Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 00-1543-C.P.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.170, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado G.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.356, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2000, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaró sin lugar la demanda de Indemnización de Daño Emergente y Daño Moral, incoada por los ciudadanos R.P.B. y Yudith Luzl.B., contra el ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-666.185, asistido por los abogados L.M.S., M.G.M. y E.L.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.481, 28.059 y 31.251 respectivamente y la Sociedad Mercantil “Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Junio de 1.963, bajo el N° 69, con reformas Estatutarias anotadas en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 206, Tomo III del Libro de Registro de Comercio, en el expediente N° 17.266 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 27 de Noviembre del 2000, se le dio entrada en esta alzada y el curso legal correspondiente.

En fecha 03 de febrero de 1997, el abogado E.S.P. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia que declaró con lugar la demanda, que riela a los folios 373 al 412 de la Segunda Pieza del juicio principal.

En fecha 26 de junio de 1997, el Tribunal de primera instancia oyó las apelaciones interpuestas por los abogados M.G.M. y M.G.S. y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior.

En fecha 02 de febrero de 1998, la abogada V.O. de Linares en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia que declaró con lugar las apelaciones, repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia ordene la notificación de las partes sobre su avocamiento, y declaró nula la sentencia apelada, la cual riela a los folios 454 al 462.

En fecha 11 de marzo de 1998, el abogado E.S.P. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer en la presente causa por cuanto se encontraba incurso en la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que emitió opinión sobre el asunto principal en la sentencia dictada en fecha 03-02-1997, la cual riela al folio 467.

En fecha 16 de marzo de 1998, se acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que conozca de la demanda.

En fecha 26 de marzo de 1998, el abogado O.R.A., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el juicio, por encontrarse incurso en la causal de enemistad manifiesta entre el abogado asistente de la parte actora; se acordó convocar a la segunda suplente del ese tribunal abogada E.R., a los fines de que conozca de la causa, la cual en fecha 07 de mayo de 1998 se excusó de conocer del juicio.

En fecha 20 de mayo de 1998, se acordó convocar a la abogado M.R.Z., en su condición de primer conjuez de ese Tribunal, la cual no compareció durante el lapso establecido a manifestar su aceptación o excusa, se acordó convocar al segundo conjuez, abogado N.A.E., el cual no fue posible su convocatoria y transcurrido el lapso se acordó convocar al tercer conjuez, abogado J.G.F.C., el cual se excusó de conocer del juicio y por cuanto se agotó la terna de conjueces de ese Juzgado, se acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que convoquen a los conjueces de ese tribunal.

En fecha 16 de septiembre de 1998, el tribunal le dio entrada y acordó convocar al primer conjuez abogado P.R.B., a los fines de conocer de la demanda, el cual se excusó por cuanto se desempeñaba como Juez del Municipio E.Z.d.E.B.; se acordó convocar al segundo conjuez, abogado R.Q.A., el cual también presentó ante el tribunal su excusa de conocer de la demanda, y en fecha 25 de febrero de 1999, se acordó convocar al tercer conjuez abogado V.R., quien en fecha 15 de marzo de 1999, por ante el Juzgado aceptó el cargo de Juez Accidental para conocer de la demanda.

En fecha 19 de junio 2000, el abogado V.R. en su condición de Juez Accidental del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia según la cual declaró sin lugar la demanda de Indemnización de Daño Emergente y Daño Moral, la cual riela a los folios 536 al 562 del expediente.

En fecha 09 de noviembre de 2000, el ciudadano R.B.P., en su condición de actor, apeló de la sentencia, y en fecha 14 de noviembre de 2000, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior.

En fecha 09 de enero del 2001, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 12 de marzo del 2001, venció el lapso para el pronunciamiento de la sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes, y no habiendo sido posible el pronunciamiento en la referida oportunidad; este Tribunal pasa ahora a decidir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora que el día 05 de Febrero de 1.990 solicitó los servicios de la Clínica Nuestra Señora del Pilar a los fines de recibir los servicios de hospitalización y cuidado de J.B. motivado al embarazo gemelar, hospitalización que se hizo efectiva mediante historia médica N° 1169-90 a la cual se refiere la factura N° 15696-A de fecha 07-02-90 montante la suma de Treinta y un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 31.700,oo). Luego de haber sido internada la madre de dicho menor vale decir, J.B. en la mencionada Clínica le fue practicada una intervención por cesárea la cual dio lugar al nacimiento de los menores el día 5 de Febrero de 1.990, intervención que estuvo a cargo de los Doctores G.G., E.A. y M.M., pertenecientes al cuerpo de médicos del referido Centro Asistencial, dadas las razones de prevención del engatillamiento de ambos fetos en el período expulsivo considerada por el médico obstetra que tuvo a su cargo el control del embarazo de Y.B., doctor G.G., la necesidad de practicar en el séptimo mes de dicho embarazo la cesárea; luego del nacimiento de los menores quedaron bajo el control y asistencia pediátrica del Doctor J.V. quien para el momento del nacimiento de los menores era médico de guardia y quien se encargó de atender el subsiguiente proceso de desarrollo de los recién nacidos quienes fueron tratados en incubadoras el mismo día en que ocurrió el nacimiento, el 5 de Febrero de 1.990 y encontrándose los mismos con pocas horas en el tratamiento de incubadoras, el doctor J.V., les requirió información sobre su situación económica y les manifestó que el tratamiento de incubación de los recién nacidos en dicha Clínica saldría muy costoso pues ya se habían causado elevados gastos por intervención de la cesárea practicada y demás gastos efectuados en la Clínica y que los gastos se elevarían aún más por tratarse de dos niños, bajo tales argumentos indicó que iba a entregar los niños para que los llevaran a otro Centro Asistencial concretamente el Hospital L.R. en la ciudad de Barinas donde evitaran los gastos que se generarían en la Clínica a lo que le respondieron que sufragarían cualquier gasto que se generara en relación de dichos niños; que lo que importaba era la salud y la vida de los mencionados niños; pero resulta que el doctor J.V. les manifestó que no podía tratar a los recién nacidos si no había la seguridad de que contaran con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que se siguieran generando, manifestándoles que el podía seguir bajo el control y cuidado de esos niños, pero en el Hospital L.R., pues era el Director de Pediatría de dicha Institución hospitalaria procediendo a referir a los recién nacidos al colega de guardia del hospital el mismo día 5 de febrero de 1.990, por lo que no les quedó otra alternativa que llevárselos el 5 de Febrero de 1.990 a las 5:30 de la tarde al hospital sin el auxilio de los médicos, ni de la Clínica ni de los Equipos médicos aptos para el traslado a pesar de los pocos minutos que duró su traslado el Hospital L.R. escasamente diez (10) minutos ambos empezaron a gravarse inmediatamente notaron repentinos cambios de color de la piel y dificultad en su respiración, al punto que R.R. falleció al poco tiempo de haber ingresado al hospital, es decir, el 6 de Febrero del 90 y R.R. falleció el día 7 de Febrero del 90. Alegan los actores que la Clínica Nuestra Señora del Pilar y el Dr. J.V. tenían la responsabilidad de ejecutar el contrato de Servicio de hospitalización que involucra tanto el tratamiento de la madre como de sus hijos recién nacidos, como de prestar atención médica a los referidos pacientes desde el punto de vista humanitario y profesional, singularmente determinada por la delicada situación en que se encontraban los recién nacidos. El hecho de haberse llevado a los recién nacidos a otro lugar, obligados por la falta de atención médica a tener que llevarse a sus hijos en la forma antes narrada constituye una ruptura unilateral por parte de los mismos lo que evidencia como abandono; que ni la Clínica ni el mencionado médico podían romper la relación médico paciente ya que no estaban dadas las condiciones, la remisión hecha por el Dr. J.V. de los recién nacidos al Hospital L.R. no fue precedida de notificación razonada la imprudencia médica fue tan extrema que sus niños fueron remitidos al Hospital L.R. sin ningún auxilio médico, ni paramédico, vale decir sin ambulancia, sin incubadora de traslado, sin el equipo material ni humano que debió emplearse pues solamente les fueron entregados en las manos las criaturas para ser trasladadas por sus propios medios.

Alega la actora que la Clínica Nuestra Señora del Pilar es solidariamente responsable ya que el Centro Asistencial contratado para recibir los Servicios de Hospitalización, cuidado y tratamiento motivado al embarazo gemelar de J.B. fue la Clínica Nuestra Señora del Pilar la que cobró tales servicios de hospitalización.

Que la muerte de R.R. y R.R. les produjo en su condición de padre y madre daños y perjuicios tanto materiales como morales que consisten en daños materiales emergentes la cantidad de Doce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 12.700,oo) por concepto de servicios de la agencia funeraria Las Mercedes, para el entierro de los pequeños hijos y daño moral estimado en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

Afirman los actores que salieron de la clínica a las 5:30 p.m. para dirigirse al hospital L.R., considerada la distancia entre ambos centros asistenciales que puede oscilar entre los 3 y 10 minutos en vehículo particular según sea el caso quienes trasladaron a los recién nacidos hijos de J.B. hasta dicho hospital han debido haberlos ingresado a las 5:40 p.m., sin embargo llegaron al Hospital a las 6:45 p.m., es decir una hora después.

La parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que el 5 de Febrero de 1.990 solicitaron los servicios de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, a los fines de recibir los servicios de hospitalización de Y.B., motivado a su embarazo gemelar, del nacimiento R.R. y R.R., quedaron bajo el control y asistencia pediátrica del Dr. J.V., sometidos al proceso de incubación y encontrándose a pocas horas de dicho tratamiento, J.V. al requerirle información sobre la situación económica les manifestó que el tratamiento de incubación de los recién nacidos saldría muy costoso, y que bajo tales argumentos les indicó que les iba entregar los niños para que los llevaran al Hospital L.R. de la ciudad de Barinas, donde se evitarían los subsiguientes gastos que se generarían en dicha Clínica, quién refirió a los recién nacidos a su colega de guardia del Hospital y como fundamento de Derecho, invocó los artículos 47, 48, 67 y 68 del Código de Deontología Médica, artículo 25 de la Ley Ejercicio de la Medicina, Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En la Contestación de la demanda, la representación de la Clínica Nuestra Señora del Pilar opuso una cuestión perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de R.P.B. en el sentido de que no se le puede reconocer una indemnización a los parientes afines o cónyuges como reparación del daño sufrido por el dolor de la muerte de la víctima, alega la representación de la demandada que los niños nacidos el 5 de Febrero del 90 y fallecidos los días 6 y 7 de Febrero del 90 eran hijos de J.B. fuera del matrimonio y reconocidos por R.P.B. en la oportunidad que se levantó la partida de nacimiento el día 8 de Febrero del 90, es decir, un día después del fallecimiento de los niños R.R. y R.R..

Rechazó y contradijo la demanda incoada por R.P.B. y Yudith Luzl.B. en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho.

Conviene la codemandada Clínica “Nuestra Señora del Pilar, C.A.” en que la ciudadana Yudith Luzl.B. fue hospitalizada en fecha 05 de febrero de 1990, en la Clínica “Nuestra Señora del Pilar, C.A.”. Que tenía siete meses de embarazo. Que una vez que nacieron los niños R.R. y R.R.P.B., quedaron bajo los cuidados del medico J.V..

Negó la representación de la clínica “Nuestra Señora del Pilar, C.A.” la desatención médica, que según lo aduce la actora, fue la causa de la muerte de los niños.

Por su parte el codemandado J.V., opuso la falta de cualidad e interés de R.P.B., para intentar la demanda contra la Clínica Nuestra Señora del Pilar y J.V.. Rechaza y niega ser responsable de la muerte de los neonatos R.R. y R.R., que ni por comisión, ni omisión de diligencia debida, ni por imprudencia puede atribuírsele de ser autor de algún hecho o acto ilícito que pueda vincularse, en calidad de eventos dañosos, la muerte de los recién nacidos se debe a concomitantes circunstancias cuyo acaecimiento nunca puede relacionarse con la conducta humana y profesional de J.V., conducta que estuvo caracterizada por la solvencia científica, moral y ética que en el ejercicio de la medicina siempre ha observado J.V. poseedor de más de treinta años de actividad profesional.

Afirma el codemandado Dr. J.V., que el día 5 de Febrero de 1.990, aproximadamente a las 1:00 p.m., fue convocado a la Clínica Nuestra Señora del Pilar, para que en calidad de pediatra de guardia ese día, para los servicios de pabellón, para los casos de partos, asistiera al Dr. G.G., Cirujano Obstetra, en el alumbramiento por cesárea de Yudith Luzl.B., quien prescribe dicha intervención en razón de que dichos fetos presentaban engatilamiento lo que representaba un riesgo de estrangulamiento para aquellos al momento de salida del útero, los recién nacidos prematuros de un parto gemelar, con una edad gestacional menor a la medida requerida y un peso respectivo de 1.200 gramos para el número uno y 1.400 gramos para el segundo, una vez recibidos por J.V. fueron trasladados por este con traslado inmediato a la sala de reanimación de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, donde fueron aspirados y oxigenados a presión positiva, sucesivamente valorados al minuto y a cinco minutos con el correspondiente YEST de APGAR.

Que la edad de gestación para determinar la viabilidad del feto se corresponde con la media adecuada de 38-40 semanas y que el peso del recién nacido para determinar la madurez o inmadurez del mismo constituyen las premisas más importantes para el establecimiento de pronostico de supervivencia por lo que la mortalidad del recién nacido es inversamente proporcional a edad y peso de gestación: a mayor edad gestacional y a mayor peso en concurrencia hay menor riesgo de mortalidad todo neonato que acuse menos de dos y medio kilogramo se puede calificar como prematuro, a medida que acuse cada menor a ese promedio, el grado de inmadurez resulta más alto y en consecuencia el riesgo de mortalidad es mayor la situación que se encontraban los recién nacidos prematuros de un parto gemelar, con una edad gestacional menor a la media requerida y un peso de mil doscientos kilogramos para el primero en el orden de alumbramiento y mil cuatrocientos gramos para el número de dos en una circunstancia de esta naturaleza el caso idéntico de los gemelos prematuros nacidos de Judith Luzl.B. con la identificación de peso en el orden de salida antes señalado, una vez recibidos por J.V. fueron trasladados de inmediato a la sala de reanimación fueron aspirados y oxigenados quienes presentaban cabellos muy cortos con imposibilidad siquiera de ser peñiscados sin cubrir las orejas, el pabellón de las orejas muy blando, sin regreso o retorno a su posición habitual, mamilas gelatinosas sin pigmentación y con cuatro milímetros de diámetro, genitales externos con el escroto liso aspecto gelatinoso y sin pigmentación, no habiendo descendido los testículos, plantas del pie completamente lisas evidenciada la prematuridad de los gemelos se procedió al tratamiento de rutina para estos casos colocación de los neonatos en incubadoras con calor y oxigeno a cinco litros por minuto, aspiración de secreciones y gleras, vigilancia constante. Que estas condiciones transcurrieron aproximadamente cuatro horas desde le momento del nacimiento, en la transición ocurrida entre la vida intrauterina y la vida atmosférica en una caso de esta naturaleza una vez creadas estas condiciones para que ocurra dicha transición lo procedente es continuar la vigilancia y tratamiento de los gemelos prematuros en una unidad de cuidados intensivos neonatal donde prestan sus servicios varios médicos donde forman un equipo multidisciplinario para atender la permanente condición de gravedad que se presenta en las primeras 48 o 72 horas de ocurrido el nacimiento además de contar con los recursos tecnológicos apropiados que complementan la ciencia humana la incubadora no esta concebida como medio de estabilización permanente sino como medio de estabilización y reanimación transitoria que facilita al recién nacido que mejore las condiciones del medio ambiente, luego de haberse logrado su estabilidad como se hizo en la incubadora para procurar en alto rengo en la probabilidad de supervivencia era la incubación endotraqueal y el sometimiento a respiración dirigida, es decir, someterlos a cuidados intensivos donde existiera los recursos humanos y tecnológicos adecuados; tenemos que concluir que los gemelos hijos de la codemandante Judith Luzl.B. nacieron antes del tiempo requerido por lo que la expectativa se situaba a un orden inferior de vida de un parto normal igualmente negaron que J.V. en forma unilateral haya dicho a los demandantes ni a ninguna el día 5 de Febrero del 90 que iba a entregar a aquellos los recién nacidos gemelos prematuros como negaron que J.V. les haya manifestado a los demandantes que no podía tratar a los recién nacidos sino había seguridad de que contaran con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que siguieran generando con la Clínica Nuestra Señora del Pilar con ocasión del tratamiento, negaron que es falso que los recién nacidos hubiesen sido enviados al Hospital L.R. en contra de la voluntad de los demandantes, negaron que J.V. hubiese actuado con negligencia o imprudencia, negaron que el fallecimiento de los recién nacidos se debiera al traslado desde la Clínica El Pilar al Hospital L.R..

Que tal como consta en la nota de remisión del médico de guardia del Hospital L.R. las indicaciones sobre el tratamiento de ingreso de los recién nacidos según el cual el Doctor J.V. prescribió la indicación de estos en la incubadora con oxigeno y aspiración y la aplicación por vía intravenosa de suero cloruro de sodio, sales y minerales por 12 horas tratamiento denominado hidratación de mantenimiento lo cierto es que los recién nacidos fallecieron no durante el traslado al hospital ni al llegar ni a las pocas horas sino que el mismo se produjo a las 20 y 48 horas del ingreso al hospital por lo que no puede atribuírsele al traslado y a sus condiciones el fallecimiento de los mismos sino que se produce en virtud de la congenita incapacidad de supervivencia de los prematuros.

Los codemandados fundamentaron su defensa en el hecho de la falta de cualidad de R.P.B. para interponer la reclamación de daño emergente y daño moral, alegan que el hecho sucedió por las condiciones somáticas deficientes por no haber alcanzado el grado de madurez que les permitiera enfrentar el cambio de medio (útero materno-medio ambiente exterior) por la inmadurez de los recién nacidos y la necesidad de remitirlos al Hospital L.R. obedeció a que había que someterlos a cuidados apropiados solamente susceptibles de ser dispensados en una Unidad de Terapia Intensiva que existe en dicho Centro Asistencial y con la cual no cuenta la Clínica Nuestra Señora del Pilar; como fundamento de derecho invocaron al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, artículo 209, 219 y 1.196 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, el actor pretende la indemnización de daños materiales y morales que según él, debe resarcirle el ciudadano J.v.N. y en forma solidaria, la sociedad mercantil “Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A.”; fundamentando su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

El demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, entre ellas la postura en efecto adoptada en este caso por los codemandados, quienes admitieron el hecho de la hospitalización de la ciudadana Yudith Luzl.B., que la misma tenía siete meses de gestación, que una vez que nacieron los niños quedaron bajo la atención del medico J.V.N.; por ello, estos hechos no serán objeto de prueba. Sin embargo, la parte demandada ha negado los hechos invocados por la parte actora. En consecuencia, al no haber alegado los demandados, hechos modificativos; sobre la parte actora ha recaído la carga de demostrar el hecho ilícito como tal, y los hechos desencadenantes del mismo como son la culpa, el daño, y la relación de casualidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el término probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Valor Mérito de las Actas que obran a los folios 13, 11, 9, 10, 14 y 15;

• Documentos privado suscrito por J.V. el 05-02-90; B.

• Valor y Mérito que se desprende de las posiciones Juradas;

• Promovió documento que obra al folio 12 del expediente;

• Promovió el testimonio de los ciudadanos: J.L., P.G., F.M., J.R., J.R., J.L.P. y A.T..

• Por vía de informe solicito oficiar al consultorio del Dr. G.G., que funciona en la Clínica Nuestra Señora del Pilar, referente a la historia de Yudith Luzl.B..

• Promovió experticia y por vía de informes solicito oficiar al Hospital JM de los Ríos con sede en Caracas.

Con relación al valor y mérito de las actas que rielan a los folios 9 y 10 referidas a las copias certificadas de las partidas de nacimientos de R.R. y R.R., asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B., bajo el N° 166 y 165 de fecha 08-02-90 y que constan que son hijos reconocidos de R.P. y Yudith Luzl.B.. Copias que fueron expedidas por funcionario competente y no habiendo sido tachados de falsos, se aprecia y se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

Las que rielan a los folios 14 y 15 son copias certificadas de las partidas de defunción de R.R.P.B. y R.R.P.B., asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J., Municipio Barinas, bajo el N° 75 y 74 de fecha 08-02-90, copias que fueron expedidas por funcionario competente y no habiendo sido tachado de falsos, se aprecian y se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

Respecto las que obran al folio 13 y que contrae a la copia de la factura N° 15696 de fecha 07-02-90 expedida por la Clínica Nuestra Señora del Pilar, a nombre de R.P. y firmada en original, el cual no fue desconocido por lo que se tiene por reconocido y se aprecia y se le da valor probatorio para dar por demostrados los hechos en el contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

La que riela al folio 12 y que se trata de una copia fotostática simple de una referencia hecha en una hoja de recipe del Dr. J.V., al no haber sido impugnada, se le tiene por fidedigna.

Con relación al documento que riela al folio 11; se trata este de una constancia realizada en un recipe médico correspondiente al Dr. G.G.O., donde hace constar que el 05-02-90 le realizó Cesárea a la Sra. Y.B., motivado a embarazo gemelar, constancia que proviene de un tercero y fue ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Respecto la prueba de informes referida al consultorio del Dr. G.G. que funciona en la Clínica Nuestra Señora del Pilar, a los fines de recabar lo referente a la historia Clínica de la ciudadana Yudith Luzl.B., habiendo contestado en fecha 24 de Septiembre de 1.992 y recibido el 28 de Septiembre de 1.992, donde consta que dicha ciudadana fue intervenida de C.S., el 05-02-90, por la posibilidad del Engatillamiento de ambos fetos y que la gestación era de 27 semanas, se aprecia dicho informe para dar por demostrado lo contenido en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el lapso probatorio solicitó la parte actora que se oficiara al Hospital J.M. de los Ríos, el cual, mediante oficio que riela a los folios 345 al 346 informó al Tribunal de la causa lo siguiente:

…que dos niños, nacidos en un embarazo de siete meses, cuyo peso no exceden de 1.200 Kilogramos, son prematuros de peso y edad, que se requiere colocarlos en incubadora para mantener la temperatura corporal entre 36,5 y 37° C, suministro intravenoso de líquidos, electrolitos y glucosa de acuerdo a las condiciones y peso del paciente, se puede iniciar alimentación en muy pequeñas cantidades, manteniendo el aporte intravenoso hasta que el incremento oral sea suficiente en cuanto líquido y calorías, la evaluación clínica debe hacerse cada 12 horas como mínimo, si no se presenta complicaciones, no existe pautas en cuanto al tiempo que debe permanecer en incubadora, las normas técnicas médicas para el traslado de unos gemelos nacidos en forma prematura que estén recibiendo tratamiento de incubación con apenas 4 horas de nacidos, lo ideal sería trasladarlos en ambulancia, usando una incubadora de transporte y con personal médico o paramédico, ya que se requiere mantenerse el equilibrio térmico

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Respecto esta prueba se observa que a pesar de haberse promovido y admitido como una prueba informativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; cabe resaltar que tal prueba es conducente para dejar constancia o probar hechos que consten en archivos; por lo que no resulta procedente otorgar el carácter de prueba informativa a un oficio que contiene consideraciones o criterios medios de un experto; pero que de ninguna manera puede tener el carácter de una prueba informativa tal como lo pretendió la parte promovente. ASI SE DECLARA.

Con relación a la Prueba de Experticia promovida, se observa que esta no fue evacuada.

Con relación a la prueba de Posiciones Juradas, las cuales fueron absueltas en fecha 10 de julio de 1.992, absolvió posiciones juradas J.V.N., tal como consta que obra al folio 98 al 104 del expediente: Quien respondió que sabía la delicada situación de salud en que encontraban R.R. y R.R.P.B., afirma que los menores fueron remitidos para el Hospital L.R., afirma que al nacer los menores R.R. y R.R. fueron tratados bajo el cuidado de incubación, afirmó que él no remitió los menores R.R. y R.R. al Hospital L.R.. El Tribunal aprecia y valora dichas posiciones para dar por demostrados los hechos que fueron respondidos afirmativamente. Así se declara.

En fecha 13 de Julio absolvió posiciones juradas R.B.L., en representación de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, tal como consta a las actas que obran a los folios 106 al 110. Quien respondió que la Clínica Nuestra Señora del Pilar cuenta con personal médico y equipos para velar por la salud y vidas de sus pacientes. Se valoran dichas posiciones para dar por demostrados los hechos efectivamente afirmados sobre los hechos afirmados. Así se Declara.

Respecto el la prueba de testigos se observa que en el despacho del día 5 y 6-11-90, rindieron testimonio por ante el Tribunal del Distrito Barinas, comisionado para tal efecto los ciudadanos P.J.G., F.E.M.G., J.A.R., J.G.R.C., A.J.T., tal como consta a las actas que rielan a los folios 214 al 234. El testigo P.J.G., quien respondió al interrogatorio en la forma siguientes: afirma que conoce al ciudadano R.P., Y.B., J.V. y La Clínica El Pilar, afirma que el 5-2-90 se encontraba en el Clínica El Pilar, afirma que J.V. le pregunto a R.P. si tenía suficientes recursos económicos, que R.P. le solicitó al Dr. J.V. que no le desatendiera a sus hijos, que le consta que el Dr. J.V. le manifestó a R.P. que si no ofrecía buena garantía de pago, la Clínica Nuestra Señora del Pilar no podía seguir el tratamiento de los niños y por eso tenía que llevárselos para el Hospital Razetti, que le consta que J.V. ordenó sacar a los niños de la sala de incubación a lo cual la enfermera se negó, que una secretaria sacó los niños y se los entregó a R.P., que el Dr. J.V. hizo la remisión para el Hospital L.R., que el traslado de los niños se hizo pasado las 5,1/2 p.m. y que ingresaron a ¼ para las 6 p.m. Este testimonio no aparece contradictorio, por lo que se aprecia para dar demostrado los hechos sobre los cuales declaró. Así se declara.

El Testigo F.E.M.G., quien respondió en la forma siguiente; a las preguntas formuladas por la representación del Dr. J.V., que se entero que Y.B. iba a dar a luz el 05-02-90 ya que no sabía, que no sabe la hora en que ingreso Y.B. a la Clínica, no sabe a que hora dio a l.Y.B.; respecto este testimonio, se evidencia que el mismo desconoce los hechos sobre los cuales declaró, razón por la cual se desestima su testimonio. Así se declara.

El testigo J.A.R., se contradice con el testimonio de los testigos P.J.G. y F.M.G., al responder la pregunta sobre la hora que fueron llamados para tomarle los datos de los gemelos, pues estos afirman que fueron llamados por un médico o enfermera para llenar los datos y que estaban afuera, mientras que J.A.R. afirma que Janeht cuñada de Ricardo, bajó y dio los datos, razón por la cual este testimonio, no merece fe para quien aquí se pronuncia, por lo que se desestima su testimonio. Así se declara. El testigo J.G.R.C., respondió que conocía a R.P., Y.B., J.V. y la Clínica Nuestra Señora del Pilar, que presenció cuando el Dr. J.V. le ordenó a una enfermera que sacara los recién nacidos de la incubadora a lo cual se negó, por lo que le ordenó a una secretaria la cual los sacó y se los entregó a R.P., a quien le hizo la correspondiente remisión para que los llevara al Hospital L.R., testigo que fue preguntado por la representación de J.V., al contradecirse en sus repuestas, ya que afirma que llegaron al Hospital El Sr. Ricardo en compañía de su cuñada Mery y Janeht entraron a la sala de emergencia y como a las siete de la noche bajaron Mery y Janeht porque había llamado antes una médica para hacerle la entrega, afirma que la remisión de los menores fue por falta de dinero, cuando afirma que R.P. le manifestó a J.V. que el pago de la clínica se lo iba hacer oportunamente, igualmente afirma que los hechos narrados lo presenciaron entre siete u ocho personas, pero no menciona ninguna, razón por lo cual no se aprecia, ni se valora su testimonio. Así se declara.

El testigo A.J.T., quien se contradice con el testimonio rendido por J.A.R. que afirma que el traslado de los recién nacidos se hizo en el vehículo de el y el vehículo de L.P. un Zephir a.c. y el testigo afirma que fue en el vehículo de él y en el de J.A.R., afirma el testigo que no se tomaron medidas previas necesarias para trasladar a esos niños estando en una sala de incubación, además que la enfermera que lleno los datos le pregunto la hora, cuando los otros testigos afirmaron que llamaron a la cuñada de R.P. para que aportara los datos y que ellos estaban afuera, afirma que el Rojas que estaba ahí que el conoce era a J.R., cuando anteriormente afirmó que el traslado se hizo en el carro de él y en el de J.A.R., razón por la cual se desestima dicho testimonio. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS:

Durante el lapso Probatorio, la codemandada Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., promovió las siguientes:

• Mérito favorable de los autos especialmente de la confesión contenida en posición formulada por el apoderado demandante a J.V., distinguida con el Número Décima Segunda;

• Pruebas de Informe en el sentido de oficiar al Hospital L.R. para que envié la Historia Clínica de R.R. y R.R.B., oficiar al observatorio Cagigal a los fines que informe sobre el Estado del tiempo a nivel de Barinas el 05-02-90, oficiar a la Comandancia de la Fuerza Aérea de Venezuela a los de que Informe sobre el estado del tiempo el 05-02-90 a las 14 y 18 horas e igualmente la Servicio de Meteorología de las Fuerzas Aéreas venezolana;

• Promovió el Testimonio de los ciudadanos: R.C.C.N., J.C.M., I.M.R.;

• Mérito favorable de los autos de las actas que obran a los folios 2 y 3 del expediente;

• Pruebas de informes: solicitaron oficiar al Hospital L.R. para que informe que persona se encontraba de guardia el 05-02-90 como pediatra, sobre la existencia de una Unidad de Cuidados Intensivos pediátricos, del equipo material, sobre la hora de ingreso de los recién nacidos identificados como R.R. y R.R., sobre el hecho de que el Dr. J.V., se presentó al hospital con anterioridad al ingreso de los recién nacidos R.R. y R.R. y de la existencia del Servicio de Neonatología;

• Promovió prueba de Inspección Judicial;

• Testimonio de R.G.G.;

• Promovió las siguientes documentales: hoja de remisión al médico de guardia del Hospital Razzeti de la ciudad de Barinas, Estado Barinas el 05-02-90, Partidas de Defunción de R.R. Y R.R.; I. testimoniales de los ciudadanos: O.A.B., P.T.V.G., J.O., L.J.R., E.R.D.C., G.G.O..

Respecto el mérito favorable de los autos especialmente de la presunta confesión contenida en la posición formula al Dr. J.V., distinguida con el número “Décima Segunda”; se observa que la referida posición estampada fue considerada impertinente respecto los hechos controvertidos en la presente causa.

Promovió el mérito favorable de los autos que obran a los folios 2 y 3 del expediente, lo cual para quién aquí sentencia, no constituye prueba alguna, ya que se trata de hechos afirmados en el libelo y eventualmente controvertidos o no según la contestación de la demanda,

Con relación a la Prueba de Informes se observa que en el lapso probatorio por vía de informe solicito que se oficiara al Hospital L.R.d.E.B. para que enviara la Historia Clínica de R.R. y R.R.B., lo cual fue solicitado según oficio N° 1.113 de fecha 30-09-92 y ratificado con oficio N° 115 de fecha 03 de febrero de 1.995, respondido según oficio N° 034 de fecha 13 de Febrero de 1.995, donde consta que para el 05-02-90, se desempeñaba como Jefe de Pediatra en dicho Hospital el Dr. J.V.N., que para esa fecha existía una unidad de cuidados intensivos pediátricos en funcionamiento, la dotación de la Unidad consistía en Monitor Cardíaco, incubadora y personal médico y auxiliar, que para el 05-02-90, la Unidad estaba a cargo del Dr. O.A.B.; Médico Intensivista y los médicos de guardia en la emergencia pediátrica eran: J.A.O.Q., E.D.C.R.D.C. y L.J.R., que los recién nacidos R.R.B. y R.R.B., ingresaron al Hospital a las 6:45 p.m. respectivamente del día 05-02-90 y que fueron atendidos por el Dr. J.V., y el personal de guardia. Este Informe se aprecia para dar por demostrados los hechos contenidos en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Según oficio 1.324 de fecha 30-11-93, se le solicitó al observatorio Cagigal para que informara sobre el Estado del Tiempo en la Ciudad de Barinas el día 05-02-90, entre las 14 y 18 horas, concretamente sobre la temperatura, no se obtuvo respuesta alguna, por lo que no hay nada que apreciar, ni valorar. Así se declara.-

Según oficio 1.325 de fecha 30-11-93, al Servicio de Meteorología de las Fuerzas Aéreas Venezolanas, no habiéndose obtenido respuesta alguna, razón por la cual no hay nada que apreciar ni valorar. Así se declara.- D) con oficio N° 1.326 de fecha 30-11-93 se oficio al comandante de las Fuerzas Aéreas de Venezuela, donde solicito el Estado del tiempo en el Estado Barinas para el 05-02-90 entre las 14 y 18 horas recibiéndose respuesta según oficio N° 1089 de fecha 20-04-94, donde consta que la temperatura para dicha fecha osciló entre 25,4° y 26,7°, no registrándose precipitaciones. Informe que se aprecia y valora para dar por demostrados los hechos contenidos en el mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a la Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal recorriera el trayecto desde la Clínica Nuestra Señora del Pilar hasta el Hospital L.R., dejando constancia de la distancia entre ambos centros asistenciales y el tiempo promedio empleado para hacer dicho recorrido. De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, se observa que con la misma se dejó constancia del estado de los lugares o de las cosas que no puedan acreditarse de otra manera, razón por la cual, en este caso, no estamos en presencia de la prueba conducente a los efectos de dar por demostradas, cosas que deben ser objeto de experticia, ya que se estaría sustituyendo un medio de prueba de otra, como sería sustituir la experticia por la Inspección Judicial. Así se declara.-

Con relación a la hoja de remisión del médico de guardia del Hospital L.R.d.B., las copias certificadas de las partidas de defunción de R.R. y R.R., ya fueron a.y.a.e. la oportunidad de la variación de las pruebas de los demandantes.

Respecto las testimoniales promovidas y evacuadas se observa que en el Despacho de los días 22, 23 de Octubre, 11 y 12 de Noviembre rindieron testimonio los ciudadanos J.A.O.Q., L.J.R., E.D.C.R.D.C., por ante el Juzgado del Distrito Barinas, comisionado para tal efecto, tal como se evidencia de las actas que obran a los folios 184 a la 188, 192 a la 208. El testigo J.A.Q. manifestó que conoce al Doctor J.V.N.; que el día 05 de febrero de 1990 cumplía la guardia como médico en el Hospital L.R.; que una incubadora no es el equipo idóneo para atender bien a unos gemelos recién nacidos de veintisiete semanas de gestación, que primero debe haber un equipo humano especializado en la atención del recién nacido y luego debe haber equipos materiales para dar soporte a las fallas de los diferentes sistemas que conforman el recién nacido, por ejemplo ventiladores mecánicos, equipo para reanimación, equipos de laboratorio; que en el Hospital L.R.d.B., existe un centro asistencial del servicio de Neonatología a cargo de un médico pediatra neonatólogo y que dicho servicio; que el pediatra neonatólogo para esa fecha era la Doctora P.V.; que el Hospital L.R. si tiene equipos materiales adecuados y sofisticados que una simple incubadora para el cuidado y control de niños prematuros recién nacidos; que para el día 05 de febrero de 1990, el único servicio completo de neonatología del Estado Barinas es el que funciona en el Hospital L.R.; que el día 05 de febrero de 1990 tenía un horario de guardia como médico residente desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana del día 06 de febrero de 1990; que en el sector de emergencia del Hospital L.R. atendió el ingreso de dos gemelos recién nacidos prematuros de nombres R.R. y R.R.P.B.; que los recién nacidos mencionados ingresaron a la emergencia entre las seis y treinta de la tarde y siete del día 05 de febrero de 1990. Para esta juzgadora, por cuanto se trata de las consideraciones de un médico cirujano, se le otorga valor probatorio; sin embargo por cuanto el testigo en la respuesta a la pregunta séptima, contradice lo señalado en el informe del Hospital de niños “JM de los Ríos”, en el cual se establece que se requiere colocar al paciente en incubadora para mantener la temperatura corporal entre 36,5° y 37°, informe este acogido como fidedigno para quien aquí se pronuncia; y por otra parte, en la respuesta a la pregunta décima, contradice el informe presentado por la Dirección del Hospital L.R.; a la pregunta décima-cuarta afirmó que el horario de guardia era desde 7 p.m. hasta 7 a.m.; la respuesta a la pregunta sexta contradice al informe del Hospital de niños JM de los Ríos. Esta juzgadora desecha este testimonio.

El Testigo L.J.R.: quien afirmó que el único centro provisto de cuidados intensivos para el 05-02-90 era el Hospital L.R.; que la Clínica Nuestra Señora del Pilar no contaba con un equipo de Neonatología, que el día 05-02-90 cumplía guardia en el de departamento de Pediatría y que atendió a los gemelos prematuros R.R. y R.R.P.B., que a los mismo ingresaron entre las 6,30 p.m. y 7 p.m., además atendieron a dichos gemelos los médicos E.R.D.C. y J.A.O., que para la época no existía en Venezuela servicio especializado para el traslado de prematuros, que cuando recibió los gemelos estaban en buenas condiciones generales. Testigo que fue suficientemente preguntado y repreguntado, sin que en ningún momento se hubiese contradicho en sus respuestas, lo que hace que su testimonio m.c. de estar diciendo la verdad. Razón por la cual se aprecia y valora su testimonio. Así se declara.-

La testigo E.d.C.R.d.C., quien afirmó que para el 05-02-90 no existía en la Clínica nuestra Señora del Pilar equipo de Neonatología, que dicho equipo esta a cargo de pediatras e Intensivistas, que el 05-02-92 atendió a los gemelos R.R. y R.R., quienes ingresaron al Hospital L.R. a entre las 6,30 a 7 p.m., que para el 05-02-90 no existía en Venezuela servicio especializado en traslado de recién nacidos, que dichos gemelos ingresaron en buen estado a la emergencia del Hospital. Testigo que no se contradijo en las respuestas dadas a su interrogatorio formulado por el promovente como el formulado por la representación de los demandantes, razón por la cual su testimonio merece fe y confianza, en consecuencia se valora y se aprecia su testimonio. Así se declara.

En fecha 08 de Octubre de 1.992 rindió testimonio R.A.G. (F-175), quien respondió que dos recién nacidos producto de un parto gemelar ocurrido entre veintisiete y veintiocho semanas de gestación y con un peso menor a los mil quinientos gramos, tienen una minusvalía de diferentes aparatos y sistemas que hacen difícil su supervivencia especialmente por la inmadurez pulmonar, inmadurez del aparato termoregular a nivel del sistema nervioso central, inmadurez del aparato renal, que la incubadora solamente garantiza calor y oxígeno, el cual no sustituye el medio natural. Testimonio que se aprecia para dar por demostrados los hechos sobre los cuales declaro. Así se declara.

MOTIVACION

Preliminarmente, este Tribunal debe resolver la defensa de falta de cualidad alegada por la representación de los codemandados; lo cual se hace en los términos siguientes: Alegan la representación de los demandados que el artículo 209 del Código Civil establece que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre y el artículo 219 dispone: Que el reconocimiento que se haga de un hijo muerto, no favorece como heredero al que lo reconozca, sino que el caso de que este pruebe que gozaba en vida de la posesión de Estado. Que los niños nacidos el día 05-02-90 y fallecidos el 06-02-90 y 07-02-90, eran hijos de la actora Yudith Luzl.B. fuera del matrimonio, y fueron reconocidos por R.P.B. en la oportunidad de que se levanto la partida de nacimiento, lo que ocurrió el 08-02-90, es decir un día después del fallecimiento. Que para que el reconocimiento del hijo muerto produzca efecto a favor de quien lo reconozca, se tiene que demostrar que gozaba de la posesión de Estado. En el caso bajo análisis se observa que de las actas se desprende que el ciudadano R.P. canceló en la Clínica Nuestra Señora del Pilar la Factura N° 15696 por la cantidad de Treinta y Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 31.700,oo) y que contrae a la p.Y.B. por cesárea de embarazo gemelar de 33 semanas con fecha de cancelación de 07-02-90, factura que obra al folio 11 del expediente, canceló la cantidad de Doce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 12.700,OO), según factura N° 479 a funeraria Las Mercedes por servicios fúnebres de los fallecidos R.R. y R.R.d. fecha 06, 07-02-90, que obra al folio 16 del expediente, hechos estos que evidentemente se adminicula al reconocimiento que hace la representación de la Clínica Nuestra Señora del Pilar al afirmar los únicos hijos y gemelos de R.P.. Sin embargo, no es esta la vía o instancia ni el procedimiento para pretender restar validez al reconocimiento de la paternidad del ciudadano R.P.B. sobre los niños R.R. y R.R., sino es a través de una acción de nulidad de acto. En consecuencia, se desestima tal acción de falta de cualidad en el actor por lo que se declara improcedente. ASÍ SE DECLARA.

Resuelta como ha quedado la defensa perentoria de falta de cualidad planteada; se pasa a resolver el fondo de la controversia bajo los términos siguientes:

El caso bajo estudio, corresponde a una acción de Daños y Perjuicios derivada de Hecho Ilícito.

Respecto al hecho ilícito, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: La culpa, el daño, y la relación de casualidad.

El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente al grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

Respecto del Daño; en materia delictual se responde por toda clase daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizable, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte el dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”. Este artículo no sólo es aplicable en materia de responsabilidad contractual, como se ha manifestado por algunos autores, que también tiene plena vigencia en materia delictual, pues constituye un principio general regulador de la indemnización en materia de responsabilidad civil, cualquiera que fuere la naturaleza de esta.

En referencia a la relación de casualidad; no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.

Observa esta juzgadora que en el caso bajo análisis conforme los términos de la controversia y la carga de la prueba se observa que ciertamente resultaron admitidos el hecho de que el día 05 de febrero de 1.990 fue hospitalizada la ciudadana Yudith Luzl.B. en la Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A., a quien se le practicó cesárea, lo que dio lugar al nacimiento de los dos niños gemelos; que para el momento de dicha hospitalización la referida ciudadana tenía siete meses de embarazo; que inmediatamente al nacimiento de dichos menores, los mismos quedaron al cuidado y asistencia médica del Dr. J.V.N.; que para ese momento era el médico pediatra de guardia de la citada Clínica; que los referidos menores inmediatamente a su nacimiento fueron colocados en incubadoras; que el Dr. J.V. refirió a los recién nacidos a su Colega de Guardia en el Hospital L.R. el día 05 de febrero de 1.990, pero alegando que tal remisión se hizo en virtud de que los familiares de los demandantes habían manifestado que se llevarían a los menores a dicho Hospital.

Habiendo recaído la carga de la prueba en el actor como antes se señaló, en virtud de que los co-demandados, han señalado que el traslado de los menores fue realizado por la parte actora y que la culpa recae en éstos últimos, dada tal voluntad de llevárselos de la Clínica; es necesario determinar la situación en que se encontraban los niños R.R. y R.R. al momento de su nacimiento y posteriormente en las subsiguientes horas. Al respecto se observa que de las actas se desprende que los referidos niños se encontraban en un estado de salud crítico, dada sus condiciones especiales de nacimiento debido a la prematuridad y también por el hecho de estar recibiendo tratamiento en las denominadas incubadoras. Considera quien aquí se pronuncia, además, que resulta evidente el hecho de que si un niño recién nacido requiere cuidados especiales, mas aún las requiere cuando se trata de uno prematuro, por lo que amerita mayor cuidado, asistencia y tratamiento especializado; por ello, para esta juzgadora, la constancia suscrita por el Dr. G.G.O. quién procedió a ratificarla mediante el acta que cursa al folio 154, así como también del resumen clínico suscrito por dicho profesional de la Medicina que obra a los folios 155 al 156, lleva a la conclusión de que están demostradas las condiciones especiales de nacimiento de los niños R.R. y R.R.; por lo que en consecuencia, se requería de una atención especialmente diligente tanto por los padres de los niños como por los médicos tratantes.

En este caso se observa que con relación a la testifical del ciudadano: J.A.O.Q., el Tribunal encuentra que por una parte la misma se centra en afirmar las condiciones en que se encuentra el servicio de Neonatología del Hospital L.R.d.B., por otra parte se centra también en hacer una serie de apreciaciones y explicaciones médicas que escapan a la naturaleza de la prueba testifical. Siendo que además se observa de dicho testigo una grave contradicción, pues al responder la pregunta décima octava afirmó que los citados recién nacidos ingresaron al Hospital L.R. en buen estado general, pero contradictoriamente al responder la pregunta vigésima quinta señaló que la causa de la muerte de éstos recién nacidos está relacionada con su condición de prematuridad, ratificada ésta contradicción al responder a la primera repregunta que le formuló la representación de la parte actora, cuando afirmó que la prematuridad es una condición que implica desventajas para un recién nacido ya que sus órganos no se han formado totalmente, afirmando también que el paciente que nazca en esta condición esté predispuesto a morir. Por otra parte se observa que tras de haber afirmado en la pregunta veintidós que el Dr. Vega se encontraba en la Emergencia del Hospital a las 6 de la tarde, según le informaron otros compañeros que estaban allí, antes de la llegada de dicho testigo, sin embargo al responder a la pregunta quinta (folio 187 vto) afirmó que los niños al llegar a la Emergencia fueron examinados por los médicos que allí se encontraban, entre los cuales se incluye él así como también el Dr. Vega. Razones éstas suficientes por la cuales el Tribunal desecha esta testifical. Así se Decide.

En cuanto a las declaraciones del testigo L.J.R., cuya acta riela del folio 192 al 200,encuentra el Tribunal que el mismo incurre en los mismos vicios que se señalaron en el testigo anterior, es decir, además de centrar su declaración en una serie de apreciaciones que no son propias de la naturaleza de la prueba testifical, incurre también en contradicciones por cuanto al responder a su pregunta diecinueve afirmó que dichos menores ingresaron al Hospital en buenas condiciones generales, pero al responder la pregunta veinte afirmo que la causa fundamental de la muerte de los mismos fue su prematuridad. Reiterándose tal contradicción al responder a la pregunta veintitrés, al afirmar que la generalidad compromete el desarrollo de las alteraciones pulmonares. Situación ésta que igualmente obliga al Tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar esta testifical. Así se decide.

En cuanto a la testigo E.d.C.R.d.C., cuya declaración obra a los folios del 201 al 208 encuentra el Tribunal que la misma incurre en los mimos vicios que se observaron en los testigos procedentemente analizados, vale decir, que su declaración se centra en hacer una serie de explicaciones y apreciaciones técnicas de la medicina que no se corresponden con la naturaleza de la prueba testifical, además de que tampoco aportan elementos que permitan determinar al Tribunal si están dadas las condiciones eximentes de la culpa o la existencia de la misma; siendo que por demás se observa en dicha testigo la misma contradicción antes señalada, como lo es la de afirmar en la respuesta a la pregunta 18 que los gemelos ingresaron al hospital en buenas condiciones generales, mientras que al responder a la vigésima pregunta afirmó que la causa de la muerte de dichos gemelos era la de ser prematuros, situaciones estas que no se compaginan dentro de un contexto coherente. Por tal razón, se desecha ésta testifical. y así se Decide.

En cuanto a la declaración del testigo R.A.G.G., la cual riela a los folios 165 al 177, el Tribunal observa que de un análisis completo de su declaración, dado que tal testimonio corresponde al llamado testigo técnico, este se circunscribe a hacer una serie de apreciaciones y explicaciones científicas frente al caso del nacimiento prematuro de gemelos, sin embargo encuentra este Juzgador que de su testimonio, concretamente al responder a la pregunta quinta así como también la décima, se encuentra que en el caso de autos, por tratarse de menores prematuros de edad y peso, tal y como lo informa el testigo técnico en análisis, eran de alto riesgo y en condiciones de minusvalía; testimonial ésta que por haberse evacuado de conformidad con la Ley y por no encontrarse contradicciones en el mismo, tal prueba se aprecia en todo su valor probatorio y por tanto debe tenerse por demostrado con la misma, la evidente condición de alto riesgo y minusvalía de los referidos recién nacidos y así se Decide.

En cuanto a las posiciones que fueron absueltas por el codemandado J.V.N., se observa que el mismo concretamente al responder la segunda posición jurada, confesó que sabía la delicada situación de salud que se encontraban los referidos menores, al responder la quinta posición jurada confesó que hizo la remisión de los menores al Hospital L.R. sin requerir la respectiva autorización del Tribunal de Menores.

Por su parte el representante de la codemandada Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A., Dr. R.B.L., al responder a la sexta posición afirmó expresamente que la prematuridad y más aún si el embarazo es gemelar eleva a altísimo grado el riesgo de muerte.

De las referidas posiciones juradas, efectivamente el medico J.V., manifestó tener pleno conocimiento de la situación de alto riesgo que presentaban los referidos recién nacidos, así como también que no se cumplió con el requisito de solicitar autorización al Tribunal de Menores para efectuar la efectiva remisión tal y como lo impone el artículo 68 del Código de Deontología Médica.

En cuanto a las posiciones juradas que le fueron formuladas al demandante R.P., las cuales rielan del folio 112 hasta el folio 118, observa el tribunal que no existe de las mismas confesión alguna que permita establecer la culpa o eximir la responsabilidad a la demandada; y así se Decide.

En cuanto al oficio Nº 034 enviado por el Director del Hospital L.R. en respuesta a la prueba de informe promovida por la parte demandada el cual corre en los folios 352 y 353, observa el Tribunal que ciertamente según lo informado por dicha Institución para el día 05-02-90, el Dr. J.V. se desempeñaba como jefe del departamento de Pediatría del referido Hospital; que para esa fecha allí se encontraba en funcionamiento una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos, con monitor cardiaco e incubadora; que el personal médico para esa fecha era el Dr. O.A., el Fr. J.A.O., la Dra. E.d.C.R. y el Dr. L.J.R., que de acuerdo a los Registros del Hospital, el recién nacido R.R.P. fue ingresado a las 6:45 p.m. de ese mismo día y R.R.P. fue ingresado a las 6:54 p.m de ese mismo día por diagnóstico de prematuridad y remisión del Dr. J.V.; que el personal médico de dicho hospital atendió el tratamiento en esa misma fecha y que en ese mismo día 05-02-90 se encontraba en funcionamiento la Unidad de Neonatología. Estos hechos se consideran demostrados por la prueba bajo análisis.

En cuanto a los oficios enviados por el servicio Meteorológico de de la Fuerza Aérea Venezolana y sus respectivos recaudos que obra a los folios 337 al 339, referidos a la prueba por informes que promovió la parte demandada, solicitando información acerca del estado del tiempo para el día 05-02-90, encuentra el Juzgador que ciertamente conforme a los datos suministrados por esa Institución, en la referida fecha no estaba lluvioso el estado del tiempo en la Ciudad de Barinas, por lo tanto debe tenerse como demostrado en el presente juicio tal circunstancia alegada por la parte demandada; y así se Decide.

En lo referente al oficio enviado por el Hospital de Niños J.M. De Los Ríos, signado con el Nº 196, que corre a los folios 345 al 346, el cual contiene la información requerida por la parte actora al momento de la promoción de la referida prueba de informes, encuentra el Tribunal que dicha Institución al respecto informó lo siguiente: que dos niños nacidos en un embarazo de 7 meses con peso inferior a 1,200 Kilogramos son prematuros de peso y edad; que dichos menores en las citadas condiciones requieren ser colocados en incubadoras para mantener la temperatura corporal entre 36.5 y 36 grados centígrados, así como también el suministro intravenoso de líquidos, electrolitos y glucosa; que la evacuación clínica de los mismos debe hacerse cada 12 horas como mínimo si el paciente no presenta complicaciones; que se puede omitir el uso de incubadora cuando el paciente sea capaz de mantener su temperatura corporal en el medio ambiente; que para el traslado y/o remisión de pacientes en tales condiciones deben cumplirse las siguientes normas técnico médicas; lo ideal sería trasladarlos en ambulancia, usando incubadora de transporte, con el soporte que pudiera ser necesario si los niños presentan algún trastorno con personal médico o para-medico. Informando asimismo que para el caso de no disponer de esas condiciones ideales y de requerirse su traslado, debe entonces tratar de mantenerse el equilibrio térmico y la asistencia ventilatoria. Este medio probatorio ya fue suficientemente valorado supra.

Realizado el análisis de todos los elemento probatorios cursantes en actas; considera esta juzgadora que si bien esta demostrado que para los niños Pérez-Bravo se hacía necesario el cumplimiento de las mas elementales normas técnicas y recomendaciones para su traslado de la Clínica al Hospital L.R. por tratarse de niños nacidos bajo circunstancias especiales de prematuridad, por lo que se debieron tomar en consideración las medidas necesarias a los fines de mantenerse el equilibrio térmico y la asistencia ventilatoria de los mismos; no existe prueba determinante que nos permita afirmar que la causa de la muerte de los referidos niños se deba a las circunstancias en las que se realizó el traslado de los mismos desde la Clínica Nuestra Señora del Pilar al Hospital L.R..

Así, al no encontrarse en las actas procesales ningún elemento probatorio que permita inferir la relación de causalidad entre la muerte de los niños R.R. y R.R. y las condiciones de traslado de estos por sus padres desde la Clínica al hospital; conllevan a inferir que si bien, debido a la circunstancia de prematuridad de dichos recién nacidos, los mismos se encontraban en situación de alto riesgo; sin embargo, sería irresponsable afirmar, sin contar con los elementos científicos necesarios; que la muerte de estos ocurrió debido a la negligencia del medico tratante demandado.

Por todo lo anteriormente señalado, no está demostrado en las actas procesales, que la presunta conducta imprudente y negligente desplegada por el Dr. J.V.N., como Médico de Guardia adscrito a la Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A, haya ocasionado la muerte de los niños R.R. y R.R.P.B.; así como tampoco se evidencia la responsabilidad culposa de la Clínica Nuestra Señora del Pilar.

Por los motivos supra señalados, esta Juzgadora encuentra que ciertamente no se ha demostrado en el curso del proceso, que el hecho dañoso como lo es la muerte de los referidos niños P.B. sea consecuencia de la presunta conducta culposa del Dr. J.V..

Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas, para esta juzgadora es forzoso concluir que la demanda que dio origen al procedimiento y que este tribunal conoce, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos anteriormente expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto, no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.P.B., en su condición de parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19 de junio de 2000, en el juicio que por Indemnización de Daño Emergente y Daño Moral se tramitó en ese Juzgado en el expediente signado con el No. 17.266.

Se declara sin lugar la acción de Indemnización de Daño Emergente y Daño Moral incoada por los ciudadanos R.P.B. y Yudith Luzl.B. contra el ciudadano J.V. y la sociedad mercantil “Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A.”.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada

Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al primer día del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría.-

Exp. N° 00-1543-C.P.

RDSG/ss

01/06/2005

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