Decisión nº 1763 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2009-000453 Sentencia Nº 1763

VISTOS

, con Informes de ambas partes.

En horas de Despacho del día once (11) de agosto de 2009, el abogado C.C.M.B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.849, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “REYCO 9000 INGENIERIA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo 64-A-VII, el veinte (20) de septiembre de 1999; interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución Administrativa Nº 283-2009-06-08 de fecha dos (02) de junio de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se estableció a cargo de la mencionada compañía la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes para los períodos fiscales desde el primer trimestre de 2004 hasta el cuarto trimestre de 2007:

i. Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 85.861,00), por los aportes del Dos Por Ciento (2%) dejados de pagar infringiendo lo previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

ii. Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 479,00), por los aportes del Medio Por Ciento (½%) no pagados en contravención de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 10 de la aludida Ley.

iii. Veinticuatro Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 24.899,69), por sanción de multa equivalente al Veintinueve Por Ciento (29%) de los aportes omitidos del Dos Por Ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie.

iv. Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 138,91), por sanción de multa equivalente al Veintinueve Por Ciento (29%) del tributo omitido del Medio Por Ciento (½%) calculado con base en las utilidades retenidas.

v. Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 54.950,00) por intereses moratorios sobre los tributos omitidos.

Generando un monto total en multa de Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 24.969,15) en virtud de lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, todo esto sin perjuicio de la obligación de pagar por aportes del Dos Por Ciento (2%) y medio por ciento (½%) de Ochenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 86.340,00) así como los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 54.950,00). Sin embargo, la contribuyente una vez notificada del acta de reparo que sirvió de fundamento a la resolución impugnada, realizó un pago por el monto de Ochenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 86.340,00) arrojando como resultado un total adeudado de Setenta y Nueve Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 79.919,15).

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000453 y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en los folios 42 al 51 ambos inclusive, del expediente judicial, en fecha tres (03) de noviembre de 2009 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2009 la abogada M.C.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533, actuando como apoderada judicial del Instituto recurrido, presentó copia certificada del expediente administrativo constante de diecisiete (17) folios útiles, y asimismo copia simple del documento poder que acredita su representación.

El veinte (20) de noviembre de 2009 la abogada M.C.H., supra identificada, actuando como apoderada judicial del INCES, consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. Sin embargo, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 132 de fecha veintitrés (25) de noviembre de 2009, dichas pruebas no fueron admitidas por ser promovidas extemporáneamente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, el catorce (14) de diciembre de 2009 compareció por una parte, la ciudadana M.C.H. previamente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INCES, la cual consignó conclusiones escritas en diecisiete (17) folios útiles; y por la otra, el dieciocho (18) de febrero de 2010 el abogado C.M.B. anteriormente mencionado, actuando con el carácter de Apoderado de la parte recurrente, presentando Escrito de Informes constante de once (11) folios útiles.

Vencido el lapso procesal correspondiente para la presentación de observaciones a los Informes en la presente causa, ninguna de las partes hicieron uso de derecho, el cinco (05) de marzo de 2010 el Tribunal dejó constancia de ello y seguidamente dijo “VISTOS”.

El veintinueve (29) de abril de 2010 el representante judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó sea dictada sentencia.

En la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del recurso contencioso tributario de autos tomando en atención lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente

Adujo el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente que la Resolución Nº 283-2009-06-08 de fecha dos (02) de junio de 2009, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incluir dentro de la base imponible para el cálculo del aporte de Dos Por Ciento (2%) previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, conceptos que no forman parte del salario normal.

Al respecto declaró “ (…) en el Acta impugnada, el ente parafiscal formuló reparo para los períodos investigados, al considerar que las utilidades, bonificaciones especiales, bonificación de productividad, etc, forman parte de la base de cálculo de la determinación de los aportes al INCES, siendo evidente el falso supuesto en el que se ha incurrido”.

Arguyó que “(…) cuando el legislador habla de ‘salario normal’, excluye otro pago, beneficio o provecho pagado al trabajador, que no sea regular, ni permanente, y que no sea entregado a él con ocasión a su relación de trabajo, tal como lo señala la doctrina antes transcrita, tal es el caso de las bonificaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, los cuales no forman parte del salario normal, como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, no forman parte de la base imponible para el cálculo de los aportes al INCES, es por todas estas consideraciones que solicitamos a este d.T. declare la nulidad de las determinaciones parafiscales referidas a los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por haber sido calculadas sobre una base errónea y con fundamento en un falso supuesto de derecho evidente, solicitando a éste (sic)Tribunal declare expresamente que el INCE no tiene derecho a dicho cobro, para poder proceder la devolución de lo pagado indebidamente bajo protesto.

También aseguró que el acto recurrido “(…) se encuentra viciado de nulidad por declarar procedente en su dispositivo, el cobro de intereses moratorios sobre la diferencia de aportes al INCES, calculados desde la fecha maxima (sic) para la presentación de la declaración y pago de los aportes, hasta la fecha de pago 22/10/2008.

Señaló que la multa impuesta es improcedente “(…) ya que al ser inexistente la obligación tributaria establecida en el acto impugnado (acta de reparo Nº 0001-08-0144) mal podría pretender el ente parafiscal que nuestra representado (sic) ha incurrido en el supuesto de defraudación (…)”

Por último solicitó a este Juzgado se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Alegatos de la Administración Tributaria parafiscal

La representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:

Expresó que “Todo lo planteado a lo largo del presente análisis nos lleva a disentir de los argumentos esgrimidos por la contribuyente sobre la no gravabilidad de los conceptos remunerativos: sueldos, salarios, mano de obra, otras asignaciones, asignaciones especiales, bono de producción, bonificaciones por oficina, bonificaciones por obra, vacaciones, por cuanto en nuestra opinión tales razonamientos vulneran el espiritu, propósito y razón de la Ley sobre el INCE (hoy INCES), específicamente al limitar la base de cálculo contenida en su artículo 10, (aplicable ratione temporis al presente caso) solamente al concepto SALARIO, a todo evento contrario a la intención del legislador y opuesto al propio artículo 133 de la propia LEY ORGANICA DEL TRABAJO.”

Con relación a los intereses moratorios sostuvo que “(…) se han generado y se seguirán generando hasta el momento del finiquito correspondiente con ésta (sic) institución y la empresa no adeude suma alguna por estos conceptos.”

Afirmó que “(…) la Administración Tributaria del INCES realiza el cálculo de los intereses hasta la fecha en que presenta la Resolución, pero desde esa fecha hasta el presente momento, han transcurridos nuevos intereses moratorios que se generan por el transcurso del tiempo o que culminaran o se extinguirán hasta la cancelación (sic) total de la deuda, hecho este que no ha ocurrido, pues la empresa en cuestión no ha cancelado la totalidad de la deuda contraída por concepto del tributo parafiscal ante el INCES.”

Asimismo señaló que “(…) las multas son obligaciones de carácter accesorio que se originan por el nacimiento de una obligación legal principal que surge en virtud del tributo parafiscal exigido en la Ley (…)”

Por último, en lo referente al alegato manifestado por la contribuyente de no incluir las utilidades en la base imponible del 2% sobre los sueldos, salarios y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, declaró que “(…) conforme a la reiterada jurisprudencia tanto de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario como de la m.i. Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales ha sido contestes en el criterio de que la partida de utilidades no forma parte de 2% del aporte que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes INCE) debe exigir a los contribuyentes, (…) el alegato en referencia a las utilidades señalado por la empresa ‘REYCO 9000 INGENIERIA, C.A’, debe ser declarado procedente (…)”

-II-

PUNTO PREVIO

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “REYCO 9000 INGENIERIA, C.A.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en defensa de la Resolución impugnada; la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por gravar las partidas de “vacaciones, utilidades, y demás bonificaciones, con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista tanto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE aplicable en razón del tiempo y si son procedentes o no las multas e intereses moratorios generados por tales rubros.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la aportante alegó que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio que produce la nulidad del acto, un vicio en la causa denominado falso supuesto de derecho, debido a que la Administración Tributaria Parafiscal incluyó las partidas “vacaciones, utilidades, y demás bonificaciones” en la base imponible de la contribución del Dos Por Ciento (2%) que recae sobre los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados a los trabajadores.

Sin embargo, la representación en juicio del INCE arguyó que discrepa de los argumentos esgrimidos por la contribuyente “(…) sobre la no gravabilidad de los conceptos remunerativos: sueldos, salarios, mano de obra, otras asignaciones, asignaciones especiales, bono de producción, bonificaciones por oficina, bonificaciones por obra, vacaciones, por cuanto en [su] opinión tales razonamientos vulneran el espiritu, propósito y razón de la Ley sobre el INCE.” Aunque también reveló que “el alegato en referencia a las utilidades señalado por la empresa ‘REYCO 9000 INGENIERIA, C.A’, debe ser declarado procedente (…)”

Ahora bien, este sentenciador haciendo uso del Control de legalidad de los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, estima necesario pronunciarse sobre todos los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito recursivo, es decir, sobre la procedencia o no de la partida identificada con el rubro “utilidades” aun cuando la representación judicial del INCES admitió que había incurrido en un error al incluir las mismas en la base imponible del aporte del Dos Por Ciento (2%) sobre los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados a los trabajadores, para posteriormente decidir sobre los otros dos rubros: “vacaciones” y “demás bonificaciones”.

De la partida de “utilidades”

Con vista a la denuncia asentada por la parte recurrente y lo admitido por la representación judicial del INCES, resulta pertinente destacar lo que sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, ha dejado sentado de manera pacífica la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha cuatro (04) de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del veintidós (22) de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), entre otras decisiones, donde se estableció:

(…Omissis...)

Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.’ (Destacado de la Sala)

Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Así, de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores.

(...Omissis)

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.

(Destacado del Tribunal).

A partir del criterio acogido por nuestro m.T., contenido en la transcripción que antecede y aplicado a lo verificado en autos, tomando como base las alegaciones aducidas por las partes en el presente caso, observa este Juzgador que conforme fue apreciado por la contribuyente, las utilidades no forman parte del salario normal, en virtud de tratarse de una remuneración complementaria, por ende, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Así se decide.

De la partida “vacaciones”

Con relación a la gravabilidad de tal rubro con el aporte patronal del dos por ciento (2%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, ordinal 1° de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado de La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la base imponible a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en la referida norma, se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que revistan el carácter de salario normal, es decir, aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.

En armonía con lo anterior, la Sala supra mencionada a través de sentencias Nros. 00422 y 00871 de fechas 1° de abril y 11 de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Otepi Consultores, S.A. ha dejado sentado de manera pacífica en lo que concierne a la gravabilidad de la partida “bono vacacional”, a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE lo siguiente:

(…) Al respecto, es oportuno ratificar una vez más la pacífica jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…) concluye esta Sala que, conforme fue alegado por la empresa aportante y apreciado por el Tribunal a quo, la Presidencia del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, por no haber interpretado de manera correcta que las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de las contribuciones del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y, además, se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a los rubros referentes a: dividendos pagados a directores, bono vacacional, bonificaciones especiales, prestaciones, gastos de vida, seguro de hospitalización y cirugía, la Sala reproduce las consideraciones efectuadas sobre la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que dichos conceptos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (…)

.. (Resaltado del Tribunal)

Es decir, sobre este particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que el concepto en referencia no está incluido dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie” prevista en la Ley; por cuanto se trata de un pago adicional, dirigido a beneficiar una situación particular de los empleados, como consecuencia de las labores prestadas por éstos durante cierto tiempo, pero que en virtud de su naturaleza no implica regularidad.

Asimismo, recientemente mediante sentencia Nº 01151 de fecha once (11) de agosto de 2011 caso: Cambridge Technology Partners (Venezuela), nuestro m.T. se ha pronunciado en los siguientes términos:

Así, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de abril de 2011, la Sala pudo constatar que el juzgador a quo al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, al estimar que las partidas reparadas por el Instituto, referidas a vacaciones, bono vacacional y bonificaciones, no forman parte de la base imponible de los aportes debidos al INCES, conforme al artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; que al ser improcedente dichos reparos lo son, por vía de consecuencia, la multa y los intereses liquidados por el referido Instituto; que la referida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, ni de esta Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal; que la misma fue pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar del juzgador quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación; razón por la (sic) que encuentra esta M.I. ajustada a derecho la declaratoria parcialmente con lugar dictada por el mencionado Tribunal en el caso bajo examen. (…)

(Resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior, se concluye que la partida “vacaciones”, posee carácter extraordinario al referirse a una remuneración adicional dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional, razón por la cual como ya se ha dicho, no es objeto de cálculo en la base imponible del 2% establecida en el ordinal primero de la Ley sobre el INCE por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como un devengo adicional o extraordinario dirigido a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley a favor de los trabajadores. Así se declara.

En consecuencia, resulta procedente el alegato esgrimido por la recurrente en lo que a esta partida se refiere, relativo al vicio de falso supuesto de derecho por interpretar erróneamente el contenido del ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE. Así se decide.

De las partidas de bonificaciones

Asimismo, en cuanto al concepto inherente a las bonificaciones, estima este Tribunal valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de la partida “vacaciones”, vale decir, que éstas no están incluidas a los fines fiscales, dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, se trata de un pago complementario y/o accidental, dirigido a beneficiar una situación especial de los empleados, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo, que en virtud del azar no implica regularidad; y no tiene carácter exclusivamente remunerativo por la labor prestada por el trabajador a su patrono o empleador con ocasión a la relación de trabajo que los vincula. Así se decide.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias contenidas en la Resolución objeto de impugnación, concerniente a las multas impuestas y a los intereses moratorios, son declaradas nulos, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Y así se declara.

Al respecto, la empresa aportante concentra su defensa en la improcedencia de la inclusión de las utilidades, vacaciones y bonificaciones dentro del supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE para la determinación del aporte del 2%. Sin embargo, la recurrente omitió argumento alguno dirigido a enervar el reparo impuesto en lo que a concepto de aportes del Medio Por Ciento (½%) respecta; en consecuencia, atendiendo a la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, el reparo formulado con fundamento en el artículo 10, ordinal 2, de la Ley del INCE, por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas, al retener cantidades menores a las legalmente establecidas, determinándose una diferencia de Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 479,00) queda firme. Asimismo, se le determinó multa correspondiente al ½ % en virtud del incumplimiento de las cantidades legalmente establecidas a la orden del Instituto, correspondiente al Veintinueve por ciento (29%) del tributo omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 112 numeral 4º, agravante 3º y atenuantes 2º y 3º de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Bolívares Con Noventa y Un Céntimo (Bs. 138,91) equivalente a Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), no es contrario a derecho, por tanto se considera procedente y este Tribunal debe confirmarla, en razón a que efectivamente, existió la conducta infractora por parte de la recurrente . Así se declara.

Se confirman los intereses moratorios en el reparo formulado con fundamento en el artículo 10, ordinal 2, de la Ley del INCE, por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas, al retener cantidades menores a las legalmente establecidas, determinándose una diferencia de Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 479,00), porque estos corresponden a períodos fiscales posteriores a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “REYCO 9000 INGENIERIA, C.A.” contra la Resolución Administrativa Nº 283-2009-06-08 de fecha dos (02) de junio de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA la Resolución Administrativa Nº 283-2009-06-08 de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), correspondiente a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE para la determinación del aporte del Dos Por Ciento (2%) pagados a los trabajadores por concepto de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie en los rubros de “vacaciones, utilidades, y demás bonificaciones” así como las multas accesorias a éstos.

SEGUNDO: Queda FIRME el reparo formulado por el ente parafiscal en lo relativo al Medio Por Ciento (½%) correspondiente a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del INCE de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados no impugnadas en el escrito recursivo, por no haber sido objeto de controversia en la presente causa.

TERCERO: Quedan NULOS los montos determinados por concepto de intereses moratorios, correspondiente a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE para la determinación del aporte del Dos Por Ciento (2%), pagados a los trabajadores por concepto de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie en los rubros de “vacaciones, utilidades, y demás bonificaciones”

CUARTO

Se confirman los intereses moratorios el reparo formulado con fundamento en el artículo 10, ordinal 2, de la Ley del INCE, por omisión de aportes del Medio Por Ciento (½%) sobre utilidades pagadas, al retener cantidades menores a las legalmente establecidas, determinándose una diferencia de Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 479,00).

Se ORDENA al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitir planillas sustitutivas de acuerdo con los términos expuestos en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.)------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000453.-

JSA/dbmm.-

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