Decisión nº 166-N-29-11-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5463

PARTE DEMANDANTE: R.M.M.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.358.430.

APODERADO JUDICIAL: M.M.C.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.584.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DRAGASUR, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, inserto bajo el Nº 16, Tomo 12-A

APODERADO JUDICIAL: C.A.O.F., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.706.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.M.P., contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el apelante contra la sociedad DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DRAGASUR, C.A.).

Riela del folio 1 al 3, escrito presentado por el abogado, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DRAGASUR, C.A.), por COBRO DE BOLÍVARES, al pago de unas facturas que hacen un monto total de doscientos veinticinco mil setecientos veintidós bolívares, (Bs. 225.722,00).

Con motivo del precitado juicio, la demandante en su demanda alega: que su representada es acreedor de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DRAGASUR, C.A.), hasta por la cantidad de doscientos veinticinco mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 225.722,00), conforme se evidencia de facturas preformas, debidamente aceptadas por ésta, cuyas características son las siguientes: 1) orden de compra Nº 001, periodo de fecha 15 de septiembre, hasta el 14 de octubre de 2010, por un monto de ochenta mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 80.640,00); 2) orden de compra Nº 001, periodo de fecha 15 de octubre, hasta el 14 de noviembre de 2010, por un monto de ochenta mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 80.640,00); y 3) orden de compra Nº 001, periodo de fecha 15 de noviembre, hasta el 8 de diciembre de 2010, por un monto de sesenta y cuatro mil quinientos doce bolívares (Bs. 64.512,00); que dichas facturas proformas están sustentadas por órdenes de servicio o en su defecto órdenes de compra de fecha 15 de septiembre de 2010 y por guía de despacho realizada el mismo día de la negociación; que luego de una serie de cobranzas infructuosas por parte de su poderdante, la mencionada sociedad mercantil le informó que debía realizar una nueva orden de servicios, dada que la anterior no se encontraba en el sistema interno de dicha empresa; motivo por el cual realizó una nueva orden de servicios generando facturas fiscales Nº 1434, 1435 y 1437; que DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DRAGASUR, C.A.), le exigió a su poderdante las facturas originales, quedándose él solo con las copias sin firmar y un acuse de recibo debidamente firmada y sellada por la empresa ya identificada; que hecha las gestiones tendientes al pago de las mismas, resultando infructuosas las mismas, demanda a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DRAGASUR, C.A.), para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades adeudadas, los gastos de cobranza ocasionados extrajudicialmente, los intereses que genere dicho monto, los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, las costas y costos del procedimiento; estimando la demanda en la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta bolívares, (Bs. 445.960,00); finalmente solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Anexó recaudos que van del folio 4 al 18.

Riela al folio 20, auto de fecha 21 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, le da entrada al expediente, e insta a la accionada, a los fines de proveer sobre la admisión, indique los montos y conceptos para establecer la cuantía.

En fecha 25 de febrero de 2013, la parte demandante, presenta escrito de reforma de la demanda, indicando las sumas demandadas a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DRAGASUR, C.A.), para que ésta pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar: a) doscientos veinticinco mil setecientos noventa y dos bolívares, (Bs. 225.792,00), que es el monto global de las órdenes de compra; 2) los gastos de cobranza ocasionados extrajudicialmente, estimados en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 3) los intereses de ley a tasa del 1% anual que da un total de cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 58.682,00); 4) los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal; 5) las costas y costos del procedimiento; estimando la demanda en la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos catorce bolívares, (Bs. 438.914,00). Anexó cinco (5) recibos por concepto de trámites de cobranza (f. 21-28).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la intimación de la empresa demandada, para que pague o formule oposición dentro del lapso legal correspondiente (f. 29).

En fecha 4 de marzo de 2013, el abogado M.C., en su carácter de apoderado de la parte demandante, confiere poder apud acta al abogado S.T. (f. 30).

Mediante diligencias de fecha 4 de marzo de 2013, la parte demandante consignó los emolumentos correspondientes, así como las copias simples para que luego de certificadas se practique la citación de la demandada (f. 31-32).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal a quo, libró la referida compulsa y acordó aperturar el cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida de embargo preventivo (f. 33).

En fecha 3 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal a quo, devuelve boleta y compulsa de citación, por cuanto fue imposible la citación de la demandada de autos (f. 35).

Riela al folio 43, escrito presentado por el abogado C.O., mediante el cual consigna poder especial que le otorgara la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DRAGASUR, C.A.), a los fines de ejercer la representación judicial de la misma.

Al folio 47 se evidencia escrito de fecha 8 de abril de 2013, mediante el cual el abogado C.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DRAGASUR, C.A.), formula oposición al decreto intimatorio. (f. 47). Escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 4 de junio de 2012 (f. 142).

Cursa a los folios 48 al 50, escrito presentado por el abogado C.O., en el que señala que la parte demandante intenta una demanda que a todas luces es inadmisible, por cuanto el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala que uno de los requisitos para la admisibilidad de las demanda por el procedimiento de intimación, es que se acompañe con el libelo, la prueba escrita del derecho que se reclama; por otra parte el artículo 644 eiusdem, consagra un catálogo de pruebas escritas que permiten demostrar la exigencia de la deuda líquida y exigible que se pretenda, a saber: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables; y que de los documentos anexos a la demanda, se observa que el demandante finca su pretensión en preformas, guías de despacho de mercancía y copias simples de facturas; y por cuanto la jurisprudencia ha establecido que las preformas y guías de despacho no son elementos que contengan o demuestren algún crédito, ya que las mismas son consideradas como cotizaciones y las facturas fueron consignadas en copias simples, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem, motivo por el cual la demanda es inadmisible.

Del folio 51 al 53, se evidencia sentencia de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, el abogado M.C., apela de la sentencia (f. 54).

Por auto de fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal a quo, oye al apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 56).

Cursa al folio 58, auto de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que ninguna de las partes demandada hizo uso, según consta al reverso del folio 62.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 16 de abril de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

Como puede apreciarse la documentación que fundamenta la presente pretensión no son de aquellos instrumentos según los cuales se desprenda de forma inequívoca que se está en presencia de un crédito líquido, de plazo vencido y en consecuencia exigible su pago.

Al admitir la demanda e inyungir al demandado, se subvirtió el orden procesal, por habérsele conculcado su derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

En abundancia a lo ya expresado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, delimita el ámbito de aplicación del procedimiento monitorio, al fijar la naturaleza del derecho que mediante él se puede ejercitar y además al establecer indispensables condiciones de admisibilidad que lo reserva únicamente para hacer valer derechos ejecutivos de crédito, cuya exigibilidad no esté sometida a término o condición; la falta de este requisito obliga al juez a negar la admisión de la demanda, más no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer por la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacerla valer, en uso del procedimiento ordinario, puesto que se limita a negar que el demandante pueda lograr sus fines en la forma simplificada y especial del procedimiento de intimación, sin pronunciarse sobre si al acreedor corresponde o no el bien que aspira.-

En virtud de las razones expuestas y tejidos como han sido las precedentes consideraciones se debe declarar la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la sentencia parcialmente trascrita, se colige que el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda, al considerar que la parte demandante fundamentaba su pretensión en instrumentos en los cuales no se desprende de forma inequívoca que se está en presencia de un crédito líquido, de plazo vencido y en consecuencia exigible su pago. Por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los alegatos de las partes, así como a valorar las pruebas promovidas a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción.

Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual, el Juez está obligado a examinar la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, considera que:

En atención a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, que es acreedor de la sociedad mercantil por cuanto fue contratado por la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DRAGASUR, C.A.), hasta por la cantidad de doscientos veinticinco mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 225.722,00), conforme se evidencia de facturas proformas, debidamente aceptadas por ésta, sustentadas por órdenes de servicio o en su defecto órdenes de compra y por guía de despacho, generando facturas fiscales Nº 1434, 1435 y 1437; pero que DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DRAGASUR, C.A.), le exigió las facturas originales, quedándose él solo con las copias sin firmar y un acuse de recibo debidamente firmada y sellada por la empresa ya identificada, las cuales consigna conjuntamente con el libelo de la demanda, aseverando que la obligación que reclama es cierta, líquida y exigible, fundamentando su pretensión en el Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, acude a interponer la acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones. Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 640:Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A., la Sala expresó lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna

.

En el caso de autos, se desprende que la demanda es por el cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, fundando la misma en tres (3) facturas preformas emitidas por la parte demandante a nombre de la demandada, signada con los Nros. 050, 050 y 052, las dos primeras de fecha 27 de octubre de 2010 y la última de fecha 7 de diciembre de 2010, todas por concepto de alquiler de materiales de andamios tipo cup lock, por los periodos: del 15-9-2010 al 14-10-2010; del 15-10-2010 al 14-11-2010; y 15-11-2010 al 8-12-2010, por las cantidades de ochenta mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 80.640,00), las dos primeras y la última por la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos doce bolívares (Bs. 64.512,00); así como la orden de compra 001 de fecha 15 de septiembre de 2010, guía de despacho Nº 001-S-3 y orden de servicio Nº 000536, de fecha 14-10-2011. Con respecto a estas documentales, se observa que las mismas no contienen una obligación o prueba que hagan presumir el cumplimiento de la contraprestación, sino que las dos primeras son una solicitud escrita a un proveedor (en este caso DRAGASUR, C.A.), por determinados artículos a un precio convenido, en la que se especifica los términos de pago y de entrega, y la guía de despacho en un formato que utilizan los proveedores para saber donde se encuentran los equipos, mobiliarios o mercancías; motivo por el cual no constituyen documentales a las que se refiere el citado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso, que también acompañó y señaló como instrumentos fundamentales tres (3) copias fotostáticas simples de facturas simples Nº 1234, 1435 y 1437 emitidas por la firma personal Ramón M M.P., a la sociedad mercantil demandada, todas de fecha 13 de julio de 2007, las dos primeras por la cantidad de ochenta mil seiscientos cuarenta (Bs. 80640,00) y la última por la cantidad de sesenta y cuatro quinientos doce bolívares (Bs. 64.512,00), por concepto de alquiler de materiales de andamio cup-lock; de lo que se observa que si bien es cierto que las mismas que fueron acompañadas en copias simples, éstas deben adminicularse con el acuse de recibo, en donde la sociedad mercantil DRAGASUR, C.A., deja constancia que recibió dichas facturas originales, a fin de la tramitación de los respectivos procesos administrativos, para generar el pago de las mismas, recibido en fecha 19 de julio de 2011, por el ciudadano J. Mendoza y sello húmedo de la sociedad mercantil demandada, lo que hace presumir que las facturas originales estén en poder de la empresa demandada; y cuya validez y eficacia probatoria tanto de las mencionadas copias de facturas y acuse de recibo de las mismas, deberá ser objeto de prueba durante el juicio, y que deberá resolverse en la sentencia de mérito que se dicte al efecto. En razón de lo antes expuesto, se concluye que estos documentos constituyen un medio probatorio suficiente para la admisión de la presente demanda en el proceso intimatorio de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, resultando forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia apelada, para que la causa siga su curso de ley y las partes puedan oponer sus respectivas defensas; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.M.P., mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN, incoado por el apelante contra la sociedad DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DRAGASUR, C.A.). En consecuencia, se ordena proceder a la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas recursivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/11/13, a la hora de las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 166-N-29-11-13.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5463.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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