Decisión nº PJ0042013000108 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000057.

DEMANDANTES: O.D.C.M.C. y G.D.L.C.F., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros.- V-12.091.164 y V-3.835.803, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTE: J.L.J.P., M.M. ESCALONA, LODYRENZA J.M. y BIBIANOVA COIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 83.676, 133.440, 138.827 y 164.244, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), creada según Decreto Presidencial Nro.- 3.543, de fecha 22/03/2005, publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.152, de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.V.F., NINOSKA M.P.G., H.E.L.S. y OMARYS LAREZ GANZÁLEZ, inscritos en Inpreabogado bajo el Nro.- 84.238, 105.611, 77.619 y 87.285, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NINOSKA M.P.G. actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL) (F.190 al 193 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 19/12/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.160 al 187 de la I pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 24/05/2013, se procedió a fijar, por auto separado datado 10/05/2013, la oportunidad legal, a los fines de celebrar de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23/05/2013, a las 08:45 a.m. (F.228 de la II pieza); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las ambas partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el cuarto (4to.) día hábil siguiente, a las 02:30 p.m. (F.229 al 231 de la I pieza), momento en el cual quien sentencia, aún y cuando no asistió a tal acto la parte recurrente, ni por medio de apoderado judicial o representante alguno, una vez analizados los señalamientos de ambas partes, estudiado presente el asunto, así como revisadas exhaustivamente las pruebas que cursan en el expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NINOSKA PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL) contra la decisión de fecha 19/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE REVOCA la referida decisión y SIN LUGAR la acción interpuesta por las ciudadanas O.D.C.M.C. y G.D.L.C.F., contra la parte demandada y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo (F.02 al 04 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA

DE LA PARTE RECURRENTE A LOS F.D.O.

EL DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1380 de fecha 29/10/2009, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.M.L., explanó:

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Es así que, éste Tribunal de Alzada, en estricto acatamiento a las disposiciones contenidas en el criterio jurisprudencial, y no obstante a la incomparecencia de la parte demandada-recurrente a la Audiencia de Apelación, ni por medio de apoderado judicial ni representante alguno, a los f.d.o. el dispositivo oral del fallo, no declara desistida la misma, si no que tiene como fundamentado el Recurso interpuesto y entra a analizar la decisión recurrida. Así se señala.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 19/12/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.160 al 187 de la I pieza) en los siguientes términos:

... Omissis …

Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, a esta instancia adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

a. Forma de determinar el trabajo: Tal como se desprende de las declaraciones de parte realizadas a las actoras el trabajo y las obligaciones eran impartidas por la demandada, estando entre sus funciones cocinar, lavar las verduras, lavar el piso, recibir y sellar todo lo que llegara; siendo importante resaltar que dichos argumentos no fueron rebatidas con ningún otro medio de prueba cursante autos.

b. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la jornada de trabajo era desde las 06:00 a.m., hasta las 04:00 p.m.

c. Forma de efectuarse el pago: les eran canceladas de manera continúa -mensualmente- cantidades de dinero por parte de FUNDAPROAL a través de la agencia bancaria BANCO DE VENEZUELA, lo cual a criterio de quien juzga configura el pago de salario por la prestación de sus servicios a la referida fundación.

d. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo era realizado de forma manual por las propias trabajadoras con los implementos dados por la demandada, debiendo ambas elaborar comida diariamente para 150 personas.

Aunado a lo anterior, sobre los criterios añadidos por la Sala como son:

- La naturaleza jurídica del pretendido patrono; De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL) su creación fue autorizada primigeniamente por el Ejecutivo Nacional como PROAL mediante el decreto Nº 3.543 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (Minpal); luego el primero de julio del mismo año pasa a ser la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL) según la gaceta oficial Nº 38.215 publicada el 23 de junio de 2005, el cual según su artículo 1° posee personalidad jurídica y patrimonio propio.

- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; tal como quedó reseñado con antelación los insumos eran proporcionados por la demandada, haciéndole entrega de los mismos mediante actas a las trabajadores, insumos e implementos de trabajo con los cuales éstas prestaban el servicio el cual era elaborar diariamente comida para más de 150 personas en una jornada de trabajo era comprendida entre las 06:00 a.m., hasta las 04:00 p.m.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo.

En cuanto a las causas del despido, es decir si fue o no “injustificado” siendo que opera el privilegio de la demandada de considerar contradichos los hechos libelados por ende y en consecuencia recae la carga de la prueba de demostrar tal circunstancia sobre la parte actora, al respecto esta Juzgadora evidencia tanto del material probatorio aportado como de la declaración de parte efectuada a las accionantes, no quedo demostrado tal situación, por ende se declara improcedente el despido injustificado alegado y así se decide.

Ahora bien, una vez realizado el análisis probatorio y considerando que no obstante que los privilegios de la accionada aplican y son reconocidos en sede Jurisdiccional por esta instancia, se evidencia que FUNDAPROAL no asistió a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni asistió a la Audiencia de Juicio, así como tampoco efectuó observación alguna a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio debiendo entenderse que los privilegios no pueden extenderse hasta más allá de simplemente considerar rechazados los hechos libelados, por ello y en consecuencia esta instancia considera que las accionantes desplegaron una actividad probatoria considerable y suficiente tendiente a demostrar que entre las partes existió una relación de tipo laboral, toda vez, que se evidencia de actas procesales elementos de subordinación, ajenidad y dependencia típico de las relaciones amparadas por el Derecho tuitivo y así se establece.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por las ciudadanas G.F. y O.M. titular de la cedula de identidad Nº 3.835.803 y 12.091.164, respetivamente.

SEGUNDO: Se condena a la accionada : FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), a cancelar a las ciudadanas G.F. y O.M. titular de la cedula de identidad Nº 3.835.803 y 12.091.164, respetivamente; la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.757,59) y TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 33.610,16), respectivamente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Visto que la accionada tiene privilegios se ordena aplicar la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 97.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 23/05/2013.

El co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, abogado H.E.L.S., expuso:

 Estamos apelando de la decisión del tribunal de Acarigua por cuanto adolece de vicios en cuanto a la notificación y falso supuesto de hecho, hay vicios en cuanto a la notificación o defectos porque fue notificada a nivel regional a la procuraduría en Barquisimeto.

 Nuestra representada tiene entes u organismos que abastecen todo el territorio nacional, así pues que debió haber sido notificada a nivel nacional la procuraduría, por no ser así quedaron intereses de la República en estado de indefensión.

 También se apela el vicio falso de hecho por cuanto la decisión que tomaron en Acarigua la basaron en el encabezado del artículo anterior 65 y 53 de la derogada ley.

 ¿Por qué debieron haberlo tomado en el primer aparte?, porque mi representada es una institución (como dice el primer aparte) sin fines de lucro, presta una labor social y va dirigida a la sociedad, es distinta a los fines laborales, por eso, está enmarcada en el primer aparte del artículo 53.

 ¿Qué pasa?, hay falso supuesto de hecho cuando la juez del tribunal en Acarigua pretende que exista una especie de simulación ¿por qué? porque de ser cierto esto se estaría dando un trato a mi representada como si fuese una franquicia de alimentos y no es así.

 Mi representada es una institución sin fines de lucro que lo que pretende es dar comida a nivel nacional a 900 mil personas, está ubicada por todo el territorio nacional mediante 6 mil casas de alimentación y las personas que llevan ese plato, es importantísimo destacar que es gratuita la comida que sirve la institución, no tiene lucro alguno y va dirigida a las personas de mayor vulnerabilidad que el estado de pobreza es crítica y a menores de edad, a personas con discapacidad; entonces ¿qué pasa?, las personas que prestan, que dan esa colaboración son personas voluntarias.

 Cuando se toma en consideración el encabezado del 53 y no el primer aparte, entonces es fácil que se cometa un error porque si uno parte de una premisa falsa termina cometiendo una gran disparidad.

 ¿Qué pasa? como quiera que mi representada no tiene características como las de la POLAR o COCA COLA que hay sentencias que las condenan porque hay simulación y, por medio de su peculio, tratan de distraer o distorsionar la relación laboral; aquí no, aquí hay un voluntariado que presta sus servicios única y exclusivamente para hacer esa labor y si usted aplica el encabezado del artículo 53, es fácil que se cometan los siguientes errores: falso supuesto, cuando la institución le da una ayuda a las elaboradoras para que paguen los servicios de gas, para que paguen los artículos de limpieza, para que puedan servir un plato de comida con las condiciones higiénicas básicas, o sea, por supuesto, como es una colaboración la que presta esta ciudadana no pretende la institución que salga de su peculio estos gastos, entonces la institución corre con esos gastos.

 Por supuesto, hay unas instrucciones que deben seguir estas personas porque manipulan alimentos, entonces si usted se va por el encabezado del 53, cuando le dan instrucciones, podría confundirse que hay una subordinación que no esto.

 Le explico para ser mas preciso, los voluntarios, por lo menos, a los bomberos, ellos también reciben ordenes y no porque reciben ordenes hay una subordinación, éstas personas, a veces cuando hay una catástrofes, les dan un pico, una pala y hasta bolsas para recoger cadáveres, entonces, no puede ser que a esas personas cuando se les dan esos instrumentos se vayan a pensar que el patrono les está dando herramientas para que ejerzan un trabajo, no es para que presten un servicio como voluntarios.

 Entonces, cuando la institución les da una nevera, les da una cocina, les da una batería para que sirvan comida, no les está dando herramientas lo que le están dando es los insumos para que puedan llevar adelante ese programa, entonces, mal pudiera haber, si se entendiera que nosotros somos de esa naturaleza del primer aparte del 53, no se cometería ese error, no pudiéramos estar hablando de subordinación, de ajenidad, de una erogación que tiene la institución de dinero como si fuese salario, no tiene carácter salarial, entonces, por eso es que son falsos supuesto de hecho y así le pedimos, respetuosamente, al ciudadano juez, que lo declare y solicitamos la nulidad de la sentencia.

Luego, pide la palabra, la cual es concedida por quien juzga, la co-representante judicial de la parte demandada-apelante, abogada NINOSKA M.P.G., quien manifestó:

 Ciudadano juez, respetuosamente, para argumentar un poco mas de lo que está exponiendo mi compañero, tengo que decirle que FUNDAPROAL es una institución sin fines de lucro que atiende a mas de, en este caso, de 900 mil personas. Estamos hablando de las personas que están en condiciones de vulnerabilidad, estamos hablando de los sectores mas desprotegidos de la sociedad, los sectores humildes, estamos hablando de los pobres, de la gente que solamente come una vez al día.

 En este caso, esta institución, con el interés único social de atender a las metas del milenio y de acabar con la pobreza, FUNDAPROAL trata, como ente adscrito a la misión de alimentación, hoy día el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, conjuntamente con sus otros entes adscrito MERCAL, CASA, atiende con esos patos servidos gratuitamente a estas personas que son las personas mas desprotegidas de la sociedad, estamos hablando de nómadas, estamos hablando de las personas en condición de calle, estamos hablando de niños y de niñas de calle y de pobreza extrema, mujeres embarazadas, en período de lactancia, discapacitados, estamos hablando de nuestros adultos mayores.

 FUNDAPROAL atiende, adicionalmente también, a nuestros pueblos indígenas, esto no es a cuenta y capricho es que también fue sentenciado, a través de un tribunal de protección, en el 2008, la protección que debe brindar el MINISTERIO DE ALIMENTACIÓN a través de ese brazo ejecutor, por la personalidad jurídica que tiene, que es FUNDAPROAL, de atender a estos pueblos indígenas porque se estaban muriendo de hambre, en Apure.

 Tenemos cinco estados donde tenemos presencia indígena y esa evaluación de ese tribunal de protección determinó que se estaban muriendo de hambre y en atención a ese principal derecho, con todo respeto, que es la vida, que es la alimentación, es un servicio que brinda el Estado que no puede realizar de otra forma si no a por medio de este voluntariado que son mas de 30 mil y, para concluir, también FUNDAPROAL atiende a nuestras personas en condiciones de refugiados a partir de la vaguada del ultimo trimestre del año 2010, a nivel nacional, esto por mandato de la Ley de Refugio, FUNDAPROAL debe, a través del MINISTERIO DE ALIMENTACIÓN, siendo esa fundación adscrita a ellos, brindarle el plato de alimento a todos aquellos ciudadanos que perdieron también sus viviendas y se atienden con fines y el único interés social, es un servicio que brinda el Estado. Con todo respeto por eso apelamos a la decisión.

Una vez más, interviene el co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, abogado H.E.L.S., a los fines de manifestar:

 Según los estudios hay 35 millones de personas en el mundo pasando hambre, mueren 24 mil personas a diario de hambre, en el mundo y mueren 1000 personas cada hora y cada minuto mueren 16.6 personas de hambre. Este programa lo que está tratando es de evitar que eso pase, si esta decisión prosperara se va a trabajar con 6 mil casas de alimentación, esas personas que trabajan que prestan esa colaboración atienden desde su comunidad, ellos también pertenecen a esa situación de pobreza critica y cuando se va al traste con estos programas también daña a esos grupos familiares. Es bueno dejar bien claro en el transcurso de este debate que han muerto quizás unas 300 personas de hambre.

Por su parte, el profesional del derecho, J.L.J.P., en su carácter de representante judicial de las accionantes-no recurrentes, señaló:

o En mi condición de apoderado judicial de las demandantes no recurrentes las ciudadanas O.M. y G.F., quiero decirle ciudadano juez que comenzando por el inicio de la argumentación del colega, habla de una notificación que no se realizó igualmente, sin embargo el gobierno nacional para facilitar a los administrados esa dificultad que sufrimos nosotros sobre las notificaciones del Procurador General de la República, se abrió esa oficina y se hizo público de que se estaba abriendo esa oficina en Barquisimeto, justamente para que sea un canal expedito para nosotros.

o En segundo lugar, quiero decir que estoy de acuerdo con esos programas, verdaderamente es una maravilla, pero es lamentable que al día de hoy, a consecuencia del despido de estas trabajadoras, en ambas casas de alimentación, porque no es solamente en esta, si no que hubo otra en el Municipio Páez, que fue cerrada y está demostrado allí que, ciertamente, allí se alimentaban mas de 150 personas diarias y eso es acorde con lo que él dice, pero desde ese momento y hasta el día de hoy se suspendió la alimentación a toda esa gente; imagínese si la prioridad es ese servicio, entonces despedimos a los trabajadores, pero eliminamos el servicio.

o En realidad, la notificación que fue hecha a FUNDAPROAL y a la Procuraduría, permitió que ellos vinieran a la audiencia en sustanciación y no acudieron, por los privilegios procesales que tiene la República, permitió que fuesen a la audiencia de juicio y no acudieron; en este momento ellos no trajeron los argumentos no trajeron las pruebas de la incomparecencia de la audiencia en juicio; por lo tanto, cualquier otra argumentación que ellos hagan no está acorde con el derecho que ellos tenían que venir aquí a esgrimir, por lo tanto no hay mucho que decir, ya que los recurrentes se basaron en el fondo de la sentencia y no precisamente al motivo de la incomparecencia era el motivo de este recurso que esta en el punto previo, en el párrafo segundo y aparece allí y dice “así como tampoco no se presentó en la audiencia de juicio” que, por lo tanto, cualquier otra motivación, no tiene nada que ver porque ellos tenían que probar era por qué no comparecieron a la audiencia de juicio y por lo tanto le solicito a este digno tribunal que declare sin lugar la apelación.

Finalmente, el co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, abogado H.E.L.S., asienta:

 Este programa atendía desde que empezó 1 millón 200 mil personas, ha mejorado la calidad de vida de las personas y ha bajado a 900 mil. ¿Qué pasa?, se cierra porque precisamente se hace el estudio socioeconómico y se ve que ha progresado en esas regiones y por eso es que se toma en consideración de cerrar algunas y sí se han cerrado, no es que no hay personal, sino que se estudia y se ve que esa cantidad de personas que se necesitaban ya ha bajado entonces si efectivamente se cierran dos porque en este estado en este estado operan 15 o 20 y en todo el país, recuérdese que nosotros representamos al Estado y tenemos los privilegios.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien sentencia, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 23/05/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su apelación, se deducen como puntos controvertidos, los siguientes:

  1. Determinar si la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ajustada a derecho o no.

  2. Determinar la existencia o no de la relación laboral entre las demandantes, ciudadanas O.D.C.M.C. y G.D.L.C.F., con la demandada, FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), es decir, verificar si con las pruebas aportadas a los autos, las actoras lograron demostrar el vínculo laboral alegado, dado que en el caso que nos ocupa al tener la accionada privilegios se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar.

    Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y, subsiguientemente, descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

    CARGA DE LA PRUEBA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita).

    En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte accionada, FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), no compareció al inicio de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, es menester respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

    . (Fin de la cita).

    Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68, del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    . (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

    Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:

    Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

    (Fin de la cita).

    En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se estima.

    No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, es forzoso para este ad-quem, establecer que al pretender el demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el organismo demandado, se tienen como contradichos todos los hechos libelados, correspondiéndole al actor la carga de probar los mismos, incluyendo el supuesto despido injustificado alegado, tal y como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1161, de fecha 04/07/2006, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

    De igual forma, resulta imperioso apuntar que con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

    Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    . (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

    Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este juzgador que, teniéndose como contradicha la demanda, es evidente, que emana la presunción de laboralidad, de manera que esta superioridad determina que la carga probatoria debe ser atribuida a las partes demandantes; es decir, deben demostrar, con los medios probatorios aportados, la existencia de los elementos tipificantes de la relación de trabajo. Así se señala.

    Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado en el litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 20/10/2011 (F.143 al 150 de la I pieza). Así se señala.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES

    Adjuntas al escrito libelar

    Documentales

     Copias fotostáticas simples de actas de entrega de utensilios por parte de FUNDAPROAL a la ciudadana O.D.C.M.C., signadas con los Nros.- 4937, 3901 y 29953, las dos primeras de fechas 11/06/2008 y la ultima de fecha 28/11/2008 (F.16 al 18 de la I pieza).

    Instrumental a la que ésta alzada, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que FUNDAPROAL, le entregó, en las fechas indicadas ut supra, a la ciudadana O.D.C.M.C., en su carácter de responsable de la casa de alimentación signada con el Nro.- 1800101, algunos utensilios de cocina, con el fin de coadyuvar en su función de elaboradora de alimentos. Así se valora.

     Copia fotostática simple de contrato inicial de comodato de cilindros, Nro.- 012247 de la empresa DUMOGAS, C.A., de fecha 25/07/2005, donde se evidencia firma de la ciudadana actora O.D.C.M.C. (F.19 de la I pieza).

    Con referencia a dicha documental, ésta superioridad, corrobora el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio y, en consecuencia, la desecha del procedimiento, por cuanto la misma no configura elementos de convicción, a los fines de establecer la existencia o no del vínculo laboral entre las partes. Así se estima.

     Copia fotostática simple de acta de entrega de sello húmedo FUNDAPROAL a la casa de alimentación Nro.- 1800101, donde se evidencia firma de la ciudadana actora O.D.C.M.C. (F.20 de la I pieza).

    Medio probatorio a la cual, éste juzgador, no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, ya que, de la misma no se evidencia amenidad alguno ni configura elementos de convicción, a los fines de establecer la existencia o no del vínculo laboral entre las partes. Así se señala.

     Copia fotostática simple de nota de entrega de la FUNDACIÓN AGROALIMENTARIA RED DE COOPERATIVA ANDINA (FUNDARCA) (F.21 de la I pieza).

    Con referencia a dicha probanza, quien sentencia, convalida el valor probatorio otorgado por la Juez ad-quo y, por ello, la desecha del procedimiento, ya que la misma no configura elementos de convicción, a los fines de establecer la existencia o no del vínculo laboral entre las partes. Así se estima.

     Legajos de recibos emitidos a las actoras, ciudadanas O.D.C.M.C., marcados desde el Nro.- 01 hasta el Nro.- 30 y G.C.F., marcados desde el Nro.- 01 hasta el Nro.- 13, por parte del Banco de Venezuela (F.22 al 64 de la I pieza).

    Instrumentales a la que éste impartidor de justicia, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativas que FUNDAPROAL, le efectuó, en fechas aleatorias, a las demandantes, ciudadanas O.D.C.M.C. y G.C.F., pagos por conceptos de misiones, los cuales, bajo ninguna circunstancias, pueden equiparse a salario devengado por servicio laboral prestado, pues los mismos no fueron realizados de forma regular y permanente. Así se decide.

    Adjuntas al escrito de promoción de pruebas

    Documentales

    Fueron ratificadas mediante consignación de originales las documentales referidas en los literales “1”, “2”, “3” y “4”.

     Copia certificada del Escrito Libelar, Auto de Admisión y Carteles de Notificación del presente Expediente, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 15/04/2011, bajo el Nro.- 8, Folio 47, del Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2011 (F.112 al 128 de la I pieza).

    En atención a tal medio de prueba, quien juzga, reafirma el valor probatorio conferido por la Juez recurrida y, por ello, la desecha del procedimiento, puesto que no la figura de la prescripción de la acción no es un elemento discutido en juicio. Así se estima.

     Original y copias al carbón de actas de entrega de utensilios por parte de FUNDAPROAL a la ciudadana O.D.C.M.C., signadas con los Nros.- 4937, 3901 y 29953, las dos primeras de fechas 11/06/2008 y la ultima de fecha 28/11/2008 (F.129 al 131 de la I pieza).

     Copias al carbón de contrato inicial de comodato de cilindros, Nro.- 012247 de la empresa DUMOGAS, C.A., de fecha 25/07/2005, donde se evidencia firma de la ciudadana actora O.D.C.M.C. (F.132 de la I pieza).

    Con referencia a dicha documental, ésta superioridad, corrobora el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio y, en consecuencia, la desecha del procedimiento, por cuanto la misma no configura elementos de convicción, a los fines de establecer la existencia o no del vínculo laboral entre las partes. Así se estima.

     Original de acta de entrega de sello húmedo FUNDAPROAL a la casa de alimentación Nro.- 1800101, donde se evidencia firma de la ciudadana actora O.D.C.M.C. (F.133 de la I pieza).

     Nota de entrega de la FUNDACIÓN AGROALIMENTARIA RED DE COOPERATIVA ANDINA (FUNDARCA) (F.134 de la I pieza).

    En lo relativo a las documentales anteriormente descritas, quien sentencia, siendo que las mismas fueron consignadas junto al escrito libelar y ya fueron apreciadas por esta alzada; convalida el valor probatorio conferido anteriormente. Así se valora.

     Menú y Normas de Funcionamiento de la casa de Alimentación, entre ellos se destaca el Horario de Servicio del Almuerzo y Merienda, cantidad de beneficiarios de la alimentación preparada por las actoras (F.135 al 137 de la I pieza).

    En referencia a éstas documentales, ésta superioridad, revalida el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio y, en consecuencia, la desecha del procedimiento, por cuanto la misma no configura elementos de convicción, a los fines de establecer la existencia o no del vínculo laboral entre las partes. Así se estima.

    Testimoniales

    o R.C.M.P.,

    o Breicy H.R.M.,

    o L.O.P.,

    o D.D.C.T. y

    o A.M.P.C.

    Quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a rendir sus declaraciones, motivo por cual, este juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se señala.

    Declaración de Parte

    En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, formula algunas preguntas a las actoras, ciudadanas O.D.C.M.C. y G.D.L.C.F., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se señala.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por las partes actoras en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

    Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante; éste juzgador, descenderá a debatir el primer punto controvertido relativo a determinar si la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ajustada a derecho o no.

    En tal sentido, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

    En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

    Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

    En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

    En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

    De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado las ciudadanas O.D.C.M. y G.D.L.C.F., en contra de la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, procedió a admitir la presente demanda en fecha 14/04/2011, ordenando la debida notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, de los dichos expuestos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, se evidencia que solicitan, la reposición de la causa al estado de notificar, nuevamente, al Procurador General de la República, por cuanto, a su decir, la misma debió ser practicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    De la misma revisión exhaustiva del expediente, se observa, que la respuesta a tal notificación, consta en los autos, según oficio Nro.- 002327, de fecha 15/09/2011, emitido por la Gerencia General de Litigios, Oficina Regional Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto (F.201 de la I pieza), observándose de su contenido que tal departamento no hizo objeción alguna con hecho de haber sido practicada la notificación al Procurador General de la República, de forma indirecta; lo cual, a juicio de este impartidor de justicia, es suficiente para determinar que tal actuación (la notificación) se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, declarar improcedente el primer punto controvertido. Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde a esta alzada descender sobre el segundo y último punto controvertido referente a determinar la existencia o no de la relación laboral entre las demandantes, ciudadanas O.D.C.M.C. y G.D.L.C.F., con la demandada, FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), es decir, verificar si con las pruebas aportadas a los autos, las actoras lograron demostrar el vínculo laboral alegado, dado que en el caso que nos ocupa al tener la accionada privilegios se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar. Así se estima.

    Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador asentar que el autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

    (fin de la cita).

    Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

    (Fin de la cita).

    Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    (Fin de la cita)

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

    (Fin de la cita)

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

    (Fin de la cita)

    Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

    . (Fin de la cita).

    En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  3. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  4. La ajenidad

  5. El pago de una remuneración por parte del patrono

  6. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

    Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este ad-quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

    La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

    .

    Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M.V.S.C. hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., señaló:

    También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

    .

    En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: M.A. la R.N.V.. Seguros la Seguridad C.A.,con ponencia del Magistrado Dr. O.M. sentó:

    Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.

    Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente

    .

    Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: E.J.R. y J.d.V.R.V.. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. O.M., apuntó:

    En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.

    No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad

    .

    Así, a través de sentencia Nro.-- 114, de fecha 31/05/2001, caso: J.S.A.d.A.S.V.. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., resaltó:

    “Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

    “Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.

    De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M.V.. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

    No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente

    .

    A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., sentenció:

    La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

    .

    En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

    “Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

    …”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

    Aunado a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable en el presente asunto), en virtud que el punto divergido se centra en determinar si durante el período en el cual existió vinculación entre las partes, se está en presencia de una verdadera relación de trabajo o no, es necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por A.B. y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).

    Así pues, partiendo del las normas legales y criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados y del acervo probatorio supra analizado esta superioridad, en estricto apego a los criterios jurisprudencias antes reseñados, los cuales hace suyos, procede a determinar si la relación existente entre las ciudadanas O.D.C.M.C. y G.D.L.C.F. y la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por las demandantes, conforme a los elementos indicados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.

    Del análisis y valoración de los medios probatorios, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o exámen de indicios establecido por A.B. y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, caso M.B.O., antes aludida, pudo constatar esta alzada que en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la accionada FUNDAPROAL, la actividad desplegada por las accionantes no era de tipo laboral y que, si bien es cierto se evidencia la inserción de las demandantes en el sistema operativo de la accionada; tal inclusión se produce por el efecto propio de la actividad desarrollada por ésta y por las mismas actoras, pues se trata de una fundación sin fines de lucro adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, cuya actividad es planificar, organizar y ejecutar la selección, atención, puesta en marcha y seguimiento del Programa Casa de Alimentación, con el firme propósito de garantizar la seguridad alimentaria a aquellas personas que, efectivamente, así lo necesiten y, con ello, alcanzar la meta denominada “pobreza cero” y, para lograrla, por instrucciones Presidenciales, han involucrado a voluntarios y elaboradoras quienes son las personas responsables de cumplir con tal misión, otorgándoseles, como se evidencia de los recibos emitidos por el Banco de Venezuela a favor de las actoras, subsidios o ayudas, sin que ello llegue a ser considerado como salario. Así se determina.

    En cuanto al horario las demandantes, aún y cuando en su escrito libelar alegaron que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 06:30 a.m. a 06:00 p.m., siendo que, dado los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada, se tiene como contradicha la jornada laboral alegada; este juzgador señala que, con las pruebas aportadas a los autos por las mismas demandantes, no quedó plenamente evidenciado de autos, tal requisito del test de indicio. Así se decide.

    Otro aspecto importante de resaltar es el que concierne al salario, pues no se evidencia que FUNDAPROAL haya efectuado contraprestación alguna por los servicios prestados por las accionantes, por el contrario lo que quedó demostrado de los recibos de pago emitidos por el Banco de Venezuela a favor de ellas, es que les otorgaban un subsidio o ayuda de forma irregular y no continua.

    Ahora bien, en la práctica existen diversas acepciones de la palabra salario y así se habla de salario básico, salario normal, salario integral, salario promedio, salario real y salario de inactividad.

    El salario básico no esta definido en la ley, y se entiende como la cuota parte fija que en forma diaria o mensual y mínima recibe el trabajador en forma periódica, continua, regular y permanente por la prestación de sus servicios durante su jornada ordinaria, sin comprender ningún otro tipo de retribución o contraprestación y no puede ser inferior a la cantidad mensual o diaria establecida como salario mínimo.

    El salario normal esta definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), comprendiendo, además del salario básico, todos aquellos componentes salariales que percibe el trabajador, semanal, quincenal o mensual en forma regular y continua.

    El salario integral es el que esta contemplado en la definición del articulo 133 de la referida Ley (hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). El salario promedio, es un concepto de orden práctico que se utiliza en el campo de la administración de personal, referido a la cantidad que debe ser utilizada para cancelar derechos, beneficios y prestación sociales.

    El salario real esta vinculado con el poder adquisitivo del salario en un lugar y tiempo determinado, y se obtiene al dividir la ganancia efectiva del trabajador por el índice de precios al consumidor.

    De cara a lo anterior; no pudo extraerse del manojo probatorio aportado, prueba alguna que demostrara, salario diario, semanal, quincenal o mensual fijo alguno que devengaran las co-demandantes. Así se estima.

    En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, éste juzgador advierte que se observa la prestación de un servicio personal por las actoras, pero hubo ausencia de supervisión y control disciplinario por parte de la demandada, pues las actoras ejecutaban su labor de forma independiente y no estaban sujeto a horario, ya que, pues hay carencia de firma en las actas de entrega de los utensilios por parte de la Coordinadora. Así se valora.

    En atención al suministro de herramientas y equipos de trabajo, se observa del libelo de demanda y de las pruebas aportadas al proceso que, aún y cuando, los utensilios eran suministrados por FUNDAPROAL, no es menos cierto que los mismos eran proporcionados, a los fines de facilitar el trabajo voluntario que realizaban las elaboradas, es decir, las actoras. Así se establece.

    En conclusión, en el presente caso, las demandantes, ciudadanas O.D.C.M.C. y G.D.L.C.F., partes sobre quienes recayó la carga probatoria, con los elementos probatorios traídos a los autos, no lograron demostrar la existencia de una relación laboral con la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL) y, por ello, se declara procedente el segundo punto controvertido. Así se determina.

    Por otra parte, no puede dejar pasar por alto quien juzga, que los apoderados judiciales de la parte accionada, FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), en el presente procedimiento, durante todo el íter procesal de Primera Instancia, vale decir, tanto en la etapa de Sustanciación y Mediación como en la fase de Juicio, no intervienen activamente en el mismo, ya que, no asisten a la audiencia preliminar, por consiguiente, no consignan escrito de promoción de pruebas, no presentan escrito de contestación a la demanda alguno ni asisten a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, trayéndose con ello un actuar descuidado e irresponsable, lo cual, si bien es una obligación de los operadores de justicia respetar las prerrogativas y los privilegios que goza el estado Venezolano y, por ello, el Juez de la causa debe, forzosamente, decidir el fondo de la controversia planteada, no es menos cierto que tal comportamiento debilita la defensa de las pretensiones de la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL) y, por cuanto es un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, pueden verse afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para ésta ad-quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NINOSKA PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL) contra la decisión de fecha 19/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE REVOCA la referida decisión y SIN LUGAR la acción interpuesta por las ciudadanas O.D.C.M.C. y G.D.L.C.F., contra la parte demandada y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

    Finalmente, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, mediante oficio, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NINOSKA PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL) contra la decisión de fecha 19 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 19 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por las ciudadanas O.D.C.M.C. y G.D.L.C.F., contra la parte demandada FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada- recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 12:16 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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