Decisión nº HG212013000285 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Septiembre de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000285

ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2013-011396

ASUNTO N° HP21-R-2013-000195

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO R.J.R.R. (FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

RECURRENTES: MUÑOZ FARFÁN F.J. y S.S.A.G., (Apoderados Judiciales del Ciudadano A.B.A.).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos MUÑOZ FARFÁN F.J. y S.S.A.G., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano A.B.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C2N3YNV3783047, SERIAL DE MOTOR: 881246, PLACA: A31B19G; dándosele entrada en fecha 23 de Agosto de 2013. En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Juez ponente al Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 28 de Agosto de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Muñoz Farfán F.J. y S.S.A.G., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano A.B.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de Agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) ”… Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano: B.A.A.R.; antes identificado y como consecuencia de ello SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS; AÑO: 1992, COLOR: AZUL; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA; PLACAS: A31B19G SERIAL DE CARROCERIA. C2N3YNV3783047; SERIAL DE MOTOR: 881246…”.

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

Los recurrentes ciudadanos Abogados Muñoz Farfán F.J. Y S.S.A.G., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano A.B.A., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

...Quienes recurren: Muñoz Farfán F.J. y S.S.A.G.: apoderados judiciales, del Ciudadano: A.B.A., propietario del vehículo en solicitud, según poder Apud Acta y Designación, ambos reposa en la causa ut- supra mencionada, a todas estas ilustrísimo juez, ocurrimos ante este ilustrísimo tribunal ad-quem, en aras de exponer: Estando en el lapso de apelación y de conformidad a lo previsto en el artículo: 439.1 y 5, de la ley adjetiva penal, ejercemos Recurso de Apelación, contra Decision dictada por el tribunal a-quo, en fecha: 07-08-2013, donde se evidencia claramente la negativa de la entrega del vehículo propiedad de nuestro poderdante, el cual lo hacemos de la siguiente manera:

Capítulo I

De los hechos

1- Es el caso ilustrísimo juez ad-quem, los recurrentes en fecha: 21 de Mayo de 2013, se interpuso por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud del vehículo, a nombre de nuestro poderdante, marcado con la letra “A”, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS ;Año:1992; Color: AZUL; Clase: CAMION; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; Placa: A31B19G; Serial de Carrocería: C2N3YNV3783047; Serial de Motor: 881246, transcurridos 2 meses con 22 días, el tribunal a-quo niega dicha solicitud debido a las anomalías que presenta el mismo, (seriales de carrocería devastados los tres últimos dígitos), violentando el tribunal a-quo el derecho a la propiedad que tiene nuestro poderdante sobre la cosa (vehículo) previsto y en el artículo 115 de nuestra Carta Magna y el famoso Principio ge Celeridad Procesal previsto y sancionado en el artículo 10 de la norma adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 257 de la misma Carta Magna, siendo el tribunal recurrido un tribunal constitucional en este caso.

Capítulo II

De los Criterios Jurisprudenciales de Nuestro M.T.

Con relación al punto número del presente meollo quienes recurren, traen a colación, los siguientes criterios jurisprudenciales que se refieren a la controversia existente:

1- Vehículos- Incautados Durante la Investigación- Devolución:

De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312, del COPP, derogado, vigente para la promulgación del criterio jurisprudencial in comento, siendo los artículos vigentes: 111, 293 y 294, todos del COPP vigente y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos……….El cual es del tenor, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho al propiedad fue flexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben de ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presentan irregularidades en la documentación, se evidencia claramente

2- Vehículos- Incautados Durante la Investigación Devolución Aplicación del Código de Procedimiento Civil y Código Civil: En aquellos casos en los que “.... Pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados funcione solo parcialmente, impedimento una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existen - y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve se apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “ En igualdad de circunstancias, es mejor la condición del que posee, y el 794 Ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo.

3- Vehículos- Incautados Durante la Investigación Devolución- Demostración de la Propiedad: ....Ia documentación expedida por la autoridades administrativa, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho a la propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal. Información sustraída del texto la Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Pag 92, 93, de los meses Sep. y Oct., año 2005, autor F.J.D., cuyo extracto es de la sentencia 3169, de fecha 21-09-2005, magistrado ponente Luisa Estella Morales Lamuño, siendo este criterio reiterado, en fecha por la misma ponente en fecha 21-10 -2005.

Con relación al criterio, jurisprudencia en comentario, quienes se queja hacen del conocimiento al tribunal ad-quem, que en fecha: 29-07-2013, fue entregada por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción, oficio más sobre sellado contenido de un dictamen pericial, sobre el grado de legalidad del título de propiedad del vehículo automotor cuestionado, ordenado por el tribunal a-quo, dando como resultado la positividad del mismo, soportes que anexamos y marcamos con la letra “B”, contenido de dos folios útiles, donde demostramos que nuestro poderdante viene hacer un poseedor de buena fe del vehículo automotor que se reclama.

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial de 21 de Enero de 2009, Asunto: IP11-P-2008-002858, el cual establece que el único impedimento para que no prospere la entrega de un vehículo automotor, es que esté presente REGISTRO POLICIAL COMO SOLICITADO, no estando el vehículo automotor que se reclama en esa condicion.

Ilustrísimo juez ad-quem quienes recurren hace de su conocimiento que en la causa arriba mencionada se encuentra consignada una serie de legajos documentes las cuales demuestra que nuestro poderdante es poseedor de buena fe y que la misma se encuentra en la mencionada causa específica mente en el Folio 66 y ss.

Capítulo III

De la Exoneración de la Tarifa por Concepto de Servicio de Guarda y Custodia:

Ilustrísimo Juez ad-quem quienes recurren, hacen de su conocimiento, que una vez hecha dicha solicitud de la entrega del vehículo automotor por los quejosos al fallo dictado por el a-quo, fue solicitado la exoneración de la Tarifa por Concepto de Servicio de Guarda y Custodia, ya que la misma viene hacer una obligación del Estado, y no de nuestro poderdante en este caso de conformidad a los criterios reiterado de la sala constitucional, las cuales citamos a continuación: En sent N° 2532 de fecha 17-09-2003, con ponencia del magistrado Jesús C Romero, N° 05-238 de fecha 28-04-2005, con ponencia del magistrado Luis Velázquez Alvaray, sent 09-1169, de fecha: 16-04-2010, con ponencia de la magistrada Carmen Z de Merchán, Sent de fecha: 08-07- 2010, Asunto n°.- KP01-P-2010-001387, siendo obviadas, por el tribunal a-quo, a la hora de su pronunciamiento, a sabiendas que es una obligación vinculante el acatamiento que le impone el artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todas las salas del T.S.J, y los demás tribunales de la Republica, siendo dicha solicitud ratificada en varias oportunidades por los recurrentes, que hoy se queja, marcadas con la letra “C”, contenido de dos folios útiles.

Petitum Final

En merito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos finalmente a esta ilustrísima y honorable Corte de Apelación, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: que no se ratifique la sentencia recurrida del a-quo, por no estar ajustada a derecho, ya que la misma violenta el derecho a la propiedad, derecho este regulado en el artículo 115 de la norma suprema de nuestra República, en concordancia a lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, derecho este que le asiste a nuestro poderdante sobre el vehículo cuestionado en el presente meollo, Segundo: que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, con sus respectivos pronunciamientos de ley. Ejercido por los apoderados judiciales en el caso subexamine.

Es justicia que se impetra, en esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a la fecha de su presentación...

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado R.J.R.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, R.J.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por ante la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución conozca, acudo para exponer:

Amparado en las facultades que me confieren los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contesto el presente recurso de apelación en contra del auto motivado de fecha 07 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada con el Asunto Principal número HP21-P-2013-011396, Asunto HP21-R-2013-000195, mediante el cual acordó, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Color: AZUL, Año: 1992, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Placa: A31B19G, Serial de carrocería: C2N3YNV373047, Serial de Motor: YNV373047, incoada por los Abogados en ejercicio F.J.M.F. y A.G.S.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, B.A.A., portador de la Cédula de Identidad N° V.-17.725.091, propietario del vehículo en solicitud, según poder Apud Acta y Designación. A tal efecto, fundamento el presente escrito, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Enero de 2013, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Comando Regional N° 2, Destacamento Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose estos en operativo de seguridad y orden público específicamente de Serialización y Documentación de Vehículos Nacionales e Importados, en un punto de control móvil ubicado en el punto de control fijo de la Armada acantonados en el Peaje de Taguanes municipio Tinaquillo Estado Cojedes, observaron acercarse un vehículo, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Color: AZUL, Placa: A31B19G, el cual circulaba en sentido Tinaquillo - Valencia, al cual procedieron a indicarle al conductor del mismo, se estacionara del lado derecho de la vía, para realizarle una inspección tanto a los seriales de identificación del vehículo como a la Documentación Personal, donde una vez estacionado el mismo e informado al referido conductor sobre el operativo, se procedió a solicitarle su documentación así como la del referido vehículo, quedando este identificado como: J.M.B.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.823.485, presentando un Certificado de Circulación del Vehículo Nro. 28914180, correspondiente al vehículo: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Modelo: CHASIS, Color: AZUL, Placa: A31B19G, Tipo: FURGON, Serial de carrocería: C2N3YNV373047, Serial de Motor: YNV373047, Año: 1992, al cual se le realizó una observación minuciosa y macroscópica a los seriales de Carrocería del vehículo en cuestión, constatando que presenta signos físicos de remoción y devastación del orden de producción del Serial NIV, y que se encuentra ubicado en la parte interna de la carrocería del vehículo del lado del conductor, cerca del pedal de freno, por lo que se determina removida y devastada, por lo que se procedió a su retención, notificando dicho procedimiento al Comando Superior y a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público.

Hechos estos antes descritos por los que, Honorables Magistrados de la Corte, por ante esta Representación Fiscal, fue ordenado el Inicio de la Investigación, en fecha 22 de Enero del 2013, por encontrarse los mismos, presuntamente encuadrados en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo, ordenando mediante oficio por separado la Práctica de Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Modelo: CHASIS, Color: AZUL, Placa: A31B19G, Tipo: FURGON, Serial de carrocería: C2N3YNV373047, Serial de Motor: YNV373047, Año: 1992, comisionándose para ello, en tiempo oportuno, al Instituto Nacional de T.T.R.C. en fecha 25 de enero de 2013, según Oficio N° 09-DFS-UDIC-00136-13, y recibida por ante esta Fiscalía en fecha 25/02/2013, suscrita por el Funcionario: DTGDO (TT) 7192 R.T., Experto en Serialización y Documentación de vehículos automotores, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del estado Cojedes, observándose de ella, las siguientes conclusiones: 1.- Como Serial de Carrocería se pudo observar los dígitos alta numéricos: C2N3YNV373, impresos bajo relieve sobre la estructura metálica rectangular sujeta con dos remaches metálicos, ubicado en la parte izquierda de la pedalera del vehículo. Se pudo observar que la chapa donde va el serial le Faltan lo tres últimos números. 2. - Como Serial de Chasis se observó los dígitos alfanuméricos: C2N3YNV373047, impresos bajo relieve ubicado en la parte superior delantera izquierda, se encuentra en su estado original. 3.- Como Serial de Motor, ubicado en el bloque, troqueleados bajo relieve sobre la estructura metálica los siguientes dígitos: 6ZV309126. Se constata Original. Igualmente fue recabada la Copia Simple de Compra Venta correspondiente al vehículo arriba descrito, según se evidencia lo siguiente: 1.- Copia Simple de Documento Compra Venta autenticado por la Notaría Pública de San D.d.E.C., inserto bajo el N° 44 del tomo 133 de fecha 13-12-2011, sus otorgantes: ciudadano: M.G.P., C.I V- 3.973.736, el ciudadano: B.A.A.R., C.I V- 17.725.091 y la ciudadana E.C.P.D.G., C.I V- 4.268.174, la cual fue consignada por ante este Despacho Fiscal 2.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28914180, de fecha 22 de Octubre de 2010, correspondiente al vehículo, Marca: CHEVROLET, tipo: FURGON, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Modelo: CHASIS, Color: AZUL, Placa: A31B19G, Serial de carrocería: C2N3YNV373047, Serial de Motor: YNV373047, Año: 1992, donde aparece como propietario el ciudadano: M.G.P., documentación consignada con sus Originales la cual acredita al ciudadano aquí accionante como Propietario, los cuales fueron devueltos sin pérdida de tiempo alguno, una vez cotejado con las copias, según Acta de fecha 08-04-2013, luego de que esta representación fiscal acordara Negar el vehículo en referencia, según oficio N° 09-DFS-UDIC-O-00386-13 de fecha 08-04-2013.

Así las cosas, por todo lo antes expuesto, es que por esta Dependencia Fiscal, previa solicitud de entrega realizada por el Ciudadano, B.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.725.091, en fecha 08/04/2013, NIEGA la entrega material del vehículo, Marca: CHEVROLET, tipo: FURGON, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Modelo: CHASIS, Color: AZUL, Placa: A31B19G, Serial de carrocería: C2N3YNV373047, Serial de Motor: YNV373047, Año: 1992, según Oficio N° 09-DFS-UDIC-O-00386 y Acta de Negativa de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento con lo establecido en la Circular Nro. DFGRNFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-01, de fecha 02/01/2005, emanada de la Fiscalía General de la República, al ciudadano antes referido.

Ahora bien, honorables Magistrados, por ante el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fue interpuesta Solicitud de Entrega del Vehículo, Marca: CHEVROLET, tipo: FURGON, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Modelo: CHASIS, Color: AZUL, Placa: A31B19G, Serial de carrocería: C2N3YNV373047, Serial de Motor: YNV373047, Año: 1992, por los abogados, F.J.M.F. y A.G.S.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: B.A.A.R., correspondiéndole conocer de esta, al Juzgado Segundo de Control de este Circuito, para lo cual, por ese Tribunal in comento, fue solicitado en fecha 26-06-2013, la remisión de las actas que conforman el Expediente signado con el N° MP-26856-13 a esta Unidad de Depuración Inmediata de Casos y recibida en ese despacho judicial el 01-07-2013, con la finalidad de dar contestación a la presente solicitud.

Siendo que en fecha 25 de Febrero del presente año, vistas las resultas de la experticia solicitada por esta representación fiscal y practicada por funcionario experto adscrito al Instituto Nacional de T.T.R.C., al vehículo automotor in comento, mediante la cual se evidencia: 1.- Como Serial de Carrocería se pudo observar los dígitos alfa numéricos: C2N3YNV373, impresos bajo relieve sobre la estructura metálica rectangular sujeta con dos remaches metálicos, ubicado en la parte izquierda de la pedalera del vehículo. Se pudo observar que la chapa donde va el serial le Faltan los tres últimos números.; es que el Tribunal Segundo de Control, efectuado el análisis previo de la referida actuación, Niega la entrega del referido vehículo automotor, visto que los seriales de identificación le Faltan los tres últimos números.

A tales efectos, manifiesta lo siguiente, en cuanto a dicha solicitud de devolución del objeto planteada ante su despacho, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, por tener los seriales de identificación de la carrocería incompletos, devastados y removidos, lo que permite presumir como dudosa la propiedad del mismo, tal y como se evidencia de la experticia practicada por el órgano comisionado para tales efectos.

DE LO RECURRIDO

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados, F.J.M.F. y A.G.S.

SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: B.A.A.R., en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que:

Del auto de fecha 07 de Agosto del presente año, emitido por el Tribunal Segundo de Control del Estado Cojedes, mediante el cual acuerda Negar la solicitud de entrega del Vehículo Automotor Marca: CHEVROLET, tipo: FURGON, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Modelo: CHASIS, Color: AZUL, Placa: A31819G, Serial de carrocería: C2N3YNV373047, Serial de Motor: YNV373047, Año: 1992; en primer término, señala el defensor, lo siguiente: (cito textualmente)

“quienes se queja hacen del conocimiento al Tribunal ad quem, que en fecha 29-07-2013, fue entregada por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción, oficio más sobre sellado contenido de un dictamen pericial, sobre el grado de legalidad del título de propiedad del vehículo automotor cuestionado, ordenado por el tribunal a-quo, dando como resultado la positividad del mismo, soportes que anexamos y marcamos con la letra “B”, contenido de dos folios útiles, donde demostramos que nuestro poderdante viene a ser (sic) un poseedor de buena fe del vehículo automotor que se reclama”

...Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial de 21 de Enero de 2009, asunto: IP11-P-2008-002858, el cual establece que el único impedimento para que no prospere la entrega de un vehículo automotor, es que este presente REGISTRO POLICIAL COMO SOLICITADO, no estando el vehículo automotor que se reclama en esa condición Ahora bien, el vehículo en reclamación, no se encuentra solicitado por hurto o robo, y la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales han establecido el criterio de que mal podría abrirse una investigación por alteración de seriales o carrocería del mismo, de hacerlo se estaría violentando los derechos que se tienen por la propiedad privada. Las disposiciones legales in comento, a mi modo de ver y entender, ciudadano Juez, garantiza constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo por tener la posesión del vehículo ya identificado objeto de esta solicitud...

De dicha decisión, no se evidencia que el tribunal se hubiere pronunciado sobre la responsabilidad que tiene el recurrente en la presunta comisión del delito de alteración de seriales, ni mucho menos que este, hubiere realizado algún acto ilícito de compra venta u otra modalidad fraudulenta para la adquisición del vehículo in comento, por las circunstancias en la que se encuentra el mismo, según experticia técnica realizada.

Si bien es cierto considera quien aquí suscribe, se apertura la investigación en virtud de que se trata de la necesidad que se tiene de hacer cumplir lo establecido en la norma y evitar la continuación en la posible perpetración del delito de Alteración de Seriales, que bien vemos que se pudiera estar cometiendo y que debemos nosotros como administradores de justicia, apoyar en la penalización a quien incurriere en el mismo, y evitar mas víctimas de estos hechos punibles perseguibles de oficio.

En tal sentido, como es bien sabido, la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, señala en su artículo 8, lo siguiente:

Artículo 8: Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años prisión.

Es el caso, honorables Magistrados de la Corte, que puedo observar de la experticia practicada por funcionario adscrito al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Región Cojedes, lo siguiente; “el vehículo objeto de estudio, se constató lo siguiente: 1.- Como Serial de Carrocería se pudo observar los dígitos alfa numéricos: C2N3YNV373, impresos bajo relieve sobre la estructura metálica rectangular sujeta con dos remaches metálicos, ubicado en la parte izquierda de la pedalera del vehículo. Se pudo observar que la chapa donde va el serial le Faltan lo tres últimos números. 2.- Como Serial de Chasis se observó los dígitos alfanuméricos: C2N3YNV373047, impresos bajo relieve ubicado en la parte superior delantera izquierda, se encuentra en su estado original. 3. - Como Serial de Motor, ubicado en el bloque, troqueleados bajo relieve sobre la estructura metálica los siguientes dígitos: 6ZV309126. Se constata Original.

Al analizar el contenido del auto recurrido, observo, que el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción de manera motivada, según se evidencia en su auto de fecha 07/08/2013.

Por todas estas consideraciones, opino muy respetuosamente que la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-08-2013, mediante la cual resolvió, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: CHEVROLET, tipo: FURGON, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Modelo: CHASIS, Color: AZUL, Placa: A31B19G, Serial de carrocería: C2N3YNV373047, Serial de Motor: YNV373047, Año: 1992, fue plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, toda vez que, como se estableció anteriormente, la misma analizó los elementos recabados, los cuales consideró para fundamentar su fallo.

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08 de Agosto de 2013; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados, F.J.M.F. y A.G.S.S., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: B.A.A.R., por la negativa de entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, tipo: FURGON, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Modelo: CHASIS, Color: AZUL, Placa: A31B19G, Serial de carrocería: C2N3YNV373047, Serial de Motor: YNV373047, Año: 1992.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro del Asunto Principal signado con el número HP21-P-2013-0011396, Asunto: HP21-R-2013-000195 o en su defecto Copia Certificada de la misma.

En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013)...”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Que los ciudadanos Abogados F.J.M. y A.G.S., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano B.A.A., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C2N3YNV3783047, SERIAL DE MOTOR: 881246, PLACA: A31B19G.

Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precario e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, de las actuaciones contenidas en la causa original identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-011396, y en específico del fallo proferido por la recurrida el 07 de Agosto de 2013, la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa:

Que, la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, fue interpuesta por los ciudadanos Abogados F.J.M. y A.G.S., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano B.A.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C2N3YNV3783047, SERIAL DE MOTOR: 881246, PLACA: A31B19G, y que formulara el mencionado ciudadano ante dicho Tribunal.

Sentado lo anterior, observa la Sala, que en las actuaciones remitidas a esta superioridad, hasta esta oportunidad procesal, constan entre otras las diligencias y/o investigaciones siguientes:

-Oficio N° CR.2-D23-3RA.CIA-2DO-PTON-SIP.047, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrito por el 1TTE. CRISTIANGEL HERNÁNDEZ, Comandante del Destacamento N° 23, Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, mediante el cual remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Actuaciones relacionadas con la presente causa y Experticia de Reconocimiento de Seriales, relacionadas con el vehículo objeto de reclamo, folio 02 de la presente causa original, el cual consta de:

-Acta de Notificación, de fecha 18 de Enero de 2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San C.E.C., practican notificación al ciudadano J.M.B.T., folio 03 de la presente causa original.

-Acta de Retención de Vehículos, de fecha 18 de Enero de 2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San C.E.C., dejan constancia de la retención de un vehículo al ciudadano J.M.B.T., folio 04 de la presente causa original.

-Acta Procesal de fecha 18 de Enero de 2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San C.E.C., dejan constancia de la Acción Policial realizada, folios 05 y 06 de la presente causa original.

-Acta de Identificación Plena, de fecha 18 de Enero de 2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San C.E.C., dejan constancia de la identificación plena del ciudadano J.M.B.T., folio 07 de la presente causa original.

-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18 de Enero de 2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San C.E.C., dejan constancia de la notificación de los derechos y garantías del ciudadano J.M.B.T., folios 08 y 09 de la presente causa original.

-Documento de Compra y Venta de Vehículo otorgado por el ciudadano M.G.P. al ciudadano B.A.A.R., conjuntamente con la C.d.E. otorgada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, que rielan a los folios 65 hasta el 71 de la presente causa original.

-Apertura de Investigación, de fecha 22 de Enero de 2013, suscrito por la Abogada Suhairis M.R., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, folio 18 de la causa original.

-Experticia Técnica de Seriales, de fecha 25 de Febrero de 2013, realizada por el Experto al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Sección Exp. Técnica, DGTDO (TT) 7192 RUBËN TORREALBA, que riela al folio 29 de la presente causa original, arrojó las siguientes conclusiones: a) Como serial de carrocería se pudo observar los dígitos alfa numéricos C2N3YNV373, impresos bajo relieve sobre la estructura metálica rectangular sujeta con dos remaches metálicos, ubicado en el la parte izquierda de la pedalera del vehículo. Se pudo observar que a la chapa donde va el serial le faltan los tres últimos números. b) Como serial de chasis se pudo observar los dígitos alfa numéricos C2N3YNV373047 impresos bajo relieve ubicados en la parte superior delantera izquierda. Se encuentra en su estado original. c) Como serial de motor ubicados en el bloque troquelados bajo relieve sobre la estructura metálica los siguientes dígitos: 6ZV309126. Se encuentra en su estado original.

-Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano B.A.A. a los ciudadanos Abogados F.J.M. y A.G.S., riela al folio 45 de la presente causa original.

-Acta de Negativa de Vehículo emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde niega la entrega del vehículo al ciudadano B.A.A..

-Decreto de Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

-Experticia Técnica, Mecánica de Reconocimiento y demás condiciones, realizada por SGTO/MAY (TT) 1005 T.S.U L.E.M.A. y VGTE (TT) 8511 J.D., que riela a los folios 61 al folio 64 de la presente causa original, la cual señala: A.- Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones: 01.- La placa identificadora del serial de carrocería, signada con la cifra alfanumérica C2N3YNV373047, ubicada en la cabina del vehículo, se encuentra subastada motivado a un accidente sufrido el día 11/07/2010 en la Av. Soublette de la Guaira, según expediente N° 1214-2010, nomenclatura de esa unidad. 02.- El serial de chasis signado con la cifra alfanumérica C2N3YNV373047, presenta sus características propias de la planta ensambladora, se encuentra original. 03.- El motor presentó la cifra alfanumérica YNV373047, en el bloque del mismo, se encuentra original. B.- Se realizó las averiguaciones por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes informaron que el vehículo en referencia no se encuentra solicitado por ese despacho hasta la presente fecha y de acuerdo con las investigaciones perpetradas se pudo comprobar que tal acción fue un hecho de buena fe, no comprobándose acto malicioso en el mismo. C.- El vehículo antes descrito se encontró para el momento de su inspección en buenas condiciones para la circulación, de acuerdo a lo estipulado en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con las investigaciones perpetradas se pudo comprobar que tal acción fue un hecho de buena fe, no comprobándose acto malicioso en el mismo.

-Experticia de Autenticidad o Falsedad de documento, Peritación N° 13-540, de fecha 25 de Julio de 2013, realizado por el Detective C.A.E., funcionario Experto en seriales y documentación de vehículos, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., que riela al folio 90 de la presente causa original, arrojo las siguientes conclusiones: 1.- El material recibido, descrito anteriormente en este informe pericial, presenta características similares con respecto al Material estándar, o Certificado de Circulación de Registro de Vehículo, utilizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), se determina que el mismo es legal, ya que cumple con el soporte (tipo de papel), códigos de seguridad, lo que me permite afirmar que proviene de una misma fuente común de origen, es decir, QUE ES AUTENTICO.

Siguiendo las líneas jurisprudenciales y observando que el ciudadano B.A.A. acreditó la propiedad sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C2N3YNV3783047, SERIAL DE MOTOR: 881246, PLACA: A31B19G, por cuanto consignó documento autenticado ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., de fecha 13 de Diciembre de 2011, a través del cual el ciudadano M.G.P. le dio en venta pura y simple el mencionado vehículo, y además consignó Certificado de Registro de Vehículo N° 28914180 de fecha 22 de Octubre de 2010 del vehículo en cuestión a nombre del ciudadano M.G.P., que resultó autentico, y quien se lo vendió, y finalmente observando esta alzada que dicho vehículo presenta sus seriales de identificación auténticos, y que solo el serial de Carrocería N° C2N3YNV373 se observó que faltan los tres últimos números, como se evidencia de Experticia Técnica de Seriales de fecha 25 de Febrero de 2013, suscrita por el Experto R.T., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, y al constatar los resultados de dicha experticia con los resultados de la Constancia de revisión presentada por el ciudadano B.A.A. junto con el Documento de Compra Venta del referido Vehículo se puede observar que, se evidencia de la Experticia Técnica Mecánica de Reconocimiento y demás condiciones de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrita por los Expertos M.L. y J.D., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que dicho vehículo presenta sus seriales de identificación auténticos, y que el serial de Carrocería N° C2N3YNV373 se observó que faltan los tres últimos números, motivado a un accidente sufrido el día 11-07-2010 en la Avenida Soublett de la Guaira, según Expediente N° 1214-2010, nomenclatura de esa unidad y que el vehículo no presenta solicitud alguna ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que tiene una existencia de más de veinte (20) años, ya que es de 1992 y el cual pudo estar sujeto a modificaciones en el tiempo; todas estas circunstancias permiten establecer con certeza la propiedad que el ciudadano B.A.A. acreditó sobre el vehículo automotor solicitado; así como la justificación de la falta de los tres últimos dígitos del serial de carrocería indicado; razón por la cual considera esta alzada que asiste la razón a la recurrente y así se decide.

Respecto de la petición efectuada por los recurrentes, relacionada con la exoneración de la tarifa por concepto de servicios de guarda y custodia del vehículo solicitado en el estacionamiento, considera esta alzada que tratándose la presente causa de un proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placa, sobre el cual consta en autos un Decreto de Archivo Fiscal, en la cual se incautó el objeto del delito a los fines de asegurarlo, el obligado a sufragar los gastos generados por el depósito del bien, es el Estado, razón por la cual se estima procedente la petición efectuada.

En tal sentido estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532, de fecha 19-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

...Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por cuanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto del almacenaje o depósito...

.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados F.J.M. y A.G.S., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano B.A.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la entrega del vehículo automotor solicitado por el ciudadano B.A.A., en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-011396; en consecuencia se ORDENA la ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C2N3YNV3783047, SERIAL DE MOTOR: 881246, PLACA: A31B19G, al ciudadano B.A.A., Así mismo SE ACUERDA la exoneración del pago de la tarifa por concepto de servicio de guarda y custodia, órdenes estas que deberá ejecutar el Tribunal A quo al recibo de la presente actuación. Así se declara.

VI

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados F.J.M. y A.G.S., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano B.A.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la entrega del vehículo automotor solicitado por el ciudadano B.A.A., en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-011396. SEGUNDO: SE ORDENA la ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C2N3YNV3783047, SERIAL DE MOTOR: 881246, PLACA: A31B19G, al ciudadano B.A.A.; TERCERO: SE ACUERDA la exoneración del pago de la tarifa por concepto de servicio de guarda y custodia; y, CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) del mes de Septiembre de dos mil Trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:10 horas de la tarde.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDG/MR/Luz marina

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