Decisión nº PJ0042014000161 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, Dieciséis (16) de Julio de de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000085.

DEMANDANTE: A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.658.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO Y NORELYS AGUIN, identificados con matricula de Inpreabogado Nro.- 56.364 y 77.874 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones COIMPRO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados L.B. Y J.C., identificados con matricula de Inpreabogado Nro.- 90.068 y 136.055 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: A.A.C.R., representado por los abogados CARLOS CEDEÑO Y NORELYS AGUIN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil trece (16/12/2013).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 26/05/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 25/06/2014, a las 08:40 a.m. (F.109), una vez vista la exposición de las partes el Juez difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente por la complejidad del caso, el día tres de julio del año dos mil catorce (03/07/2014), el Juez procedió a dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 136.055, y fundamentado por la abogada L.B.F., identificada con matricula de inpreabogado 90.068, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, INVERSIONES COIMPRO, CA, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece (16/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORELYS AGUIN, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 77.874, y fundamentado en este acto por el abogado C.J.C.A., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.C.R.., contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece (16/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece (16/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 16/12/2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

…….Omisiss……

Con respecto a la procedencia de los conceptos demandados podemos concluir que, establecida como fue una relación de naturaleza laboral, corresponde al trabajador las prestaciones e indemnizaciones que se derivan de dicha relación, por lo tanto el mismo se hace beneficiario de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones , bono vacacional, bono de asistencia puntual y perfecta, participación en los beneficios y bono de alimentación para trabajadores todos contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, y la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que debemos revisar la medida en que la demandada demostró el pago liberatorio de tales conceptos.

Solicito el demandante la sanción prevista en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por incumplimiento en la oportunidad del pago de las prestaciones, siendo oportuno resaltar que a tenor de la letra de esta normativa contractual, es procedente el pago de los salarios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el momento que sean pagadas las prestaciones sociales. Así las cosas siendo que la empresa demandada el 23 diciembre del 2011 efectuó un pago al actor por liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 126.175,91, no obstante es desconocido por quien decide el monto pagado a este ya que las liquidaciones documentadas solo corresponden a cuatro (4) de los trabajadores que conforman la cuadrilla de trabajo, por tanto al haber sido pago a estos la cantidad de Bs. 89.734,38, y restando una diferencia de Bs. 36.423,61 es esta la cantidad que correspondió al accionante por liquidación de prestaciones sociales, por tanto, desde la fecha del despido hasta la fecha del pago de Bs. 36.423,61 transcurrieron 7 días hábiles, los cuales se condenan a pagar.

En base a las consideraciones que anteceden, pasa esta juzgadora de seguidas a efectuar el cálculo de los conceptos condenados a pagar a la sociedad mercantil demandada:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la contracción 2010-2012, en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculara tomando en consideración el salario básico devengado, las incidencias del bono vacacional, la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta y la incidencia de la participación en los beneficios previstos en la convención colectiva aplicable en razón del ámbito temporal,.

    El monto total que corresponde al trabajador por la relación de trabajo sostenida con la demandada es VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CATORSE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS

  2. - VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Corresponden al accionante las vacaciones y el bono vacacional en aplicación a la convención colectiva para la industria de la construcción 2010-2012, las cuales se encuentran contenidas de manera conjunta, es decir que se prevé el pago tanto del periodo de disfrute de las vacaciones como el bono de vacaciones en la cantidad de 75 días para el primer año de vigencia de la convención colectiva y de 80 para las que se causen en el segundo año

    .

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO CLAUSULA N° 43 C.C 75 104,14 7.810,50

    VACACIONESY BONO VACACIONAL FRACCIONADO CLAUSULA N° 43 C.C 67 104,14 6.942,67

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 14.753,17

    El monto total que corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional es de CATORSE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISETE CENTIMOS (BS. 14.753,17)

    El monto total que corresponde al accionante con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la demandada es de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 16.141,54)

    Ahora bien, al quedar demostrado que la demandada en dos oportunidades efectuó el pago de liquidación de prestaciones sociales a los cinco (5) miembros que conformaban la cuadrilla a cargo del demandante, debe esta juzgadora en honor a la equidad y la justicia, efectuar el descuento de tales pagos por cuanto es una realidad insoslayable que no puede pasar por alto esta juzgadora, no obstante por cuanto es desconocido para quien decide el monto pagado al accionante, la cantidad de BS. 87.806,79 sera dividida entre cinco (5) partes iguales, y una cuota parte de bs. 17.561,35 será deducida a lo corresponde al trabajador por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades.

    De igual modo será descontado el pago efectuado al termino de la relación de trabajo por liquidación de prestaciones sociales, el cual al ser desconocido por esta juzgadora, será calculado deduciendo del monto total pagado, la sumatoria de las liquidaciones efectuadas a los otros cuatro (4) miembros de la cuadrilla como se estableció anteriormente, correspondiendo al accionante como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 36.423,91, la cual será igualmente deducida a lo corresponde al trabajador por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades

    Al arrojar la sumatoria de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y participación en los beneficios la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 54.756,66), y pagado como fue un monto total de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 53.984,96), la cantidad que resulta a favor del accionante es de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( BS. 771,70), que se condenan a pagar a l accionada.

  3. - INDEMINIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la L.O.T., en el caso bajo examen, el salario base para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 eiusdem, será el devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 60 176,72 10.603,26

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. c 45 176,72 7.952,44

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 18.555,70

    El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto bono de asistencia puntual y perfecta es de TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 13.046,52)

  4. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES:

    El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de bono de alimentación VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 23.304,60)

  5. - CLAUSULA 47 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION:

    7 días x salario diario de Bs. 104,14 = Bs. 728.98

    Se condena a pagar al ciudadano A.C., por parte de la demandada por concepto de bono de cláusula penal la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 728,98).

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.C.R., titular de la cedula de identidad N° V- 8.658.356, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo de 2000, anotada bajo el Nº 10, tomo 3-A. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Se condena a pagar al ciudadano A.C., por parte de la demandada por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y de participación en los beneficios la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 771,70),

SEGUNDO

Se condena a pagar al ciudadano A.C., por parte de la demandada por concepto de indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 18.555,70)

TERCERO

Se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 13.046,52)

CUARTO

Se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de bono de alimentación VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 23.304,60)

QUINTO

Se condena a pagar al ciudadano A.C., por parte de la demandada por concepto de bono de cláusula penal la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 728,98).

SEXTO

Se condena a pagar al ciudadano A.C. la corrección monetaria en base a las directrices explanadas en la parte motiva del presente fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 25/06/2014.

Alegatos expuestos por la parte recurrente en la Audiencia de apelación:

 Esta representación ejerció recurso ordinario de apelación que recayó de la sentencia dictada por la Juez de Juicio del Trabajo del estado portuguesa en sede de Acarigua en fundamento al articulo 243 numeral 4 del código de procedimiento civil y del 10 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil se delata el vicio de incongruencia negativa en la cual incurrió la recurrida, toda vez que en el libelo de la demanda se informo que mi representado empezó a prestar sus servicios en fecha 15/01/2006, en la cual termino por despido injustificado el 16/12/2011, en la motiva de la sentencia la recurrida determino que la relación laboral empezó en fecha 12/02/2010 y no en fecha 15/01/2006 el libelo de la demanda se infiere que desde el momento en que inicio la relación laboral la empresa de manera estratega para ocultar la verdadera relación laboral comete un fraude laboral desde el inicio de la relación laboral y ya en fecha 12/02/2010 obligan a constituir a mi representado una firma personal en la cual fue refrendada por el apoderado judicial de COIMPRO que constituye ese registro mercantil de una firma personal llamada OBRA CHIRINOS 56 Pero mi representado presto de manera personal había subordinación devengaba un salario disfrazado, en la cual había una cuadrilla y le cancelaba la empresa COIMPRO incluso se probo a través de una prueba de informes que cursa en autos, promovida por la Juez de Juicio en búsqueda de la verdad a ver si ese dinero que recibió mi representada no a nombre de OBRA CHIRINOS 56 sino de manera personal por inversiones COIMPRO para ser repartido y liquidado en toda la cuadrilla a lo cual mi representado lo deposito en su cuenta y en la prueba de informes se evidencio de que inversiones COIMPRO le cancelo a mi representado una cantidad de dinero para ser repartido en todos los trabajadores de la cuadrilla lo que existió fue un fraude laboral desde que inicio la relación laboral hasta que culmino la relación laboral por despido tanto fue la sorpresa es que promovieron documentos de una empresa que se llama Administradora COIMPRO RH, C.A desde el inicio de la relación laboral mi representado trabajaba de manera personal para inversiones COIMPRO pero buscaron esa estrategia de que laboraba para una empresa y le cancelaba una empresa fantasma que se promovió la prueba del IVSS y solamente tenia un solo trabajador, de otro estado no en Portuguesa, la recurrida tuvo que atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que esta representación probo el fraude laboral ya que esta empresa jamás le otorgó un recibo sino a través de la empresa que obligaron a constituir pero sin embargo si revisamos la contestación alegan tres puntos 1.- La compensación, cuando se da la compensación cuando existe una relación laboral, ellos están aceptando que realmente que la relación laboral comenzó el 15/01/2006 y termino el 16/12/2011, en consecuencia si la recurrida incurrió en incongruencia negativa por cuanto debió admitir la relación laboral para los cálculos de prestaciones sociales desde el 12/01/2006 hasta el 16/12/2011.

Alegatos expuestos por la parte no recurrente en la audiencia de apelación:

 La presente apelación versa sobre el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Juez Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, al darle la valoración de contrato de trabajo a los dos últimos contratos que se habían firmado entre el accionante y mí representada, que eran en realidad para una obra determinada debemos recordar que el punto focal en nuestra contestación es negar la relación laboral, porque lo que existía era una relación mercantil, incluso no cumplió con los requisitos formales que se necesitan para una relación laboral entre ellos la subordinación, esta persona tenia sus cuadrillas de trabajo, trabajaba para pegar bloques para casas que se estaban construyendo por fases y s ele cancelaba por obra, estos pagos se desvirtúan pasando a ser supuestamente salarios por el análisis dado por la Juez a-quo, con respecto a que eran contratos laborales y no por una obra determinada

 La Juez hace un análisis al convertir esto en una relación laboral y si fuera el caso y si Ud. así lo ratifica solicitamos que se estudie muy bien el punto de la subordinación que no fue probado en autos que existiera alguna subordinación que si existía para la cuadrilla.

 Adicionalmente a eso, si se toman como ciertos los conceptos demandados es decir las prestaciones sociales apelo con respecto a la alícuota correspondiente al bono vacacional calculado por la Juez motivado a que fue calculado en relación a 61 días cuando sabemos que la contratación colectiva para esa fecha 2010-2011 establece un bono vacacional y vacaciones de 70 días, sin discriminar que corresponde para un concepto u otro, lo cual no debe interpretarse que el bono vacacional es el resultado de restar los 17 días de vacaciones que otorga la contratación colectiva y lo restante sea calculado como bono vacacional y por ende que esa sea la alícuota correspondiente para e calculo del salario.

 Adicionalmente a eso el bono de alimentación también esta calculado en razón de una unidad tributaria de 107 bolívares cuando ese beneficio surgió a raíz de una unidad tributaria de 90 Es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/06/2014 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme al declarar la relación como de carácter mercantil; 2.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al no declarar la existencia de una relación laboral 3.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al calcular las prestaciones sociales. Así se determina

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Considera necesario este Juzgador modificar el orden en que fueron expuestos ante este Juzgado los alegatos de las partes apelantes, para lograr una mejor comprensión del presente caso, la parte demandante expuso en la audiencia de apelación ante este Tribunal la existencia de un supuesto Fraude Laboral con lo que respecta a que la empresa demandada manifiesta que hubo una relación mercantil y no una relación laboral.

De los alegatos expuestos, la parte apelante insiste en la existencia de un Fraude Procesal y en su inconformidad por no haber sido declarada la solidaridad por parte de la Juez A-quo entre las empresas Sociedad Mercantil Inversiones COIMPRO, C.A y Administradora COIMPRO RH, C.A, La Juez de la recurrida, señala en su sentencia que el accionante demando a la Sociedad Mercantil Inversiones COIMPRO, C.A, en ninguna momento alego ni probo la existencia de una solidaridad entre esta y la Administradora COIMPRO RH, C.A, por lo consiguiente le imposibilita a la Juez de Juicio, declarar una solidaridad que no fue traída al proceso por la parte demandante, caso contrario implicaría una flagrante violación al derecho a la defensa, concluyendo que no existió vinculación jurídica entre el accionante y la Sociedad Mercantil Inversiones COIMPRO, C.A en el periodo de enero del 2006 a enero de 2010, criterio que este Juzgador comparte con la Juez de Juicio por estar ajustado a derecho. Así se establece.

La parte demandada alega que existió una relación de carácter estrictamente mercantil, que su representada suscribió contratos con el hoy accionante mediante una firma personal y el servicio era prestado mediante “Cuadrillas”, una vez revisado por este Juzgador de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente llego a la conclusión igual que la Juez de la recurrida de la existencia de una relación de carácter laboral, como se evidencia en el Folio 174 de la Primera Pieza, (Recibos de Pagos), en el cual se refleja la cancelación de sueldos y salarios, (beneficio que solo lo devenga un trabajador), bono de asistencia, beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de la empresa y los descuentos de Ley como es el caso del descuento realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Paro Forzoso, y descuentos salariales que llevaron a la Juez de la recurrida a la conclusión de que existió a partir del año 2010, una relación de carácter laboral entre las partes.

Ahora bien la parte demandada expone en la audiencia de apelación que en el supuesto dado que este Juzgador confirme la existencia de una relación laboral, analice los cálculos realizados por la Juez de Juicio, con respecto al pago de las vacaciones y el bono vacacional, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2010-2012 establece en su cláusula 43 lo siguiente:

Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutaran al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. (Fin de la Cita).

Una vez verificado por este Juzgador los cálculos realizados por la Juez A-quo, comparte lo expuesto por la parte demandada, con respecto a la manera en como fueron calculados, la contratación colectiva establece un periodo de (17) días hábiles de vacaciones con un pago de 75 días de salario básico para el primer año y para el segundo año y los siguientes un periodo de (18) días hábiles de vacaciones con un pago de (80) días de salario básico, evidenciándose así, que el pago de las vacaciones y el bono vacacional son paralelos y equitativos con lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, el beneficio otorgado por la convención colectiva a los trabajadores es únicamente con respecto al beneficio económico otorgado de 75 o 80 días según sea el caso de salario básico para el disfrute de su periodo vacacional, sin que con ello se deba interpretar que los días restantes corresponden al bono vacacional, por consiguiente el vacío legal existente en la mencionada Cláusula será subsanado con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo anteriormente expuesto que este Juzgador declara procedente el pedimento realizado por la representación de la parte demandada y procederá a realizar los cálculos de las prestaciones sociales de la manera siguiente. Así se establece.

Pasa de seguidas esta superioridad a efectuar los cálculos correspondientes solo en lo que respecta a los puntos que fueron sometidos a consideración de esta alzada, a tal efecto y producto de la modificación realizada, corresponde entonces efectuar el cálculo de aquellos conceptos cuya base de cálculo es el salario integral, tal como se detalla a continuación:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia del Bono de Asistencia Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

feb-10 1.999,50 66,65 17,59 1,30 13,33 98,86 6 593,19 593,19 16,65 28 7,58

mar-10 1.999,50 66,65 17,59 1,30 13,33 98,86 6 593,19 1.186,37 16,44 31 16,56

abr-10 1.999,50 66,65 17,59 1,30 13,33 98,86 6 593,19 1.779,56 16,23 30 23,74

may-10 2.499,30 83,31 21,98 1,62 16,66 123,58 6 741,46 2.521,01 16,40 31 35,11

jun-10 2.499,30 83,31 21,98 1,62 16,66 123,58 6 741,46 3.262,47 16,10 30 43,17

jul-10 2.499,30 83,31 21,98 1,62 16,66 123,58 6 741,46 4.003,93 16,34 31 55,57

ago-10 2.499,30 83,31 21,98 1,62 16,66 123,58 6 741,46 4.745,39 16,28 31 65,61

sep-10 2.499,30 83,31 21,98 1,62 16,66 123,58 6 741,46 5.486,85 16,10 30 72,61

oct-10 2.499,30 83,31 21,98 1,62 16,66 123,58 6 741,46 6.228,31 16,38 31 86,65

nov-10 2.499,30 83,31 21,98 1,62 16,66 123,58 6 741,46 6.969,77 16,25 30 93,09

dic-10 2.499,30 83,31 21,98 1,62 16,66 123,58 6 741,46 7.711,23 16,25 31 106,43

ene-11 2.499,30 83,31 23,14 1,62 16,66 124,73 6 748,40 8.459,63 16,45 31 118,19

feb-11 2.499,30 83,31 23,14 1,85 16,66 124,97 6 749,79 9.209,42 16,29 28 115,08

mar-11 2.499,30 83,31 23,14 1,85 16,66 124,97 6 749,79 9.959,21 16,37 31 138,47

abr-11 2.499,30 83,31 23,14 1,85 16,66 124,97 6 749,79 10.709,00 16 30 140,83

may-11 3.124,20 104,14 28,93 2,31 20,83 156,21 6 937,26 11.646,26 16,37 31 161,92

jun-11 3.124,20 104,14 28,93 2,31 20,83 156,21 6 937,26 12.583,52 16,64 30 172,10

jul-11 3.124,20 104,14 28,93 2,31 20,83 156,21 6 937,26 13.520,78 16,09 31 184,77

ago-11 3.124,20 104,14 28,93 2,31 20,83 156,21 6 937,26 14.458,04 15,94 31 195,73

sep-11 3.124,20 104,14 28,93 2,31 20,83 156,21 6 937,26 15.395,30 16,00 30 202,46

oct-11 3.124,20 104,14 28,93 2,31 20,83 156,21 6 937,26 16.332,56 16,39 31 227,35

nov-11 3.124,20 104,14 28,93 2,31 20,83 156,21 6 937,26 17.269,82 15,43 30 219,02

dic-11 3.124,20 104,14 28,93 2,31 20,83 156,21 6 937,26 18.207,08 15,03 26 194,93

Total 138 18.207,08 2.676,97

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 18.207,08. Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma se efectúo el cálculo de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad calculada mes a mes, resultando Bs. 2.676,97.

Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 125 L.D.S.D.T. a Cobrar

Indemnización por Despido Injustificado 60 156,21 9.372,60

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 156,21 7.029,45

Totales 312,42 16.402,05

Suman todos los conceptos a favor del accionante, Bs. 51.275,95, tal como se detallan a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 18.207,08

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 2.676,97

Indemnización Artículo 125 LOT 16.402,05

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados 14.753,17

Utilidades 16.141,54

Bonificación Asistencia Puntual y Perfecta 13.046,52

Beneficio Ley Programa Alimentación 23.304,60

Cláusula 47 728,98

SUB TOTAL 105.260,91

ANTICIPOS 53.984,96

DIFERENCIA A PAGAR 51.275,95

Con lo que respecta al beneficio de alimentación, la parte demandada alega que la Juez de la recurrida realizo el calculo en base a 107 bolívares y que lo correcto corresponde a 90 bolívares, la Juez ajusto dicho calculo a la ultima unidad tributaria correspondiente y no de la manera que manifiesta la parte demandada por lo consiguiente declara este Juzgador que el calculo del beneficio de alimentación realizado por la Juez A-quo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-

Intereses de Mora (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos Nros.- 249, del 18/10/2001, 355 del 21/05/2003, 434 del 10/07/2003 y 961 del 16/10/2003, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Indexación o Corrección Monetaria.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto éste impartidor de justicia declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 136.055, y fundamentado por la abogada L.B.F., identificada con matricula de inpreabogado 90.068, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, INVERSIONES COIMPRO, CA, contra la sentencia de fecha DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (16/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORELYS AGUIN, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 77.874, y fundamentado en este acto por el abogado C.J.C.A., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.C.R.., contra la sentencia de fecha DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (16/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (16/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 136.055, y fundamentado por la abogada L.B.F., identificada con matricula de inpreabogado 90.068, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, INVERSIONES COIMPRO, CA, contra la sentencia de fecha DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (16/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORELYS AGUIN, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 77.874, y fundamentado en este acto por el abogado C.J.C.A., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.C.R.., contra la sentencia de fecha DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (16/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (16/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 09:31 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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