Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

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JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.D.Y.R. Y R.J.T.S.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.D.C.O.D.

ORGANISMO QUERELLADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: V.F.

OBJETO: NULIDAD ACTO Y REINCORPORACIÓN.

En fecha 01 de noviembre de 2013 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta en fecha 30 de octubre de 2013 por el ciudadano C.D.Y.R., titular de la cédula de identidad Nro. 22.561.092, debidamente asistido por la abogada L.d.C.O.D., Inpreabogado Nro. 37.666, contra el acto administrativo emanado del Director del Centro de Formación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, mediante el cual se ordenó el retiro y la exclusión de las labores académicas del hoy querellante del referido programa de formación, el cual le fue notificado bajo oficio Nro. OCD/2013-04-26-0020.

En fecha 05 de noviembre de 2013 este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta y ordenó citar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores.

En fecha 19 de diciembre de 2013 la abogada V.F., Inpreabogado Nro. 196.583, actuando en su condición de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), presentó escrito mediante el cual dio contestación a la presente querella.

En fecha 15 de enero de 2014 la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la causa signada con el Nº 7317 la cual cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por presuntamente existir conexión debido a identidad de título y objeto con la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2014 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con el expediente administrativo del querellante.

En fecha 05 de febrero de 2014 este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que informase si ante ese Tribunal cursaba expediente signado con el Nº 7317, relativo a la querella interpuesta por el ciudadano R.J.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 22.798.937, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, y en caso de que resultase afirmativa su respuesta, debía informar la fecha de interposición y el estado actual de la misma. En esa misma fecha, se recibió ante este Tribunal oficio Nº 14-0215 de fecha 05/02/2014, emanado del aludido Juzgado Superior, mediante el cual se informó que la mencionada causa si cursa ante el referido Órgano Jurisdiccional, encontrándose en la oportunidad procesal de dar contestación a la querella.

En fecha 07 de febrero de 2014 este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que informase la fecha en que se citó a la parte querellada en la causa signada con el Nº 7317 (nomenclatura de ese Juzgado), a fin de emitir pronunciamiento sobre la acumulación de causas solicitada por la parte querellada en el presente juicio.

En fecha 10 de febrero de 2014 se recibió ante este Tribunal oficio Nº 14-0252 de fecha 10/02/2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se informó que en fecha 19/12/2013 consta en la causa Nº 7317, consignación del Alguacil adscrito a dicho Órgano Jurisdiccional, mediante la cual dejó constancia del cumplimiento de la citación practicada a la parte querellada, ello a los fines de que se diera la contestación a la presente querella.

En fecha 12 de febrero de 2014 visto el oficio al cual se hizo referencia ut supra, de donde se evidencia que este Tribunal fue el primero en citar al Ente querellado para la contestación de la querella, es por lo que se requirió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión del expediente cursante en el mismo a fin que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la procedencia de la acumulación solicitada por la parte querellada.

En fecha 19 de febrero de 2014 se recibió ante este Tribunal la causa Nº 7317 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 05 de marzo de 2014 este Tribunal se pronunció respecto a la acumulación solicitada por la parte querellada, declarándose procedente la misma. Asimismo, se ordenó la paralización de la causa cursante ante este Juzgado hasta que ambas causas se encontrasen en el mismo estado, de ello se ordenó notificar a las partes del presente asunto, dejándose entendido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a la continuación de la causa proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta que la misma se encontrase en el mismo estado de la causa cursante por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 07 de abril de 2014, visto que la causa proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital alcanzó el mismo estado a la causa cursante ante este Tribunal, es por lo que se procedió a fijar la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2014 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada, resultando infructuosa la conciliación. Finalmente, la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 11 de junio de 2014, se celebró la Audiencia Definitiva en la presente causa, a la que asistieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos. Igualmente el Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los 05 días de despacho siguientes a la celebración de dicho acto procesal.

En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 514 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó oficiar al Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas del acta de compromiso de ingreso y permanencia que fuera suscrita por los hoy querellantes. A tal efecto, se otorgó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de que constase en autos la notificación del mencionado Rector. Finalmente, se dejó entendido que el lapso para la publicación y consignación del dispositivo del fallo continuaría transcurriendo el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado.

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en este Tribunal oficio Nro. CJ-2014-016 de fecha 19/06/2014, suscrito por el Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), mediante el cual se remite a este Juzgado copias certificadas de las actas de compromiso de ingreso y permanencia suscritas por los querellantes, las cuales fueron solicitadas a través del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16/06/2014.

Cumplidas las fases procesales en fecha 14 de julio de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe precisar este Tribunal, a los fines de obtener un mejor manejo de la presente causa, que en el caso que nos ocupa inicialmente fue interpuesto por el ciudadano C.D.Y.R., titular de la cédula de identidad Nro. 22.561.092, debidamente asistido por la abogada L.d.C.O.D., Inpreabogado Nro. 196.583, un recurso contencioso administrativo funcionarial a través del cual solicita se declare la nulidad del acto administrativo emanado por el Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, mediante el cual se ordenó el retiro y la exclusión del mencionado ciudadano de las labores académicas correspondientes al Programa de Formación de Investigación Penal impartido por el aludido Centro de Formación, por haber presuntamente entregado dicho ciudadano la cantidad de bs. 300,00 a dos compañeros de del referido Programa, con la finalidad de que éstos entregasen dicha cantidad de dinero al Monitor/Instructor F.J.A.M. y que éste procediese a aprobar a su persona y a otros compañeros la unidad curricular de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF). Asimismo, debe precisar este Tribunal que en fecha 05 de marzo de 2014, se ordenó la acumulación de la causa Nro. 7317 cursante ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.T.S., titular de la cédula de identidad Nro. 22.798.937, debidamente asistido por la abogada mencionada ut supra, a través del cual el aludido ciudadano solicita la nulidad del acto administrativo emanado del Director del Centro de Formación de la aludida Universidad, mediante el cual, por las mismas razones anteriormente mencionadas, se procede a retirar y excluir a dicho ciudadano del Programa de Formación indicado en líneas anteriores.

En tal sentido, luego de la revisión de la presente causa, es decir, tanto la relativa a la interpuesta por el ciudadano C.D.Y.R., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgador, así como también la relativa al ciudadano R.J.T.S., cuyo conocimiento originariamente correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y que fuera acumulada posteriormente a la causa cursante ante este Tribunal, observa quien aquí juzga que la representación judicial de la parte querellada, abogada V.F., Inpreabogado Nro. 196.583, opuso como punto previo, en la causa continente y en la contenida, la caducidad de la acción (vuelto del folio 44 y 158 del expediente judicial).

Como fundamento del punto previo opuesto, adujo la parte querellada tanto en el escrito de contestación a la querella interpuesta por el ciudadano C.D.Y.R., consignado ante este Tribunal en fecha 16/12/2013, como en el escrito de contestación a la querellante interpuesta por el ciudadano R.J.T.S., que fuera consignado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 10/02/2014, que el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, es decir, en ambos casos que nos ocupa, a partir del 26 de abril de 2013, momento desde el cual han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que la representación judicial de la parte querellada considera que este Tribunal debe declarar inadmisible las demandas interpuestas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 ejusdem, en el cual se establece como causa de inadmisibilidad la caducidad de la acción.

Por otro lado, denuncian los querellantes de la causa continente y la causa contenida que la notificación del acto administrativo impugnado violenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no contiene el texto íntegro del acto ni el sello de la oficina, el funcionario que la firma es manifiestamente incompetente para firmar, conforme a las Normas de Convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, lo cual anula el acto. Señala que la notificación del acto no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 73 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la indefensión del administrado, entendiéndose como una notificación defectuosa que no producirá efectos conforme lo establecen los artículos 73 y 77 ejusdem.

Para decidir al respecto, estima prudente quien aquí juzga traer a colación el contenido del artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

(Énfasis de este Tribunal)

Ahora bien, del contenido de la disposición normativa parcialmente trascrita con anterioridad observa este Juzgador que nuestro legislador estableció que las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación que de éstos se hagan a los interesados. Sin embargo, es importante acotar que dicha disposición normativa únicamente resulta aplicable en aquellos casos donde se interponga el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los aludidos actos administrativos, no siendo posible su aplicación analógica a los fines de determinar la caducidad de la acción en aquellos casos donde lo interpuesto sea una querella funcionarial, lo cual encuentra su fundamento en el hecho de que el procedimiento a tramitar en dichos supuestos, como en el caso que nos ocupa, posee una regulación espacialísima, la cual se encuentra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo dicho cuerpo normativo la ley especial que regula la materia funcionarial.

Precisado lo anterior, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte querellada erró al fundamentar el punto previo opuesto relativo a la caducidad de la acción, toda vez que al momento de argumentar dicho punto, lo hizo conforme a una disposición normativa no aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que, la norma aplicable al presente caso es el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser dicho cuerpo normativo, tal como se mencionara anteriormente, la ley especial que regula la materia. Pese a lo anterior, en aplicación del principio iure novit curia y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, evitando sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que tal como ha sido establecido por la doctrina y por la jurisprudencia patria, la caducidad de la acción es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio y en cualquier etapa del proceso por el juez que conozca de la controversia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el punto previo opuesto por la representación judicial de la Universidad querellada.

En este orden de ideas, para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Negrita de este Tribunal)

De la disposición normativa trascrita ut supra, se desprende que para que se tenga como válida la interposición de todo recurso contencioso administrativo funcionarial, su ejercicio debe efectuarse dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del hecho generador de la acción o desde el día en que se haya notificado al particular del acto administrativo a ser impugnado.

Asimismo, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(Omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara en fecha 03/10/2006, en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

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De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, por lo que, su vencimiento acarrea la imposibilidad no de acudir por vía jurisdiccional a interponer una demanda, sino que interpuesta la demanda el legislador estableció que ésta no será admitida y por consiguiente sustanciada en vista del incumplimiento del lapso para su ejercicio, razón por la cual, todo aquél que considere que un determinado acto administrativo lesiona sus derechos e intereses legítimos, deberá tomar en cuenta que la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso in comento.

Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa quien aquí Juzga que los querellantes, esto es, ciudadanos C.D.Y.R. y R.J.T.S., interpusieron los correspondientes recursos contenciosos administrativos funcionariales contra el acto administrativo emanado del Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, mediante el cual se ordenó el retiro y la exclusión de las labores académicas de los mencionados ciudadanos del Programa de Formación de Investigación Penal impartido por el referido Centro de Formación, acto administrativo que les fue notificado a cada uno de los nombrados bajo el oficio Nro. OCD/2013-04-26-0020, en fecha 26/04/2013, tal como se indicó en los escritos libelares presentados por los actores (vueltos del folio 1 y 118 del expediente judicial), por ende, en principio, es a partir de de la fecha en que la cual fueron notificados los querellantes del contenido del acto administrativo impugnado, cuando empieza a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, no deja de observar este Juzgador que los ciudadanos mencionados con anterioridad interpusieron los recursos administrativos previstos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, el recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar consignado por el ciudadano C.D.Y.R., se evidencia que el actor afirmó interponer en fecha 03/05/2013 recurso de reconsideración contra el acto administrativo hoy impugnado (folio 07 al 13 del expediente judicial), siendo que la Administración Pública no le otorgó respuesta alguna, en consecuencia, se consideró que la parte querellada había resulto negativamente dicho recurso, operando el silencio administrativo, tal como lo contempla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente señala que en fecha 17/05/2013 interpuso recurso jerárquico ante la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) –folio 14 al 18 del expediente judicial-, el cual no fue respondido, por lo que en fecha 04/07/2013 consignó un escrito ante la misma autoridad. Por su parte, el ciudadano R.J.T.S. indicó en su escrito libelar, que interpuso en fecha 06/05/2013, recurso de reconsideración contra el acto administrativo hoy impugnado, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo (folio 127 y 128 del expediente judicial).

En razón de lo expuesto, si bien es cierto, en principio, el lapso de caducidad debe computarse a partir de que el administrado es notificado del acto administrativo que afecta sus derechos e intereses subjetivos, no es menos cierto que al haber los querellantes interpuesto los recursos indicados anteriormente, es por lo que el lapso de caducidad debe computarse una vez obtenida la decisión correspondiente o a partir de ser notificada la misma al administrado, y en los casos donde no existiere respuesta por parte de la Administración Pública del recurso interpuesto, el aludido lapso de caducidad deberá computarse a partir del vencimiento del lapso del cual disponga la Administración para dar respuesta al recurso ejercido por el administrado. En este orden de ideas, visto que en el caso del ciudadano C.D.Y.R., el mismo interpuso tanto recurso de reconsideración como recurso jerárquico, no obteniendo respuesta en ambos recursos, es por lo que el lapso de caducidad deberá computarse a partir del vencimiento del lapso concedido a la Administración para que la misma decidiera el recurso interpuesto, en consecuencia, siendo que el mencionado ciudadano interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo hoy impugnado en fecha 17/05/2013 y en razón de que la Administración Pública disponía de un lapso de 90 días hábiles para decidir dicho recurso, no habiéndose pronunciado del mismo, es por lo que debe dejarse claro que el lapso de caducidad en dicho caso empezó a transcurrir al día siguiente de vencido el lapso otorgado para dar respuesta a la petición del administrado, esto es, a partir del 25/09/2013. Por otro lado, en el caso del ciudadano R.J.T.S., el mismo interpuso recurso de reconsideración en fecha 06/05/2013 contra el acto administrativo hoy impugnado, siendo que, la Administración Pública procedió a declarar dicho recurso inadmisible por extemporáneo en fecha 17/06/2013, habiéndose notificado el mencionado ciudadano en fecha 25/10/2013 (parte inferior izquierda del folio 128 del expediente judicial), razón por la cual estima este Juzgador que es a partir de dicha fecha cuando debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, visto que para el caso del ciudadano C.D.Y.R. (causa continente) el lapso de caducidad debe computarse a partir de 25/09/2013, tal como fuera expuesto con anterioridad, y en razón de que el mismo interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 30/10/2013, es por lo que, estima este Juzgador que en el caso que nos ocupa no ha operado la caducidad de la acción, puesto que desde la fecha en que la administración debió dar respuesta al recurso jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano (25/09/2013) hasta la fecha de interposición de la presente querella (30/10/2013) –vuelto del folio 05 del expediente judicial-, transcurrió un lapso de un (01) mes y seis (06) días, tiempo éste que no excede el lapso de tres (03) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara improcedente el punto previo opuesto por la parte querellada relativo a la caducidad de la acción, únicamente en el caso de la acción propuesta por el ciudadano anteriormente mencionado.

Asimismo, en el caso del ciudadano R.J.T.S. (causa continente), observa el Tribunal que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir en fecha 25/10/2013 (tal como se dejó establecido ut supra), siendo interpuesta la querella funcionarial en fecha 30/10/2013, razón por la cual, en criterio de este Tribunal no ha operado en dicho caso la caducidad de la acción, toda vez que, desde la fecha en la cual el administrado es notificado de la respuesta del recurso de reconsideración (25/10/2013), hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (30/10/2013) transcurrieron cinco (05) días, tiempo éste que no excede el lapso de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara improcedente el punto previo opuesto por la parte querellada relativo a la caducidad de la acción, ello en el caso de la acción propuesta por el ciudadano anteriormente mencionado.

Aunado a lo anterior, vista la defensa efectuada por los actores relativa al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe precisar este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como también de los expedientes administrativos de los querellantes, que del contenido de las notificaciones del acto administrativo impugnado que le fueran practicadas a los mismos (las cuales rielan del folio 123 al 124 y 127 al 128 del expediente administrativo del ciudadano C.D.Y.R.; al folio 93 y 95 del expediente administrativo correspondiente al ciudadano R.J.T.S.; y finalmente al folio 06 y 123 del expediente judicial), no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrrativos, es decir, no se procedió a indicar los recursos que procedían contra el aludido acto administrativo, el lapso legalmente previsto para ejercerlos así como también los órganos o Tribunales ante los cuales debían interponerse, lo cual denota que estamos en presencia de dos notificaciones defectuosas.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que con respecto a los requisitos de la notificación de los actos administrativos, el autor A.R.B.-Carias, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, Colección de estudios jurídicos Nº 16, 4º Edición, ha expresado lo siguiente:

(…) Además, la notificación conforme al mismo artículo 73, debe indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden contra el acto que se está notificando, con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. Esta es una manifestación, como señalábamos anteriormente, del derecho a la defensa: se obliga a la Administración al notificar el acto al particular, además de informarle sobre el texto íntegro, le indique cuáles son las posibilidades de recurso que tiene contra el mismo, sea que se trate de un recurso administrativo jerárquico, o de reconsideración, o si es el caso el recurso contencioso-administrativo que proceda con indicación de los lapsos para ejercerlos y de los organismos ante los cuales pueden interponerse.

(Omissis)

La importancia de la notificación en los actos administrativos de efectos particulares es definitiva: sin la notificación, el acto no surte efectos, es decir, no es eficaz. Puede haber sido dictado y ser válido, pero si no se notifica con los requisitos mencionados no surte efecto. Inclusive, el Artículo 74 de la Ley lo establece expresamente al regular las llamadas notificaciones defectuosas, al precisar que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, es decir, no contengan el texto íntegro del acto y las indicaciones de los recursos y medios de defensa, se considerarán defectuosas, y no producirán ningún efecto. Por tanto, si la notificación se considera defectuosa, tampoco comienzan a correr los lapsos que pueda haber para poder atacar o impugnar esos actos administrativos, por lo que el acto no adquirirá firmeza.

(Negrita de este Tribunal)

Asimismo, el prenombrado autor en relación a las notificaciones erradas y sus consecuencias, ha expresado lo siguiente:

(…) Hemos dicho que la notificación, de acuerdo al Artículo 73 de la Ley Orgánica, debe contener la indicación de cuáles son los recursos que el particular puede ejercer contra el acto administrativo, pero si la Administración se equivoca y da una información errada y el particular, siguiendo la información equivocada, intenta un recurso improcedente, el lapso que transcurra para interponer el recurso correcto, no corre en su contra y no se afectan sus derechos. (…) El Artículo 77 así, expresamente señala que si sobre la base de una información errónea contenida en la notificación, el interesado hubiese intentado algún procedimiento que era improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los lapsos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

Finalmente, señala el mencionado autor en cuanto al comienzo de los efectos de los actos administrativos que los mismos para que “(…) sean eficaces se requiere que sean formalmente del conocimiento de sus destinatarios. Si se trata de un acto administrativo de efectos particulares, en principio, debe ser notificado al particular, y si esto no se hace no puede comenzar a surtir efectos.”

De igual modo, observa el Tribunal que, en relación a los vicios en la notificación de los actos administrativos, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante decisión Nº 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso M.C.M.A., se pronunció acerca de las notificaciones defectuosas y sus efectos en cuanto a los lapsos procesales, en especial al lapso de la caducidad, de la siguiente manera:

(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(Negrita de este Tribunal)

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos con anterioridad, ha de tenerse que la consecuencia jurídica para aquellos casos donde la notificación del acto administrativo impugnado sea defectuosa, por haber obviado la Administración dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que no correrá o no comenzará a computarse el lapso de caducidad previsto en la ley; por ende, aun en el supuesto negado de que las acciones propuestas estuviesen caducas (lo cual en el presente caso no ocurrió puesto que las mismas fueron ejercidas temporáneamente, tal como fuese expuesto por este Juzgador con anterioridad), y encontrándonos ante la evidente notificación defectuosa de los actores, es por lo que no se podría bajo el aludido supuesto, declararse inadmisible por caducidad las querellas interpuestas, ya que, tal como fuese mencionado con anterioridad, no pueden ser computados los lapsos procesales en virtud del incumplimiento de lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional reiterar la improcedencia del punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada relativo a la caducidad de la acción en ambas causas (continente y contenida), y así se decide.

II

MOTIVACIÓN

De la causa continente y contenida

(Carlos D.Y.R. y R.J.T.S.)

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en cuanto a lo alegado tanto en la causa continente como en la causa contenida, al respecto se observa que los ciudadanos D.Y.R. y R.J.T.S., titulares de la cédula de identidad Nro. 22.561.092 y 22.798.937, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada L.d.C.O.D., Inpreabogado Nro. 37.666, solicitan la nulidad del acto administrativo emanado del Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, mediante el cual se ordenó el retiro y exclusión inmediata de los aludidos ciudadanos de las labores académicas del Programa de Formación de Investigación Penal impartido en dicho centro, siendo notificada dicha decisión a cada uno de los nombrados bajo oficios Nro. OCD/2013-04-26-0020 y OCD/2013-04-26-0012, respectivamente, ambos de fecha 26 de abril de 2013. Asimismo, solicitan los querellantes la reincorporación al referido Programa de Formación con el reconocimiento de las materias y créditos cursados.

Precisado lo anterior, observa este Juzgador que contra el acto administrativo recurrido, se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Narran los ciudadanos D.Y.R. y R.J.T.S., arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada mencionada anteriormente, que siendo alumnos regulares del Programa de Formación de Investigación Penal impartido por el Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, núcleo Catia, el día 22 de abril del año en curso, aproximadamente a las nueve (09) de la mañana, cuando se encontraban en compañía de sus compañeros del ambiente 24, en la sede la aludida Universidad, se presentó el Instructor F.A.M., de la unidad curricular del Uso Progresivo de la Fuerza (UPDF), también responsable del referido ambiente, haciendo entrega de las notas definitivas, donde el 80% de los alumnos habían aplazado, siendo que el no aprobar dicha unidad curricular significaba el retiro de la aludida Universidad, por ende se procedió a conversar con el mencionado instructor con la finalidad de practicarse una prueba de recuperación o una práctica de esposamiento, a lo que se negó rotundamente.

Que, posteriormente en horas de la tarde el alumno A.A., informó que el instructor F.A.M., había solicitado una lista de los alumnos aplazados en la materia de Uso Progresivo de la Fuerza y que debían cancelarle la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) para aprobar la materia. Ante la presión psicológica del instructor de la cual fueron víctimas y el grave daño al cual serían sometidos al reprobar dicha materia, algunos de sus compañeros accedieron a entregar el dinero; hechos de los cuales tuvo conocimiento el Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), quien luego de entrevistarlos los traslada al patio central del Centro de Formación, donde frente a todos se llevan esposados al instructor que había solicitado el dinero y a los alumnos L.B.C.C. y A.A.R., quienes presuntamente habían realizado la lista de los aplazados y recogido el dinero, presentándolos en un Tribunal de Control por flagrancia.

Señalan que el día 26/04/2013, fueron notificados por el Jefe de la Oficina de Control y Disciplina UNES-Catia, ciudadano Eberson Andrade, según oficios Nros. OCD/20B-04-26-0020 y OCD/20B-04-26-0020, el primero dirigido al ciudadano D.Y.R. y el segundo al ciudadano R.J.T.S., de esa misma fecha, que el ciudadano Director de CEFOUNES-Catia, Abogado Comisario J.R., había ordenado el retiro y exclusión inmediato de las labores académicas a ambos ciudadanos, en virtud de que según expediente disciplinario Nro. ARD/2013-04-22-161, se había determinado que supuestamente éstos hicieron entrega de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) a sus compañeros de curso L.B.C.C. y A.A.R., quienes a su vez habían comprometido con el Instructor F.A.M., responsable del ambiente, para que les aprobara la unidad curricular del Uso Progresivo de la Fuerza (UPDF), constituyéndose en cómplices necesarios de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, razón por la cual habían incurrido en una de las causales de retiro que procede de pleno derecho sin necesidad de convocar C.D., previsto en el numeral 8 del artículo 70 de las Normas de Convivencia de los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), por incumplir lo manifestado en el acta de compromiso de ingreso y permanencia, al no guardar una conducta decorosa, sino que fueron participes de un hecho deshonesto y dejaron de velar por la dignidad y el decoro de la Universidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 numeral 9 y 23 ejusdem.

Que tal como puede observarse según actas de retiro Nro. URD/CFU/OCD-2013-04-22-161E, a las cuales nunca tuvieron acceso y que reposan en la Coordinación y Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), el Director del Centro de Formación de la referida Universidad, el mismo día en que sucedieron los hechos antes narrados, ordenó el retiro de doce de los involucrados, del Programa de Formación de Investigación Penal, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes, sin que se les notificara los cargos imputados, sin oportunidad de acceder a las pruebas, sin que estuvieran probados los hechos que les imputaron, otorgándoles un trato vejatorio, exponiendo a todos los involucrados al escarnio público, con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, sin que los hoy querellantes fueran sometidos a C.D. conforme al procedimiento previsto en las Normas de Convivencia de los estudiantes de la mencionada Universidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que no es cierto que los actores hayan sido retirados de la casa de estudios que representa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que el procedimiento para la desincorporación de los estudiantes y todo lo relativo a su permanencia en las instalaciones de la Universidad que representa, se encuentra regulado por las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes, publicada en Gaceta Universitaria Nro. 0003, de fecha 23/09/2011, el cual se cumplió a cabalidad durante el desarrollo de los hechos mencionados. Aunado a ello, la decisión de retiro fue realizada por una autoridad competente, fundamentándose dicha decisión en lo dispuesto en el artículo 70 de las Normas mencionadas, rigiéndose los hechos suscitados por el procedimiento establecido internamente en las prenombradas Normas de Convivencia, concretamente en los artículos 88 y siguientes del Capítulo IX, Sección V de las mismas. Asimismo, indica la parte querellada que el acto administrativo impugnado fue dictado en concordancia con los principios procedimentales establecidos en las Normas de Convivencia, principalmente el debido proceso y la proporcionalidad, en virtud de que luego de los hechos suscitados los estudiantes que se vieron inmersos en ellos no podían continuar sus actividades académicas de acuerdo a lo alegado anteriormente; en consecuencia, el acto administrativo recurrido no adolece de ningún vicio y por consiguiente sigue vigente su aplicación.

Denuncian los querellantes que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violentarse el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como fundamento de tal denuncia argumentan que, dicha violación se materializó en el procedimiento disciplinario que originó la imposición de la medida de retiro del Programa de Formación de Investigación Penal, pues no fueron notificados de los cargos que se le imputaron, no tuvieron acceso a las actas del expediente, no tuvieron tiempo razonable para esgrimir su defensa ni para promover pruebas, toda vez que entre la ocurrencia de los hechos y la notificación de la sanción transcurrieron cuatro días, siendo materialmente imposible el cumplimiento de los lapsos legalmente establecidos, quedando en total indefensión ambos ciudadanos.

De igual manera denuncian los querellantes que, en el presente caso se les violentó su derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, el cual se encuentra dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en los expedientes disciplinarios que originaron la imposición de la sanción de retiro de los querellantes del ya mencionado programa, no se les permitió alegar sus defensas, ni se les dio un lapso razonable, porque entre la ocurrencia de los hechos, la investigación y la imposición de la sanción transcurrieron cuatro días, es materialmente imposible el cumplimiento de los lapsos legalmente establecidos, no se les permitió alegar circunstancias atenuantes que mediaran a favor de los actores, como la buena conducta y el rendimiento académico.

Por su parte, la representación judicial de la Universidad querellada, esto es, la abogada V.F., Inpreabogado Nro. 196.583, al momento de dar contestación a las querellas interpuestas por los ciudadanos D.Y.R. y R.J.T.S. (causa continente y causa contenida), argumentó que el Reglamento Interno de la Institución establece que el Director del Centro de Formación es la mayor autoridad de la misma, conforme lo establece el artículo 12 de las Normas de Convivencia de los Estudiantes, publicada en Gaceta Universitaria Nº 0003 de fecha 23/09/2011. De igual manera, arguye que las mencionadas normas establecen los casos en los que pueden ser retirados los estudiantes mediante una decisión del Director del Centro de Formación Policial sin consultar con el C.D., específicamente el artículo 70 de la misma, en el cual se basó la Universidad que representa para desincorporar a los mencionados ciudadanos. En este sentido, sostiene que a los querellantes se les garantizó el derecho a la defensa, en virtud de que los mismos pudieron exponer sus alegatos durante la entrevista realizada a cada uno de ellos por uno de los monitores del Centro de Formación el mismo día en el que sucedieron los hechos que originaron el retiro de la Institución de todos los involucrados, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido dictado el acto administrativo impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por haberse violentado el derecho a ser oído de los hoy actores, denuncia éstas que fueran formuladas por los querellantes en su escrito libelar, estima necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo dispuesto en sus numerales 1 y 3, el cual reza lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

Visto el artículo trascrito anteriormente, así como también los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, debe este Tribunal dejar claro que el debido proceso es un derecho humano complejo, dentro del cual se encuentran comprendidos un conjunto de garantías que lo conforman, tales como, el derecho a la defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo; lo cual denota que cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Carta Magna contienen un derecho específico, que puede ser a.i. los cuales encuentran su razón de ser en la protección de toda persona que esté siendo juzgada o se le impute algún delito o falta grave. Asimismo, advierte este Juzgador que la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses. De igual manera, la violación del derecho a ser oído se manifiesta cuando se toma una decisión sin que previamente la persona que resulte afectada por ésta haya explanado sus alegatos y defensas sobre los hechos y faltas que se le imputan.

Precisado lo anterior, visto que la parte querellada señala que el procedimiento legalmente establecido para proceder a la desincorporación de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) se encuentra contemplado en las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de dicha Universidad, que fuera publicada en Gaceta Universitaria Nº 00013 de fecha 23/09/2011; y visto igualmente que el acto administrativo impugnado se fundamenta en los artículos 70, 88 y 89 de dicho cuerpo normativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima prudente traer a colación el contenido de las disposiciones normativas anteriormente mencionadas, las cuales disponen los siguiente:

DEL RETIRO POR DECISIÓN DE LA DIRECTORA O DIRECTOR

Artículo 70. El retiro de las estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad procederá de pleno derecho y sin necesidad de convocar al C.D., por decisión de la Directora o Director del Centro de Formación en los siguientes casos:

(Omissis)

8. Por inobservancia o incumplimiento a lo manifestado en el compromiso de ingreso y permanencia.

(Negrita de este Tribunal)

SECCIÓN V

PROCEDIMIENTO PARA LOS CASOS DE RETIRO POR DECISIÓN DIRECTA DE LA DIRECTORA O EL DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN

Artículo 88. La Oficina de Control y Disciplina una vez revisada la documentación acopiada, después de informar y oír a la estudiante o el estudiante, remitirá las actuaciones a la Directora o Director del Centro de Formación, quien adoptará la decisión correspondiente.

Artículo 89 La decisión mediante la cual se ordena el retiro de la estudiante o el estudiante, por decisión directa de la Directora o Director del Centro de Formación, deberá contener los mismos requisitos exigidos para la decisión en los casos en que sea procedente el retiro por recomendación del C.D., en cuanto sean aplicables.

De la revisión de las disposiciones normativas contenidas en las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), concretamente las que fueran transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que se establecen dos tipos de retiros para los estudiantes de dicha casa de estudios, el primero obedece a una decisión proferida por el Director del Centro de Formación de la misma (artículo 70 ejusdem –transcrito anteriormente-), y el segundo se da por recomendación del C.D. de dicha casa de estudios (artículo 71 ejusdem), siendo el primero de los aludidos, el retiro que fue aplicado en el presente caso a los hoy querellantes. Así las cosas, no deja de observar este Tribunal que en dicho cuerpo normativo se establecen dos procedimientos distintos a los fines de proceder a retirar a un estudiante de la referida Universidad, cuya aplicación dependerá del tipo de retiro adoptado por la casa de estudios in comento (artículos 88 –transcrito ut supra- al 114 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad). De igual manera, como puede observarse de las notificaciones practicadas a los hoy actores, las cuales rielan a los folios 123 al 124; 127 al 128; 93 y 95 de los correspondientes expedientes administrativos, se evidencia que se ordenó la exclusión y retiro inmediato de ambos querellantes de sus labores académicas en virtud de haber incurrido en el numeral 8 del artículo 70 transcrito anteriormente, es decir, “por inobservancia o incumplimiento a lo manifestado en el acta de compromiso de ingreso y permanencia”; subsumiendo la Administración la conducta de los actores en dicha norma, por no haber guardado éstos una conducta decorosa, siendo participes de un hecho deshonesto que contribuyó al encubrimiento de una falta grave, e inclusive contraviniendo disposiciones contempladas en el artículo 18 numeral 09 de las aludidas Normas de Convivencia, relativas a los deberes de los estudiantes de la casa de estudios querellada, toda vez que con dicha conducta se dejó de velar por la dignidad y decoro de la Universidad, concatenado con el numeral 23 del mismo artículo.

Precisado lo anterior, luego de la revisión del expediente judicial observa quien aquí juzga que riela del folio 309 al 314 del mismo, copias certificadas de las actas de compromiso de ingreso y permanencia que fueran suscritas por los hoy querellantes, de donde se desprende que los mismos declararon bajo juramento estar “(…)conciente(s) que deb(en) cumplir con cada una de las instrucciones, órdenes, normas, reglamentos, mandatos, resoluciones, directrices, sea verbales o escritas, impartidas por las autoridades de la UNES y/o del Centro de Formación, debido a que el incumplimiento de las mismas, pueden acarrear el retiro inmediato del Programa Nacional de Formación de Investigación Penal(..)”, así como también se “(…)compromet(ieron) en todo momento a guardar una conducta decorosa, así como cumplir con las actividades de capacitación y perfeccionamiento que se imparta a la UNES y/o Centro de Formación y en especial, a cumplir las normas de convivencia(…)”. (Énfasis de este Tribunal).

Asimismo, del artículo 18 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, concretamente en los numerales 1 y 13 de dicho articulo, se estableció que los estudiantes de la aludida casa de estudios tienen como deber el “(c)umplir de modo diligente con las (..) disposiciones” de dichas normas de convivencia “(…)y cualquier otro acto normativo, orden o instrucción dictada por la autoridad competente. Cumplida la instrucción, la estudiante o el estudiante deberá informar a la autoridad los resultados de la misma”; aunado a que tienen el deber de “(v)elar por la dignidad y el decoro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.”. (Énfasis de este Tribunal).

Del mismo modo, revisados los expedientes administrativos de los actores observa este Órgano Jurisdiccional, que a los mismos se le tomó una declaración en sede administrativa a los fines de que procediesen a explanar su versión de los hechos acontecidos en fecha 22/04/2013. En este sentido, del acta de entrevista de esa misma fecha suscrita por el ciudadano R.J.T.S. (folio 4 al 05 y sus vueltos del expediente administrativo de dicho ciudadano), se evidencia que éste procedió a indicar que había entregado la cantidad de dinero solicitada por el monitor a los fines de que él mismo le aprobara la materia de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, tal situación se desprende de su declaración, la cual fue realizada en los siguientes términos: “Bueno resulta que yo Sali (SIC) aplazado en la materia Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF) y el día de hoy como a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy (SIC) me entere en el salón de que el monitor de la materia UPDF estaba cobrando para pasar la materia, entonces yo como estaba aplazado y la mayoría en el ambiente también estaba aplazado me informe bien de lo que pasaba y los compañeros me dijeron que el monitor F.A. había cuadrado para que le pagáramos una plata a los que habíamos salido aplazados, entonces yo me anote en una lista de los que estabamos aplazados y que íbamos a pagar la plata, yo le entregue los 300 bolívares míos a mis compañero B.C., después el día de hoy como a las tres y veinte horas de la tarde, le entregue la plata para que me pasaran la materia a mi compañero B.C., quien es el que tenía la lista, al rato entr(ó) al ambiente el ciudadano Director Comisario J.R., la jefa de monitores y dos personas mas de control de estudios, luego el Director pidió la lista y cuando me nombro a mi me saco del ambiente, después me trasladaron hasta esta dirección donde estoy rindiendo entrevista, es todo.” (SIC) (Énfasis de este Tribunal). De igual manera, no deja de observar quien aquí juzga que riela del folio 16 al 18 del expediente administrativo del ciudadano C.D.Y.R., acta de entrevista de fecha 22/04/2013 suscrita por dicho ciudadano, de donde se evidencia que el mismo indicó haber entregado la cantidad de dinero solicitada por el monitor ya mencionado a los fines de que éste le aprobara la materia de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, tal situación se desprende de su propia declaración, concretamente de la Séptima pregunta que le fuera formulada por el funcionario instructor de la aludida entrevista, la cual fue del tenor siguiente: “SEPTIMA: Diga usted, en algún momento lleg(ó) a hacerle entrega de alguna suma de Dinero al monitor F.A.? CONTESTO: ‘No, yo se la entregu(é) a mi compañero B.C., para que el monitor pasara la materia, ya que el mismo le informó a ellos, que esa era la forma de aprobar la materia de (é)l’.”

Por otro lado, no deja de observar este Juzgador que riela del folio 61 al 80 del expediente administrativo del ciudadano C.D.Y.R., así como también del folio 50 al 67 del expediente administrativo del ciudadano R.J.T.S., copias certificadas del acta de consignación de fecha 22/04/2013, mediante la cual se dejó constancia que el Monitor-Instructor A.E., hizo entrega a la Supervisora (PBN) Soezy Madrid Rojas, adscrita a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, la cantidad de tres mil (3.000,00) bolívares en efectivo, así como también hizo entrega de la lista que fuera redactada por los estudiantes, en la cual se llevaba el control por nombre y número de cédula de aquellos que habían efectuado la entrega de la cantidad de dinero solicitada por el monitor Arroyo Freddy, esto es, trescientos (300) bolívares, y de aquellos que entregarían dicho monto al día siguiente, evidenciándose que en dicha lista figuran los hoy querellantes, identificados con nombre y apellido, e inclusive cédula de identidad, quienes forman parte de los 10 funcionarios que efectuaron el pago en el mismo momento en que fue solicitado.

Del contenido de las disposiciones normativas transcritas ut supra, así como también de la lectura de las actas de compromiso de ingreso y permanencia, incluyendo las actas de entrevista que fueran suscritas por los hoy querellantes, y tomando en consideración lo plasmado con anterioridad, en lo referente a la lista redactada por los propios estudiantes de quienes habían efectuado el pago de la cantidad solicitada por el monitor en el momento y quienes lo harían con posterioridad, se evidencia que los ciudadanos R.J.T.S. y C.D.Y.R. (querellantes en el presente juicio), incurrieron en una conducta indecorosa, deshonesta, no acorde con los principios que rigen la casa de estudio en la cual se encontraban desempeñando sus correspondientes actividades académicas, ello al fomentar con su actuar la mala acción emprendida por el instructor de la cátedra al proceder a efectuar el pago de la cantidad de dinero solicitada; y más aún, partiendo este Juzgador del supuesto de que los estudiantes que hacen vida dentro de dicha Universidad se preparan para ser los futuros funcionarios al servicio de la función policial, deja en muy mala posición a los hoy actores la conducta que fuera desplegada por éstos, al permitir que el Monitor que les impartía la cátedra de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza les solicitara la cantidad anteriormente indicada a los fines de aprobarles la aludida materia, donde habían resultado aplazados, siendo en consecuencia partícipes de la acción deshonesta emprendida por el mencionado monitor, ello al entregar la cantidad de dinero solicitada en lugar de proceder a informar a la autoridad competente de la aludida casa de estudios sobre los inconvenientes que se estaban suscitando con el ya mencionado Instructor; conducta ésta que a todas luces comporta una actividad deshonesta e indecorosa, que se traduce en un incumplimiento de lo manifestado por los actores en el acta de compromiso de ingreso y permanencia, puesto que los mismos manifestaron en las referidas actas el compromiso de guardar en todo momento una conducta decorosa, razón por la cual, el procedimiento aplicable para proceder al retiro de los hoy querellantes es el dispuesto en los artículos 70, 88 y 89 de las Normas de Convivencia de los y las Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), por ende mal puede denunciarse en el presente caso la violación del derecho a la defensa de los querellantes, por cuanto en su decir, haberse incurrido en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada respecto a ese punto, y así se decide.

Por lo que se refiere a la violación del derecho a ser oído que fuera denunciada por los querellantes, observa este Órgano Jurisdiccional que -tal como fuese explanado con anterioridad- los actores rindieron declaración ante la Oficina de Control y Disciplina de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), teniendo en ese momento la oportunidad de realizar todas las defensas, acotaciones, argumentos y consideraciones que estimase prudentes, sin embargo, no deja de observarse como los querellantes en dicha oportunidad procedieron a reconocer o asumir que habían efectuado la entrega de la cantidad de dinero solicitada por el monitor de la cátedra en la cual habían resultado aplazados, razón por la cual, estima este Juzgador que en el presente caso no se incurrió en la violación denunciada, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Por otro lado, arguyen los actores que se violentó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerles una sanción fundamentada en hechos que no estaban suficientemente comprobados, señalando que se habían constituido en cómplices de uno de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, aún cuando no estaba determinada la presunta participación de los querellantes. Añaden que el Fiscal del Ministerio Público inició una averiguación penal por estos hechos en contra del profesor que presuntamente había solicitado dinero a los alumnos para pasarle la materia de Uso Progresivo de la Fuerza, así como también contra los dos alumnos que habían colaborado con éste, a la cual fueron citados en calidad de testigo; sin embargo, el Juez que conoció de la causa seguida a los dos alumnos implicados, esto es, el Tribunal 32º de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la misma, por cuanto el hecho imputado no es típico, es decir, no es delito, acordando su libertad plena, en consecuencia, si quedó desvirtuado el delito principal, no puede existir complicidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada argumentó en los escritos de contestación a las querellas interpuestas que la complicidad necesaria fue admitida por los propios estudiantes en su respuestas ofrecidas al momento de ser entrevistados en sede administrativa, concretamente de la respuesta proferida por el ciudadano C.D.Y.R. a la séptima pregunta realizada por funcionarios de la Oficina de Control y Disciplina de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y de la exposición proferida por el ciudadano R.J.T.S. al comienzo de la entrevista que le fuese realizada por la Oficina anteriormente mencionada, tal como se evidencia de la respectiva acta de entrevista a la cual comparecieron de manera espontánea los querellantes en fecha 22/04/2013.

Para decidir al respecto, estima prudente este Juzgador acotar que la presunción de inocencia constituye una garantía que configura el derecho al debido proceso, tal como fuera explanado con anterioridad, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, lo cual implica que ningún ciudadano puede ser declarado culpable de algún delito o falta grave sin que se le haya garantizado un juicio previo donde se determine su culpabilidad, de lo contrario se atentaría gravemente con el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, resulta indispensable acotar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como aquel en el cual a la persona investigada o indiciada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial), en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como también del expediente administrativo de los querellantes, considera este Juzgador que las aseveraciones contenidas en el acto administrativo impugnado no traen como consecuencia jurídica que se haya declarado legalmente la culpabilidad de los funcionarios sobre los hechos investigados, a través de una imputación que los inculpe a priori como autores de un delito, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de ésta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento de una etapa probatoria, en la cual el particular pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto, tal como se dejara asentado en párrafos anteriores, se desprende del expediente administrativo que a los querellantes se les dio la oportunidad de rendir declaración sobre los hechos acontecidos en fecha 22/04/2013, pudiendo en dicha ocasión alegar todos aquellos hechos y defensas que creyeran pertinentes, con lo que, en criterio de este Juzgador, se les garantizó el derecho a la defensa y su derecho a ser oído, de allí que no se evidencia de la actuación presuntamente generadora del derecho conculcado (la decisión de retiro de los estudiantes de la casa de estudios querellada) un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, razón por la cual debe quien aquí decide desestimar la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, y así se decide.

Por otro lado denuncian los hoy querellantes que se violentó el principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el acto sancionatorio se les imputó la complicidad de uno de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, aún cuando no estaba determinada la presunta participación de ambos, abrogándose competencias penales que le corresponden al Juez competente.

Para decidir al respecto, observa este Juzgador que la jurisprudencia patria ha establecido en diversas oportunidades que dicha garantía, la cual constituye un elemento que integra el debido proceso, supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley, a través de los cuales, y en función de las competencias atribuidas a cada uno de éstos, se le garantice a los ciudadanos la resolución de los conflictos. Asimismo, resulta indispensable acotar que dicho principio trae consigo cierta prohibición de que organismos cuya competencia no le haya sido previamente atribuida, juzguen determinados hechos, conductas o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los Tribunales judiciales, debiendo considerarse por Juez Natural, aquel designado conforme a las reglas contempladas en el ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente no considera este Juzgador que la Administración Pública querellada haya procedido a juzgar a los hoy querellantes imputándoles algún delito, lo cual en todo caso le correspondería a los Jueces de los Tribunales con competencia en materia Penal legalmente constituidos en la República; es decir, no estima quien aquí juzga que la Administración haya procedido a declarar a los actores como culpables de los delitos contemplados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, pues simplemente, ante la conducta indecorosa y no acorde con la probidad que debe guardar todo ciudadano que se encuentra en formación para ser un funcionario policial, en la cual incurrieron los querellantes, y habiendo declarado éstos que hicieron entrega a sus compañeros de curso de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300), a los fines de que el instructor-monitor de su materia llamada Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza aprobara la misma, en virtud de haber resultado aplazados, es por lo que se procedió al retiro y exclusión de los actores del Programa de Formación de Investigación Penal que desempeñaban en la Universidad querellada, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Además de lo anterior, denuncian los querellantes que se violentó el principio de legalidad penal y administrativa dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando les fue impuesta además de la sanción de retiro de la Universidad, la sanción de exclusión de las actividades académicas, la cual no se encuentra prevista en las normas de Convivencia de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, y por ende no puede ser aplicada.

Para decidir al respecto, estima pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rezan lo siguiente:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley.

De las disposiciones normativas transcritas con anterioridad se observa la prohibición de sancionar a una persona por actos u omisiones que no se encuentren contempladas como faltas, infracciones o delitos en leyes preexistentes, no pudiendo la Administración Pública como consecuencia de ello, crear mediante actos administrativos ningún tipo de sanción distinta a las ya contempladas en las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, de lo contrario se estaría violentando gravemente el derecho a la defensa de los particulares, asi como la reserva legal, puesto que la tipicidad de delitos esta conferida constitucionalmente al Poder Legislativo, salvo las excepciones establecidas constitucionalmente; es lo que se conoce con el principio de tipicidad.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa los querellantes denunciaron la violación del principio de legalidad penal y administrativa, toda vez que en criterio de éstos, además de la sanción de retiro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, les fue impuesta la sanción de exclusión de las actividades académicas, la cual no se encuentra contemplada en las normas de Convivencia de los estudiantes de la aludida Universidad, por ende, en según criterio de éstos, no podía ser aplicada.

En este estado, estima necesario este Juzgador traer a colación que se entiende por retirar y excluir de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española; en tal sentido, tenemos lo siguiente:

Excluir:

1. tr. Quitar a alguien o algo del lugar que ocupaba. Excluir a alguien de una junta o comunidad Excluir una partida de la cuenta

2. tr. Descartar, rechazar o negar la posibilidad de algo. Los datos excluyen una hipótesis contraria a ellos

3. prnl. Dicho de dos cosas: Ser incompatibles.

(Énfasis de este Tribunal) Ver: http://lema.rae.es/drae/?val=excluir

Retirar.

1. tr. Apartar o separar a alguien o algo de otra persona o cosa o de un sitio. U. t. c. prnl.

2. tr. Apartar de la vista algo, reservándolo u ocultándolo.

3. tr. Obligar a alguien a que se aparte, o rechazarle.

4. tr. Dicho de una persona: Desdecirse, declarar que no mantiene lo dicho. Retiro mis palabras.

5. tr. Negar, dejar de dar algo. Le retiró el saludo.

6. intr. Dicho de una cosa: Tirar, parecerse, asemejarse a otra.

7. prnl. Apartarse o separarse del trato, comunicación o amistad.

8. prnl. Irse a dormir.

9. prnl. Irse a casa.

10. prnl. Dicho de un ejército: Abandonar el campo de batalla.

11. prnl. Abandonar un trabajo, una competición, una empresa.

12. prnl. Resguardarse, ponerse a salvo. Se retiraron a las montañas.

13. prnl. Dicho de un militar, de un funcionario, etc.: Pasar a la situación de retirado.

(Énfasis de este Tribunal) Ver: http://lema.rae.es/drae/?val=retirar

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la Real Academia Española define los términos excluir y retirar como aquella acción de separar o quitar a alguien de un sitio o lugar que ocupada. En este sentido, vistas las notificaciones practicadas a los hoy querellantes, se observa que el Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad ordenó el retiro y exclusión de inmediato de las labores académicas de los actores, debiendo entenderse dicho retiro y exclusión como una misma sanción, una misma acción de separar o quitar a los estudiantes del Programa de Formación de Investigación Penal que se encontraban cursando, y no como dos sanciones diferentes, tal como se pretende hacer ver por los accionantes, donde una de ellas (la exclusión), según sus dichos, no se encuentra prevista en las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la aludida casa de estudios. De igual manera, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que en el cuerpo normativo anteriormente mencionado, concretamente en el Capítulo VIII, sección II “DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS”, artículos 70 y siguientes de dichas normas, si aparece regulado como sanción el retiro de los estudiantes del Programa de Formación impartido por la referida Universidad, estableciéndose en el artículo 72 ejusdem que “la medida de retiro comporta la separación definitiva de la estudiante o el estudiante del Centro de Formación”, desprendiéndose de dicha disposición normativa que debe entenderse por retiro y exclusión la separación física y material de los querellantes del aludido programa, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la denuncia de violación del principio de legalidad penal y administrativa que fuera formulada por los accionantes, y así se decide.

Igualmente denuncian que se violentó el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 20 y 102 al 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello al excluirlos de las actividades académicas del Programa de Formación Inicial de Investigación Penal, pues en criterio de ambos ciudadanos se les violentó su derecho a la educación, el cual constituye un derecho humano, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo como ser humano y el pleno ejercicio de la personalidad, en virtud de tener ambos vocación, aptitud y actitudes de Investigadores Penales, como lo han demostrado en las pruebas de ingreso y en el desempeño académico de ambos ciudadanos, tal como se observa de la excelente conducta y desenvolvimiento en el área académica que mantenían los querellantes, sin embargo, sus sueños de ser representantes del nuevo modelo policial y coadyuvar en la lucha contra el crimen, contribuyendo a construir una P.G., fueron tronchados por la decisión hoy impugnada, “que no (l)e(s) son imputables, y que fueron originadas por el facilitador del UPDF, quien sin cumplir los requisitos previstos en el art. 104 de C.R.B.V., tales como la reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica, presionó psicológicamente al grupo, de forma manifiesta, para su beneficio, y esta situación de las que fu(eron) víctimas ahora pasa(n) a ser victimarios, asumiendo consecuencias de acciones que no fu(eron) responsables.” (SIC).

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que no se le ha violentado el derecho a la educación de los hoy querellantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que éstos tuvieron acceso a la Educación en dicha Casa de Estudios, otorgándosele un cupo para que cursaran sus estudios en el Programa de Formación Inicial de Investigación Penal, sólo que durante el desarrollo de los mismos los estudiantes se vieron inmersos en unos hechos contrarios a la moral y buenas costumbres, lo cual ocasionó el retiro de éstos de la Institución. De igual manera, señala la parte querellada que si analizamos la situación acaecida en el mes de abril de 2013, podría plantearse la posibilidad de solventar ese inconveniente -como estudiante- de otra forma, en virtud de que al acudir a un superior del monitor que estaba realizando la solicitud de los trescientos bolívares (Bs. 300,00) le realizarían un llamado de atención e incluso su destitución como docente de la Institución, pero nunca la desincorporación de los estudiantes; por lo tanto, el actuar de ellos no fue el más adecuado, sobre todo para unos ciudadanos que se encontraban cursando sus estudios para encargarse de la seguridad ciudadana. Finalmente señala que los funcionarios que formarán parte de la seguridad ciudadana, específicamente a los órganos policiales de la República, sin exclusión alguna, deben mantener una ética y una moral inquebrantable y al suscitarse los hechos mencionados se logró evidenciar que algunos de los estudiantes presentaban una conducta no acorde a las buenas costumbres, entre ellos, los querellantes.

Para decidir al respecto, resulta oportuno destacar que la educación es un derecho consagrado en el artículo 102 de nuestra Constitución, donde el Estado tiene el deber de garantizarlo y promoverlo, del mismo modo es importante señalar que cada ciudadano al ingresar a cualquier institución educativa, incluyendo la de educación superior, tiene la plena consciencia del compromiso adquirido en cuanto al cumplimiento de las normativas de las mismas para mantenerse cursando estudios en ellas, donde su inobservancia dará lugar a la imposición de las sanciones pertinentes y legalmente establecidas.

En ese orden de ideas, precisado lo anterior, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto se materializó el retiró y exclusión de los querellantes del Programa de Formación de Investigación Penal impartido por el Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, no es menos cierto que tal acción no constituye la violación del derecho denunciado, toda vez que con el retiro y exclusión de los actores no se les está impidiendo de manera arbitraria el cursar estudios superiores en otra casa de estudios; aunado a ello, debe aclararse que las decisiones de la Administración Pública, como en el presente caso, gozan de los principios de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad, esto es que se presumen dictados por la autoridad competente conforme a la ley, y deben ser acatados de manera inmediata y es la propia Administración quien ha de hacer cumplir sus actos, de manera que, al encontrarse incursos los querellantes en faltas graves y deshonestas cometidas dentro de la Universidad querellada, es por lo que se procedió a retirarlos y excluirlos del Programa de Formación de Investigación Penal que se encontraban cursando, sin que ello constituya un impedimento para que los querellantes cursen estudios en otra Universidad, razón por la cual debe declararse improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Asimismo, denuncian los actores de ambas causas (continente y contenida) que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desproporcionalidad de la sanción impuesta con la falta cometida, “tal como lo prevé el artículo 10 de la LOPA, en concordancia con uno de los principios rectores del procedimiento disciplinario, el artículo 80 de las normas de Convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, donde se establece que debe existir proporcionalidad entre la acción u omisión y la cuantificación de la sanción impuesta, en el caso que nos ocupa violentando el principio de presunción de inocencia, se partió de hechos que no fueron debidamente comprobados, imputándo(les) la comisión de un delito previstos (SIC) en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de cómplice(s) necesario(s), supuestamente por entregar la cantidad de trescientos bolívares para que (l)e(s) pasaran la materia de UPDF, hecho totalmente falso, porque el dinero que fue entregado por el discente que presuntamente estaba encargado de recoger el dinero, sin el consentimiento expreso de (éstos), es decir, nunca le entreg(aron) el dinero, y este hecho no fue probado en autos. En la imposición de la sanción no se tomó en cuenta las circunstancias atenuantes que mediaban a (…) favor, tales como, Excelente desempeño académico y excelente conducta, y por el contrario se (l)e(s) sancionó de forma implacable con la sanción de Retiro y Exclusión, en forma desproporcionada a unos hechos que no fueron debidamente comprobados.” (SIC).

Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nro. 1162, de fecha 28/07/2011, caso Y.J.G. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en lo referente al principio de proporcionalidad dejó asentado lo siguiente:

…Así las cosas, debe esta Corte observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).

En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:

El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador

.

De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. L.G., José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto G.O.U.d.S. Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:

“(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta’. …omissis…

(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).

De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines…”

En este sentido, del criterio jurisprudencial ut supra trascrito se infiere que el principio de proporcionalidad se encuentra concebido en nuestro derecho venezolano como un límite a la potestad sancionatoria de la Administración Pública, constituyéndose como un instrumento sumamente valioso a los fines de garantizar el control de la discrecionalidad administrativa, lo cual, a todas luces supone que la Administración al momento de imponer una sanción administrativa o disciplinaria, debe velar porque la misma guarde cierto grado de proporción con respecto a los hechos acontecidos, los cuales deberán ser subsumidos en el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica que consagra la sanción, lo cual implica una necesaria correlación entre la infracción cometida y la sanción a ser aplicada.

Así, es de hacer notar, tal como fuese analizado y decidido con anterioridad, que la Administración Pública querellada demostró en el caso que nos ocupa que los querellantes incurrieron en la causal de retiro contemplada en el numeral 8 del artículo 70 de las Normas de Convivencia de las y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, esto es, “(…)inobservancia o incumplimiento a lo manifestado en el compromiso de ingreso y permanencia”, pues de las declaraciones rendidas por los actores en sede administrativa, se evidencia que los mismos admitieron haber efectuado el pago de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) a los fines de que el instructor de la materia denominada Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, pasara a los estudiantes aplazados en la misma, por tal motivo, en criterio de quien aquí juzga, la conducta adoptada por los querellantes, se subsume íntegramente dentro de la causal contenida en el numeral 8 artículo 70 ejusdem, no lesionándose, en modo alguno, el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, pues ésta se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrieron los actores, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la denuncia formulada en el presente punto, y así se decide.

Por otro lado, denuncian que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que los hechos alegados para la imposición de la sanción no se subsumen en el supuesto de hecho y de derecho invocado en el acto administrativo, es decir, en lo dispuesto en el artículo 70 numeral 8 de las Normas de Convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, esto es, “Inobservancia o incumplimiento a lo manifestado en el acta de compromiso de ingreso y permanencia”, así como tampoco contraviene los deberes previstos en el artículo 18 numerales 09 y 23 de las referidas normas, en consecuencia, hubo una errónea aplicación de ésta disposición reglamentaria, porque jamás contravinieron lo acordado en el compromiso de ingreso y permanencia, así como tampoco dejaron de guardar una conducta decorosa, ni fueron participes de un hecho deshonesto, ni contribuyeron al encubrimiento de la comisión de una falta grave, hechos que no están debidamente comprobados, y que por el contrario significan la comisión de faltas graves que ameritan la realización de un C.D., según las aludidas Normas de Convivencia.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el estado Anzoátegui, la cual en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho dejó establecido lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

. Negrita de este Tribunal

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el presente caso, tenemos que los actores denunciaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, según sus dichos, los hechos alegados para la imposición de la sanción no se subsumen en el supuesto de hecho y de derecho invocado en el acto administrativo, es decir, en lo contemplado en el artículo 70 numeral 8 de las Normas de Convivencia de los y las Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad; así como tampoco se violentó los deberes previstos en el artículo 18 numerales 09 y 23 de las aludidas normas, en consecuencia, hubo una errónea aplicación de dicha disposición normativa. Explanado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por la parte actora, el acto administrativo contentivo del retiro y exclusión de los ya mencionados ciudadanos, adolece de tal vicio.

Así las cosas, de la revisión de los expedientes administrativos de los hoy querellantes se observa que -tal como fuese señalado al momento de emitir pronunciamiento sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso- los actores procedieron a efectuar una declaración en sede administrativa, donde ambos manifestaron expresamente el haber hecho entrega de la cantidad de dinero solicitada por el instructor de la materia de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, a los fines de que se le aprobase la misma, dinero éste que fuera entregado por los accionantes a uno de los compañeros de curso que se encontraba encargado de hacer la recolección del monto solicitado por el monitor, para luego proceder a hacer entrega de la totalidad del dinero al mismo; lo cual se evidencia también de la lista llevada por los propios estudiantes de quienes ya habían hecho entrega de la referida cantidad de dinero, donde figuran los nombres de los hoy querellantes, lo cual se traduce indudablemente en una conducta indecorosa y deshonesta, contraria la probidad que atenta contra los principios que rigen la casa de estudios dentro de la cual se encontraban desempeñando los querellantes sus correspondientes actividades académicas, violentando así lo dispuesto en el acta de compromiso de ingreso y permanencia que fuera suscrita por ambos funcionarios, relativo al compromiso de guardar en todo momento una conducta decorosa dentro de la Universidad querellada, lo cual concuerda totalmente con el supuesto de hecho contemplado en el numeral 8 del artículo 70 de las Normas de Convivencia de los y las Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, así como también lo dispuesto en el artículo 18 numerales 13 y 23 de las aludidas normas, por ende, en criterio de este Juzgador, la Administración querellada al proceder al retiro de los hoy actores no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, por el contrario, se verificó la ocurrencia de los hechos y los actores afirmaron haber efectuado la entrega de la cantidad de trescientos bolívares (300bs) a los fines de que le aprobasen la materia en la cual habían resultado aplazados, por ende, estima quien aquí sentencia que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, subsumiendo la Administración Pública dicha conducta en el artículo 70 numeral 8 ejsudem, el cual contempla el retiro de los estudiantes de sus actividades académicas por decisión del Director del Centro de Formación, en aquellos casos donde ocurra la inobservancia o incumplimiento de lo manifestado en el compromiso de ingreso y permanencia, lo cual ocurrió en el presente caso, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Finalmente, denuncian los querellantes de la causa continente y contenida que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento, es decir, dictado por autoridad manifiestamente incompetente. A tal efecto argumentan que, hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 71 de las Normas de Convivencia de los alumnos de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, para imponer la medida de retiro, donde se requería la realización de un C.D. por la presunta comisión de faltas graves, dejándoles en total indefensión al aplicar una causal de retiro de pleno derecho, que además no era procedente, puesto que no trasgredieron el compromiso de ingreso y permanencia, ni incurrieron en las faltas que le fueron imputadas, constituyendo un vicio de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que el competente para adoptar decisiones de retiro de los estudiantes es el Director del Centro de Formación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 86 numeral 1 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes, fundamentándose la decisión de retiro, tal como se mencionara con anterioridad, en el ordinal 8 del artículo 70 de las Normas mencionadas ut supra.

Para decidir al respecto, estima necesario este Tribunal acotar que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella (salvo excepciones legalmente establecidas), lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que sólo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento jurídico le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de la desviación de competencia, específicamente conforme a las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos órganos a entes de la las máximas autoridades de estos a funcionarios subalternos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.

En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 00594, dictada en fecha 13 mayo 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: N.D.V.V.V.C.J.d.T.S.d.J., en la cual se señaló respecto al vicio de incompetencia y en relación a la usurpación de funciones lo siguiente:

(…) la Sala, en lo que se refiere al vicio de incompetencia ha señalado que éste se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

Realizadas las consideraciones que preceden respecto al vicio denunciado en esta oportunidad y visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso el Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), se encontraba facultado mediante una norma jurídica expresa para dictar el acto administrativo recurrido, procediendo a ordenar el retiro y exclusión de los querellantes de las actividades académicas que se encontraban cursando en dicha casa de estudios; o si por el contrario el referido Director no se encontraba legalmente autorizado para emprender tal acción.

Así las cosas, del contenido de las actas de retiro de los hoy querellantes, las cuales rielan a los folios 82 y 85 (y sus vueltos) del expediente administrativo del ciudadano R.J.T.S. (parte actora), se evidencia que el Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, procedió a ordenar el retiro y exclusión de los actores de las labores académicas que emprendían en dicha casa de estudios, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 8vo de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la aludida Universidad, lo cual fue ajustado a derecho, conforme a las explicaciones efectuadas con anterioridad en el cuerpo de la presente decisión. En ese sentido, debe verificar este Juzgado que norma le atribuía la competencia al referido Director para proceder a tomar tal decisión, es decir, debe constatarse si dentro del ordenamiento jurídico, existe una disposición normativa expresa que le confiera al aludido Director la atribución o facultad de ordenar como medida disciplinaria el retiro de los estudiantes de la prenombrada casa de estudios. Así las cosas, se hace necesario destacar el contenido del artículo 86 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 86. Son atribuciones de la Directora o Director del Centro de Formación en materia disciplinaria las siguientes:

  1. Decidir la adopción de la medida disciplinaria de retiro conforme a lo previsto en las presentes normas. “

De la norma transcrita con anterioridad se evidencia que al Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, se le atribuyó mediante las normas de Convivencia internas de dicha Universidad, la facultad expresa para proceder a ordenar el retiro de los hoy querellantes, razón por la cual, mal pueden denunciar los actores que en el presente caso el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, razón por la cual, la denuncia formulada en este punto debe ser declarada improcedente, y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar la pretensión de los actores referida a la nulidad del acto administrativo emanado del Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, mediante el cual se ordenó el retiro y exclusión inmediata de los querellantes de sus labores académicas relativas al Programa de Formación de Investigación Penal impartido en dicho centro, siendo notificada dicha decisión a cada uno de los nombrados bajo oficios Nro. OCD/2013-04-26-0020 y OCD/2013-04-26-0012, respectivamente, ambos de fecha 26 de abril de 2013, en consecuencia se ratifica la legalidad del mismo y se niega la solicitud de reincorporación al aludido Programa, así como también el reconocimiento a los actores de las materias y créditos cursados, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las querellas interpuestas por los ciudadanos D.Y.R. y R.J.T.S., titulares de la cédula de identidad Nro. 22.561.092 y 22.798.937, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada L.d.C.O.D., Inpreabogado Nro. 37.666, contra el acto administrativo emanado del Director del Centro de Formación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, mediante el cual se ordenó el retiro y exclusión inmediata de los aludidos ciudadanos de las labores académicas del Programa de Formación de Investigación Penal impartido en dicho centro

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 31 de julio de 2014, siendo las doce de la tarde (12:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

EXP. 13-3457/GC/DM/AB

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