Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano: F.D.V.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.168.625

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados J.H.T.G., y J.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.367, y N° 76.120, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Aragua por Órgano del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia del Estado Aragua.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún No tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.

ASUNTO N° DP02-G-2013-000073

(ADMISION)

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Agosto de 2013, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles, por los ciudadanos Abogados J.H.T.G., y J.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.367, y N° 76.120, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano F.D.V.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.168.625, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias del Estado Aragua.

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el N° DP02-G-2013-000073 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

  1. FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA:

    Alegan los representantes Legales del querellante en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

    Que su representado ingresó al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua en fecha 15/09/1996, ejerciendo hasta la fecha de su destitución el cargo de Sargento Ayudante de Bomberos, adscrito a la División de Recursos Humanos.

    Que el querellante se encontraba durante y después del procedimiento de destitución, de reposo médico absoluto de forma continua e ininterrumpida por mas de un mes de trabajo, desde el 10/02/2012 hasta el 22/03/2012.

    Que mediante historia médica desde año 2011, N° ARA-04-701-11, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección de Salud de los Trabajadores de Aragua (INPSASEL-ARAGUA), Órgano Administrativo que ordenó la reubicación del Querellante F.P., a un puesto de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud.

    Que en fecha 20/07/2012, su representado fue notificado por parte de la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, que esa dependencia decidió aperturar averiguación administrativa en su contra por la presunta irregularidad en certificaciones de incapacidad (reposos médicos), presentados ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Que en fecha 19/02/2013, el Primer Comandante G.d.J.M., dirige comunicación al Jefe de La División de Recursos Humanos, notificándole que en esa misma fecha, fue publicado cartel de notificación de destitución de su poderdante.

    Que los cargos formulados por la División de Recursos Humanos en contra del querellante F.P., fueron calificados por presentar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital “ Dr. J.M. Carabaño Tosta, reposos médicos de dudosa legitimidad ya que existen elementos suficientes para presumir que dichos reposos médicos no fueron emitidos por el Doctor G.E.R., quien negó y rechazó haber emitido reposo médico.

    Alegaron el Vicio de las Normas mínimas del debido proceso, por cuanto el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, al declarar nulos los certificados de incapacidad (reposos médicos), fundamentado tal violación en el artículo 49.1 Constitucional, alegando que dichos instrumentos fueron presentados y promovidos tempestivamente, por lo tanto debió el Jefe de Recursos Humanos tomar en cuanta que al anular tales medios probatorios, colocaba a su representado en estado de indefensión.

    Alegaron el Vicio de quebrantamiento de derecho a la salud y seguridad social, ya que su representado se encontraba de reposo médico absoluto y a tales fines se presentaron en la debida oportunidad del procedimiento, con su respectivo sello húmedo emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de los certificados de incapacidad.

    Alegaron el Vicio de incompetencia manifiesta que quebranta el principio de Juez Natural, de conformidad con el artículo 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del Juzgador Administrativo en la fase de decisión, ya que al decidir los Juzgadores Administrativos sin tener atribuciones para aplicar sanción de destitución, incurren en extralimitación manifiesta de funciones.

    Alegaron el Vicio de extralimitación de funciones de primer comandante, por cuanto incurre el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, infringiendo el artículo 72 de Ley de Bomberos y Bomberas Y Administración de Emergencias de carácter Civil.

    Alegaron también, el Vicio de Falso supuesto de Hecho, infringiendo el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como quiera que la administración pública al haber establecido erróneamente que los cargos formulados habían quedado probado, es decir, Por presentar, reposos médicos de dudosa legitimidad, no se estableció plena prueba para demostrar que el querellante haya incurrido en los cargos formulados.

    Finalmente Solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo y se ordene el reingreso al cargo de Sargento ayudante de Bomberos, o a un cargo homologado de igual escala y nivel, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales. Así como el pago de pasivo Laboral, por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses de la Indemnización de antigüedad y sus intereses, las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado

    Fundamentaron el presente escrito en los artículos 3, 87, 89 y 90 de la Carta Magna, en los artículos 108, 219, 223, 665, 666, 667, y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 24 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los términos expuestos ut supra, éste Juzgado Superior se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, por la especialidad de la materia, se ordena aplicar el procedimiento previsto de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    En consecuencia, cítense a los ciudadanos Procurador General del Estado Aragua, y al Comandante General de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original y de la presente sentencia interlocutoria. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano Comandante General de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua; el expediente administrativo que guarda relación con la causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente, este Tribunal Superior al haber admitido provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el recurrente de autos, entra así a conocer y delimitar los argumentos de hecho y de derecho en que consiste la medida de A.C. solicitada

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE A.C.:

    Señala los apoderados Judiciales del querellante que. “Omissis… a los fines de introducir mediante la presente querella funcionarial RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION…Omissis…de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos; conjuntamente con MEDIDA DE A.C. …Omissis…

    Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de A.C.C. con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

    En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con a.c.: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Este Tribunal Superior, además, puede constatar que el solicitante se fundamenta en las disposiciones de los artículos 59 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En este orden de razonamientos, este Tribunal Superior estima oportuno resaltar que el recurrente dirige en términos implícitos contra el Acto Administrativo impugnado, su solicitud de A.C.; toda vez, que del escrito recursivo indica que recurre de la decisión administrativa de destitución del gargo de fecha 24 de abril de 2013 y subsidiariamente solicita suspensión de efectos. Siendo así, observa este Tribunal Superior que existe identidad parcial entre el petitorio del recurso contencioso funcionarial y del a.c.; identidad que en materia de a.c. no obsta para que el juez constitucional obviando los formalismos innecesarios, haciendo uso de su amplio poder cautelar y garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, pueda entrar a conocer y acordar las medidas cautelares que considere convenientes a los fines de resguardar la situación presuntamente infringida, sin que esto vulnere el carácter de instrumentalidad del A.C..

    Al respecto, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y que basta, para la solicitud de amparo prevista en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad; debe cumplirse además con la debida ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas)

    Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

    Al efecto, corresponde a.e.p.t., el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

    En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Expuestos los anteriores argumentos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del A.C. planteado. Así, puede evidenciarse que el recurrente acompaña en copia simple de recaudos que consideró útiles para crear elementos presuntivos de la apariencia del buen derecho reclamado, como base del decreto de la medida, entre los que destacan los siguientes:

    1. Copia de certificación de cargo del ciudadano F.P.B.

    2. Copia simple de Auto de Cierre de Procedimiento Disciplinario de Destitución

    3. Copia simple de oficio S/N de fecha 20 de mayo de 2013, dirigido a Teniente D.H., suscrito por TSU J.G.J. de la División de Recursos Humanos.

    4. Copia simple acta de cierre de fecha 20 de Mayo de 2013, suscrito por TSU J.G.J. de la División de Recursos Humanos.

    En virtud de que el recurrente, solo se limitó a señalar que introduce el presente recurso conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE A.C., pero no sustento los motivos por el cual le fueron violados tales derechos constitucionales; considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso funcionarial, aprecia quien decide que, en el presente caso, se puede concluir que, no se encuentra configurada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora y, mucho menos, el requisito del periculum in mora; este último determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme al criterio jurisprudencial expuesto; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente la acción de a.c.c. incoada. Así se declara

  5. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

declararse; competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.D.V.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.168.625, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias del Estado Aragua.

SEGUNDO

Admitir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE el A.C., solicitado por el ciudadano F.D.V.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.168.625, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias del Estado Aragua.

CUARTO

Se Ordena citar bajo oficio, al ciudadano Comandante General de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua y a la ciudadana Procuradora General Del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. Líbrense Oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.G.

En esta misma fecha siendo la 12: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.G.

EXP. DP02-G-2013-000073

MGS/AG/cejor

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