Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

203º y 154º

Parte Oferente: Abg. I.M.H.L., Apoderada Especial del ciudadano R.G.H.G., en su carácter de apoderado general de administración de la Empresa Mercantil “Inversiones 0404403 C.A”.

Oferido: Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).

Representante Legal del Oferido: J.D.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.834.

Motivo: Oferta Real de Pago.

Expediente: Nº 5109.

Sentencia: Definitiva.

I.-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2011, ante la Secretaria del Tribunal Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, por la abogada I.M.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano R.G.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.850.296, Apoderado General de Administración de la Empresa Mercantil INVERSIONES 0404403 C.A, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) MUNICIPIO SAN F.D.E.A., siendo admitida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2011.

En fecha 01 de abril de 2011, la abogada I.M.H.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.H.G., promovió escrito mediante el cual consigno cheque Nº 30000736, código de cuenta 0163-0228-71-2282120210, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 567.500,00), a la orden del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) por concepto de oferta real de pago a los fines de cancelar la totalidad de la deuda más intereses generados desde la fecha del incumplimiento del convenio suscrito por su poderdante y el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) a la taza del (3%) anual, intereses conforme a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, en concordancia con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela que suma la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 967.500,00). Finalmente, solicitó se realizará la oferta Real de Pago al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).

Mediante acto de fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se dejó constancia de la constitución del Tribunal ut supra a los fines de materializar la Oferta Real de Pago, solicitada por la abogada I.M.H.L., dejando constancia de la no aceptación de la oferta real de pago por parte del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (IVAP), en virtud de que los intereses estimados por la representante de la Empresa Inversiones 0404403 C.A, no corresponde con el interés que debería pagar de conformidad con el Código de Comercio.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en virtud de que para la referida fecha no había comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial a retirar la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 967.500,00), y por cuanto los cheques consignados se encontraban a nombre del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), no se podía materializar el deposito que contrae lo contenido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordeno a la parte ofertante realizar el cambio de cheque de gerencia a nombre del referido Tribunal para proceder al deposito del mismo.

En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal aquo ordeno la devolución de los cheques Nros. 010220165960000022021 y 01630228712282120210, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela y Banco del Tesoro para los fines legales pertinentes.

Mediante diligencias de fecha 27 de abril y 05 de mayo de 2011, la abogada I.M.H.L., con el carácter de apoderada especial del ciudadano R.G.H.G., consigno los cheques Nros.30000779, de la cuenta Nº 0163-0228-71-2282120210, Banco del Tesoro por la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 567.500,00) y el Cheque Nro. 00010328, código de cuenta Nro. 01020165960000022021 por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal ordeno citar al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (IVAP), en la persona del Presidente ciudadano Coronel J.A.F.F., para que compareciera el tercer (3er) día de despacho a que constará en auto su notificación a los fines de exponer las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y los depósitos efectuados.

En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano J.A.F.H., titular de la cédula de identidad N° 5.970.060, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), consigno escrito mediante el cual alego la incompetencia del Tribunal por la materia conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 60 del código de Procedimiento Civil. Asimismo, denuncio la improcedencia de la oferta real de pago por falta de validez, dado que a su decir la empresa deudora no ofertó, debidamente el pago de los intereses vencidos de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, sino con base en el artículo 1.746 del Código Civil, que contempla el interés legal del tres (3%) anual, lo cual no es jurídicamente en el caso concreto.

Por decisión interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.A..

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior acepto la competencia que le fuere conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Asimismo, ordeno la devolución del cheque que le fuere remitido por cuanto el mismo fue librado a favor de este Tribunal Superior, con el fin de que fuese anulado y se librara un nuevo cheque a favor del oferido.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones respectivas.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2012, la abogada I.M.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.H.G., plenamente identificado ut supra, solicito a este Tribunal a que incitará a la parte ofertada a recibir las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la institución bancaria BANFOANDES, cuenta Nº 0007-0051-70-0000008794, por la cantidad de Novecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 976.500,00).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordeno solicitar computo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que informara sobre los días de despacho transcurrido por ese Tribunal desde el 28 de junio de 2011, exclusive hasta el 03 de agosto de 2011, inclusive, fecha mediante la cual ese despacho dicto sentencia declinando su competencia a este Tribunal.

En fecha 13 de marzo de 2013, los abogados J.D.V.L. y A.A.A.V., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.833.117 y 9.591.398, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.834 y 40.162, respectivamente, presentaron escritos de medios probatorios.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional, emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte oferida y fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente para la evacuación de la experticia promovida, para lo cual tuvo lugar el 18 de abril de 2013, siendo la oportunidad correspondiente se levanto el nombramiento de los expertos. El Tribunal dejo constancia que la parte oferente no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Asimismo, se dejo constancia que la parte oferida procedió a designar a la Lic. Doris Carolina Bello Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° 14.218.649, inscrita en el C.P.C bajo el N° 80.241, por su parte el Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar a la Lic. Acevedo G. Maria E., titular de la cédula de identidad N° 11.757.306, inscrita en el C.P.C bajo el Nº 44.940. Se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a los fines de que dieran su aceptación o no a la designación efectuada.

Debidamente nombrados y juramentadas las expertas contables, en fecha 13 de mayo de 2013, consignaron el informe pericial para el cual fueron designadas.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional difirió la publicación del fallo por un lapso de 10 días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE

    Arguye la parte demandante que el Instituto de la vivienda del Estado Apure (INVAP) EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2008, contrato con la empresa denominada Inversiones 040403, C.A la ejecución de una obra que se denomino “Construcción del Urbanismo para ubicar a los damnificados del Barrio 23 de enero, denominado Comuna 4 de Febrero, en su Primera Etapa de ejecución en el Municipio San F.d.E.A., Contrato N° 026-08-SC-R, valorando la obra por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00).

    Alegó que en fecha 11 de julio de 2008, la empresa in comento debidamente representada por el ciudadano R.G.H.G., recibió el anticipo de ejecución de obra, mediante cheque por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00).

    Que en fecha 05 de agosto de 2008, el ente contratante INVAP, emite una Acta de Paralización de la obra denominada Comuna 4 de Febrero, señalando como causa de la paralización la modificación del proyecto por reorientación del Proyecto original todo ello en concordancia con la planificación Interinstitucional de la implementación del Plan Estratégico de Desarrollo U.L. (PEDUL), específicamente la prolongación del Boulevard, construcción del A.M. y construcción del Hospital Materno Infantil.

    Manifestó que por parte del ente contratante INVAP, en fecha 06 de octubre de 2008, notifico de la rescisión de común acuerdo del contrato N° 026-08-SC-R de fecha 10-07-2008.- 2.) Abstenerse el contratante de iniciar la ejecución de la Obra contratada. Y 3.) La Devolución del anticipo.

    Que mediante acta de fecha 03 de octubre de 2008, los ciudadanos Ing. Grises M.R.O., en su condición de Presidenta de INVAP y el ciudadano R.G.H.G., en su condición de apoderado de la empresa Mercantil contratada, de mutuo acuerdo convinieron en rescindir el contrato de fecha 10-07-2008, N° 026-08-SC-R. Se dejó constancia que la empresa Mercantil Contratada se obligaba a devolver el anticipo recibido por la Obra a ejecutar de la forma siguiente:

    Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) para ser cancelados en un plazo de 10 días contados a partir del 06 de octubre de 2008 y la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) en un plazo de 15 días a partir del 16 de Octubre del 2.008.

    Argumento el oferente, que en virtud de la obligación adquirida su representada cumplió con el primer pago a través de 2 cheques de gerencia, el primero por el monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y el segundo por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

    Expuso que su representada siempre había tenido la buena disposición de pagar, y que si a la fecha no lo ha hecho no es porque no había querido sino que la empresa ha venido atravesando por problemas económicos que le han hecho imposible cumplir con el compromiso adquirido. Que su representado a renovado y solicitado prorroga de sus acreencias, tal y cual como se evidencia del acta de fecha 26 de agosto de 2009 la cual fue aceptada por el ente contratante INVAP, en la cual se nos fue otorgado un lapso de 180 días a partir del día 26 de agosto de 2009, con fecha de vencimiento del 26 de febrero de 2010, prorroga que fue imposible cumplir.

    Finalmente alego, que en cuanto al acuerdo de pago en dos cuotas, la primera de ellas iba a ser cancelada, demostrando con ello la buena fe e intención del contratado en cancelar la obligación. Que en relación a la segunda cuota que no se había hecho efectiva, su representado propuso ante el Instituto de la Vivienda del Estado Apure, un pago parcial de la deuda restantante, fundamentado dicho pago en una serie de propuestas, la cual el Instituto rechazó.

    Por ultimo, argumento que en virtud de todo lo antes expuesto en nombre de su representada propuso la presente Oferta Real de Pago, para lo cual consigno ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cheque de gerencia N° 00010176, código cuenta N° 01020165960000022021, correspondiente al Banco de Venezuela a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), a los fines de abonar la deuda y el resto a pagar, es decir, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), serán cancelados en un lapso de seis (06) meses, con el fin de finiquitar el pago total de la deuda y cumplir con la obligación adquirida.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    El artículo 1306 del Código Civil, establece la oferta real de pago y depósito como: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

    Por su parte el artículo 1307 eiusdem, señala los requisitos necesarios para que la oferta real sea válida: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2° Que se haga por persona capaz de pagar.

    3° Que comprenda la suma íntigra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

    Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

    En este mismo orden, es preciso exponer el comentario del autor EMILIO CALVO BACA (2004) donde opina que oferta real de pago no es solo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legitimo interés en quedar liberado. La oferta real de pago, mejor conocida por oferta real de pago y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse. La doctrina distingue los diversos tipos de obligaciones en los cuales el deudor puede liberarse mediante la oferta real de pago y el depósito. Nuestro Código Civil no manifiesta en forma expresa en cuáles obligaciones puede liberarse el deudor, pero de un análisis atento del mismo se desprende que distingue:

    • La oferta de pago de obligaciones pecuniarias: Para estas están instauradas las normas contempladas en los artículos 1306 y 1312 del Código Civil.

    • La oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto una cosa debida que consiste en un cuerpo determinado. La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación. Para la oferta de pago de obligaciones de hacer o no hacer, nuestro Código Civil no trae disposición expresa alguna y por lo tanto nos referimos en tal caso a la doctrina.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

    ... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

    Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

    En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

    Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

    Ahora bien, siendo que la oferta real de pago es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos, observa quien decide que la parte oferente en su escrito libelar fundamento su oferta real de pago en los siguientes términos:

    …consigno ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cheque de gerencia N° 00010176, código cuenta N° 01020165960000022021, correspondiente al Banco de Venezuela a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), a los fines de abonar la deuda y el resto a pagar, es decir, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), serán cancelados en un lapso de seis (06) meses, con el fin de finiquitar el pago total de la deuda y cumplir con la obligación adquirida.

    Por ultimo pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, de conformidad con los artículos 1.306 del Código Civil vigente y que en razón de la oferta real de pago se haga el respectivo abono a la deuda y se tenga como un convenimiento legal entre las partes, en lo que respecta al pago del saldo restante. ..

    De la anteriormente solicitud planteada por la parte oferente, se observa que el mismo no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 1.307 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme; observando quien decide que al momento de efectuarse el ofrecimiento, el oferente únicamente consigno la suma que el consideraba adeudaba al oferido, sin consignar los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva para cualquier suplemento. Asimismo, aun cuando la parte oferente estimo la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 67.000,00), por concepto de intereses, los mismos fueron calculados a la tasa de interés del tres (3%), cuando lo correcto por la naturaleza de la obligación debió ser estimada de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, que establece:

    Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.

    De la norma transcrita, se infiere que las deudas mercantiles, al momento de su exigibilidad, devengan intereses moratorios a la tasa corriente en el mercado, siempre que ésta no supere el doce por ciento (12%) anual, y siendo que en el caso de autos se trata de una empresa mercantil, es por lo que mal puede el oferente calcular los intereses conforme a lo establecido en el articulo 1746 del Código Civil Venezolano, por cuanto lo correcto es lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

    Así las cosas, en base a los razonamientos antes expuestos y compartiendo este Órgano Jurisdiccional, la jurisprudencia expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aun al Juez alterar las formas procesales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, deberá declarar en el dispositivo del presente fallo invalida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no lleno los requisitos de validez exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, concretamente el contenido del ordinal 3°, pues el oferente no señaló que consignaba los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos con la reserva por cualquier suplemento cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarado valida la oferta. Y así se declara.

    Finalmente debe destacar esta sentenciadora, que la parte oferida hizo bien al no aceptar la oferta real de pago dado que, de haber aceptado el monto consignado por el oferente, se le estaría ocasionando un prejuicio gravísimo a los intereses patrimoniales del Estado Apure, tomando en cuenta que dicho monto no comprende la totalidad de la deuda, en virtud de que en el mismo no se reflejan entre otros conceptos, los intereses mercantiles a que se contrae el artículo 108 del Código de Comercio siendo que al no cancelarse estos conceptos el Estado dejaría de percibir una cuantiosa cantidad de dinero, que le ocasionaría un daño irreparable a la hacienda publica estadal.

  3. DECISIÓN

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Oferta y Deposito formulada por la abogada I.M.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.H.G., en su carácter de apoderado general de administración de la Empresa Mercantil “Inversiones 0404403 C.A”, en consecuencia NO VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO.

SEGUNDO

Entréguese a la parte oferente, los cheques Nº 30000736 girado contra la cuenta Nº 01630228712282120210 del Banco del Tesoro, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 567.500,00) y el cheque Nº 00010328 girado contra la cuenta Nº 01020165960000022021, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) ambos a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para lo cual se ordena oficiar al referido Tribunal quien tiene el resguardos de los mismos, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

Se condena en costas al deudor oferente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

Se ordena la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los 25 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abg. D.H.

En la misma fecha, 25 de Junio de 2013, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. D.H.

Exp. Nº 5109.-

HSA/dh/aminta.-

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