Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.R.R.G..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: M.A.C.O..

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: A.G.V..

OBJETO: PAGO DE REMUNERACIONES E INTERESES DE MORA.

En fecha 09 de mayo de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose competente para conocer de la apelación ejercida en fecha 17 de enero de 2013, por el abogado M.A.C.O., Inpreabogado Nº 35.638, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.753.236, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la querella interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES). En esa misma fecha se declaró con lugar la apelación ejercida, se revocó el fallo apelado y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronunciara sobre el fondo de la controversia.

En fecha 20 de mayo de 2013 se recibió en este Juzgado expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado M.A.C.O., Inpreabogado Nº 35.638, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.753.236, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

En fecha 19 de junio de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba el presente expediente previa notificación de las partes, dejando entendido que una vez que éstas fuesen efectuadas se procedería a fijar la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

En fecha 22 de julio de 2013 se constató que fueron realizadas todas las notificaciones y que venció el lapso de 08 días hábiles establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, llegado el momento de proveer sobre la continuación del presente juicio se observa que la causa se encuentra en la oportunidad de fijar lapso para dictar sentencia, en consecuencia se fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 07 de agosto de 2013 este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y vista la complejidad del asunto, prorrogó el lapso por diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 18 de septiembre de 2013, fue publicado auto en el cual se dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2012, fue designado el ciudadano T.G.L., como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil ordenando oficiar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que informara y consignara documentación necesaria de la cual se pudiera desprender el fundamento que tuvo la Administración para constatar que existía un error en la cantidad que percibía el ciudadano L.R.R.G., por concepto de pensión de jubilación, por cuanto la representación de la República adujo en su contestación que por haber incurrido en tal error, se procedió a su corrección; dicha información se requirió a fin de decidir el recurso administrativo funcionarial que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 16 de octubre de 2013 la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela consignó la documentación solicitada en fecha 30 de septiembre de 2013.

I

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto observa este Tribunal en primer lugar que, en fecha 09 de mayo de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual observó que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permite reclamar cualquier pretensión entendida en sentido lato con independencia de su contenido, aunado al hecho de que el Juez Contencioso Administrativo está investido de amplias facultades para satisfacer cualquier reclamación de índole indemnizatoria, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, la solicitud de la restitución y actualización del monto de la jubilación, la condenatoria del Estado por los daños y perjuicios que le fueron causados y la responsabilidad patrimonial del Estado, no constituían en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones que conllevara a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que como indicó la referida Corte dichos pedimentos devienen de la propia relación funcionarial, en virtud de lo cual indicaron que este Juzgado erró al declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Por tal razón dicha Corte declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente y, como consecuencia de ello, Revocó el fallo apelado y visto que en Primera Instancia la presente causa fue admitida y se fijó la audiencia preliminar y la de juicio, observándose de esa manera que la causa fue tramitada y sustanciada hasta la fase de sentencia, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronunciara sobre el fondo, en garantía del Principio de Doble Instancia.

En tal virtud pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir con relación al fondo del asunto debatido y al respecto observa las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Narra el apoderado judicial del querellante que “(h)asta el 15 de marzo de 2012, (su) patrocinado recibió, de la República Bolivariana de Venezuela (por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) por concepto de jubilación la cantidad de Tres mil ochocientos setenta bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. 3.870,27) por cada quincena.”

Que, “(p)ara el 31 de marzo de 2012 (su) mandante empezó a recibir, por concepto de jubilación, hasta la fecha de presentación de este escrito libelar, la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes, con sesenta y un céntimo (Bs. 2.482,61) por cada quincena, id est, al monto quincenal de la jubilación de (su) mandante, le redujeron de manera arbitraria y contraria a derecho, la cantidad de: Un mil trescientos ochenta y siete bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos quincenales (Bs.F. 1387,66). Cantidad esta que al ser multiplicada por el número dos (2) da un total de Dos mil Setecientos Setenta y Cinco bolívares fuertes, con treinta y dos céntimos (Bs.F 2.775,32) mensuales, que (su) representado judicial dejó de percibir, por concepto de jubilación.”

Cantidad esta mensual (Bs.F 2.775,32), que al ser multiplicada por los doce (12) meses que contiene un año da un total de treinta y tres mil trescientos tres bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F 33.303,84) anuales, que (su) representado judicial dej(ó) de percibir, por concepto de jubilación.

Alega que al habérsele reducido a su representado el monto de jubilación, la Administración está incurriendo en la violación de los principios constitucionales de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales de su patrocinado.

Por lo expuesto solicita, que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano, así como la del servidor público que delató haber violentado la Carta Magna, conforme a los artículos 7, 139, 140 y 259, así como la situación jurídica subjetiva lesionada por el órgano querellado. Solicita igualmente, se condene al Estado Venezolano para que éste le responda a su mandante patrimonialmente por los daños y perjuicios que ha sufrido en sus derechos. Que se ordene al Ministerio la restitución y actualización del monto de la jubilación a su mandante. Finalmente solicita que “una vez declarada con lugar esta querella funcionarial y, la misma adquiera el carácter de cosa juzgada material, ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, para determinar: Primero: las incidencias sobre los aguinaldos, bono por auxilio social, aporte a la Caja de Ahorros que le corresponde hacer –a favor de (su) mandante- a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, incidencias que deben ser calculadas hasta su total y definitiva ejecución por parte de la demandada. Segundo: Que en la experticia complementaria del fallo, ordene la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades mencionadas anteriormente, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela, debido al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana, las cuales se hicieron líquidas y exigibles, a partir de la injustificada reducción del monto de la jubilación. Tercero: Sobre el monto que resulte de tal experticia, se proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios contados, también, a partir de la injustificada reducción del monto de la jubilación. Toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, calculados a la tasa de interés activa promedio ponderada de los seis principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, fijadas por el Banco Central de Venezuela.”

Por su parte la representante de la República al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones del recurrente, ya que en primer lugar se observa que la parte querellante señala que para el 15 de marzo de 2012, recibió por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 3.870,27, y siendo que, para el 31 de marzo de 2012 empezó a recibir por el mismo concepto la cantidad de Bs. 2.482,61, afirmando que hubo una reducción del monto de la jubilación que percibía, la representación judicial de la República afirma que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº DM/Nº-0463 de fecha 2 de agosto de 2010, en cuyos cálculos le fueron incluidos los beneficios económicos que le correspondían conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Alega que, del expediente administrativo se puede constatar que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de su jubilación especial, igualmente, se verificó que el cargo con el cual se le otorgó dicho beneficio corresponde al de Auditor V del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Que, en base al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, otorgó la jubilación especial al ciudadano hoy querellante, no obstante la Administración procedió a verificar el monto correspondiente a la pensión de jubilación constatando que existía un error en la cantidad que percibía por dicho concepto, por tanto, se procedió a su corrección, ello con base al porcentaje del sueldo que corresponde al cargo de Auditor V, adscrito al Ministerio.

Que, quedó demostrado que la actuación del Ministerio estuvo ajustada a derecho, por lo que la República nada debe por concepto de pensión de jubilación, retroactivo por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, caja de ahorro, y la actualización del monto de la pensión, resaltándose además que dichas pretensiones pecuniarias no cumplieron con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se especificó claramente en el escrito del recurso.

Argumenta la parte querellada que, en lo que se refiere a la solicitud de indexación, ésta debe negarse ya que tales pretensiones responden a la relación que vinculaba a la Administración con el querellante, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, por tanto no puede ser objeto de indexación.

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que el acto contenido en la Resolución DM/SGE Nº 0463 de fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial al hoy querellante, se dictó ajustado a derecho por cuanto del mismo se desprende que en fecha 01/06/2010 el ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano E.J.M., actuando en ejercicio de la delegación conferida por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprobó la jubilación especial del ciudadano L.R.R.G.. Igualmente se observa que el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial estableció como monto mensual la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.483,24), resultando efectiva el 17/09/2010, fecha en la cual se dio por notificado el hoy querellante.

En tal sentido debe observar este juzgador que el beneficio de jubilación le fue otorgado de conformidad con el contenido del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:

Artículo 6: El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 9 ejusdem referido al cálculo del monto de jubilación, que establece:

Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

En ese orden de ideas, se puede observar que al folio 12 del expediente judicial corre inserta Resolución DM/SGE Nº 0463 de fecha 02/08/2010 mediante el cual se resolvió otorgar la jubilación especial al ciudadano L.R.R.G., de 56 años de edad, con 18 años, 7 meses y 19 días de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, desempeñando el cargo de Auditor MRE V (GRADO 20), en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con un sueldo promedio de Bs. 7.740,54, resultando como monto mensual producto del otorgamiento del beneficio de jubilación la cantidad de Bs. 3.483,24, luego de realizarse la operación aritmética prevista en el artículo 9 antes transcrito.

Igualmente este Órgano Jurisdiccional observa que al momento de dar contestación a la querella interpuesta, la representante de la República indicó que al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en cuyos cálculos le fueron incluidos los beneficios económicos que le correspondían conforme al ordenamiento jurídico vigente; no obstante la Administración procedió a verificar el monto correspondiente a la pensión de jubilación constatando que existía un error en la cantidad que percibía por dicho concepto, por tanto se procedió a su corrección, ello con base a un porcentaje de sueldo que le corresponde al cargo de Auditor V adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En tal sentido este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa que al folio 12 del mismo corre inserta Resolución DM/SGE Nº 0463 de fecha 02/08/2010 mediante el cual se resolvió otorgar la jubilación especial al hoy querellante con un sueldo promedio de Bs. 7.740,54, resultando como sueldo mensual la cantidad de Bs. 3.483,24; a los folios 17 y 18 del expediente judicial corren insertas Constancias de fechas 19/07/2011 y 08/02/2012 suscritas por el ciudadano Walton V.D. en su condición de Director de Administración de Personal (E) en las que se indica que el ciudadano L.R.R.G. recibe una pensión por un monto de Bs. 14.012,38 mensuales; al folio 19 del expediente judicial corre inserta Constancia de fecha 18/04/2012 suscrita por el mencionado Director en la que se indica que el actor recibe una pensión por un monto de Bs. 11.237,06 mensuales; a los folios 20 al 24 del expediente judicial corren insertas copias simples de los recibos de nómina desde el 15/01/2012 al 15/03/2012 en los que se señalan que percibía como concepto de jubilación un monto quincenal de Bs. 3.870,27; a los folios 25 al 28 del expediente judicial corren insertas copias simples de los recibos de nómina desde el 31/03/2012 al 15/05/2012 en los que se señalan que percibía como concepto de jubilación un monto quincenal de Bs. 2.482,61; al folio 232 corre inserto Punto de Cuenta para el Secretario General Ejecutivo (E) Nº 975 de fecha 24/09/2012 mediante el cual se aprobó el reajuste del monto de la jubilación a los fines de corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 0463 de fecha 02/08/2010, por cuanto se observó que por razones de servicios se postergó la notificación de la Jubilación Especial, variando su antigüedad en ese Ministerio a 19 años, 5 meses y 19 días, así como el monto de su jubilación especial, el cual pasaría a ser la cantidad de Bs. 4.965,21 que es el resultado de aplicar el 47,5% al sueldo base, siendo este la cantidad de Bs. 10.453,07; al folio 230 corre inserta la Resolución DM/SGE Nº 472 de fecha 24/09/2012 mediante la cual se resolvió corregir el Acto Administrativo contenido en la referida Resolución DM/SGE Nº 0463, y ajustar el monto de la jubilación otorgada por la cantidad de Bs. 4.965,21.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal constata que efectivamente se incurrió en un error al calcularse el monto de pensión de jubilación en base al sueldo de Bs. 7.740,54 por cuanto el sueldo promedio mensual que percibió durante los últimos 24 meses el querellante era el de Bs. 10.453,07, y era en base a éste último que debían realizarse los cálculos.

En tal razón, este Órgano Jurisdiccional al aplicar el citado artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, deberá multiplicar 19 años de servicio por el coeficiente de 2,5, lo que arrojará un resultado de 47,5%, que al aplicárselo al sueldo base (Bs. 10.453,07) resultará la cantidad de Bs. 4.965,21 que será el monto que efectivamente deberá pagársele mensualmente al hoy querellante por concepto de jubilación, y así se decide.

En materia administrativa, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública podrá en cualquier tiempo corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido en la configuración de los actos administrativos. De allí que es una de las potestades de que goza la Administración en sede administrativa, en el sentido que el Legislador le autorizó a la corrección de los actos administrativos cuando ésta al momento de emitirlos haya incurrido en errores materiales o de cálculo. Facultad esta que ejerció la Administración al verificarse que al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy querellante, se incurrió en un error al realizarse el cálculo del monto de la jubilación a que tenía derecho el querellante, monto este que excedía a lo que verdaderamente por ley tenía derecho. De manera pues que considera este tribunal que si bien es cierto hubo una en cuanto al monto de jubilación del hoy accionante, ello fue producto de la actuación ajustada a derecho por parte de la Administración recurrida, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

Por lo que atañe a las solicitudes del querellante referidas a: la reparación patrimonial estimada por la cantidad de Bs. 120.000,00 para que de esta manera el Estado Venezolano le responda al hoy querellante “patrimonialmente por los daños y perjuicios que ha sufrido en sus derechos, lesión que, como quedó demostrado, ut supra, es imputable al funcionamiento anormal, ilícito y arbitrario de la Administración Pública Centralizada…”; y experticia complementaria del fallo para determinar: incidencias sobre aguinaldos, bono por auxilio social, aporte a la caja de ahorros que le corresponde hacer a la Administración a favor del querellante, indexación o corrección monetaria, calculo de los intereses de mora calculados a partir de la injustificada reducción del monto de jubilación; este Tribunal observa que declarada como ha sido sin lugar la presente querella mal podría este juzgador proceder a condenar al pago de estos pedimentos; aunado al hecho que debe mencionar este sentenciador que tal como se evidencia de los recibos de nómina consignados por el querellante, éste percibía por concepto de jubilación un monto superior al que ha debido pagársele según la Resolución que otorgó el beneficio de jubilación, siendo hasta el 31/03/2012 cuando comenzó a percibir el monto que efectivamente le correspondía.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.A.C.O., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.R.R.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 12 de noviembre de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 12-3207

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