Decisión nº 033 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad No. 5.622.316

APODERADOS DEL DEMANDADO:

Abogados J.R.M.C., S.C. y J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.497, 22.898 y 83.179

DEMANDADO:

Ciudadano J.I.B.G., titular de la cédula de identidad No. 2.892.337.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

Abogados D.V.N.D.A. y D.G.N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.422 y 38.729.

MOTIVO:

DAÑOS Y PERJUICIOS – REENVIO-

En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el No. AA20-C-2006-000371, junto con cuaderno de medidas y cuaderno separado de aforo de honorarios, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el que por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, casó de oficio la sentencia proferida en fecha 30-01-2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio allí censurado.

En la misma fecha de recibo del expediente, 18-12-2006, este Tribunal le dio entrada e inventarió; el Juez se abocó el conocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada en razón del tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en término para sentenciar.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y reanudada la causa de conformidad con el auto anterior, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

De las actas que conforman el expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior Tribunal en reenvío, es con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 12 y 22 de abril de 2005, por la abogada D.N.D.A., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, interpuso el ciudadano C.E.P., contra el ciudadano J.I.B.G.; condenó al ciudadano J.I.B.G., a pagar por DAÑO MORAL, al ciudadano C.E.P., la cantidad de Bs. 60.000.000,00.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

El presente juicio se inició mediante demanda presentada en fecha 22-07-2002, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, por el abogado J.R.M.C., quien actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.P., demandó al ciudadano J.I.B.G., por daño moral y las costas ocasionadas por el hecho ilícito y la reparación solicitada. Alegó que el daño sufrido y del cual ha sido objeto se refiere y constituye el daño moral sufrido por su representado a causa de una perturbación anímica, por cuanto el ciudadano J.I.B.G., delante de testigos ofendió el honor, reputación y decoro de su representado ya que como quedó demostrado por sentencia definitivamente firme la injuria fue cometida en público al señalarlo de actividades delictivas en un programa radial, siendo su reputación, dignidad pisoteada y mancillada, valores que son la base fundamental de la profesión a la cual se dedica su representado, es decir, comerciante de carne bovina y porcina, actividad que a su decir, se maneja a través del sistema crediticio y para poder obtener los créditos, es necesario tener una limpia reputación y honorabilidad, por lo que la fama, honor y reputación de su representado se vieron lesionados por los señalamientos y afirmaciones hechas por el demandado; que su representado a pesar de haber sido un padre ejemplar, su reputación y honor fueron menoscabados y lesionados por los señalamientos hechos por el demandado, poniendo al escarnio y en entre dicho de su familia y del público, afectando su situación como cabeza del núcleo familiar, lo cual repercutió directamente en su hogar, por lo que fue traumático para él y su familia pasar por un largo proceso donde se le imputaban actividades y actitudes delictuosas que tal y como quedó demostrado nunca realizó, lo que significó un inmenso dolor para él y su familia; manifestó que los comentarios y señalamientos injuriosos por parte del demandado le ocasionaron una cantidad considerable de gastos como honorarios de abogados, los cuales fueron pagados en la cantidad de Bs.10.000.000,00, los cuales le opone al demandado como daños materiales causados a su patrimonio; fundamentó la demanda en los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 273 del CPC. Estimó la demanda de daño moral en la cantidad de Bs. 100.000.000,00 y/o los costos causados en la cantidad de Bs. 10.000.000,00 los cuales opone al demandado como daños materiales y costas causadas al patrimonio del demandante. Solicitó de decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y que se comisione a un Tribunal ejecutor para tal fin. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 08-08-2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, emplazó al demandado y acordó providenciar sobre la medida solicitada por auto separado.

Por auto de fecha 17-09-2002, el a quo decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la cantidad de Bs. 225.000.000,00 que comprende el doble de la cantidad demandada más los honorarios calculados en un 20% y las costas en un 5%, comisionó para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 47 al 53, escrito de solicitud de amparo de fecha 11-11-2002, presentado por el abogado J.A.G.M., actuando con el carácter de apoderado general de J.I.B.G..

Al folio 54 y 55, decisión de fecha 18-11-2002, en la que el a quo declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por J.A.G.M. como apoderado de J.I.B.G..

De los folios 58 al 59, escrito de fecha 02-12-2002, presentado por el ciudadano J.I.B.G., asistido de la abogada D.N.D.A., en el que opuso la siguientes cuestiones previas: la contenida en el ordinal 1° por incompetencia del Tribunal, la contenida en el ordinal 6° defecto de forma del libelo por haber hecho acumulación prohibida y la contenida en el ordinal 11° la prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta.

Escrito de fecha 06-12-2002, en el que el ciudadano J.I.B.G., asistido de la abogada D.V.N.D.A., solicitó se suspendiera y se levantara la medida de embargo preventiva ejecutada.

De los folios 64 al 69, escrito de fecha 06-12-2002, presentado por el abogado J.R.M.C., actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano C.E.P., en el que se opuso a las cuestiones previas promovidas.

De los folios 75 al 77, escrito de pruebas de las cuestiones previas, presentadas en fecha 09-01-2003, por el ciudadano J.I.B.G., asistido de la abogada D.V.N.D.A..

Auto de fecha 10-01-2003, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.I.B.G..

De los folios 87 al 89, escrito de conclusiones, presentado por el ciudadano J.I.B.G., en fecha28-01-2003.

De los folios 94 al 98, decisión de fecha 28-02-2003, en la que el a quo declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC opuesta por la parte demandada y en consecuencia se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Por diligencia de fecha 10-03-2003, el abogado J.R.M.C., actuando con el carácter de autos, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPC, regulación que solicita por cuanto a su decir, la decisión dictada la considera no ajustada a derecho en virtud de que la misma se fundamentó en una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-02-2002, la cual se refirió a un conflicto de competencia de una estimación e intimación de honorarios por parte de un abogado dentro de un juicio penal, la cual no tiene a su decir, la más mínima conexión o relación con el presente caso.

Por diligencia de fecha 11-03-2003, el ciudadano J.I.B.G., asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión.

En fecha 18-03-2003, el a quo dictó decisión como parte complementaria de la interlocutoria de fecha 28-02-2003, en la que declaró que no tiene competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios, en virtud de que la misma comprende daños materiales ocasionados al ciudadano C.E.P. dentro de los cuales se incluyen el cobro de las costas originadas en el juicio penal de injuria agravada, específicamente los honorarios de la abogada L.F.A., los cuales fueron estimados en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por cuanto dicha competencia corresponde a un Juez Penal que conoció de la causa donde se originaron las costas.

Por diligencia de fecha 18-03-2003, el abogado J.R.M.C., actuando con el carácter de autos, solicitó nuevamente la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPC.

Auto de fecha 24-03-2003, en el que el a quo, acordó remitir copias certificadas de las actas al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación solicitada.

De los folios 115 al 120, decisión de fecha 27-08-2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y “Menores” de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró competente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito para seguir conociendo de la presente causa.

Auto de avocamiento de fecha 13-11-2003.

Decisión de fecha 12 de abril del 2004, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del CPC. Acordó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 26-04-2004, el abogado J.R.C.M., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión.

Al folio 148, consta la notificación que fue practicada por el alguacil del tribunal a la abogada D.N.D.A..

En fecha 06-05-2004, la abogada D.N.D.A., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 13-05-2004, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior, las copias que indicara la parte apelante.

De los folios 156 al 161, escrito de contestación a la demanda, presentado el 19-05-2004, por la abogada D.N.D.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.B.G., en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por no corresponderse con la realidad fáctica, así como el derecho invocado por no ser aplicable a la causa. Manifestó que si bien es cierto que existe sentencia condenatoria de fecha 30-11-1999 y firme el 13-11-2001 contra su representado por el delito de injuria agravada, no es menor cierto que el 18-07-2002 el Tribunal Primero de Juicio dictó sentencia en la que decretó DESISTIMIENTO de la demanda incoada por C.E.P. en contra de su representado, por la inasistencia del demandante, quien a solo 4 días del pronunciamiento de la sentencia del desistimiento, incoó nuevamente la citación civil de daños por el mismo objeto de la causa desistida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, siendo evidente que el actor incurrió en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 266 del CPC; que el demandante no indicó en el libelo de la demanda cuales son los supuestos daños y causas que fueron ocasionadas por su representado, ya que solo alegó de manera somera haber perdido el crédito que según él constituye la base fundamental de su profesión como comerciante, que no señala en forma clara cuales son sus montos, que empresa mercantil le canceló líneas de crédito, que banco o entidad financiera le negó la solicitud de un crédito bancario por la causa penal de injuria agravada; que el demandante alega que su honor y reputación como cabeza de familia le fueron lesionados, pero no considera que tales lesiones también las sufrió su representado y su familia al ser objeto de declaraciones injuriosas a través de la prensa regional como se evidencia del ejemplar que anexa; que el hecho de ofender públicamente mediante diario impreso como lo es Diario Los Andes, contribuyó directamente en la reacción de su poderdante de declarar en los mismo términos contra el demandante; que el ciudadano C.E.P. para la presente fecha se desempeña como Presidente de la Institución Bancaria Banfoandes, lo que implica que es falso los supuestos daños y perjuicios derivados de la sentencia condenatoria contra su representado, pues ante los hechos injuriosos el prenombrado era conocido como persona dedicada a la Asociación de Picadores de Carne (ASOPICAR), no existiendo daños ni mucho menos relación de causalidad por cuanto el demandante a (sic) escalado altas posiciones sociales, políticas y gerenciales, por lo que lejos de perjudicarlo en su reputación y honor es hoy día mas estimado y reconocido en la Sociedad; que los requisitos que deben concurrir en la pérdida o menoscabo de la situación patrimonial o moral de la víctima, que en este caso no han sido determinados dentro de los requisitos de la normativa legal y mucho menos elemento de la causa y relación de causalidad necesaria para condenar la indemnización, por cuanto no existe relación de causalidad con el delito de injuria, por lo tanto no se cumple la premisa porque no existe daños en consecuencia no puede haber liquidación de los mismos y mucho menos indemnización, en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto no se han producido daños morales y materiales al demandante que tengan relación directa o indirecta con la sentencia condenatoria de injuria agravada. Agregó que en la sentencia que decretó el desistimiento el juez de juicio estimó la indemnización del daño moral en la cantidad de Bs. 5.000.000,00 y que pese a ello el demandante pretende y estima el daño moral en la suma de Bs.100.000.000,00 y el daño material en Bs. 10.000.000,00 los cuales opone al demandante como gastos de honorarios pagados al abogado y costas causadas supuestamente en el juicio penal, por lo que impugna la estimación de la demanda en Bs. 110.000.000,00 por no corresponderse ni guardar armonía con los supuestos daños ocasionados; así mismo opuso la prescripción de las costas estimadas por el demandante en Bs. 10.000.000,00 por cuanto quedó firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 22-10-2003, la cual estableció la prescripción de la pena principal y en consecuencia las penas accesorias y las costas de conformidad con el artículo 34 del CPC, por lo que a su decir, al haber operado la prescripción de las costas y en consecuencia de los gastos originados en el proceso y los honorarios profesionales de abogado de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal y que a todo evento su poderdante tiene derecho a la retasa de conformidad con el artículo 286 del Código Civil y así lo alegó y se acogió al derecho de retasa. Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

Escrito de pruebas presentado el 09-06-2004 por la abogada D.N.D.A., con el carácter de apoderada judicial del demandado J.I.B.G., en el que promovió: el mérito favorable de los autos, especialmente la sentencia de fecha 07-12-1999; - sentencia de fecha 07-06-2001, proferida por la Corte de Apelaciones del estado Táchira; - sentencia de fecha 18-07-2002 del Tribunal Primero Unipersonal de Juicio; - sentencia de fecha 22-10-2003 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; - registro de comercio de inversiones Heril; - registro de comercio de Asopicar; promovió prueba de informes, a los fines de que requiera al Banco de Fomento Regional Los Andes, los particulares que indicó; prueba de informes a los fines de que soliciten al Tribunal de ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal sobre el dispositivo de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones el 22-10-2003; - inspección judicial en la sede de Diario La Nación a los fines de probar los particulares que indicó.

De los folios 204 al 206, escrito de pruebas presentado en fecha 10-06-2004, por el abogado J.R.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 1, de fecha 30-11-99 y publicada en su texto integro el día 07-12-99; - sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 07-06-2001; - fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal de Justicia de fecha 13-11-2001; - el valor y mérito probatorio del instrumento recibo que por concepto de honorarios profesionales de abogado pagó su mandante, devenidos del juicio penal donde se condenó al ciudadano J.I.B.G. por el delito de injuria agravada.

Por diligencia de fecha 22-06-2004, el abogado J.R.M.C., actuando con el carácter de autos, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, la establecida en el capítulo I numeral 3 y las promovidas en el capítulo 3.

Por auto de fecha 28-06-2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada D.N.D.A. y fijó oportunidad para las mismas.

Por auto de la misma fecha al anterior, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.R.M.C..

De los folios 230 al 304, actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Cuarto Civil, en relación a la apelación ejercida contra el auto de fecha 12-04-2004.

En fecha 23-08-2004, la abogada D.N.D.A., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se oficiara nuevamente al SENIAT Región Los Andes y al Banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de que respondan a la prueba de informes, solicitud que hace en garantía de la seguridad jurídica en el proceso para hacer efectivo el derecho a la defensa de su representado.

Por diligencia de fecha 24-08-2004, el abogado J.R.M.C., actuando con el carácter de autos, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 28-06-2004 hasta la presente fecha y que en caso de que hayan transcurridos más de 30 días de despacho se abstenga de reenviar nuevos oficios.

Al folio 307, consta el cómputo de los días de despacho transcurridos, realizados por el secretario del tribunal en el que dejó constancia que desde el 28-06-2004 exclusive hasta el 26-08-2004 inclusive, transcurrieron 34 días de despacho.

Mediante escrito de fecha 27-08-2004, la abogada D.N.D.A., actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara nuevamente al Banco de Fomento Regional Los Andes y a la Gerencia de Tributos del Seniat Región Los Andes, para que cumplan con la prueba de informes requerida.

El a quo por auto de fecha 06-09-2004, acordó lo solicitado y libró oficios.

De los folios 319 al 335, escritos de informes, presentados el 02-11-2004, por los abogados D.N.D.A. y J.R.C.M., apoderados de la parte demandada y demandante.

Por auto de fecha 10-11-2004, el a quo emplazó a las partes para la realización del acto conciliatorio.

A los folios 337 al 341, escrito presentado por la abogada D.N.D.A., con el carácter de autos, contentivo de observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 18-11-2004, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, el juez lo declaró desierto por cuanto no asistió ninguna de las partes.

El abogado J.R.M.C., con el carácter de autos, en fecha 30 de noviembre de 2004, solicitó el avocamiento en la presente causa en virtud de que la misma se encuentra en estado de sentencia. Por auto de fecha 06-12-2004, el a quo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 02-02-2005 el abogado J.R.M.C., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado del avocamiento y solicitó se notificara a la parte demandada.

En fecha 15-02-2005, el alguacil del Tribunal hizo constar la notificación de la parte demandada, mediante su apoderada judicial D.N.D.A..

De los folios 348 al 358, decisión de fecha 29-03-2005, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCILAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, interpuso el ciudadano C.E.P., en contra del ciudadano J.I.B.G., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano J.I.B.G., a pagar por DAÑO MORAL al ciudadano C.E.P., la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado totalmente vencida.”

En diligencia de fecha 30-03-2005, el abogado J.R.M.C., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la parte contraria.

En fecha 12-04-2005, diligenció la abogada D.N.D.A., en la que actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión y apeló de la misma.

En fecha 22-04-2005, diligenció nuevamente la abogada D.N.D.A., con el carácter de autos, en la que apeló de la sentencia de fecha 29-03-2005, por no estar conforme con la misma.

Auto de fecha 26-04-2005, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 09-05-2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente previa distribución, fijándole oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

De los folios 367 al 376, escrito de informes presentado en fecha 22-06-2005, por la abogada D.N.D.A., con el carácter de autos, en el que manifestó que la sentencia apelada es absolutamente nula por cuanto a su decir, está viciada de nulidad absoluta porque incurre en el supuesto hecho contenido en el artículo 244 del CPC; que adolece la sentencia de la expresión de los motivos de hecho de la decisión, pues solo se limitó a realizar una relación de los hechos, pero no determinó cuáles son los motivos de hecho que la juzgadora de instancia valora o cuáles consideró para proferir tal decisión, solamente se limitó a condenar a su poderdante por la exagerada y cuantiosa suma de Bs. 60.000.000,00 incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el ordinal cuarto del artículo 243 ejusdem y en tal virtud denuncia y solicita sea declarada con lugar dicha denuncia y en consecuencia nula la sentencia apelada. Agregó que el a quo en la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no estableció los motivos que fundamentan la determinación de la cuantía del daño moral, incurriendo en absoluta inmotivación; que el juzgador condenó y no estableció cuáles son los elementos que analizó y tomó en cuenta para tal decisión, siendo evidente que no señala las razones que justifican la exagerada suma de Bs. 60.000.000,00, aunado a la falta de valoración del hecho de la víctima como fue debidamente demostrado en el contradictorio y solo se limitó a condenar injusta y no equitativa y racional como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la indemnización de daños morales, no son de contenido patrimonial, que a su decir, dicho vicio acarrea la nulidad de la sentencia apelada y en fundamento de su denuncia, solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida y en consecuencia la nulidad de la misma. Así mismo denuncia el vicio de error de juzgamiento, por cuanto el a quo en la sentencia apelada incurrió en el error de juzgamiento al desechar el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas; que en aplicación de la teoría del resarcimiento de los daños la doctrina ha establecido reiterada y pacíficamente que una de las causas que el juzgador debe considerar es el hecho de la víctima, humana la reacción de defensa y a ello obedeció los hechos y declaraciones emitidas por su poderdante que sucedieron posteriormente y sirvieron de fundamento para condenar a su representado, en tal virtud, la conducta sumida por la parte demandante se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 1.189, que en efecto, el hecho de ofender públicamente mediante diario impreso, contribuyó directamente en la reacción de su poderdante de declarar en los mismos términos contra el demandante, por ello se debe aplicar esta premisa al momento de valorar los posibles daños, que las pruebas documentales no fueron impugnadas por el demandante por lo que deben de ser valoradas en toda su fuerza y valor probatorio. Solicitó sea declarada con lugar la apelación y nula la sentencia del a quo por la violación de ley denunciada.

En fecha 07-07-2005, el abogado J.R.M.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en el que manifestó que la reclamación del daño moral que se le causara a su mandante, cumplió con todos los requisitos necesarios y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia para que sea declarada con lugar la pretensión. Que con las sentencias civil y penal se resume todos los pormenores de los hechos cometidos por el demandado y que constituyeron el delito de injuria agravada, hechos injuriantes que hoy día son el hecho generador de daño moral y que fueron debidamente promovidos como prueba durante el proceso, para cumplir así lo exigido por la jurisprudencia patria, por lo que probado el hecho generador del daño, como lo es los conceptos injuriantes que atentaron contra el honor de su mandante, contenido en las sentencias definitivamente firmes que constan en autos, no queda otra sino que ratificar la sentencia de primera instancia y así solicita sea declarada. Agregó que de las sentencias promovidas, se encuentra plenamente demostrada la condena que sufriese el demandado por el delito de injuria agravada, sentencia que se encuentra definitivamente firme y que contiene todos los elementos que demuestran que los actos realizados por el demandado, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que allí especifican, tienen contenido injurioso y atentaron, lesionando el honor y la reputación de su mandante, por lo que lógicamente existe un daño moral que debe ser indemnizado o reparado, pero no en el monto establecido por el Juez de instancia, ya que consideran, que dicha sentencia es insuficiente al momento de apreciar o establecer cuantitativamente el monto a indemnizar por el demandado, consideran como poco acertada la estipulación realizada, por cuanto a su decir, debió condenarse al demandado a pagar la cantidad señalada en el libelo de demanda, la cual consideran que es la justa a pagar por el demandado de marras debido al tipo grave de daño que se reclama. Que son inexistentes los vicios alegados por la apoderada del demandado, ya que están suficientemente establecidos en la demanda los motivos de hecho en que el juez dictó su decisión, los cuales no son otros sino los conceptos injuriosos emitidos por el demandado y que conllevaron a su condena penal, así como tampoco es cierto que la misma sea inmotivada o que tenga vicios de juzgamiento, está clara y evidentemente demostrado que el demandado fue condenado por injuria agravada y es consecuencia lógica de esta acción que responda civilmente por el daño moral causado a su conferente, por lo que a su decir, no queda otra sino proceder a modificar la sentencia estimando por parte de la magistratura la cantidad que a su prudente arbitro se le deba indemnizar a su conferente por el daño moral causado, considerando que la misma debe aportar el monto establecido en el libelo de demanda.

Estando la presente causa, en término para decidir en reenvío este Tribunal de Alzada observa:

Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en donde declaró casada de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario en fecha 30 de enero de 2006, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó dictar nuevo pronunciamiento corrigiendo el vicio censurado.

Recibido por el Tribunal Ad quem, fue remitido al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor y correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley.

En acatamiento de lo decidido por el M.T. y dada la nulidad decretada de la sentencia recurrida, quien juzga entra a decidir la apelación interpuesta por la abogada de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005.

La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.P. a través de su apoderado, contra J.I.B.G.; condenó al demandado a pagar al demandante la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares; no condenó en costas a la demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente en apelación, en sus informes ante la Alzada expone como primer punto que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación por cuanto no estableció los motivos que fundamenta la determinación de la cuantía del daño moral incurriendo en absoluta inmotivación al no analizar los elementos o aspectos que valoró o tomó en cuenta para estimar el quantum del daño moral en la suma a su decir exagerada de Sesenta Millones de Bolívares.

En el segundo punto del escrito de informes, expone la apoderada del demandado que la sentencia incurrió en error de juzgamiento del hecho de la víctima al desechar el valor probatorio de la prueba documental que corre al folio 186 que no fue impugnada por la parte interesada lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo al condenar a pagar la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES.

La parte demandante por intermedio de su apoderado en sus observaciones a los informes expone que probado el hecho generador del daño, como lo son los conceptos injuriantes que atentaron contra el honor de su mandante, contenido en las sentencias definitivamente firmes que constan en autos, no queda otra sino que ratificar la sentencia de primera instancia y así solicita sea declarada. Agregó que de las sentencias promovidas, se encuentra plenamente demostrada la condena que sufriese el demandado por el delito de injuria agravada, sentencia que se encuentra definitivamente firme y que contiene todos los elementos que demuestran que los actos realizados por el demandado, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que allí especifican, tienen contenido injurioso y atentaron, lesionando el honor y la reputación de su mandante, por lo que lógicamente existe un daño moral que debe ser indemnizado o reparado, pero no en el monto establecido por el Juez de instancia, ya que consideran, que dicha sentencia es insuficiente al momento de apreciar o establecer cuantitativamente el monto a indemnizar por el demandado, consideran como poco acertada la estipulación realizada, por cuanto a su decir, debió condenarse al demandado a pagar la cantidad señalada en el libelo de demanda, la cual consideran que es la justa a pagar por el demandado de marras debido al tipo grave de daño que se reclama.

MOTIVACIÓN.

Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

En relación al primer alegato referido al vicio de inmotivación de la sentencia por no establecer los motivos para determinar los daños reclamados en la cantidad de sesenta millones de bolívares, se tiene que lo aducido por el recurrente acerca de la falta de motivación porque a su decir la sentencia se limita a hacer una relación de los hechos pero no determina los motivos de hecho y de derecho que consideró para condenar el pago de la cantidad acordada, de seguidas se transcribe parte de la sentencia de primera instancia de fecha 29 de marzo de 2005:

Así las cosas y habiendo quedado demostrado en el presente caso los extremos que hacen prosperar en hecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1193 del Código Civil y siguiendo la doctrina reiterada de nuestro m.T. que en sentencia de la Sala de Casación Civil dictada el 30 de abril de 2002, estableció que desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra J.A.G., en cuanto a la reclamación por daño moral, lo siguiente:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado `hecho generador del daño moral´, osea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama… Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. (…); este Tribunal acuerda la indemnización por Daño Moral. Así se decide.

En consecuencia, quien aquí juzga pasa a estimar el monto que por concepto de daño moral debe pagar el demandado J.I.B. al demandante C.E.P.. Para hacer tal precisión, interesa señalar que el Daño Moral no requiere prueba especial cuando las circunstancias hacen presumir el daño causado a otra persona; como en el presente caso, se dedujo que el demandado generó un Daño que afectó directamente el honor y la reputación del demandante; tanto en su contexto profesional, como familiar. Si bien el tribunal no considera la estimación hecha por el demandante como manifiestamente exagerada, no debe apartarse del criterio jurisprudencial de hacer una estimación moderada.

Genera en el ánimo de este Tribunal la convicción de que es suficiente indemnización para la reclamación del actor la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00); tomando en consideración que existen determinadas funciones en la que se está propenso a declaraciones públicas, que el demandado utilizó un medio de comunicación para hacer tales declaraciones y en un horario al que gran parte de la población podría tener acceso; y que tales declaraciones afectan el honor y la reputación de cualquier persona. Así se decide.”

De lo antes transcrito, puede evidenciarse que el Juez sí valoro y tomó en cuenta para la estimación del daño, e incluso, basándose en una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y tomando como criterio que el hecho generador del daño se encuentra debidamente probado con las sentencias proferidas en contra del aquí demandado y que hacen plena prueba manifestándolo en su motivación, demostrado que se haya dado cumplimiento a los requisitos exigido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se impone desechar el planteamiento de la falta de motivación aducida. Así se establece.

II

En relación a la segunda denuncia planteada se tiene que a su decir se incurrió en el vicio de error en el juzgamiento al desechar el valor probatorio de las pruebas documentales que corren al folio 186, y la inspección judicial realizada en el diario La Nación, que el hecho de ofender públicamente mediante un diario de circulación regional fue determinante y causante de los hechos realizados por su poderdante y por lo que fue condenado mediante sentencia penal.

Ahora bien, en relación a la inspección judicial la misma fue debidamente valorada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en relación al ejemplar del periódico consignado en el expediente, el mismo también fue debidamente analizado por el juez de primera instancia desechándolo por cuanto nada aportaba al proceso y se puede evidenciar que en la sentencia proferida por el juez de primera instancia se hizo análisis y valoraciones a todas las pruebas traídas al proceso y expresando claramente las razones por las que valoró o rechazó cada una en particular por lo que pretender una nueva valoración a tales pruebas resulta totalmente inadecuado, sin embargo, tal inspección judicial lo que aporta es que las publicaciones se hicieron y fueron realizadas por periodistas que todos ellos laboran en ese periódico por lo que nada aporta dicha prueba a lo dilucidado en este juicio. Así se establece.

Por otro lado, pretender excusarse de responsabilidad aduciendo que tal conducta fue en respuesta a otra declaración no es suficiente para librarse amén de haber resultado culpable por sentencia penal que fue ratificada y confirmada por una Corte de Apelaciones Penal y en caso de aceptar el alegato del hecho de la víctima eso no lo exonera de resposablidad civil, tal situación debe ser debidamente probada y dado que tal argumento no fue probado por la parte interesada, se desecha del juicio. Así se determina.

III

Ya valorados los medios promovidos por las partes, corresponde entrar de lleno a dilucidar el fondo del asunto debatido y que tiene que ver con el daño moral ocasionado al ciudadano C.E.P. por el ciudadano J.I.B. entendiendo que el daño moral es aquella afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona el cual en esta causa se encuentra plenamente probado mediante las sentencias proferidas y que cursan en el expediente al haber sido condenado por difamación e injuria agravada a un mes y quince días de prisión de conformidad con el artículo 446 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

Establece el artículo 1.196 del Código Civil

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o

moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de

lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia,

a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o

de un secreto concerniente a la parte lesionada….

La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 estableció:

“…En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.

Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala a establecer si en el presente caso procede la indemnización por tal concepto, sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva, y al respecto señala.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/00906-270704-1993-10078.htm)

Al respecto, al verificarse en la recurrida las razones y fundamentos que tuvo el a quo para acordar el concepto de condenatoria de daño moral, se tiene que el Tribunal de instancia se afianzó en la facultad discrecional con la que cuenta según la preceptiva del artículo 1.196 del Código Civil y que conforme a ello aprecia aspectos tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, pudiendo así llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa.

En el caso que se resuelve, encuentra este sentenciador que el a quo se atuvo a lo que preceptúa el artículo 1.196 del Código Civil referido antes y a que en materia de daño moral, conforme lo han dicho algunos tratadistas que lo han estudiado a profundidad, no se requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, bastando que se determine que existió, con lo que al constar que el daño lo hubo se impone acordar la indemnización por ese concepto, solo que estimado por el Juez según su arbitrio, quedando a su discrecionalidad la fijación del mismo.

Respecto al mandato del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en el sentido de corregir la omisión o falta de pronunciamiento acerca del alegato del desistimiento en materia penal por la no asistencia al acto realizado el día 18 de julio de 2002, se tiene que no fue manifiesta la voluntad del aquí demandante de desistir de la acción y que se declaró tal desistimiento en razón de una sanción en materia penal a aquel que no asiste a la audiencia pero no se evidencia una intención por parte del ciudadano C.E.P. y cuya denuncia fue ya resuelta en este juicio pues como se puede constatar, este argumento fue esgrimido por primera vez por la abogada D.N.d.A. como cuestión previa en el escrito de fecha 02 de diciembre de 2002 oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346, siendo las mismas resueltas por el juez de la causa en fecha 28 de febrero de 2003 declarándose incompetente y declinando la competencia, decisión que fue revocada por cuanto fue solicitada una regulación de competencia, que fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de esta Circuscricpcion Judicial que declaró sin lugar la cuestión previa, declarando competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 27 de agosto de 2003 y en la que dicho Juzgado Superior dejó resuelto lo referente a que acciones civiles derivadas de las causas penales (folio 118) y, respecto a las demás cuestiones previas fueron debidamente resueltas en fecha 12 de abril de 2004 pronunciándose claramente sobre el alegato del desistimiento de la parte demandada en sentencia que fue apelada por la mencionada abogada D.N. y oída la apelación en fecha 13 de mayo de 2004 correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Cuarto Civil pero, mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2004, la abogada D.N.d.A. desistió y renunció a la apelación realizada contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2004, que fue homologada debidamente en fecha 12 de julio de 2004, lo que trajo como consecuencia que quedara firme la decisión del 12 de abril de 2004 y posteriormente en sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, específicamente al folio trescientos cincuenta seis (356), también tuvo pronunciamiento sin embargo, en los informes ante la alzada presentados en fecha 22 de junio del 2005 no hizo mención alguna respecto a tal alegato limitándose a la falta de motivación para la estimación de la cantidad a pagar y el hecho del príncipe por no valorar la inspección ya mencionada y el ejemplar del periódico traído a juicio, de lo que ha de concluirse que asunto ya resuelto e incluso alegato abandonado por la abogado co apodeada del demandado. Así se establece.

En tal sentido, considerando que los argumentos relativos a la falta de motivación para determinar la cantidad acordada por el a quo a ser pagada por concepto de daño moral, fue desechada al haberse sustentado el juzgador de instancia en que quedó probado el hecho generador del daño mediante las sentencias proferidas en contra de aquí demandado y en particular el hecho innegable que para determinar ese monto del daño el sentenciador está facultado para obrar según su prudente arbitrio para estimar el daño moral y el hecho de la victima alegado por la representación del demandado quedó desechado de acuerdo a lo expuesto en la motivación de este fallo, se impone concluir en declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.N.d.A. contra, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA de fecha 29 de marzo de 2005 que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.P. contra J.I.B.G. por Daños y Perjuicios y que condenó a ciudadano J.I.B.G. a pagar la cantidad de sesenta millones bolívares (Bs.60.000.000,00) al ciudadano C.E.P. por concepto de indemnización proveniente del daño moral.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso por haber resultado totalmente vencido a la parte demandada

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 06-2895.

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