Decisión nº 150-S-17-9-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5256

DEMANDANTE: REYNOSCA DEL C.P.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.028.853, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico C.C. y Asociados, ubicado en el Conjunto Residencial S.F.d.C., Casa Nº 4 de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: M.A.C.C. e ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.205 y 41.312, respectivamente.

DEMANDADA: PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 23 de mayo de 2005, bajo el N° 80, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.O.P.S., L.G., D.G.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.693, 132.792 y 101.838, respectivamente, según poder notariado ante el Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, el 11 de mayo de 2009, bajo el N° 95, Tomo IV; y poder apud acta, que rielan a los folio 3 y 4; y 13 del expediente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, virtud de la apelación ejercida por la abogada L.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C.A, del auto de fecha 12 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G. contra la apelante.

Cursa a los folios 1 al 10, escrito de demandada, presentado por el abogado M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., mediante el cual alega que su representada suscribió contrato de opción a compraventa con la PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., el cual presenta vicios de nulidad absoluta, por cuanto quien aparece con el carácter de gerente general de la mencionada empresa es la ciudadana M.Á.M. y quien aparece firmando el referido contrato es una ciudadana cuyo nombre es ilegible el cual podría ser Mariela o M.R.; dos personas totalmente distintas e incapaces para obligar a PROMOTORIA VILLANTONIO, C.A., en virtud de que dichas atribuciones le corresponden a los ciudadano F.M.J. y C.J.M.M.; que por otra parte el dicho contrato contiene lo que se denomina índice de precios del consumidor (IPC), el cual es ilegal por Decreto Presidencial y que a su vez, constituye un fraude inmobiliario, motivo por el cual demanda a la empresa PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA PRIVADO E INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, estimando la demanda en quinientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 565.000,00).

Riela al folio 11 y 12, auto de fecha 22 de junio de 2011, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada, a los fines de que dé contestación a la demanda incoada en su contra.

Cursa del folio 13 al 23, escrito de contestación a la demanda, presentada por la abogada L.V.G.B., en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la acción, por cuanto el documento cuya nulidad pide, no está suscrita por ella.

Riela al folio 24 al 27, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 28 de marzo de 2012, por el abogado M.A.C.C., en su carácter de apoderado de la parte demandante

En fecha 30 de marzo de 2012, la abogada L.V.G.B., en su carácter de apoderada de la parte demandada, promueve pruebas (f. 26-27).

Cursa del folio 28 al 34, escrito presentado en fecha 9 de abril de 2012 por la abogada L.V.G.B., en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, referente a copia certificada de un documento privado, con el cual pretende suplir la deficiencia procesal, al promover junto con el escrito de demanda una escritura privada sin firma de la demandante y sin señalar en dicho libelo la oficina o lugar donde se encontraba ese documento; por otra parte las documentales 2, 3 y 4 del capítulo II del escrito de pruebas de la demandante, adolecen de apostillamiento, por cuanto no se indicó el objeto de las mismas; en lo referente a los recibos de los presuntos emolumentos de abogados, éstos estaban suscritos por los mismos abogados apoderados de la parte demandante en el presente juicio, por lo que contraviene el principio de alteridad de la prueba, porque nadie pude favorecerse de la evidencia producida por ella misma; en lo referente al legajo denominado “carpeta”, al constituirse en documentos privados elaborados por ella misma y algunos emanar de terceros ajenos al proceso, sin ser promovida su testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es ilegal e impertinente porque la demandante, nunca alegó haber realizado una tramitación ante entidad legal alguna.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 35).

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la abogada L.V.G.B., en su carácter de apoderada de la parte demandada, apela del auto de fecha 12 de abril de 2012 (f. 36).

En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir las copias conducentes a este Tribunal Superior (f. 37).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 13 de junio de 2012, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que ambas partes hicieron uso, según consta a los folios del 47 al 53 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, en donde solo la parte demandada presentó las observaciones a los informes de la contraria (f. 103-104).

Junto con el escrito de informes, la parte demandante, promovió pruebas (véase escrito que van del folio 78 al 98 del expediente), y por auto de fecha 4 de julio de 2012, esta Alzada declara inadmisible las mismas (f. 100).

Riela del folio 105 al 107, escrito presentado por el abogado M.A.C.C., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado por esta Alzada en fecha 4 de julio de 2012, alegando que el artículo 520 no era aplicable en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 30 de julio de 2012, esta Alzada modifica el auto de fecha 4 de julio de 2012, en lo referente a la admisión de la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2011.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente incidencia se observa que la parte demandada apela del auto que admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, siendo éstas las siguientes:

Pruebas aportada por la parte demandante:

  1. - Copia certificada del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes y sentencia dictada por este Tribunal Superior, contentivo del juicio de oferta real y depósito, a lo fines demostrar el negocio jurídico entre la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G. y PROMOTORA VILLANTONIO, C.A.

  2. - Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., de fecha 23 de mayo de 2005.

  3. - Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de reforma estatutaria de PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., de fecha 24 de mayo de 2006.

  4. - Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 7 de agosto de 2006.

  5. - Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 9 de septiembre de 2007,

  6. - Original de dos (2) recibos de honorarios profesionales generados en el procedimiento de oferta real y depósito y por juicio de nulidad, para demostrar los daños y perjuicios causados a la demandante.

  7. - Original de carpeta con todos los recaudos y recibos de la entidad bancaria Casa Propia, ente financiero encargado de la tramitación de la ley de política habitacional, la cual fue devuelta por dicho ente por disposición de la demandada, lo que le ocasionó a la demandante daños y perjuicios patrimoniales; junto con los recibos de pago, distinguidos 001097, 001112, 001259 y 001297, efectuados por ésta en los que se puede apreciar la asignación de la parcela Nº 187.

  8. - Copia certificada del documento de venta de la parcela Nº 187, el cual fue asignada a la demandante.

  9. - Testimonial del ciudadano J.L.C.Z..

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  10. - Original del documento de privado de opción de compra venta, producido por el demandado junto con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar que el mismo carece de la firma de la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., por lo que no tiene cualidad o legitimación para intentar la demanda.

    Vistas las anteriores pruebas promovidas, se observa que la apoderada judicial de la demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, bajo los siguientes fundamentos: que referente a copia certificada de un documento privado, con el cual pretende suplir la deficiencia procesal, al promover junto con el escrito de demanda una escritura privada sin firma de la demandante y sin señalar en dicho libelo la oficina o lugar donde se encontraba ese documento; las documentales 2, 3 y 4 del capítulo II del escrito de pruebas de la demandante, adolecen de apostillamiento, por cuanto no se indicó el objeto de las mismas; en lo referente a los recibos de los presuntos emolumentos de abogados, éstos estaban suscritos por los mismos abogados apoderados de la parte demandante en el presente juicio, por lo que contraviene el principio de alteridad de la prueba; en lo referente al legajo denominado “carpeta”, al constituirse en documentos privados elaborados por ella misma y algunos emanar de terceros ajenos al proceso, sin ser promovida su testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es ilegal e impertinente porque la demandante, nunca alegó haber realizado una tramitación ante entidad legal alguna. No obstante ello, el tribunal de la causa consideró que todas las pruebas son admisibles, por no revestir manifiesta ilegalidad ni impertinencia, por lo que mediante auto de fecha 12 de abril de 2012 las admitió y providenció.

    Del mencionado auto de admisión, la apoderada judicial de la parte demandada apeló, observándose que pretende la declaratoria de inadmisibilidad de un documento privado bajo el argumento que el mismo no contiene firma, y que no se señaló en el libelo la oficina o lugar donde se encontraba el documento, igualmente, en relación a los recibos de honorarios profesionales alega que son violatorios del principio de alteridad de la prueba, y en cuanto a los documentos privados emanados de la parte y de terceros, aduce su ilegalidad por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que tales argumentos relacionados con las pruebas promovidas requieren de la valoración de las mismas para determinar su validez y eficacia, y es el caso que la valoración por parte del juez, de las pruebas aportadas por las partes, corresponde a la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, y no en la oportunidad de decidir sobre su admisibilidad, so pena de incurrir en adelanto de opinión; por lo que el juez tiene el deber en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, verificar si las mismas no son ilegales ni impertinentes. En este sentido, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, así como también debe ser legal, en el sentido de no estar prohibida expresamente por la ley.

    Por otra parte, para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido. Se observa igualmente que, según lo indicado en su escrito de promoción, las mencionadas pruebas persiguen la demostración de hechos relacionados con la procedencia de la nulidad del contrato demandado, lo cual fue negado por la parte accionada; razón por la cual considera esta sentenciadora que estas pruebas documentales promovidas resultan pertinentes, idóneas y legales para demostrar tales hechos, razón por la cual, las mismas deben ser admitidas conforme a derecho, tal como lo hizo el tribunal a quo, para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, y así se decide.

    Por otra parte, y en relación a las documentales 2, 3 y 4 del capítulo II del escrito de pruebas de la demandante, que aduce la apoderada judicial de la demandada, adolecen de apostillamiento, por cuanto no se indicó el objeto de las mismas; se observa que si bien es cierto la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha considerado el deber del promovente de indicar los hechos que pretende probar con sus diferentes medios probatorios, esta doctrina ha sido atemperada y adaptada a los postulados constitucionales, por lo que mediante sentencia N° 000986 de fecha 12 de agosto de 2004, se estableció lo siguiente: “No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todos los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.”

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto el juez a quo declaró admisibles las documentales promovidas, lo que esta alzada ratifica, pues no se evidencia su ilegalidad ni impertinencia; es por lo que, esta alzada a los fines de garantizar el derecho a la prueba, el cual se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso, caso en el cual se estaría produciendo indefensión, es por lo que debe confirmarse el auto apelado, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de abril de 2012, por la abogada L.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C.A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 12 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G. contra la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/9/12, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 150-S-17-9-12.-

AHZ/YTB/verónica.- Exp. Nº 5256.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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