, llevado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue valorado con anterioridad, por lo que se ratifica dicha apreciación. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de las terceras intervinientes

La sociedad de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., conjuntamente con el escrito de contestación consignó:

 Copias certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del poder otorgado por dicha compañía por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Curazao, en fecha 6 de noviembre de 2009 bajo el N° 1014.

Dichas documentales constituyen instrumentos públicos al ser elaborados por funcionario público competente con las solemnidades de Ley como lo es el Secretario de un Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Durante el lapso probatorio, ambas compañías invocaron el mérito favorable de las actas procesales, y ratificaron los siguientes documentos acompañados al escrito de contestación de los demandados A.R. e I.P.:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 25; 2) Convenio de Administración celebrado entre las sociedades mercantiles PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., y GRUPO PLATINO, C.A., en fecha 25 de junio de 2001; 3) Memorando y Artículos de Asociación de la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A.; 4) Demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta por el abogado C.R.V. en nombre de la sociedad de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especialmente la inspección ocular que se encuentra en este expediente, practicada en fecha 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 5) Demanda de Reivindicación interpuesta por el abogado C.R.V. en nombre de la sociedad de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron valoradas con anterioridad, por lo que se reitera dicha valoración. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo promovió el expediente N° 111-16-836-08, llevado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue valorado con anterioridad, por lo que se ratifica dicha apreciación. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente promovió el original del Convenio de administración celebrado entre la sociedad mercantil PLATINUM, WORLDWIDE GROUP, S.A. y GRUPO PLATINO, C.A., autenticado por ante la Notaría de Curazao (Antillas Neerlandesas) el 5 de marzo de 2009, y por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, el día 10 de marzo de 2009, bajo el N° 252, donde se prorroga el contrato de administración celebrado entre las empresas mercantiles mencionadas, el cual constituye un documento privado suscrito entre las sociedades intervinientes en la presente causa, que al no ser tachado de falso por la contraparte surte pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Como punto previo a la resolución de la presente controversia, se precisa resolver la defensa de falta de cualidad pasiva de los ciudadanos A.R. e I.P.A. para sostener el presente proceso, opuesta por éstos y por las terceras intervinientes en sus respectivos escritos de contestación, en los siguientes términos:

I

Falta de Legitimación de los demandados para sostener el presente proceso

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en tal virtud, adecuándonos al caso concreto, estima este Jurisdicente, que la falta de legitimación activa o pasiva acarrea ciertamente que la demanda devenga en inadmisible.

Con relación a este concepto, H.D.E. en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, Editorial Temis, Bogotá (1961) página 489, nos señala:

(…Omissis…)

Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.E.. 04-2584, se expresó en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el presente caso, se alega la falta de cualidad e interés de los ciudadanos A.R. e I.P.A. para sostener el presente juicio, bajo la premisa según la cual en la causa penal surgida con ocasión a los actos de demolición referidos por la parte actora, signada con el N° 11C-16863-08, el ciudadano A.R. actuó como representante legal de la sociedad mercantil GRUPO PLATINO, C.A., la cual funge como administradora de la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., y ésta a su vez es la propietaria del inmueble, por lo que siguiendo instrucciones de su mandante, dicho ciudadano procedió a limpiar el inmueble y a demoler las construcciones ilegales que se habían levantado sobre el mismo, dando cumplimiento a la ordenanza municipal en materia de ambiente que obliga a los propietarios de los mismos a mantenerlos limpios y cercados, en virtud de lo cual, como quiera que el ciudadano A.R. no actuó en forma personal, ni como mandante ni como propietario del inmueble a que se hace referencia en el libelo de la demanda, mal podría tener cualidad e interés como demandado para sostener el presente proceso, y con respecto a la ciudadana I.P.A., se alegó que ésta no fue imputada por el delito de daños a la propiedad privada. Finalmente se indicó que la demandante no es propietaria, ni poseedora del terreno sobre el cual ilegalmente se construyó el local cuya propiedad se atribuye, por lo que carece de cualidad e interés para sostener el litigio sub litis.

Al respecto, debe destacar este Sentenciador Superior que la pretensión postulada por la parte actora se contrae a exigir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio como consecuencia directa de la demolición de un inmueble que se acusa de su propiedad, y por cuanto dicha demolición fue objeto de investigación penal, según se evidencia de las copias certificadas del expediente N° 11C-16836-08 llevado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en el mismo aparecen en calidad de IMPUTADOS, los ciudadanos A.R. e I.P.A., quienes además reconocieron en el presente juicio haber realizado dicha demolición, considerando este Sentenciador Superior que la responsabilidad penal es personalísima y en consecuencia la responsabilidad civil que se encuentra subordinada a ésta, concluye que los demandados tienen cualidad para sostener el presente proceso, al ser quienes en conjunto con otras personas procedieron a demoler el local comercial que la demandante se acusa como suyo, por lo que la defensa en estudio deviene en improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a los argumentos de la parte demandada y las terceras intervinientes al momento de esbozar esta defensa y según los cuales la demandante no demostró derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de demolición, dichos planteamientos serán a.a.c. al resolver el mérito del asunto controvertido en la presente causa:

II

Pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios

El Dr. E.M.L., junto al autor E.P.S. en la obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Tomo I, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas-Venezuela, (2004), págs. 129-132, 148-149, se refiere a la responsabilidad civil en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.

En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas comunidades de la Ley del Talión (ojo, por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En épocas posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil. Al mismo tiempo, la idea de venganza contra el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. Ello marca el germen de la responsabilidad penal.

En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal.

(…Omissis…)

Siendo una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo.

Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Obsérvese que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

(…Omissis…)

La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone.

(…Omissis…)

No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación a reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si ese incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

(…Omissis…)

De allí que se afirme que la responsabilidad civil está configurada por el incumplimiento culposo respecto a una determinada obligación, el daño ocasionado a un sujeto de derecho con motivo de tal incumplimiento culposo, lo que a su vez configura su tercer elemento, constituido por la relación de causa a efecto, o relación de causalidad existente entre ese incumplimiento culposo y el daño ocasionado.

La responsabilidad civil, conforme a la fuente que la origina puede ser contractual, cuando tiene su fundamento en un contrato, o extracontractual, cuando se origina por la ocurrencia de un hecho ilícito, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, gestión de negocios, y en este sentido, el fundamento jurídico de la responsabilidad civil por hecho ilícito, se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo. 1185º. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el presente caso, alegó la demandante que desde hace más de tres (03) años es propietaria de un inmueble constituido por unas mejoras y su superficie, que conforman un local comercial situado al margen oeste de la prolongación de la avenida 15 (Las Delicias), adyacente al Centro Comercial Las Delicias, cuya superficie aproximada es de veinticuatro metros cuadrados (24 mts2), construido con pisos de cerámica y techos de platabanda, el cual viene poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de febrero de 2009, bajo el N° 89, tomo 15, en el cual en fecha 28 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se realizó una inspección judicial por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inspección que fue solicitada por el abogado en ejercicio C.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., y según su dicho en la inspección se identificó su local comercial como una construcción de bloques, con techos de platabanda, puerta tipo s.m. y pisos de cerámica en la entrada, que se encontraba cerrado para el momento de la inspección.

Alega la demandante que el día 2 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.), los ciudadanos Á.R. e I.P.A. acompañados de un grupo de personas, se presentaron en el inmueble con máquinas tipo shower, mandarrias, palas y picos, con el propósito de tumbar todos los locales comerciales que existían en el terreno, incluyendo el que se atribuye como suyo, lo cual generó una riña que ameritó la intervención de la Guardia Nacional, siendo detenidos los demandados y enviados al Centro de Arrestos y Retenciones Preventivas El Marite.

En virtud de lo cual exige la indemnización de los daños ocasionados con la demolición, que discriminó en la siguiente forma: a) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) invertidos en la construcción del local; b) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) por el costo total de la mercancía seca que se encontraba dentro del local (daño emergente); y c) SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), por la no comercialización durante más de tres (3) meses de la mercancía que se encontraba en el local al momento de su demolición (lucro cesante).

Frente a estos alegatos, tanto los demandados como las terceras intervinientes se centraron en afirmar que la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. es la propietaria de la parcela de terreno donde la demandante construyó en forma ilegal -según sus dichos- dicho local comercial, y por cuanto la referida sociedad mercantil celebró un convenio de administración con la sociedad mercantil GRUPO PLATINO, C.A. (de la cual es representante legal el ciudadano A.R.) éste procedió a demoler las construcciones que se habían levantado en el terreno, en ejercicio del derecho de propiedad de su mandante y a fin de cumplir con las ordenanzas municipales de ambiente, alegando además que la anterior propietaria del inmueble (INMOBILIARIA NIA, C.A.) había celebrado un contrato de comodato con varias personas sobre el mismo, entre las cuales se encontraba la demandante, pero el mismo fue rescindido en forma unilateral por la compañía PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., por lo que en definitiva consideran que la demandante no tenía ningún derecho de propiedad o posesión sobre el local objeto de demolición, lo que deriva en la improcedencia de la indemnización exigida.

Precisado el quid del asunto debatido, a los fines de tomar decisión es preciso citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Este Sentenciador Superior comparte lo expuesto en jurisprudencia pacífica y reiterada del m.t., según la cual dicha disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que establece la carga de la prueba y por ende le permite ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de la carencia probatoria, por lo que se trata de una norma que reproduce y amplía la regla del artículo 1354 del Código Civil según el cual: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el presente caso se observa que la parte demandante NO DEMOSTRÓ EL DERECHO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías demolidas por los demandados y otras personas, por cuanto el documento traído al proceso a tales efectos fue desechado al no ser ratificado por el tercero que lo suscribió, dejando claro que, si bien como principio general en materia de accesión inmobiliaria vertical, el Código Civil establece que el propietario del suelo es dueño de todo lo que se incorpore sobre el mismo, igualmente reconoce la norma sustantiva civil la posibilidad de indemnizar a quien haya realizado una construcción sobre suelo ajeno, según lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil.

Sin embargo, en el presente caso la parte demandante no logró demostrar la supuesta propiedad que alega sobre el local comercial objeto de demolición, y por el contrario la parte demandada si logró demostrar sus afirmaciones, así quedó demostrado que el local comercial aludido por la demandante fue construido sobre un terreno de mayor extensión que pertenecía a la sociedad mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A., la cual celebró un contrato de comodato con varias personas sobre este terreno, según consta de autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el N° 98, tomo 58, (entre las cuales no se encontraba la demandante), (folios 135 y136), y posteriormente el inmueble fue vendido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 25, a la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., la cual celebró un convenio de administración en fecha 25 de junio de 2001 sobre todos sus bienes muebles e inmuebles con la sociedad mercantil GRUPO PLATINO, C.A. de la cual es representante legal el demandado, y asimismo procedió a demandar en fechas 24 de noviembre de 2008 y 9 de marzo de 2009 el Cumplimiento del Contrato de Comodato y la Reivindicación del inmueble respectivamente, siendo conocidas ambas demandas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y aunque se evidencia que efectivamente se siguió causa penal en contra de los demandados por los hechos relacionados con la demolición del inmueble, en sede penal se constató que la demandante no poseía los derechos de propiedad que alegaba, y por ende los imputados fueron exentos de responsabilidad penal.

En consecuencia, visto que la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar la propiedad sobre las bienhechurías que fueron objeto de demolición, no puede pretender indemnización de daños y perjuicios, más aún cuando la parte demandada y las terceras intervinientes demostraron que el inmueble sobre el cual se construyó el local es propiedad de la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. y que ésta ordenó la demolición de unas construcciones edificadas en forma ilegal sobre el mismo, por lo que se concluye con meridiana claridad en la improcedencia de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales antes expuestos, específicamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado al análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por ambas partes en este proceso, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar improcedente la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada y las terceras intervinientes e igualmente sin lugar la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios postulada por la parte demandante, se origina la consecuencia lógica de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y asimismo se precisa declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente contra la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana EGLIS COROMOTO CHACIN CASTILLO en contra de los ciudadanos A.R. e I.P.A., en el cual intervienen como terceras forzosas las compañías de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. y GRUPO PLATINO, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio V.J.B.L. actuando como apoderado judicial de la ciudadana EGLIS COROMOTO CHACIN CASTILLO contra sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2011 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión de fecha 12 de agosto de 2011 dictada por el precitado Tribunal, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente proceso y se declara SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana EGLIS COROMOTO CHACIN CASTILLO en contra de los ciudadanos A.R. e I.C.P.A., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dcb

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