Decisión nº PJ0572014000151 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2014-000340

PARTE ACTORA: R.A.L.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.S.

PARTE DEMANDADA: INLOCAR, CA. y en forma solidaria a los ciudadanos J.G.E.A. O D.S.P.G.

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR G, CARMONA BERRIOS, C.G. TORES VILLANUEVA Y V.A. CARMONA GONZALEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 08 de Diciembre de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nº GPO2-R-2014-000340

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado L.F.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.651.268, contra la sociedad de comercio INLOCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 24, tomo 99-A, y los ciudadanos J.G.E.A. O D.S.P.G., cuya solidaridad no fue admitida por el A-quo, trabándose la litis solo con respecto a la sociedad de comercio mencionada, representada ésta por los abogados HECTOR G, CARMONA BERRIOS, C.G. TORES VILLANUEVA Y V.A. CARMONA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.210, 125.389, 210.351, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 79 al 108, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre de 2014, declaró:

…..PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano R.A.L., contra la entidad de trabajo INLOCAR, C.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL

Fondo de garantía Bs. 24.201,39

Intereses sobre prestación Bs. 2.088,48

Utilidades Bs. 23.750,00

Vacaciones y Bono Bs. 8.750,00

Beneficio de alimentación Bs.11.412,50

Bs.70.202,36

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 19 de agosto de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 19 de agosto de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

c. En cuanto a los demás conceptos condenados referida a vacaciones y bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 06-11-2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo. ……

.

En virtud de la anterior decisión, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.-

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

o La Jueza A Quo incurrió en el vicio de error en la interpretación de la Ley, yerra en su determinación por cuanto en el fallo dejó constancia de la no contestación a la demanda

o Que la accionada presentó un escrito probatorio que no contiene prueba alguna

o Solicitó se declarase la confesión ficta de la accionada, dado que la pretensión no es contraria a derecho.

o La Jueza a Quo incurre en el vicio de suposición falta, al señalar en el fallo que la accionada promovió prueba, lo que –dice- es falso.

La parte accionada -no recurrente- esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

o Que se encuentra conforme con el monto condenado.

o Que no existe errada interpretación de la Ley

Visto los términos expuestos por la parte actora recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

ESCRITO LIBELAR: (Folios del 1-6).

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Que en fecha 09 de enero de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada, desempeñando el cargo de chofer de gandola.-

 Que su actividad consistía en cargar y descargar la mercancía, chequearla cuando la recibía luego de ser pesada por la romana, luego entregarla a los clientes, revisar y firmar la hoja de salida de la mercancía, transportar la mercancía a los clientes, por todo el territorio nacional, cumpliendo órdenes de su empleador, con un camión tipo gándola de su propiedad saliendo de Guacara, Estado Carabobo hacia El Baúl Estado Cojedes, Maracaibo, Caracas, Puerto La Cruz, Cumana y Maturín.-

 Que fue contratado por el ciudadano J.G.E.A., su patrono y quien a su vez era su jefe inmediato.

 Que se recibía su salario semanal en efectivo, los días 5 y 20 de cada mes.

 Que la relación de trabajo finalizó el 19 de agosto de 2013, fecha que fue despedido en forma ilegal e injustificada, trabajando para la entidad de trabajo antes referida por un lapso de: 01 año, 07 meses, 19 días devengando un último salario promedio variable diario de Bs. 250,00.

 Que las circunstancia que rodearon su despido se debió a que el día 19 de agosto de 2013 al llegar de hacer un despacho, como a las 9:00 a.m., se dirigió al patrono con la intención de reclamar sus derechos laborales, como el ser inscrito en el Seguro Social, el pago de la cesta ticket, utilidades, vacaciones, días feriados, horas extras, y otros conceptos, pues –dice- era explotado, frente a lo cual el patrono le señaló que estaba botado.

 De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

 Salario diario: 250,00 + alícuota de utilidad Bs. 41,66 + alícuota de bono vacacional Bs. 13,88 = salario integral 305,54.

Concepto Salario Días Monto (Bs.)

Prestaciones Sociales 305,54 95 29.026,70

Garantía de las prestaciones 29.026,70

Utilidades 250,00 95 23.750,00

Vacaciones y bono vacacional 250,00

64 16.000,00

Horas Extras 41.77 3.068 horas 150.706,16

Cesta Ticket 0.25 % + 50 % = 75 % / 2 = 37.5 del valor de la U.T, ( = 40,70) 414 16.849,80

Días feriados 325 25 8.125,00

Intereses / ps, moratorios e indexación

Total: 244.457,26

CONTUMACIA DE LA ACCIONADA. FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Se observa al folio 53,, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, -a quien le correspondió conocer en fase preliminar- dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo cual se remitió el expediente al Juzgado de Juicio correspondiente

La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

.

En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición de la actora resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Procesal del Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará siempre que con la pretensión no fuere contraria a derecho.

En consecuencia, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

• La relación de trabajo habida entre las partes.

• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

• El cargo desempeñado.

• La causa de terminación del a relación laboral.

• Monto del salario devengado por el actor.

• Alícuota de utilidades y bono vacacional, no desvirtuados por la accionada.

• Que éste laboró horas extras, quedando por definirse el número.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 34-38

  1. Mérito favorable de los autos.-

  2. Documentales.-

  3. Informes.- desistida en audiencia de juicio del 12/08/2014.

  4. Exhibición de Documentos.-

  5. Inspección Judicial.-no admitida auto de fecha 25/06/2014)

  6. Testimoniales. Desiertos en la audiencia de juicio 12/08/2014

  7. Con relación al merito favorable de los autos, el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

  8. Documentales

     Folio 39, marcada “A” copia fotostática de autorización dada por la entidad INLOCAR, C. A., al actor R.A.L., CI., 15.651.268, en fecha 25 de Junio de 2013, suscrita por el ciudadano J.G.E., en su carácter de representante legal de dicha entidad, autorizándolo para circular por todo el territorio nacional. el vehículo tipo semi remolque, color azul, placas A34AR9D, de su propiedad.

     Folio 40-43, marcadas “B, C, D y E”, copias fotostáticas de Certificación de Registro de Vehículo propiedad de INLOCAR, C. A, tipo semi remolque, color azul, placas A34AR9D, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; recibo de pago de impuesto al vehículo al año 2012, marca Mack, color blanco modelo granate , placas A72BF7D, emitido por la Alcaldía de Guacara; planilla de renovación de póliza de automóvil individual con descripción del monto a pagar, vehículo -tipo semi remolque, color azul, placas A34AR9D, propiedad de INLOCAR, C. A-., y certificado de circulación del vehículo descrito.

     Folios 44 - 50, marcadas “F-1” a la “F-7”, copias al carbón de facturas de entrega emitidas por Alimentos la Caridad -con indicación de los datos del tipo de mercancía, dirección de emisión y recibo, datos del transportista, R.L., CI. 15.651.268, PLACAS A72BF7D, TRANSPORTE INLOCAR, con firma ilegible del chofer, sellos húmedos de recepción de salida, entrada, despacho, y firmas ilegibles, emitidos en fecha: 8, 15, 12, 16, 09, 07 y 14 de agosto de 2013.

    Tales instrumentales fueron impugnadas por la accionada en audiencia de juicio por ser copias, y por cuanto su contenido no delata en la prestación del servicio alegada por el actor, toda vez que se refieren a una autorización dada por la empresa para circular con un vehiculo de su propiedad, copias del titulo y certificado de circulación, pago de impuesto y notas de facturas emitidas por un tercero no llamado a juicio a ratificar su contenido y firma, lo cual a pesar de la insistencia de la parte actora, las mismas fueron desechadas por el A-quo, y que esta Alzada confirman al no ejercer la parte actora los medios idóneos para demostrar su autenticidad.

    Informes

    A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que remitiera informe referido a:

     Copia Certificada del Registro Patronal de Asegurados correspondiente a la entidad de trabajo INLOCAR, C.A., desde el 9 de enero de 2012 al 19 de agosto de 2013.

     Copias de los recibos de las cotizaciones hechas al Seguro Social Obligatorio por INLOCAR, C. A. desde el 9 de enero de 2012 al 19 de agosto de 2013.

     Copia del Cédula del Patrono o empresa, forma 14-01. correspondiente a INLOCAR, C. A. RIF J-29527983-3.

     Registro de Asegurado (14-02) correspondiente al Trabajador R.A.L. CI. 15.651.268.

    Se observa que tal medio probatorio fue admitido, empero no fueron tramitadas por el Juzgado de la causa, al no librarse los oficios respectivos por cuanto la parte actora no indico la dirección a donde iban a ser dirigidos los mismos; no obstante, en audiencia de Juicio celebrada el 12 de agosto de 2014, la Juez instó a su promovente a los efectos de determinar la necesidad de su evacuación, frente a lo cual, esta desistió de tal prueba, lo cual fue aceptado por la parte accionada. (Vid acta cursante al folio 75-76 y cd de grabación de la misma.)

    Exhibición:

    La parte actora requirió a la Accionada la exhibición de los siguientes recaudos:

  9. Registro Patronal de Asegurados llevado por la empresa INLOCAR, C. A., desde el 9 de enero de 2012 al 19 de agosto de 2013.

  10. Inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo llevado por la empresa INLOCAR, C. A.

  11. Inscripción del actor en el Seguro Social Obligatorio.

  12. Solvencia Laboral.

  13. Cotizaciones hechas al Seguro Social Obligatorio, desde el 02 de mayo de 2012 al 22 de febrero de 2013 (sic)

  14. Contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre INLOCAR

    Tales recaudos, si bien no fueron exhibidos, ello no resulta determinante en el dispositivo del fallo, dada la confesión en que incurrió la accionada.

    Testimoniales:

    La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R.O.L., L.D.T.D., L.A.C.F., R.A.M.E., quienes no asistieron a la audiencia de Juicio por lo que se declararon desiertos. (Folio 75-76, audiencia de Juicio celebrada el 12 de agosto de 2014).

    De la Inspección Judicial: No admitida auto de fecha 25/06/2014)

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 51-

    Negó la prestación del servicio. Tal alegación no es un medio de prueba, por el contrario es una defensa de fondo que debe ser alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

    Presento los siguientes recaudos:

     Corre a los folios 20 al 27, marcadas “A”, copias fotostáticas de acta constitutiva de la accionada. Tal documental nada aporta a la litis, pues la existencia de la accionada en modo alguno es un hecho controvertido.

     Folio 28-31, marcada “B”, poder conferido por la accionada a los representantes judiciales. Tal documental nada aporta a la litis.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Se observa que solo la parte actora se alza contra la recurrida, por tanto se entiende que la accionada se conformó con el dispositivo de la decisión, y por ende irrevisable en su provecho, ello a los fines de no desmejorar la condición del unico apelante, pues de lo contrario se incurriría en el vicio de la reformatio in peius.

    En tal sentido pasa esta alzada a revisar los puntos objeto de revisión en esta instancia alegados por el actor, a saber:

  15. DE LAS HORAS EXTRAS y DIAS FERIADOS:

    De las actas procesales se aprecia que la accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió recaudos tendentes a desvirtuar los dichos del actor.

    Reclama el actor el pago de las horas extras que a su decir le adeuda la demandada en razón de haber laborado durante el tiempo que duró la prestación del servicio, un total de Tres Mil Seiscientas Ocho horas extras (3.608 h.e.), cantidad de horas en exceso a las que constitucional, legal y contractualmente le correspondían, alegando –además- que su labor consistía en ser chofer de un vehiculo de carga haciendo transporte de mercancía a diferentes lugares del país.

    De las actas que conforman el presente expediente, no aprecia quien decide que el actor hubiese aportado medio probatorio alguno que evidencie que laboró las horas extras que indica (3.608), no obstante ante la carencia de tal probanza debe encuadrarse la decisión a la luz de contumacia de la accionada al no dar contestación a la demanda.

    Frente a tal supuesto, este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión, trae a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Julio del 2013 (Expediente no. 10-1103), cito:

    ………..En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Panamco de Venezuela S.A., contra el fallo dictado el 2 de septiembre de 2003, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, revocó la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda que por cobro de horas extras, horas nocturnas y días feriados interpuso el hoy solicitante contra la precitada sociedad mercantil.

    ……………….

    …………… Ahora bien, la parte solicitante fundamentó la presente revisión en la presunta infracción del principio del indubio pro operario, establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el fallo objeto de revisión debió al menos condenar a la parte demandada al pago de las horas extras legalmente establecidas, tomando en consideración la confesión ficta declarada en ambas instancias del proceso y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social de este M.T. en sentencia N° 2389 del 27 de noviembre de 2007.

    ……….Expuesto el objeto de la revisión constitucional, se advierte que si bien la doctrina jurisprudencial denunciada como infringida por la parte solicitante, no se encontraba vigente para el momento en que fue dictado el fallo aquí cuestionado, no obstante la Sala observa, que en el presente caso, el juzgador de alzada infringió lo contenido en el artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -actual artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores-, conforme a la cual las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, no obstante, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

    En este sentido, de las actas que conforman el expediente se constata que el ciudadano……… demandó……… por la cantidad, de trece mil trescientas treinta y ocho (13.338), horas extraordinarias (folio 15), lo cual excedía considerablemente el límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese entonces).

    …………Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el fallo objeto de revisión, analizó los elementos cursantes en autos para concluir -en los mismos términos del juzgado de primera instancia- que en el presente caso operó la admisión de los hechos de la parte demandada……………….

    ……..Tales elementos debieron ser considerados por el juzgador de alzada para decidir el caso que fue sometido a su consideración, por lo que erró al desestimar por completo la pretensión del demandante cuando lo ajustado a derecho era condenar a la parte demandada al pago del límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, infirngiendo con ello el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. sentencia N° 1854 del 28 de noviembre de 2008, caso: J.Á.B.M.)……………

    (Fin de la cita) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    En sintonía con lo expuesto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril del 2010 (R.C. N° AA60-S-2008-001423), cito:

    …………Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, esta Sala constata que al haber operado la admisión de los hechos, quedó acreditado que el ciudadano N.C. prestó servicios para la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A., como gerente de ventas, desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 19 de junio de 2006, fecha en que renunció. Que laboró para la empresa demandada por un periodo de seis (06) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días. Que el cargo por él desempeñado era de confianza. Que devengaba un salario integrado por una porción fija mensual y una porción variable representada por comisiones, en los términos expuestos en el escrito libelar; ……….

    Señalado lo anterior, se desprende de autos que el actor reclama que le sean pagados los días feriados y los días de descanso “trabajados desde el inicio de mi relación laboral con la demandada hasta su terminación”, los cuales discrimina.

    ………………

    Igualmente, alega que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a domingo de 09:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., ………………por tanto “trabajaba cada semana 3 horas extras nocturnas”, las cuales solicita le sean canceladas.

    ……………. En este sentido, es necesario resaltar que es criterio de esta Sala que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

    Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

    Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide…………………….

    (FIN DE LA CITA)

    Alega el actor que laboró durante la prestación del servicio veinticinco (25) días feriados y por tanto reclama su pago.

    No obstante, no obra a los autos ningún elemento probatorio que permita concluir que laboró los días feriados que reclama, por lo que tal pretensión surge improcedente

    Se observa del escrito libelar que la parte actora señala que partía de su casa de habitación los días lunes a la 3: 00 a.m. y regresaba a su casa los sábados a las 10:00 p.m., y cuando no estaba de viaje le hacía mantenimiento a la gandola. Invoca a su favor el Convenio 153 de la Organización Internacional del Trabajo.

    No obstante, considera quien decide que al ser el actor un trabajador de transporte de carga, su jornada encuadra en el numeral 3 del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual no podrá exceder de 11 horas diarias.

    Como corolario de lo expuesto se concluye que, al incurrir la accionada en confesión ficta, tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año,

    MONTOS DEBIDOS AL ACTOR.

    TIEMPO DE SERVICIO: 01 año, 07 meses, 19 días

    SALARIO DIARIO: Bs. 250, oo

    SALARIO INTEGRAL: S.D.: Bs. 250,00 + alícuota de utilidad Bs. 41,66 + alícuota de bono vacacional Bs. 13,88 = Bs. 302, 08

    SALARIO HORA: Bs. 250,00 / 11 = Bs. 22.72 x 50 % = Bs. 11.36

    VALOR HORA EXTRA: Bs. 22.72 + 11.36 = Bs. 34.08.

    HORAS EXTRAS AÑO 2012: 100 horas extras por año.

    HORAS EXTRAS AÑO 2013 (FRACCION de 07 meses): 100 horas / 12 meses = 8.33 X 7 meses= 58, 33 horas extras.

    De lo anterior se obtiene:

     Que el salario diario ordinario del actor era de Bs. 250,00

     Que la hora extra es de Bs. 34,08.

     Que por el tiempo de servicio le corresponde 158.33 horas extras

    MONTOS QUE SE ACUERDAN EN ESTA INSTANCIA:

  16. HORAS EXTRAS: Año 2012, 100, horas + fracción de 7 meses del año 2013, = 58.33, total 158.33 horas extras x 34.08 = Bs. 5.395,88, monto que se acuerda y así se decide.

    En consecuencia al resultar procedente el pago de las horas extras, es menester revisar los montos condenados por la Primera Instancia concatenados con el petitorio de la parte actora.

  17. GARANTÍA DE PRESTACIONES: (art. 141, 142, 143 LOTTT)

    Se observa que Juzgado A-quo acordó tal concepto, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 142, conforme al cual correspondía al actor: 30 días x año o fracción superior a 6 meses, al último salario devengado, empero dado que este Tribunal de Alzada acordó el pago de las horas, es evidente que tal concepto varia por inclusión de las mismas, en consecuencia esta Alzada procede a condenar conforme a lo siguiente:

    Salario diario: Bs. 250,00

    Alícuota de utilidad: 250 x 60 días / 360 = 41.66

    Alícuota de Bono Vacacional: 250 x 15 días / 360 = 10.42

    Horas extras: 34.08 x 8.33 x mes = 283,88

    Salario Integral Bs. 585.96

    Prestación de antigüedad debida al actor: Bs. 585.96 x 60 días = 35.157, 60, monto que se acuerda y que modifica el acordado por el a-quo, y así se decide.

    3 En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL se observa que el A-quo condeno tal concepto en los siguientes términos:

    …….De las vacaciones y bono vacacional: El accionante tiene derecho al pago de:

    32 días x Bs. 250,00 = Bs. 8.750,00 …

    Del escrito libelar se observa que el actor reclamo: QUINTO: DE LAS VACACIONES: Conforme a la cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a la industria de transporte

    Año 2012-2013: 43 días discriminados como sigue: Vacaciones: 35 días + 4 domingos + 4 sábados.

    Año 2013, 35 /12 = 2.92 x 7 meses = 20.44 días

    Total 43 + 20.44 = 63.44 días x 250,00 = Bs. 15.860,00, monto que se acuerda, dado que la accionada no demostró haberlos pagado, y que modifica el acordado por el A-quo

  18. En cuanto a las UTILIDADES se observa que el A-quo condeno, en los siguientes términos:

    …….De las utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT se calcula tomando el salario devengado en el mes de diciembre de cada período así:

    Período Días Salario Total

    2012 60 250,00 15.000,00

    Fracción 2013 35 250,00 8.750,00

    23.750,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 23.750,00 por concepto de utilidades, cantidad que se condena en pago. Así se decide. ..

    Del escrito libelar se observa que el actor reclamo por este concepto: CUARTO: BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES: la cantidad de Bs. 23.750,00, tal como fue acordado por el A-quo, por tanto se confirma.

    5 En cuanto al BONO de ALIMENTACION

    Se observa que el A-quo condenó tal concepto, la cantidad de 415 días por 27.50, que totalizan la cantidad de Bs. 11.412,50, no obstante, esta Alzada establece al respecto que el referido beneficio será calculado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, a razón del cero coma setenta y cinco (0,75 %) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y del artículo 36 de su Reglamento

    En consecuencia de lo expuesto al resultar procedente las delaciones esgrimidas por la parte actora en el presente recurso, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el mismo y se MODIFICA el fallo recurrido

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora.

     SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano R.A.L., contra la sociedad de comercio INLOCAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 24, tomo 99-A, y condena a esta última a pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

  19. HORAS EXTRAS: Bs. 5.395,88.

  20. GARANTÍA DE PRESTACIONES: Bs. 35.157, 60

  21. VACACIONES: Bs. 15.860,00,

  22. UTILIDADES: Bs. 23.750,00.

  23. BONO de ALIMENTACION: Se observa que el A-quo condenó tal concepto, la cantidad de 415 días por 27.50, que totalizan la cantidad de Bs. 11.412,50, no obstante, esta Alzada establece al respecto que, el referido beneficio será calculado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, a razón del cero coma setenta y cinco (0,75 %) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y del artículo 36 de su Reglamento

    Se condena a la accionada a pagar al actor los intereses generados por las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación de trabajo, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    De los intereses moratorios: conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor los intereses de las prestaciones sociales, y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    Tales intereses moratorios se consideran causados a partir del 5 día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, quien deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como lo ordena el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la accionada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Respecto a los conceptos de vacaciones y utilidades, condenados con exclusión del beneficio de alimentación y la garantía de prestaciones se acuerda la corrección monetaria y los intereses de mora desde la fecha de notificación de la accionada (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

     Se MODIFICA el fallo recurrido

     No hay COSTAS dada la naturaleza del fallo

     Notifíquese al Juzgado de A-quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    H.D.

    JUEZA

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:27 a.m.

    SECRETARIA

    Expediente Nº GP02-R-2014-000340.

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