Decisión nº 209-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2012-014717

Asunto: VP02-R-2012-000668

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, nueve (9) de Agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho O.E.S. y L.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 92.062 y 110.054, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos R.A.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. 10.969.985 y KAEER CLAVIJO RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.707.369, contra la decisión Nº 686-12, dictada en fecha tres (3) de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, acordó la aprehensión en flagrancia así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2012, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe este fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha primero (1°) de Agosto de 2012, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados O.E.S. y L.D., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos R.A.R.G. y KAEER CLAVIJO RAMIREZ, apelan de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Denuncian en primer término los apelantes, que a sus defendidos se les vulneró la norma constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presentación extemporánea del procedimiento efectuado, alegando que en fecha 24-06-2012, se inició un procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento 44 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en donde detienen a sus representados presuntamente en flagrancia, vinculándolos a unos hechos acaecidos el día 23 de Junio de 2012, en el puente de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, relacionado a una incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En este sentido, alega la defensa técnica, que en fecha 26-11-2007 (sic), el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, presentó el procedimiento anteriormente señalado, solicitando al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la declinatoria de competencia a la jurisdicción del estado Zulia, sin informar a sus representados el delito por el cual se encontraban detenidos, acogiendo el Tribunal Tercero de Control, Punto Fijo, lo solicitado por la Vindicta Pública, declinando la competencia sin la debida motivación y sin emitir ningún pronunciamiento al procedimiento efectuado, dejando en un estado de indefensión a sus patrocinados, toda vez que en ningún momento se les concedió el derecho a ser oídos tal como lo prevé el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo sentido, aducen quienes apelan, que en fecha dos (02) de julio de 2012, fueron presentados sus defendidos ante el Tribunal Cuarto de Control de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y fijada la audiencia de presentación para el día 03 de julio de 2012, observando la defensa de una manera clara la extemporaneidad, con la que fueron presentados sus representados ante la autoridad Judicial, ya que efectuando una suma matemática simple se desprende que el procedimiento en cuestión, fue presentado 4 días después de haberse producido la declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Control de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contraviniendo de esta forma lo previsto en disposiciones de rango constitucional como lo es el contenido de los artículos 44.1, 49.3 y normas de carácter procedimental como lo es el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los impugnantes, que del recorrido procesal realizado al procedimiento, se desprende que a sus patrocinados, les fue lesionada la esfera subjetiva del derecho humano fundamental a la libertad personal, siendo éste concebido y reconocido después del derecho a la vida como el más preciado para el ser humano, por lo que solicitan a la Corte de Apelaciones, proteger y determinar afirmativamente que en el procedimiento se menoscabó la aducida garantía constitucional de entidad superior, al permanecer los mismos, privados de su libertad por un término que excedió del máximo que permite tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega la defensa, que en virtud de dichas irregularidades, procedió a consignar ante el Tribunal Undécimo de Control de la ciudad de Maracaibo, el cual se encontraba de guardia, en fecha 30-06-2012, el correspondiente A.C. a través de la figura del mandamiento de Habeas Corpus, por configurarse a todas luces un exceso en el plazo en el que se mantuvo la detención de sus representados, deviniendo, a criterio de la defensa en ilegítima, la privación de libertad, citando posteriormente criterio jurisprudencial que con relación al derecho a la libertad personal, explana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-08-2003, en sentencia N° 2375.

En este sentido concluyen los impugnantes, que el derecho a la libertad personal de sus representados se vio menoscabado al permanecer restringidos de su libertad por un tiempo superior al que está obligado el Tribunal de Control, por mandato constitucional a realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputados, a los cuales se les atribuya responsabilidad en la presunta comisión de un hecho punible.

En razón de ello, la defensa solicita la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por estar inmerso en los presupuestos exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, los apelantes impugnan la decisión recurrida por estar sustentada en actos violatorios al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 24-06-12, sus representados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional pertenecientes al Destacamento 44 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en el Terminal de Pasajeros, específicamente en Expresos Los Llanos, vinculándolos con un procedimiento efectuado un día anterior, es decir el día 23-06-12, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde en un paquete (caja), se incautó sustancia ilícita proveniente de la ciudad de San Cristóbal, y con destino supuestamente a la ciudad de Punto Fijo, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 1 y su vuelto y folio 2, en donde se aprecian las circunstancias en que se suscitaron los hechos.

En ese mismo orden de ideas, señala la defensa que a sus representados no les fue incautado en su poder, ni adheridos a su cuerpo, ningún elemento de interés criminalístico que haga presumir que se está en presencia de un delito flagrante. En consecuencia arguyen los impugnantes que se requieren 3 requisitos para que se establezca la flagrancia: 1.-La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y 3.-La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

Aluden que en el presente caso, se evidencia que los funcionarios policiales que practicaron la detención de sus representados violentaron normas de rango constitucional y legal, toda vez que no indican cual fue la conducta dolosa cometida por sus defendidos al momento que se realizó la aprehensión, razón por la cual la defensa se pregunta ¿Cual fue la conducta típica y antijurídica desplegada por sus defendidos? ¿Cual es el elemento criminalístico hallado en posesión de sus representados? ¿Donde se encuentra la corporeidad material de lo ilícito?, manifestando que tal situación no está definida en el caso de autos.

Con referencia a lo anterior, la defensa manifiesta que, ésta compleja situación dogmática y pragmática, se agudiza si se toma en cuenta que se hace necesario determinar bajo la óptica de la estructura del delito, cual fue la acción desplegada por cada uno de sus representados para que se configuren los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asociación para delinquir, alegando que la investigación solo cuenta con dos procedimientos viciados, realizados por efectivos de la Guardia Nacional, uno en fecha 23-06-12 y otro el 24-06-12, actas policiales éstas, que a su juicio, son violatorias de lo consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual no es suficiente, para configurar los tipos penales invocados por los representantes del Ministerio Público, ya que no señalan de manera clara, detallada y autónoma la conducta típica y antijurídica desplegada por sus defendidos para configurar los delitos imputados.

Manifiestan los recurrentes que, si no se tiene clara la ilicitud de las acciones realizadas por sus representados, ni un nexo de causalidad en el desarrollo del iter delictivo, les permite concluir que no existe tal tipicidad, razón por la cual no deberá ser de interés al derecho penal, las conductas asumidas por sus representados, citando de seguidas la norma contemplada en el artículo 1 del texto sustantivo penal.

Arguyen los defensores privados, que el principio de legalidad al que hace referencia el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intimadamente relacionado con la tipicidad como uno de los elementos normativos del tipo penal o delito, cuya importancia se hace evidente al haber adquirido la categoría de principio. Esto quiere decir, que para haber delito, debe existir previamente su tipificación de manera detallada pues la misma cumple una función garantizadora.

De acuerdo a las normas antes invocadas, los recurrentes aducen que la imposición de una condena, precedida por el P.P., solo es concebible bajo el supuesto de que se haya acreditado la comisión de una conducta prevista en la Ley como delito o falta, cuestión que no se desprende de las actas de investigación en el presente caso, motivos por los cuales los defensores privados denuncian la violación de normas constitucionales como lo es el artículo 49.1.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento existió la flagrancia, solicitando la nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, alegan los recurrentes, que en relación a la violación al debido proceso se desprenden una serie de irregularidades en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional de la ciudad de Maracaibo adscritos al Destacamento No. 35, iniciado con la incautación de una caja de cartón que en su interior contenía una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, que provenía de la ciudad de San Cristóbal destinada a la ciudad de Punto Fijo, trasladada en una unidad de Expresos Los Llanos, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 14 de la causa.

Manifiesta la defensa, que los funcionarios actuantes al dejar constancia en el acta policial de fecha 23-06-12, de los objetos que se encontraban en el interior de la caja, describieron lo siguientes elementos: Un reproductor de sonido marca “kalo” y unas cornetas de color negro contenidas en su interior de presuntas sustancia ilícita, los cuales no quedaron resguardados, ya que se puede observar de la misma acta policial, que los funcionarios toman la determinación de enviar las cornetas de color negro y la caja incautada, a la ciudad de Punto Fijo, para simular una entrega controlada sin la participación a un Tribunal de Control ni autorización de la Fiscalía del Ministerio Público, haciéndose evidente que en este caso se violó la denominada cadena de custodia, contemplada en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de citar el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en los asuntos penales signados con los Nros. IP01-R-2005-000128, de fecha 22 de Noviembre de 2005 e IP01-R-2005-000176, de fecha 18 de Enero de 2006, así como el criterio doctrinario explanado por el jurista patrio A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, la defensa privada denuncia que es evidente un indudable quebrantamiento a normas de rango constitucional como lo es el artículo 49 que consagra el debido proceso, apreciando de esta manera la Jueza a quo, un elemento de convicción, que proviene de un procedimiento ilícito, contraviniendo lo establecido en el artículo 197 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Alude la defensa, que los funcionarios actuantes violentan el artículo 202 de la norma adjetiva penal, toda vez que no realizaron una experticia técnica al sitio de suceso (autobús), a la caja blanca, descrita por los funcionarios actuantes, ni mucho menos a las cornetas en donde se encontraba la presunta sustancia, destacando que solo se limitaron a realizar una experticia de autenticidad o falsedad a los seriales del autobús, lo cual no es suficiente para describir el sitio del supuesto hallazgo de la sustancia ilícita, violentando una vez más el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional.

Por otra parte, alegan los defensores, que la presente causa carece de auto de inicio de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, actuando los funcionarios castrenses sin el debido control del director de la investigación, violentando la norma establecida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, citando posteriormente criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24-01-2001 y 15-11-01.

En razón de ello, la defensa solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la libertad plena de sus defendidos.

Como tercera denuncia, la defensa privada alega, el quebrantamiento de los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación del fallo impugnado, toda vez que la Juzgadora a quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad con los aludidos artículos, al privar de libertad a sus defendidos, efectuando un señalamiento general de los elementos de convicción que lo llevaron a tal decisión, tal como se desprende del auto de fecha 03-07-12, en donde el Tribunal Cuarto de Control no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral.

Luego de citar textualmente un extracto de la recurrida, los impugnantes alegan que el Tribunal Cuarto de primera instancia en funciones de Control siendo garante constitucional, tal como lo prevé el artículo 282 de la norma adjetiva penal, violenta normas constitucionales al mantener un silencio en relación a la violación al derecho a la libertad, de la cual han sido objeto sus representados, incurriendo en faltas graves, así como también en una decisión irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos que el Tribunal de la causa consideró para privar de su libertad a sus defendidos.

De igual manera, los apelantes denuncian la inmotivación en que incurre el Tribunal a quo, al omitir en todos los aspectos, el correspondiente razonamiento al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, pudiéndose observar igualmente en cuanto al pedimento de nulidad de procedimiento, por la ausencia de la figura de flagrancia, la vulneración de la cadena de custodia, la falta de elementos de convicción para producir el nexo de causalidad que debería existir entre los dos procedimientos efectuados por los funcionarios castrenses, así como tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aluden los impugnantes, que la Jueza que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir las actas policiales sin analizar su contenido, ni concatenarlas unas con las otras para expresar como produjeron su convencimiento en el hecho que asentó, realizando la defensa una serie de preguntas que a su juicio, surgen al observar la inmotivada decisión realizada por el Tribunal de instancia.

Manifiesta la defensa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia. En consecuencia este derecho comprende la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear a través de la acción, la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un Tribunal Superior y ejecutado lo resuelto por el Estado ya sea voluntaria o coercitivamente, citando posteriormente criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 26 de enero de 2.001, expediente N° 00-2806.

Aducen los impugnantes, que dentro de toda la gama de derechos que amparan al encausado en el p.p., tiene una importancia capital la motivación de las decisiones judiciales puesto que garantiza a su vez la posibilidad de conocer las razones por las cuales se le procesa al justiciable y el correcto uso de los recursos, como parte del debido proceso judicial contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, resaltan los apelantes que la motivación es exigida además por el legislador penal en los artículos 173, 246, 254 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, informándolo del carácter atinente al orden público constitucional al sancionar su incumplimiento con nulidad absoluta del acto lesivo conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem, destacando que la inmotivación de la decisión judicial se produce al no expresarse los fundamentos de derecho y de hecho de la misma, o al no sentenciarse con arreglo a lo alegado y probado en los autos, de lo cual puede ocurrir, que la decisión no resuelva todo lo alegado o lo probado (incongruencia negativa), resuelva más de lo alegado (ultra petita), solo resuelva algunos puntos (infra petita), algo diferente a lo alegado (extra petita) o no guarde relación lo resuelto con lo alegado (incongruencia positiva).

Luego de explanar criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 550, de fecha 12 de diciembre de 2006 y Sentencia N° 046, de fecha 11 de febrero de 2003, la defensa técnica señaló que el Tribunal Cuarto de Control, no efectuó un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la decisión dictada, tomando en cuenta que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, los recurrentes solicitan la nulidad absoluta del auto objeto de impugnación.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho E.B.Q.V., E.J.A.G. y F.E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Luego de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló la aprehensión de los ciudadanos R.A.R.G. y KAEER CLAVIJO RAMIREZ, así como los argumentos del recurrente en relación a la violación de la libertad personal, toda vez que a su juicio transcurrió el lapso de las cuarenta y ocho horas para hacer el acto de presentación a sus representados, señala quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, que en el presente caso no existe violación del derecho a ser oído, ni del debido proceso, por cuanto se observa que al ser puestos los hoy imputados, a disposición del Tribunal Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, estado Falcón, fueron debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, les fue designado un defensor privado, fueron impuestos de los motivos de su detención, de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación penal y se les dio la oportunidad de declarar, no obstante, al ser solicitada y decretada la declinatoria de competencia por el territorio, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, no podía controlar la imputación fiscal, decidir acerca de la aprehensión flagrante de los ciudadanos R.A.R.G. Y KAEER D.C.R., y decretar la medida de coerción personal pertinente para el presente caso.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, alega la Vindicta Pública que cuando un Juez ejerce su función jurisdiccional solo en aquellos asuntos en que la ley expresamente le ha asignado para su conocimiento y decisión, actúa entonces conforme a su competencia, vale decir, dentro del marco de las limitaciones impuestas por la ley al ejercicio de la potestad jurisdiccional, restringida de esa manera a los casos que expresamente le asignan, razón por la cual ha sido definida la competencia como la medida de la jurisdicción.

En este orden y dirección, alude la Representación Fiscal, que una vez declinada la competencia en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, fue ordenado el traslado de los imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que fueran remitidos conjuntamente con la causa penal al Tribunal de guardia correspondiente, por lo que en fecha tres (03) de julio de 2012, fueron consignadas las actuaciones siendo distribuidas al Tribunal Cuarto de Control, considerando la unidad fiscal que una vez colocado a disposición del Tribunal Tercero de Control, extensión Punto Fijo, en el lapso de las cuarenta y ocho horas para ser presentado ante el Tribunal de Control, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se consignó a término y cumplió con el mismo, una vez consignadas las actuaciones penales por ante el Departamento de Alguacilazgo, extensión Punto Fijo, sin que se ocurriera como lo alega la defensa privada, el vencimiento del lapso de cuarenta y ocho horas para ser presentado ante el Tribunal de Control.

Señala la Representación Fiscal, que ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de las sentencias Nros. 526-01 y 182-07, que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales no se transfiere a los organismos judiciales y que adicionalmente la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, la Vindicta Pública manifiesta que constituye un mandato constitucional, el hecho de que el aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo, que no deberá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de su aprehensión, para que sea el Juez de Control quien determine si se han cumplido los extremos de ley en su aprehensión y, si existen o no elementos de hecho y de derecho para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva o en caso contrario, decretar la libertad del o de los imputados, requisito éste, que el Ministerio Público, evidentemente cumplió al presentar a los ciudadanos R.A.R.G. Y KAEER D.C.R., identificados en actas, para ser escuchados ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, citando posteriormente criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanados en sentencias Nro 2451/01.09.2003, 263/20.03.09, 52/12.05.09 y 795/16.06.09.

Posteriormente, luego de desarrollar textualmente parte del segundo punto de impugnación de los recurrentes, referente a la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, el Ministerio Público considera que la acción ejecutada por los imputados R.A.R.G. y KAEER D.C.R., está constituida por el elemento principal del delito como lo es el dolo, ya que en reiteradas oportunidades se presentaron a la sede de la empresa Expresos Los Llanos, a los fines de retirar la encomienda que fuera remitida desde la ciudad de San Cristóbal bajo el número de guía 00-4153299, de fecha (22) de junio de 2012, donde aparece como remitente el ciudadano A.C. y como receptor A.R., encomienda que llevaba en su interior una caja de material de cartón de color blanco de forma rectangular y cuadrada, la cual contenía en su interior una corneta de material sintético de color negro de forma irregular, sujeta con láminas de anime de color blanco, que al ser inspeccionada el día 23 de junio de 2012 por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, ubicada en el Puente sobre el Lago de la ciudad de Maracaibo, contenía la cantidad de cuatro envoltorios de material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, la cual al ser pesada dio un peso bruto de dos kilos con trescientos cuarenta gramos, (2.340 grs). Es importante resaltar que los envíos de droga mediante la modalidad del servicio de encomiendas tanto terrestres, aéreas y marítima, mediante los cuales encontramos un sujeto remitente de los envíos y un sujeto receptor de los mismos son unos de los actos o fases propios de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes a escala nacional como internacional.

Igualmente, los Representantes Fiscales señalan que para la doctrina penal, el concepto de tráfico tiene un significado de gran amplitud que comprende toda actividad susceptible de trasladar el dominio o posesión de droga, de una persona a otra con contraprestación o sin ella, alegando que el tráfico se puede equiparar con cualquier procedimiento de expansión de la droga, es decir por tráfico puede entenderse tanto la compraventa, como la permuta, las actividades de intermediación, compra de drogas por encargo o la búsqueda de clientelas, así como la receptación de envíos contentivos de presunta sustancia. La doctrina y la jurisprudencia colombiana mayoritaria, incluyen dentro del concepto de tráfico un conjunto de acciones heterogéneas que engloban cualquier suceso aislado de transmisión del producto o el simple propósito de hacerlo, es decir que el tipo se satisface con cualquier acto aislado o no, siempre y cuando contribuya de algún modo a la difusión de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas.

Alega la Vindicta Pública, que al celebrarse la presentación de imputados, realizó el correspondiente acto de imputación, que en el presente caso se efectuó por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificativo penal que nace de la valoración y análisis exhaustivo que se realiza de las actas policiales consignadas, actas en las cuales quedó suficientemente demostrada la comisión de delitos graves, que no se encuentran prescritos, lo cual ameritó la correspondiente aprehensión en flagrancia por parte de los efectivos policiales, adecuándose a su vez ésta conducta delictiva a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señalaron quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del Estado, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en forma acumulada al primero, que haya elementos de convicción suficientes para atribuirle participación a los imputados, y en tercer lugar, que existe un peligro real de que los ciudadanos detenidos puedan fugarse o que puedan obstaculizar la investigación, y en el caso de la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (sic), que contempla en su primer aparte una pena de ocho a diez años de prisión, sanción penal que se adecua a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacan los Representantes Fiscales, que si bien es cierto en el actual sistema acusatorio, uno de los principios rectores es la libertad, no menos cierto resulta que tanto la Constitución como las leyes de la República, establecen las excepciones a tal principio, y en el presente caso el peligro de fuga, está latente, ya que al realizar el cómputo a los delitos imputados, superan los diez años de prisión en su límite máximo, por lo que la cuantía y la gravedad de los delitos debidamente imputados al momento de la presentación dan lugar a que se decretara la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

De igual forma, manifiesta la Vindicta Pública, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y no gozan de beneficios procesales, asimismo su comisión en considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual éstos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas ut supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, ello obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos, citando de seguidas, criterios jurisprudenciales que con respecto a los delitos de lesa humanidad en materia de drogas, explana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3421, de fecha (9) de Noviembre de 2005, sentencia de fecha 12-09-2001, sentencia de fecha 09-12-2002, sentencia Nro. 1529, de fecha 09-11-09, sentencia Nro. 128, de fecha 19-02-09 y sentencia Nro. 322, de fecha 03-05-2010.

Luego de hacer alusión de forma textual al tercer punto de impugnación de los recurrentes, en relación a la violación al debido proceso en la cual, a juicio de los impugnantes, incurrió la Juzgadora a quo al sustentar la decisión de instancia sobre la base de actos violatorios a dicho principio, los Fiscales del Ministerio Público señalan, que la defensa de los imputados de autos, tuerce la verdad de los hechos, ya que pretende confundir, al afirmar que los funcionarios actuantes no resguardaron la corneta de color negro marca Kalo, sin seriales, en la cual iba oculta la presunta droga objeto de la presente causa; pues, según su dicho, los funcionarios actuantes tomaron la determinación de enviar la corneta en cuestión y la caja de cartón de color blanco que contenía dicha corneta, a la ciudad de Punto Fijo con el objeto de simular una entrega controlada, sin la participación a un Tribunal de Control, ni autorización de la Fiscalía del Ministerio Público, haciéndose evidente, al decir de la defensa, la violación de la cadena de custodia.

En ese mismo sentido, señala la Vindicta Pública, que en atención a las actuaciones cursantes en la presente causa, es claro que jamás los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, enviaron la corneta de color negro marca Kalo, sin seriales, en la cual iba oculta la presunta droga, ni tampoco la caja que contenía dicha corneta, a la ciudad de Punto Fijo, tal como falsamente lo afirmó la defensa, corroborando la falsedad de dicha afirmación, con el acta policial de fecha 23 de Junio de 2012, signada con el número 4TACIA-D35-CR3-SIP: 203, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puente sobre el Lago "General en Jefe R.U.", así como también del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, en las cuales se evidencia la corneta de color negro marca Kalo, sin seriales, en la cual iba oculta la presunta droga objeto de la presente causa, la caja de cartón de color blanco, la presunta droga y demás evidencias, que fueron incautadas y entregadas por tales funcionarios, en el área de resguardo y custodia de evidencias de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; de tal suerte que, dichas evidencias nunca fueron enviadas por los funcionarios a Punto Fijo, estado Falcón, razón por la cual a juicio de los representantes fiscales no hubo ruptura o violación de la cadena de custodia de evidencias.

En cuanto al particular esgrimido por la defensa, relativo a la supuesta violación del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que los funcionarios actuantes no realizaron experticia técnica al sitio del suceso (autobús), a la caja blanca, ni a las cornetas; destacan los representantes fiscales que los funcionarios actuantes no son expertos, por lo que solo describieron las evidencias incautadas en el acta policial y en el acta de registro de cadena de custodia, además, practicaron inspección técnica en el sitio del suceso, con sus respectivas fijaciones fotográficas, tanto del autobús, como de la corneta y de la presunta droga. En este sentido, alegó la Fiscalía del Ministerio Público que corresponderá en consecuencia durante la fase de investigación, a los expertos del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicar experticia a la caja blanca, a la corneta, así como también a la presunta droga y demás evidencias objeto de la presente causa, ya que requieren experticias que deben practicarse en el laboratorio, atendiendo a la especialidad que corresponda.

Por último, luego de aludir textualmente al cuarto punto de impugnación del recurrente, referido a la falta de motivación de la decisión apelada, así como a la motivación explanada por el Juzgado de Control en la decisión recurrida, la Fiscalía del Ministerio Público alega que el Juzgado a quo señaló en el análisis realizado a las actas consignadas, las condiciones de tiempo, modo y lugar donde se ejecutó la comisión de un hecho punible, no teniendo a su juicio el Tribunal a quo, la obligación de fundamentar exhaustivamente su decisión, transcribiendo de manera íntegra las actuaciones consignadas, las cuales igualmente en el acto de imputación, fueron nuevamente escritas y señaladas por el Ministerio Público, donde analizadas de manera integral se observan en autos que está plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, condiciones que fueron observadas, analizadas y valoradas, por el Juzgado de Control, el cual consideró que el procedimiento efectuado y la aprehensión en flagrancia, se realizó respetando las garantías constitucionales previstas en los tratados internacionales de protección a los Derechos Fundamentales y en la Carta Magna, razón por la cual de seguidas cita criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión Nro. 2799, de fecha 14-11-2002.

Destaca la Vindicta Pública, que el Juzgado de Control actuó conforme a la normativa constitucional vigente, pues fundamentó su decisión conforme a la restricción del derecho a la libertad personal autorizada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando bajo este supuesto la medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad, considerando que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, actuaron conforme a las normas de la actuación policial previstas en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo a colación la sentencia Nro. 1744, de fecha nueve de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: En mérito de los argumentos de hecho y de derecho, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron se declare sin lugar el recurso interpuesto por los profesionales del derecho O.E.S. y L.D., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos R.A.R.G. y KAEER CLAVIJO RAMIREZ, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 686-12, dictada en fecha tres (3) de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, acordó la aprehensión en flagrancia así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados R.A.R.G. y KAEER CLAVIJO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que los apelantes denuncian en primer lugar, que a sus defendidos se les vulneró la norma constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presentación extemporánea del procedimiento efectuado, toda vez que sus patrocinados, fueron presentados por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con posterioridad al lapso de 48 horas legalmente establecido en la norma en mención y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose con ello garantías y derechos constitucionales y procesales, razón por la cual solicitan la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y la libertad inmediata de sus defendidos.

Como segundo punto de impugnación, los defensores aluden la violación por parte de la Jueza de Instancia, de normas constitucionales como lo es el artículo 49.1.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ningún momento existió la flagrancia en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Punto Fijo, estado Falcón, en contra de sus defendidos, solicitando la nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, los recurrentes alegan la violación al debido proceso en que incurrió la Juzgadora a quo, al sustentar la decisión de instancia sobre la base de actos violatorios a dicho principio, denunciando la supuesta violación de los artículos 202 y 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes, al no realizar cadena de custodia, aunado a lo cual no efectuaron experticia técnica al sitio del suceso (autobús), a la caja blanca, ni a las cornetas incautadas.

Como último punto de impugnación, los apelantes aluden la falta en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quebrantando con dicho pronunciamiento las normas establecidas en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además, que de actas no se derivan elementos de convicción que vinculen a sus representados con los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la libertad inmediata de los mismos.

Ahora bien, una vez precisados los motivos de impugnación por parte de los recurrentes, esta Sala de Alzada, de la revisión a las actas que conforman el presente asunto respecto a la primera denuncia, realiza las siguientes consideraciones:

• En fecha 23-06-2012, mediante acta de investigación penal Nro. 4TACIA-D35-CR3-SIP: 203.-, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la incautación, con ocasión a una inspección rutinaria a las unidades de transporte público, específicamente a la unidad Marca Volvo, Modelo B12R/Marco Polo, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Uso Transporte, Placas 6171A6S, perteneciente a la línea de “Expresos Los Llanos C.A”, de una (01) caja de material de cartón, de color blanco, de forma rectangular y cuadrada, la cual tenía adherida la guía de control N° 00-4163229, emanada de la empresa Expresos Los Llanos C.A, de fecha 22-06-2012, con nombre del remitente A.C., C.I: 18.392.294, enviada al receptor A.R., C.I: 11.550.059, la cual fue objeto de inspección y al ser abierta despegando la cinta adhesiva transparente de la parte superior, se observó una (1) corneta de material sintético, de color negro, de forma irregular, sujeta con láminas de anime de color blanco, procediendo los funcionarios a pasar nuevamente la referida corneta por el equipo de Rayos X, pudiendo observar un color naranja (alusivo al material orgánico), motivos por los cuales en compañía los aludidos funcionarios de los testigos del procedimiento, procedieron a destornillar la corneta con la finalidad de efectuarle inspección, observando al remover los tornillos cuatro (4) envoltorios de diferentes tamaños cubiertos con material sintético transparente, a los cuales se les realizó un corte transversal pudiendo observarse que los envoltorios estaban cubiertos con material sintético transparente, papel carbón de color azul y material sintético transparente, impregnados con una sustancia pegajosa de color marrón oscuro, por lo que procedieron a marcar y enumerar los precitados envoltorios, realizándoles un pesaje, arrojando los siguientes resultados: 01-Cuatrocientos cincuenta gramos (450 Grs), 02-Trescientos cuarenta gramos (340 grs), 03-Cuatrocientos treinta gramos (430 Grs) y 04- Un kilo con ciento treinta gramos (1,130 Kgs), para un total de Dos Kilos con Trescientos Cuarenta Gramos (2,340 Kgs) de polvo color Blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína. Razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a notificar vía telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien a su vez giró instrucciones a efectos de realizar coordinaciones urgentes y necesarias con el Comando del Destacamento Nro. 44 acantonado en la ciudad de Coro, estado Falcón, para la detención de los ciudadanos que fueran a retirar la encomienda amparada bajo el número de control 00-4163299, según guía de encomienda emanada de la empresa “Expresos los llanos C.A”. (Ver folios 22 al 24 de la pieza principal).

• En fecha 24-06-2012, a las 8:30 a.m., mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 44, Primera Compañía, Comando Judibana, fueron detenidos los ciudadanos REVILLA G.R.A., portador de la cédula de identidad V-10.969.985 y CLAVIJO R.K.D., portador de la cédula de identidad V-14.707.369, quienes fueron a retirar en dicha fecha la encomienda signada con el Nro. de guía SC4163299, quienes fueron identificados por una ciudadana mencionada como testigo Nro. 1, como las mismas personas que el día anterior en horas de las tarde fueron a buscar la encomienda, la cual para ese momento no había sido recibida. (ver folios 9 y 10 de la pieza principal).

• En fecha 25-06-2012, el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Punto Fijo, actuaciones policiales constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles, que guardan relación con la aprehensión de los ciudadanos REVILLA G.R.A. y CLAVIJO R.K.D.. (Ver folio 54 de la pieza principal).

• En la misma fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, una vez recibidas las actuaciones policiales y la solicitud fiscal en relación a la aprehensión de los ciudadanos REVILLA G.R.A. y CLAVIJO R.K.D., fija audiencia oral de presentación de imputados para el día 26-06-2012, siendo designado como defensor de dichos ciudadanos, el abogado J.T.M., Defensor Público Primero. (Ver folio 57 de la pieza principal).

• En fecha 26-06-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, una vez escuchada la exposición fiscal, de haber explicado a los ciudadanos imputados el motivo de su detención e imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar, y de escuchar la solicitud de la defensa, acuerda declinar la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado de Control que por distribución corresponda conocer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Ver folios 113 al 119 de la pieza principal).

• En fecha 02-07-2012, es recibida Declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por ante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo fijado el acto de presentación de imputados para el día 03-07-2012. (Ver folio 124 de la pieza principal).

• En fecha 03-07-2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al planteamiento de nulidad de las actuaciones por presunta violación a los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explanó lo siguiente:

…TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa pasa esta Juzgadora a resolver cada uno de los planteamientos de la forma siguiente: 1. Plantea la defensa como Punto Previo "Esta defensa como punto previo consigna a.c. en la modalidad de habeas corpus el día sábado 30 de junio, ante el Tribunal Undécimo de control de guardia en virtud de la privación ilegitima de libertad que hasta la presente fecha pesa en contra de mis defendidos sin que exista respuesta oportuna por un tribunal garante de la constitución por cuanto han transcurrido desde su detención y hasta la presente fecha no han sido escuchados por un tribunal competente no han sido formalmente imputados y tampoco se encuentra privados de libertad por un juez competente violando de esta manera los articulo (sic) 44 y 55 de la Constitución Nacional, es por ello que esta defensa solicita antes este digno tribunal y como garante constitucional y ejerciendo el respectivo control judicial tal y como lo prevé el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la libertad inmediata de mi defendido y el cese de las vulneraciones que han sido nuestros representado." En relación a este planteamiento, no hace esta Juzgadora pronunciamiento alguno en relación al a.c., toda vez que el Mismo cursa ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien es a quien corresponde y en relación a que como Tribunal Garante Constitucional se decrete la Libertad inmediata de sus defendidos, se declara sin lugar la solicitud de Libertad inmediata de los imputados, toda vez que los imputados son presentados ante el Juez Tercero en Funciones de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 26 de junio del presente año, es decir son presentados ante el juez de Control dentro de las 48 horas siguiente a la detención de los mismos, quien les explica el motivó de su detención, y declina la competencia de conformidad con los articulo (sic) 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del territorio, por haberse incautado la droga en este Estado, existiendo reiterad (sic) Jurisprudencia que al ser puesto a la orden del tribunal de Control el detenido se corta el lapso de las 48 horas establecido en el segundo aparte del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Ver folios 128 al 150 de la pieza principal).

Ahora bien, visto el recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto así como al fallo recurrido, se observa que la Jueza de instancia declaró sin lugar la petición de la defensa de libertad plena, en razón que la presunta violación denunciada por la defensa, con la presentación de los imputados, fuera del término previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (48 horas luego de la aprehensión), no tuvo lugar puesto que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, todo lo cual permitió a la Jueza de Instancia concluir, y así lo reitera esta Alzada, que no se vulneró el plazo establecido en el artículo 44 constitucional y artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, luego de escuchada la exposición fiscal, de haberse explicado a los ciudadanos imputados el motivo de su detención e imponerles del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar, y escuchar la solicitud de la defensa, el Juzgador en mención acordó declinar la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado de Control que por distribución corresponda conocer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual procedió a decretar la medida de coerción personal atinente al caso de autos.

Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en los artículos 44.1 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación de los ciudadanos R.A.R.G. y KAEER D.C.R., esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al apelante sobre la primera denuncia, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo motivo de impugnación de los recurrentes, relativo a la violación por parte de la Jueza de Instancia, de normas constitucionales como lo es el artículo 49.1.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en ningún momento existió la flagrancia en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Punto Fijo, estado Falcón en contra de sus defendidos, este Tribunal de Colegiado realiza las siguientes observaciones:

El artículo 248 del texto adjetivo penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.…Omissis…”. (Negritas de la Sala).

Del contenido de la presente definición, se desprende que son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) que acabe de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Explanado lo anterior, evidencia esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, que la aprehensión de los ciudadanos R.A.R.G. y KAEER D.C.R., fue realizada en forma flagrante, conforme al segundo momento o circunstancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del acta de investigación penal Nro. 4TACIA-D35-CR3-SIP: 203.-, de fecha 23-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y del acta policial, de fecha 24-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 44, Primera Compañía, Comando Judibana, las cuales la Jueza a quo tuvo a su vista al momento de dictar la recurrida, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en dichas actas policiales, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel que se acaba de cometer, por cuanto si bien el delito se inició en el estado Táchira, el retiro del paquete contentivo de la presunta droga, fue realizado por los imputados de autos, en el estado Falcón, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 24-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 44, Primera Compañía, Comando Judibana, las condiciones en las que se materializó la aprehensión de los ciudadanos imputados, observando éstas jurisdicentes que la aprehensión de los mismos, obedece a que en fecha 23-06-2012, fueron incautados cuatro envoltorios de sustancia estupefaciente y psicotrópica, dentro de una corneta que a su vez se encontraba en una caja de cartón rectangular de color blanco, a bordo de la unidad Marca Volvo, Modelo B12R/Marco Polo, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Uso Transporte, Placas 6171A6S, perteneciente a la línea de “Expresos Los Llanos C.A”, la cual tenía adherida la guía de control N° 00-4163229, emanada de la empresa Expresos Los Llanos C.A, de fecha 22-06-2012, con nombre del remitente A.C., C.I: 18.392.294, enviada al receptor A.R., C.I: 11.550.059, motivos por los cuales los funcionarios actuantes al contactar a la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, luego que ésta girara las instrucciones pertinentes a los fines de realizar las gestiones con la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 44, Primera Compañía, Comando Judibana, a los fines de aprehender a los ciudadanos que recibieran la mercancía en su destino, fueron detenidos los hoy imputados en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, al momento que retiraban la encomienda, siendo señalados a su vez por la ciudadana identificada como la testigo Nro. 1, como los ciudadanos que el día anterior fueran a retirar dicha encomienda, no habiendo llegado la misma, tal como se evidencia del acta policial de fecha 24-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 44, Primera Compañía, Comando Judibana.

En consecuencia, con respecto a la segunda denuncia basada en la presunta violación al artículo 49.1.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no existió la flagrancia en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Punto Fijo, estado Falcón, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la presunta violación al debido proceso en la cual incurrió la Juzgadora a quo, al sustentar la decisión impugnada sobre la base de actos violatorios a dicho principio, alegando la supuesta violación de los artículos 202 y 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes no realizaron la debida cadena de custodia a los objetos incautados, así como tampoco efectuaron la experticia técnica al sitio del suceso (autobús), a la caja blanca, ni a las cornetas incautadas, las cuales fueron expuestas por los impugnantes como tercera denuncia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

La planilla de Registro de Cadena de Custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda sobre los elementos probatorios hallados en el sitio de un suceso, siendo ésta controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer las eventualidades que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.

Entonces, el fin de la cadena de custodia es avalar que la evidencia recabada desde el principio es la misma que ha sido llevada al juicio, para lo cual se necesita una vigilancia controlada durante el inicio hasta las áreas donde se requiera su presentación, incluso en la custodia se hacen necesarias fotografías de la evidencia para que luego pueda ser comparada con otras, y así asegurar que no se pierda, se extravíe, se deteriore y no pueda ser exhibida en juicio.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, siendo que en el caso que nos ocupa, evidencian estas Juzgadoras que corren insertos a los folios cien al ciento cinco (100 al 105) del presente asunto, el registro de evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Puente sobre el Lago, así como experticia realizada al autobús en el cual se encontraba a bordo, la caja de cartón rectangular de color blanco, que contenía la corneta y que luego de ser inspeccionada por rayos X, así como por los funcionarios actuantes al momento de destornillar la misma, observaron la sustancia ilícita incautada, siendo estas actas la que inician el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, y las cuales fueron tomadas en consideración por la Jueza de instancia al momento de decretar la flagrancia en el procedimiento y la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos R.A.R.G. y KAEER D.C.R., por lo que se constata que en el caso de marras, fueron debidamente cumplidos los requerimientos exigidos en los artículos 202 y 202A del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes, y a ello atendió la Jueza de instancia al momento de analizar el contenido de las actas.

En atención de los fundamentos antes expuestos, consideran estas Jurisdicentes que no le asiste la razón a los defensores privados y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la tercera denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia alega la defensa privada la falta en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien a su juicio quebrantó con dicho pronunciamiento las normas establecidas en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse, de acuerdo a la defensa, la inexistencia de elementos de convicción, que permitieran presumir la participación de sus representados en los hechos.

Respecto de la presente denuncia, la Jueza de instancia al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.A.R.G. y KAEER D.C.R., estableció lo siguiente:

“(omisis)…Vista la exposición efectuada por la vindicta publica, así como lo expuesto por la Defensa de los imputados, este Juzgadora, luego de efectuar un análisis de las actas que conforman la presente investigación, estima que existen elemento (sic) de convicción que hacen presumir la participación de los imputados R.A.R.G. Y KAEER D.C.R., en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en perjuicio del estado (sic) venezolano (sic), y la comisión del delito de ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como son el acta Policial de fecha 23 de junio 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 3, Destacamento 35 , (sic)de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que el día 23 de junio 2012, en el Punto de Control Fijo Punta de Piedra del Puente sobre el Lago, lograron localizar una encomienda donde el nombre del remitente corresponde a Un ciudadano de Nombre A.C., CIV- 18.392.294, Teléfono 0424-7795080, y el Receptor A.R., CIV- 11.550.059, Teléfono 0414-6930113, Dirección Oficina de Punto Fijo, en la cual se incautara la cantidad Dos kilos con Trescientos Cuarenta Gramos (2,340 Kgs.) de cocaína, en presencia de cuatro testigos ciudadanos MARYORI YORLEY ALARCON, GABREILA DEL C.P.H., A.A.L.E. y O.A.M., procediendo a notificar del Procedimiento a la Fiscal de guardia en Materia de Droga Abg. E.Q., quien les autoriza a realizar las diligencias útiles y necesarias, procediendo los funcionarios que realizaron el procediendo de incautación de la droga a comunicarse con efectivos Militares del Destacamento Numero 44, del Componente de la Guardia Nacional, Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede den (sic) la Población de Judibana, Municipio Los Estanquez, Punto Fijo Estado Falcón, a fin que los mismo (sic) se trasladaran al Terminal de Pasajero de Punto Fijo, y una vez coordinada las labores de investigación se precedió a trasladarse a la sede de expresos los llanos ubicada en Punto Fijo a los fines de esperar al ciudadano que retiraría la encomienda remitida al ciudadano A.R., presentándose el día 24 de junio de 2012, un ciudadano que se identifico (sic) como A.R., a la taquilla de la empresa Expresos Los Llanos, y en presencia de la testigo Nro 1 (Identificación en actas de reserva conforme con el COPP y la Ley de Protección de Victimas (sic) y Testigos), le solicita la encomienda que guarda relación con la guía Nro SC4163299, siendo abordado el mismo identificándose como A.R., solicitándole la cedula (sic) de identidad, presentando una cedula (sic) de identidad a nombre de R.A.R.G., cedula Nro: 10.969.985, indicando que A.R. es su nombre artístico ya que canta música llanera, indicando que retiraría una encomienda que era de su amigo y que venia de San Cristóbal, procediendo el funcionario actuante a ubicar al ciudadano señalado identificado como CLAVIJO R.K.D., siendo informados por la ciudadana testigo N° 1, que el referido ciudadano se había presentado a buscar dicha encomienda el día anterior y esta (sic) no había llegado, todo lo cual es corroborado por la mencionada testigo N°1 , (sic) quien es la persona que se encuentra en la Taquilla de expreso Los Llanos, quien es conteste en afirmar que los imputados de auto, no solo acudieron el día que son detenidos, sino que el día anterior fecha en la cual debió llegar la encomienda, se presentaron a retirar la misma la cual no había llegado, existiendo video de la presencia de los imputados el día 23 según el acta policial, presentándose nuevamente el día en que son detenidos, y es conteste con los funcionarios en que el imputado R.R. se identifica como A.R., y posteriormente al serle requerida la Cedula (sic) de Identidad el mismo manifiesta que es su nombre artístico aunado a esto, se desprende del acta policial que unos de los dos celulares retenido a los imputados al momento de la detención tiene en su directorio el teléfono 0414-6930113, que corresponde al numero de teléfono del Destinatario de la encomienda, elementos estos (sic) suficiente (sic) que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho, que es lo requerido en este acto , y es en el acto conclusivo donde el Ministerio Publico (sic) debe presentar los elemento (sic) suficiente para demostrar la participación, aunado a que es un delito grave como lo es el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic),previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en perjuicio del estado venezolano, y la comisión del delito de ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este considerado de lesa humanidad y que se acrecienta cada día mas (sic) en nuestra sociedad, por ello es que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad . Por todo lo antes expuesto: ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en perjuicio del estado venezolano, y la comisión del delito de ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos R.A.R.G. Y KAEER D.C.R., plenamente identificados en actas, son autores o participe (sic) del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico como lo son: 1.¬ ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, N° D44-1RA.CIA-SIP:134, de fecha 24-06-12, donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos suscritas por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS, de fecha 24-06-12, suscrita por los imputados de autos. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-06-12, realizada al ciudadano identificado como testigo N° 01, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 134, realizada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, 5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 4TACIA-D35, CR3-SIP:203, de fecha 23-06-12, realizada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, de fecha 23-06-12, 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23-06-12, realizada por funcionarios adscrito (sic) a la Guardia Nacional Bolivariana, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-06-12 realizada por funcionarios G.T.R. Y F.G.N. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-06-12 realizada por funcionarios G.T.R. Y F.G.N., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-06-12, suscrita por los funcionarios EVELIO MONTES DE OCA, ZAMBRANO DELGADO JOSE Y J.C.S.. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-06-12, realizada la ciudadana MARYORI YORLEY ALARCON. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-06-12, realizada la ciudadana G.D.C.P. HERRERA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-06-12, realizada al ciudadano J.O.C.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-06-12, realizada al ciudadano A.A.L.E.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-06-12, realizada al ciudadano O.A.M.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 23-06-12, relacionada con el Vehiculo con las siguientes características: MARCA: VOLVO, MODELO: MARCOPOLO, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE, PLACAS: 6171A65….(omisis).(Negrillas originales).

Conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por los apelantes, la decisión sí se evidencia motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a la falta de motivación de la recurrida resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, pues se verificó que la instancia narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., estimando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los referidos hechos, siendo éstos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el presente asunto se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

Aunado a ello debe hacerse referencia por estas jurisdicentes, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, que se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso. No obstante, se advierte que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y ejercer la pretensión punitiva o no a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebró la Audiencia de Presentación, por cuanto tal como lo señaló la Jueza a quo, existen diversos elementos de convicción, máxime, si se tiene en consideración que conforme la presente causa se encuentra en su fase primigenia, por lo cual, a priori, mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, en virtud de las denuncias que adujo la defensa, pues las mismas no desvirtúan los elementos que corren insertos en la investigación fiscal, y en caso de que las mismas sean esclarecidas el Ministerio Público como parte de buena fe, dictará el acto conclusivo correspondiente.

De tal manera que, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presumió se cometieron los delitos imputados, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, por el contrario, la Jueza de instancia resolvió cada uno de los planteamientos realizados por la defensa, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, aunado al hecho que la Jueza de mérito para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, y , en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, esta Sala afirma que en el caso bajo examen no se evidenciaron violaciones a derechos y garantías de orden constitucional, que conlleven a revocar la decisión impugnada, circunstancia por la que se determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho O.E.S. y L.D., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos R.A.R.G. y KAEER D.C.R., contra la decisión Nº 686-12, dictada en fecha tres (3) de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho O.E.S. y L.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 92.062 y 110.054, Respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos R.A.R.G. y KAEER CLAVIJO RAMIREZ.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Decisión N° 686-12, dictada en fecha tres (3) de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, acordó la aprehensión en flagrancia así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos R.A.R.G. y KAEER CLAVIJO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 209-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

VP02-R-2012-000668.-

LMRB/mads.-

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