Decisión nº 383-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Del Fiscal Por Neg De Privativa De L

Causa N° 1Aa.3100-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto la abogada R.T.V., en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, contra la Decisión N° 398-06 de fecha 25.8.06, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP., mediante la cual decretó la nulidad del acta que recoge la aprehensión de los ciudadanos J.L.G. y A.E.G.M., así como la libertad inmediata de los referidos ciudadanos, quienes fueron presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ante el referido Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con la parte in fine del ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.D.J. PARRA GONZÁLEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 22.9.06, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada R.T., interpuso Recurso de Apelación, contra de la Decisión N° 398-06 de fecha 25.8.06 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP., mediante la cual decretó la nulidad del acto de aprehensión practicada contra los ciudadanos J.L.G. y A.E.G.M. y la inmediata libertad de los mismos, decretando seguirse con la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con la parte in fine del ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.D.J. PARRA GONZÁLEZ, por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido escrito recursivo la Representante de la Vindicta Pública expresa que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable pues hace ilusoria la pretensión del Estado referida a la persecución de los hechos punibles, y no se explica como la juez a quo al momento de decidir señala en primer lugar que da por comprobada la comisión de un hecho punible, y luego refiere que según las máximas de experiencia en la actividad ganadera es frecuente que el ganado se traslade de un fundo a otro, se confundan al momento de desplazarse a ingerir agua o rompan los lienzos colindantes de las fincas, lo cual de ser cierto, arrojaría que se está en presencia de un hecho fortuito y no de una acción dolosa, evidenciándose de tal razonamiento de la recurrida que no analizó las actas de investigación presentadas.

Considera igualmente la recurrente de autos, que no le asiste la razón a la jueza de instancia cuando señaló en la decisión impugnada que la aprehensión de los ciudadanos J.G. y A.G. se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional, ya que los funcionarios policiales no acompañaron orden de allanamiento para efectuar el procedimiento, puesto que, a juicio de la Fiscal del Ministerio Público, los referidos funcionarios actuaron bajo el amparo de los artículos 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de establecer su punto, narra el contenido del acta policial N° CR3-DF36-1RA.CIA.-3ER.PLTON.SIP-033 de fecha 23.8.06 en la cual se recoge el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, indicando al efecto que, del análisis de dicha acta se evidencia que los funcionarios policiales luego de obtener igual información de los ciudadanos detenidos, y que de tal información se logró la recuperación de las reses extraviadas, luego de lo cual proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos J.G. y A.G..

Continúa señalando la Representante Fiscal que la jueza a quo no consideró el contenido de las actas, pues de la misma se evidencia que la detención de los imputados de autos se produjo en situación de flagrancia y a pocas horas de haberse cometido el delito, por lo que, tomándose en cuenta que fueron halladas las reses extraviadas en su poder, puede colegirse que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia, puesto que los funcionarios policiales actuaron en base a su “olfato investigador”, el cual les hizo presumir que se encontraban frente a la presunta comisión de un hecho punible que se estaba procurando ocultar, evadir o lograr la impunidad del mismo, agregando que los imputados de autos fueron presentados dentro del lapso legal que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, aduce la Representante Fiscal que la jueza de instancia realizó una serie de consideraciones referidas a la condición étnica del ciudadano J.G., quien pertenece a la etnia wayú, las cuales estaban orientadas conservación de las costumbres indígenas, desconociendo el derecho de propiedad del ciudadano O.P., ya que si bien la legislación venezolana establece el respeto de las etnias y pueblos indígenas, no es menos cierto que los indígenas son ciudadanos venezolanos con deberes y derechos que respetar, por lo que no se puede desconocer el derecho del resto de la sociedad, alegando tener costumbres distintas, y al efecto entre otros, cita el artículo 260 constitucional donde se establece que las costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas pueden aplicarse, siempre que no sean contrarios a la ley y al orden público. Finaliza la recurrente de autos solicitando sea anulada la decisión recurrida.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la abogada K.M., Defensora Pública Primera, en su carácter de defensora de los imputados A.G. y J.G., procede en tiempo hábil a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la representación Fiscal, en los siguientes términos:

Considera la defensa de los imputados de autos que los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público y del contenido del acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión de sus defendidos, se evidencia que dicho procedimiento es contrario a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República, puesto que sus defendidos fueron privados de su libertad sin que existiese una orden de aprehensión, sin que se constate que fueron sorprendidos en flagrancia, ya que los funcionarios actuantes se introdujeron en el sitio de los hechos sin una orden de allanamiento.

Aunado a ello, se verifica de tal acta, según lo expone la defensora de autos, que los imputados de autos prestaron declaración sin estar asistidos de abogado de confianza, ni ante un Fiscal del Ministerio Público ni de un juez, señalando también que fue denunciado en el acto de presentación de los ciudadanos GUERRERO y GONZÁLEZ que los mismos fueron sometidos a tratos crueles por parte de los funcionarios policiales, violentado el contenido del artículo 117 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, indica la defensora de los imputados de autos, que el ciudadano O.P. GONZÁLEZ no agotó la vía de la búsqueda del ganado, y que su trabajador, ciudadano J.G. señaló en su declaración que no era primera vez que el ganado de otra hacienda se introducía en los potreros de la Hacienda La Bienvenida, propiedad del denunciante.

Expone asimismo la defensora de autos, que sus defendidos fueron congruentes en sus declaraciones y que la jueza de instancia aplicando las máximas de experiencia, la sana crítica resolvió ajustada a derecho decretar la libertad plena de sus defendidos, luego de lo cual, la defensora en mención realiza un análisis acerca de los progresos existentes en materia de tratados y convenios internacionales, señalando sentencia N° 231 de fecha 10.03.05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida al derecho a la libertad que tiene toda persona.

En virtud de tales razonamientos, la defensora de los ciudadanos solicita a esta Corte de Apelaciones que inadmita el recurso presentado por la Fiscal del Ministerio Público o en su defecto sea declarado sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Fiscal del Ministerio Público, expresa en su apelación básicamente que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable a la Administración de Justicia al decretar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos A.G. y J.G., puesto que tal decisión hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible, aprehensión que además, según el juicio de la recurrente se realizó en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se verifica del acta policial en la cual se recoge el procedimiento y la que a su juicio, no fue analizada por la jueza de instancia.

Sin embargo, esta Sala de Alzada verifica del acta que recoge lo explanado por la jueza a quo en la recurrida, varios elementos de hecho y de derecho en los cuales apoya la decisión. En efecto, se lee lo siguiente:

… considera quien aquí decide que si bien es cierto se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya persecución no se encuentra evidentemente prescripta (sic), no es menos cierto que de los hechos narrados en el Acta Policial, Acta de Denuncia, y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como de las máximas de experiencias (sic) de esta juzgadora en la respectiva actividad ganadera, que es frecuente que el ganado vacuno se confunda y se agregué (sic) con otros cuando vallan (sic) a un caño a tomar agua, compartiendo este caño con propiedades (Fincas) aledañas, como también que rompan lienzos colindantes de las fincas propias como de las vecinas, y que se debe ir al conteo del ganado vacuno, como ir en la búsqueda de su encuentro (ganado) y a verificar si no están en las fincas vecinas, para certificar realmente (sic) se han extraviado o hurtado las mismas (Ganado vacuno), actividad que no se desprende del contenido del Acta de Denuncia manifestado por la victima (sic) de autos; que halla (sic) realizado, y como se desprende de las antes mencionadas actuaciones de la presente causa el respectivo ganado hurtado, se encontraba en una finca vecina… Cabe destacar que aun cuando el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes estuvo ajustado de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, no reza en la respectiva Acta Policial que a dichos funcionarios les fuese permitido o dado permiso de manera voluntaria el ingreso a las instalaciones de dichas haciendas, en la búsqueda de esclarecer los hechos denunciados; por parte del ciudadano trabajador, no es menos cierto que, y no puede esta juzgadora inadvertir la conducta asumidas (sic) por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, en este procedimiento de las violaciones de Derechos incurridas por parte de los referidos funcionarios con respecto a los hoy imputados de conformidad con lo establecidos (sic) en los artículos 125 ordinal 3°, 117 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Se evidencia del texto transcrito que la jueza a quo a los fines de resolver el asunto sometido a su conocimiento, analizó las actas traídas a la causa por la Fiscal del Ministerio Público -lo que desvirtúa el argumento en contrario expuesto por la recurrente, acerca de la falta de análisis por parte de la jueza de instancia-, y procedió a decretar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos A.G. y J.G., en razón de los siguientes argumentos:

  1. - Existe la situación conocida de que el ganado se traslada de un sitio a otro de manera natural, en los fundos cercanos, lo que ocurre generalmente en la actividad ganadera.

  2. - Los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes sin que mediara orden de aprehensión, ni orden de allanamiento alguna, no evidenciándose de las actas policiales que les fuera otorgada autorización para penetrar en la Hacienda La Bienvenida, donde fueron halladas las reses.

  3. - Visto que uno de los imputados es de origen wayú, en virtud de los tratados y convenios internacionales, y en resguardo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró la aplicación de procedimientos distintos a los que derivan en la privación de libertad.

Es decir, la jueza de instancia, no obstante exponer sus razones de hecho y derecho, optó por decretar motivadamente el trámite de la averiguación fiscal, por las vías del procedimiento ordinario, lo cual resguarda la pretensión del Estado referida a la persecución de los hechos punibles, pero sustentando además su decisión en la garantía de ser juzgado en libertad.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia N° 1825, de fecha 04 de julio de 2003 señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Y es que ante tal garantía constitucional, valorados como han sido los elementos de convicción recreados en la audiencia oral de presentación de imputados, correspondía al juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado a derecho. Quienes aquí deciden, estiman la importancia de dejar sentado que las actuaciones realizadas por el órgano de investigación penal se realizaron como respuesta inmediata a la denuncia que interpusiera el ciudadano O.D.J. PARRA GONZÁLEZ como propietario de las reses extraviadas, y que a tenor de lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, tal requerimiento de la presunta víctima se constituye como suficiente a los fines de activar el aparato judicial.

De acuerdo a lo valorado por la jueza a quo al momento de resolver la presentación de imputados, la recurrida se sustenta en la procedencia de los aspectos invocados por la defensa, y basada en su libre apreciación y en la inmediación desarrollada, actuó ajustada a derecho al considerar que se habían violentado las garantías constitucionales a los imputados de autos, dictaminando proseguir el trámite ordinario de la investigación fiscal, permitiendo a los ciudadanos J.G. y A.G. ser juzgados en libertad.

Esta discrecionalidad pues, es aquella que legalmente permite que el juez de garantías, de forma razonada, ejerza el poder de dictar decisiones justas inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos. Así pues, al dejar abierta la posibilidad de continuar la investigación de los hechos al Ministerio Público por el trámite del procedimiento ordinario, esta Sala juzga que no existe motivo que sustente gravamen irreparable alguno a la recurrente.

Por lo que no encuentra esta Sala de Alzada motivos suficientes que hagan estimar como procedente el Recurso de Apelación ejercido en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

Por último, con relación al planteamiento realizado por la recurrente de autos, referido al análisis de la recurrida acerca de la condición de indígena del ciudadano J.L.G., no observa este Tribunal Colegiado que la jueza a quo haya desconocido con su decisión los derechos que amparan al ciudadano O.P., puesto que si bien dictaminó que la aprehensión efectuada a los imputados de autos fue violatoria de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a todos los ciudadanos, no es menos cierto que, decretó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer las responsabilidad a las que hubiere lugar. Lo que se verifica de la decisión recurrida en todo caso es su fundamentación en el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ley de la República, según la cual se preferirá otro tipo de “sanciones” distintas al encarcelamiento ante la condición de indígena del ciudadano J.L.G..

Si bien es cierto que la jurisprudencia citada en la recurrida no atiende el supuesto de hecho planteado (medidas cautelares privativas de libertad), sino al caso de condena; no encuentra esta Sala que el enunciado de prerrogativas en favor de la condición wayú epiayú de uno de los ciudadanos presentados ante el juez de control, haya sido valorada por la instancia en forma discriminatoria y/o creando desigualdad dentro del proceso entre los presuntos imputados y la víctima de autos, toda vez que se colige como un razonamiento adicional para decretar la libertad inmediata del ciudadano indígena J.G.. Por lo que, tal apreciación de la Representante Fiscal resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.T.V., en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, contra la Decisión N° 398-06 de fecha 25.8.06, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP., mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos J.L.G. y A.E.G.M., así como la libertad inmediata de los referidos ciudadanos, quienes fueron presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ante el referido Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con la parte in fine del ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.D.J. PARRA GONZÁLEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.T.V., en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, contra la Decisión N° 398-06 de fecha 25.8.06, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP., mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos J.L.G. y A.E.G.M., así como la libertad inmediata de los referidos ciudadanos, quienes fueron presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ante el referido Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con la parte in fine del ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.D.J. PARRA GONZÁLEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 383-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa.3100-06

LBAR/lr.

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