Decisión nº KP02-N-2009-000793 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000793

En fecha 01 de julio de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.M.R.N., titular de la cédula de identidad No. 14.272.473, asistido por el abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.642, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 03 de julio de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de julio de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio. Las mismas fueron libradas el 17 de septiembre del mismo año.

En fecha 07 de diciembre de 2009, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación, sin presentación de escrito alguno, pautando al quinto (5°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la aludida audiencia, las partes solicitaron la apertura a pruebas en la presente causa.

Así, en fechas 08 y 12 de enero de 2010, se recibieron escritos de promoción de pruebas, tanto de la parte querellante como de la querellada, respectivamente.

En fecha 05 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación

Seguidamente, por auto de fecha 06 de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 13 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual en un lapso de diez (10) días de despacho se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 20 de mayo de 2010, este Juzgado declaró INADMISIBLE el pago de prestaciones sociales solicitado y SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo S/N comunicado bajo el oficio RH N° 0103-2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; y fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor del artículo 108 eiusdem para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 01 de julio de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ejerció “(…) funciones como CONSEJERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, desde el 27 de Noviembre del 2003, hasta el 05 de Mayo de 2008. Buscando nuevas oportunidades laborales, decidí en Mayo de 2008, renunciar a mi cargo, las gestiones tendientes al pago de las prestaciones sociales, se realizaron en todo momento de forma amistosa (…) teniendo en cuenta que aunque ingrese mediante concurso de oposición, se me mantuvo en nomina de contratado durante todo el ejercicio de mis funciones”.

Que “Esa situación evidentemente contra lo establecido en el Estatuto de la Función Pública, en el artículo 37, me mantuvo al margen de disfrutar beneficios a los cuales si tenían acceso los trabajadores llamados “fijos” (…) De igual forma aunque estaba obligado a cumplir guardias nocturnas y los fines de semana, como lo estable la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en su artículo 165, dicha labor no generó nunca la contraprestación que la ley ordena, sólo se me cancelaban los ticket cesta. Así también durante mis funciones, no se me aplicó el pago de un sueldo justo (…) Respecto al Salario de los Consejeros de Protección (…) en el mes de Noviembre del 2004, el CONSEJO NACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dictó LINEAMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN (…) Allí el órgano rector del Sistema de Protección (…) estableció “que la remuneración de los consejeros de protección no podría ser inferior a las percibida por los directores de la Alcaldía” (…) Si bien es cierto durante el ejercicio de mis funciones luche en base a peticiones escritas que mi circunstancia se ajustara a la norma, logrando ello para el año 2007 y 2008, reconociendo la alcaldía al momento de calcular mis prestaciones sociales, la nivelación de mi sueldo en los años anteriores (2004, 2005, 2006), una deuda que la misma Alcaldía mantenía pues no cumplió con la Cláusula Número 30 de la Contratación colectiva que establece el deber de realizar un tabulador de cargos y salarios (…)”.

Que por otro lado el patrono no canceló ni descontó lo concerniente a la seguridad social.

Que “(…) la ALCALDÍA (…) reconoció dichas deudas y decide realizar el cálculo de prestaciones sociales (…)”.

Que “Ello conllevó a que la Municipalidad dictara en fecha 01 de agosto de 2008 (…) el cálculo de prestaciones sociales en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 51.418,75). (…)”.

Que “(…) la nueva alcaldesa (…) decide dejar sin efecto dicho monto (…)”.

Que la Jefe de Personal mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2009 manifestó que se había recalculado las prestaciones sociales en un monto de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 26.223,40).

Que fundamentándose en los artículos 90, 144, 145, 146 y 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 23, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 134, 137, 159, 163, 165 y 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al artículo 89 de la Gaceta Oficial Nº 38.072 “Lineamiento Para El Funcionamiento de los Consejos de Protección”, en todo su articulado en especial a los artículos 10, 11 y 15, y en las cláusulas numero 30 y 54 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así como la ley referente a la seguridad social del trabajador como lo son la Ley del Seguro Social, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, además de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda.

Solicita la nulidad del acto administrativo S/N comunicado bajo el oficio RH N° 0103-2009, “el cual decide re-calcular” sus prestaciones sociales, además del pago de los pasivos laborales y prestaciones sociales por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 51.418,75) por conceptos como antigüedad, fracción del bono de utilidad, bono vacacional, bono por dotación de uniforme no percibido, cesta ticket no percibido, pago por diferencia de sueldo y las respectivas incidencias, compensación por horas extras trabajadas, el pago de medicinas “pues la misma se constituye en la cantidad que mi persona convino con la anterior administración de dicha Municipalidad en el mes de Agosto de 2008”.

Además de los intereses moratorios, las costas y costos del proceso; así como la indexación por las sumas demandadas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y al respecto observa:

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo S/N, notificado bajo el Oficio Nº 0103-2009, mediante el cual se le “recalculan” sus prestaciones sociales, toda vez que -a su decir- su fundamento es lesivo a sus derechos laborales, pues se le niegan beneficios laborales perfectamente previstos en ley.

A tal efecto alega la parte actora, entre otros fundamentos, que ejerció “(…) funciones como CONSEJERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, desde el 27 de Noviembre del 2003, hasta el 05 de Mayo de 2008. Buscando nuevas oportunidades laborales, decidí en Mayo de 2008, renunciar a mi cargo, las gestiones tendientes al pago de las prestaciones sociales, se realizaron en todo momento de forma amistosa (…) teniendo en cuenta que aunque ingrese mediante concurso de oposición, se me mantuvo en nómina de contratado durante todo el ejercicio de mis funciones”. Que “(…) la ALCALDÍA (…) reconoció dichas deudas y decide realizar el cálculo de prestaciones sociales (…) en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 51.418,75). (…)”.

Que “(…) la nueva alcaldesa (…) decide dejar sin efecto dicho monto (…)” y la Jefe de Personal mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2009 manifestó que se había recalculado las prestaciones sociales en un monto de Veintiséis Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 26.223,40).

En primer lugar se observa que cursa a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) “Cálculos de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales” realizadas por la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, correspondientes al trabajador L.M.R., cédula de identidad Nº 14.272.069, debidamente sellada y firmada por la Unidad de Recursos Humanos de la aludida Alcaldía, documentos recibidos por el trabajador en fecha 4 de mayo de 2009 en el cual expresa que no muestra “conformidad alguna con el monto por considerar que es a todo evento lesivo a {sus} derechos laborales no reconoce la municipalidad deudas contraídas ajustadas a derecho”.

Al efecto señaló el actor que “(…) el órgano rector del Sistema de Protección (…) estableció que la remuneración de los consejeros de protección no podría ser inferior a las percibida por los directores de la Alcaldía” (…) Si bien es cierto durante el ejercicio de mis funciones luché en base a peticiones escritas que mi circunstancia se ajustara a la norma, logrando ello para el año 2007 y 2008, reconociendo la alcaldía al momento de calcular mis prestaciones sociales, la nivelación de mi sueldo en los años anteriores (2004, 2005, 2006), una deuda que la misma Alcaldía mantenía pues no cumplió con la Cláusula Número 30 de la Contratación Colectiva que establece el deber de realizar un tabulador de cargos y salarios (…)”.

Ahora bien, observa este Juzgado que entre los documentos que cursan a los autos se encuentran:

  1. - Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente. (folios 9 al 14).

  2. - Resolución Nº 06 de fecha 18 de febrero de 2004, emanada del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente Píritu, Estado Portuguesa, en la cual se resuelve que: “1.- De acuerdo a losa (sic) resultados del examen Psicológico, escrito u oral que comprendía el concurso para seleccionar los Miembros del C.d.P.d.M.E.. (…). 2.- Queda seleccionados los siguientes Consejeros de Protección Principales: Abogado L.M.R. (…)”. (folios 31 al 34).

  3. - Relación de Guardias del Consejero de Protección L.M.R..

  4. - “Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscritas entre la Alcaldía del Municipio Esteller y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa”. (folios 73 al 96).

Ahora bien, si bien la parte actora alegó que ingresó al cargo a través de concurso, y que no obstante a ello se le mantuvo en condición de contratado por lo que -a su decir- no pudo percibir los beneficios que le correspondían de la Convención Colectiva entre otros beneficios propios de los trabajadores que se encontraban en nómina “fija”, no puede dejar de observar este Juzgado que la petición de la parte actora se concreta a la nulidad del oficio RH N° 0103-2009, “el cual decide re-calcular” sus prestaciones sociales, y solicita a su vez el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional pasar a determinar y declarar cuál es la naturaleza del cargo desempeñado por el actor así como analizar las aparentes guardias realizadas por él en el ejercicio de su cargo pues ello conduciría a extralimitarse a lo peticionado por la parte en su escrito libelar siendo que no constituye en definitiva el objeto de la pretensión. Así se decide.

Ello así, observa este Juzgado con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, que ciertamente se realizó un cálculo de prestaciones sociales conforme se indicó supra, señalando el querellante que no correspondía con el cálculo efectuado con anterioridad -a su decir- por la Administración, correspondiéndole la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 51.418,75) (folios 15 al 21).

Detalladamente este Órgano Jurisdiccional revisa el aludido cálculo alegado por el actor y observa que si bien la parte actora alegó en su escrito libelar que dicho documento emanó de la Administración Municipal, señalando expresamente que “Ello conllevó a que la Municipalidad dictara en fecha 01 de Agosto de 2008 (marcado con la letra ‘B’), el cálculo de prestaciones sociales en la cantidad” aludida -Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 51.418,75) (folios 15 al 21)-, lo cual ratificó en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, señalando incluso que la firma allí estampada correspondía a la de su persona en señal de recibido, no es menos cierto -siendo evidente- que el aludido documento no se encuentra ni firmado ni sellado como elaborado por algún funcionario municipal, siendo que el sello que allí se encuentra perteneciente a la Alcaldía del Municipio Esteller, Píritu, Estado Portuguesa señala: “RECIBIDO RECURSOS HUMANOS” y la firma que se observa allí estampada -la cual aduce el recurrente le corresponde en señal de recepción por parte de su persona- no corresponde ni es evidentemente similar a las estampadas por el ciudadano L.M.R. en los documentos cursantes en autos suscritos por él, incluso es claramente disímil a la firma que se encuentra en el acto objeto de impugnación donde manifiesta su disconformidad.

Siendo así considera este Juzgado, de conformidad con los elementos que cursan en autos y que fueron debidamente a.q.m.p. señalar la parte actora que el documento le fue entregado a su persona por parte de la Administración y que esa firma corresponde a su recepción cuando es fácilmente constatable que el documento fue recibido por la Administración, lo cual fue ratificado por la parte querellada, es decir, contrariamente a lo señalado por el actor, por lo que mal podría alegarse que dicho cálculo de prestaciones sociales emanó de la Administración Municipal.

Siendo así, por cuanto la documental que soporta el cálculo de prestaciones sociales que a decir del recurrente constituye el cálculo correcto y emanó del Ente querellado, emanan de la propia parte que ha querido servirse de ella; lo que aparejaría, en principio, su exclusión del análisis probatorio, prevaleciendo así el principio de alteridad.

Es decir, al no proceder dicha documental de algún Organismo Público, por cuanto no se evidencia que este debidamente suscrito o sellado por el emisor, se infiere que el referido cálculo carece de valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que el querellante creó unilateralmente su propia prueba, aún cuando la parte actora señale que ésta fue producto de “mesas de trabajo” con la Alcaldía no obstante se reitera no existe documentación emanada de la Alcaldía que así lo confirme; por lo que, siendo ello así, su apreciación constituiría violación del principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede crear una prueba a su favor, sin que medie la intervención de otro sujeto ni el control de la parte contraria (Vid. Sentencia Número 1.419, de fecha 6 de junio de 2006, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CORPOVEN, S.A.).

En virtud de ello, no observa este Juzgado elemento probatorio en autos que hagan entrever a este Órgano Jurisdiccional que la Administración haya realizado un cálculo con anterioridad estableciendo un monto distinto al establecido en las planillas cursantes a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26).

No obstante, considerando lo señalado por el actor, que “el órgano rector del Sistema de Protección (…) estableció que la remuneración de los consejeros de protección no podría ser inferior a las percibida por los directores de la Alcaldía” (…) que la misma (…) no cumplió con la Cláusula Número 30 de la Contratación Colectiva que establece el deber de realizar un tabulador de cargos y salarios (…)”, se observa en principio que el parágrafo segundo del artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente establece que “La remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía”.

En este punto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De esta n.C. se desprende el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita la nulidad del cálculo de prestaciones sociales determinado por la Administración y la subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación el sueldo conforme a lo establecido en los Lineamientos aludidos y con base a los beneficios incluidos en la Contrato Colectivo de condiciones de trabajo suscritas entre la Alcaldía del Municipio Esteller y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa.

Así, cabe aludir a la Sentencia Nº 2009-1167 de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: P.R., contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ):

Se observa de la cláusula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

(…omissis…)

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Ahora bien, dicho lo anterior se observa que en el presente caso el apoderado judicial de la parte recurrente pretende la aplicación en el pago de sus prestaciones sociales de todo lo relacionado con la “VI ACTA CONVENIO 1996-1998 APUNELLEZ-UNELLEZ”, pues a su decir la Universidad recurrida no tomó “en cuenta que debía recalcular el salario o sueldo para poder liquidarlo con el salario o sueldo actual […]”.

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público

(Negrillas agregadas)

Siendo así, en el presente caso, como bien se señaló con anterioridad no puede dilucidar este Juzgado la naturaleza del cargo desempeñado por el actor así como analizar las aparentes guardias por él realizadas en el ejercicio de su cargo y en consecuencia determinar cuál era el sueldo que debió devengar, pues se reitera que la pretensión radica en la nulidad del “recálculo” de las prestaciones sociales, así, al señalar el actor que dicho cálculo debió realizarse con base a un sueldo que no devengó y a unos beneficios que debió percibir, mal podría este Juzgado ordenar dicho cálculo con base a un sueldo que nunca tuvo y a unos beneficios que no percibió, siendo así es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que la parte actora si bien solicitó la nulidad del acto contentivo del “recálculo” de sus prestaciones sociales, también solicitó el pago de las prestaciones sociales con base a los montos que el señala debió devengar; al respecto corresponde señalar que en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), determinó que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala sostuvo:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución

.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, caso: A.M.M.d.V. señaló que:

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley

.

Observa este Juzgado que el recurrente se retiró de la Administración Municipal querellada en fecha 5 de mayo de 2008, siendo que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 1º de julio de 2009, esto es más de un (1) año después, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible dicha pretensión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 01 de julio de 2009, por el ciudadano L.M.R.N., titular de la cédula de identidad No. 14.272.473, asistido por el abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.642, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el pago por concepto de prestaciones sociales solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.M.R.N., titular de la cédula de identidad No. 14.272.473, asistido por el abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.642, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.M.R.N., titular de la cédula de identidad No. 14.272.473, asistido por el abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.642, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO

No se condena en costas conforme al principio constitucional de igualdad entre las partes.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR