Decisión nº GC012005000577 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000400

PARTE ACTORA: R.N.D.L.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO O.M.M.

PARTE DEMANDADA: CLINICA VENEZUELA, C.A.,

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO L.A.M.

HERNANDEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-2005-000400.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana R.N.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.583.886, representado judicialmente por la abogada O.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.977, contra la sociedad de comercio CLINICA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 6-A, de fecha 16 de Septiembre de 1992, representada judicialmente por el abogado L.A.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.151.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 64 al 71, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre del año 2004 dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada, condenando a la accionada a:

- Antigüedad: Bs. 88.416,65

- Utilidades fraccionadas: Bs. 124.999,95.

- Ordenó la corrección monetaria

- Condenó en costas a la accionada.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-02)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 15 de noviembre de 1998, comenzó a prestar servicios para la accionada hasta el 18 de marzo de 1999, fecha esta última en la cual –dice- fue despedida injustificadamente.

 Que se desempeñó como Administradora.

 Que en fecha 04 de enero suscribió un contrato a tiempo determinado con la accionada por un año.

 Que devengó la cantidad de Bs. 500.000,00 mensual.

 Que vista las observaciones hechas al Presidente de la Clínica sobre ciertas irregularidades administrativas detectadas, le fue notificado el despido.

 Que introdujo solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar fundamentado en el hecho de ejercer funciones administrativas.

 Que por cuanto la actora dio por terminado el contrato antes del vencimiento debe pagarle una indemnización por los daños y perjuicios fundamentado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. - Daños y Perjuicios por terminación de contrato 10 meses 500.000 mensual 5.000.000,00

  2. Antigüedad 60 16.666,66 249.999,90

  3. Vacaciones 15 16.666,66 249.999,90

  4. Utilidades 15 17.361,11 1.401.666,66

     Solicitó la corrección monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 242-244)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor:

     Alegó como defensa previa la prescripción de la acción.

     Admitió que el despido ocurrió en fecha 18 de marzo de 1999, que le contrato finalizaba el 04 de enero de 2000.

     Negó todo los conceptos reclamados fundamentado en la extinción de la acción por causa de la prescripción.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    La parte accionada opone como defensa previa la prescripción de la acción, motivo por el cual se a.l.o.o.n. de la misma, toda vez que de ser procedente resultaría inoficioso analizar el fondo del asunto.

    Observa quien decide que en la presente causa, la parte actora instauró un Procedimiento de Estabilidad Laboral declarado sin lugar, por lo cual debe verificarse cuando esta quedó definitivamente firme a los fines del cómputo del lapso de prescripción.

    La sala Social en forma reiterada ha indicado como debe realizarse el cómputo en este supuesto, es por ello que procedo a citar la sentencia de fecha 15 de mayo del año 2003 (ELEOCCIDENTE), en la cual se expone:

    ……..el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero donde la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó el precitado proceso de estabilidad, se inicia el cómputo del período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Lo advertido en las líneas que anteceden, específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, encuentra fundamento en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por lo tanto, es necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo del momento en que esa decisión es definitivamente firme, en el caso de que se persista en el despido -si se ha declarado con lugar la solicitud de reenganche-, empieza a computarse el período de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo. Así se establece. ……..

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Como corolario de lo anteriormente expuesto se obtiene, que es a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme el Procedimiento de Estabilidad por haber sido declarado sin lugar, cuando comienza a correr el lapso de prescripción, por lo que de seguidas pasa quien decide a la verificación de las actuaciones tendentes a su interrupción.

    La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

    De lo actuado al folio 44, se observa que el lapso para interponer el Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el –suprimido- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo venció el día 09 de mayo del año 2001, según se evidencia de oficio remitido por dicho juzgado al A Quo, por lo que es a partir del día 10 de mayo del año 2001 cuando comenzó a correr el lapso de prescripción.

    La presente demanda fue introducida en fecha 20 de marzo del año 2002.

    Habiéndose señalado que el procedimiento administrativo concluyó en fecha 10 de mayo del año 2001, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción por prestaciones sociales–salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 10 de mayo del año 2002 y el tiempo de gracia se extendería hasta el 10 de julio del año 2002.-

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que se introduce la demanda antes del lapso anual de prescripción, la citación de la accionada ocurrió en fecha 29 de abril del año 2002 (folio 23), a través de la citación personal, con cuya actuación se interrumpió en forma definitiva la prescripción de la acción, en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta improcedente.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS :

  5. La existencia de la relación de trabajo.

  6. La fecha de finalización de la relación de trabajo.

  7. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado sin causa justificada.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  8. La procedencia del quantum reclamado.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  9. Documentales 1. Mérito favorable de los autos

  10. Informe

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas con el libelo:

    1) Corre al folio 03, documento privado constituido por contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual no fue desconocido ni tachado por la accionada, por lo que en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio. De tal documento s evidencia: La duración del contrato por le período de un año contado a partir del 04 de enero del año 1999, el salario de Bs. 500.000,00 mensuales, el reconocimiento expreso de todos los beneficios laborales.

    2) Corre a los folios 5 al 8, informes remitidos por la actora a su patrono en el cual denuncia ciertas irregularidades administrativas. Tales documentos no se aprecian por no aportar nada a la litis.

    3) Corre a los folios 09 al 13, copias fotostáticas simples de sentencia definitiva en el Procedimiento de Estabilidad, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, adminiculándole al oficio que corre inserto al folio 44, que como informe se promueve y mediante el cual se demuestra la fecha a parir de la cual comienza a correr el lapso de prescripción.

    DEL CONTATO A TIEMPO DETERMINADO

    El contrato de trabajo no es otra cosa que un acuerdo de voluntades entre dos o mas partes, mediante el cual una persona se obliga a prestar servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración, el cual se perfeccionará preferentemente en forma escrita, lo cual no obsta para que el mismo sea pactado verbalmente, pudiendo ser a tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada.

    En el contrato a tiempo determinado las partes fijan un término para su cumplimiento, en consecuencia el mismo concluye con la expiración del término acordado.

    En el presente caso surge una situación atípica pues el contrato se inicia a tiempo indeterminado y luego de haber transcurrido un (01) año y dos meses es cuando suscriben un contrato en el cual limitan el tiempo de duración de la prestación de servicios.

    Ahora bien a tales efectos debe observarse el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se indica los únicos casos en los cuales se permite el contrato a tiempo determinado y esto es:

    - Cuando así lo exija la naturaleza del servicio.

    - Por sustitución provisional y lícita de un trabajador.

    - Cuando se contrate a un venezolano para prestar servicios en el extranjero.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto la situación de la actora no encuadra en ninguno de los supuestos legales que permitan el contrato a tiempo determinado, menos aún cuando ya la relación había surgido de manera distinta sin que se hubiere demostrado la necesidad de una contratación a tiempo determinado.

    En consecuencia, no encuadrando el hecho en el supuesto jurídico, mal puede derivarse las consecuencias que al efecto expresa el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge improcedente la indemnización reclamada por el actor.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  11. Que la actora ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 15 de noviembre de 1998 hasta el 18 de marzo del año 1999.

  12. Que la calificación de despido al ser declarada sin lugar y definitivamente firme por interpretar que la actora no gozaba de estabilidad relativa, siendo excluida de las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge improcedente indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

  13. Que el lapso efectivamente trabajado fue de un año, 4 meses y tres días.

  14. Que la actora instó un Procedimiento de Calificación de Despido.

  15. Que el salario era de Bs. 500.000,00 mensuales equivalentes a Bs. 16.666,66 diarios.

    Que la accionada adeuda a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

    Aún cuando esta juzgadora no entiende el origen del cálculo efectuado por el actor en los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, se procederá conforme a las normas básicas de cálculo en atención al salario indicado por la actora y no desvirtuado por la accionada

  16. Antigüedad prevista ene le artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El trabajador después del tercer mes de servicio tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, tendrá derecho al pago de 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre lo acreditado o depositado mensualmente, calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado. En consecuencia le corresponde 60 días x Bs. 16.666,66 –salario reclamado- resulta la cantidad de Bs. 999.999,60.

  17. Utilidades fraccionadas: Aún cuando a la parte actora le corresponde una cantidad menor a la condenada por el A Quo en este concepto, en aras de no desmejorar la condición del único apelante se confirma tal condena, vale decir, la cantidad de Bs. 124.999,95.

  18. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en el los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. En consecuencia por los últimos 04 meses le corresponde 24 días/12 = 2 x 04 meses = 08 x 16.666,66 = Bs. 133.333,28.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR la defensa de prescripción.

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana R.N.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.583.886, contra la sociedad de comercio CLINICA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 6- y condena a esta a pagar:

    CONCEPTO CANTIDAD

  19. Antigüedad 999.999,60

  20. Utilidades fraccionadas 124.999,95

  21. Vacaciones fraccionadas 133.333,28

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:41 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000400.

    HDdL/AH/JEANNIC. S. 40.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR