Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

JUEZ PONENTE: S.A..

EXP. Nº 10Aa-3560-13

En fecha 17 de Junio de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos; el primero de ellos, interpuesto por los Abogados J.A.C.R. y E.J.R.B., en su carácter de defensores del ciudadano M.A.C.B., contra la decisión dictada en fecha 3 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos de Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante establecida en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El segundo recurso de apelación, interpuesto por los Abogados A.A.B.M. Y J.W.M.V., en sus carácter de defensores de la ciudadana L.L.D.S.C., contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la N.A.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante establecida en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para decidir, esta Sala observa:

En relación al primer recurso de apelación cursante a los folios 1 al 13 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que los Abogados J.A.C.R. y E.J.R.B., actuaron en sus carácter de defensores del ciudadano M.A.C.B., situación que se evidencia en el acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 3 de Mayo de 2013, cursante a los folios 205 al 221 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Alzada infiere que los Defensores Privados, poseen legitimidad para impugnar la mencionada decisión dictada por el por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto, al segundo recurso de apelación cursante a los folios 16 al 66 del presente cuaderno de apelación, se evidencia que los Abogados, A.A.B.M. y J.W.M.V., actuaron en sus carácter de defensores de la ciudadana L.L.D.S.C., situación que se evidencia en acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 10 de Mayo de 2013, cursante a los folios 69 al 84 del presente cuaderno de incidencias; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de apelación, es por lo que esta Alzada infiere que los Defensores Privados señalados, poseen legitimidad para impugnar la mencionada decisión dictada por el por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados, J.A.C.R. y E.J.R.B., dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de haber sido presentado en fecha 14 de Mayo de 2013, contra la decisión dictada en fecha 3 de Mayo de 2013, y según computo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 288 al 290 del presente cuaderno de incidencias, transcurrieron cuatro (4) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: Martes 7/05/2013, Miércoles 8/05/2013, Viernes 10/05/2013 y Martes 14/05/2013.

Igualmente, esta Alzada pudo verificar que el recurso interpuesto por los Abogados, A.A.B.M. Y J.W.M.V., se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de haber sido presentado en fecha 27 de Mayo de 2013, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, observándose que transcurrieron cuatro (4) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 288 al 290 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Miércoles 22/05/2013, Jueves 23/05/2013, Viernes 24/05/2013 y Lunes 27/05/2013.

En cuanto al motivo de apelación, se observa que los Abogados J.A.C.R. y E.J.R.B., dirigen su acción a impugnar la decisión dictada en fecha 3 de Mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control, decretó en contra del ciudadano M.A.C.B., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido, en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta Alzada que el escrito de impugnación es recurrible conforme a lo alegado por los impugnantes de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem.

En cuanto al recurso de apelación planteado por los Abogados A.A.B.M. y J.W.M.V., en sus carácter de defensores de la ciudadana L.L.D.S.C., se verificó que conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigen su acción a impugnar la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual el Juzgado A quo decretó contra la referida ciudadana, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos ejusdem.

En este sentido sobre las decisiones recurribles, el cual indica nuestra norma adjetiva señala lo siguiente:

Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  1. Las que causen un gravamen irreparable,…”

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 5 referente al gravamen irreparable que alegan los Abogados A.A.B.M. y J.W.M.V., motivo por el cual esta Sala Colegiada conocerá el fondo del asunto sólo en relación al numeral 4 establecido en el artículo 439 de la N.A.P..

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folio 153 del cuaderno de incidencias), en fecha 4 de Junio de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consignó en fecha 5 de Junio de 2013, escrito de contestación al recurso de apelación planteado por los Abogados J.A.C.R. y E.J.R.B., en sus carácter de defensores del ciudadano M.A.C.B., y según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 288 al 290 del mismo cuaderno de incidencias, transcurrió un (1) día hábil a su interposición, el cual se detalla de la siguiente manera: Miércoles 05/06/2013; y dos (2) días de Despacho, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la n.a.p., por lo que será considerado por esta Alzada a objeto de emitir el fondo del presente asunto.

Así mismo, se verificó que el Juzgado de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folio 152 del cuaderno de incidencias), en fecha 6 de Junio de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en la misma fecha, escrito de contestación al recurso de apelación planteado por los Abogados A.A.B.M. y J.W.M.V., en sus carácter de defensores de la ciudadana L.L.D.S.C., y según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 288 al 290 del mismo cuaderno de incidencias, no transcurrieron días hábiles a su interposición, por lo que se encuentra dentro del tiempo hábil establecido por la n.a.p., motivo por el cual se estima fue presentada de manera tempestivas, por lo que será considerada por esta Sala para emitir el fondo de la controversia.

Igualmente, se evidencia de las actuaciones que el Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folio 150 y 151 del cuaderno de incidencias), en fecha 3 de Junio de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignando escrito de contestación alguno, en contra de los recursos presentados por los Abogados J.A.C.R. y E.J.R.B.; y por los Abogados A.A.B.M. y J.W.M.V., para lo cual el Juzgado de Control dejó constancia en el cómputo realizado por secretaría, cursante a los folios 288 al 290 del presente cuaderno de incidencias.

Por último, se observa que los Abogados J.A.C.R. y E.J.R.B., así como, los Abogados A.A.B.M. y J.W.M.V., no promovieron pruebas que acompañe sus respectivos escritos recursivos.

Así cumplidos, los requisitos para la admisión de los recursos planteados en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE la impugnación ejercida por los Abogados J.A.C.R. y E.J.R.B., en sus carácter de defensores del ciudadano M.A.C.B., contra la decisión dictada en fecha 3 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos de Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante establecida en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados A.A.B.M. Y J.W.M.V., en sus carácter de defensores de la ciudadana L.L.D.S.C., contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la N.A.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante establecida en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en sus escritos de contestación a los presentes recursos de apelación al momento de decidir el fondo de la presente controversia, por haber sido presentados de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se estima necesario, para decidir sobre el fondo de lo planteado por los recurrentes, solicitar al juzgado A quo las actuaciones originales.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara ADMISIBLE la impugnación ejercida por los Abogados J.A.C.R. y E.J.R.B., en sus carácter de defensores del ciudadano M.A.C.B., contra la decisión dictada en fecha 3 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos de Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante establecida en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados A.A.B.M. Y J.W.M.V., en sus carácter de defensores de la ciudadana L.L.D.S.C., contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la N.A.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante establecida en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en sus escritos de contestación a los presentes recursos de apelación al momento de decidir el fondo de la presente controversia, por haber sido presentados de manera tempestiva.

Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3560-13

SA/GP/JBU/CMS/ro.-

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