Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de Febrero de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-000613

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.R.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. 7.522.222.

APODERADOS JUDICIALES: Y.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PRODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS).

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS/Consulta obligatoria

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.R.P. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por la ciudadana M.R.P. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por cobro de salarios caídos.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, compareció a la misma solo la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, se dejó constancia de la incomparecencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previo el transcurso de los cinco (5) días, previstos en el Artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, oportunidad durante la cual la demandada no dio contestación a la demanda.

Así pues, una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que compareció solo la parte actora, sin embargo, al no comparecer a la audiencia de juicio la parte demandada, se procedió a continuar con la audiencia, verificando el J. en esa oportunidad la exposición de los alegatos de la parte actora, así como la evacuación de las pruebas, con el respectivo control y contradicción de las pruebas.

Finalmente, se desprende de los autos que una publicada la sentencia de mérito, ni la parte actora ni la demandada comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en un ente del Poder Público Nacional como es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se observa de la sentencia dictada por el a quo, que este declaró CON LUGAR la demandada por salarios caídos incoada por la ciudadana M.R. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por lo que es forzoso para esta J. en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la Primera Instancia tomando en cuenta que la parte demandada condenada se trata del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), bajo las siguientes consideraciones:

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que contienen el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la actora alega en su libelo de la demanda y escrito de subsanación que comenzó a prestar servicios como contratada en fecha 03 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de Escribiente, bajo la subordinación de la Oficina de Servicio Autónomo del Registro Subalterno de Punto Fijo, Estado Falcón, hasta el día 29 de septiembre de 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 94, 96 literales A y B, 449, 450 de la Ley orgánica de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 3.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.182, del 30 de septiembre de 2004, prorrogado en los años 2005 y 2006.

Que la empresa no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa Nº 05-2007, de fecha 18 de enero de 2007 ni ha cancelado los salarios caídos, consecuencia de lo cual procede a demandar el pago de los salarios caídos acordados en la providencia administrativa Nº 05-2007, de fecha 18-01-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los taques y Carirubana del Estado Falcón, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante, con base en un salario normal mensual de Bs. 512.325,0, hoy Bs. 512,32.

Que la Inspectoría del Trabajo no pudo ejecutar la orden de reenganche, por lo que inicio el procedimiento de multa, incluso la trabajadora intentó ante las Oficinas del SAREN, no siendo posible la ejecución de la providencia administrativa.

Por su parte, la codemandada República Bolivariana de Venezuela no presentó escrito de contestación de la demanda ni promovió pruebas.

V

DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

Para decir, estima esta Alzada pertinente transcribir parajes de la sentencia bajo consulta, emanada del Juzgado a quo, la cual al texto reza así:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal escenario, se observa que la reclamada en el presente Juicio, goza de las prerrogativas procesales de la República, en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo, es por lo que, debe tomarse en cuanta dicha excepción aun frente a la privilegio procesal de contestación genérica y contradictoria a favor de la República, entendiéndose por no prosperada la ficción procesal de contumacia a la que se refiere el segundo aparte del articulo 135 y el articulo 151 ejusdem, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda, incluso la existencia de la prestación personal de servicios por parte de la accionante. Así se Establece.

Así las cosas, observa esta J., que la trabazón de la presente litis se contrae a determinar si la procedencia en del pago de los salarios caídos a los cuales condenó la administración laboral en favor de la hoy demandante. Así se establece.

Del análisis realizado sobre los instrumentos que merecieron valor probatorio se desprende la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana M.R. con la Oficina de Servicio Autónomo del Registro Subalterno de Punto Fijo, Estado Falcón, con inicio de su relación de trabajo el 3-05-1994 y de terminación por causa del despido injustificado el 29-09-2006. Y que con motivo de su amparo ante la administración publica laboral fue dictado en su favor una orden de reenganche y pago de salarios caídos. Y que el presente juicio se contrae al reclamo sólo de los salarios caídos, que se acordaron desde la fecha en que ocurrió el irrito despido 29-09-2006 hasta la fecha de interposición de la demanda la cual se verificó el 16-02-2012, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 33.315,87.

Para concluir observa este Juzgado que existiendo elementos de prueba suficientes que soportan la pretensión de la demandante, así como su legalidad, se declara con lugar la demanda, y así se decide.

En consecuencia, se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a pagar a la ciudadana M.R., la cantidad de Bs. Bs. 33.315,87 por salarios caídos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por salarios caídos. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

TERCERO: Se exonera de costas a la parte demandada

.

Establecidos como antecede, los términos de la sentencia de la Primera Instancia así como del análisis exhaustivo de las actas procesales de autos, observa esta Alzada que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) parte demandada en la presente causa, no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, no obstante a ello, se insiste que en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la obligación para los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados, cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, este tribunal tiene como contradicha la demanda por lo que respecta a la pretensión incoada por la accionante contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), correspondiéndole a la accionante la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo, la legitimidad y alcance de la providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, a fin de establecer la procedencia en derecho de los conceptos demandados, por lo que de seguidas pasa a examinar el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera:

De los elementos aportadas por la parte actora se observa a los folio del 55 al 121 copia certificada del expediente administrativo Nº 053-2006-01-00155, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dichas actuaciones constituyen un documento administrativo que contiene una presuncion de legitimidad de los hechos en el contenidos, cuyo efecto solo puede ser enervados a traves de algun elemento probatorio cursante a los autos, y al no ser de alguna forma impugnado, se desprende de los mismos, que el Ente Publico demandado reconoce la relacion laboral de la hoy accionante, así como la existencia de providencia administrativa N° 05-2007 del 18 de enero de 2007 por la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los taques y Carirubana del Estado Falcón declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante, en consecuencia, ordena el reenganche de la ciudadana M.R. a su puesto de trabajo y ordena a su patrono a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es, el 29 de septiembre de 2006, con base en un salario normal mensual indicado por la accionante equivalente a la suma de Bs. 512.325,00, hoy Bs. 512,32. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 122 cursa constancia de trabajo de fecha 22 de abril de 2004 emitida por el Registrador Titular de la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A. del estado F., a la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha instrumental la contratación de la accionante para la prestación de servicios a favor del mencionado Registro. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 123 al 125 cursan originales de las cartas emanadas por la accionante y recibidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN de fecha 16 de junio de 2010 y 22 de marzo de 2011 por los cuales manifiesta el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y copia de la denuncia presentada en la Defensoría del Pueblo, los cuales son valorados a la luz de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Examinadas las pruebas de autos, se desprende con certeza la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana MARÍA REVILLA con el REGISTRO SUBALTERNO DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Asimismo, quedó evidenciado que la trabajadora accionante en fecha 29 de septiembre de 2006, fue objeto de despedido por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los taques y Carirubana del Estado Falcón, Órgano Administrativo del Trabajo de la jurisdicción del lugar donde prestaba servicios, que mediante providencia administrativa Nº 05-2007, de fecha 18 de enero de 2007, procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos por ella formulada, consecuencia de lo cual, ordenó al Registro Subalterno de Punto Fijo, adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el reenganche de la ciudadana M.R., y a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es, 29 de septiembre de 2006, sin que conste a los autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a la misma, lo cual ameritó que la accionante acudiera por ante los Tribunales del Trabajo solicitando el pago de los salarios caídos desde el despido el 29 de septiembre de 2006 acordados en la referida providencia administrativa, renunciando así al reenganche.

En tal sentido, es preciso destacar que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral en Venezuela persigue que al trabajador o trabajadora se le califique el despido del cual es objeto para determinar si éste se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, sin que pueda el patrono –en el caso particular que nos ocupa, negarse a dar cumplimiento a de dicha obligación de reenganchar persistiendo en su decisión de no atender la orden administrativa en cuestión, por cuanto la hoy reclamante gozaba de estabilidad laboral absoluta para el momento en que fue despedida por la demandada y por lo tanto debía darse estricto cumplimiento a la orden de reenganche impartida en la Providencia Administrativa señalada por la actora.

No obstante, si por motivos propios o frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, con la salvedad de que los salarios caídos deben reclamarse hasta el momento en que decide interponer esa reclamación, pues es obvió que con esa actuación el proceso de estabilidad laboral pierde su objetivo primario llegando a su culminación.

En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrada la existencia de una providencia administrativa Nº 05-2007, de fecha 18 de enero de 2007, que procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos por ella formulada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los taques y Carirubana del Estado Falcón, (que no consta en autos que haya sido impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, ni fueron suspendidos sus efectos) en la cual se declara que la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral existente, la accionante debía ser reincorporada a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos generados desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación al puesto de trabajo.

Sin embargo, por la misma manifestación expuesta por la accionante en su escrito de demanda se puede constatar que ésta renuncia al reenganche acordado, lo cual tácitamente quedo plasmado desde el mismo día de interposición de la demandada, esto es, en fecha 16 de febrero de 2012, es decir, posterior a la emisión del fallo de la Inspectoría del Trabajo. Con dicha actuación, es decir, con la renuncia al reenganche de la trabajadora demandante a su puesto de trabajo por orden de la mencionada Providencia Administrativa derivada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, si bien no se logró el fin y propósito del procedimiento de estabilidad laboral que ésta instauró ante ese órgano administrativo, el cual persigue de manera primordial la continuidad del vínculo laboral y como objetivo secundario el pago de los salarios caídos, pues la misma no logró satisfacer su pretensión principal, queda abierta la posibilidad de que le sea cancelado sus salarios caídos hasta esa fecha, en que procede a reclamar por la vía ordinaria judicial dicho concepto.

De forma que, como lo indicó el a quo existen elementos de prueba suficientes que soportan la pretensión de la demandante, así como su legalidad, por lo que se declara la procedencia del reclamo condenándose a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a cancelar los salarios caídos demandados desde la fecha del despido el 29 de septiembre de 2006 hasta la presentación de la demanda el 16 de febrero de 2012. ASI SE DECIDE.

Consecuente con todo lo expuesto, se condena a pagar a la demandada los salarios caídos demandados desde la fecha del despido el 29 de septiembre de 2006 hasta la presentación de la demanda el 16 de febrero de 2012, como consta de Comprobante de Recepción de Documentos inserto al folio 12, con base al salario normal mensual accionante de Bs. 512,32, por lo cual corresponde para el día 29 de septiembre de 2006 el salario diario de Bs. 17,07; para los meses desde octubre de 2006 hasta enero de 2012 el salario mensual de Bs. 512,32 y; para la fecha de presentación de la demanda el 16 de febrero de 2012, corresponde por el mes de febrero la quincena de Bs. 256,16 y el salario diario de Bs. 17,07, y no la totalidad del salario por el mes de febrero de 2012 demandado, pues, como ya se indicó la demanda se interpuso el 16 de febrero de 2012, todo lo cual arroja un total a pagar a la accionante por salarios caídos de Bs. 33.078,78. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada CONFIRMAR el fallo consultado y declarar CON LUGAR la demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora salarios caídos y indexación judicial en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. I.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/28022013

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