Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004652

ASUNTO EP01-R-2013-000048

PONENTE: DRA. A.M.L..

Acusado: C.A.P.L..

Defensores Privados: Abogados: J.C.R.N. y O.G.E.S..

Victima: L.S..

Delitos: Encubrimiento, Extorsión y Resistencia a la Autoridad.

Representación Fiscal: Abogado: Jackson Maza, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C.R.N. y O.G.E.S., en su condición de Defensores Privados del acusado C.A.P.L.; contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de Diez (10) Años, Seis (6) meses y Quince (15) días de Prisión, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD encabezamiento contemplado en el articulo 218 del código penal en grado de coautor en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.S.. Dicho recurso no fue contestado por la Representación Fiscal, vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 20 de Mayo de 2.013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000048; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 27/05/2.013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En fecha 12 de Junio de 2.013 se realizo audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

“…Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Jackson Maza, de los defensores Privados Abg. O.G. y Abg. J.R., del acusado C.A.P.L., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, y la ausencia de la victima ciudadano Luzb.S., quien fue debidamente notificada a través del Fiscal Ministerio Público, ya que sus datos se encuentran a reserva de esa Fiscalía. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. O.G. en su condición de Defensor Privado del acusado C.A.P.L., quien expuso: Ratifico las dos denuncias del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal. Primera Denuncia: Es conforme con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a la segunda y quinta disposición final del mismo Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por inobservancia, esto ocurrió de la siguiente forma, el inicio del juicio fue el 25 de abril de 2012 y para ese momento no era posible que nuestro defendido se acogiera al procedimiento especial de admisión de los hechos, pero es el caso que en fecha 15 de junio de 2012, entran en vigencia anticipada una serie de artículos del nuevo Código, y con ello debió el Tribunal anunciarle a mi defendido que entraba en vigencia el artículo 375 el cual establece la oportunidad de que el imputado en la fase de juicio pueda admitir los hechos, se evidencia en las actas que no fue impuesto de esa oportunidad que tenia de admitir los hechos, por no encontrarse precluida esa oportunidad, ni siquiera la advertencia realizo el tribunal de que no le procedía de considerarlo así el procedimiento de admisión de hechos, tal omisión constituye un desafuero al orden jurídico y garantías que le asisten a mi defendido. Solución que pretendemos es que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia y la nulidad del Juicio. Segunda Denuncia, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión denunciamos violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ciudadanos jueces si ustedes revisan el capitulo III de los hechos que el Tribunal estima acreditados, allí se observa que el tribunal en su motivación señaló que nuestro defendido “siempre se quedó en el vehiculo y facilitó la huida de su acompañante”, observándose que su participación fue la de facilitador y no la de participación, ya que se observa claramente que la conducta o acción es de facilitador, existiendo error del tribunal al encuadrar la participación de mi defendido como autor, siendo verdaderamente la calificación jurídica establecida en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que no es que el de facilitador, según se desprende de los hechos acreditados, debiendo así rebajarse la pena en una cuarta parte. Solicitamos se nos declaren con lugar ambas denuncias y se dicte una decisión propia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Jackson Maza, quien expuso: manifiesta el colega de la defensa que el tribunal dejó plasmado en la sentencia que el Tribunal si impuso al acusado del contenido al artículo 375, ahora bien si nosotros analizamos el Código el año 1999, tal como lo señala este Código en su artículo 376 es decir que si existía en el momento del juicio oral y público la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos antes de la recepción de pruebas, por lo que me causa sorpresa que la defensa alegue esto. De lo que entendí de la defensa presume que la admisión de los hechos en juicio entró en vigencia con el nuevo Código cuestión esta que no es así, el tuvo la oportunidad de admitir antes de la recepción de pruebas. En relación a la segunda denuncia que señala la defensa, el juez determinó que el acusado participó en el delito de robo y actuó como coautor en el delito de extorsión, esta persona tenia conocimiento desde el momento en que se roban el vehiculo hasta el momento en que se cobra el dinero, esta persona no prestó ayuda en la comisión del delito sino que actuó como coautor. Solicito se ratifique la sentencia del Tribunal de Juicio y declare sin lugar las denuncias de la defensa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado C.A.P.L., quien expuso: “no tengo nada que decir”…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los apelantes abogados J.C.R.N. y O.G.E.S. en su condición de Defensores Privados del acusado C.A.P.L., interponen el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2.013, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al acusado a cumplir la pena de Diez (10) Años, Seis (6) meses y Quince (15) días de Prisión, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD encabezamiento contemplado en el articulo 218 del código penal en grado de coautor en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.S., y fundamento en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a la segunda y quinta disposición final, del mismo Código Orgánico Procesal Pena, vigente, arguyen lo siguiente:

Señalan los recurrentes como Primera denuncia la violación de la ley por inobservancia, ocurrió al inicio del juicio de fecha 25/04/2.012 y para ese momento jurídico no era posible que su defendido pudiera acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, pero es el caso que en fecha 15/06/2.012, entro en vigencia anticipada una serie de artículos, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el que ocupa nuestra atención es el articulo Nº 375, el cual establece la oportunidad legal de que el imputado pueda solicitar en la fase de juicio oral y publico, el procedimiento especial de admisión de los hechos y hasta inclusive el Tribunal podría realizar un cambio de calificación, una vez admitido los hechos, siendo esto así consideramos sin temor a equivocarnos que el tribunal, al no brindarle la oportunidad legal a su defendido, de imponerlo de la posibilidad jurídica de admitir los hechos, siendo totalmente procedente aun para los procesos que se hallaren en curso, como lo era el presente asunto, constituye un desafuero al orden jurídico, a los derechos y garantías que le asisten a su defendido, como lo es el debido proceso.

Aducen los apelantes como solución legal que pretende conforme lo establecido en el articulo Nº 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente seria que la corte dictara una decisión propia, situación esta imposible dada que la naturaleza de la violación no es de carácter cuantitativo, en consecuencia solicitaron la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de nuevo juicio.

Segunda denuncia: conforme lo establece el numeral 5º del articulo Nº 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al articulo Nº 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, denuncian la violación de la ley por errónea aplicación, la presente denuncia se desprende de la misma motivación del a quo, donde claramente en el capitulo III que obedece a la denominación de los hechos que el tribunal estima acreditados, certifica que su defendido, para el momento de los hechos siempre se quedo en el vehiculo y facilitó la huida de su acompañante, no acreditándose, de esta forma conducta o acción alguna distinta a la de un facilitador, existiendo de esta forma un error evidente del tribunal al encuadrar la participación de su defendido como autor, siendo verdaderamente la calificación jurídica la establecida en el articulo Nº 11 en concordancia al articulo Nº 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que no es mas que el de facilitador según se desprende de los hechos acreditados por el mismo tribunal, debiendo así haber aplicado la pena rebajada en una cuarta parte, quedando en siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Extorsión en grado de facilitador, para una pena total de ocho (8) años y quince (15) días de prisión.

Alegan los apelantes como solución legal que pretende conforme lo establecido en el articulo Nº 449, solicitó a la corte dicte una decisión propia, adecuando los hechos plenamente fijados por el tribunal en el ejercicio de la inmediación, a la calificación jurídica establecida en el articulo Nº 11 en concordancia al articulo Nº 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.

PETITORIO: Que el recurso de apelación sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en la cual se CONDENÓ al acusado C.A.P.L., a cumplir la pena de Diez (10) Años, Seis (6) meses y Quince (15) días de Prisión, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD encabezamiento contemplado en el articulo 218 del código penal en grado de coautor en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.S..

Omisis…DECRETA: PRIMERO: Por cuanto han quedado plenamente demostrados y establecidos los hechos y la participación del ciudadano acusado en los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encabezamiento contemplado en el articulo 218 del código penal en grado de coautores en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, SE DECLARA CULPABLE Y en consecuencia responsable penalmente al ciudadano C.A.P.L.d. la comisión de los delitos antes mencionados, pues que ha quedado demostrada sin lugar a dudas la autoría y/o participación del hoy acusado, en tales delitos, SEGUNDO: En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano C.A.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.070.500, de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 30/10/85 , natural de Barinas, ocupación Obrero de la Alcaldía, residenciado Barrio Primero de Diciembre calle 15 casa Nª 288, 0273-5328247, hijo de F.A.P.R. (V) y C.O.L. (V) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encabezamiento contemplado en el articulo 218 del código penal en grado de coautor en relación con el 83 del Código Penal Venezolano,; TERCERO: Se condena al acusado, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, conforme lo establecido en el Art. 26 y articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Se mantiene la medida de privación Judicial impuesta en su oportunidad en contra del acusado de autos, hasta tanto el tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente. SEXTO: Se deja constancia que este Tribunal ordena la lectura y publicación del texto in extenso de la sentencia que aquí se publica el día de hoy. En consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la sentencia en su texto integro a las partes. Notifíquese a la víctima de la publicación de la sentencia en su texto íntegro. SEPTIMO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de ejecución correspondiente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida…La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 169, 191, 196, 322, 343, 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 37, 74, 254, 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano. El articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el secuestro.…omissis

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan los apelantes en el punto que denominaron “PRIMERA DENUNCIA” que la jueza de la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 375 de la norma adjetiva penal, señalan que el inicio del juicio ocurrió en fecha 25/04/2012 y para ese momento jurídico no era posible que su defendido pudiera acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, alegando que en fecha 15/06/2012, entro en vigencia anticipada una serie de artículos, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el articulo Nº 375, el cual establece la oportunidad legal de que el imputado pueda solicitar en la fase de juicio oral y publico, el procedimiento especial de admisión de los hechos y hasta inclusive el Tribunal podría realizar un cambio de calificación, una vez admitido los hechos, siendo esto así considera la defensa que sin temor a equivocarse el tribunal, al no brindarle la oportunidad legal a su defendido, de imponerlo de la posibilidad jurídica de admitir los hechos, lo que a su criterio es totalmente procedente aun para los procesos que se hallaren en curso, como lo era el presente asunto, constituye un desafuero al orden jurídico, a los derechos y garantías que le asisten a su defendido, como lo es el debido proceso; la solución pretendida es que esta máxima instancia dicte una decisión propia o declare la nulidad de la sentencia ordenando la celebración de nuevo juicio.

La Sala, para decidir, observa.

Ante tal denuncia este tribunal colegiado observa que tanto el artículo 376 como el ahora 375 del Código Orgánico Procesal Penal señalaba y señala respectivamente, taxativamente la oportunidad en que el imputado puede acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos; es decir, en la audiencia preliminar después de admitida la acusación fiscal, la querella o la acusación particular propia y antes del inicio del debate; es decir que después que el juicio se ha iniciado el imputado pierde la posibilidad de acogerse a ese procedimiento especial; en el presente caso el inicio del juicio oral y público fue en fecha 25/04/2012, momento para el cual se encontraba vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta alzada que la defensa pretende que la sentencia sea anulada por cuanto su defendido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal debió ser impuesto por la jueza de la recurrida del novísimo artículo 375 ejusdem; cabe señalar que el procedimiento por admisión de los hechos no es un procedimiento que surja como capricho del sentenciador, pues es solo la oportunidad que se brinda al imputado para que este de manera voluntaria asuma la responsabilidad en los hechos por el cual está siendo acusado y con ello evitar la realización de un juicio oral y público; igualmente observa esta alzada que el imputado en fecha 24/04/2012 si fue impuesto de este procedimiento especialísimo y ante la negativa del mismo a acogerse a dicho procedimiento fue porque quiso someterse a un contradictorio, siendo así la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Exponen los apelantes en punto que denominan “SEGUNDA DENUNCIA” que la Jueza de la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; señalan que de la misma motivación del a quo, se desprende claramente en el CAPITULO III, obedece a la denominación de los hechos que el tribunal estima acreditados, certifica que su defendido, para el momento de los hechos siempre se quedó en el vehículo y facilitó la huida de su acompañante, no acreditándose a su criterio, de esta forma conducta o acción alguna distinta a la de un facilitador, existiendo de esta forma un error evidente del tribunal al encuadrar la participación de su defendido como autor, siendo verdaderamente la calificación jurídica la establecida en el articulo Nº 11 en concordancia al articulo Nº 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que no es más que el de facilitador según se desprende de los hechos acreditados por el mismo tribunal, debiendo así haber aplicado la pena rebajada en una cuarta parte, quedando en siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Extorsión en grado de facilitador, para una pena total de ocho (8) años y quince (15) días de prisión, requiriendo finalmente como pretensión a dicha denuncia que esta máxima instancia dicte una decisión propia, adecuando los hechos plenamente fijados por el tribunal en el ejercicio de la inmediación, a la calificación jurídica establecida en el articulo Nº 11 en concordancia al articulo Nº 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.

La Sala, para decidir, observa:

De la recurrida se desprende que la misma al acreditar los hechos estableció:

…Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03, estima acreditados los siguientes hechos:… 1.- Ha quedado establecido y plenamente demostrado que en fecha 07 de Abril de 2011 se constituye comisión policial integrada entre otros por los funcionarios C.P.D., P.C., J.Q. Y L.B., quienes practican la aprehensión flagrante del hoy acusado ciudadano C.A.P., como consecuencia del procedimiento policial practicado, en ocasión de la denuncia formulada por la victima de los hechos ciudadana L.S.… 2.- Ha quedado igualmente acreditado que la victima de los hechos se dirigió al cuerpo policial actuante para formular denuncia sobre el robo del vehiculo marca ford modelo bronco, color gris, conducido por ella, señalando además ser victima de extorsión por parte de sujetos desconocidos, quienes con posterioridad al robo de su vehiculo le exigían mediante mensajes de texto y de llamadas telefónicas una cantidad considerable de dinero a cambio de devolverle el vehiculo… 3.-Ha quedado plenamente demostrado que en ocasión de la denuncia formulada por la víctima ciudadana Lusbella Salazar se activa la actuación policial y se realiza un procedimiento policial vigilado de entrega, de la cantidad de dinero exigida a la victima, se prepara un paquete compuesto por 143 trozos de papel, cubierto por un papel moneda de la denominación de cien bolívares, sujetado con cinta adhesiva transparente… 4.- Ha quedado claramente acreditado que en horas de la noche del día 07 de Abril de 2011, la victima L.S. acuerda la entrega del dinero con los autores del hecho quienes le exigieron que se trasladara hasta la avenida nueva Barinas específicamente a la altura de la calle 16, donde esta el tanque de agua del barrio renacer bolivariano, de esta ciudad de Barinas exigiéndole que llevara el dinero a dicho lugar para hacerle entrega de su vehiculo… 5.- Quedando igualmente acreditado que la comisión policial actuante se dirige al lugar y se mantiene a la expectativa en el lugar, cuando se aproxima y se estaciona un vehiculo tipo bronco color gris, con características similares al vehiculo objeto del robo, propiedad de la victima, de allí descendió un ciudadano que vestía chemise, color amarillo, de contextura delgada, y tes morena, quien cruzó la avenida, se acercó a la víctima y comenzaron a dialogar, y en ese momento llegó y se detuvo un vehículo fiat uno, de color gris, en cuyo interior se encontraban dos ciudadanos, el conductor y el acompañante, descendió el acompañante, se acerco para corroborar la entrega del dinero por parte de la víctima, quedándose en el vehículo Fiat su conductor quien resulta ser el hoy acusado, momento en el cual actúa la comisión policial, les dan la voz de alto, uno sale en veloz carrera hacia el vehiculo fiat y al abordar dicho vehiculo emprenden veloz huida, resultando aprehendido allí en el lugar el sujeto que vestía una franela chemise, color amarillo, de contextura delgada, y se le incauta el paquete previamente preparado por la comisión policial y un teléfono celular que estaba partido… 6.- Ha quedado plenamente demostrado que una vez que se inicia la huida por parte de los tripulantes del vehículo fiat uno de color gris, funcionarios que formaban parte de la comisión policial actuante, inician la persecución en caliente logrando aprehender al hoy acusado después de dicha persecución, cuando el mismo intentaba ingresar al interior de una vivienda, quedando acreditado que su acompañante logra huir durante la persecución… 7.- De manera que ha quedado establecido que el acusado fue aprehendido en flagrancia cuando, con el fin de evitar su detención huye del lugar del procedimiento policial conduciendo el vehículo fiat uno de color gris, queda acreditada la actitud manifestada por el acusado quien tratando de evadir su detención, huye velozmente del lugar a bordo del vehiculo fiat Uno, color gris, facilita la huida de su acompañante y después de la persecución en caliente se resiste a su detención, luchando con el funcionario policial aprehensor para evitar ser detenido, hace caso omiso a la voz de alto de la autoridad policial, es perseguido en caliente, trata de evitar su detención ingresando a un inmueble, quedando con ello sin lugar a dudas plenamente demostrado para este tribunal que el hoy acusado fue perseguido cuando trataba de evadir su detención, huyendo desde el lugar al cual se hizo presente para cobrar junto a otros sujetos el pago exigido a la víctima a cambio de devolverle el vehiculo que días antes le había sido robado, quedando claramente establecido que la actuación policial practicada en relación al acusado no fue desmedida, hubo un procedimiento policial acorde ante la actitud mostrada de fuga, de evasión, mostrada por el acusado, fue un procedimiento policial lícito al cumplirse los parámetros establecidos en el articulo 248 ahora el articulo 234 del texto adjetivo penal, en respeto de las formalidades y de las garantías y derechos establecidos en la constitución nacional, quedando en consecuencia demostrada la participación del hoy acusado en el hecho punible dado por probado, puesto que se hizo presente en el lugar acordado para la entrega de la cantidad de dinero exigida a la víctima, acompañado por otro sujeto, que descendió de dicho vehiculo y se dirigió a la víctima y al notar la presencia policial logro abordar nuevamente dicho vehiculo para emprender veloz huida junto con el hoy acusado, sujeto este que si logra huir, al resultar aprehendido sólo el conductor de dicho vehiculo, quien resulta ser el hoy acusado C.A.P. LOPEZ… 8.- Que el acusado ciudadano C.A.P. anteriormente identificado, conjuntamente con otras personas, fue una de las personas que incurre en la conducta constitutita de los delitos atribuidos por el Ministerio Público pues fue una de las personas que teniendo conocimiento del robo del vehiculo perteneciente a la victima aseguró su provecho, participando en la extorsión, y ayudó a que los autores de este robo se sustrajeran de la persecución penal, quedando acreditado que participa en la extorsión exigiendo a cambio de la devolución de dicho vehiculo una cantidad de dinero, infundiendo temor, angustia contra la víctima, quien de no acceder a las exigencias sufriría daños personales y patrimoniales, quedando igualmente establecido que se resistió a su detención, haciendo necesaria una persecución policial y el uso de la fuerza publica, que produjo como resultado final su aprehensión … Quedando, en consecuencia, plenamente demostrados los delitos de ENCUBRIMIENTO Articulo 254 Del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD encabezamiento contemplado en el articulo 218 del código penal en grado de coautores en relación con el 83 del Código Penal Venezolano vigente.

Siendo así, y de acuerdo a los hechos establecido por el a quo, la misma lo argumentó en la calificaciones jurídicas de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad contemplado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en grado de coautor en relación con el 83 ejusdem; lo que trajo como consecuencia de que el acusado C.A.P.L., fuera condenado a cumplir la pena de Diez (10) años y Seis (06) meses de prisión, en la que se aplicó el término mínimo de los delitos anteriormente descritos en relación con el artículo 88 del Código Penal venezolano vigente.

Ahora bien, del estudio efectuado a uno de los requisitos de la sentencia proferida en Primera Instancia como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, se observa que la participación del acusado fue de carácter secundario, habida cuenta de que nunca se bajo del vehículo que andaba conduciendo mientras que los demás actores sí realizaron tal conducta; es decir, tuvieron un carácter primario, y uno de ellos fue condenado por haber admitido la comisión del delito de Extorsión. En éste sentido, es de obligatorio acatamiento para ésta Alzada hacer la corrección en relación a la calificación jurídica de Extorsión, por la de Facilitador en el mismo delito, sobre la base de los hechos que estimó el Tribunal de Juicio, y que al final inciden en el cuantun de la pena.

Así tenemos, que al tener una participación segundaria (facilitador) se le debe hacer una rebaja de un cuarto de la pena aplicable al delito principal, que es la Extorsión; que tiene una pena signada de Diez (10) años en su límite mínimo; y que por esa participación la misma debe bajarse en un cuarto de la pena tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por tener el carácter de cómplice; es decir que la pena principal quedaría en Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión; y por aplicación del artículo 88 del Código Penal a dicha pena principal se le aumentará la mitad correspondiente de los demás delitos. Así tenemos, que para el delito de Encubrimiento la pena mínima es de un (01) año y por aplicación del mencionado artículo 88 sustantivo, quedaría en Seis (06) meses de prisión; igual consideración debe hacerse con el delito de Resistencia a la Autoridad cuya pena mínima es de un (01) mes, el cual al sumarse a los demás delitos descritos quedaría en Quince (15) días. Es por ello que la pena definitiva previa corrección hecha que debe cumplir el acusado C.A.P.L. es de Ocho (08) años y Quince (15) días de prisión; todo de conformidad con el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del mencionado acusado. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: Primero: Sin Lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por las defensas del acusado C.A.P.L.. Segundo: Se declara con lugar la segunda denuncia, en consecuencia se dicta decisión propia con base a la comprobaciones de hecho que dejo establecido el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto el acusado C.A.P.L. se condena a cumplir la pena de Ocho (08) años Quince (15) Días por los delitos de Facilitador en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia y relación directa con el artículo 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad encabezamiento contemplado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.S.. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de JULIO del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

Ponente

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000048

AML/VMF/TM/JG/marta.

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